Clasifica todos los recursos municipales contemplando impuestos, tasas, contribuciones, etc.
El municipio tiene la potestad de grabar a partir de tasas, impuestos y contribuciones distintos aspectos de la vida de la comunidad, para solventar el
peculio municipal; para dotar de recursos a la administración. Que tipos de tributo en función de lo dicho pueden crear los municipios, impuestos
DIRECTOS NO (se los reservo para si la provincia). La constitución nacional habla de los tributos o impuesto lo hace en sentido genérico.
Los impuestos se distinguen en IMPUESTOS propiamente dicho, que es aquel tributo de carácter obligatorio que impone al sujeto imponible, en base
a una configuración de un hecho imponible establecido por el Estado, y respecto del cual fija un quantum o alícuota, pero sin una asignación
específica. Para sostener el funcionamiento del estado.
La TASA en cambio es el tributo establecido obligatoriamente por el estado, en cabeza de una persona que pasa a denominarse sujeto imponible
respecto de la que fija una alícuota o quantum y que se corresponde con la prestación de un servicio público. La tasa es el precio de un servicio
público.
Las CONTRIBUCIONES POR MEJORAS es un tributo de carácter obligatorio, donde el estado determina un sujeto imponible y un quantum, se
corresponde a un hecho u obra del estado que repercute en un aumento patrimonial en el sujeto imponible y obedece al principio de que no puede haber
enriquecimiento sin causa.
En la provincia de buenos aires los municipios no cobran impuestos en sentido lato. Es decir, al atribuirse la provincia la atribución de cobrar los
impuestos de acuerdo con el deslinde que hace con la nación, en la constitución nacional, donde las provincias cobran impuestos directos e indirectos
por tiempo determinado, y la nación cobra impuestos indirectos y directos por tiempo determinado. Los municipios no tienen potestad originaria de
cobrar impuestos; si lo pueden cobrar por delegación de la provincia por ejemplo la patente para los vehículos de más de 10 años de antigüedad y la
patente de los moto vehículos.
En cuanto a las tasas la CSJN estableció hace mucho y lo ratifico en el fallo LABORATORIOS RAFFO en los cuales establece que no puede haber
tasa sin servicio, ya que habría enriquecimiento sin causa por parte del estado. Este es el criterio que estableció la corte con carácter lineal, Innovo
un poco en el sallo ESSO (no sé si se escribe así). Este fallo fue muy controvertido. El holding discutido en el fallo era la constitucionalidad de fijar
tasas por seguridad e higiene en funcionalidad del total de la totalidad de la facturación o en función de la facturación que registraba la empresa en
el municipio. La corte fallo en favor de permitirle al municipio cobrar sobre el total de la facturación; la corte apunto a no desfinanciar a los municipios
que obtenían recursos a través de las tasas, establece que no puede haber tasa sin servicio.
La suprema corte de justicia de BUENOS AIRES siguió un criterio inverso a este, un criterio fundado en la necesidad de no desfinanciar a los
municipios bonaerenses y atendiendo a una realidad evidente de la mayoría de los municipios de la provincia, que es que estos cobran tasas sin
prestar servicios. Estableció que puede estar en “condiciones potenciales de prestarlo” está habilitado por la corte a cobrarlo, puede haber tasa sin
servicio si el estado esta potencialmente en condiciones de prestarlo.
Como último punto avanzamos con las principales potestades municipales. La ley orgánica municipal 6769 diseña en orden establecido en el
artículo 190 y 191 de la constitución provincial el municipio en dos poderes del estado un órgano legislativo denominado “consejo deliberante” y un
órgano ejecutivo denominado “intendente municipal”. En función de este diseño en el capítulo segundo de la ley orgánica a partir del articulo 24 la
ley orgánica establece la principal función del órgano legislativo que es la de sancionar las ordenanzas y disposiciones legislativas del órgano
legislativo. Estad ordenanzas deben responder en función de un criterio amplio del poder de policía de ornato, salubridad, seguridad, sanidad, asistencia
social, cultura, moralidad, educación, fomento, conservación. Y dice la ley orgánica demás atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de
las disipaciones constitucionales, es decir, es atribución del consejo regular estas cuestiones.
LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES
ARTÍCULO 24: La sanción de las ordenanzas y disposiciones del Municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante.
ARTÍCULO 25: Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación,
protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional que coordinen con las atribuciones provinciales
y nacionales.
Una de las funciones del consejo deliberante es la de sancionar las normas que habiliten el ejercicio del poder de policía a través de inspecciones,
clausuras, reparaciones, remociones, traslados, desocupaciones, demoliciones, etc., es decir poner en marcha la ejecución de la actividad de poder
de policía. Además, en caso de que se contravienen las ordenanzas que el mismo dicta de fijar las sanciones que van a ser a través de ordenanzas
que establezcan sanciones a la contravenciones que son multas decomisos, arrestos, amonestaciones, y que aseguren el ejerció del poder de policía.
En ese sentido podrá establecer multas por defraudación, por omisión, multas por infracción a los deberes formales, actualizaciones, va a reglamentar
una serie de aspectos que hacen a la vida municipal y son enumerados en forma no taxativa en el artículo 27.
ARTÍCULO 26: (Texto según Dec-Ley 10100/83) Las ordenanzas y reglamentaciones municipales podrán prever inspecciones, vigilancias,
clausuras preventivas, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, allanamientos
según lo previsto en el artículo 24º (*) de la Constitución, ejecuciones subsidiarias, caducidades y cuantas más medidas fueren menester para
asegurar el cumplimiento de sus normas.
(*) Artículo constitucional citado, conforme Reforma 1994.
Las sanciones a aplicar por la contravención a las ordenanzas y reglamentaciones dictadas en uso del Poder de Policía Municipal serán las que
establezca el Código de Faltas Municipales.
En cuanto a los contribuyentes y responsables que no cumplan las obligaciones fiscales municipales, que las cumplan parcialmente o fuera de los
términos fijados, se podrán establecer:
a) Recargos: Se aplicarán por la falta total o parcial del pago de los tributos, al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se
presente voluntariamente.
La obligación de pagar los recargos subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la
deuda principal.
b) Multas por omisión: Son aplicables por omisión total o parcial en el ingreso de tributos siempre que no concurran las situaciones de fraude o de
error excusable de hecho o de derecho.
c) Multas por defraudación: Se aplicarán en el caso de hechos, aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales, por parte de
contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos.
La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber
vencido los plazos en que debieron hacer los ingresos a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza
mayor.