MODULO I : GENERALIDADES DE PROPIEDAD INTELECTUAL
UNIDAD I
CONCEPTO
El Artículo 17, de la Constitución Nacional establece: La propiedad es inviolable, y
ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia
fundada en ley
Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley.
La constitución nacional incluye la creación del intelecto. La propiedad Intelectual está
compuesta por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor o
inventor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra o invento,
sin más limitaciones que las establecidas en la Ley..
La propiedad intelectual tiene 2 manifestaciones y en ambas existe creación:
Derecho de autor: Comprende las creaciones del intelecto, que tienen como
objeto una recreación del espíritu, una satisfacción personal (Art. 1, ley 11.723)
Propiedad Industrial: Hace referencia a la creación del intelecto que debe ser:
- Novedoso: Conforme al estado de conocimiento de la técnica.
- Aprovechamiento Económico.
- Aplicación Industrial.
Contiene: a) Patente de Invención. b) Certificado de Modelo de Utilidad. c) Marcas y
Designaciones.
d) Diseño Industrial.
NATURALEZA JURIDICA
Las teorías que hacen a su naturaleza jurídica son las siguientes: 1) Teorías patrimoniales:
Corresponde asimilar al derecho de autor como un derecho real de dominio. En el derecho de
autor la relación de señorío no se ejerce respecto de una cosa material, sino que el dominio se
refiere a un bien intangible. Esto recibió muchas críticas porque hay ciertas particularidades en
el derecho de autor ausentes en el derecho real de dominio (duración limitada en el tiempo, 4
aspectos morales, imposibilidad de transferencia plena. No consideran a los derechos morales
como integrantes del derecho de autor, sino que sostienen que responde al derecho genérico
de la personalidad. 2) Teoría del derecho de la personalidad: Esta teoría equipara al derecho
de autor con un ius personalissimun. El autor está sólo facultado (y no obligado) a explotar su
obra, y las actividades de comercialización están siempre relacionadas con un objeto material
cuya relación con los usuarios puede ser enmarcada dentro de un derecho real. 3) Teorías
mixtas: Asignan al derecho un doble componente patrimonial personal. Define al derecho de
autor como derecho “sui generis” ajeno al derecho real de dominio y a derechos
personalísimos.
MANIFESTACIONES DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL
La propiedad intelectual como creación del intelecto humano protegido por ley tiene dos
manifestaciones que son las siguientes: a) Derecho de autor: Comprende todas las
manifestaciones artísticas, literarias, cartografía, dibujo, pinturas, obras cinematográficas,
software, programa fuente, y bases de datos. El derecho de autor apunta a lo que es la
recreación del espíritu, el esparcimiento. Se exige originalidad. No se asegura un beneficio
económico, sino que se asegura que ninguna persona tome beneficio de su obra. b) Derecho
de la propiedad industrial: La propiedad industrial comprende tres manifestaciones: * Inventos
y modelos de utilidad, cuyo título de explotación exclusiva son las patentes y los certificados
de los modelos de utilidad. * Marcas y designaciones. * Modelo y diseño industrial.
DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO DE AUTOR Y DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
La propiedad Intelectual tiene dos manifestaciones:
Derecho de autor (ley 11723): Comprende las creaciones del intelecto, que tienen como
objeto una recreación del espíritu, una satisfacción personal.
Se exige originalidad. No se asegura un beneficio económico, sino que se asegura que ninguna
persona tome beneficio de su obra.
La Inscripción Declarativa, excepto las traducciones. El derecho de autor nace en el acto de
creación y no de reconocimiento de la autoridad administrativa. La principal finalidad del
derecho de autor es la protección de los creadores, mientras que en el derecho de propiedad
industrial se anteponen los derechos de la colectividad.
Propiedad Industrial: Hace referencia a la creación del intelecto que debe ser: a) Novedoso:
conforme al estado de conocimiento de la técnica.-b) Aprovechamiento Económico.-c) De
Aplicación Industrial (sea que se aplique a la industria ganadera, agrícola, etc.)
A su vez, la propiedad industrial contiene 3 manifestaciones: a) Patente de Invención (para
inventos) y Certificado de Modelo de Utilidad (para pequeños inventos) c) Marcas y
Designaciones: d) Diseño Industrial.
Se exige originalidad y que sea novedoso. El Estado va a dar el certificado sobre el
instrumento, luego de un análisis de cumplimiento de los requisitos establecidos por ley. La
Inscripción es Constitutiva.
