La Impericia “es la actuación inexperta o inidónea en una tarea que requiere una especial destreza de quien se supone que la
tiene o debe tenerla”.
En cuanto a la Inobservancia de los Reglamentos o los Deberes es para todo supuesto que exista una obligación de
observar reglamentos o deber de actuar de alguna forma en especial, y se actúe en forma contraria a ello.
Siempre deberá existir un nexo de causalidad entre el obrar del agente, en las formas típicas del Art. 84, y la consecuencia
dañosa resultante de su obrar. El Homicidio Culposo es un delito de acción pública, que se consuma con la muerte, no
admitiendo la tentativa por la falta de dolo, y tampoco la participación. El delito tiene previsto pena de prisión juntamente con
la de inhabilitación especial, para cuyos efectos son de aplicación los Arts. 20, 20 Bis y 20 Ter del CPA.
Agravantes:
1.- HOMICIDIO CULPOSO POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO CON MOTOR (Ley Nº 27.347) Art. Art. 84 Bis: 1 – 5a)
Homicidio mediante la Conducción de Vehículo Automotor. La conducta típica consiste en "ocasionar la muerte de una
persona conduciendo un vehículo automotor” bajo las formas de culpa imprudente, negligente, impericia o
antirreglamentariamente. Por vehículo automotor debe entenderse únicamente toda máquina que se desplaza mediante
impulso de un motor eléctrico, a combustible líquido o sólido, o a gas. La ley dice ''vehículo automotor", no vehículo de
transporte automotor. La victima puede entonces ser embestida, atropellada, conducirse en otro vehículo o hallarse en el
interior del mismo que conduce el sujeto activo. Respecto de la Inhabilitación, se ha entendido que incluso puede aplicarse de
manera provisoria, pues importa una medida cautelar adecua da en el caso de que se halle probada, prima facie, la temeraria
conducción de un vehículo automotor que haya ocasionado alguna muerte. Finalmente, resta mencionar que la muerte
ocasionada conduciendo una bicicleta, o un carro tirado por caballo, u otro vehículo que no sea impulsado a motor, cae bajo las
previsiones genéricas del Art. 84.
Desde la reforma según la Ley N° 27.347, se regulan las siguientes agravantes:
a) Darse a la Fuga, la penase agrava por el simple hecho de huiro no asumir las responsabilidades de su acto.
b) No Intentar Auxiliar a la Víctima. Es una conducta subsidiaria, ya que la norma aclara "siempre y cuando no se dé el caso
de abandono de personas" (Art. 106), ya que en tal caso se produce un concurso alternativo y fa conducta queda atrapada por
la figura más grave (Art. 106, en caso de lesiones graves o gravísimas el abandono prevé 3 a 10 años de prisión y si ocurre la
muerte de la víctima la escala asciende de 5 a 15 años de prisión). La ley penal exige solidaridad y responsabilidad ante un
hecho de esta naturaleza.
c) Conduciendo bajo efectos del Alcohol en cantidad igual o superior a 500mg por cada litro de sangre para el caso de
conductores de transporte púbico; o de 1g para conductores de vehículos particulares por cada litro de sangre. El alcohol
potencia la a agresividad en el manejo y, a la vez, neutraliza en gran medida los reflejos del conductor de un redado.
d) Conduciendo bajo efectos de Estupefacientes. Análogo al caso anterior por sus efectos sobre el conductor. El mayor
castigo se justifica ya que mientras el consumo de alcohol está autorizado, el de estupefacientes está prohibido, con lo que la
conducción en tal situación admite la mayor severidad punitiva.
e) Conduciendo a Velocidad Excesiva de Más de 30Km/h por encima de la Velocidad Máxima permitida en el lugar.
Exceder la velocidad permitida en ciertos lugares en alrededor de treinta kilómetros genera una situación de riesgo cierto.
La jurisprudencia ha sostenido que "más allá de la apreciación de (...) que admitiendo que ella misma conducía en exceso al
límite de velocidad permitido en el lugar donde ocurrió el siniestro, calculó en función de su experiencia, que el imputado lo
hacía a más de 130km/h, lo cierto es que ello no ha sido objetivamente acreditado por ningún tipo de estudio, lo que, de
momento, impide encuadrar la conducta reprochad a en la hipótesis calificada que contempla la norma''.
f) Conducir Encontrándose Inhabilitado por Autoridad Competente para Hacerlo. Este es un claro delito de violación de
inhabilitación, previsto y reprimido por el Art. 84 Bis, pero que ha sido expresamente contemplado como una figura
especializada de aquel la norma genérica para la conducción de automotores. Así, el Art. 281 Bis quedará para ser aplicado a
otros casos que no sea este específicamente, el cual al prever pena mayor y por el principio de que ley especial deroga ley
general, tendrá aplicación preeminente.
g) Violarla Señalización de Semáforos. Este es un homicidio cometido por violación de normas de tránsito, que en realidad
son contravenciones graves. Está justificada la agravante por la realidad que nos agobia en materia accidentología vial, pero
también habrá que estudiar caso por caso.
h) Violar las Señales de Tránsito que Indican el Sentido de Circulación (como por ejemplo de contramano). En este caso, la
o las víctimas están absolutamente desprevenidas, sea que se conduzcan a pie o en otro vehículo. El peligro creado es
realmente enorme y la circunstancia agravatoria tiene un fundamentó lógico.
i) El que Condujere Creando una Situación de Peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la
participación en una Prueba de Velocidad o de destreza con un Vehículo con Motor, realizada sin la debida
autorización de la autoridad competente (Art. 193 Bis 1° Párr.). El legislador quiso darle especialidad a una reiterada
modalidad delictiva que se viene incrementando en nuestro país, donde los protagonistas de estos homicidios, actúan con tal
desprecio por la vida de los demás que, más de una vez, sus conductas han sido calificadas como de dolo eventual.
j) El que Condujere con Culpa Temeraria. La culpa temeraria se hallaría incluida en el 1° Párr. No se entiende bien qué
quiso decir el legislador con “culpa temeraria" y además utilizarlo como circunstancia agravante. Por eso, reiteramos que a
nuestro modo de ver se refirió a la culpa “con re presentación" o la mal llamada" culpa con previsión' o "culpa grave", que es
íntima vecina del dolo eventual, mientras que en el tipo básico (1° Párr.) hablaría de temeridad genérica (culpa leve o sin
representación).
k) Cuando fueren Más de una las Víctimas Fatales. No resulta razonable que un hecho que produce la muerte de dos o más
personas tenga los mismos parámetros de pena que aquel que tenga una única víctima fatal.