UNIDAD 1 - DERECHO NOTARIAL. CONCEPTO. HISTORIA. PRINCIPIOS. Ojo artículos legales!
1) PRINCIPIO DE ROGACIÓN
2) PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
3) PRINCIPIO DE LEGALIDAD
4) PRINCIPIO DE MATRICIDAD
5) PRINCIPIO DE AUTENTICIDAD
6) PRINCIPIO DE CONSENTIMIENTO
7) PRINCIPIO DE REGISTRO
Nociones éticas en el derecho Notarial. Elección del notario: Art. 27 ley 404. Distintos casos.
El derecho notarial es una rama cientifica del derecho, es el que estudia, analiza y sistematiza científicamente los principios, los
contenidos y la naturaleza de la funcion de los escribanos o notarios y los documentos emanados de esa actividad. Tiene por contenido
la actividad propia del notario y de este y los requirentes en la formacion del intrumento publico.Es la especialidad que se ocupa del
notario y su producto esencial: la escritura pública. Es un derecho referido especialmente a los documentos publicos, y dentro de
estos, los instrumentos publicos.
Principios:
1. Principio de Rogación: La actividad del notario se realiza solo a requerimiento o petición de parte. Siempre debe existir un
requerimiento aunque no aparezca fisicamente en ese momento un compareciente.
Art 20 Ley 404: Son funciones notariales, de competencia privativa de los escribanos de registro, a requerimiento de parte o, en su
caso, por orden judicial: / La excepcion: Art 29 inc b) son deberes de los escribanos de registro: b. Prestar sus servicios toda vez que
se le solicite, dentro de los límites de su competencia, salvo que se encontrare impedido por otras obligaciones profesionales de igual
o mayor urgencia o cuando el acto para el cual hubiere sido requerido fuere contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres o
su intervención fuere excusable conforme a las disposiciones de la reglamentación de esta ley.
Art 99 También se excusará de actuar cuando estimare que el contenido del documento es contrario a la ley, a la moral y a las buenas
costumbres; o si versare sobre actos jurídicos que requirieren, para su validez, documento notarial u otra clase de instrumento público
y estuviere redactado atribuyéndole los efectos de éstos.
2. Principio de Inmediación: el valor de la fe publica notarial se basa en la percepcion directa de los hechos por el notario. Requiere el
contacto directo del notario con las personas o cosas, para que estas sean evidentes y para interpretar la voluntad de los otorgantes.
ART 301 CCCN El escribano debe recibir por mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes,
testigos, cónyuges u otros intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente.
Ley 404 Art 60 La formación del documento notarial, a los fines y con los alcances que las leyes atribuyen a la competencia del notario,
es función indelegable de éste, quien deberá: A. Recibir por mismo las declaraciones de voluntad de los comparecientes y, previo
asesoramiento sobre los alcances y consecuencias del acto, adecuarlas al ordenamiento jurídico y reflejarlas en el documento. B. Tener
contacto directo con los sujetos, hechos y cosas objeto de autenticación. C. Examinar la capacidad y legitimación de las personas y los
demás presupuestos y elementos del acto.
3. Principio de Legalidad: Todas las actividades del Notario son actos reglados por el derecho. Comprende dos grados: 1 El Notario ha
de atenerse a la ley en las normas sobre forma del instrumento y forma del negocio - Derecho Notarial puro. 2 En aquellos países en
que al Notario compete la redacción del negocio jurídico ha de adaptar la voluntad de las partes a la ley sustantiva. Igual presencia de
ley ha de tener el Notario al cumplir con su deber de consejero legal - Derecho notarial aplicado.
Ley 404 Art 60 / Art 29 inc c) Observar las formalidades instituidas por la legislación vigente, incluso las resoluciones dictadas por el
Colegio tendientes a unificar los procedimientos notariales, para la formación y validez de los documentos que autorice y sus
reproducciones. D Ajustar su actuación, en los asuntos que se le encomienden, a los presupuestos de escuchar, indagar, asesorar,
apreciar la licitud del acto o negocio a formalizar y la capacidad de obrar de las personas intervinientes, así como la legitimidad de las
representaciones y habilitaciones invocadas, mantener la imparcialidad y cumplimentar los recaudos administrativos, fiscales y
registrales pertinentes. / Art 20 inc a) Son funciones notariales, de competencia privativa de los escribanos de registro, a requerimiento
de parte o, en su caso, por orden judicial: A. Recibir, interpretar y, previo asesoramiento sobre el alcance y efectos jurídicos del acto,
dar forma legal y conferir autenticidad a las declaraciones de voluntad y de verdad de quienes rogaren su instrumentación pública.
4. Principio de Matricidad: El notario retiene, archiva y colecciona ordenadamente las matrices o minutas. La legislación regula todo
lo referente al aspecto corporal del instrumento público: clase de papel, manuscritura y medios mecánicos, disposición de escritos y
blancos, salvedades y enmiendas, colección, numeración de los instrumentos y de los folios, encuadernación, notas de referencia,
índices, deberes de custodia y archivo Esta legislación sobre matrices y su conservación puede ser agrupada bajo el principio de
matricidad o protocolo.
Ley 404 Art 59 Es notarial todo documento que reúna las formalidades legales, autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y
dentro de los límites de su competencia. / Art 20 inc b) Comprobar, fijar y autenticar el acaecimiento de hechos, existencia de cosas o
contenido de documentos percibidos sensorialmente que sirvieren o pudieren servir para fundar una pretensión en derecho, en tanto
no fueren de competencia exclusiva de otros funcionarios públicos instituidos al efecto.
5. Principio de Autenticidad y Fe Pública: Se basa en la autenticidad legal de la fecha, el lugar, la presencia del notario, de los
comparecientes y de los testigos, asi como los hechos que el notario narre como cumplidos por él mismo o que han pasado en su
presencia. Ley 404 Art 20 inc a) Recibir, interpretar y, previo asesoramiento sobre el alcance y efectos jurídicos del acto, dar forma
legal y conferir autenticidad a las declaraciones de voluntad y de verdad de quienes rogaren su instrumentación pública.
6. Principio de Consentimiento: Es una consecuencia del principio de legalidad en cuanto la ley admite el principio de la autonomía de
la voluntad privada, de la libertad civil. El consentimiento en la esfera notarial desempeña un papel múltiple:
1. En la esfera de los hechos. El consentir por el compareciente es un hecho que el notario inquiere, presencia, recibe y narra en el
instrumento público. Es un problema de capacidad natural. Todo ello con arreglo a las normas especiales de la legislación notarial.
2. En la esfera del derecho. La existencia del consentimiento es una cosa; la suficiencia del consentimiento es otra. No todo
consentimiento es suficiente para la validez del acto o contrato. Entran en juego aquí: 1. Límites legales de la autonomía de la voluntad.
2. La capacidad civil de goce y de ejercicio.
3. La legitimación para el acto o contrato y en su caso la titularidad.
4. Prohibiciones o limitaciones de disponer. En toda esta materia del principio del consentimiento en la esfera del Derecho juega más
el Derecho notarial aplicado que el Derecho notarial puro.
7. Principio de Registro: de documentación o de forma, el derecho notarial pertenece a aquellas formas escritas, documentales,
intervenidas por el funcionario público, notario, refiere a las formas documentales y funcionaristas. Art 301 CCCN Las escrituras
públicas, que deben extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos
electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las
reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles. / Ley 404 art 20 inc d) Redactar y extender documentos que contengan
declaraciones de particulares y expresiones del escribano autorizante, con forma de escrituras públicas, actas, copias testimoniadas o
simples, certificados y documentos protocolares o extraprotocolares que tengan el carácter de instrumento público conforme las
disposiciones del Código Civil, esta ley u otras que se dictaren.