Las diferencias son las siguientes: 1) Duración: En el derecho de autor la duración está
establecida del siguiente modo: toda la vida del autor y 70 años contados a partir de primero
de enero del año siguiente al fallecimiento del autor. Luego, la obra pasa al dominio público.
En la propiedad industrial, la duración está establecida de este modo: * Patentes: 20 años
contados desde la presentación de solicitud sin posibilidad de renovación. * Certificado de
modelo de utilidad: 10 años desde fecha de presentación de la solicitud sin posibilidad de
renovación. * Marcas y designaciones: 10 años y para su renovación la ley impone que debe
haber sido utilizada en los últimos cinco años. * Modelo y diseño industrial: La ley establece
una duración del primer registro por cinco años con posibilidad de renovarse por dos períodos
iguales (en total quince años). 2) Registración: En el derecho de autor la registración de las
obras tienen carácter declarativo y la ley permite registrarlas como obras inéditas. Respecto de
la propiedad industrial, en lo que respecta a inventos, pequeños inventos, marcas y
designaciones, modelo y diseño industrial, la registración tiene carácter constitutivo (no nace
el derecho si no está registrado) y permite la explotación exclusiva (salvo pacto en contrario) y
en el caso de marcas y designaciones el uso exclusivo. 3) Protección: La principal finalidad del
derecho de autor es la protección de los creadores, por su parte en la propiedad industrial se
anteponen los derechos de la colectividad.
MODULO 2
PROPIEDAD CIENTIFICA , LITERARIA Y ARTISTICA DERECHO DE AUTOR
OBJETO DE LA PROTECCION
Quedan comprendidas las obras que tengan originalidad y se incluye enunciativamente a las
obras, científicas, literarias y artísticas, los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos
los programas de computación, fuente y objeto; las compilaciones de datos u otros materiales;
obras dramáticas, dramático musicales, las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas,
las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura, modelos y obras de arte, ciencias
aplicadas al comercio o a la industria, los impresos, planos o mapas, los plásticos, fotografías,
grabados y fonogramas, sea cual sea su procedimiento de reproducción.
DURACION DE LA PROTECCION
Los plazos de protección del Derecho de autor son los siguientes: 1) Plazos genéricos: La
propiedad intelectual sobre su obra corresponde a los autores durante su vida y a herederos o
derechohabientes durante 70 años a partir del primero de enero del año siguiente al de la
muerte del autor
2) Plazos específicos: Son los siguientes: * Obras en colaboración: El término comenzará a
contarse desde el primero de enero del año siguiente a la muerte del último colaborador.
*Obras póstumas: El término de 70 años comenzará a correr desde el primero de enero del
año siguiente al de la muerte del autor. *No hay herederos: Si no hay herederos la herencia
queda vacante a favor del estado. *Obras anónimas pertenecientes a instituciones,
corporaciones, o personas jurídicas: 50 años a partir de la primera publicación. *Obras
cinematográficas y fotográficas: 20 años a partir de la primera publicación. B) Parte práctica. §
DOMINIO DE PUBLICO PAGANTE O NO PAGANTE
El derecho de autor tiene una vigencia equivalente a toda la vida del autor más setenta años
post morten desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor, salvo para
supuestos especiales. Durante setenta años después de la muerte del autor, los derechos
sobre la obra, corresponden a sus herederos si los hubiere (estamos en dominio privado). Si no
hay herederos y se declara vacante su herencia, los derechos que a aquel corresponden por
sus obras, pasan al Estado por todo el término legal, sin perjuicio del derecho de terceros. Si
hay herederos, quedan esos derechos en poder de estos por setenta años. Transcurrido dicho
plazo los derechos de autor se incluyen en el dominio público pagante por un plazo, también
de setenta años, cuyo titular es el propio Estado que lo ejerce a través del fondo nacional de
las artes, ente creado por decreto 1224/58 distribuyendo los fondos obtenidos para fomentar
los nuevos valores culturales. Al estar en dominio público no necesita autorización para
representar la obra, pero debe llevarse un pago simbólico muy bajo, pues las arcas del fondo
nacional de las artes, se destinan al fomento de nuevos valores culturales, por ejemplo, el
folclore. Cumplido este periodo de pertenencia al dominio público pagante, la obra queda
incluida en el dominio público no pagante, aquí puede utilizarse libremente, sin necesidad de
pedir autorización ni abonar derechos patrimoniales.
DERECHOS PATRIMONIALES
El aspecto patrimonial del Derecho de autor: es el derecho que tiene el autor para
enajenar su obra sin más requisitos que los fijados en la ley; a título gratuito u oneroso,
haciendo uso de tres facultades básicas:
a) La reproducción de la obra.
b) La comunicación al público, y;
c) La transformación.
