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CONCEPTO OBLIGACIÓN:
Caffera la define mediante dos perspectivas:
a. Desde la norma (norma primaria).
b. Desde los sujetos.
“Obligación”: dos significados:
Situación jurídica del deudor, situación o deuda (ejemplo: obligado a …)
Relación jurídica deudor acreedor (uno está obligado y el otro tiene un derecho
personal).
a. Concepto de obligación desde perspectiva de la norma:
Es la primera hipótesis de que es la obligación en sí. Sujeto obligado frente a la norma.
Es la posición del sujeto frente a la norma que va a hacer referencia sobre ese mismo
sujeto, puede ser de forma individual o genérica.
En el sentido amplio esta frente a la situación de deber cuando, la conducta forma parte
de la descripción del acto ilícito (norma primaria); la misma aplicara una sanción que se
refiere a este sujeto. Ejemplo: art. del CP que habla del hurto y la sanción que conlleva.
Podemos ver entonces:
Deber Deber genérico: genérico de los individuos (a todos).
Obligación: grupo de individuos que se individualizan. Se
aplica norma primara particular.
Tenemos un derecho subjetivo que se da cuando se puede brindar la posibilidad de
accionar contra el sujeto del deber y dar la sanción jurídica que le corresponde.
Se tutela mi interés en que ello ocurra, y se da posibilidad de accionar contra el
obligado, si no cumple.
Dentro de obligaciones los deberes subjetivos que nos interesan son los relativos,
porque no hay un deber genérico frente a toda la comunidad por ejemplo como no violar
propiedad privada; en el relativo son las personas que contrataron las que tienen una
relación y si una no cumple la otra puede accionar contra esta.
Relación obligacional: son dos situaciones jurídicas correlativas que se generan por la
misma norma primaria y particular. Las dos situaciones son: a) obligación y b) crédito.
Ver art. 473. Ejemplo: Diego tiene que pagar $100 a Maria, está obligado; si no le paga
Maria puede solicitar la sanción para Diego, tiene un derecho personal de cobrar los
$100.
b. Concepto de obligación desde la perspectiva de los sujetos (visión clásica):
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Justiniano: vínculo jurídico que nos constriñe con la necesidad de dar una cosa a otro
según el derecho de la comunidad.
Podemos ver con este definición romana todos los elementos de la obligación:
a) Sujetos: deudor (el que tiene que dar o hacer una cosa); el acreedor (“otro” a
quien se da la cosa).
b) Contenido de la obligación (dar una cosa).
c) Vinculo jurídico: elemento central de la obligación. Es la exposición que tiene el
deudor a la sanción en caso de que no actué con la conducta debida.
Idea de ligazón o atadura del deudor, es lo que caracteriza a todas las definiciones
clásicas.
En otras palabras se puede decir que la obligación es una situación jurídica que coloca
al deudor en la necesidad de cumplir una prestación en provecho del acreedor, el cual
tiene medio para poder asegurar que la misma se cumpla (definición de Jaime Bayley).
Se debe comprender que el accionar que se habla en las definiciones no es sobre la
persona, sino sobre el patrimonio de la misma.
El acreedor es titular de un derecho subjetivo que le faculta exigir lo que le es debido y
en caso de incumplimiento ir contra los bienes del deudor. El deudor es sujeto de un
deber jurídico que le impone comportarse de forma debida y si no cumple tener que
soportar las consecuencias de su incumplimiento.
c. Definición legal de la obligación:
Dos formas: códigos que la definen y los que no lo hacen. Gamarra dice que es
inconveniente definir la misma y que si existe no vincula al intérprete. Caffera de lo
contrario cree que es conveniente que existan ya que elimina o minimiza los márgenes
de ambigüedad o vaguedad semántica (lo argumenta con el art. 18 CC).
Nuestro código crece de definición legal, pero tiene normas que aluden a este concepto.
Art. 1245: “consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Define contenido de
la obligación.
Art. 473: habla que la relación tiene que ser correlativa.
1342: “deudor es condenado al resarcimiento de los daños” esencia de la
obligación que es la consecuencia sancionatoria.
Art. 1441: exigir el cumplimiento forzado de la obligación.
