Carmela Mancuso.
CONTRATO DE SEGUROS.
Origen.
Una de las acepciones que arroja el diccionario sobre “seguro” es que está libre de peligro o
riesgo; ofrece garantía de funcionar correctamente; que no admite duda; que confía
totalmente en algo o en alguien; que está exento de todo peligro.
Este término empalma como significado una idea de peligro, de riesgo, de amenaza, de que
ante esas amenazas sería lo contrario (estar fuera de todo peligro o riesgo).
Estas definiciones explican que no existe ningún contrato de seguro, ni la noción de seguro
si no existe ningún riesgo. Entonces, siempre que se habla de contrato de seguro se tiene
que tener en cuenta la existencia de un riesgo.
Carece de sentido una contratación ante una amenaza inexistente.
Contenido.
El seguro se presenta como una técnica de prevención para contrarrestar, ya sea parcial o
absolutamente, las consecuencias del acaecimiento de ese riesgo que va a generar un
daño.
La idea del seguro no es una técnica preventiva en el sentido de evitar el acaecimiento del
daño provocado por ese hecho, porque contratar no implica que no suceda.
La técnica de seguro implica:
- La existencia de un riesgo: el riesgo entendido como las circunstancias,
acontecimientos o hechos que tiene la virtualidad de poder producir consecuencias
nocivas (ya sea el patrimonio de las personas -humanas o jurídicas- o la integridad,
física, la vida o la salud de las personas). De allí surge el seguro de daños
(afectación al patrimonio) y el seguro de personas (afectación a la integridad física o
la salud).
Todos los sujetos, dependiendo de las circunstancias, tenemos la posibilidad de sufrir algún
daño producido por este acontecimiento incierto.
No hay contrato de seguro sin riesgo, el origen de este contrato es para contrarrestar
estos daños generados por el acontecimiento de un riesgo (todo suceso que tiene
posibilidad de producir un daño afectando ya sea el patrimonio o la integridad física,
salud o vida de las personas).
-.Lo que ocurre al contratarse un seguro es que se trasladan las consecuencias del sujeto
que sufre el impacto del siniestro a otro sujeto que es el asegurador, pero ese asegurador a
su vez ha constituido una mutualidad de asegurados que absorberá esos efectos
económicos, se dispersan esos efectos nocivos del acontecimiento del riesgo cubierto por el
contrato a todos los asegurados que contribuyen (mediante el pago de ese precio) en el
momento de contratar.
Entonces, hay una mutualidad y por ello el riesgo individual se transforma en colectivo a los
efectos de neutralizar estos efectos dañosos.
El seguro no evita que se produzca el daño sino lo que hace es contrarrestar los efectos
negativos (contrarrestar económicamente ese daño que se pudo sufrir).
RIESGO.
Todo contrato de seguro lleva insita la noción de riesgo, debe contener un elemento
esencial que es el riesgo (si no lo hay no surge necesidad en los sujetos).
El riesgo se trata de acontecimientos, hechos y sucesos que tienen la virtualidad de producir
consecuencias dañosas al patrimonio, intereses o la vida
.
Además, el riesgo conlleva una característica fundamental que es la incertidumbre
, para
ser válido el contrato de seguros. No se debe saber que el acontecimiento directamente no
va a ocurrir. Puede radicar el elemento incierto con respecto al tiempo de su acaecimiento
(no se sabe cuando va a suceder).
Estos riesgos deben ser generalmente futuros
, la condición es un acontecimiento futuro e
incierto por el cual genera el inicio o el otorgamiento de un derecho. Los riesgos como
contenido y elemento del contrato de seguros GENERALMENTE son futuros (por ello la
mayoría actualmente cubre riesgos de hechos acontecimientos y futuros). Pero, en épocas
anteriores -sobre todo en los casos de seguros marítimos donde no había agilidad en la
comunicación actual- existía la posibilidad del seguro retroactivo que cubre riesgos pasados
(en el momento de contratar formalmente se retrotrae la cobertura a un momento anterior a
la manifestación de la voluntad).
Tiene que existir la posibilidad
de que ese acontecimiento suceda, si no sucede no genera
ninguna carga mental, desesperación, necesidad de cubrirse de consecuencias negativas.
El riesgo puede ser:
1. Específico/especulativo
: afecta a determinados sujetos dependiendo de la tarea,
ocupación, emprendimiento. Es específico porque esos riesgos se incluyen a
factores sociales y personales, es decir a cuestiones que dependen de ciertas
situaciones diarias o eventos que afectan a una determinada persona por las tareas
que realiza o es propenso a sufrir determinados accidentes. Ejemplo: riesgo
empresario.
2. Genérico/puro: afectan a cualquier persona física o jurídica independientemente de
sus características personales. Afectan a todos por igual (población y empresas).
Ejemplo: incendio, robo. Que a su vez se divide en:
Directo: se irrumpe el acaecimiento evitando consecuencias negativas.
Indirecto: el seguro cubre el resultado patrimonial negativo (indemniza). Esta
forma indirecta en el tratamiento de los riesgos puros es mediante la
operación de seguros que implica la cesión del resultado patrimonial negativo
que generó el acaecimiento del riesgo que se contrata. El asegurado no deja
de soportarlo por el hecho de contratar el seguro, esos efectos jurídicos los
sufre pero el asegurador (sin asumir el riesgo en sí mismo) toma el
compromiso de resarcir al asegurado de resarcir las consecuencias
producidas de carácter patrimonial que la ocurrencia del riesgo previsto le
trajo aparejada.
Mecanismo económico (mutualidad).