Estas facultades pueden hallarse en cabeza de otras personas naturales o jurídicas.
La Dirección Nacional de Derecho de Autor, que todo acto de explotación de la obra,
amparado por un derecho patrimonial, deberá contar con la previa y expresa
autorización del titular del derecho correspondiente, quien podseñalar las condiciones
onerosas o gratuitas que tenga a bien definir, en ejercicio de su autonomía privada”.
Por su contenido patrimonial, son transmisibles y en consecuencia pueden ser
abandonados o renunciados en forma expresa, además que su duración es limitada.
1. PLAZO DE DURACION DEL DERECHO PATRIMONIAL DE AUTOR
Los plazos de duración del dominio privado establecidos en la ley 11.723 son:
Plazo genérico: 70 años a partir del primero de enero del año siguiente de la muerte
del autor (Art. 5, primera parte).
Obras en coautoría perfecta: 70 años a partir del primero de enero del año
siguiente de la muerte del último coautor (Art. 5, segunda parte).
Obras póstumas: 70 años a partir del primero de enero del año siguiente de la
muerte del autor (Art. 5, tercera parte).
Obra colectiva: 50 años a partir de la primera publicación (Art. 8).
Obras anónimas o seudónimas: 50 años a partir de la primera publicación (Art.
3 y 8).
para el supuesto en que no existieran herederos y fuera declarada vacante
la sucesión: los derechos pasarán al Estado por todo el término de ley, sin
perjuicio de los derechos de terceros (art. 5, 2 párr., 2 parte).
Plazos especiales:
Obras cinematográficas: 50 años desde la muerte del último colaborador (autor del
guion o de la música o el director) (Art. 34, segunda parte) según la reforma dispuesta
por la ley 24.249 (Boletín Oficial del 17/9/1993), de la ley 25.006 (B.O. del 13/8/98) y de
la ley 25.847.
Obra fotográfica: 20 años a partir de su primera publicación (Art. 34, primera
parte).
Retrato fotográfico: 20 años después de la muerte de la persona retratada
(Art.35, primera parte).
Correspondencia epistolar: 20 años a partir de la muerte del autor de la carta
(Art. 35, segunda parte).
Cuando se trata de una obra anónima o colectiva publicada en tomos que se
publican en distintos años, como también los folletos los plazos se contarán por
cada aparición por separado. (Art. 11).
Como los plazos de protección son de orden público, no admiten prorroga a instancia
de acuerdos de particulares.
Tratándose de obras extranjeras es necesario distinguir la existencia o no tratados
internacionales que vinculen a nuestro país con los otros estados. De no existir, cada
país prevé en su legislación el trato que se le debe a la obra extranjera (en nuestra
legislación, está determinado por los arts. 13 a y 15 de la ley 11. 723). Caso contrario,
se aplicara el Convenio que las partes han ratificado.
DERECHOS MORALES
El Derecho Moral (o extrapatrimonial), tiene todas las características de los derechos
humanos, son: inalienables, irrenunciables, inembargables, inejecutables,
inexpropiables e imprescriptibles o perpetuos a favor del autor y más allá de la
negociación que hubiera efectuado sobre su obra, son consideradas normas absolutas
e inherentes a su persona; por lo tanto, inderogables por acuerdo de partes. El derecho
moral comprende los siguientes aspectos:
a) El derecho de no publicar la obra: Así como el autor tiene la potestad positiva de
publicar su creación también tiene el derecho de no publicar, sin quedar desprotegido.
La ley 11723 da la posibilidad de proteger la obra pero sin publicarla por medio de la
“registración de obra no pública o registración de la obra idita” art. 62 Se
registra justamente para que ningún tercero pueda publicarla como propia ni pueda
explotarla comercialmente sin el consentimiento de su autor.
Cuando se verificar la obra publicada por un tercero que se haya imputado la autoría
con la registrada y protegida en el sobre, se dala “triada” a favor del autor: a) fecha
cierta, b) la presunción de la buena fe y c) la inversión de la carga de la prueba (el tercero
tendrá que demostrar que el auténtico autor es él, lo cual siempre le resultara de difícil
prueba. Es por eso que la registración es muy importante.
b) Paternidad de la Obra: es el reconocimiento de la paternidad de la obra por la ley,
es decir que todo creador (inclusive los sucesores a la muerte de éste), tienen la facultad
de requerir su condición de autor y puede obligar a cualquier persona a que su nombre,
seudónimo (u otra forma de mención que pueda utilizar), aparezca siempre “vinculada”
a la obra por más que haya cedido los derechos patrimoniales o haya transcurrido el
plazo que establece la ley para que la obra pase a “dominio público” del Estado, lo único
que se extingue es el derecho patrimonial sobre la obra, pero no así el derecho moral el
cual seguirá siempre en cabeza del autor y sus sucesores. Siempre se deberá respetar
la “autoría”.