Art. 2372: se resuelve en el plano patrimonial mediante agresión de sus bienes y
no de su persona.
d. Concepto de obligación en sentido estricto (Larrañaga):
Art. 1245 del CC: “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa”. En la
misma podemos ver el deber jurídico que tiene el deudor y el contenido del deber
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(cumplir con una prestación determinada). Y obviamente presupone que existe el
acreedor con un derecho de crédito.
Podemos ver de este art. que la obligación en sentido estricto consiste en un deber
concreto y jurídico.
El sujeto que asume este deber jurídico limita y dirige su propia conducta. Ya que el
deudor tiene que realizar una actividad personal que beneficie a otro. Es por esto que se
dice que la obligación es un deber. Se limita las atribuciones que da el art. 487.
Para el sentido estricto el deudor:
- Se compromete respecto a una persona determinada.
- Asume un comportamiento externo y especifico de dar una cosa determinada.
El deudor tiene un deber de conducta:
Positivo: deber de realizar un acto o una serie de actos, o sea dar o hacer algo.
Negativo: deber de no actuar de determinado modo, o sea no hacer algo.
Diferencia entre obligación en sentido estricto y relación obligacional:
Se puede ver que el art. 1245 no habla de forma explícita del acreedor y al crédito. El
deudor está en situación de subordinación respecto del acreedor.
Los dos sujetos en están en situaciones que son antagónicas, pero se vinculan entre
por el derecho de uno y el deber del otro.
El art. 473 CC va a completar el concepto de relación obligatoria.
La obligación y otras situaciones jurídicas del derecho privado:
1º) Derecho personal como aspecto de la relación obligacional: Derecho personal
es la contracara de la obligación. El acreedor es quien decide si quiere aplicar la
sanción contra el deudor. En cambio, tenemos otras situaciones en las cuales los
que están interesados en la sanción es la sociedad.
2º) Deber genérico y derechos absolutos: el deber genérico es el total de la
comunidad, se impone el mismo por interés general. En la obligación se
determina quién es el sujeto y el deber es en función del mismo.
3º) Sujeción y derecho potestativo: sujeción situación pasiva y derecho potestativo
es situación activa. El deudor puede evitar la agresión del acreedor cumpliendo
con lo obligado. En cambio en la sujeción no existe esta potestad.
4º) Carga: situación pasiva no existe activa. En la carga no tiene una sanción por no
hacer la misma, lo que si sucede es que pierde un beneficio. No cumplir la carga
no es un acto ilícito.
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ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN:
Tres elementos:
1- Vinculo jurídico
2- Sujetos
3- Objeto
Beyley agrega la coacción (elemento social de la obligación).
Berdaguer agrega el interés del acreedor, pues es la finalidad de la obligación.
1- VINCULO JURIDICO:
Es el elemento central de la obligación. Por este se caracteriza la situación de la
obligación, atadura que tienen los sujetos de no poder hacer todo lo que quieren. Deudor
se encuentra constreñido, no tiene libertad de cómo actuar, sino que debe cumplir si o si
con la misma.
Larrañaga lo define como el vínculo que liga a un sujeto con otro, y por lo tanto es la
esencia de la obligación.
La atadura no es física a la persona. La necesidad está basada en la presión sicológica
del deudor, sabe que si no cumple tiene una sanción.
El vínculo que ataba al acreedor y el deudor fue evolucionando con el tiempo:
Principio era un vínculo físico, se fueron dando distintos castigos se lo ataban al
río Tíber en donde alguien podía pagar por él y si no lo hacían lo que pasaba era
vendido como esclavo.
Ley de las doce tablas la cual decía que se podía matar al deudor y luego cortarlo
en pedazos para ser repartido entre todos los acreedores.
Ley poetelia parpiria: la responsabilidad solo es efectiva sobre los bienes del
deudor. El vínculo físico pasa a ser jurídico.
La necesidad se ve como una conveniencia que tiene de cumplir, sino lo hace puede
tener una sanción.
Pasa de ser un vínculo físico a un vínculo jurídico, en el cual lo que se afecta es el
patrimonio de la persona y no su vida. Podemos ver que en la actualidad la obligación
es una relación entre personas, cuya consecuencia se va a desplegar solo en el plano
patrimonial.