Es necesario que el asegurador realice la AGRUPACIÓN de varios asegurados sujetos a
un RIESGO SIMILAR, que contribuyen con el importe de sus PRIMAS para contribuir a un
FONDO COMÚN para poder hacer frente a las obligaciones que asume.
Se distribuye entre TODOS los asegurados que abonan una suma ínfima (con R al monto
del daño posible), el paso económico de los riesgos que los afectan.
El riesgo individual se transforma en COLECTIVO, neutralizando así los efectos dañinos
provocados por el siniestro. Esta mutualidad es una de las bases, junto con la estadística
que sustenta el sistema y mecanismo económico del seguro.
Esta técnica económica quiere decir que el seguro es un procedimiento por el cual un
conjunto de personas sujeta a las eventualidades de ciertos hechos dañosos, reúnen sus
contribuciones a fin de resarcir al integrante de ese conjunto que llegue a sufrir esas
consecuencias negativas y daños económicos producidos por los riesgos. Esa organización
y fijación de contribuciones queda a cargo de esa empresa que puede ser:
1. Sociedad anónima.
2. Cooperativa.
3. Mutual.
4. El Estado.
La empresa/asegurador es mero intermediario -en pocas ocasiones paga con dinero
propio-.
Ya no se habla de transferencia del riesgo sino de neutralización de las consecuencias
económicas dañosas.
Así es como el asegurado realiza un acto psicológico de “previsión” y contrata un seguro
para contrarrestar las consecuencias de un siniestro.
Principios técnicos/ fundamentos (matemática/estadística).
La estadística es lo que permite calcular la probabilidad teórica y la frecuencia práctica de
cómo van ocurriendo esos riesgos y entonces poder calcular cual va a ser el saldo o el
costo individual del seguro.
HOMOGENEIDAD
: los riesgos deben ordenarse comunitariamente por factores de
similitud. Cuanto más se pueda subdividir a los riesgos homogéneos más acertado
será el cálculo a la prima.Ejemplo: robo con robo, incendio con incendio.
DISPERSIÓN
: que no afecte a una masa de cosas o personas
contemporáneamente o al mismo tiempo.
INCERTIDUMBRE
: ignorancia temporal de la posibilidad, si no es de esa manera es
nulo. El riesgo debe ser de posible ocurrencia e incierto su acaecimiento
(posibilidad) pero debe haber frecuencia.
Distinción entre el seguro y la apuesta.
Siempre ha sido de una tradicional discusión en la dogmática, en virtud de que ambos
contratos son aleatorios, tienen en común un hecho aleatorio que los caracteriza (es lo
único que tienen en común).
La distinción fundamental de esos dos contratos de seguro
y de juego se centra en la
función que desempeña cada uno.
Mientras que en el juego el riesgo es artificial, en el seguro ese riesgo es la condición de
nacimiento del contrato en virtud de esa necesidad que se debe satisfacer (hay una incita
necesidad o interés que se debe cubrir).
La distinción entonces alude a la función de ambos contratos y a su reprochabilidad.
El contrato de seguros
cumple una función de previsión que el de juego no tiene.
Además en el juego, el apostador está en búsqueda de que acaezca ese riesgo porque lo
lleva a un beneficio económico (funcionalidad de lucro y no de previsión). En el seguro está
prohibida la finalidad de lucro.
Ley de seguros (17.418).
El artículo 1 define al contrato de seguros:
“Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a
resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”.
El objeto
del contrato es la ocurrencia del evento. La prestación del asegurador surge
siempre y cuando ocurra ese evento previsto. De no ocurrir, la obligación del asegurador no
surge.
Dependiendo del tipo de empresa que asuma las prestaciones será PRIMA
cuando se
hable de seguros patrimoniales y que es una empresa que tiene como finalidad de lucro. Y
hablamos de COTIZACIÓN
cuando se habla de seguros mutuos, de mutuales y
cooperativas.
Distingue a 2 partes porque es un contrato bilateral:
1. Asegurador.
2. Asegurado.
HALPERIN
dice que las ventajas que tiene esta definición es que comprende a todas las
clases de seguros, hace referencia a la clasificación más relevante de seguros de daños
patrimoniales (resarcir un daño) y seguros de personas (de cumplir la prestación).
STIGLITZ
critica este artículo diciendo que no es apropiado diferenciar prima y cotización
porque se habla del precio o premio que se debería pagar y, sería más apropiado utilizar
esos conceptos. También diferenciar el resarcimiento y cumplimiento de la prestación es
tautológico porque en definitiva el resarcimiento implica el cumplimiento de la prestación.
Siguiendo la línea de Stiglitz y la doctrina moderna
, se reconceptualiza la definición del
contrato de seguro mediante la siguiente definición (más amplia que la tradicional y que
intenta ser pedagógica:
“Contrato de adhesión por el cual una de las partes,
el asegurador
, se obliga contra el pago
o promesa de pago del
premio
efectuado por el
tomador/asegurado
, a pagar a éste o a un
tercero
la prestación convenida
, subordinada a la eventual realización (siniestro) del
riesgo
, tal como ha sido determinado”.
Con respecto a que sea un contrato de adhesión, es importante destacar que en el CCyCN
se encuentra regulado a partir del artículo 984, son aquellos contratos en los cuales hay
cláusulas predispuestas unilateralmente por una de las partes (en este caso la compañía
asegurada con control del Estado -Superintendencia de Seguros de la Nación). El
JUEGO
SEGURO
El riesgo es buscado (artificial).
El riesgo no es deseado (natural).