Nociones éticas del derecho Notarial: Elección del notario: Art 27 ley 404. Distinto casos.
Ley 404 CAPÍTULO IV - Elección del notario Art 26 Las partes podrán elegir libremente al notario, con prescindencia de su domicilio,
de la ubicación de los bienes objeto del acto y del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Art 27 En ausencia de convención o de ofertas públicas en las que el nombramiento del notario apareciere como condición de contrato,
tendrá derecho a elegirlo:
a. El transmitente:
I. Si el acto fuere a título gratuito.
II. Si hubiere pago diferido del precio, en proporción que excediere el veinte por ciento del total.
III. En la primera venta que realizare el titular del dominio que hubiere sometido el inmueble a fraccionamiento, al régimen de
propiedad horizontal u otro que generare la necesidad de retener la documentación legítimante del transmitente, para formalizar
múltiples enajenaciones a diferentes adquirentes.
IV. En los casos de ventas realizadas por orden judicial, si hubiere pluralidad de inmuebles y compradores, cuando se hubiere hecho
constar en los edictos tal designación.
b. El adquirente:
I. Si la operación a realizar fuere al contado.
II. Si la parte de precio diferida en el pago no excediere el veinte por ciento del total.
c. El acreedor, en la constitución de hipotecas u otras garantías, sus renovaciones y modificaciones, y en el supuesto previsto en el
artículo 63 de la ley 24.441.
d. El deudor, en las cancelaciones de hipotecas u otras garantías, salvo en los casos previstos en los apartados III) y IV) del inciso a) de
este artículo, en que la elección corresponderá al acreedor.
e. El locador, en los contratos de arrendamiento o leasing, sus prórrogas o modificaciones.
f. El fideicomitente, en su caso.
g. Quien pagare los honorarios, en los casos no previstos.
Art 28 Las designaciones de escribanos hechas de oficio por los jueces se realizarán por sorteo entre los integrantes de una lista que
formarán anualmente las cámaras de los distintos fueros de la Ciudad de Buenos Aires o sus respectivos tribunales de
superintendencia, conforme el procedimiento que cada una de ellas estableciere.
UNIDAD 2 FUNCIÓN NOTARIAL, CONCEPTO, OBJETO. Pag 16
Escribano como magistrado de la paz naturaleza de la función notarial.
1. Escribano es un funcionario publico.
2. El escribano ejerce una profesión liberal.
3. El escribano es un profesional del derecho a cargo de una función publica que le ha sido delegada por el estado.
La intervención implica un accionar que da forma y modela la voluntad de las partes, otorgándoles fe publica a la creación de un acto
o negocio o cualquier otro instrumento de contenido jurídico.
Tres labores notariales:
- De asesoramiento.
- Legitimadora y formativa.
- Autenticadora y documental.
El escribano ejerce su misión, canalizándola a través de la orientación técnica con criterio de oportunidad. En segundo lugar, legitima
el documento y lo forma. En tercer termino procede a documentar el instrumento publico, dotándolo de autenticidad fedante erga
omnes.
El contenido puede enfocarse a través de las siguientes acciones:
A) Dar forma creadora: se logra a través de la formalidad del instrumento publico lo que el hombre desea manifestar
voluntariamente. Viste con ropaje jurídico el deseo del individuo para que efectue su negocio jurídico. La forma que utiliza es
la escritura, documento publico con autenticidad privilegiada.
B) Conformar la prueba: con la escritura y los documentos autorizados por el profesional que conforman las pruebas mas
eficaces y constituyen elementos precisos de la evidencia material.
Naturaleza de la función notarial: 3 teorias.
- El escribano es un funcionario publico que ejercita su función de fedatario por delegación estatal.
- El escribano ejerce una profesión liberal del derecho, proveniente de la ley, no se debe confundir el ejercicio de la fe publica con la
calidad de representación política o de órgano del poder político.
- El escribano es un profesional del derecho a cargo de una función publica que le ha sido delegada por el Estado. Abarca las dos teorías
anteriores profesional liberal y profesional del derecho que obra en su propio nombre cumpliendo la función publica de dar fe y
autenticidad, y seguridad en las relaciones jurídicas como la constitución, transmisión y extinción de derechos reales sobre inmuebles.
La función notarial consiste en autenticar los actos jurídicos registrándolos en el protocolo.
UNIDAD 3 INSTRUMENTO PUBLICO: INSTRUMENTO DOCUMENTO. Pag 169
TESIS SOBRE EL CONCEPTO DE INSTRUMENTO PUBLICO.
A. GENERAL O AMPLIA.
B. ESPECIFICA.
C. ECLECTICA.
REQUISITOS DE VALOR.
1. FORMAS
2. COMPETENCIA
3. FIRMA DEL OFICIAL PUBLICO
4. FIRMA DE LAS PARTES
5. FORMA ESCRITA
6. OBJETO LEGAL
DESCRIPCION DE LAS DISTINTAS CLASES DE INTRUMENTOS PUBLICOS EN EL CODIGO.
Documentos: Abarca la faz físico material y escrita.
Instrumentos: Proviene de instruo = instruir, enseñar. Todo lo que sirve en una causa para instruir.
Instrumento público: Aquel documento escrito que siendo autentico otorga perennidad a un derecho. / Aquel documento requerido
por parte interesada en el que obra un hecho o acto jurídico y el cual se encuentra debidamente signado por un oficial publico. / Aquel
escrito intervenido por un oficial en ejercicio de la función publica, investido de la potestad fedante y que cumplidas ciertas
formalidades es considerado por la ley como valido para todos. / Es la narración autentica de un hecho o acto jurídico efectuado por
un funcionario o escribano publico en ejercicio de su competencia y con respeto absoluto a las solemnidades del caso.
Clasificación: a) Tesis general o amplia, sostiene que es suficiente la actuación de un oficial par ser autorizado y dotarlo de efectos
erga omnes. Comprende documentos otorgados por funcionarios administrativos, judiciales o legales con competencia. Se deben
cumplir dos requisitos: Haber sido suscripto o intervenido por un oficial publico; y contener todas las formas legales correspondientes.
b) Tesis especifica, Sostiene que es imprescindible que haya una ley tanto formal cuanto material para que exista un instrumento
publico. Dicha norma es la que otorga al funcionario la atribución de firmar y otorgar este tipo de instrumentos.
c) Tesis ecléctica, considera muy estricto el hecho de que haya que sancionar una ley para que cada clase de instrumento sea publica.
Otra teoría intermedia sostiene que puede ser instaurado tanto por las leyes como por otros procedimientos.
REQUISITOS para instrumento publico y escritura.
1. Formas: Formalidades impuestas por ley, Art 285, 290 inc b) 294 del CCCN Art 986 y 987 Cod Velezano.
Art 986. Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.
Art 987. El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento
privado, si está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo
formas privadas.
2. Competencia: el oficial debe actuar dentro de sus atribuciones en cuanto a la materia física, dentro de facultad geográfica y
respetando la competencia personal. El profesional se debe encontrar despojado de factores subjetivos.
ART 290 CCCN.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público: a) la actuación del oficial público
en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido
en ella;
Competencia material Art 20, 21 y 22 Ley 404 competencia territorial Art 1, 23 y 24 Ley 404 competencia personal precepto 71
decreto 1624 que indica que se excusar de actuar en casos que el instrumento ofectare moral o económicamente a sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad a su cónyuge o personas de su intima amistad.
3. Firma del oficial publico: Art 290 inc b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de
ellos no firma por mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos. Art 305 inc f) firma del escribano. Art 309 las
escrituras que no tengan la firma del escribano son nulas. Velez Sarsfield decía que si un acto no estuviere suscripto por este ultimo,
no valdría ni como documento privado ya que no gozaba ni siquiera de la apariencia de un instrumento publico.