Podemos definir este vínculo jurídico como una relación, nexo o unión que conecta al
titular del crédito, con el titular de la deuda y se regula por el derecho objetivo.
Larrañaga dice que es una relación jurídica porque:
a) El vínculo hace nacer efectos inmediatos entre las partes.
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b)
c) Se generan efectos jurídicos mediatos en el caso de incumplimiento.
d) Da posibilidad de sanción.
¿A que tiene derecho el acreedor?
o Tesis subjetiva: titular de derecho subjetivo de crédito, no mera expectativa de
que el deudor cumpla. Amparado por la coacción, frente al incumplimiento tiene
mecanismo para hacer cumplir.
o Tesis objetiva: patrimonialidad. Prestación que asume el deudor tiene un
contenido pecuniario (económico), art. 460.
o Tesis integradora: el interés del acreedor. El acreedor quiere ver satisfecho su
interés y por eso se vincula con el deudor. No se necesita manifestar el mismo,
sino que existe de forma objetiva por ejemplo se sabe que el pasajero quiere
llegar al destino. Gamarra dice que no se debe de analizar como elemento de la
obligación, sino como presupuesto porque sin el acreedor no tiene interés no se
forma el contrato. Pero Berdaguer de lo contrario cree que es un elemento de la
obligación.
¿Existe uno o varios vínculos?
- Teoría monista:
Se trata de un solo vínculo. Solo el vínculo que hace que la conducta debida sea
necesaria. No se puede descomponer y hace que la conducta debida sea necesaria.
- Teoría dualista:
Dos momentos dentro del vínculo: la deuda y la responsabilidad.
1. La deuda va existir desde que nace la obligación, el deudor se encuentra en
situación de deber, en cambio el acreedor está en una situación de expectativa,
espera la ejecución o no de la conducta debida.
2. La de responsabilidad desde que se da el incumplimiento de la obligación. El
deudor se encuentra en sujeción. El acreedor es el que tiene un derecho
potestativo de activar o no la sanción.
Creen que ambos momentos se dan de forma autónoma. Ejemplo las obligaciones
naturales en donde si hay situación de deber, pero no se puede aplicar sanción (no
responsabilidad). Puede haber responsabilidad sin deuda y deuda sin responsabilidad.
- Concepción integradora:
La obligación como relación tiene dos componentes: uno personal (en donde se verifica
el cumplimiento o incumplimiento de la obligación) y uno patrimonial (se da con la
responsabilidad en donde el derecho del acreedor se ejerce sobre los bienes del deudor).
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Se puede ver la misma relación jurídica desde dos escenarios, el del pre incumplimiento
y el de post incumplimiento.
2- SUJETOS
En este encontramos a las personas. Dentro de estos tenemos:
Deudor: posición pasiva. Debe de realizar el comportamiento (objeto de la
obligación).
Acreedor: posición activa. Puede aplicar la sanción que prevé la norma sobre el
deudor. Según los dualistas tiene doble rol primero está expectante y luego
asume un derecho potestativo.
Deben ser personas físicas o jurídicas (art. 21 CC). No tiene que ser regla uno solo de
cada uno, sino que se pueden tener varios deudores y acreedores.
Cafaro y Carnelli dicen que son presupuestos de la relación obligacional porque no se
forma la misma sin antes tener a estos.
El acreedor es el titular del crédito (tiene el derecho o poder de exigir, hasta
coactivamente que se cumpla con la prestación debida) y el deudor es el titular de la
deuda (asume comportamiento que le impone el deber de dar, hacer o no hacer).
Cesión de crédito y cesión de deuda:
CESIÓN DE CREDITO
CESIÓN DE DEUDA
Transmisión voluntaria de la parte activa.
Transferencia voluntaria de la parte pasiva
Art. 1757 y ss CC
No se regula en nuestro código.
Doctrina lo ve como negocia trilateral.
Cafaro y Carnelli lo ven como cesión de
contrato (art. 1292 “los demás sucesores
de las partes”).
