JURISDICCIÓN
Jurisdicción significa “decir o declarar el derecho”. Por ello, se puede decir que la jurisdicción es la
facultad para declarar el derecho, aplicarlo a casos concretos y hacerlos cumplir”. Esta facultad
recae sobre el Poder Judicial y sus miembros: los jueces.
Todos los jueces (desde los miembros de la Corte Suprema hasta los jueces de Primera Instancia)
tienen por igual jurisdicción: todos tienen la facultad de declarar el derecho.
El Estado tiene a su cargo muchas tareas y las realiza mediante distintos órganos. Así:
-Al Poder Ejecutivo le corresponde la función de administrar.
-Al Poder Legislativo le corresponde la función de legislar (crear normas generales)
-Al Poder Judicial le corresponde la función jurisdiccional (aplicar derecho al caso concreto).
Esta separación de funciones no es absoluta, ya que el Poder Judicial -cuya función esencial es la
jurisdiccional- a veces también administra (Ej.: cuando designa a sus empleados o cuando ordena
compras de materiales para el trabajo de los tribunales) o también legisla (Ej.: cuando dicta
"reglamentos internos" para su funcionamiento). Igual situación ocurre con los demás poderes del
Estado.
Elementos de la Jurisdicción.
Jurisdicción significa “decir o declarar el derechopero la actividad jurisdiccional implica mucho más,
implica que ante la controversia o conflicto de intereses que se le presenta, el juez tome conocimiento
de la causa instruyéndose de los hechos y del derecho, y luego ya esclarecida la verdad- que emita
su juicio mediante una sentencia, y para el caso de que el obligado a cumplir la sentencia no lo haga,
la actividad jurisdiccional también comprende la ejecución forzada de la sentencia.
Para cumplir todos estos objetivos, la jurisdicción ejercida por el juez- cuenta con una serie de
elementos o poderes. Está compuesta por dos potestades:
A) DECISION: poder del juez para declarar el derecho aplicable al caso particular que es sometido a
su decisión;
B) IMPERIUM: facultad del juez para ordenar a la fuerza pública la ejecución de las resoluciones
judiciales, o sea, poder para dar la orden de ejecución de la sentencia.
De estas dos potestades, se derivan 5 elementos indispensables para desarrollar la actividad
jurisdiccional, ellos son:
1. NOTIO: es la facultad que tiene el juez para conocer sobre los hechos de la causa. Se trata de
una facultad fundamental, ya que el juez debe dictar sentencia y eso solo puede hacer si toma
conocimiento de la causa.
2. VOCATIO: es la facultad que tiene el juez para convocar a las partes a comparecer al juicio, es
decir, para someterlas a las consecuencias jurídicas del proceso.
3. COERTIO: es la facultad que tiene el juez para emplear la fuerza o coerción a fin de que se
cumplan las medidas ordenadas durante el proceso, medidas que pueden recaer sobre las
cosas (Ej.: trabar embargos, ordenar secuestros de cosas, etc.) o sobre las personas (Ej.: si un
testigo no comparece voluntariamente se lo puede obligar por la fuerza pública, el juez puede
ordenar detenciones, etc.).
4. IUDICIUM: es la facultad que tiene el juez para dictar sentencia definitiva con efectos de cosa
juzgada. la cosa juzgada es un atributo de una sentencia en cuya virtud no puede ser alterada
por medio de impugnación alguna ni modificada por un proceso ulterior, cuando contra la
sentencia no cabe recurso alguno se dice que estamos en presencia de cosa juzgada-.
5. EXECUTIO: es la facultad que tiene el juez para hacer que la sentencia definitiva se cumpla, se
ejecute, recurriendo incluso a la fuerza pública.
Clasificación. Según los órganos que pueden ejercerla, la jurisdicción se clasifica en:
Jurisdicción Legislativa: el PL realiza actividad jurisdiccional cuando lleva a cabo el juicio
político.
Jurisdicción Administrativa: el PE realiza actividad jurisdiccional cuando actúan sus
tribunales administrativos, como ser: Tribunales Militares, Tribunales Contravencionales,
Tribunales Fiscales, Tribunales Aduaneros, etc.
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Estos “tribunales administrativos” actúan y se organizan en forma similar a los tribunales
judiciales, pero realizan actividades administrativas del Estado. La diferencia es que el juez
actúa como “juez y parte” mientras que en el PJ el juez es un tercero imparcial. De todas
formas, quien haya sido juzgado por estos tribunales, puede pedir la revisión de dichas
decisiones a los tribunales judiciales.