La ocurrencia le provoca beneficios.
La ocurrencia le provoca perjuicios.
Tiene una función de lucro.
Tiene una función de previsión.
asegurador acepta una oferta por el asegurado que puede llegar a sufrir un daño si el riesgo
ocurriese.
El contrato de seguros es consensual y bilateral con 2 partes con intereses contrapuestos.
Como es consensual son el tomador (que hace la oferta) y el asegurador (que acepta la
oferta).
Las obligaciones que asume el asegurador tiene como contraprestación al ser un contrato
bilateral y oneroso, que el tomador o asegurado efectúe el pago del premio o por lo menos
una promesa del pago del premio (esta es una de las prestaciones).
La otra obligación es la del asegurador que es cumplir con la prestación convenida, pagarle
al mismo asegurado o pagarle a un tercero (en el caso de seguro de responsabilidad civil,
se genera el daño a tercero y se le paga a éste).
Esto se encuentra subordinado a que acaezca ese riesgo, si sucede se lo denomina
siniestro (debe acaecer tal cual ha sido pactado y determinado en el contrato). El riesgo no
debe ser solamente un acontecimiento incierto, posible y de determinada frecuencia; sino
que debe estar determinado y limitado en el contrato
En el término prestación convenida, se incluye tanto en los seguros de daños patrimoniales
el daño que sufre el asegurado o un tercero. Y también se incluye la prestación típica en el
contrato de seguro de personas que sería satisfacer un capital, una renta u otras
prestaciones convenidas.
Caracteres.
- Típico.
- Consensual.
- Bilateral.
- Tracto sucesivo.
- Oneroso.
- No solemne.
- Aleatorio/ conmutativo.
Sujetos y partes.
El contrato al ser bilateral y tener 2 partes, hay un tomador y asegurador.
El tomador coincide con el asegurado en los seguros por cuenta propia
en los que si no se
diferencia la persona del asegurado se está en estos.
Si hay un seguro por cuenta ajena
se deja indeterminada la persona sobre la que recaerá
el daño y quien será el titular del derecho a la indemnización o titular del interés asegurable.
En la generalidad de la doctrina se alude indistintamente a la persona del tomador y el
asegurado.
TOMADOR
es aquella persona humana o jurídica que va a prestar el consentimiento que va
a realizar la oferta o propuesta de seguro y que manifiesta la voluntad teniendo que tener
una capacidad distinta dependiendo si, es un seguro de daños patrimoniales o un seguro de
personas. La capacidad exigida en los seguros de daños patrimoniales es una capacidad de
administración y, en los seguros de personas una capacidad de disposición.
Este tomador puede ser el titular del interés asegurable (seguro por cuenta propia, la
persona que presta el consentimiento y la persona titular del interés asegurable es la
misma). Y en los seguros por cuenta ajena es el que presta el consentimiento, quien realiza
la oferta de contrato o propuesta de seguro y el asegurado es el titular del interés
asegurable sobre el cual va a ser el titular del derecho a la indemnización porque es el que
sufre el daño como consecuencia del acaecimiento del siniestro.
El asegurado sólo es parte en los seguros por cuenta propia pero no lo es parte en los
seguros por cuenta ajena.
Ahora, en los seguros de personas
puede quedar establecido en el contrato otro sujeto
que no es ni el tomador ni el asegurado. Es el beneficiario que es aquella persona que es la
destinataria final de la prestación debida por el asegurador acaecido el riesgo. Es aquella
persona que si bien es titular del cobro de la indemnización o el destinatario final de la
misma, no es asegurado porque no es titular de un interés asegurable, no necesita acreditar
ningún daño a los efectos de cobrar esa prestación o indemnización.
El ASEGURADOR
es quien acepta la propuesta de seguro y es siempre una persona
jurídica, las personas humanas no pueden asumir este carácter porque la explotación
técnica del ramo de seguros requiere que el asegurador sea una empresa porque el
funcionamiento técnico y económico de la operatoria de seguros exige la acumulacion de
una masa de riesgos para la realización de la hipótesis estadística que lo funda y, la
formación de un fondo de primas que permita afrontar las obligaciones asumidas, es decir
que no es posible alcanzar ese resultado sin una organización empresarial que pueda
cumplir con estas condiciones o fundamentos operatorios técnicos basados en la
estadística, mutualidad y en su funcionamiento.
Asimismo, cada legislación establece quiénes pueden asumir este rol. En Argentina, la Ley
Orgánica de Aseguradores es la que regula toda la normativa del organismo de contralor de
las compañías aseguradoras, es decir la Superintendencia de Seguros de la Nación que es
la Ley 20.091.
Entonces, el tomador
es quien manifiesta la voluntad por lo que es quien presta el
consentimiento.
El contrato se concreta con la aceptación del asegurador
.
Puede haber otros sujetos que participen en la operatoria del seguro:
1. Asegurado
: aquel que es titular del interés asegurable. El interés asegurable es la
relación que tiene un sujeto con un bien de carácter pura y exclusivamente
económico. Generalmente el tomador coincide con el asegurado.
2. Beneficiario
: es un sujeto que aparece en los seguros de personas, sobre todo en
el seguro de vida, en el cual el beneficiario es aquella persona que ha sido
designada o es la destinataria final del cobro de la indemnización. Si nada se ha
consignado entre las partes en el contrato se entiende que son los herederos
universales.
En la práctica empresarial dentro de lo que es la operatoria de seguros, se ha impuesto el
concurso de otros sujetos o agentes especializados del asesoramiento y de colocación de
los contratos de seguros y, que vinculan a las aseguradoras con esos posibles sujetos
asegurables.