No interesa quien ocupa este rol (al
deudor)
Si interesa quien ocupa este rol (al
acreedor). Si se cambia el sujeto pasivo se
altera el patrimonio que va a responder
por el incumplimiento. (art. 2372)
Solo se debe de notificar al acreedor
cedido. (arts. 768 inc. 2 y 1757).
Solo opera si se da el consentimiento del
acreedor cedido.
Es por esto que se dice que es acuerdo
trilateral entre: cedente, cesionario y
cedido.
Para transferir se necesita: titulo (contrato
de cesión, es acuerdo entre acreedor
originario y el que toma posición. No
participa el deudor).
Modo: notificar al deudor cedido
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Determinación de los sujetos:
Se deben de determinar porque estamos ante una relación que es bilateral. No tenemos
inconvenientes si los sujetos están con nombres propios (bien determinados). Si hay
problema cuando no ocurre esto.
Dos indeterminaciones:
o Objetiva: no se pueden individualizar los sujetos. Ejemplo me obligo a darle
$10.000 al cuadro que gane el campeonato, el acreedor es indeterminado
objetivamente por lo tanto no se puede hacer una obligación con este sujeto.
o Subjetiva: no se individualiza con nombre propio pero se puede saber quién
puede ser, por algunas características. Si existe la obligación, según Berdaguer
es una indeterminación aparente. Ejemplo me obligo con una librería a dar
$10.000 al autor más vendido del año pasado, en este caso aunque ahora no
quién es, es cuestión de averiguar.
Obligaciones Propter Rem y Títulos valores al portador:
Casos en donde se entrecruzan la cesión de deuda y de crédito, y también la
indeterminación subjetiva .
Obligaciones propter rem: calidad deudor se trasmite junto con titularidad de cierto
bien. Ejemplo obligación de pagar gastos comunes.
Títulos de valor: documentos especiales que tienen varios deudores que asumen
obligaciones. Ejemplo el vale. En el caso de los títulos de valor al portador el deudor
pagara a quien tiene el titulo-valor. El acreedor es el que tiene físicamente este
documento.
Son casos de indeterminación subjetiva aparente.
3- OBJETO Y CONTENIDO:
Ultimo elemento de la obligación. Diferente al objeto del contrato. Larrañaga dice que
cuando hablamos del objeto nos referimos al contenido, que es la prestación que asume
el deudor o en el resultado que genera para el acreedor.
Bayley distingue 4 teorías:
o Personalista.
o Jurídica
o Materialista
o Finalista
Teoría personalista: primitiva, objeto de obligación es persona del deudor.
Tesis materialista: Peirano Facio. Objeto de la obligación es la COSA, objeto material
que debe dar, o hacer. Fundamento art. 1282 y 1283 CC.
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Critica: confunde a la obligación con el derecho real; solo se aplica a las obligaciones de
Dar; no se ve la ilicitud porque la cosa no puede ser ilícita; confunde el bien y el
derecho al bien.
Tesis jurídica: Gamarra y Bayley. Objeto de obligación es la CONDUCTA DEBIDA, la
prestación. Esta comprende a todos los tipos de obligaciones, no solo las de dar. La
crítica es que no explica que pasa con la deuda originaria y lo que pasa luego en la
responsabilidad con la ejecución forzada de un tercero, es decir cuando cumple la
obligación un tercero y no la persona que tenía la prestación.
Tesis finalista: Cafaro y Carnelli. Se debe distinguir el objeto y el contenido de la
obligación. Contenido es conducta debida y objeto es la utilidad que se espera que le
pasa al acreedor cuando se cumple con la conducta debida.
Ejemplo: dar la cosa es el contenido y tener la cosa es el objeto.
Gracias a esta separación se puede explicar lo del art. 1450 (obligación cumplida por un
tercero). No importa si el deudor realiza la conducta debida, lo que interesa es que el
acreedor tenga la utilidad que esperaba.
Obligaciones civiles y naturales:
Art. 1441.
Civiles: previstas en norma primaria, si se incumple se puede dar sanción (art. 1441
CC). Genera dos efectos: acción judicial para exigir cumplimiento y retener lo que se
dio en función de ella.
Naturales: son jurídicas, no dan lugar a una sanción en caso de incumplimiento. No se
puede exigir, y si se cancelan de forma voluntaria no se puede pedir la restitución de lo
pagado.
