
5) Que la ley 22.604 (B. O. 9/6/82) estableció un impuesto de emergencia que debía
aplicarse en todo el territorio de la Nación, por única vez, sobre los activos financieros
existentes al 31/12/81 (art. 1º).
De acuerdo con los hechos que el a quo dio por probados, la actora poseía al 31/12/81
acciones de Sucesores S.A. y de Cautela S.A., parte de las cuales donó a la Fundación
Navarro Viola el 5/4/82. Sancionada la ley 22.604, la actora pagó el tributo
correspondiente, incluyendo en tal ingreso el importe que correspondía a las acciones
donadas, a pesar de considerar improcedente el gravamen en este aspecto, e interpuso
luego el pertinente reclamo de repetición.
6) Que corresponde precisar, liminarmente, que -conforme a los términos del recurso
extraordinario y de la sentencia apelada- la cuestión que debe resolverse, se limita a
determinar la conformidad del gravamen creado por la ley 22.604 con los preceptos
constitucionales invocados, en supuestos en los que, como el presente, los bienes cuya
titularidad configura el hecho imponible no integran el patrimonio del sujeto pasivo al
momento de entrar en vigor la citada norma legal.
8) Que la premisa de tal conclusión está constituida, obviamente, por la existencia de
una manifestación de riqueza o capacidad contributiva como indispensable requisito de
validez de todo gravamen, la cual se verifica aun en los casos en que no se exige de
aquella que guarde una estricta proporción con la cuantía de la materia imponible (Fallo:
210:855, entre otros -Rev. La Ley, 51-27- ).
En tales condiciones no cabe sino concluir que la afectación del derecho de propiedad
resulta palmaria cuando la ley toma cono hecho imponible una exteriorización de riqueza
agotada antes de su sanción, sin que se invoque, siquiera, la presunción de que los
efectos económicos de aquella manifestación permanecen, a tal fecha, en la esfera
patrimonial del sujeto obligado (confr. sentencia del Tribunal Constitucional Italiano del
4/5/66, entre otras, Raccolta Ufficiale, volumen XXIII, ps. 387 y siguientes).
9) Que, como lo admite el recurrente, la ley 22.604 tuvo el indudable objetivo de
alcanzar con el tributo que creó a los activos financieros existentes al 31 de diciembre de
1981, sin que surja ni de su texto ni de la exposición de motivos que lo acompañó que,
como condición de su aplicación, fuera necesario que tales bienes permanecieran en el
patrimonio del contribuyente al sancionarse la ley. Al ser ello así y no resultar posible, sin
forzar la letra ni el espíritu de la ley, efectuar una interpretación de ella que la haga
compatible con la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional (doct. Fallos: 308:647,
consid. 8º y sus citas -La Ley, 1987-A, 160-), con el alcance que resulta de los
considerandos que anteceden, corresponde declarar su invalidez.
Por ello, se confirma la sentencia de fs. 194/198 vta. en cuanto fue materia del recurso
extraordinario. Las costas de esta instancia serán distribuidas, asimismo, en el orden
causado, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada y a la forma en que se
resuelve. -
Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. – Equidad – Razonabilidad – CSJN
Hechos:
Un trabajador despedido promovió acción judicial para que se declarase inconstitucional
el tope previsto en el art. 245, párrs. 2° y 3° de la ley 20.744, con relación a la base
salarial de cálculo de la indemnización por despido, condenándose al empleador al pago
de las diferencias derivadas de la no aplicación de dicho tope. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación, revocando el pronunciamiento de grado, declaró que la citada