Los intermediarios
-tienen ley específica Ley 22.400 del año 1981- es la que define y
regula toda la actividad de estos productores o asesores de seguros.
También en la Ley de Seguros en la Sección XIV se establece y define la intervención de
los auxiliares
en la celebración de los contratos de seguros y cuáles son sus facultades.
Distingue:
- Agentes institorios (art 54): revisten el carácter de representantes directos del
asegurados y tiene facultades para celebrar los contratos dentro de lo que se conoce
como un contrato de mandato comercial o de agencia. En este sentido, son como si
fuera el asegurador mismo quien estuviera articulando esta operatoria asegurativa,
por lo tanto puede hacer una prórroga del contrato de seguros, está facultado para
recibir el pago de las primas, puede rescindir un contrato de seguro.
- Agentes simples/productores (art 53 y ley 22.400 -art 10-): es una persona humana
que se dedica a la intermediación de seguros y promueve la concertación de
contratos asesorando a asegurados y asegurables, es un mero intermediario, no
tienen capacidad representativa sino que son meros intermediarios. Puede realizar
algún acto jurídico si está efectivamente autorizado por el asegurador (tiene
importancia la teoría de la apariencia en el caso de que por ejemplo, se efectúe un
pago a un agente simple si el asegurador ha permitido en la práctica que este
agente recibe estos pagos, genera la creencia en la persona del asegurado o
tomador que va a abonar la prima, que tiene esas facultades efectivamente).
La Ley 22.400 le impone a estos asesores y productores la necesidad de estar inscriptos y
de integrar un registro de asesores para poder percibir los honorarios y las comisiones en
función de aquellas contrataciones que llegan a concertar a raíz de su intermediación.
Esta Ley, a su vez, distingue al productor asesor directo de los productores asesores
organizadores:
1. Productor asesor directo
: es la persona humana que promueve la concertación de
contratos de seguros, asesorando a los asegurados y asesorarlos dentro del
territorio de la República Argentina. Tiene como deber principal y específico frente al
asegurador, suministrarle la información sobre la identidad de las personas con la
que van a contratar, los antecedentes de las personas, la solvencia, moral, material.
Es un deber o función de mera información. Solamente puede cobrar si es que así
está facultado. Deben inscribirse en un registro de productores.
2. Productores asesores organizadores
: son aquellas personas humanas que se
dedican a instruir y dirigir o asesorar a esos productores asesores directos que
forman parte de una organización. Esta organización debe estar compuesta por un
mínimo de 4 asesores de los cuales 1 podrá actuar en carácter de productor asesor
organizador.
Auxiliares: Facultades Art. 53:
“El productor o agente de seguro, cualquiera sea su
vinculación con el asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado
con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;
b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus
prórrogas;
c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador. La firma
puede ser facsimilar”.
Agente institorio. Zona asignada. Art. 54:
“Cuando el asegurador designa un
representante o agente con facultades para actuar en su nombre se aplican las reglas del
mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o
prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación
expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito
o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de
seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen
allí su residencia habitual.
Conocimiento equivalente. Art. 55:
“En los casos del artículo anterior el conocimiento del
representante o agente equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está
autorizado a celebrar”.
Seguro por cuenta ajena.
Se da cuando no coincide el tomador (quien ofrece o propone concretar y concertar un
contrato de seguro al asegurador) con el asegurado
quien recibe o sufre el daño a través
del acaecimiento del siniestro, el titular del interés asegurable y del derecho a
indemnización.
Cuando no coincide el tomador con el titular del interés asegurable, nos encontramos con
este tipo de seguro.
Lo importante para que nos encontremos frente a esta figura del contrato por cuenta ajena
es que deben existir 3 sujetos en el momento de la contratación: tomador, asegurado y
asegurador.
El tercero puede ser: determinado, determinable o por cuenta de quien corresponda.
La regla general de los efectos del contrato tiene efecto entre partes contratantes, no puede
tener efectos con respecto a terceros y menos generar obligaciones.
Es una contratación a nombre de un tercero y lo va a obligar en la medida que ejerza su
representación. En principio, si no tiene representación el contrato es ineficaz. Ahora, si hay
una ratificación del tercero, expresa o tácita, se purgan los defectos y la ineficacia de esa
falta de representación. Es expresa cuando lo manifiesta a través de medidas inequívocas y
es táctico, cuando directamente ejecuta esas obligaciones o efectos de los contratos
cuando no intervino en su ejecución.
Regulado en la Ley de Seguros art. 21 y siguientes y el CCyCN artículo 1025 a 1030.
En el artículo 1027
del CCyCN cuando se regula la estipulación a favor de tercero, se
puede designar como tercero beneficiario de ese contrato a un tercero determinado desde
el inicio o esa persona puede ser determinada con posterioridad o puede ser determinable a
raíz de determinadas características o temporalmente u otra modalidad de determinación.
El artículo 1030
habla del contrato por cuenta de quien corresponda, en ese caso es un
contrato que queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva, nacen los derechos
siempre y cuando ocurra un acontecimiento futuro e incierto. El tercero asume la posición
contractual cuando se cumpla esa condición que lo va a determinar como beneficiario.
Diferencias.
1. Seguro por cuenta ajena: aquel en el cual el tomador contrata a nombre propio
pero en un interés ajeno. El tomador es diferente del asegurado, siempre va a haber
un tercero. Según Halperin es un contrato a favor de un tercero, este tercero puede
ser determinado o ser determinable. El tomador es el promisario (hace una
promesa), el asegurador es el promitente (cubre el riesgo) y el tercero asegurado es
el beneficiario.
