
El otro caso de sustitución por el deudor es la expromisión. Es cuando sacamos
al deudor de la obligación originaria. En este caso es el tercero el que decide asumir
la deuda. Para que esta sustitución del deudor tenga efectos novatorios el deudor
tiene que ser liberado por el acreedor.
b) Art. 937
. Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio de acreedor
requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay
cesión de crédito.
2) Novación objetiva. Supone sustituir la prestación o la causa de la obligación.
Novación por sustitución del objeto.
Esta novación por cambio de objeto, se
produce cuando en la nueva obligación se debe una prestación diferente a la original
pero como la oblig no se presume (art. 934), tiene que surgir de manera inequívoca
la liberación del deudor respecto al objeto debido originariamente. Sin embargo a
pesar de la posibilidad de las partes de sustituir al objeto hay modificaciones que no
hacen presumir que se haya querido efectuar una novación.
Art. 935
. Modificaciones que no importan novación. La entrega de documentos
suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación
accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación.
Art. 938.
Circunstancias de la obligación anterior. No hay novación, si la obligación anterior:
a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la
novación vale, si al mismo tiempo se la confirma;
b) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante
fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos
casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no
sustituye a la anterior.
Art. 939.
Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y subsiste la obligación
anterior, si la nueva:
a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente;
b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición
resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.
Art. 940. Efectos.
Lo que produce el reemplazo de la obligación primitiva por la nueva es la
extinción de la obligación primitiva. La novación extingue la obligación originaria con sus
accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del
antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo
si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio.
Art. 941. Novación legal. Se puede prescindir del animus novandi, cuando por imperativo
de la ley, se mande “novar” la obligación.