Jurisdicción Judicial: es la que ejerce el PJ, órgano al cual se le asigna esencialmente la
función jurisdiccional. La jurisdicción judicial se puede dividir en: 1) Nacional (Federal): cuando
la actividad jurisdiccional se ejercita en nombre de la Nación y su campo de acción se extiende
a todo el territorio de la República; y 2) Provincial: cuando la actividad jurisdiccional se ejercita
con carácter local, es decir, en nombre de la provincia, extendiéndose su campo de acción solo
al territorio de la provincia de que se trate.
Ambas jurisdicciones están establecidas en la CN: La Nacional (Federal) se encuentra en el
art. 108 que establece los órganos que ejercen la jurisdicción nacional y el art. 116 que
establece la competencia de los tribunales nacionales. La Provincial en el art. 5 en cuanto reza
cada Provincia dictara para si una Constituciónque asegure su administración de justiciay
el art. 75 inc. 11 CN que hace referencia al campo de acción de los tribunales nacionales y
también de los provinciales.
El art. 121 CN reza las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al
Gobierno Federal”, y como las provincias sólo han delegado una parte de su actividad jurisdiccional a
la Nación (Jurisdicción Nacional), en tanto que la otra parte la han retenido para (Jurisdicción
Provincial), se puede decir que la Jurisdicción nacional es Delegada, en tanto que, la jurisdicción
provincial es Propia.
Procesalmente también se puede realizar una clasificación en Propia y Delegada:
Jurisdicción (nacional o provincial) PROPIA: cuando el juez actúa en una causa en virtud de
facultades que le confiere la ley (o sea, cuando el juez es competente para entender en la
causa).
Jurisdicción (nacional o provincial) DELEGADA: cuando el juez realiza algún acto en una
causa pero por encargo de otro juez. Actúa para brindar auxilio jurisdiccional. En estos casos,
el juez que recibe el pedido por oficio o exhorto- debe limitarse a hacer solo lo que se le ha
pedido.
La jurisdicción también se puede dividir en: Contenciosa y Voluntaria.
Contenciosa: cuando se ejercita la jurisdicción en casos donde hay contienda, controversia o
partes opuestas, personas que no quieren lo mismo (Ej.: un locador pide el desalojo y el
inquilino se opone).
Voluntaria: cuando se ejercita la jurisdicción en procesos en los cuales no hay controversias o
contienda, y en los cuales la actividad del juez se limita a dar autenticidad a un acto o a
reconocer una situación de hecho (Ej.: declaratoria de herederos, prescripción adquisitiva de un
bien, etc.).
Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Cuando el Estado actuando como persona de derecho
público y lesiona derechos de los particulares, corresponde que el acto del poder administrador sea
revisado por lo que se denomina "jurisdicción contencioso administrativa". Este tipo de jurisdicción
tiene por finalidad revisar las decisiones emanadas del Estado como autoridad pública. Estos actos
serán revisables: 1) cuando lesionen el derecho de un particular y éste surja de leyes, decretos o
reglamentos administrativos; 2) cuando exista un conflicto entre la Administración Pública y un
particular y la causa de dicho conflicto surja de situaciones regidas por el derecho administrativo.
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COMPETENCIA
Debido a: 1) La extensión del territorio; 2) La importancia de las cuestiones que se ventilan en los
procesos y 3) La posibilidad de que los asuntos sean examinados en sucesivas instancias; se impone
la necesidad de distribuir el ejercicio de la función judicial. Tal necesidad de repartir la labor judicial
determina la aparición del concepto de competencia, a la que cabe definir como la capacidad o
aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una
determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso (Lino Palacios).
De allí que se exprese, que la competencia es la “medida” de la jurisdicción.
Otro autor lo expresa así: “Es el límite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de
cada uno de los distintos órganos jurisdiccionales” (Arazi).
A rz de la gran cantidad de procesos que se promueven a diario, sería imposible que un solo juez se
ocupase de declarar el Derecho en todos los casos; por ello es que hay numerosos jueces en los
cuales se divide el trabajo. Esta división del trabajo se realiza en base a una clasificación de los
asuntos -según sus características- dándole a cada juez un mismo tipo de procesos (civil, penal,
comercial, etc.). En base a esto, podemos decir que un juez es competente, cuando ejercita la
jurisdicción sobre los asuntos que se le han asignado.
De lo dicho, queda en claro que jurisdicción y competencia no son la misma cosa:
-Jurisdicción: es la potestad de declarar, de aplicar el Derecho.
-Competencia: es la facultad para ejercer la jurisdicción, en un conjunto de asuntos
determinados. O sea que la competencia es la medida en que se puede ejercitar la jurisdicción.
Clasificación. La competencia puede clasificarse sobre la base de tres criterios fundamentales: 1) El
criterio territorial; 2) El criterio objetivo, y 3) El criterio funcional.