2. Seguro celebrado por un representante: en ese caso se habla de un seguro
donde se contrata por cuenta y nombre ajeno.
3. Seguro por cuenta de un tercero determinado: cuando al momento de la
celebración del contrato se declara quién es o será titular del interés asegurable. Al
contrato se lo enuncia como seguro por cuenta de un tercero determinado. El
tomador a nombre propio obliga al asegurador a cumplir una prestación a favor de
una persona determinada desde el momento de la celebración del contrato.
4. Seguro por cuenta de tercero indeterminado
: en el momento de la celebración del
contrato el tomador tenga en claro que va a ser en beneficio de un tercero, pero no
sabe quién va a ser ese tercero pero va a poder estar determinado con posterioridad
a la celebración. El tomador desconoce quién será el asegurado al momento del
siniestro, al momento del acaecimiento del riesgo; es quien sufrirá esos riesgos y
quien tendrá la necesidad de paliar esas consecuencias negativas. Lo que sí tiene
claro es que nunca va a ser asegurado. SIEMPRE ES UN TERCERO.
5. Seguro por cuenta de quien corresponda
: el tomador al momento de la
celebración del contrato de seguros contrata a nombre propio sin saber quién será el
asegurado pero podrá ser el mismo también. Ejemplo: transporte de mercaderías en
el cual hay distintas modalidades de transporte (terrestre, acuático, aéreo) y puede
ser que el propio tomador asuma alguna de esas instancias. PUEDE SER UN
TERCERO O EL MISMO TOMADOR.
En los casos de los contratos de seguros en los que hay una indeterminación del asegurado
no puede ser aplicable al seguro de vida porque se debe determinar con anterioridad sobre
quién va a recaer el riesgo.
Entonces, en el seguro por cuenta de tercero indeterminado y seguro por cuenta de quien
corresponda no son aplicables a los seguros de vida.
En los seguros de personas se necesita tener determinado sobre quién va a recaer ese
riesgo, afecta a una determinada persona (puede ser el propio tomador o un tercero pero se
lo debe determinar desde su celebración).
Conclusiones.
En caso de duda si se está frente a un contrato de seguros por cuenta propia o ajena, la
presunción es estar frente a un contrato de seguros por cuenta propia. Por lo tanto, no
habiendo una cláusula expresa sobre la modalidad del seguro, se presume que es por
cuenta propia.
Si es cierto que es por cuenta de quien corresponde y queda indeterminado el asegurado,
se aplican las normas del seguro por cuenta ajena pero solo cuando resulte que se aseguró
un interés ajeno.
El contrato por cuenta ajena es una figura triangular en donde hay siempre 3 sujetos.
En este caso el asegurador tiene 2 sujetos frente a sí mismo:
- Tiene como deudor al tomador porque el tomador es la parte y quien contrato a
nombre propio.
- Tiene como acreedor al asegurado porque es el titular del interés asegurable y es
quien va a sufrir las consecuencias dañosas del acaecimiento del riesgo y es a favor
de quien se hizo esa estipulación o de quien se contrató.
No solamente se obliga al asegurador en el momento de una aceptación por parte de ese
tercero con anterioridad al acaecimiento del siniestro; inclusive esa aceptación se puede dar
una vez ocurrido el siniestro. No es necesario obligar al asegurador que la aceptación del
tercero por el que se hizo la estipulación sea anterior al momento del hecho.
La parte sigue siendo el tomador, es el obligado principal y es el que debe ser él el que
pague la prima. La Ley de Seguros incurre en una regulación que roza la
inconstitucionalidad porque hay una sola circunstancia en la que el asegurador puede ir
contra el asegurado, cuando el tomador no pueda responder al pago de la prima porque se
encuentra en estado de insolvencia.
Debido a que el asegurador tiene frente a sí 2 sujetos, puede oponer al asegurado las
defensas personales que surgen del contrato. Por ejemplo la suspensión del seguro porque
no pagó la prima y por ello no le pagará la indemnización.
En el contrato por cuenta o beneficio de un tercero se necesita la aceptación de un tercero,
hasta que se dé (como cualquier estipulación a favor de tercero) es revocable por
antonomasia. Es decir, que esa estipulación puede ser revocada siempre que no haya sido
aceptada por tercero.
La prestación del asegurador lo será a favor del tomador si acredita ser titular del interés
asegurable al momento del acaecimiento del riesgo. Situación distinta es quien va a poder
cobrar la indemnización en el momento del acaecimiento del siniestro; ese tercero puede
ser que todavía no haya aceptado y que el tomador todavía se encuentre en posesión de la
póliza y en esos casos el tomador va a poder cobrar la indemnización (salvo que no acredite
el consentimiento del asegurado exigido por el asegurador).
Mientras el tomador esté en posesión de la póliza, tendrá la posibilidad de rescindir la
estipulación a favor de ese tercero.
Con respecto a las cargas -son todas situaciones de conductas que deben adoptar las
partes, como por ejemplo el deber de informar, de denunciar el siniestro en determinado
plazo, comunicar si se ha agravado el riesgo, si ha habido una variación o no hay interés
variable o se ha transferido- deben ser cumplidas:
- Por el tomador en el momento de contratar.
- Si el asegurado acepta porque es el titular del interés asegurable.
Elementos específicos/esenciales del contrato de seguros.