4. Firma de las partes. Todos los participantes deben estampar su signatura en el instrumento. ART 288.- Firma. Debe consistir en el
nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona
queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
5. Forma escrita. Art 286 prescribe que la expresión escrita puede realizarse a través de instrumentos públicos, o por particulares
firmados o no firmados. Art 61 y 62 Ley 404 debe ser forma escrita.
6. Objeto legal. No debe ser prohibido ni contrario a la ley o a la moral o al orden publico. Los agentes deben encontrarse fuera de
error, fraude, violencia o simulación. En cuanto a la parte material o física, en necesario que se hallen salvadas las enmiendas,
sobrerraspados, entrelineados y testaduras, en sus partes esenciales.
UNIDAD 4 PROTOCOLO. Pag 301
Breve historia. Sistemas: Exogeno y endogeno. Compra de folios. Habilitacion, Rubrica y Foliatura. Conservación e integridad del
protocolo. Apertura y nota de cierre. Deberes respecto al protocolo Guarda. Encuadernacion. Entrega al archivo. Folios escritos a
mano y a maquina.
SITUACIONES ESPECIFICAS EN EL AMBITO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES: Division: PROTOCOLOS A Y B.
Protocolo deriva de la palabra latina PROTOCOLLUM, que a su vez proviene del termino griego PROTOKOLLON, lo cual significa protos=
primero y kollon=pegar. Su traduccion literal aproximada es: Primera hoja pegada o encolada.
La real academia española lo define como la ordenada serie de escrituras matrices y otros documentos, que un escribano autoriza y
custodia con ciertas formalidades.
La catedra define el protocolo como el conjunto de folios anuales que comprende las escrituras autorizadas por el escribano (e incluso
aquellas erradas) a mas de la documentacion complementaria, que permite el resguardo de los hechos, actos, derechos y obligaciones
que en el mismo se plasman.
El Codigo Civil Veleziano señalaba que las escrituras debian efectuarse en el llamado libro de registros, siendo de ningun valor las que
no se encontraren en él.
El CCCN en el Art 300 indica que ell protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados
correlativamente en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes
del acto.
Ley 404 Art 67 lo define a través de la descripción de sus componentes, indicando que se formará con los folios con numeración
correlativa anual, con los índices y con los demas instrumentos que se agreguen.
SISTEMAS DE FORMACIÓN DEL PROTOCOLO: A - SISTEMA DE FORMACIÓN EXÓGENA // B - SISTEMA DE FORMACIÓN ENDÓGENA.
A. Sistema de Formacion Exogena: El sistema esta constituido por fojas moviles y en blanco, debidamente rubricadas encuadernandose
con posterioridad. / la numeracion debe empezar anualmente, colocando el numero uno al primer folio del primigenio cuaderno y asi
sucesivamente se seguiran numerando los siguientes. El protocolo existe desde antes de que se instrumenten los contratos en él. Todo
es protocolo, tanto antes cuanto luego de su autorizacion y encuadernacion.
B. Sistema de Formacion Endógena: esta formado por los tomos en los cuales el notario, debe anotar las escrituras publicas. Son
previstos por las autoridades totalmente en blanco pero ya encuadernados. El escribano es el creador del ordenamiento, de colocar
su fecha, folio y numero correspondiente en el libro. Recien despues de la autorizacion, constituye protocolo y comienza su existencia,
con su obligacion dee conservacion y guarda.
CLASES DE PROTOCOLO: A. PROTOCOLO UNICO // B. PROTOCOLO MULTIPLE.
A. Protocolo unico: se desarrolla en aquellas demarcaciones territoriales en las cuales se posee un unico y mismo protocolo. Todas las
escrituras, sin distincion alguna, deben ser pasadas en esos folios. No existe division por ningun caracter. Se utiliza esta forma como
instrumento funcional y expeditivo que permite documentar en un unico cuerpo organico todos los negocios juridicos de los
requirentes, sin hacer distincion alguna en cuanto a los tipos de hechos que en él se plasman.
B. Protocolo Multiple: se encuentra dividido de alguna manera sistematica, permiten su separacion a los efectos de tener uno para los
actos generales y otro distinto para situaciones especificas. Suelen dar respuesta a: Mantener la confidencialidad, secreto o
informacion de caracter reservado que al momento de ser entregados al archivo solo podran ser consultados por profesionales que
acrediten interes legitimo. Y buscar mayor funcionalidad, utilizar en la seccion A todo tipo de contratos y actos, y en la seccion B,
solamente actas notariales, en estos casos la numeracion de las escrituras y la foliacion, notas de apertura y cierre son independientes
de cada seccion A y B, al extender las copias indicar la letra del protocolo. Regulado por el decreto 1624 en caba.
COMPRA DE FOLIOS: En CABA la adquisicion la efectua el titular, sus adscriptos, subrogantes o interinos a traves de la suscripcion en
una chequera realizada en el Colegio de Escribanos, cobrando una tasa pre-establecida. El colegio lleva un control estricto de la
compra, permitiendo un maximo de 150 hojas por semana, en caso de necesitar mas cantidad debera ser por escrito e indicando las
causas respectivas.
ART 300 CCCN.- Protocolo. El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente
en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto.
Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las características de los folios, su expedición, así como los demás recaudos
relativos al protocolo, forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, su conservación y archivo.
HABILITACIÓN: Es el procedimiento por el cual el organo colegial coloca un sello, lapiz optico o impresion mecanica para dar validez a
los folios, solo podran ser usados a partir de la fecha de la habilitacion y para el Registro que hayan sido autorizados. En CABA el colegio
utiliza mediante el estampado un sello manual fechador en la primera foja y posteriormente se cambio por la colocacion de una
leyenda estampada a traves de un medio optico-mecanico.
RUBRICA: Es el proceso por el cual se estampan o imprimen leyendas o sellos en todos los folios de protocolo. Puede rubricarse a
traves de una firma, de algunas palabras, de la impresion de sellos y otros. En caba se guarda el margen superior para undividualizar
la ley 404 caba, el escudo nacional y el del colegio de escribanos, en el margen superior derecho esta impresa la seria y la numeracion,
y tambien podria apreciarse los sellos de agua.
FOLIATURA: llamado tambien foliado, es un proceso que realiza el escribano o sus colaboradores, y que consiste en colocar en la parte
superior de la plana, el numero de folio de cada hoja. Se ejecuta a partir de la primera compra anual colocando el numero uno al
primigenio con guarismos y letras, y asi sucesivamente, cada año la foliatura vuelve a iniciarse con el numero uno. Debe respetarsee
el orden numerico impreso y realizarse dentro de las veinticuatro horas habiles de la compra. en caso dee algun yerro se puede raspar
y sobrescribir procediendo al salvado con firma y sello del titular o adscripto.
INTEGRIDAD Y CONSERVACION DEL PROTOCOLO: El escribano tiene el deber de mantenerlo en buen estado, durante todo el tiempo
que este bajo su guarda, debe llevarlo de manera prolija, entera, sin roturas ni desgloses, es responsable de su custoridia, responde
por su perdida, sustraccion, deterioro, desintegracion o cualquier siniestro acaecido. La custodia debe efectuarsee dentro de armarios
metalicos, cerrados e ignífugos.
GUARDA Y CUSTODIA: El escribano debe guardar, custodiar y fiscalizar todos los folios, no puede en principio retirarlo de la notaria,
salvo el Art 70 ley 404 que permite por imperio de una disposicion legal o judicial, en ocasion de su encuadernacion o por motivos de
seguridad, y Art 71 por traslado transitorio cuando fuese preciso por motivos justificados, pro esencia natural del acto, o cuando la
escritura deba ser firmada fuera de la oficina por solicitud de los requirentes.