c) Mantener incólume la obra: Esreferida al respeto y a la integridad de la obra. El
aspecto moral es intransferible, por lo cual el creador de la obra siempre seguirá siendo
el autor de la misma, la obra no podrá ser modificada sino es con su consentimiento. El
nuevo titular no puede ni siquiera cambiar el título de la obra, nuestra jurisprudencia ha
entendido que el mismo es parte constitutiva de la obra.
d) Derecho de retracto o arrepentimiento: A oposición de lo que ocurre en el derecho
de propiedad genérico o común ( en donde no se permite que el transmitente puede
arrepentirse por su propia voluntad, por más que esté dispuesto al pago de todos los
daños y perjuicios), en el derecho de autor, éste podrá arrepentirse de su publicación y
en efecto podrá pedir que el sujeto que este explotando su obra, extraiga del comercio
las publicaciones que pudieren haber, pero siempre tendrá que pagar los daños y
perjuicios que pudiera causar.
LIMITACIONES AL DERECHO DE AUTOR
La limitación al “derecho patrimonial” de autor más importante es, sin duda, el carácter
temporal de la duración de los derechos de autor. Los límites al derecho de autor pueden
darse en situaciones en donde, no se necesita autorización, pero se deba pagar, o no
se necesita autorización y tampoco deba pagar. La ley impone límites a ese derecho,
están expresamente establecidos:
Según lo que establece el art. 6 de la Ley 11723 cuando el autor no vive, la obra esté
en manos de los herederos, tienen que haber transcurrido 10 años sin que los herederos
hagan una explotación, una reedición de esa obra literaria o científica. La ley le autoriza
a cualquier persona sin tener que pedir autorización a los herederos, a hacer una
nueva publicación, una reedición, una reimpresión o traducción. Pero los requisitos
son: ** haber transcurrido 10 os, ** estar en manos de los herederos, y ** no excusa
el pago. Si no se llega a un acuerdo se decide por árbitros. El límite aquí está en que
no se necesita autorización, pero se debe pagar.
Art. 9 de la Ley 11723 Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes
un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia
de seguro de los ejemplares originales. Dicha copia deberá estar adecuadamente
identificada, indicando el licenciado que efectuó la copia y la fecha de la misma. La copia
no podrá ser utilizada para otro proyecto. Se refiere al permiso que la ley le da a quien
adquiere un programa de computación, de hacerse su propia copia, sin pedir
autorización y sin pagar absolutamente nada.
Art. 10 de la Ley 11723 Se trata de cualquier persona y no lo limita a los herederos,
cualquier persona con fines didácticos o científicos puede realizar comentarios, criticas,
respecto de obras que sean publicadas y allí se pueden incluir hasta 1000 palabras, si
es una obra escrita literaria o bien si es musical, 8 compases.
Si se realizó una obra y la mayor parte es de otro autor, que estoy citando, entonces allí
este autor tiene derecho a un reconocimiento económico.
Limitaciones y excepciones según lo establecido por la ley 11723:
a) Utilizaciones libres y gratuitas:
1. Derecho de cita: artículo 10.
2. Uso para información de discursos políticos o literarios, conferencias y discursos
parlamentarios: artículos 27 y 28.
3. Noticias de interés general: artículo 28.
4. Utilizaciones para fines educativos - Artículo 36 (limitación al derecho de
representación, ejecución y recitación públicas previstos en el artículo 2 para los autores
y en el artículo 56 para los intérpretes).
5. Ejecuciones públicas a cargo de organismos musicales pertenecientes a instituciones
estatales; Artículo 36.
6. Reproducción y distribución de obras literarias y científicas en sistemas especiales
para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas artículo 36.
7. Copia de salvaguarda del ejemplar original de un programa de computación artículo
9.
b) Licencias no voluntarias:
1. Licencia obligatoria: - Reedición y traducción por inacción de los herederos y
derechohabientes: artículo 6.
2. Licencia legal: Decreto 1.155158 de fecha 31 de enero de 1958, publicado en el
Boletín Oficial del 13 de febrero de 1958 Reglamentación del artículo V. 2 de la
Convención Universal sobre los Derechos de Autor.
2. DERECHO DE CITA.
El derecho de cita permite incluir fragmentos de otras obras ajenas de cualquier tipo de
naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter
plástico o fotográfico figurativo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
La obra citada debe haber sido divulgada.
