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en el desarrollo jurídico europeo.Se estaba produciendo entonces una lucha entre el derecho común, más científico y técnico, que
apoyado por los juristas trataba de introducirse en la práctica, y los derechos locales, de carácter tradicional, que tenían a su favor
la aceptación de los pueblos.Al mismo tiempo los reyes, que no habían intervenido personalmente en la formación del derecho
durante los siglos anteriores, comienzan a legislar desde el siglo XIII en unión con las Cortes del reino. En las de Alcalá de Henares,
reunidas en 1348, se sanciona el Ordenamiento de Alcalá que refunde otras leyes anteriores y en parte el derecho consuetudinario
de Castilla ya redactado por escrito. La importancia de este ordenamiento consiste: Por un lado, en que le atribuyó al Rey la suprema
potestad legislativa; y, por otro lado, en que dispuso que para resolver los pleitos debía aplicarse en lo sucesivo, en primer término,
las leyes de ese Ordenamiento, y a falta de ellas los fueros locales en todo aquello que estuviera en vigor, y por último, en ausencia
de una suposición legal o de los fueros, las Partidas de Alfonso el Sabio. Entró así en vigor, con carácter supletorio, el código que
acreditaba el triunfo del derecho común, sin abandonar, empero, el sistema tradicional.Este último, sin embargo, fue perdiendo vigor
y dejó de desarrollarse en Castilla, siendo sustituido por la legislación real que se hizo cada vez más abundante y minuciosa.
Recopilaciones castellanas:El derecho castellano era casi totalmente escrito. En parte revestía una forma contractual, porque los
reyes se habían comprometido a mantenerlo en el acto de otorgarlo a las ciudades o a ciertas regiones (derecho foral), o porque
habían asumido idéntico compromiso con las Cortes del reino al sancionar algunas leyes importantes. Además, los reyes sucesivos
juraban, al ser coronados, cumplir y respetar el derecho vigente.Pero la mayor parte de las normas jurídicas consistían en leyes
sancionadas libremente por los monarcas, las cuales integraban el código de las Partidas o fueron objeto de ulteriores recopilaciones
que mencionaremos más adelante. Debe señalarse, sin embargo, que la facultad real de modificar el derecho existente se ejercía
con un gran respeto por las formas jurídicas tradicionales, lo cual daba al sistema una estabilidad que constituye la principal
característica de toda la época.El Rey, como titular de todos los poderes del Estado, era prácticamente la única fuente productora
de derecho nuevo, y fue dictando una legislación abundante y minuciosa para resolver los problemas que se presentaban y también
para realizar reformas en el sistema imperante. En el ejercicio de esa función legislativa los monarcas actuaban en unión con las
Cortes del reino y con el asesoramiento de los juristas, de juntas especiales o de los Consejos permanentes que eran los organismos
más importantes de cada reino.Las normas jurídicas expedidas por los monarcas tenían nombres diversos, según su importancia o
su forma. Las que se sancionaban en Cortes se llamaban genéricamente leyes. Cuando el Rey prescindía de las Cortes expedía
pragmáticas, que eran siempre de gran importancia. Las reglas más frecuentes eran las provisiones, las reales cédulas, las
ordenanzas, las instrucciones y las cartas reales. En el siglo XVIII aparecen los reales decretos y las reales órdenes firmadas
solamente por el secretario del Despacho.En la Edad Moderna, las primeras leyes importantes que se sancionaron fueron las Leyes
de Toro, preparadas por el jurista Juan López de Palacios Rubios y aprobadas en las Cortes reunidas en Toro en 1505. Esas leyes
contienen 83 disposiciones de derecho civil, destinadas a aclarar, corregir o suplir los vacíos de la legislación anterior. En ellas se
reproduce también el orden de prelación establecido en el Ordenamiento de Alcalá.La abundancia de la legislación real obligó a
recopilarla posteriormente. Felipe II ordenó realizar esta obra, y con el auxilio de sucesivos juristas llegó a promulgar en 1567 la
Nueva Recopilación de leyes de España, que reemplazó a las anteriores y compiló las leyes reales que estaban en vigencia.Mucho
tiempo después, en 1805, se sancionó la Novísima Recopilación de las leyes de España, que había preparado el doctor Juan de la
Reguera Valdelomar. En ella, aunque en forma bastante defectuosa, se reúnen las leyes de Toro, las que continuaban en vigencia
de la Nueva Recopilación, y muchas otras que se habían ido sancionando posteriormente. En ambas recopilaciones, además, se
reprodujo el orden de prelación ya conocido: en primer término las últimas leyes sancionadas, luego los fueros y por último las
Partidas
4. El pensamiento jurídico greco-romano. La influencia del pensamiento cristiano. La escolástica. El derecho natural clásico.