ENCUADERNACION: Es el proceso por el cual el protocolo que se encuentra en cuadernos de diez folios sueltos, cada uno pasa a estar
unido formando un libro. El decreto 1624 en su Art 67 prescribe que el protocolo debe ser encuadernado en el año que sigue al de su
cierre. La encuadernacion se efectua en tomos de 20 cm, forrados en cuero, cosidos y encolados con un rotulo que señale:
a. el numero de registro notarial.
b. El nombre y apellido del escribano a cargo de sus adscriptos.
c. El numero del primer y ultimo folio.
d. la fecha de la primera y ultima escritura comprendida en dicho tomo
e. la letra de la seccion de protocolo, si este hubiera sido dividido.
Anexar una hoja en blanco al principio y otra al final de cada tomo, coserlos con hilo de nylon, colocar guardas efectuadas en cartulina
tanto al comienzo como al final de cada libro, y unir el lomo a las tapas de lazo fuerte. Los bordes deben cubrirse con cinta capitel, las
tapas deben efectuarse en carton llamado cuatro y veinte, el forro de cada tomo debera ser de cerina color blanco.
ENTREGA AL ARCHIVO: El archivo de protocolos es una dependencia del colegio de escribanos, se mantienen y se conservan todos los
protocolos sin limite de tiempo. El colegio se obliga a la guarda, custodia y vigilancia de los protocolos, que son propiedad del Estado.
Se encuentran todos los protocolos desde 1901, los cuales pueden ser consultados por profesionales con fines de estudios de titulos.
El consejo directivo solicita la entrega del protocolo, generalmente una vez por año, ingresados no pueden ser retirados con
excepciones por ordenes judiciales, casos fortuitos o fuerza mayor, disposicion expresa del Consejo Directivo con la debida
intervencion del Tribunal Superior del Notariado, Poder Ejecutivo o Juzgado Notarial.
NOTA DE APERTUA DEL PROTOCOLO: Es una atestacion que inserta el profesional en el primer folio del año. Requiere constancia del
numero de registro pertinente y del periodo anual en curso. Se efectua todos los años con la primigenia escritura que el escribano
autoriza, transcribiendo a la primera copia, u efectuandose en el primer folio y totalmente separado de la escritura inicial, quedando
desperndida de la primera escritura que se realice de forma posterior y sin relacionarla con las primeras copias, constituyendo
simplemente la inaugural del protocolo. Consideramos lleve firma y sello del profesional a cargo del Registro.
NOTA DE CIERRE DEL PROTOCOLO: Es una nota de finalizacion. Tiene por objeto clausurar oficialmente el protocolo a fin de impedir
que se puedan agregar nuevas escrituras, se realiza el 31 de diciembre otorgando la debida seguridad juridica. La atestacion debe
indicar: hasta que folio quedo escrito, la cantidad de escrituras contenidas, y los nombres de los notarios actuantes y sus cargos. Puede
proceder a cerrarse antes del 31 de diciembre, siempre que no careciere de adscripto y no se susperasen los ocho dias habiles antes
de esta ultima fecha. En caso de fallecimiento, destitucion, suspension o renuncia del regente, la nota podra ser colocada y firmada
por el adscrito o por su reemplazante, de manera transitoria.
NUMERACION: consiste en colocar un numero a cada escritura al momento de confeccionarla, comenzando desde el uno, con la
primera del año y asi sucesivamente. Debe ser colocado en letras y debe guardar estructura correlatividad. En caso de error en el
numero dee escritura, el profesional debe dar aviso al Departamento de Inspeccion de Protocolos del Colegio, despues de la
constatacion pertinente el inspector deje constancia por nota marginal, del error acaecido.
FOLIOS ESCRITOS A MANO Y A MAQUINA: Las escrituras debian ser confeccionadas manualmenete, de puño y letra del propio
autorizante, con una reforma se abrieron dos posibilidades, que las diferentes escrituras quedaron separadas cada una de ellas en un
folio distinto, y que otra persona que no sea el autorizante las escriba y redacte. En cuanto a la matriz mecanografiada para la
confeccion de escrituras fue permitida en 1950 con caracter optativo, el escribano debia registrar su maquina de escribir, al igual que
sus letras o tipos. La ley 404 en su art 62 preve que los instrumentos pueeden ser confeccionados a mno, a maquina o mediante
cualquier otro medio que asegure su indelebilidad y correcta conservacion, toda vez que haya sido aprobado por el Colegio de
Escribanos.
COMPETENCIA - UNIDAD 5
1. COMPETENCIA NOTARIAL EN RAZÓN DE LA MATERIA.
2. COMPETENCIA NOTARIAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
DISTINTOS SISTEMAS DE TERRITORIALIDAD:
SISTEMA ABIERTO
SISTEMA CERRADO
SISTEMA DE LUGAR DE UBICACIÓN DE LOS BIENES SISTEMA EXTRATERRITORIAL
CASO DE LA PROTOCOLIZACIÓN DE ACTUACIONES JUDICIALES.
COMPETENCIA TERRITORIAL EN FIRMA DIGITAL CABA.
3. COMPETENCIA NOTARIAL EN RAZÓN DE LAS PERSONAS.
CONSECUENCIAS DE LA INOBSERVANCIA DE LA COMPETENCIA.
La palabra competencia proviene del latin competere, significa lo que nos pertenece, se nos concede o corresponde. Es la facultad
que la ley concede a un órgano, persona o institución para intervenir en un asunto determinado.
Art 290 inc a) competencia material y territorial; Art 291 competencia personal CCCN.
Art 980 competencia material y territorial; Art 985 competencia personal, Codigo Velezano.
La ley 404 en su Art 59 preve que para que un documento pueda ser considerado notarial debe estar firmado por un escribano dentro
de su terreno de su competencia y en el pleno ejercicio de su funcion.
Aspectos de la competencia:
1. En razon de la materia, llamada funcional.
2. En razon del territorio, llamada geografica.
3. En razon de las personas, llamada personal.
COMPETENCIA MATERIAL = FUNCIONAL. Abarca todo el contenido de la fe publica y su instrumentacion, ademas de diversas
actuaciones que hacen al derecho privado y al escribano como redactor de documentos.
Ley 404 Art 20.- Son funciones notariales, de competencia privativa de los escribanos de registro, a requerimiento de parte o, en su
caso, por orden judicial:
a. Recibir, interpretar y, previo asesoramiento sobre el alcance y efectos jurídicos del acto, dar forma legal y conferir autenticidad a
las declaraciones de voluntad y de verdad de quienes rogaren su instrumentación pública.
b. Comprobar, fijar y autenticar el acaecimiento de hechos, existencia de cosas o contenido de documentos percibidos sensorialmente
que sirvieren o pudieren servir para fundar una pretensión en derecho, en tanto no fueren de competencia exclusiva de otros
funcionarios públicos instituidos al efecto.
c. Fijar declaraciones sobre notoriedad de hechos y tenerla por comprobada a su juicio, previa ejecución de los actos, trámites o
diligencias que estimare necesarios para obtener ese resultado.
d. Redactar y extender documentos que contengan declaraciones de particulares y expresiones del escribano autorizante, con forma
de escrituras públicas, actas, copias testimoniadas o simples, certificados y documentos protocolares o extraprotocolares que tengan
el carácter de instrumento público conforme las disposiciones del Código Civil, esta ley u otras que se dictaren.
e. Legitimar por acta de notoriedad hechos o circunstancias cuya comprobación pueda realizarse sin oposición de persona interesada,
en procedimiento no litigioso. Sin perjuicio de lo que dispusieren específicamente leyes sobre la materia, serán de aplicación
supletoria, en lo pertinente, las normas del Código Procesal.