El propósito de su uso es para fines docentes o de investigación.
Su uso ha de ser justificado en el contexto de la obra.
Se debe indicar la fuente y el autor de la misma.
3. Obras extranjeras: a) tratamiento nacional b) independencia de la protección
c) limitaciones convencionales. Plazo de protección.
Las obras extranjeras son protegidas, según la reciprocidad con el país pertinente
exista. Las obras extranjeras no necesitan ser registradas en Argentina, pero es
aconsejable realizar el registro para preconstituir prueba en caso de conflicto.
¨Todas las disposiciones de la ley 11.723, salvo las del Art. 57 son igualmente aplicables
a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual
fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que
reconozcan el derecho de propiedad intelectual.¨(Art. 13 ley 11.723).
Para la protección de la ley argentina, los extranjeros deben demostrar que ellos han
obedecido las formalidades del país de publicación.
¨Para asegurar la protección de la ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo
necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección
por las leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el Art.
23, sobre contratos de traducción.¨ (Art. 14 ley 11.723).
¨La protección que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se extenderá a
un período mayor que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado
la obra. Si tales leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos de la presente
ley.¨ (Art. 15 ley 11.723)..
UNIDAD Nº 3
OBRA EN COLABORACION
Son las obras creadas por dos o más personas que trabajan juntas bajo una inspiración u
objetivo común, ese objetivo en común tiene muchas aristas, pero fundamentalmente
requiere que la obra llevada adelante con el aporte de estos colaboradores sea un todo
inescindible, pues la mera pluralidad de autores no es obra en colaboración.
Las obras en colaboración gozan de los siguientes caracteres: *Son las obras creadas por dos o
más personas que trabajan juntas bajo una inspiración en común, constituyendo un todo
inescindible *No es suficiente que sean muchas personas trabajando, sino el hecho de que lo
contribuido por cada uno sea significativo para la obra. *Inspiración común: La colaboración
lleva consigo un trabajo común en la producción de una obra intelectual que envuelve una
especie de compenetración (inspiración común) en el esfuerzo realizado. *Salvo convenios
especiales los colaboradores de una obra disfrutan de derechos iguales. La regla es que todos
tienen los mismos derechos al ser una colaboración. Cuando la ley dice convenios especiales se
refiere a la autonomía de la voluntad, a lo que las partes se someten como a la ley misma. *La
obra en colaboración puede ser perfecta o imperfecta. La obra perfecta es indivisible, no
puede separarse el aporte de los colaboradores o incluso, separándolo se produce la
desnaturalización de la obra. Por su parte la obra imperfecta es aquella que puede ser
fácilmente individualizada y separada sin alterar la naturaleza de la obra.
Los requisitos de la obra en colaboración son los siguientes: * Que la obra sea indivisible. *
Que los colaboradores estén de acuerdo en la creación de una obra en común, siendo posible
también en común la inspiración y un cambio de ideas tan íntimo y continuo que haga
imposible distinguir en la obra terminada la parte del trabajo realizada por cada uno. * Que los
colaboradores trabajen por sí y para sí, no como dependientes o asalariados.
Las obras en colaboración pueden ser perfectas o imperfectas: 1) Obra en colaboración
perfecta: Se da en aquellas obras en donde no puede determinarse el aporte de uno u otro
colaborador, es decir que la colaboración es perfecta cuando la obra es indivisible. No pueden
separarse los aportes porque no está establecido que aporte le corresponde a uno y que
aporte le corresponde al otro, y si logra separarse el aporte se desnaturalizaría la obra.
Ejemplos: a. Juan y Pedro pintan un cuadro pero no puede determinarse que parte pintó Juan
y cual pintó Pedro. No pueden separarse los aportes, no está establecido que le corresponde a
cada uno, y de lograr separarlo se desnaturalizaría la obra. b. Una obra literaria escrita por
Pérez y Rodríguez, no puede determinarse que parte escribió uno y el otro, y de lograr separar
el aporte de cada uno, se desnaturaliza la obra. 2) Obra en colaboración imperfecta: Se da
cuando la parte de cada autor puede ser fácilmente individualizada y separada sin alterar la
naturaleza de la obra, donde los derechos pueden explotarse individualmente, sin pedirle
autorización a los otros colaboradores. Un ejemplo es la obra cinematográfica, donde el
productor puede transformar una película de largometraje en una de cortometraje, el autor
del guion puede transformarla en una obra de teatro, y el autor de la música puede editarlo en
un disco u otro soporte.
