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Unidad 1: Derecho de las familias
El derecho privado en su totalidad fue afectado en las últimas décadas por las transformaciones culturales y
modificaciones legislativas, sobre todo mediante la reforma constitucional de 1994 con la incorporación de tratados
de derechos humanos, así como la interpretación que la jurisprudencia efectuado a cambios normativos. Esto trajo
como consecuencia la revisión crítica de la mayoría de las instituciones jurídicas del derecho civil, incluyendo las
relaciones de familia.
Esto significa que ciertos derechos y principios de derechos humanos promovieron modificaciones radicales en
varias instituciones. Un ejemplo de esto es el reconocimiento de formas de organización familiar, la cual dejó de lado
el modelo de familia heterosexual fundada en el matrimonio; o la noción de la procreación biológica o por acto
sexual como principal fuente de filiación. El pluralismo edifica el nuevo derecho de familia que parte del
reconocimiento social de que existen diversas formas de organización familiar y que tienen lugar en el ordenamiento
jurídico infraconstitucional.
En lo que refiere a familia se adoptaron decisiones importantes para dar un marco regulatorio a una serie de
conductas sociales que no se pueden ignorar. El campo de las relaciones de familia del código es el resultado del
desarrollo y consolidación del derecho constitucional/convencional de familia.
El problema del código de Vélez es que imponía un tipo de familia patriarcal, jerárquico, autoritario, y desigualitario.
En la actualidad hay varias realidades sociales que impactan de manera directa en la configuración de otras formas
familiares con reglas propias y bien diferentes a la única tipología.
La constitucionalización del derecho privado implica un cambio de paradigma respecto del modo de entender las
relaciones entre éste y el derecho público. Por lo tanto, y teniendo en cuenta la regulación de la familia en el texto
constitucional, la Argentina adopta un criterio o postura amplia, no definiendo ni pretendiendo un determinado
contenido a la noción de familia.
Con el nuevo código rige la autonomía de la voluntad para la parte extrapatrimonial; sin embargo, en la parte
patrimonial hay poco cambio con respecto al código de Vélez. En este último aspecto es incluso conservador,
pudiéndose observar que rige el orden público y no la libertad de las partes.
Unidad 2: Estado de familia. Parentesco
En el nuevo código se amplía la noción de derecho de familia. Esto es porque comenzó a ocurrir en los hechos. La
familia es una institución social que preexiste al ordenamiento jurídico y al propio Estado. La evolución de la familia
desde un punto de vista sociológico no siempre fue de la mano del correlativo reconocimiento por parte del
derecho. El código indica cómo se supone que deba ser la familia en Argentina.
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En la actualidad ya no se considera integrada exclusivamente por parientes y los cónyuges, vinculada al matrimonio y
a las relaciones consanguíneas. La dinámica social exige contemplar las formas de relaciones humanas donde los
miembros que la integran se vinculan y se unen por lazos de afecto, respecto, convivencia y solidaridad.
Modificado el concepto de familia como así también la protección de los derechos fundamentales con respecto a las
relaciones familiares, también se fue modificando la posición del Estado respecto a estas. Antes había una fuerte
intromisión del estado en la vida familiar, pero ahora adopta un papel supletorio a la autorregulación respetando el
diseño de proyecto familiar que formulen los miembros de estas relaciones. Se legitima la intervención del estado
actuando de contrapeso ante los excesos de autonomía en el ámbito familiar en protección de los derechos
individuales de los miembros vulnerables.
Los derechos subjetivos familiares son facultades otorgadas a las personas para proteger sus intereses legítimos
derivados o que surgen de las relaciones jurídicas familiares. Cada uno de estos derechos subjetivos familiares se
establecen en interés propio de su titular (acción de divorcio, alimentos, impugnación de la filiación), aunque
también hay otros derechos subjetivos establecidos o reconocidos para la protección de intereses ajenos
(responsabilidad parental).