Art 21.- En ejercicio de tal competencia, los escribanos de registro pueden:
a. Certificar firmas o impresiones digitales puestas en su presencia por personas debidamente identificadas coetáneamente al
requerimiento y legitimar la actuación del firmante cuando ello fuere requerido u obligatorio.
b. Expedir copias autenticadas, totales o parciales y autorizar testimonios por exhibición o en relación.
c. Expedir certificados sobre: I. Existencia de personas, cosas o documentos. II. Asientos de libros de actas, de correspondencia u otros
registros, pertenecientes a personas jurídicas o físicas. III. La remisión de correspondencia y documentos por correo, tomando a su
cargo la diligencia de despacharlos. IV. La recepción de depósitos de dinero, valores, documentos y otras cosas. V. El alcance de
representaciones y poderes. VI. La autenticidad de fotografías, reproducciones o representaciones de imágenes, personas, cosas o
documentos que individualice. VII. La vigencia y contenido de disposiciones legales. VIII. Documentos que se hallen en trámite de
otorgamiento o de inscripción. IX. Contenido de expedientes judiciales.
d. Labrar actas de sorteo, de reuniones de comisiones, asambleas o actos similares; de protesta, de reserva de derechos, de presencia,
de notificación, de requerimiento, de comprobación de hechos, de notoriedad o de protocolización.
e. Exigir la presentación o entrega de toda la documentación necesaria para el acto a instrumentar.
f. Extender, a requerimiento de parte interesada o por mandato judicial, reproducciones totales o parciales o copias simples y extractos
de las escrituras otorgadas o traslados de sus agregados, cuando el protocolo en el que se hallen insertas se encontrare a su cargo.
g. Certificar el estado de trámite de otorgamiento de todo tipo de documentos cuya confección le hubiere sido encomendada, así
como, en su caso, el de la pertinente inscripción.
h. Realizar inventarios u otras diligencias encomendadas por autoridades judiciales, o administrativas, que no estuvieren asignadas en
forma exclusiva a otros funcionarios públicos.
COMPETENCIA TERRITORIAL = GEOGRAFICA. Se ejercita sobre el espacio geografico exclusivo, donde debe realizar su actuacion para
que sus actos sean validos. Es irrelevante el caso del domicilio de los requirentes del servicio notarial, el lugar de cumplimiento de las
obligaciones o el sitio de ubicacion de los bienes. Ley 404 Art 1, 23 y 24 resguarda y organiza la funcion notarial y su desempeño dentro
del radio territorial de la CABA. El codigo velezano en su Art 980 agregaba que los documentos publicos gozaban de plena fe y
otorgaban efectos identicos en todo el territorio de la Republica Argentina, mas alla de cual fuere el distrito en el que se hubieren
autorizado.
DISTINTOS SISTEMAS DE TERRITORIALIDAD:
A. Sistema Abierto: se utiliza en los paises de notariado libre, en los cuales el escribano puede ejercer su funcion en todo el ambito del
pais. Modelo utilizado por Uruguay, Honduras y Puerto Rico.
B. Sistema Cerrado: los profesionales desarrollan su ministerio dentro de los limites del distrito, el cual es respetado con rigurosidad,
de realizarlos los actos son invalidos. Se utiliza en Argentina, España, Italia, y en la mayoria de los paises de Notariado latino.
C. Sistema de lugar de ubicación de los bienes: los intrumentos que refieren o versan sobre el inmueble solo pueden ser autorizados
por los notarios del lugar de ubicacion de los mismos. Utilizado en algunos cantones suizos.
D. Sistema extraterritorial: permite a los escribanos autorizar documentos en cualquier lugar del extranjero, siempre que los actos
deban surtir efectos en la propia nacion. Utilizado en Nicaragua.
Algunos casos a considerar: A) Zona Maritima, la SC de la Prov de BSAS dictamino en 1955 que todo escribano esta facultado para
efectuar un acta de comprobacion de hechos en una embarcacion que surta en un puerto ubicado dentro de su competencia territorial
o geografica, los escribanos publicos de ese distrito son los competentes para entender en tales asuntos. B) Aeropuerto de Ezeiza, El
Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de CF aprobo el dictamen de la Comision Asesora de Consultas Juridicas que indicó que el
Escribano de Capital no posee atribuciones para ectuar fuera de su demarcacion geografica, salvo expresa delegacion de la Justicia, El
Aeropuerto es un bien del Estado Nacional que se encuentra en el area de la provincia de buenos aires.
COMPETENCIA EN RAZON DE PERSONAS = PERSONAL. En el Cod velezano ya se encontraba regulado que los funcionarios publicos no
podian firmar actuaciones donde interviniesen sus familiares. En el Art 291 CCCN describe las prohibiciones dando ningun valor al
instrumento autorizado por un funcionario publico en asunto en que él, su conyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del
cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados y en similar situacion se halla si tiene una motivacion personal
en el negocio. Tiene como base fundamentativa el principio de objetividad que debe impregnar la funcion publica.
El incumplimiento de la competencia, en cualquiera de los ambitos material, territorial o personal, acarrea la nulidad de la actuacion
del escribano, y las sanciones profesionales y civiles.
FE PÚBLICA - UNIDAD 7
CONCEPTO JURÍDICO. LA ACTUACIÓN DEL ESCRIBANO. CLASIFICACIONES:
I) FE PÚBLICA JUDICIAL.
II) FE PÚBLICA NOTARIAL.
III) FE PÚBLICA ADMINISTRATIVA.
FE PÚBLICA ORIGINARIA Y DERIVADA, EN GENERAL. ESCRIBANO, FE PÚBLICA E INSTRUMENTO. ALGUNOS PRINCIPIOS DE LA FE
PÚBLICA NOTARIAL Fecha cierta Y OTROS.
Aquella manifestacion que el Estado delega en ciertos funcionarios, los que a su vez en posesion de sus cargos, tienen la facultad de
dotar de autenticidad y fuerza legal a los instrumentos que autorizan. Dicha fe es la facultad potestativa del poder publico que obliga
a toda la comunidad a tener por autenticos ciertos actos, siempre que no exista accion triunfante de falsedad.
Relacionados con el Art 993, 994 y 995 del Cod Velezano con el ART 296 CCCN.- Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena
fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante
él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones,
disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto
instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.
LA ACTUACIÓN DEL ESCRIBANO.
Es plenamente el acto notarial. La fe es delegada al notario por el Estado, que confiere a las escrituras, o a los documentos en los que
interviene, con su debida interpretacion, configuracion y autorizacion del instrumento. Su funcion consiste en dar forma legal a los
negocios juridicos, y la fe constituye verdad y seguridad. Los hechos que el oficial hubiere anunciado como cumplidos por el mismo, o
que han pasado en su presencia, gozarán de plena fe, dichos instrumentos seran admitidos como verdaderos sin posibilidad de
desconocerlos, salvo triunfo de la querella de falsedad.
CLASIFICACION:
1. Fe publica JUDICIAL
2. Fe publica NOTARIAL
3. Fe publica ADMINISTRATIVA
- FE PUBLICA JUDICAL: Corresponde a las actuarios de tribunales, comprende las manifestaciones o descripciones que se encuentran
en autos, y expedientes judiciales o en los distintos pronunciamientos del juzgador. Se configura cuando el oficial da fe de que ha
efectuado, firmado o intervenido en determinado acto, o que otros magistrados lo han realizado dentro del proceso.
Fe publica judicial originaria: hechos y actos que ante él realizó su señoria o cualquier otro sujeto intervenido en el proceso. Fe publica
judicial derivada: se origina o deriva de determinados actos realizados por el actuario del juzgado sobre un tercer elemento, por
ejemplo reproduccion de los originales que las partes presentan.
