La armonización legislativa e/ los firmantes del Tratado de Asunción constituye uno de los
objetivos más trascendentales del MERCOSUR. En cuanto a la legislación societaria de los
distintos países que lo integran no existen demasiadas diferencias, siendo por el contrario
claramente compatibles y comparables. En el plano de las propuestas tendientes a
armonizar o unificar las legislaciones se han señalado diversas alternativas. La primera es
la concepción de un tratado Internacional, análogo al contenido en el Estatuto de Empresas
Binacionales Argentino- Brasileñas. Como segunda alternativa se ha planteado la creación
de una figura contractual amplia, para unificar las formalidades de los contratos de
colaboración empresaria.
Hasta el presente deben destacarse los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 y
fundamentalmente la Convención Interamericana s/ Conflicto de leyes en materia de Soc
mercantiles de Montevideo de 1979, que fuera signada por los países del MERCOSUR,
Guatemala, México, Perú y Venezuela.
La unificación legislativa del derecho de las sociedades.
Otra de las grandes tendencias es la unificación legislativa, para evitar la coexistencia de
ordenamientos civiles y comerciales.
En nuestro país, el Primer Congreso nacional de Derecho Comercial, en el año 1940 se
inclino por esta tendencia. Pero el intento más serio fue el Proyecto de Unificación Civil y
Comercial de 1987, que pretendía refundir en un solo cuerpo los códigos Civil y Comercial.
En materia estricta// societaria, basado principalmente en la legislatura suiza, mantenía la
Ley 19.550 como legislación complementaria, a la cual se le efectuarían algunas reformas.
Las particularidades de este proyecto eran:
1- Evitaba toda definición s/ la responsabilidad jurídica de las Soc;
2- Incorporaba para las SA y SRL la posibilidad a de funcionar con un solo socio,
necesitando ser una persona física en este último caso;
3- Se creaba una nueva estructura denominada Soc simple para abarcar todo
fenómeno asociativo que no constituyera un tipo especial de Soc regular bajo otra
regulación y que incluiría a las Soc accidentales o en participación;
Como otro proyecto posterior, este fue objeto de intenso debate e/ nuestra doctrina, hasta
su categórico y final veto del PEN en el año 1991.
La legislación de las sociedades de un solo socio
Esta tendencia parte de la observación de la realidad práctica mercantil, según la cual la
mayor parte de las SA son constituidas o integradas por un número muy reducido de socios
o por una sola persona, lo cual acontece principal// en las filiales nacionales de Soc
extranjeras.
Dos han sido, en el derecho comparado, las corrientes que han receptado la hipótesis de
limitar el riesgo empresario individual:
1- las que han legislado s/ la empresa individual de responsabilidad limitada;
2- las que han incluido esta alternativa dentro del la normativa societaria, incluyendo la
Soc de un solo socio.
En nuestro país, el Proyecto de Unificación de 1987 y el Anteproyecto de Modificación de la
Ley de Soc Comerciales de 1993, adoptaron esta última alternativa.
Puede compartirse el fundamento dado por estas tentativas, en cuanto a que la
responsabilidad patrimonial no se robustece por la pluralidad de socios, sino que ello es
función de su capital social. Sin embargo el gran inconveniente lo constituye el utilizar una