El pensamiento jurídico greco-romano:El primitivo jus civile, formado por las costumbres ancestrales de raigambre religiosa y por
las leyes sancionadas en los comicios, se fue perfeccionando gradualmente por obra de los peritos en esa ciencia, que eran los
jueces (pretores) y los jurisconsultos. Unos y otros, influenciados a la vez por las reglas jurídicas extranjeras y por las ideas filosóficas
de los estoicos, supieron adoptar las mejores soluciones universales que formaron el jus gentium, y corregir el rigor del jus civile
hasta asimilar ambos sistemas y confundirlos en uno solo. Esta función se completa en el año 212, en que el emperador Caracalla
concede la ciudadanía a todos los habitantes del imperio, con lo cual será el derecho civil el sistema uniforme que ha de regir a
todos los miembros del inmenso conglomerado político.Generalizando esta formación del derecho, el jurisconsulto Gayo pudo
afirmar ene l siglo II que todos los pueblos utilizan en parte un derecho propio, y en parte uno común al género humano. El primero
es el jus civile, propio de cada ciudad o Estado, y el segundo el jus gentium, “que la razón natural establece entre todos los hombres.
Esta naturalis ratio significa que existe un orden natural de las cosas que debe inspirar también las soluciones jurídicas; y ese orden
origina un sistema jurídico universal.A esta división bipartita se agregó luego el jus naturale, de raíz más profunda, que los filósofos
griegos habían elaborado, y que Cicerón difundió en su patria. Para el pensamiento greco-romano el derecho natural consistía en
una seria de principios superiores, permanentes e inmutables, de origen divino y adecuados a la recta razón, que constituyen el
fundamento de todo origen jurídico.Otra división importante del sistema romano distinguía el derecho público y el privado: el Derecho
Público es el que se refiere al Estado romano, el privado es el que mira a la utilidad de los individuos. Los juristas se preocuparon
especialmente de este último, dentro del cual contemplaban tres partes: personas, cosas y acciones. Es en torno a estas ramas que
se edificó realmente la ciencia jurídica romana.Ulpiano, considerando el desarrollo platónico y aristotélico, define a la justicia como
“la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno lo suyo”).Los romanos vinculaban estrechamente lo jurídico con lo moral y
religioso. No sólo muchas instituciones importantes (como el matrimonio, el parentesco, las sucesiones, etc.) estaban organizadas
partiendo de principios religiosos, sino que también toda su concepción del derecho estaba impregnada de moral.
La doctrina escolástica:Así como la Baja Edad Media contempló el florecimiento de la ciencia jurídica, así también durante ese
período la filosofía del derecho perfecciona una doctrina de alcances universales y de vigencia permanente que, por haber sido
enseñada en las escuelas, se denomina escolástica.Ya vimos antes cómo San Agustín había planteado las bases de la filosofía
jurídica cristiana. Los teólogos medievales continuaron esa tradición, y no fueron pocos los canonistas que se elevaron también a
las alturas de la filosofía. Pero tocó a Santo Tomás de Aquino (1225-1274), durante su corta pero laboriosa existencia, fijar con
precisión ese pensamiento dándole una forma más depurada y profunda.El sistema tomista constituye un majestuoso edificio que