- FE PUBLICA NOTARIAL: corresponde a los escribanos en virtud de la potestad legal del estado que le ha sido delegada, bajo cuyo
amparo determinados hechos son considerados autenticos siempre que actuen en la ortiba de su triple competencia y haya recibido
la investidura respectiva. confiriendo certeza, autenticidad y eficacia juridica a los actos en los cuales intervienen.
Fe publica notarial originaria; suceden cuando el notario tiene ante si actos o hechos ocurridos en su presencia recibidos
sensorialmente por el. Fe publica notarial derivada: se despliega cuando el profesional tiene frente a si dos instrumentos uno original
y otro reproducido, y certifica la autenticidad de un documento con el otro por ser copia fiel del original.
- FE PUBLICA ADMINISTRATIVA: Se le otorga a alos poderes estatales y a sus representantes o funcionarios que firman o promulgan
decretos, resoluciones, constancias o anotaciones registrales y declaraciones o interpretaciones especificas. Los actos certificados
gozan de plena fe administrativa en virtud de la autoridad de la cual se encuentran investidos por ser funcionarios de la Administracion
Gubernamental.
CARACTERISTICAS: EXACTITUD E INTEGRIDAD.
Exactitud, relacion existente entre el instrumento y la realidad, igualdad entre lo dicho y lo actuado e instrumentado. Integridad,
garantiza la permanencia de los documento en un estado de completitud.
EFECTOS. A. EFECTOS PROBATORIOS, refiere a la eficacia y fuerza demostrativa del instrumento publico, como tambien la facultad y
cualidad de acreditar la autenticidad de todo lo narrado en el, hasta el triunfo de la accion de argucion de falsedad.
B. EFECTOS OBLIGACIONALES. En relacion a las prestaciones que las declaraciones de las partes constitutyan, transmitan, declaren,
modifiquen o extingan.
C. EFECTOS EN RELACION CON LAS MANIFESTACIONES QUE POSEE COMO CONTENIDO. Las declaraciones autenticas crean plena fe
para todos y contra todos y las declaraciones autenticadas se componen por las enunciativas directivas que tienen eficacia o fuerza
probatoria y las enunciativas indirectas valen como principio de probanza por escrito.
ESCRIBANO, FE PUBLICA E INSTRUMENTO. La fe publica en el notario, significa que el Estado, al investirlo de la potestad fedante, lo
ha facultado plenamente para dar debida fe, toda vez que actue dentro de la triple competencia, que haya aceptado la investidura y
respete las formalidades de los actos que autorice. El profesional cumple una doble funcion, es el mentor del documento sobre la base
de la voluntad de las partes negociales y dota de autenticidad al mismo impregnando de fuerza publica erga omnes, fielmente
cumplidos y firmemente validos.
PRINCIPIOS DE LA FE PUBLICA NOTARIAL. A) Evidencia: plasma en el documento lo que es evidente e inmediato, percibe los hechos y
luego de describirlos los relata para que sean auténticos.
B) Inmediatez, obliga al contacto directo con los requirentes del servicio, y que ha recibido por si mismo las manifestaciones de las
partes para luego interpretar cual es su voluntad e instrumentarla juridicamente.
C) Coetaneidad, implica que los hechos percibidos y su instrumentacion publica deben ser realizados en un intervalo contemporaneo,
garantiza transparencia y fidelidad tanto documental y temporalmente.
D) Objetividad, cubre la existencia material de los sucesos que el funcionario describio como cumplidos por si o que sucedieron en su
presencia, comprendiendo que debe ser ajeno a las partes sin comprometer ningun interes personal en la actuacion.
E) Formalizacion, permitiendo volar la voluntad de las partes, o los hechos y actos juridicos en un instrumento publico, imprimiendo
en un documento el negocio juridico, probando su existencia.
F) Solemnidad, implica el cumplimiento de la forma legal solemne con el fin de que gocen de fe publica sean oponibles erga omnes y
tenidos por todos como ciertos y verdaderos.
HECHOS DEL FUNCIONARIO CUBIERTOS POR LA FE PUBLICA.
A. Lugar y Fecha.
B. Narracion simultanea con los actos percibidos sensorialmente.
C. Tener a la vista el original de los documentos antecedentes.
D. Faz material respecto al papel, tintas y estilo de impresion con elementos permitidos, que aseguren su inalterabilidad.
E. Lectura del documento.
F. Colocacion de los salvados aretes de la firmas de las partes, de puño y letra del funcionario.
G. Estampado de su sello y firma.
UNIDAD 8 - GESTIONES PRE ESCRITURAS:
- Primera audiencia.
- Estudio de títulos.
- Certificados registrales. Plazo. Reserva. Informes.
- Certificados administrativos COMPLETOS.
- Trámites impositivos: qué tributo paga? Debe el notario tener conocimientos contables y tributarios?
- Constancias ante AFIP (c.u.i.t./ c.u.i.l./ cdi).
- IMPUESTOS:ITI. GANANCIAS. SELLOS. Validación exención I.T.I. y específico COTI. Representación.
PRIMERA ENTREVISTA: Consiste en efectuar la audiencia de presentación de las partes, se toman los datos personales de los
requirentes y de los objetos relacionados con la escritura, se indaga la voluntad de los interesados y califica en una determinada
categoria juridica el acto que desean instrumentar. Los comparecientes completan de puño y letra una planilla de datos personales y
la firman, junto con el formulario de persona expuesta politicamente y el de sujeto obligado, documento de identidad y su fotocopia.
Por ultimo la impresion digital de los requirentes, y el estampado de la impresion dactilar.
ESTUDIO DE TITULOS: Constituido por el estudio de documentos y titulos del bien inmueble objeto del acto, para constatar que el
titulo sea valizas y eficaz tanto juridica como económica para su libre y perfecta circulacion.
CERTIFICADOS REGISTRALES: Son aquellos documentos publicos de caracter administrativo que exhiben el estado juridico de los
bienes, sus afectaciones y restricciones y la situacion de las personas, que sirvan para oponer a los terceros. Los certificados de dominio
e inhibicion son de caracter necesario para poder autorizar las escrituras de transmision, constitucion, modificacion o cesion de
derechos reales sobre inmuebles o para demostrar a los terceros la plenitud, restriccion, interdiccion o limitacion de los derechos
inscriptos.
RESERVA DE PRIORIDAD, A) DE PRIORIDAD DIRECTA; El instrumento se considera registrado el dia de su efectiva anotacion dominial,
corre este plazo por ejemplo para la traba de embargos. B) DE PRIORIDAD INDIRECTA; gozada unicamente por escribanos, el RPI anota
en la matricula y no expide otro certificado sobre el mismo bien, y los instrumentos que se presenten dentro de los 45 dias contados
desde su otorgamiento se tendran por inscriptos al dia de su documentacion.
PLAZO: Los certificados Registro de Propiedad Inmueble de CABA tiene una vigencia de 15 dias corridos incluido el de su emision desde
la hora cero del dia de expedicion; si es pedido por el notario de la prov de BSAS la validez es de 30 dias e igual manera a la inversa,
notario de caba pidinedo certificado en la prov de bsas.
Registro de la Propiedad Automotor y Creditos Prendarios a solicitud del escribano autorizante, Vigencia por treinta dias.
Registro Nacional de Aeronaves vigencia de cinco dias para actos en CABA y de diez dias para actros fuera de CABA.
Registro Nacional de Buques con vigencia de treinta dias.
CERTIFICADOS ADMINISTRATIVOS: Obligatorios = Agip - ABL - Rentas Ciudad / AySA / Expensas. Optativos = Parcelas / Obras Sanitarias
(En Liquidación).
Liquidación - pago - liberación.
a) Certificado dirigido a la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario. Obligatorio.
