A) Consentimiento:
El consentimiento consiste en la exteriorización de la voluntad de las partes contratantes de realizar un contrato con determinado
objeto; generalmente se presta en forma verbal respecto a las condiciones de trabajo, horario, duración de la jornada y remuneración.
El art. 45 de la L.C.T. establece que “debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes dirigidas a la otra y aceptadas
por ésta, sea entre presentes o ausentes”, bastando que se enuncie lo esencial del objeto de la contratación (art. 46). En lo demás,
rigen las normas del derecho común.
B) Capacidad de las partes. Capacidad del trabajador:
Según el Art. 283. del CC, se presume que los menores adultos, si ejercieren algún empleo, profesión o industria, están autorizados
por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 131. Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaerán únicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo o
sólo el usufructo, no tuvieren los padres.
Por imperio del Art. 189 de la LCT, queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier
tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.
La L.C.T. dedica varios artículos al trabajo de menores (arts. 187/195), que prohíben el trabajo nocturno, el trabajo a domicilio y las
tareas penosas, peligrosas o insalubres, y limitan la jornada a 6 horas diarias y 36 semanales. La excepción es la jornada de los
menores de más de 16 años, que, con autorización administrativa, puede extenderse a 8 horas diarias y 48 semanales.
En cuanto a su capacidad procesal está facultado para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato de trabajo y para
hacerse representar por mandatarios, con la intervención promiscua del ministerio público a partir de los 16 años (art. 33 de la L.C.T.).
C) Objeto:
Consiste en realizar actos, ejecutar obras y prestar servicios (art. 21 de la L.C.T.), es decir, que se trata de una obligación de hacer,
que puede o no estar concretamente determinada.
El art. 38 de la L.C.T. establece que “no podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos”. El
objeto del contrato de trabajo debe ser posible y lícito.
1) Contratos de objeto prohibido: El objeto prohibido es el contrario a la ley o a las normas reglamentarias. El art. 40 de la L.C.T.
considera prohibido el objeto del contrato “cuando las normas legales y reglamentarias hubieran vedado el empleo de determinadas
personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones”. Cabe citar los siguientes ejemplos: el trabajo de menores de 16 años, de
las mujeres en el período del preparto (30 ó 45 días, a opción de la mujer) y post parto (45 ó 60 días), el trabajo de menores y mujeres
en tareas penosas, peligrosas o insalubres, las horas extras laboradas en exceso de lo permitido o en jornadas insalubres.
En cuanto a sus efectos, produce la nulidad relativa o parcial del contrato, ya que la prohibición está siempre dirigida al empleador (art.
42 de la L.C.T.): es inoponible al trabajador y, por tanto, no afecta los derechos adquiridos durante la relación. No perjudica la parte
válida: son nulas las cláusulas ilícitas y quedan de pleno derecho sustituídas por la norma legal o convencional aplicable (arts. 13 y
43 de la L.C.T.). Por tanto, el trabajador puede reclamar por el cobro de las remuneraciones debidas y —en caso de despido sin
causa— exigir las indemnizaciones legales pertinentes: el valor tutelado es el interés del trabajador.
2) Contratos de objeto ilícito: El objeto ilícito es contrario a la moral y las buenas costumbres (art. 39 de la L.C.T.), es decir, que es
reprochable desde el punto de vista ético. Se puede citar, como ejemplo, el “prestar servicios” para una banda que se dedica a
delinquir o al juego clandestino.
Aun siendo contrario a la moral y a las buenas costumbres, excepcionalmente no se considerará ilícito si las leyes, ordenanzas
municipales o los reglamentos de policía lo consintieran, toleraran o regularan (art. 39, in fine); esto sucede, por ejemplo, en algunos
pueblos con la prostitución.
En cuanto a sus efectos, produce la nulidad absoluta: el contrato de objeto ilícito no genera consecuencia alguna entre las partes; ni el
trabajador ni el empleador pueden efectuar reclamo alguno con fundamento en la L.C.T. (art. 41).
La declaración de nulidad, tanto en los contratos de objeto prohibido, como en los de objeto ilícito, debe ser efectuada por los jueces
de oficio, es decir, aun sin mediar petición de parte.
D) Forma:
El art. 48 de la L.C.T. dispone que “las partes pueden escoger libremente sobre las formas a observar, salvo lo que dispongan las
leyes o convenciones colectivas en casos particulares”. Existen excepciones legales a este principio; por ejemplo, se requiere la forma
escrita en el contrato a plazo fijo (art. 90 de la L.C.T.), en el contrato eventual (en algunos casos) y en los contratos promovidos
incorporados por la ley 24013.
Prueba del contrato.
El art. 50 de la L.C.T. establece que “el contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y por lo
previsto en el art. 23 de la L.C.T.”. Se debe tener en cuenta que la carga probatoria, en un juicio laboral, recae en la parte que invoca
un hecho, y no en quien lo niega, principio procesal adoptado en el art. 377 del C.P.C.C.N.
Por tanto, si un trabajador invoca la existencia de un contrato de trabajo y la empresa lo niega, es al trabajador a quien corresponde
demostrar sus afirmaciones. Sin embargo, la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. —la prestación de servicios hace presumir
el contrato de trabajo— invierte la carga de la prueba.
En cambio, si el trabajador invoca la existencia de un contrato por tiempo indeterminado y el empleador lo niega pero aduce que entre
las partes medió, por ejemplo, un contrato de plazo fijo, es al empleador a quien le corresponde probar tal afirmación.
Los principales medios de prueba para acreditar la existencia del contrato son: la prueba confesional; la prueba documental —
esencialmente recibos de sueldos, cartas documento, telegramas y certificados—; la prueba pericial —especialmente la contable
mediante el control efectuado por el experto a los libros que obligatoriamente debe llevar la empresa—; la prueba informativa —
informes provenientes de entidades públicas y privadas— y la prueba testimonial —declaración de testigos sobre hechos que han
conocido por sus sentidos—.
Presunciones.
El art. 23 de la L.C.T. establece que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,
salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará
igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado
calificar de empresario a quien presta el servicio”.
Por tanto, se configura una presunción legal de la existencia de contrato de trabajo —de sus notas tipificantes— cuando se acredita la
prestación de servicios para otro. Esto produce como consecuencia la inversión de la carga probatoria. Cuando opera la presunción
del art. 23 , recae sobre el empleador la carga de probar que esos servicios personales no tienen como causa un contrato de trabajo.
El art. 57 establece que “constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo
fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de su