Discusión sobre la naturaleza de la misma, si es o no una obligación; los que opinan que
si la consideran por el hecho de que hay dos sujetos que se obligan y hay
patrimonialidad. Lo único que le falta es la coercibilidad, que para muchos hace que no
sea una obligación.
En las obligaciones naturales se da una transformación de los elementos de la
obligación que son la deuda y la responsabilidad. El naturalmente obligado debe de
cumplir y si cumple de forma voluntaria, el acreedor que recibe la prestación va a poder
retener lo pagado. En el caso de que no cumpla de forma voluntaria, el acreedor no
puede agredir el patrimonio, porque no se puede reclamar el cumplimiento; se altera la
responsabilidad, no la deuda.
Berdaguer dice que el problema esencial de este tipo de obligación es la naturaleza
jurídica. Dos teorías:
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- Positiva: son obligaciones imperfectas, punto medio entre las morales y las
civiles. El cumplimiento está en la simple conciencia del deudor. Y son un caso
de deuda sin responsabilidad. Produce las mismas obligaciones que las civiles,
pero no tienen coercibilidad.
- Negativa: no son obligaciones porque no tienen coercibilidad.
Art. 1442 da casos de obligaciones naturales. Trae problemas ¿es una lista taxativa? Se
puede decir que si, pero el art. 1441 dice que son obligaciones naturales que la
provienen de la “sola equidad” y esto abarca más hipótesis.
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FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:
Definición: son el hecho que da origen a la obligación, que haga que entre al sistema
jurídico. El ordenamiento le da a determinados hechos, la virtud de provocar el
surgimiento de una relación obligacional. (Berdaguer)
Caffera dice que es como nacen las obligaciones, las normas primarias. Sigue el
razonamiento de Hart que habla de normas primarias y dentro de estas vemos a las
normas de cambio; que hacen que el ordenamiento cambie, regulan que se creen o se
extingan las normas primarias.
Los hechos a los cuales las normas de cambio atribuyen son las fuentes de las
obligaciones.
La fuente se puede decir que es el hecho descripto en el antecedente del enunciado
condicional (norma de cambio). Ejemplo: el hecho es el contrato (es la fuente) que hace
que surja una regla que vincula a las partes; el contrato es la fuente que genera el
ingreso de una norma primaria.
Art. 1246 enumera varios tipos de fuentes:
Los contratos (art. 1291 muestra como es norma de cambio).
Los cuasicontratos.
Los delitos
Los cuasidelitos
La ley (se refiere que hay otros supuestos de hecho generadores de fuentes de
obligaciones, no se refiere a la ley misma que no es fuente de obligación).
¿Cuáles y por qué nuestro orden jurídico decide que esas sean nuestras fuentes? Son las
que se ven en el art. 1246 y se decide por estas porque se usa el modelo romano
tradicional.
Contrato: concurso real de voluntades. Es un acuerdo de voluntades en donde hay
justificación del acreedor y del deudor.
Cuasicontratos: restituir el enriquecimiento que obtuvo otro sin que haya una causa de
justificación.
Delitos y cuasidelitos: (responsabilidad extracontractual), hecho que produjo injuria o
daño a otro. El delito se hace con intención de dañar y el cuasi delito es sin intención.
Ley: tiene un contenido heterogéneo porque las leyes crean otras fuentes.
Justificación de las fuentes:
Es por filosofía política. Se tiene que ver primero la idea de que la promesa genera una
obligación, la de cumplir, esto hace que se justifique al contrato como fuente; a esto se
le agrega que si no se cumple habrá una sanción.
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Se tiene que entender que se da prioridad a este tipo de promesas que son del ámbito
privado y tienen que ver con lo económico y el mercado.
En un Estado liberal como el nuestro, el Estado va a intervenir para poder hacer que se
cumpla las promesas que se dieron entre las partes.
Debate sobre la voluntad unilateral como fuente de obligaciones:
¿Es fuente de las obligaciones? Basta con que yo exprese mi voluntad de quedar
obligado (sin que nadie lo afecte), para que quede obligado.