1. El riesgo: este acontecimiento incierto tiene que provocar un daño o afectar un
interés porque de otra manera el contrato de seguro no tendría sentido (la existencia
se debe para cubrir una necesidad, debe provocar una especie de resarcimiento)
2. El interés asegurable
.
3. El premio (prima/cotización)
: Al ser un contrato bilateral y oneroso por
antonomasia, se da el pago de la prima como contraprestación, que tanto se da en
los seguros de daños patrimoniales como en los de personas; pero el
establecimiento de su monto es distinto en cada tipo de seguros.
EL RIESGO.
Es uno de los elementos esenciales del contrato de seguros porque no solo es básico para
su existencia -es decir que sin riesgo no hay contrato de seguros válido, por lo tanto hay
nulidad- sino que la responsabilidad del asegurador depende de la realización de ese
acontecimiento dañoso.
Siguiendo la filosofía y doctrina de
Stiglitz
, que también estipula que en ambos tipos de
seguros tiene carácter resarcitorio, define al riesgo como “la posibilidad de la realización de
un evento dañoso”
; se lo ve como una contingencia de que se realice un daño a raíz de este
acontecimiento incierto, pero tal cual como ha sido previsto en el contrato (allí se tiene un
siniestro propiamente dicho) y que, con el acaecimiento del siniestro va a nacer la
obligación del asegurador que puede consistir en resarcir un daño específicamente o
cumplir con la prestación convenida.
Esa posibilidad está referida a la representación imaginaria o lógica de producción o
verificación de un evento dañoso, que se encuentra delimitado por el de imposibilidad de
que el evento se produzca y por el de necesidad, certeza o indefectibilidad de su
realización.
En similar sentido Halperin
define al riesgo como “aquella eventualidad prevista en el
contrato”,
una eventualidad que justamente estaría exterminando, fulminando o excluyendo
la certidumbre y también la imposibilidad. Tiene que haber una incertidumbre y una
posibilidad o probabilidad, se debe producir determinado evento con cierta frecuencia para
que ello genere en los sujetos la necesidad de querer contratar un seguro (para evitar las
consecuencias negativas que el riesgo acaecido ha producido).
Aquí puede notarse la gran trascendencia del riesgo (el aspecto donde gira toda la relación
asegurativa) es porque las personas recurren a un contrato de seguro para ampararse de
los riesgos que las amenazas y con el objeto de neutralizar económicamente los efectos
dañosos producidos por ese evento previsto.
Riesgo asegurable.
Ahora bien, cuando se habla de riesgo asegurable, se habla de un concepto más específico
del riesgo genérico (porque el riesgo es la amenaza de daño que afecta a un bien o a una
persona); es una definición en sentido amplio, se comprende a toda una relación de
vinculación recíproca de tres elementos -riesgo, interés y cosa-. La cosa
es la que resulta
dañada o afectada en caso de siniestro.
Entonces, el riesgo asegurable
es aquel que puede afectar intereses, tanto presentes
como pasados o futuros y por eso el riesgo puede referirse a daños, pérdidas o averías de
una cosa, a determinados gravámenes o perjuicios en los resultados esperados (como lo es
en el caso del lucro cesante o pérdida de beneficio), también a la generación de
responsabilidades que afecten al patrimonio -en el caso de seguro de responsabilidad civil-
o también pueden llegar a afectar la integridad física o la vida (ya sea propia del contratante
o ajena). Si se deben determinar los requisitos para que el riesgo sea asegurable:
Evento que pueda llegar a producir un daño a determinados intereses presentes,
pasados o futuros, en un bien o en una persona.
La amenaza del daño debe existir al momento de la contratación.
El acontecimiento que puede llegar a provocar un daño debe ser posible, susceptible
de producirse en la realidad.
Debe ser
:
1. Posible (estadio intermedio entre lo imposible y la certeza).
2. Incierto
(se ignora cuando).
3. Tener cierta frecuencia
(estadística).
4. Requiere dispersión
(no puede afectar a un gran número de personas o cosas al
mismo tiempo).
5. Ser extraño a la voluntad de las partes
: según el artículo 70 de la LDS, el
asegurador va a quedar exonerado, liberado de tener que pagar la indemnización o
la prestación debida si el tomador, asegurado, beneficiario o alguno en connivencia
con alguno de ellos, provocan el siniestro dolosamente o por culpa grave -no han
tomado los recaudos suficientes para evitar el acaecimiento del riesgo-. Otra
circunstancia es que alguno de los sujetos previamente mencionados, realicen o
provocan el siniestro para evitar o atenuar algunas consecuencias peores, o por un
deber de humanidad se estaría frente a una circunstancia en la cual el asegurador
debería responder.
Siguiendo los lineamientos de Halperin
con respecto al concepto de riesgo, lo que debe
estar previsto en el contrato es lo que genera que el asegurador responda. Es así que debe
determinarse de manera inequívoca ese riesgo, que no quepan dudas de si surgió o no la
obligación (puede ser que el riesgo ocurra y que hagan surgir la obligación para un caso
específico pero que esté excluido en otro caso) porque la determinación del riesgo se hace
en 2 etapas:
1. Etapa donde la determinación es genérica, es la etapa de individualización donde se
especifica ese riesgo que se va a asegurar (la cobertura: robo, incendio, daño,
responsabilidad civil). Se indica la naturaleza del hecho cuyas consecuencias se
intentan amparar.
2. Etapa de delimitación, es la determinación particular de las circunstancias que van a
quedar comprendidas o excluidas de esa cobertura genérica. Se fijan los límites
concretos, consiste en excluir o restringir los deberes de la aseguración, para no
asumir alguno o algunos riesgos. Implica la existencia de daños no asumidos, la
ausencia de tutela o de garantías.