La ubicación o emplazamiento que corresponde a un integrante de la familia dentro de ella, le atribuye un
determinado estado. A cada persona le corresponde un estado de familia y este se determina por los vínculos
jurídicos que los unen con otras personas dentro de dicha familia (o también se puede determinar por la ausencia de
todo vínculo como ocurre al referir a la persona de estado civil “soltero”).
El estado es la posición que ocupa una persona dentro de una familia y constituye un atributo de la personalidad
humana que representa mucho más que una relación jurídica. A su vez, el estado de familia es atributo de la
personalidad, características jurídicas que se derivan de la condición de persona. Como consecuencia del estado de
familia se genera un conjunto de derechos subjetivos y deberes correlativos.
Caracteres del estado de familia
:
Universal: Abarca todas las relaciones jurídicas familiares que exhibe esa persona. En principio se lo puede
hacer valer ante todos. (E.g.: Si dos personas se casan, están casados frente a todos).
Unidad: No tiene trascendencia la calificación de los vínculos que dan origen al estado de familia.
Inherente: Es personal. No es transmisible.
Indivisible
Oponible: Puede ser opuesto erga omnes para ejercer los derechos que de él derivan.
Correlativo o reciproco: Constituye una relación entre una persona y otra. Es una relación correlativa entre
los sujetos a quienes vincula.
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Estable: Implica permanencia, pero no es sinónimo de inmutabilidad, puesto que el estado de familia puede
variar y puede cesar.
Inalienable: No se puede enajenar, es decir, ni transmitir, ni ceder ni vender legalmente.
Imprescriptible: El paso del tiempo no altera el estado de familia ni el derecho a obtener el emplazamiento
del cual deriva dicho estado.
Intransigible: No puede ser objeto de transacción.
Intransmisible: No es transmisible ni por actos entre vivos ni por disposiciones mortis causa o vía sucesoria.
TITULO DE ESTADO: Es el emplazamiento en un determinado estado de familia y que permite oponer o exhibir
este estado frente a los demás. El título es el que hace oponible el estado de familia erga omnes y permite
ejercer los derechos, facultades y obligaciones derivados del mismo. Tiene un sentido formal, es decir, el título
de ese acto (E.g. Acto de matrimonio) y un sentido material, es decir, cuando ya tenemos el acto jurídico (E.g.: El
hijo en sí).
PRUEBA SUPLETORIA DEL ESTADO DE FAMILIA: Si bien es el título de estado en su cualidad formal el que acredita
el estado de familia, este puede probarse también supletoriamente por otros medios.
a) Prueba del matrimonio: Art. 423.- El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio,
copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las
Personas. Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por
otros medios, justificando esta imposibilidad.
b) Filiación: Se prueba con el certificado de nacimiento expedido por el registro del estado civil y capacidad de
las personas.
c) Adopción: Se prueba con sentencia obtenida en el respectivo proceso, inscripta en el registro de las
personas.
POSESION DE ESTADO: La posesión de estado es el goce de hecho de un determinado estado de familia. Refleja
el contenido del estado de familia, incluso refiere a ese contenido en ausencia del título que resultaría
correspondiente a tal posesión de estado. La posesión se refiere al ejercicio de los derechos y tiene interés en
la producción de determinados efectos en aquellos casos en que se carece de título de estado o se prueba.
(E.g.: Si hay un hijo no reconocido pero en la vida personal, social y pública se lo trata como tal y lo asiste, a
pesar de la inexistencia de título de estado, permite tener por acreditada la posesión de estado de hijo/padre,
que genera determinados efectos jurídicos).
Acto jurídico familiar
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La constitución de las relaciones familiares se produce a partir de actos. El acto voluntario es aquel que se ejecuta
con discernimiento, intención y libertad y se manifiesta por un hecho exterior. Acto jurídico familiar es aquel que
crea relaciones jurídicas familiares.
El acto jurídico familiar es un acto voluntario, lícito que tiene como fin inmediato el emplazamiento en el estado de
familia o conservación, modificación o extinción de los derechos subjetivos familiares. Es una especie o categoría
dentro del género de acto jurídico. El acto jurídico familiar me posiciona dentro de la sociedad con status de familia
.
