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Actos lícitos debidos: entregar cosa que me obligue en un contrato, si
lo incumplo voy a cometer un acto que es ilícito.
- Actos ilícitos: se puede aplicar una sanción. Son determinadas conductas que
tienen determinadas propiedades.
Concepto de negocio jurídico:
Caffera lo ubica como sub especie del acto jurídico lícito simple. Antecedentes en las
reglas de cambio y pueden llegar a crear o extinguir normas.
Es el acto previsto en una norma de competencia.
Gamarra lo define: manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos, a
constituir, regular o extinguir relaciones jurídicas. Ejemplos pueden ser el contrato, la
renuncia, el testimonio o el matrimonio.
Se busca individualizar algunos elementos comunes a toda manifestación de la
voluntad, para que tengan el mismo tratamiento y regulación.
Dos teorías:
Teoría de la voluntad: se da con el capitalismo y la libertad individual. Lo que
predomina es la voluntad, que se vincula con la autonomía privada, es el poder
del sujeto de decidir en su propia esfera jurídica. Por medio de la manifestación
de la voluntad puedo regular mi propio interés, no los ajenos. En caso de
contradicción entre voluntad y declaración prevalece la voluntad.
Teoría de la declaración: importa como la voluntad interna es percibida por la
otra parte. Lo importante es la declaración. Si hay discordancia con la voluntad y
la declaración prima la segunda. Posee dos principios:
Autorresponsabilidad: si introduzco una declaración contractual,
asumo el riesgo de la confianza que la misma va a generar. No me
pudo desvincular del negocio diciendo que no es conforme a la
voluntad que yo tenía.
La confianza: la otra parte puede sobrentender que hay una ajuste
entre la voluntad y la declaración, por lo que no se puede proteger
antes la voluntad porque no daría certeza.
Clasificación de los negocios jurídicos: busca el número de voluntades que se requieren
para el nacimiento del negocio.
Unilaterales: sola voluntad de una de las partes, ejemplo reconocer un hijo.
Bilaterales: fundan en el consenso de dos o más partes, que están en acuerdo
(convención).
El contrato entra dentro de esta categoría (art. 1247).
ESTA CLASIFICACIÓN NO SE PUEDE CONFUNDIR CON LA DE CONTRATOS
BILATERALES O UNILATERALES.