La manera de delimitar o marcar esos límites concretos
es desde 3 perspectivas:
Una delimitación causal
, que a su vez puede ser subjetiva -sustentada por
principios morales, de orden público, etc- u objetiva -vinculadas por razones de la
naturaleza o causa del evento dañoso-. Es la procedencia de ese límite.
Puede ser una delimitación temporal,
se fija el tiempo durante el cual la ocurrencia
de ese riesgo va a estar dentro de la cobertura. El asegurador cubre si es que el
evento se produjo dentro de ese límite de tiempo.
A su vez, puede ser una delimitación espacial
, ese riesgo se delimita en cuanto a
límites geográficos, territoriales dentro de los cuales debe producirse el riesgo para
encontrarse dentro de la cobertura.
A los efectos de una comprensión práctica, un ejemplo referido con respecto al seguro de
incendios. En este tipo de seguros la individualización del riesgo sería el incendio mismo (es
la cobertura). La forma de delimitarlo es establecer qué se entiende por incendio (cuál sería
la causa que tipifican a ese riesgo como incendio). Según la ley diría que son todos aquellos
daños susceptibles de ser causados por la acción directa o indirecta del fuego.
Causalmente se puede terminar, incluyendo o excluyendo otras situaciones que pueden
llegar a provocar fuego y se debe saber si van a estar incorporados dentro de la cobertura o
no (el caso típico es el de la explosión, que generalmente se la entiende dentro de la
cobertura del seguro contra incendios, pero podría ser quitada; lo mismo es cuando el fuego
se produce cuando cae un rayo).
En cuanto a la delimitación temporal se establece que la cobertura va desde determinado
día a determinada fecha. El asegurador estará obligado a indemnizar por los daños
producidos por el fuego dentro de ese tiempo.
Si se estipula una determinación espacial o geográfica, por ejemplo que se cubre el riesgo
si el incendio del auto ocurre dentro de los límites geográficos de la República Argentina.
Asimismo para esta determinación específica se pueden utilizar métodos de designación
de que es lo que se cubre o a modo de exclusión
. Entonces se realiza una delimitación
en forma positiva o negativa, allí se establecerán los límites de la cobertura.
En caso de duda
sobre si ese caso se encuentra dentro de los límites de la cobertura o no,
siempre está a favor del asegurado, por lo tanto nace la obligación en cabeza del
asegurador.
Esto se da así porque es el asegurador quien tiene y delimita las exclusiones e inclusiones
dentro de la cobertura (a raíz de manifestaciones del propio tomador o asegurador) dado
que es la empresa que se dedica a eso, es la que tiene la capacidad para desarrollar eso
-no puede recaer en el asegurado porque no lo ha vivenciado, no tiene una cotidianeidad o
familiarización con esa temática-.
HAY UNA ÍNTIMA RELACIÓN ENTRE LOS RIESGOS ASUMIDOS Y LA PRIMA.
Exclusiones.
Dentro de la LDS se dan exclusiones genéricas que serían riesgos no cubiertos que
quedarían fuera de la cobertura y son situaciones en las cuales, si bien ese acontecimiento
produce el daño, se encuentra por fuera de la cobertura del asegurador y por lo tanto no
tiene el deber de indemnizar:
Hechos producidos por dolo o culpa grave
del tomador, asegurado, beneficiario o
terceros en connivencia con ellos.
Los daños producidos por ese evento dañoso corresponden a que el acontecimiento
sucedió por el vicio propio de la cosa asegurada
, salvo pacto en contrario (artículo
66).
Los eventos catastróficos
provenientes de la naturaleza
(artículo 86 LDS) o
humanos
(art. 71); salvo pacto en contrario. -se vulnera el principio de dispersión y
se da falta de periodicidad porque se quiebra el principio de frecuencia, además de
que la afectación de diversidad de intereses fractura el principio de homogeneidad-.
En el caso del lucro cesante
, salvo pacto en contrario (artículo 61 LDS).
Riesgo putativo.
La Ley de Seguros en su artículo 3 párrafo 2, incorpora una concepción subjetiva de la idea
de posibilidad, es decir que cuando la duración material del contrato de seguros abarca un
periodo anterior a la celebración del contrato, éste va a ser nulo si al tiempo de la conclusión
el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro o, por el contrario el
tomador conocía que ya se había producido.
“Si se acuerda que comprende un período anterior a su celebración, el contrato es nulo sólo
si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el
siniestro o el tomador conocía que se había producido”.
En el contrato de seguro se pueden tener distintos plazos de duración del contrato; un plazo
material y uno formal.
Cuando nos referimos al plazo de duración formal, abarcaría desde la fecha de celebración
hasta el plazo que se establece como finalización del contrato. Como el contrato es
consensual se perfecciona con el acuerdo de voluntades. Si no se estableció un plazo de
finalización, la presunción es de 1 año.
En cambio, el plazo de duración material, puede coincidir con el formal y es el plazo donde
comienza la cobertura. Es el plazo donde el cual, si sucede el riesgo como está establecido,
el asegurador debe pagar la indemnización. Así es cómo puede coincidir con el formal o
retratarse a un momento anterior la cobertura, o puede postergarse a una situación
posterior al acuerdo de voluntades.
Variación: agravación - disminución.
Ese riesgo durante el plazo de ejecución del contrato puede pasar que ese riesgo aumente
o disminuya por diferentes circunstancias. Por ejemplo, porque se empieza a ejecutar una
actividad de alto riesgo o una mudanza de un lugar a otro.