PARENTESCO
Cuanto tenemos acto jurídico voy a tener un vínculo y por lo tanto, me voy a manejar con el concepto de
parentesco.
Art. 529. Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de
reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad (La afinidad se extiende entre mi cónyuge, yo, y cada uno de
ellos con los parientes del otro).
Art. 530La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados.
Art. 531.- Se llama:
a. Grado, al vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas (E.g.: E
l nieto tendría 1 ascendente
de 1° grado (padre) y el 2° ascendiente es el abuelo. Si el nieto tuviese un hijo, éste sería su 1°desendiente);
b. Línea, a la serie no interrumpida de grados (Abuelo-Padre-Hijo);
c. Tronco, al ascendiente del cual parten dos o más líneas;
d. Rama, a la línea en relación a su origen.
Art. 532.- Clases de líneas. Se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes; y línea colateral a
la que une a los descendientes de un tronco común.
Art. 533.- Cómputo del parentesco. En la línea recta hay tantos grados como generaciones. En la colateral los grados
se cuentan por generaciones
, sumando el número de grados que hay en cada rama entre cada una de las personas
cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente común.
Esta regla admite modificaciones, en tanto se faculta al juez a flexibilizar este principio por diferentes razones en
beneficio del adoptado.
Art. 534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son
hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.
Los hermanos se encuentran unidos por parentesco en segundo grado.
Art. 535.- Parentesco por adopción. En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un
hijo del adoptante con todos los parientes de éste. La adopción simple lo crea vínculo de parentesco entre el
adoptado y el adoptante.
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Mediante la adopción plena se extingue todo vínculo de parentesco que deriva de la familia de origen (pero no
incluye lo relativo a los impedimentos matrimoniales), y en la simple, las relaciones de parentesco se expanden ya
que la persona mantiene los lazos de parentesco con la familia de origen pero además, adiciona el vínculo con el o
los padres adoptivos.
Art. 536.- El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge. Se
computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes. El parentesco por
afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.
Unidad 3: Matrimonio
El matrimonio es el vínculo que une a dos personas del mismo o distinto sexo con el fin de que nazca una sociedad
conyugal.
El código habla de varios status. Por un lado, la unión convivencial
(tienen que convivir por 2 años y anotarse),
concubinato
(surge de las circunstancias de los hechos, no está regulado) y por último el matrimonio. Con el nuevo
código se veda toda discriminación en razón de la orientación sexual de sus integrantes y del género. El matrimonio
produce una serie de deberes y derechos jurídicos recíprocos
acotados, que tienen por finalidad el establecimiento
de un proyecto de vida común basado en la cooperación, deber moral de la fidelidad y asistencia recíproca.
Art. 401. Este Código no reconoce esponsales de futuro
(promesa mutua que se hacen dos personas de contraer
matrimonio entre en el futuro). No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para
reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del
enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera.
REQUISITOS DEL MATRIMONIO
El principio general es que toda persona tiene derecho a casarse.
Art. 403 Impedimentos para contraer matrimonio (hechos o situaciones que obstaculizan la celebración del
matrimonio):
a. el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo;
b. el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo;
c. la afinidad en línea recta en todos los grados;
d. el matrimonio anterior, mientras subsista;
e. haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
f. tener menos de dieciocho años;
g. la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.
Los impedimentos dirimentes no permiten el matrimonio válido y si se celebra matrimonio, provoca su nulidad.
Serán impedientes cuando la violación de la prohibición legal no está sancionada con la nulidad del acto sino con
otra pena.