En los casos de obra en colaboración se comenzará a contar a partir del primero de enero del
año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para los herederos o derechohabientes
dicho plazo de protección no comienza a correr desde la muerte de cada colaborador, sino
desde, la del penúltimo de ellos.
OBRA POR ENCARGO
Son una creación intelectual donde existen pautas o lineamientos, pero esa creación
intelectual solo dará derecho al comitente (quien encarga la obra) en estricto sentido
patrimonial y en estricto sentido del objeto material. Pero no en lo que es la verdadera
creación, porque allí conforme al aspecto moral, el autor es el padre de la obra y más allá de
que sea una encomienda tiene derecho a exigir que se mantenga la integridad de esa obra,
que no se produzcan alteraciones salvo que conlleven la pertinente autorización.
Las obras por encargo gozan de los siguientes caracteres o características: *Tiene la naturaleza
de la locación de obra, dado que el autor ha trabajado autónomamente y la titularidad de los
derechos patrimoniales, en exclusividad pertenece al locador de la misma, porque la ha
encargado y pagó el precio estipulado. *Es bilateral, pues origina obligaciones a cargo de
ambas partes, siendo tales el comitente, quien encarga la obra y el autor de la misma (quien la
materializa) *La obra por encargo, no necesariamente debe estar publicitada (alguien puede
encargar realizar una pintura para tenerla en un ambiente privado) *Es consensual, pues en el
acuerdo de partes celebrado con motivo de la realización de la obra, debe establecerse lo que
el autor cede cuando la obra esté concluida. Es un contrato a futuro. Va a convenir el destino
de la obra de la cual soy autor. *Es formal, pues todo lo convenido contractualmente por
escrito debe ser respetado. Si el comitente pautó los lineamientos para crear una escultura y
luego quiere incluirla en una película (pero en el contrato firmado no figuraba ese destino) no
podrá hacerlo. Si el titular igualmente lo hiciere, el autor, puede reclamar económicamente
por el contrato no cumplido. *Al encomendarse la realización de una obra el comitente (quien
la encarga) dispone de antemano ciertas pautas o lineamientos, por ejemplo, una empresa que
encomienda la realización de una pintura (no podrá crearse un libro), estas pautas deben
cumplirse por quien lleva a cabo esta obra.
Las diferencias entre las obras por encargo y colaboración son las siguientes: Obras por
encargo Obras en colaboración Son aquellas, en las que los aportes personales no pueden
individualizarse, y en la gran mayoría de los casos el objetivo de la creación está fuera de los
creadores en manos de una persona (física o jurídica) distinta de quienes participaron en su
creación. Son creadas por dos o más personas que trabajan juntas bajo un objetivo en común,
el objetivo requiere que la obra llevada adelante con el aporte de los colaboradores sea un
todo inescindible, pues la mera pluralidad de autores no es obra en colaboración. Requiere de
un comitente (quien encarga la materialización de la idea) y el autor (quien lleva a cabo la
materialización de esa idea) Requiere de dos o más colaboradores que trabajan bajo una
inspiración u objetivo en común en aras a la obtención de un todo. El autor es el creador de la
obra, no el comitente que es quien encargó la realización de la obra. Individualmente se
reconoce el derecho de autor para cada uno de los colaboradores. Están organizadas bajo el
régimen de la locación de obra., pues el autor ha trabajado autónomamente y la titularidad de
los derechos patrimoniales, en exclusividad es del locador de la misma porque le ha encargado
y ha pagado el precio estipulado. Hay dos o más personas que trabajan bajo un objetivo u
inspiración en común, que serán titulares de derechos patrimoniales durante su vida, luego de
lo cual esos derechos serán explotados por sus herederos, y por último entraran al dominio
público. En estas obras se cede el aspecto patrimonial al comitente (locatario) pero no se cede
el derecho moral que será de carácter imprescriptible e inderogable. No se cede el aspecto
patrimonial salvo que se transmita a sus herederos una vez muertos los colaboradores. El
aspecto no prescribe, los colaboradores siempre serán padre de la obra.
TITULARIDAD DE OBRAS CINEMATOGRAFICAS
La Ley reconoce como propietarios, como titulares del derecho de autor en una obra
cinematográfica a: (artículo 20 Ley 11723).
a) El autor de la obra literaria que constituye el argumento de la película.
b) Al productor.
c) Al director.
d) Cuando es una obra cinematográfica con música, también se le reconoce derecho de
autor sobre la obra al autor de la creación musical.