La respuesta para Caffera se da en que si hay una regla de cambio que contemple la
voluntad unilateral como fuente, entonces la misma puede ser fuente, si no sucede esto
no lo es.
Caffera dice que se ve un error a la hora de querer asociar a la misma como una fuente,
el cree que lo que se debe de ver es una acuerdo de ambos, no solo de una persona.
Tiene que haber una voluntad del lado pasivo y del lado activo de las obligaciones.
Prometer si es un acto unilateral, pero saber si esta genero una confianza que nos
obligue tiene que ser bilateral y no unilateral.
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HECHO, ACTO Y NEGOCIO JURIDICO:
Estudio de las relaciones entre normas y los estados de cosas, se expresa mediante la
noción genérica de hecho jurídico y sus tres especies: hecho jurídico natural, acto
jurídico y negocio jurídico.
Concepto de hecho jurídico:
Cualquier evento a cuyo acontecimiento el ordenamiento jurídico liga cualquier efecto
jurídico. Al que el derecho le da trascendencia jurídica para cambiar las situaciones que
ya existen.
Se puede componer por cualquier estado de cosas existentes en el espacio y tiempo,
puede llegar haber comportamientos humanos.
Es un fenómeno que se toma en cuenta por una norma jurídica.
Pueden ser el antecedente a una norma primaria o frente a una norma secundaria. No
todos los hechos van a ser jurídicos, depende de la relevancia del mismo, si el juez o
legislador lo tomara como tal o no.
Hechos no jurídicos: comer una manzana, conversas con un amigo.
Para aplicar sanción al hecho jurídico se tiene que ver la conducta y en donde encuadra,
en el derecho civil esto es difícil. Se tiene que ver si el hecho esta dentro de las normas
y si es relevante.
Los hechos pueden ir cambiando con el tiempo, y hechos que no eran jurídicos llegar a
convertirse en tales, por ejemplo fumar en espacios públicos, en la actualidad tiene una
sanción y por tanto se puede decir que es ahora pasa a ser un hecho jurídico.
Hecho jurídico se divide en:
- Simples. No involucran un comportamiento humano voluntario, ejemplo la
muerte, mayoría de edad.
- Actos jurídicos: involucran actos voluntarios del hombre, se produce por el
hombre.
Concepto de acto jurídico:
Comprende comportamientos humanos voluntarios que se dirigen a un fin. Siempre se
dirige a un fin, porque no hay voluntad que no tenga como contenido un fin.
- Actos lícitos: es un acto permitido por lo tanto no tiene sanción. El mismo puede
ser fuerte si hay una norma expresa que establece que no se puede sancionar; o
débil si se permite porque no hay ninguna norma que establezca lo contrario.
Actos lícitos simples: plantar un árbol. No tengo una obligación de
hacerlo y no se prohíbe por ninguna norma primaria sancionatoria.
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Actos lícitos debidos: entregar cosa que me obligue en un contrato, si
lo incumplo voy a cometer un acto que es ilícito.
- Actos ilícitos: se puede aplicar una sanción. Son determinadas conductas que
tienen determinadas propiedades.
Concepto de negocio jurídico:
Caffera lo ubica como sub especie del acto jurídico lícito simple. Antecedentes en las
reglas de cambio y pueden llegar a crear o extinguir normas.
Es el acto previsto en una norma de competencia.
Gamarra lo define: manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos, a
constituir, regular o extinguir relaciones jurídicas. Ejemplos pueden ser el contrato, la
renuncia, el testimonio o el matrimonio.
Se busca individualizar algunos elementos comunes a toda manifestación de la
voluntad, para que tengan el mismo tratamiento y regulación.
Dos teorías:
Teoría de la voluntad: se da con el capitalismo y la libertad individual. Lo que
predomina es la voluntad, que se vincula con la autonomía privada, es el poder
del sujeto de decidir en su propia esfera jurídica. Por medio de la manifestación
de la voluntad puedo regular mi propio interés, no los ajenos. En caso de
contradicción entre voluntad y declaración prevalece la voluntad.