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Los impedimentos son absolutos cuando impiden el matrimonio con cualquier persona, mientras los relativos son los
que refieren a determinadas personas, tales como los impedimentos sobre la base de parentesco, ligamen y crimen.
o Falta de edad nupcial: Art. 404 Se exige dispensa judicial
para las personas menores de 16 años,
demandando en el caso de las personas entre 16 y 18 sólo la autorización de sus representantes legales
. A
falta de autorización o por desacuerdo de progenitores, la decisión recae en la autoridad judicial para las
personas menores de 16 años. Acorde al principio de autonomía progresiva se determina que el juez debe
tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por el menor de 16 años referidos especialmente a
la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial mediante una entrevista personal;
también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado. La dispensa para el
matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela lo puede ser otorgada si,
además de los recaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administración. Si
de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del
pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d).
o Falta de salud mental: Art. 405 En el supuesto del inciso g) del artículo 403, puede contraerse matrimonio
previa dispensa judicial. La decisión judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la
comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por
parte de la persona afectada. El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes;
también puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente.
Esto estaba ausente en el sistema del código derogado.
Art. 406 Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado
personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo. El acto que carece de este requisito no
produce efectos civiles, es decir, acarrea la inexistencia del vínculo.
El consentimiento matrimonial es la declaración verbal, escrita o por cualquier otro medio inequívoco mediante el
cual los contrayentes expresan su voluntad de constituirse recíprocamente en cónyuges
. La declaración de los
contrayentes presupone que el consentimiento es informado y libre.
Art. 407 La existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento legítimo de
la autoridad para celebrarlo, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos
ejercieran sus funciones públicamente.
Art. 409 Son vicios del consentimiento:
a. la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente (debe tratarse de injustas amenazas de
sufrir mal inminente y grave. Estará privado de libertad aquel que preste de su consentimiento como consecuencia
del ejercicio de violencia física o intimidación. La acción dolosa es la aserción de lo falso o disminución de lo
verdadero, incluyendo cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con el fin de celebrar el acto. La
omisión dolosa retiene y oculta información relevante
con el fin de que el acto se celebre);
b. el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habría
consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que
contraía (todas las características personales esenciales de carácter permanente y estable, no patrimoniales ni
accidentales, que existiendo al tiempo de la prestación del consentimiento, son causa determinante del mismo
e
impiden el desarrollo de la comunidad de vida y amor).
El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las circunstancias personales de quien lo alega.
OPOSICIÓN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
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Art. 410 Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley. La oposición que
no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe ser rechazada sin más trámite.
Legitimados para la oposición: Art. 411 El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de
impedimentos compete:
a. al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
b. a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del
vínculo;
c. al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos,
especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Denuncia de impedimentos
: Art. 412 Cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de los
impedimentos establecidos en el artículo 403 desde el inicio de las diligencias previas y hasta la celebración del
matrimonio por ante el Ministerio Público, para que deduzca la correspondiente oposición. Esto es una legitimación
amplia.
Forma y requisitos de la oposición
: Art. 413 La oposición se presenta al oficial público del Registro que ha de
celebrar el matrimonio verbalmente o por escrito con expresión de:
a. nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;
b. vínculo que une al oponente con alguno de los futuros contrayentes;
c. impedimento en que se funda la oposición;
d. documentación que prueba la existencia del impedimento
Procedimiento de la oposición
: Art. 414 Deducida la oposición el oficial público la hace conocer a los contrayentes.
Si alguno de ellos o ambos admite la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hace constar en acta y no
celebra el matrimonio. Si los contrayentes no lo reconocen, deben expresarlo ante el oficial público dentro de los
tres días siguientes al de la notificación; éste levanta un acta, remite al juez competente copia autorizada de todo lo
actuado con los documentos presentados y suspende la celebración del matrimonio.
El juez competente debe sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
Recibida la oposición, da vista por tres días al Ministerio Público. Resuelta la cuestión, el juez remite copia de la
sentencia al oficial público.
Cumplimiento de la sentencia
: Art. 415 Recibido el testimonio de la sentencia firme que desestima la oposición, el
oficial público procede a celebrar el matrimonio. Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio
no puede celebrarse.