FACULTADES DE LOS COAUTORES:
Tienen iguales derechos sobre la “obra cinematográfica”, sino también la posibilidad de
negociar “otros derechos patrimoniales”, respecto a su aporte personal, sin que se
requiera el consentimiento o autorización de los otros autores (salvo pacto en contrario).
A modo de ejemplo: el productor podría transformar la película de largo metraje en una
de cortometraje, el autor del argumento podría transformarla en una obra de teatro, el
autor de la música, podría ponerle incorporarle letra y editarlo en cinta, etc.- resultando
cada obra en una “obra derivada”.
Es decir, La colaboración NO IMPLICA de que cada colaborador pueda tener
DERECHOS SEPARADOS, en cuanto a la posibilidad de realizarlos fuera de lo que es
la obra en colaboración. Pero después sostiene que “nada impide que cada coautor
pueda realizar una obra independiente con su parte, SALVO PACTO EN CONTRARIO.
Puede ocurrir que un individuo haya comprado los “derechos de autor” y en base a ese
guion haya realizado la película.- Es posible que luego se deba contratar a un sujeto
para que realice la “adaptación”, la misma es una OBRA DERIVADA y como tal es una
OBRA NUEVA. (Artículos 24 y 25.)
Los intérpretes no están mencionados en la ley, como colaboradores que tengan
derecho de autor. El intérprete son los actores. Estos tratan con el productor, con el
director. Es aquel que toma algo existente y hace su creación, que es siempre derivada
y es independiente del autor. El intérprete tiene un contrato de interpretación conforme
a un objetivo que es la obra en colaboración.
Si la película NO está registrada como obra cinematográfica, no goza del amparo del
régimen de la ley 11723.
DURACIÒN DEL DERECHO DE AUTOR en OBRAS CINEMATOGRAFICAS: El
artículo 34, plantea una duración del derecho de explotación diferenciada de las
restantes obras. En efecto, en el caso de las obras cinematográficas, el plazo es de 50
años, contados a partir de la fecha de fallecimiento del último de los colaboradores y no
el 1 de enero como en el resto de la obras, siempre y cuando se haya cumplido con la
actividad registral y la indicación de la fecha de publicación.- En efecto, si la película no
está registrada como obra cinematográfica no goza del amparo del régimen de la ley
11723.
OBRAS DERIVADAS
Las obras derivadas son verdaderas creaciones “nuevas”, autónomas (con los mismos
requisitos exigidos para todas las obras originales), pero se consideran “derivadas”
puesto que se basan en una obra preexistente. Las obras derivadas pueden ser
realizadas con o sin la colaboración del autor de éstas, sin perjuicio de los derechos que
le correspondan al autor de la obra originaria y de su necesaria AUTORIZACIÒN,
cuando la misma todavía se encuentra en el “dominio privado”.
Se considera como tales las adaptaciones, traducciones, actualizaciones,
antologías, resúmenes, extractos y cualquier transformación de una obra anterior
de la que resulta una obra diferente. La originalidad de la obra derivada se puede
hallar en la composición y en la expresión (adaptaciones) solo en la composición
(complicaciones y antologías), o solo en la expresión (traducciones).
Por lo tanto, por obra derivada debe entenderse una “obra nueva”, surgida de
transformar una anterior o de reproducirla, en todo o en parte, junto con otros elementos
nuevos respecto de la obra original.- Autor de la obra derivada puede ser el mismo autor
de la obra original o bien puede serlo una persona distinta o varios autores (de una obra
originaria, puede surgir una obra en colaboración derivada).
A modo de ejemplo, una novela original inscripta, puede luego ser “traducida o
adaptada” para poder ser llevada al teatro o al cine o grabada en discos fonográficos,
etc. En todos estos casos, aun cuando la creación es la misma se considera que los
“resultados de esos trabajos de transformación constituye una nueva obra intelectual”.
Y, cómo toda obra nueva debe ser “inscripta”, para que goce del amparo legal de la ley
11723.
TRADUCCIONES
La traducción compone un supuesto de obra derivada”, se realiza sobre una obra
originaria.- Tenemos que tener en cuenta si la obra se encuentra en dominio privado o
público.
Si se encuentra en el “dominio privado” (artículo 23 ley 11723): establece como
condición que la obra originaria se encuentre registrada para que puedan nacer los
derechos de autor sobre la obra resultante de la traducción.- La inscripción del contrato
de traducción tiene carácter CONSTITUTIVO y debe realizarse dentro del año de lo que
es la publicación de la obra traducida a los EFECTOS de que puedan nacer los derechos
de autor sobre la nueva obra derivada de traducción en otro idioma.