1) EL CRITERIO TERRITORIAL: este criterio se vincula con la circunscripción (división) territorial
asignada por la ley a la actividad de cada órgano judicial. La atribución de la competencia
territorial contempla fundamentalmente la proximidad del órgano judicial con el lugar en que se
halla ubicado alguno de los elementos de la pretensión o petición que constituye el objeto del
proceso.
2) EL CRITERIO OBJETIVO: este criterio atiende a la naturaleza y al monto de las causas, y a él
corresponden la competencia por razón de la materia y por razón del valor.
3) EL CRITERIO FUNCIONAL: este criterio toma en cuenta la diversa índole de las funciones que
deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso, y a
él corresponden la competencia por razón del grado.
Otra clasificación de la competencia aparece debido al doble orden judicial instituido por la CN, por ello
se divide a la competencia en Competencia Federal (Nacional) y Competencia Ordinaria (Provincial),
que representan, respectivamente, manifestaciones de la soberanía de la Nación Federal- y de la
autonomía de las provincias Ordinaria-.
Para establecer en un caso concreto a qjuez o tribunal corresponde el conocimiento de un asunto,
debe comenzarse por: 1) examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia
ordinaria; 2) luego es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro
de ella, 3) la competencia por razón de la materia y del valor.
La intervención de uno o del otro va a depender de las características que presente el caso. Para
entender bien esta cuestión es imprescindible leer con atención el art. 116 CN que reza: “Corresponde
a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las
causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, (con la
reserva hecha en el inc. 12 del art. 75); y por los tratados con las naciones extranjeras... ".
El art. 75 CN reza: Corresponde al Congreso: inc. 12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de
Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos
alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o
provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones…
Competencia Federal. La competencia federal es la facultad reconocida a los órganos que integran el
Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, respecto de las personas y en los
lugares especialmente determinados por la CN. Tanto la Corte Suprema de Justicia Nacional (CSJN)
como los "tribunales inferiores de la Nación" forman parte de la Justicia Federal. Entonces, queda claro
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que serán de competencia federal los siguientes asuntos: a) Causas que versen sobre puntos regidos
por la CN; b) Causas que versen sobre puntos regidos por leyes nacionales (que son las que dicta el
Congreso Nacional: ley de estupefacientes, ley de cheques, etc.) con la reserva del art. 75 inc. 12; c)
Causas que versen sobre puntos regidos por tratados internacionales; d) El art. 116 en su última parte
enumera otras causas: ....causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules
extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima…
Caracteres de la Competencia Federal. Son 3 caracteres:
1) DE EXCEPCIÓN (o LIMITADA): la justicia federal solo tendrá competencia en los asuntos
mencionados por el art. 116 CN. Todos los demás casos corresponden a la justicia ordinaria.
2) PRIVATIVA: a los tribunales provinciales les está prohibido entender en aquellos casos que
sean de competencia federal en razón de la materia. Ej.: cuando una causa verse sobre puntos
regidos por la CN.
3) IMPRORROGABLE: las partes no pueden renunciar a la jurisdicción federal cuando ésta
corresponda en razón de la materia (en cambio si la jurisdicción federal corresponde en razón
de las personas, puede renunciar a ésta y elegir la justicia ordinaria). Ej.: si se origina una
causa que versa sobre puntos regidos por un tratado internacional, ésta deberá someterse a
los tribunales federales si o si, ya que se trata de competencia federal en razón de la materia.
En cambio, si un extranjero demanda a una provincia ante un tribunal provincial se entenderá
que la competencia federal ha sido prorrogada, ya que esta correspondía en razón de las
personas.
-La competencia federal en razón de la materia es improrrogable.
-La competencia federal en razón de las personas es prorrogable, porque es en beneficio de la
persona.
Competencia Originaria de la CSJN. Entre los casos de competencia federal, encontramos
situaciones en las que la CSJN tiene competencia originaria y exclusiva caracteres-. O sea que
actúa como tribunal único. El art. 117 CN enumera estos casos: 1) Todos los asuntos concernientes a
embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y 2) Los asuntos en que alguna provincia fuese parte.
Estos casos deberán plantearse directamente ante la CSJN para que actúe en forma originaria (el
caso no pasa antes por ningún otro tribunal) y exclusiva (aquí la Corte actúa como tribunal único).
No sólo en los casos de competencia originaria le toca a la Corte Suprema resolver conflictos. Existen
diversas situaciones en las que determinados casos pueden llegar a ser resueltos por la CSJN:
A) Recurso Extraordinario Federal: mediante este recurso pueden llegar a la CSJN las sentencias
definitivas de los tribunales, incluso de los tribunales de provincia cuando sean contrarias a la CN. En
estos casos, las sentencias podrán ser llevadas, en grado de apelación y en última instancia, ante la
CSJN, para que ella conozca, examine y revise sentencias definitivas, a efectos de controlar su
constitucionalidad. El art. 14 de la Ley 48 enumera tres situaciones en las que puede plantearse el
recurso extraordinario:
1) Cuando se cuestione la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad
ejercida en nombre de la Nación, y la decisión (de la sentencia definitiva) sea contra su
validez;
2) Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad provincial sea cuestionada por ser contraria a
la CN, un tratado o una ley del Congreso, y la decisión sea a favor de la validez de la ley o
autoridad provincial.