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Celebración del matrimonio
: Art. 418 El matrimonio debe celebrarse públicamente, con la comparecencia de los
futuros cónyuges, por ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que
corresponda al domicilio de cualquiera de ellos.
Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial público, se requiere la presencia de dos testigos y las demás
formalidades previstas en la ley. El número de testigos se eleva a cuatro si el matrimonio se celebra fuera de esa
oficina.
Idioma: Si uno o ambos contrayentes ignoran el idioma nacional, deben ser asistidos por un traductor público
matriculado y, si no lo hay, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose debida constancia en la
inscripción.
Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común
basado en la cooperación, la convivencia y
el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua. Este refiere a los derechos-deberes derivados del
matrimonio.
Modalidad extraordinaria de la celebración:
i.Matrimonio en artículo de muerte: Art. 421 puede celebrar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de
las formalidades previstas, cuando se justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de
muerte, con el certificado de un médico y, donde no lo hay, con la declaración de dos personas. En caso de no
poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el
matrimonio en artículo de muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial quien debe
levantar acta de la celebración y remitirla al oficial público para que la protocolice.
ii.Matrimonio a distancia: Art. 422 El contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en
que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios. Se admite que la declaración de
voluntad sea expresada en idioma nacional o extranjero siempre y cuando los contrayentes estén asistidos por
un traductor público matriculado o por un intérprete idóneo. Una vez otorgado el consentimiento los
contrayentes tienen 90 días
para presentar la documentación en la que se acredite que el ausente prestó su
consentimiento ante el registro civil radicado en Argentina que les corresponda por su domicilio. Tiene que
haber razones justificadas para que el matrimonio se celebre a distancia.
Prueba del matrimonio
: Art. 423 El principio establece que el matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su
testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las
Personas. Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros
medios, justificando esta imposibilidad. En caso de existir posesión de estado y acta que no cumpla con las
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formalidades debidas, el matrimonio se tiene por existente, no pudiendo alegarse lo contrario por las inobservancias
de las formalidades prescriptas para la celebración.
NULIDADES MATRIMONIALES
La nulidad matrimonial reconoce en nuestro ordenamiento una doble vía de presupuestos de validez:
La existencia de impedimentos
La existencia de vicios del consentimiento
La nulidad matrimonial está sujeta a una declaración judicial
, no existiendo actos nulos per si sino actos anulables
que requieren sustanciación. Se diferencia entre nulidad relativa y absoluta bajo dos criterios de distinción:
1. La posibilidad de que el acto sea confirmado o no
2. El objeto a tutelar
Art. 424 Nulidad absoluta: Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos
establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los
cónyuges y por los que podían oponerse a la celebración del matrimonio.
La nulidad absoluta no puede sanearse por confirmación del acto ni por prescripción de la acción
, previéndose como
sanción de actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres.
Art. 425 Nulidad relativa:
a. El matrimonio celebrado con falta de edad núbil. Requiere que el acto no haya sido celebrado con la
correspondiente autorización de los representantes legales, la nulidad puede ser demandada por el cónyuge que
padece el impedimento y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del
matrimonio. En este último caso, el juez debe oír al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez
hace lugar o no al pedido de nulidad. Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera
celebrado con la correspondiente dispensa. La petición de nulidad es inadmisible después de que el cónyuge o los
cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal, es decir, está sujeta durante la minoría de edad del o los cónyuges.
b. El matrimonio celebrado con falta permanente o transitoria de la salud mental. Está supeditada a los casos de
celebración del matrimonio sin dispensa judicial. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges si
desconocían el impedimento. La nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece el impedimento ha
continuado la cohabitación después de haber recuperado la salud; y en el caso del cónyuge sano, luego de haber
conocido el impedimento.
El plazo para interponer la demanda es de un año
, que se computa, para el que sufre el impedimento, desde que
recuperó la salud mental, y para el cónyuge sano desde que conoció el impedimento.