Teoría de la declaración: importa como la voluntad interna es percibida por la
otra parte. Lo importante es la declaración. Si hay discordancia con la voluntad y
la declaración prima la segunda. Posee dos principios:
Autorresponsabilidad: si introduzco una declaración contractual,
asumo el riesgo de la confianza que la misma va a generar. No me
pudo desvincular del negocio diciendo que no es conforme a la
voluntad que yo tenía.
La confianza: la otra parte puede sobrentender que hay una ajuste
entre la voluntad y la declaración, por lo que no se puede proteger
antes la voluntad porque no daría certeza.
Clasificación de los negocios jurídicos: busca el número de voluntades que se requieren
para el nacimiento del negocio.
Unilaterales: sola voluntad de una de las partes, ejemplo reconocer un hijo.
Bilaterales: fundan en el consenso de dos o más partes, que están en acuerdo
(convención).
El contrato entra dentro de esta categoría (art. 1247).
ESTA CLASIFICACIÓN NO SE PUEDE CONFUNDIR CON LA DE CONTRATOS
BILATERALES O UNILATERALES.
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ACÁ LO QUE SE HABLA ES QUE EL NEGOCIO JURIDICO PUEDE TENER UNA
O MÁS VOLUNTADES, NO DE LAS OBLIGACIONES QUE SE GENERAN.
El contrato es negocio bilateral (por el número de voluntades que tiene) y puede ser
además bilateral o unilateral depende de las obligaciones que genere entre las partes.
Ubicación de las fuentes de la obligación dentro de esta clasificación:
a. Contrato: acto jurídico licito, negocial y normativo.
b. Cuasicontrato: acto licito, no negocial y normativo.
c. Delitos y cuasidelitos: actos ilícitos normativos.
Nueva clasificación del negocio jurídico: Joaquín Quiro Saldaña:
Características de nueva clasificación:
a. Completa y exhaustiva, no quedar individuos del conjunto afuera.
b. Clases excluidas.
c. Criterio único y para todos.
¿Qué dice la nueva propuesta de clasificación? Debemos ver los efectos reales y
personales y en cada uno de estos podemos tener sub clasificaciones. Por lo tanto el
negocio jurídico siempre va a caer en una sola clasificación.
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CONCEPTO DE CONTRATO:
Marco general de la noción de contrato:
El art. 1246 ubica al contrato dentro de las fuentes de las obligaciones, ya que el mismo
es generador de norma de cambio porque puede hacer que entren nuevas normas al
orden jurídico o que salgan del mismo. Dentro de las normas de cambio además, se
tiene que decir que pertenece a las que son de competencia (art. 1291) porque cuando se
verifica en la realidad hace entrar nuevas normas al sistema.
Es un negocio jurídico bilateral (art. 1246, 1247 y 1261), porque en la formación del
mismo participan dos partes, con dos voluntades. Se lo define como un “concurso real
de voluntades”.
Definición de contrato:
Art. 1247: “Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o
ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera.
Esta definición sigue la romana que tenía efectos restringidos. Los contratos en Roma
solo tenían eficacia obligacional y no real y que solo se refiere a las convenciones que
dan nacimiento al contrato, pero no a las que modifican o extinguen el mismo. Como en
Uruguay se toma de manera fiel la definición romana el contrato carece de eficacia real.
Elementos de la definición legal:
a. Convención: acuerdo de voluntad en donde se da el consentimiento de sos o más
partes.
b. Partes: dos sujetos (por lo menos), por lo tanto es un negocio jurídico bilateral,
que tiene la propia voluntad de los sujetos los cuales pueden decidir si quieren o
no contratar entre ellos.
c. Finalidad: formar relaciones obligacionales. Producir obligaciones (en otras
palabras). Caffera dice que las obligaciones que crea son privadas.
Acuerdo de voluntades:
Art. 1246 y 1247 definen al contrato como una convención (“consentimiento de una o
más voluntades”) es el acuerdo de voluntades.
El concepto de acuerdo de voluntades se vincula con el de autonomía privada: poder del
sujeto de decidir sobre su propia esfera jurídica, de darse sus propias reglas. Por tanto
las partes van a asumir las obligaciones si quieren.
Como es un acuerdo de voluntades, no puede afectar a quienes no prestaron su
consentimiento.
Sujetos que forman el contrato:

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