3) Cuando la interpretación de alguna cláusula de la CN, o de un tratado o ley del Congreso haya
sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención
que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
B) Recurso de Apelación Ordinaria: en este caso, la CSJN actúa como tribunal de tercera instancia.
Este recurso procede contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones en los
siguientes casos:
1) Causas en que la Nación sea parte directa o indirectamente y el valor disputado sea superior a
determinada cantidad de pesos.
2) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros.
3) Causas que dieren lugar a apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra.
Competencia Ordinaria. El art. 116 CN nos decía que corresponden a los tribunales federales "todas
las causas que versen sobre puntos regidos por las leyes de la nación, con la reserva hecha en el inc.
12 del art. 75...". El inc. 12 del art. 75 CN menciona a los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y
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del Trabajo y Seguridad Social. Por eso, si una causa versa sobre puntos regidos por alguno de estos
Códigos, en principio tendrán competencia los tribunales provinciales (competencia ordinaria), salvo
que por las características de las cosas o personas en conflicto deba intervenir la justicia federal. Por
ejemplo, si se suscita una causa por incumplimiento de contrato (Código Civil) en la provincia de Entre
Ríos entre dos personas comunes, intervendrá la justicia provincial (competencia ordinaria). En cambio
si este conflicto es entre una persona común y un embajador, deberá intervenir la justicia federal
(competencia federal).
Competencia en razón del territorio, materia, grado y valor. La competencia de todos y cada uno de los
jueces (ordinarios o federales) es atribuida teniendo en cuenta el territorio, la materia, el grado o valor.
1) COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO: como el territorio es demasiado extenso, se
lo divide en secciones y se designan los jueces de dichas zonas, para que entiendan sobre
los asuntos que se originan en las mismas. Así, para un asunto de Capital Federal será
competente un juez de Capital Federal, para un asunto de Mendoza será competente un juez
de Mendoza.
Esta cercanía entre el hecho a conocer y el lugar de asiento del juez le permite al magistrado
lograr un mejor conocimiento de la causa. Cuando la ley dice que será competente “el juez del
lugar” estamos en presencia de la distribución de la competencia en razón del lugar o
territorio.
Por el art. 1 CPCC la competencia es improrrogable, pero por excepción, la competencia
territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales es prorrogable, lo que significa que las
partes de común acuerdo pueden someter la cuestión al juez del lugar que deseen. Ej.: en un
contrato de locación de un inmueble de Salta, las partes convienen que cualquier cuestión
que se suscite será sometida a los tribunales de la Capital Federal.
El art. 5 CPCC establece las reglas generales que sobre cuál es el juez competente en cada
caso.
2) COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA: la competencia se ha dividido en base al
territorio, pero esto no es suficiente y hay que seguir repartiendo las cuestiones en base a la
materia justificable. Es por ello que la ley, entre los jueces del mismo territorio establece
distintas competencias según el tipo de asuntos que están a cargo de ellos. Ej.: fueros civil,
comercial, laboral, penal, etc.
3) COMPETENCIA POR RAZON DEL GRADO: nuestra legislación ha adoptado el principio de la
instancia múltiple y en consecuencia han organizado la doble instancia y, en algunos casos
de excepción, la triple instancia. En definitiva, la instancia múltiple significa que el asunto
puede ser examinado sucesivamente por tribunales de distinto grado. Hay: 1) Primera
Instancia: un juez unipersonal conoce sobre el asunto, realiza el proceso y dicta sentencia
(primer grado de conocimiento); 2) Segunda Instancia: mediante la interposición de recursos
(apelación, nulidad, etc.) el asunto puede ser llevado ante la Cámara de Apelaciones, la cual
conocerá sobre el caso, y luego de revisar la sentencia, la aprobara o desaprobara (segundo
grado de conocimiento); 3) Tercera Instancia: por excepción, los casos pueden llegar a la
CSJN (siempre que se trate de algún relativo a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
las leyes) la cual revisara las sentencias anteriores (tercer grado de conocimiento)
4) COMPETENCIA POR RAZON DEL VALOR: este tipo de competencia depende del monto
reclamado en la demanda. Se supone que es conveniente la existencia de juzgados
especiales que se encarguen de los asuntos de menor monto, mediante un procedimiento
más simple.
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