Rentas o certificado municipal / ABL.
https://www.agip.gob.ar/tramites/23/3 Certificado de Inexistencia de deuda tributaria. A través
de este trámite se verifica la inexistencia de deuda total a fin de poder otorgar la certificación a pedido del Juzgado solicitante para el
impuesto de inmobiliario/ABL. Permite conocer el estado de deuda, la valuación del inmueble tiene una vigencia de treinta días a
partir de la fecha de emisión, el monto informado al notario no podrá ser modificado por multas, intereses, recargos ni otros
conceptos. Al momento de autorizar el acto debe recaudar para el fisco la deuda tributaria sobre el bien inmueble, luego se deberá
abonar dentro de los diez días corridos al mes siguiente de la escritura, o extender el pago hasta la fecha de vencimiento de la
certificación, operando el ultimo día del mes.
Se realiza vía web a través del formulario F1 en AGIP. Rentas informa la deuda en el certificado solicitado, el escribano retiene en el
acto escriturario y abona. Post escriturarios F3 y cambios de titularidad.
b) Aguas y Saneamientos Urbanos S.A (AySA SA). Obligatorio.
El escribano debe depositar la deuda recaudada en ocasión de la escrituración y liberar el certificado respectivo, e informar al
organismo el cambio en la titularidad del inmueble. La entidad expide una constancia de cambio, se podría adjuntar al protocolo o
conservarlo en la carpeta del adquirente.
c) Certificado de Expensas. Obligatorio.
Cuando el inmueble a transferir constituye una unidad funcional sometida al régimen de propiedad horizontal, el profesional solicita
el informe de expensas a los efectos de acreditar: Si el edificio se encuentra asegurado contra riesgo de incendio con póliza vigente -
Si se deben expensas comunes ordinarios o extraordinarios Si existen juicios pendientes contra el consorcio - Si hay fondo de reserva
a favor de la unidad. De surgir alguna deuda por expensas o si se informan juicios pendientes y fondos de reserva con su monto
estimado en dinero, el profesional lo pondrá en conocimiento de los intervinientes a fin de que acuerden lo que convenga a sus
derechos.
d) Otros certificados en Ciudad de Buenos Aires. Optativos.
1. Certificado de valuación fiscal homogénea. Revela la valuación total del bien raíz.
2. Certificado de solicitud de datos catastrales. Denominado parcela o catastral, contiene la historia de la parcela, y en caso de
encontrarse previsto el trazado de autopistas, ampliación de avenidas, aperturas de calles, creación de líneas de subterráneos, buses
excepcionales y otros que faculta al notario a conocerlo para poder informar debidamente al adquirente.
3. Certificado dirigido a Obras Sanitarias de la Nación en liquidación - Caba. En caso de solicitarse se efectuará hasta el segundo periodo
de 1993 año en el que la empresa fue privatizada. Luego de realizar la liquidación, el pago y liberación el escribano agrega el certificado
al protocolo. Puede optar por no solicitar. La liberación la puede efectuar el mismo escribano teniendo los comprobantes originales
de pago de OSN. En caso de no solicitarlo se sugiere informar al adquirente y que este asuma la responsabilidad por alguna deuda
eventual conforme Art 5 ley 22427.
El notario es agente de percepción de impuestos (ley nacional 11683) y agente de información. Mal llamado a) Agente de retención:
es el agente que, del total cobrado a una persona humana o jurídica, detrae un porcentaje que luego deposita a favor del acreedor. b)
Agente de percepción, cobra y percibe los tributos en nombre del poder político para luego depositarlo y pagarlos al Fisco, o al
acreedor correspondiente, Suele llamarse agente de recaudación.
FORMULARIOS TRIBUTARIOS Y FISCALES: A) Constancias ante la AFIP; constancia de la situacion del interesado frente a la
Administracion Federal de Ingresos Publicos, sea CUIT Clave Unida de Identificacion Tributaria, o CUIL Clave unica de Identificacion
laboral ante ANSeS, con un plazo de seis meses
B) Codigo de Oferta de Transferencia de Inmuebles, COTI y validar su constancia. Debe ser cumplido en casos de transferencias
onerosas de inmuebles, cuyo precio o valuacion sea igual o superior a un millon quinientos mil pesos.
C) Consultas a la Afip por residente en el exterior. El requirente debera señalar los datos fisicos, juridicos y catastrales del inmueble,
indicar la fecha que adquirio el bien, y cuanto abono en su oportunidad y lo relativo a la venta que pretende efectuar dejará constancia
del precio pactado y las condiciones convenidas. Se acompañaran los datos del profesional a fin de que afip le finrome que impuesto
debe retener y en que monto o alicuota.
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLE ITI: de personas fisicas o sucesiones indivisas con una alicuota de 1,5 % y el individuo
no debe estar comprendido en el regimen de venta unica vivienda con el fin de adquirir otra en un plazo de un año anterior o posterior
al acto escriturario.
IMPUESTO DE RETENCION DE GANANCIAS impuesto a las ganancias con una alicuota del 3% y corresponde retener el tributo cuando
el bien sea un local, edificacion y venta de bienes inmuebles por el regimen de propiedad horizontal, provenientes de loteos con fines
de urbanizacion, cuando la propiedad registral sea una persona juridica.
IMPUESTO DE SELLOS; Depende de la naturaleza juridica del acto a instrumentar, 0.5 % para contratos de alquiler, leasing y varios. 1%
para boletos de compraventa, cesiones de cuotas, de creditos, de derechos, constitucion y prorroga de hipotecas. 1,2% para convenios
que involucren jugadores de futbol de primera division y para las operaciones monetarias. 3% para la transmision de automotores
nuevos y usados. 3,6% para la transmision de dominio a titulo oneroso de inmuebles incluidas la transmision de nuda propiedad y los
documentos mediante los que se otorgue la posesion de inmuebles.
Exención; constituye en CABA cuando la transferencia de dominio y el contrato de compraventa que tenga por objeto una vivienda
unica, familiar y de ocupacion permanente y que constituya la unica propiedad en cabeza del adquirente.
UNIDAD 8 Gestiones POST ESCRITURARIAS COMPLETAS:
Primera copia.
Inscripción.
Liquidación, pago y liberación de certificados.
Otros deberes tributarios:
Impuesto a la transferencia de Inmuebles.
Impuesto a las Ganancias.
Impuesto Fiscal o de Sellos.
Información a la UIF. (SI.CO.RE- CITI-COTI- SIE- Terceros).
- PRIMERA COPIA; dentro de los 45 dias y luego de firmada la escritura por las partes y autorizada por el profesional, corresponde que
se expida la Primera Copia, es la reproduccion literal de la matriz que se suscripto y que obra en el protocolo.
- REGISTRACION: Corresponde al profesional que mande a anotar la Primera Copia a los Registros Publicos que correspondiere. Se
confeccionará la ficha de anotacion o por una minuta denominada precarga web RPI, en caso de testamentos en el Registro de Actos
de ultima voluntad, en caso de escrituras living will en el Registro de Actos de Autoproteccion.
- LIQUIDACION, PAGO Y LIBERACION DE CERTIFICADOS. AGIP -AYSA S.A - OSN. A traves del debido certificado, se solicita obtener el
monto de deuda, el notario procede al recaudo de los montos que se deben y su debido pago, para luego emitan el certificado de libre
deuda. Y luego el cambio de titularidad.
UNIDAD 9-ESCRITURAS PUBLICAS.
REQUISITOS formales específicos. 1004. 1005. OTROS articulos del CÓDIGO CIVIL. (Art. 309 Código Civil y Comercial) Ley 404. Estilo
preciso y claridad de expresión.
NÚMERO Y FECHA DE ESCRITURA. -ARMADO DE CARPETAS.
CERTIFICADOS PARA LAS ESCRITURAS.
MODELOS PRÁCTICOS DE ESCRITURAS PÚBLICAS
TEMAS REGISTRALES DE INTERÉS
AUTENTICIDAD
ERRORES Y SALVADOS.