El asegurado tiene una carga y la carga es en beneficio de su propio interés, entonces el
asegurado tiene la carga de mantener informado sobre las variaciones del riesgo.
Como primera medida tiene la carga de mantener el estado del riesgo, de no generar
voluntariamente un aumento de las circunstancias para que ese daño ocurra.
Es importante que informe la variación en virtud de que, por ejemplo, si el riesgo se agrava
cambiarían las condiciones tenidas en cuenta por parte del asegurador respecto del
contrato inicial.
Genera la posibilidad de que el asegurador rescinda este contrato o decida continuarlo pero
reajustando la prima (en virtud de que el riesgo ha aumentado).
En el caso de que no se denuncie esa variación y que el riesgo suceda en virtud de esa
agravación, el asegurador no va a cubrir porque el asegurado ha incumplido esa carga de
informar ese agravante y, por ese agravante ha sucedido el siniestro y los daños.
Debe denunciar también la disminución del riesgo porque sería en beneficio de su propio
interés, se generaría un reajuste de la prima en el sentido de que se disminuya el valor de la
misma.
EL INTERÉS ASEGURABLE.
Halperin señala que junto con el riesgo constituyen el objeto del contrato.
Su existencia es necesaria para legitimarlo.
Establece que este interés es la medida de la indemnización en el seguro de daños.
Según lo dispuesto en el artículo 65 de la LDS se podría establecer que la indemnización es
al daño como el valor asegurado es al interés asegurable porque la prestación del
asegurador es calculada en los seguros de daños patrimoniales, conforme al daño
realmente sufrido por el interés asegurado. Y según un cálculo en base a la famosa regla
proporcional, esta regla es una equivalencia entre el valor de la suma asegurada y el interés
asegurable, sobre los bienes expuestos a ese riesgo al momento del siniestro.
Entonces, la indemnización en los seguros de daños patrimoniales
se va a medir sobre el
daño efectivamente causado a ese interés asegurado. El daño efectuado va a ser la medida
de la indemnización.
En los seguros de personas
, la prestación del asegurador se mide generalmente en
capitales previamente establecidos que se pactan porque es imposible valuar
económicamente, dado que se habla de la vida humana por lo que se puede adentrar a
subjetividades. Entonces, en los seguros de personas se mide la prestación del asegurador
en capitales previamente establecidos que se pagan al beneficiario una vez que ocurre el
riesgo previsto (ya sea muerte, incapacidad o supervivencia).
Es por ello que, dentro de los conceptos de la doctrina de HALPERIN
se considera que el
interés asegurable existe, en definitiva, en los seguros de daños patrimoniales no existiendo
en los seguros de daños de personas.
Cuando se habla de interés asegurable se habla de un concepto objetivo y meramente
económico (por eso es complejo cuando se habla de seguro de personas porque se entra
en subjetividades).
La noción de interés tiene que ver con una naturaleza pura y exclusivamente económica
respecto de un bien determinado. Se relaciona a una persona con un bien, no se lo puede
especificar y dejar establecido como un concepto de derechos reales -relación directa e
inmediata de una persona con una cosa- porque con respecto a este tema se habla de
bienes, concepto más amplio que meramente los derechos reales.
Cuando el bien esté afectado o amenazado por un riesgo que lo pueda dañar, se dice que
ese interés es asegurable.
Asimismo, ese monto por el que se puede asegurar a ese interés va a ser el valor real del
interés.
En los seguros de personas no es mensurable poder determinar anticipadamente un monto
indemnizatorio futuro porque es subjetivo. Entonces, solamente la contratación está
relacionada con un importe de la prima y las consideraciones personales que se hayan
hecho en razón del asegurado.
El interés asegurable es aquella relación económica, lícita que una persona tiene respecto
a un bien y esa relación tiene que estar amenazada por un riesgo -de ser susceptible de
ser afectada por un acontecimiento o una eventualidad incierta que va a generar un daño a
ese interés-.
Las características que debe tener este interés para ser asegurable son:
1. Esta relación debe provenir de un vínculo lícito
, si no se daría la nulidad. Ejemplo:
no se puede proteger una mercadería traficada mediante el ejercicio del
contrabando.
2. El interés tiene que ser pura y exclusivamente económico y valuable
económicamente sin ningún tipo de subjetividades
(sentimientos, morales, políticas,
etc).
3. Debe estar determinado en la póliza
, se debe poder relacionar el valor de ese interés
asegurado + el riesgo al que está expuesto ese vínculo de naturaleza económica +
plazo de duración del mismo (3 elementos fundamentales para calcular el monto de
la prima).
4. El interés debe existir -según la ley- al tiempo de la contratación
. En este sentido
cabe mencionar y hace referencia a que hay 3 tipos de plazo de duración del
contrato de seguros: uno formal que comienza con el perfeccionamiento de
voluntades (oferta y aceptación) y concluye en el momento estipulado en el contrato;
uno material
que es el de cobertura (lapso de tiempo visto desde el lado de la
asunción de la obligación por parte del asegurador) y el plazo técnico
sobre el cual
debe imputarse la prima percibida por el asegurador y abonada por el tomador o
asegurado.
Los artículos 2, 3, 11, 60 y 81 de la LDS regulan las circunstancias de la desaparición de
ese interés asegurable y distintas circunstancias ya sea:
- Si nunca existió ese interés
: conforme al artículo 81 el asegurador quedará
liberado porque no se efectuó ningún daño, ese riesgo que debe tener la virtualidad

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