La EXIGENCIA del contrato registrado es porque no existe una autorización verdadera
en la traducción, sino existe contrato. Esto implica que nadie puede aparecer con una
traducción, sino tiene autorización expresa del autor en un contrato inscripto.
El titular del derecho de traducción tendrá sobre ella un derecho de propiedad, en las
CONDICIONES CONVENIDAS CON EL AUTOR.
A FALTA de inscripción del contrato de traducción no habrá “derecho de autor” sobre la
obra traducida.
Obra de dominio público (artículo 24):
Cuando la obra originaria, se encuentra en el “dominio público” del Estado, el traductor
no necesita pedir autorización y es propietario de su versión, pero esto no implica que
se pueda oponer a que otros puedan realizar una traducción.
Al hacer la traducción deberá respetar los derechos morales de la obra originaria, como
lo es la “paternidad”.
ADAPTACION DE UNA OBRA
Lo mismo que para el caso de la traducción. Hay que distinguir según la obra se encuentre o no
en el “dominio privado” y teniendo en cuenta los “límites al derecho de autor.
Obra de dominio privado (Artículo 25):
El autor de la adaptación, transportación, modificación o parodia, requiere del consentimiento
del autor de la obra originaria y tendrá sobre la “obra derivada”, el derecho de COAUTOR,
SALVO PACTO EN CONTRARIO.
Obra de dominio público (Artículo 26):
En este caso ya no requiere de autorización, siendo “dueño exclusivo” de la obra resultante de
la adaptación, transportación, modificación o parodia, pero en ningún caso podrá oponerse a
que otros realicen una obra derivada del mismo carácter.
INTERPRETE
(Art 22) no están mencionados en la ley, como colaboradores que tengan derecho de
autor. El intérprete son los actores. Estos tratan con el productor, con el director. Es
aquel que toma algo existente y hace su creación, que es siempre derivada y es
independiente del autor. El intérprete tiene un contrato de interpretación conforme a un
objetivo que es la obra en colaboración.
AUTOR ENAJENA SU OBRA CAMBIA EL NOMBRE
Si, debe resarcirlo.
El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra,
esta enajenación es válida sólo durante el término establecido por la ley (lo cual está
relacionado con la duración del plazo de la propiedad privada) y confiere a su adquirente
el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y
contenido. (Art. 51 ley 11.723.).- Los derechos morales son intransferibles.
Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a
exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como
asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor. (Art. 52 ley 11.723).
ENAJENAN OBRA LOS HEREDEROS
Al fallecer el autor, sus derechos patrimoniales son transmisibles, es decir, ellos pasan
a los herederos del autor al producirse la muerte de éste y, por tanto, ellos los ejercerán
y a ellos habrá que solicitar autorización para usar las obras del autor muerto. Negocian
los derechos sobre las obras una vez acaecido el fallecimiento, hasta que la obra pase
al dominio público.
Respeto a los derechos morales: por regla general, en los contratos de cesión de
derechos se incluye una cláusula en la cual el cesionario se compromete a respetar y
hacer respetar los derechos morales del autor, esto es, a indicar su nombre cada vez
que utilice la obra y a no deformarla o mutilarla. La ausencia de este tipo de cláusulas
no exonera al cesionario de su obligación de respetarlos.
EDICION OBRA POSTUMA
Se considera obra póstuma a la última que haya efectuado el autor antes de su
fallecimiento.
Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que
lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas,
adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como
obras nuevas.
Puede ocurrir que el autor haya concluido la obra, en cuyo caso, los herederos de los
derechos del mismo podrían celebrar el contrato de edición en las condiciones que
consideren más apropiadas.
Para las obras póstumas, el término de setenta años comenzará a correr desde la
muerte del autor.
En el caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declarase vacante su
sucesión, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado
por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Para el registro de las obras póstumas, los depositantes deberán acreditar su calidad
de herederos o derechohabientes. Cuando no hubiere herederos o derechohabientes,
el editor podrá depositar la obra..
REEDICION ANTE LA MUERTE DEL AUTOR
Los herederos no pueden oponerse a que se reediten las obras del autor fallecido,
conforme a lo que establece el Art. 6°de la ley 11723, ya que dejaron pasar más de diez
años sin disponer su publicación. Lo mismo sucede con la traducción.
Cabe aclarar que la sanción hacia los herederos o derechohabientes, no reside en la
pérdida de los derechos patrimoniales, sino en la pérdida del derecho de autorizar o no
para la difusión de la obra. Por otra parte, debe tenerse presente que el derecho del
tercero no es automático; deberá acordar con ellos las condiciones en que se imprimirá

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