La nulidad también puede ser demandada por los parientes de la persona que padece el impedimento y que podrían
haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El plazo q tienen para interponer la demanda es de tres meses
desde la celebración del matrimonio. En este caso, el juez debe oír a los cónyuges, y evaluar la situación del afectado
a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su deseo al respecto.
c. El matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 409. La nulidad
sólo puede ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La nulidad no puede ser
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solicitada si se ha continuado la cohabitación por más de treinta días
después de haber conocido el error o de haber
cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un año desde que cesa la cohabitación
.
La nulidad relativa permite su saneamiento por confirmación posterior del acto o por prescripción de la acción
, en
tanto la ley impone la sanción de nulidad sólo en protección de interés de los cónyuges.
Art. 714 Excepciones. La acción de nulidad del matrimonio caduca por la muerte de uno de los cónyuges. La acción
de nulidad del matrimonio no puede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges, excepto que:
a) sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad
del matrimonio del cónyuge demandante, se debe resolver previamente esta oposición;
b) sea deducida por el cónyuge supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen y se
haya celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior;
c) sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta sea invocada por descendientes o
ascendientes. Es un legitimado que tiene interés
(E.g.: Un hijo para excluir al cónyuge).
La acción de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio Público sólo puede ser promovida en vida de ambos
esposos
Efectos de la nulidad matrimonial:
Los efectos de la nulidad varían dependiendo de la buena o mala fe de los nyuges a la hora de celebrar el
matrimonio. La nulidad absoluta o relativa no tiene incidencia para evaluar los efectos una vez declarada la nulidad.
Tanto la nulidad del matrimonio como la buena o mala fe de los cónyuges no inciden en las relaciones externas de
los cónyuges, no afectando los derechos adquiridos por terceros durante la vigencia del matrimonio siempre que
estos terceros hayan contratado con el o los cónyuges de buena fe.
Art. 426. La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de los cónyuges no perjudica los derechos adquiridos por
terceros que de buena fe hayan contratado con los cónyuges.
Buena fe en la celebración del matrimonio: Art. 427 La buena fe consiste en la ignorancia o error contemporáneos a
la celebración del matrimonio sobre el impedimento o causa de la nulidad, o en haberlo contraído bajo la violencia
del otro contrayente o de un tercero.
El error debe ser de hecho y excusable, no pudiendo alegar error de hecho por un comportamiento negligente que
surja a simple vista o de una simple y normal indagación. El error debe ignorarse al momento de la celebración de las
nupcias, no siendo atribuible la mala fe de los cónyuges por el conocimiento posterior del error una vez ya celebrado
el matrimonio.
Efectos de la buena fe de ambos cónyuges: Art. 428 Si el matrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por
ambos nyuges, produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad
. Si la
nulidad produce un desequilibrio económico de uno ellos en relación con la posición del otro, se aplican los artículos
441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad.
En caso de buena fe de ambas partes hay dos efectos: Disolución del régimen convencional o legal supletorio; y
posibilidad de solicitar una compensación económica
en caso de desequilibrio económico manifiesto que traiga
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aparejado un empeoramiento de la situación económica del cónyuge que lo solicita y que tiene como causal
adecuada la celebración del matrimonio y su disolución por nulidad.
Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges: Art. 429 Si uno solo
de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio
produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe
y hasta el día de la
sentencia que declare la nulidad.
La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a:
a. solicitar compensaciones económicas; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad (en un
plazo de caducidad de 6 meses computables a partir de la sentencia que declara la nulidad del matrimonio);
b. revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe (aquellas que haya realizado durante el matrimonio
siempre que el régimen patrimonial convencional lo permita);
c. demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el
error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia.
Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe puede optar:
i. Por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación de bienes (este supuesto le
conviene económicamente al cónyuge de buena fe que tenga bajo su titularidad la mayoría de los bienes
gananciales de la masa de la comunidad);
ii. Por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del régimen de comunidad (cónyuge que no tiene
bienes gananciales bajo su titularidad estando todos a nombre de su cónyuge y que por aplicación a las reglas
del régimen de comunidad le corresponde el 50% de esos bienes gananciales sin importar la titularidad durante
la vigencia de la comunidad de ganancias);
iii. Por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos
como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente (Estaría exigiendo la demostración de los
aportes producidos durante el matrimonio por cada uno de los cónyuges. Es el caso en el que los aportes eran
producidos por uno de los cónyuges (el de buena fe tras declararse la nulidad) o los bienes eran registrados a
nombre del otro o de los dos en condominio.
Se otorga al cónyuge de buena fe una serie de derechos que hacen a la faz personal y a la faz patrimonial.
Efectos de la mala fe de ambos cónyuges: Art. 430 El matrimonio anulado contraído de mala fe por ambos
cónyuges no produce efecto alguno
. Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los
derechos de terceros. Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como si fuese
una sociedad no constituida regularmente.
Efectos personales del matrimonio
Los derechos y deberes matrimoniales presentan modificaciones gracias a la implementación del divorcio incausado
o sin expresión de causa, por lo que hay nuevos derechos y deberes jurídicos como morales que solo están
reservados a dios y exentas de la autoridad de magistrados.
Derechos y deberes de los cónyuges:
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DERECHOS Y DEBERES
CARACTERÍSTICAS/NATURALEZA
DERECHO DEBER MORAL EXPRESO
CONVIVENCIA
DERECHO DEBER MORAL TACITO
(CARECE DE SANCION JURIDICA)
ASISTENCIA
MORAL
DERECHO DEBER MORAL TACITO
(CARECE DE SANCION JURIDICA Y EL ART. 431 ALUDE A LA
ASISTENCIA EN GENERAL PERO SOLO RECONOCEN EFECTOS
JURIDICOS A LA ASISTENCIA MATERIAL)
ASISTENCIA MATERIAL
(ALIMENTOS)
DERECHO DEBER JURIDICO (ART 431, 432, 433 Y 434)
APELLIDO DE LOS
CONYUGES
DERECHO DEBER JURIDICO OPTATIVO
Asistencia: Art. 431 Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la
cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.
- Asistencia: Se condice con dos principios básicos: Principio de solidaridad y principio de responsabilidad. El único
derecho deber jurídico que emerge del matrimonio es la asistencia material, es decir los alimentos entre
cónyuges. La asistencia moral queda reservada en el ámbito moral e integraría el campo de las acciones
privadas que no perjudican a terceros y que quedan reservadas a los cónyuges y por fuera de la autoridad de
los magistrados. El incumplimiento del deber de asistencia moral no trae aparejado sanción alguna
por lo
que el único derecho deber jurídico de conformidad con el régimen legal vigente es el derecho alimentario.
- Fidelidad: En lo que refiere a la fidelidad
la razón por la que se incluyó en el código es que fue concesión y petición
de la iglesia católica que se opuso al régimen del divorcio incausado y a la extinción de derechos y deberes
matrimoniales que no fueran los que efectivamente generan sanciones o consecuencias en el plano jurídico.
En efecto la infidelidad no es causal de divorcio culpable y no es pasible de reclamo por daños y perjuicios.
-Convivencia: Parejas LAT (Living apart together, no tienen domesticidad común). Son parejas matrimoniales o no
que llevan adelante un proyecto de vida en común pero que deciden no convivir o no compartir el mismo
domicilio conyugal. En lo que no se busca es que haya conductas impuestas por ley sino que queden
reservadas a la intimidad, privacidad y libertad y autonomía personal de las personas cuando se trata de
relaciones de pareja.
Alimentos: Art. 432 Los cónyuges se deben alimentos
entre durante la vida en común y la separación de hecho.
Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por
convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto
sean compatibles.
