
También se encuentra la libertad condicional, que es un beneficio que el juez otorga al condenado a pena privativa
de libertad, mediando ciertas condiciones de procedencia, para salir en libertad en la parte final de la pena. El
fundamento se encuentra en que si, antes del cumplimiento total de la pena, el interno ha adquirido una readaptación
social mínima, debe atenuarse el efecto desocializador de la prisión para posibilitar su inserción en el medio libre.
Para otorgar el beneficio, debe tratarse de una condena a pena privativa de libertad principal de cumplimiento
efectivo, y que el penado no sea reincidente. Se excluye la libertad condicional para los delitos previstos con pena
perpetua y, entre los delitos con pena temporal, al homicidio en ocasión de robo. El Código exige que el condenado
haya cumplido una parte de la pena, siendo 35 años para penas perpetuas, 2/3 para temporales superiores a 3 años,
y 8 meses de prisión para las de 3 años o menos.
Se exige, además, durante el tiempo mínimo de cumplimiento parcial de la pena, la observancia regular de los
reglamentos carcelarios, interpretado como el cumplimiento de la reglamentación que se orienta a posibilitar la
reinserción social del interno y comprende una evaluación objetiva de su comportamiento en relación a la educación,
trabajo y régimen convivencial. Dicha evaluación debe ser realizada por el juez en base a informes de la dirección del
establecimiento penitenciario y de un informe de peritos que indique su reinserción social. Los informes comprenden
el dictamen de las áreas técnicas y de seguridad, con los antecedentes que permiten al juez un juicio definitivo, y
tienen por objeto efectuar una ponderación de la evolución y tratamiento del interno.
Hablamos ya de que para otorgar los beneficios nombrados, se deben cumplir ciertas condiciones de subsistencia,
que regirán hasta el vencimiento de las penas temporales y hasta 10 años más en las perpetuas, y se sistematiza en
dos grupos:
·de contralor: refieren a la residencia, inspección y contralor de un organismo post penitenciario.
Por residencia se entiende la obligación de residir en el lugar que determine el acto de soltura, de lo contrario, el
tribunal perdería la posibilidad de ejercitar sus poderes de revocación o de prórroga. El lugar de residencia es
conveniente que coincida con la jurisdicción territorial del tribunal, y resulta modificable siempre que sea comunicado
al tribunal y pueda posibilitar el contralor.
El liberado condicionalmente se encuentra obligado a observar reglas de inspección, que no son asistenciales, puede
comprender la presentación periódica del condenado ante las autoridades judiciales, informes acerca del
mantenimiento de la residencia.
El CP establece como obligación del liberado someterse al cuidado de un patronato indicado por las autoridades
competentes. Cumple funciones de inspección y asiste a la resocialización. La asistencia post penitenciaria en
libertad procura que no sufra menoscabo la dignidad del penado, y su fin es la ubicación social y alojamiento,
obtención de trabajo, provisión de vestimenta y recursos suficientes. ·de conducta: contempla condiciones de
obligatoria imposición y otras discrecionales.
Se exige la abstención de consumo de alcohol y estupefacientes, cuyo fin es la prevención de riesgo de reiterar delitos
por su incidencia en los comportamientos violentos.
Se impone que los condenados tengan medios legítimos de subsistencia, que tiende a evitar que la falta de ellos
incline al sujeto a la delincuencia. La falta de oficio, arte, industria o profesión del liberado que no cuente con medios
legítimos, no impide la concesión del beneficio, pues la ley otorga un plazo.
Es obligación del liberado la abstención delictiva, no cometer nuevos delitos, ya sean dolosos o culposos, pues el
compromiso de conducta está referido a la readaptación social plena.
En la medida que sea necesario, como condición de conducta se impondrá la obligación de someterse a tratamiento
médico, psiquiátrico o psicológico.