INTERVINIENTES: SUJETOS INSTRUMENTALES Y NEGOCIALES.
REQUIRENTES Y COMPARECIENTES.
FIRMA A RUEGO Impresión digital en protocolo. Normas del Cód. Civil y la ley 404. Articulos 999 y 1000 del digo Civil. Desarrollo.
(Art. 302, 304 y 305 inc. f Código Civil y Comercial).
ERRORES Y SALVADOS: En el protocolo puede haber errores, el profesional tiene la posibilidad de salvarlos, siempre que sea de su
puño y letra, antes del otorgamiento de la escritura. Distintas posibilidades de corrección:
a. Enmendado: Cuando se sobrescribe arriba de la palabra o letra, sin borrar. Puede hacerse con máquina de escribir, con computadora
o a mano. - Vale
b. Sobre raspado: Mismo que el anterior, pero borrando o raspando lo escrito, con un instrumento cortante o goma. - Vale
c. Entrelineado: Escribir en la parte superior del folio de protocolo. En CABA los interlineados solo pueden incorporarse en el espacio
entre las líneas consecutivas de un mismo renglón de la escritura en que se realice. Vale
d. Testado: significa tachar de forma tal que permita la lectura de lo que se ha testado. - No vale. Los Art 61 segunda parte y Art 63 de
la ley 404 ¨Expresa indicación de si valen o no¨. El profesional es quien debe efectuar los salvados de los errores obrantes, deben
hacerse antes de la autorización, y al terminar el documento, dentro de los márgenes y renglones del folio.
Art 305 CCCN las enmiendas, testados, borraduras, entrelineas u otras modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales,
que deben ser realizadas de puño y letra del escribano antes de la firma.
En la codificación velezana se indicaban que los instrumentos públicos que tuviesen borraduras, enmiendas, palabras entrelineadas o
alteraciones en partes esenciales, que no estuviesen salvadas al final, eran anulables.
El Art 294 CCCN carece de validez aquel documento público que posea agregados enmiendas, borraduras, entrelineas y alteraciones
en partes esenciales, si no se encuentran salvadas antes de las firmas.
FIRMA A RUEGO.
Participación de personas que desconocen el idioma nacional:
ART 302 CCCN Idioma. La escritura pública debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura
debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor público, y si no lo hay, por
intérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo.
Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolización de un instrumento original en idioma extranjero, siempre que conste de
traducción efectuada por traductor público, o intérprete que aquél acepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el escribano
debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que está redactado.
Art 999 Cod Velezano. Las escrituras deben hacerse en el idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en
entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del reconocimiento
de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez
nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas.
Idioma nacional: abarca lengua española o castellana, y la incorporación de modismos lingüísticos de la nación, los vocablos indígenas,
regionales o locales.
Al momento de la firma, Velez daba la opción de suscribirla delante del notario o bien rectificarla ante él. En el CCCN resume la
exigencia con la palabra firmada entendiendo que al efectuar la escritura sobre la base de la minuta y agregarse a ella, presupone el
reconocimiento de su autenticidad.
El profesional debe individualizar fehacientemente la minuta, la traducción y la colegiatura de la firma del traductor, luego agregarla
al protocolo.
INTERPRETE: En normativa velezana y solo para el supuesto de que no hubiere traductor publico en el distrito territorial en el cual se
efectuaba la escritura el juez debía nombrar un individuo que conociera ambas lenguas y este era quien efectuaba la traducción. En
el CCCN indica que el interprete entrará en escena toda vez que nos encontremos ante la presencia de un dialecto o que tratándose
de un idioma no se encontrara un traductor. Ej Chino: cinco lenguas.
ESCRITURAS EN LAS QUE INTERVIENEN DISCAPACES AUDITIVOS.
ART 304 CCCN Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben
intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta,
además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta
debe quedar protocolizada.
Discapaz auditivo: al intentar no caer en practicas discriminatorias del lenguaje, omitieron legislar los supuestos de los mudos y de los
sordomudos. No hay parámetro de referencia si es un poco sordo, algo sordo, muy sordo o si utiliza audífonos o implantes cocleares.
El precepto obliga tanto para el supuesto de concurrir un individuo analfabeto como un alfabeto, la presencia de dos testimoniantes,
su concurrencia es como una especie de perito de lenguaje de señas.
Art 1000. Cod Velezano Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una
minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe
quedar también protocolizada.
Caso del mudo: omitido en la definición de discapaz auditivo en el CCCN. El mudo es plenamente capaz, no impide que cada escribano
según su criterio solicite el acompañamiento de un interprete de lengua de señas.
Caso del sordomudo: Se entiende que es una persona capaz pero con ciertas limitaciones. Se contemplará la posibilidad de solicitar
un interprete o un acompañante, deberá cumplimentarse la presencia de los dos testigos y si es alfabeto la minuta en cuestión.
FIRMA DE LOS INTRUMENTOS.
La firma es la manera propia y especial que tiene cada persona de signar un escrito. Se destaca el valor expresivo de la voluntad, la
cual indica la capacidad de comprensión y de pensamiento del firmante y de su conformidad con el documento.
ART 305 CCCN.- Contenido. La escritura debe contener: f) la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera; si
alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestación
sobre la causa del impedimento y la impresión digital del otorgante.
El Art 309 CCCN tacha de nulas las escrituras que no tuvieran la firma de los comparecientes.
Art 1004 Cod Velezano. Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de
los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del
acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o
funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones con una multa.
LA FIRMA A RUEGO Y LA IMPRESIÓN DIITAL.
El CCCN obliga a la constancia instrumental de la causa del impedimento y la impresión digital de quien no puede o no sabe firmar. La
legislación velezana en el precepto 1001 no obliga a dichos supuestos.
Ley 404 Artículo 79.- Redactada la escritura, presentes los otorgantes y, en su caso, los demás concurrentes y los testigos, cuando se
los hubiere requerido o lo exigiere la ley, tendrá lugar la lectura, firma y autorización, con arreglo a las siguientes normas: (…) Si alguno
de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, sin perjuicio de hacerlo a ruego otra persona, estampará su impresión digital,
dejando constancia el notario del dedo a que correspondiere y los motivos que le hubiere imposibilitado firmar, con sujeción a la
declaración del propio impedido. Si por cualquier circunstancia, permanente o accidental, no pudiere tomarse de ningún modo la
impresión digital, el autorizante lo hará constar y dará razones del impedimento. El notario expresará nombre y apellido, edad, estado
civil y vecindad del firmante a ruego y dará fe de conocerlo.
La ley exige que el escribano haga constar los siguientes presupuestos:
A. A que dedo corresponde la impresión que se coloca.
B. La declaración del propio incapacitado acerca de los motivos que le impiden suscribir la escritura publica.
C. Para el caso de no haberse podido tomar la impresión digital, resuelve que se dejaran anotados los motivos que le hubieren
imposibilitado estamparla.
Ej. Aquel compareciente que no puede signar, ni poner el dedo, por tener ambas manos con todos sus dedos vendados.
Debe tomarse la impresión digital con tinta indeleble, color azul o negro.
Para el caso que no se pueda estampar la huella dáctilo-pulgar derecho, al final de la escritura, se podrá estampar cualquier otro,
consignándose expresamente a cual dedo corresponde.
UNIDAD DE ACTO.
La comparecencia de las partes, las manifestaciones esenciales, la lectura, el otorgamiento y la autorización por parte del notario,
deben efectuarse en el mismo momento, en un único acto. Se relaciona directamente con el principio de inmediación permitiendo
documentar los actos jurídicos y dotarlos de autenticidad en un mismo momento al tiempo de autorizarlos bajo su firma.

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