Desde el punto de vista jurídico, la obligación alimentaria que tiene como causa fuente el matrimonio observa cuatro
situaciones fácticas jurídicas diferentes:
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1. Alimentos entre cónyuges que llevan adelante un proyecto de vida en común
2. Alimentos entre cónyuges separados de hecho
3. Alimentos en la situación de nulidad del matrimonio
4. Alimentos post divorcio o ruptura de matrimonio
Pautas para la fijación de alimentos: Art. 433 Se tiene en consideración:
a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades
;
b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges
;
c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos
;
d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge
;
e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar
;
f) el carácter ganancial
, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el
alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona;
g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial
;
h) si los cónyuges están separados de hecho
, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación;
i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho
.
El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión
convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.
Alimentos posteriores al divorcio: Art. 434 Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del
divorcio:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse
. Si el
alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos;
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos
. Se tienen en
cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años
que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.
En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si desaparece la causa que la motivó, o si la
persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de
las causales de indignidad.
Apellido de los cónyuges
El nuevo código deroga la ley 18.248 (ley de nombre) e introduce regulación en cuanto al apellido de los cónyuges y
de los hijos desde una perspectiva constitucional-convencional. Antes era obligatorio para la mujer casada adicionar
a su apellido el del marido con la preposición “de”, aunque esto luego se volvió optativo gracias a la ley 23.515. Con
la ley 26.618 se faculta a las parejas adicionarse el apellido del otro pro nada se dijo al apellido de los cónyuges de
diverso sexo.
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Principio de igualdad, art. 67 Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro
, con la preposición
“de” o sin ella. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro
cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. El nyuge viudo puede seguir
usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.
Disolución del matrimonio: Art. 435 .El matrimonio se disuelve por: a) muerte de uno de los cónyuges; b) sentencia
firme de ausencia con presunción de fallecimiento; c) divorcio declarado judicialmente.
DIVORCIO
El nuevo código establece un divorcio incausado o sin expresión de causa.
Art. 436 Es nula la renuncia
de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que
restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito.
Art. 437 El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.
Hay doble vía para peticionar (legitimación) del divorcio: unilateral (peticionado por uno de los cónyuges) o bilateral
(peticionado por ambos cónyuges).
El código establece los principios procesales mínimos y comunes que debe receptar cada ordenamiento civil y
provincial, teniendo en cuenta que el derecho es de competencia local.
Requisitos y procedimiento del divorcio: Art. 438 Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta
que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición
. Si el divorcio es
peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento de
formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan
; el juez puede ordenar, de
oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser
evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. En ningún caso el desacuerdo en el
convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el
convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones
pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local. Se
resuelven por incidente
El principio general es que la petición es unilateral. La excepción es la petición conjunta de divorcio, en la cual el
principio general es el convenio regulador (Art. 439) El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a
la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los
cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria. El art. 440 establece que
El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del
convenio. El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado.
En esos dos casos, la propuesta es una manifestación de la voluntad de cada cónyuge sobre lo que espera para el
futuro en materia de efectos. Constituyen un elemento central
para dar trámite a la petición, sea unilateral o
bilateral.
El segundo requisito común para ambos tipos de legitimación, unilateral y conjunta, se refiere a la imposibilidad de
que un juez pueda limitar o retrasar la sentencia de divorcio.
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Compensación económica
: Art. 441
El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio
manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa el vínculo
matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación
. Esta puede consistir en una
prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo
indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de
cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
El art. 442 establece la fijación judicial de la compensación económica. A falta de acuerdo de
los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la
compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a. el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida
matrimonial;
b. la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos
durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;
c. la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;
d. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la
compensación económica;
e. la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro
cónyuge;
f. la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un
inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses
de haberse
dictado la sentencia de divorcio.
Atribución del uso de la vivienda: Art. 443 Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la
vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez
determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las
siguientes pautas, entre otras:
a. la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;
b. la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una
vivienda por sus propios medios;
c. el estado de salud y edad de los cónyuges;
d. los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
El art. 444 establece los efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. El juez puede
establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del nyuge a quien no
se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos;
que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni

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