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Los impedimentos son absolutos cuando impiden el matrimonio con cualquier persona, mientras los relativos son los
que refieren a determinadas personas, tales como los impedimentos sobre la base de parentesco, ligamen y crimen.
o Falta de edad nupcial: Art. 404 Se exige dispensa judicial
para las personas menores de 16 años,
demandando en el caso de las personas entre 16 y 18 sólo la autorización de sus representantes legales
. A
falta de autorización o por desacuerdo de progenitores, la decisión recae en la autoridad judicial para las
personas menores de 16 años. Acorde al principio de autonomía progresiva se determina que el juez debe
tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por el menor de 16 años referidos especialmente a
la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial mediante una entrevista personal;
también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado. La dispensa para el
matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si,
además de los recaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administración. Si
de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del
pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d).
o Falta de salud mental: Art. 405 En el supuesto del inciso g) del artículo 403, puede contraerse matrimonio
previa dispensa judicial. La decisión judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la
comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por
parte de la persona afectada. El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes;
también puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente.
Esto estaba ausente en el sistema del código derogado.
Art. 406 Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado
personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo. El acto que carece de este requisito no
produce efectos civiles, es decir, acarrea la inexistencia del vínculo.
El consentimiento matrimonial es la declaración verbal, escrita o por cualquier otro medio inequívoco mediante el
cual los contrayentes expresan su voluntad de constituirse recíprocamente en cónyuges
. La declaración de los
contrayentes presupone que el consentimiento es informado y libre.
Art. 407 La existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento legítimo de
la autoridad para celebrarlo, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos
ejercieran sus funciones públicamente.
Art. 409 Son vicios del consentimiento:
a. la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente (debe tratarse de injustas amenazas de
sufrir mal inminente y grave. Estará privado de libertad aquel que preste de su consentimiento como consecuencia
del ejercicio de violencia física o intimidación. La acción dolosa es la aserción de lo falso o disminución de lo
verdadero, incluyendo cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con el fin de celebrar el acto. La
omisión dolosa retiene y oculta información relevante
con el fin de que el acto se celebre);
b. el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habría
consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que
contraía (todas las características personales esenciales de carácter permanente y estable, no patrimoniales ni
accidentales, que existiendo al tiempo de la prestación del consentimiento, son causa determinante del mismo
e
impiden el desarrollo de la comunidad de vida y amor).
El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las circunstancias personales de quien lo alega.
OPOSICIÓN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO