RESUMEN
Manual de Derecho Constitucional de Sabsay
CAPITULO I
1) DERECHO CONSTITUCIONAL
A- CONCEPTO:
El derecho constitucional se desarrolla en Europa, a lo largo de S XVIII. Es un rama del derecho que
apunta a la organización del poder en el Estado, regula las relaciones entre este y los particulares, con
especial empeño en el resguardo del espacio de libertad de la sociedad. Se reconocen dos tipos de
normas como “naturalmente” integradas en el D.C: las que reconocen y garantizan los derechos
individuales, y las que organizan los poderes básicos del Estado.
Su contenido está basado en movimientos como el Iluminismo y el Enciclopedismo, que se
desarrollaron como una reacción contra la monarquía absoluta.
El constitucionalismo marca un verdadero hito en la organización del poder estatal y en la relación
entre gobernantes y gobernados. Ello es así como resultado del traslado de la titularidad de la
soberanía del soberano al pueblo, integrado por gobernados, es decir el electorado.
La evolución del constitucionalismo se ha visto caracterizada por el acrecentamiento del número de
derechos que a través de diferentes categorías se van agregando en cada una de las etapas que van
jalonando su historia.
El denominado Estado de Derecho en una modalidad caracterizada por la configuración de marcos
jurídicos que condicionan la actividad de los gobernantes, antes de que estos de conviertan en
autoridad, en aras de tornar previsible el ejercicio del poder y brindándose seguridad jurídica a la
comunidad toda. El gran objetivo de esta construcción consiste en el logro de un gobierno limitado,
basado en lo que establece una Constitución, Ley Fundamental de la Republica. El sistema democrático
de gobierno se sustenta en una relación particular entre poder y derecho, es así como se construye el
Estado de Derecho. El derecho es una presencia esencial para la democracia ya que comprende a todos
sus elementos, y a las relaciones que los mismos suscitan de conformidad con una nota común a todos:
el sometimiento al marco jurídico positivo.
En este orden de cosas, el principio de separación de poderes es la clave de la organización del
gobierno e importa a través de la división de competencias entre diferentes órganos, la aspiración de
lograr que en toda ocasión puedan anteponerse controles oportunos a los actos inconstitucionales de
las autoridades; es un sistema de frenos y contrapesos.
B- CONTENIDO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
El derecho constitucional se ocupa por una parte de los aspectos vinculados con la protección de los
derechos humanos; los define, desarrolla las garantías necesarias para lograr su efectiva vigencia,
expone los diferentes principios que inspiran esta rama del derecho (el de legalidad, de razonabilidad,
de igualdad, de supremacía constitucional, entre otros). También define las características de la
organización del poder en el gobierno y en el territorio. Todas estas cuestiones conforman la parte
dogmática o doctrinaria de una Constitución del Estado de Derecho.
Pero, el derecho constitucional, se ocupa de otra orbita, la relativa a la organización del poder.
Integran la segunda parte de una CN (orgánica) y se refieren a la construcción horizontal, forma de
gobierno; y vertical, forma de estado, del poder. La forma de gobierno alude a la estructura
gubernativa, la que en una democracia admite ciertas variantes. La forma de Estado refiere a la
organización del poder en el territorio y gira en torno al tipo y alcance de la descentralización del
mismo dentro del elemento espacial del Estado, (en Arg, las provincias, CABA y, los municipios. La
Nación o el Estado Federal es el titular de la soberanía territorial y por ende el nivel superior de
gobierno).
El D.C. también abarca a las modalidades a través de las cuales puede llevarse a cabo la modificación
de las clausulas constitucionales; el régimen financiero del Estado; y debe definir el modelo general del
Estado.
El D.C. nacional argentino está contenido en el texto de nuestra CN, los tratados internacionales de
derechos humanos aludidos en el art. 75, inc. 22CN, todas las leyes que desarrollan el texto de la CN
(leyes electorales, de partidos políticos, de organización del Consejo de la Magistratura y del Jurado de
Enjuiciamiento, de la Auditoria General de la Nación, del Ministerio Público, entre otras), constituye
otra fuente del derecho constitucional el dictado de sentencias que es la derivada de la jurisprudencia
de los tribunales.
C- TIPOS Y CLASIFICACION DE CONSTITUCIONES
1) FORMALES Y MATERIALES
El D.C. de un país no se limita a lo estipulado en su CN; no es posible aislarlo de la realidad de los
hechos, de la dimensión sociológica, dad por la conducta de los diferentes actores en relación con el
cumplimiento de la CN.
Se considera que existe un derecho constitucional formal que está conformado por el texto de la CN;
junto a un derecho constitucional material que se compone por esta otra esfera mencionada que tiene
que ver con la aplicación efectiva de la ley suprema de los hechos.
2) DEMOCRÁTICAS Y AUTORITARIAS
Un país con un sistema autoritario puede contar con una Constitución, pero para el esquema del
constitucionalismo, ella no puede ser considerada como tal. Solo lo será aquel instrumento jurídico que
reúne un determinado número de estándares mínimos, sin los cuales estaremos frente a una norma de
diferente naturaleza. Lo expresado pone de manifiesto e elevado contenido dogmático, impregnado de
valores que les son inseparables. Se trata de una rama del derecho que nunca puede permanecer
neutra a determinados valores, por el contrario debe exigir su presencia.
Una Constitución que no reconoce la división de poderes o a los derechos fundamentales de las
personas, por ejemplo, no es una Constitución. Ello, no obstante que asi la denominen quienes la
aplican y que asi sea vivida por los integrantes de la comunidad para la cual ha sido elaborada.
3) ESCRITAS Y NO ESCRITAS
La clasificación apunta a saber el modo como se presenta una Constitución, si ella está contenida en un
único instrumento normativo, de manera ordenada, o por el contrario, si ella está dispersa en
diferentes normas.
4) RIGIDAS Y FLEXIBLES
Esta clasificación diferencia a las Constituciones en base al procedimiento que ellas prevén para su
reforma.
Las Constituciones son rígidas cuando su modificación debe llevarse a cabo de conformidad con un
procedimiento diferente del que se utiliza para la sanción de leyes (pueden presentar diferente grado
de dificultad para su reforma), mientras que las flexibles pueden ser reformadas como una ley común.
5) REGLAMENTIARIAS O ANALITICAS Y SINTETICAS O GENERICAS
Esta clasificación tiene que ver con la técnica legislativa utilizada para la redacción de la Constitución.
En función de la longitud y detalle de su articulado, la doctrina las agrupa en analíticas y genéricas.
Así, aquellas convenciones que se deciden por la confección de una Ley Fundamental caracterizada por
una gran frondosidad normativa, muchas veces rayana en el reglamentarismo, producirán una
Constitución analítica. Mientras que las que fijan grandes pautas de convivencia de una sociedad
organizada, a nivel de derechos y de organización del poder, elaboraran una Constitución genérica.
D- CONSTITUCIONALISMO CLASICO Y CONSTITUCIONALISMO SOCIAL
El constitucionalismo tiene como nota distintiva de otros movimientos de ideas, el hecho de que los
nuevos institutos que van enriqueciéndolo no surgen por oposición a los contenidos preexistentes. Por
el contrario, esos contenidos lo van perfeccionando y adaptando al paso del tiempo, pero toman todo
lo precedente como elementos de base que por lo tanto deben necesariamente permanecer en el
esquema constitucional. En realidad los nuevos institutos persiguen idénticos objetivos, esto es, de
manera fundamental, asegurar que el gobierno sea limitado y enriquecer la esfera de libertades de las
personas.
El constitucionalismo clásico es la etapa fundadora en la que se desarrollan todos sus contenidos
fundamentales. Este periodo se ve caracterizado por una meta básica que es la limitación del poder. La
organización del poder tiene una finalidad claramente personalista.
El constitucionalismo social constituye una etapa ulterior que aporta una nueva categoría de derechos
conocidos como de segunda generación que son los sociales, mientras que los de primera generación
son los individuales.
El constitucionalismo social no niega elemento alguno del constitucionalismo clásico, por el contrario,
lo toma como una suerte de base de sustentación a partir de la cual desarrolla nuevos tópicos. La
aparición de esta nueva fase del constitucionalismo importa una evolución por adición y no por
sustracción.
E- EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL EN LA ARGENTINA
2) INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION, SU ESPECIFIDAD
A- CONCEPTO
Interpretar una norma consiste en desentrañar el sentido que la misma posee, encontrar el significado
de sus postulados y de ese modo lograr que su aplicación se compadezca con la intención que tuvo
quien la redacto, pero desde una perspectiva dinámica, es decir en movimiento con visión de futuro.
B- PAUTAS PARA LA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL
Una serie de aspectos del derecho constitucional deben ser tomados como pautas básicas por parte
del intérprete a la hora de evaluar las clausulas constitucionales. Se impone la noción de supremacía
de la Constitución.
La reforma de 1994 le ha dado jerarquía constitucional a un conjunto de tratados de ddhh (art 75, inc.
22CN). De manera tal que estos instrumentos comparten el vértice superior de la pirámide jurídica, lo
que lleva consigo la adhesión de nuestro derecho positivo a todos los postulados del derecho
internacional de los ddhh. Entre estos vale recordad el principio pro homine que determina que toda
interpretación deba redundar a favor del más amplio reconocimiento de los derechos y libertades que
comprendan el objeto de la disputa o litigio de que se trate.
La Constitución es un único instrumento compuesto por una pluralidad de cláusulas que deben ser
interpretadas de manera armónica y no aislada. Tiene que haber una interpretación integradora. La
integración apunta también a llenar los vacíos o lagunas que presentan algunas de las clausulas
constitucionales. Toda interpretación debe ser razonable, así las cosas a la hora de evaluar la
interpretación de una disposición debemos buscar si existe proporcionalidad entre fines y medios.
Bidart Campos sostiene la teoría sobre la fuerza imperativa de la Constitución, que “toda norma de la
Constitución sobre derechos de la persona humana, aunque requiera desarrollo legislativo, tiene como
mínimo y mientras la ley de desarrollo no se dicta, un contenido esencial que es aplicable siempre.
Esta posición habla de la necesaria operatividad de las disposiciones constitucionales. Es cierto que el
texto constitucional contiene clausulas imperativas u obligatorias y de inmediato cumplimiento y
clausulas programáticas. Estas últimas necesitan de la labor ulterior del legislador, quien a través de
una norma que las reglamente las pone en vigencia. Toda norma sancionada por el Congreso y
promulgada por el Poder Ejecutivo de conformidad con el principio de presunción de
constitucionalidad de la ley, se considera que es constitucional hasta tanto un magistrado la declare
inconstitucional. Ello, luego de un delicado examen de confronte entre su texto y el de la Ley
Fundamental. Nuestra CSJN ha dejado sentado que esta decisión es la última posibilidad a la que debe
acudir un juez ya que en principio debe estarse a favor de la validez constitucional de la norma sujeta a
examen.
Coincidimos con Bidart Campos que la interpretación constitucional no se limita a la Constitución y los
tratados internacionales sino que también comprende a todas aquellas normal que integran esta rama
del derecho. La incorporación de los tratados al derecho interno y el hecho de que algunos de ellos
tengan el mismo orden de prelación que la constitución ha llevado a que la doctrina vaya desarrollando
una nueva modalidad de control, a la que denomina de convencionalidad, en tanto importa la
verificación del respeto de las convenciones y demás tratados internacionales de parte de las normas
inferiores.
C- ORGANOS ENCARGADOS DE INTERPRETAR LA CONSTITUCION
Los órganos que interpretan a la Constitución en la actualidad son los que ejercen funciones
jurisdiccionales.
Más allá de que en la actualidad los jueces sean quienes están llamados con mayor frecuencia a
interpretar la Constitución, también deben ser observadas por los titulares de los restantes poderes.
Los legisladores al momento de trabajar en la formación y sanción de las leyes también deben
necesariamente interpretar la constitución. El Poder Ejecutivo debe hacer una ponderación a la hora
de reglamentar las leyes y en particular cuando decida hacer uso de las facultades de emergencia en
materia legislativa que la constitución como principio general le prohíbe ejercer, y solo lo habilita
excepcionalmente.
D- TIPOS DE INTERPRETACION. EL VALOR DE LOS PRECEDENTES.
En el Siglo XIX surge la escuela de la exégesis, conforme a ella el juez debe ser un intérprete fiel de la
ley. Por lo tanto, los magistrados deben limitarse a aplicar las normas tal cual ellas son, de manera
mecánica. Ahora bien para lograr ese cometido deben desentrañar cual ha sido la voluntad del
legislador y con el transcurso del tiempo, cuál hubiera sido ella proyectándola en la actualidad.
Debemos considerar el valor que tienen en la materia los precedentes jurisprudenciales, en tanto y
cuanto obligan a que a futuro los jueces deban respetarlos en los casos en que les toca fallar. De ese
modo la interacción se producirá tanto dentro de una misma instancia judicial como desde las
superiores hacia las inferiores. Esta cuestión viene del sistema del common law de origen sajón; al
proyectar esta noción sobre el precedente jurisprudencial se considera que lo que esta ha determinado
no debe ser modificado en conflictos judiciales que surjan en el futuro y que en consecuencia se debe
estar a lo que se ha decidido con anterioridad en casos similares. Se trata de un importante
antecedente del principio de seguridad jurídica o al menos una herramienta que coadyuva a que esta
se cumple otorgando previsibilidad en el campo de las decisiones de la justicia. Sin embargo a partir de
esta concepción no debe impedirse la evolución, pues tampoco es positivo que las sentencias no se
compadezcan con las modificaciones que se producen en el plano de las relaciones humanas, de los
valores, etc.
“Hay que advertir que el derecho sajón no solo es un derecho de jueces, sino que además es un
derecho de casos. Es decir, si bien es cierto que cada vez hay más legislación escrita los jueces y los
casos se presentan siempre. Y así cada caso se resuelve en su momento y si luego viene otro igual, se le
estudia y se busca una solución que en cierto sentido se suma a la anterior y así sucesivamente. Es
decir, un problema origina una determinada resolución judicial que tiene una respuesta concreta por
parte de la judicatura. Y luego vienen otros que se le suman en la misma línea lo que a motivo a que
con el tiempo se tenga una cantidad de casos apreciables que dan pautas de conducta para casos
futuros. Y si se llega a un caso que explica todo y con alcances generales, estamos entonces en un alto
en el camino que servirá para iniciar una segunda navegación en el mundo de los casos y que como es
orientador, se llamara por eso leading case, o sea caso líder o caso que conduce o guía y al cual se
remiten de ahora en adelante.”
3) EL PREAMBULO: CONCEPTO, COMPARACION Y VALOR
Las Constituciones democráticas incluyen antes de los artículos de la parte dogmática una suerte de
declaración de principios que marca el compromiso tomado por los representantes del pueblo que se
han desempeñado como titulares del poder constituyente originario de organizar al nuevo Estado
conforme a un conjunto de metas o fines que atraviesan al texto constitucional en su conjunto.
El gran inspirador de nuestra Constitución expresa con claridad el sentido del preámbulo se trata ante
todo de un magnifico aporte para la interpretación del texto constitucional que como señala va dirigido
a todos los poderes del Estado, no solo el judicial, al momento de resolver casos, sino también para los
otros poderes al momento de diseñar las políticas públicas. Cabe destacar que el texto del preámbulo
no tiene fuerza operativa y por lo tanto sus disposiciones no son imperativas, a diferencia de las
clausulas insertas en el articulado constitucional. Pero su texto será una herramienta de gran utilidad
como fuente de inspiración a la hora de determinar el sentido de las clausulas a partir de los fines que
allí se determinan. Entre ellos, afianzar la justicia aparece como el único de naturaleza inconstitucional.
No cabe duda que el constituyente originario conocía las características de la sociedad sobre la que
debería regir la nueva Ley Fundamental a la que pretendía organizar conforme a las pautas del Estado
de Derecho y era consciente de la pobreza de los antecedentes en ese campo de las instituciones,
tanto durante la época colonial, como después de la independencia nacional. Asi las cosas, se imponía
la conformación de un Poder Judicial que pudiese ejercer la alta función de control que debe imperar
en un sistema democrático de derecho genuino.
CLASE
PREAMBULO: Establece valores, fines y bienes, y tiene fuerza normativa vincular. No es esencialmente
operativa, pero lo es. Es una guía de interpretación. *Según Sabsay es meramente declarativo, o un
punto de apoyo en cuestiones constitucionales.*
ANALISIS DEL PREAMBULO:
*Nación: E. Federal. “Reunidos en Congreso General Constituyente…” el origen del poder
constituyente esta en las provincias, el origen de la Nación está en las provincias.
*”En cumplimiento de pactos preexistentes”: instrumentos políticos que se incluyeron en la CN “Pacto
de San José de Flores”, “La abolición de la esclavitud”, “La Asamblea de Año XIII”, “Tratado del
cuadrilátero”, “la Declaración de la Independencia de 1816”, las Declaraciones que hubo hasta 1821,
etc. Todos estos pactos se tuvieron como premisa a priori para esta CN, formaron la parte dogmática y
orgánica de la CN.
*”Con el objeto de…”: fines, bienes, valores. Son SEIS FINES:
1) “Constituir la unión Nacional”: creación de un Estado Federal.
2) “Afianzar la justicia”: es un cartabón de aplicación, poner en operación la justicia (debido proceso).
3) “Consolidar la paz interior”: tiene que ver con consolidar la paz entre provincias y consolidar la unión
federal.
4) “Proveer a la defensa común”: de los derechos, también en el sentido de defensa bélico, pero más
que nada en defensa de los derechos de la CN.
5) “Promover el bienestar general”: el bien común es la síntesis de los intereses individuales.
Aseguramiento de las libertades y dignidad del hombre.
6) “Asegurar los beneficios de la libertad”: está más que nada relacionado a los derechos individuales
(propiedad), derechos de primera generación.
*”Para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar
el suelo argentino”: derechos de los extranjeros, y para la aplicación en el futuro.
*”Invocando la protección de Dios”: Bidart Campos tiene una posición teísta.
Constitución
Art. 1: Formas de gobierno (y Estado Federal)
*Estado: sociedad humana que está en un territorio delimitado, gobernado por sus autoridades.
Territorio, gobierno, ciudadanía.
La estructura de órganos que nuestro derecho constitucional establece y contiene para ejercer el
poder del estado federal se denomina gobierno federal. La constitución lo individualiza con ese
nombre, y lo institucionaliza en la tríada clásica de “poder legislativo, poder ejecutivo, y poder judicial”.
El poder legislativo o congreso, el poder ejecutivo o presidente de la república, y el poder judicial o
Corte Suprema y tribunales inferiores, componen la clásica tríada del gobierno federal.
*Tipos:
Confederación (Estados más grandes: EEUU)
Federación (Estados grande: Arg)
Estados Unitarios (Estados chicos: Uruguay)
*Gobierno: vinculación entre el gobierno y la organización.
Quienes representan y como está organizado, quienes tienen el poder.
El gobierno es, entonces, el conjunto de órganos que ejercen el poder del estado a través de sus
diversas funciones. La actividad del gobierno se imputa o atribuye al estado en cuanto persona jurídica
a la cual los órganos gubernativos representan.
*República: separación del poder, principio de igualdad ante la ley, principio de alternancia en el
poder.
El art. 1º de la constitución proclama que la nación (léase el estado federal) adopta para su gobierno la
forma representativa republicana federal. (Está mal la mención del federalismo como forma del
gobierno, porque es una forma de estado.) Tradicionalmente, se ha delineado la forma republicana a
través de las siguientes características: a) división de poderes; b) elección popular de los gobernantes;
c) temporalidad del ejercicio del poder, o sea, renovación periódica de los gobernantes; d) publicidad
de los actos del gobierno; e) responsabilidad de los gobernantes; f) igual-dad ante la ley
*Representativa: el pueblo gobierna por medio de sus representantes (democracia popular, nuestra
soberanía). El pueblo delega a través del voto este poder de gobernar a un grupo que nos gobierna (la
clase dirigente).
La forma representativa presupone, en el orden de normas donde se encuentra descripta, que el
gobierno actúa en representación “del pueblo”, y que “el pueblo se gobierna a sí mismo por medio de
sus representantes”. Es la vieja tesis de la democracia como forma de gobierno, o democracia
“popular”.
CAPITULO II
1) TEORIA DEL PODER CONSTITUYENTE
Esta Constitución es el resultado del ejercicio del poder constituyente. Admitido que además de los
elementos formales una Constitución tiene también elementos sustanciales o materiales, hemos de
concluir que una Constitución para ser tal debe contener normas de organización del Estado, debe ser
suprema, debe reconocer los derechos fundamentales de las personas y garantizar su ejercicio, repartir
el poder entre órganos distintos y en su conjunto debe configurar un gobierno democrático.
Esta norma jurídica establece el sistema adoptado para la producción del resto de las normas,
distribuye el poder en órganos, establece el cómo y el quien o quienes ejercen el poder.
A- CONCEPTO DE PODER CONSTITUYENTE
El poder es una capacidad, o en términos más actuales una “energía”, que cuando lo relacionamos con
la potestad constituyente, nos coloca frente a la competencia que tiene como finalidad la elaboración
de una Constitución en aras de organizar un Estado. Bidart Campos sostiene que el poder es la
competencia o la energía para cumplir con un fin y, constituyente, es el poder que da Constitución al
Estado, a fin de organizarlo, de establecer su estructura jurídica y política. De modo tal que el poder
constituyente permite a una comunidad determinada organizarse con la finalidad de asegurar a sus
integrantes el reconocimiento expreso de sus derechos y de las garantías necesarias para hacerlos
valer. El ejercicio del poder constituyente tiene su fundamento en la teoría de la soberanía popular.
i) Poder constituyente originario y derivado
Cuando el poder constituyente se ejerce por primera vez a fin de elaborar una Constitución que se
acomode con la definición que ha dado de ella el constitucionalismo clásico, hablamos de poder
constituyente originario y cuando una vez establecida se vuelve a ejercer el poder constituyente, para
modificar alguno o algunos de sus contenidos, de acuerdo al procedimiento que la propia Constitución
establece, se estará ejerciendo el poder constituyente derivado.
ii) Titulares del poder constituyente
Relacionado con el 3er Estado, de acuerdo a consensos sociales se eligen los representantes del
pueblo.
La competencia para dictar la primera Constitución radica en quienes, dentro del mismo pueblo, están
en condiciones en un momento dado de determinar con suficiente consenso social la estructura
fundacional del Estado y de adoptar la decisión fundamental de conjunto.
El poder constituyente originario tiene como titulares al pueblo todo, a la comunidad que haya
decidido organizarse en forma de Estado.
B- EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO EN NUESTRA ORGANIZACIÓN NACIONAL
La Constitución de 1853 permitió alcanzar dos difíciles equilibrios, por un lado la libertad y la seguridad
y por otro la democracia y la eficacia. Aquella Constitución fue una verdadera Constitución es decir
producto de la elaboración del pueblo en ejercicio del poder constituyente a través de sus
representantes.
Nuestra Constitución de 1853 es codificada; se trata de una Ley Fundamental rígida, en tanto solo
puede modificarse por procedimientos extraordinarios, diferentes a los exigidos para la sanción de una
ley común. Asimismo, el proceso reformador contempla la participación popular. Era una Constitución
lo suficientemente pragmática como para permitir que se pudieran adecuad a los tiempos y a los
cambios que se produjeran por el normal transcurso del tiempo.
Existe consenso para aceptar, a pesar de las objeciones que puedan realizarse a la reforma de 1860,
por no haberse observado el requisito del plazo de diez años desde la sanción de la Constitución que su
texto imponía para ser modificada, que se trató de un proceso constituyente abierto (poder
constituyente originario) que culminó con la incorporación de la Provincia de Buenos Aires, luego del
Pacto de San José de Flores del 11 de noviembre de 1859.
C- PODER CONSTIUYENTE DERIVADO O REFORMADOR. EJERCICIO. LIMITES. EL DEBATE SOBRE
LAS CLAUSULAS PETREAS.
El art. 30 establece el procedimiento de reforma, cuyo texto contempla las hipótesis de reforma parcial
y total de la Constitución. Así determina que ella “puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus
partes”. En tal sentido, aparece la controversia en relación con la posibilidad o no de que una reforma
total pueda alcanzar aquellos elementos que la doctrina identifica bajo la denominación de
“contenidos pétreos”. Si permitir de manera concomitante que su violación por la Convención
Constituyente reformadora, pueda acarrear la inconstitucionalidad de la reforma, hipótesis en la cual
estaríamos ante un caso de reforma invalida, nula o inconstitucional.
Si la interpretación es gramatical la literalidad de la cláusula inhibe toda conclusión que importe una
restricción al quantum de la reforma. Pues donde dice “en el todo” es en su totalidad- sin excepciones-
, se estaría hablando de un todo cuantitativo. Por el contrario si se toma la expresión “todo” en el
sentido de los contenidos o partes que pueden ser objeto de reforma, pero siempre que no puedan
alterarse completamente cambiando su sentido estaríamos frente a los “contenidos pétreos”.
Especialmente, entre ellos considera a aquellos que pueden reformarse pero no abolirse, como
ocurriría con la forma de Estado democrático, federal, republicano, o la confesionalidad del Estado.
2) EL ARTICULO 30 Y EL PROCEDIMIENTO REFORMADOR
La Constitución Argentina establece en su art. 30 el procedimiento a seguir para la reforma de su texto.
El procedimiento adoptado por el constituyente para introducir modificaciones al texto constitucional
constituye uno de los aspectos relevantes de nuestra Carta Magna, su carácter de Constitución
“rígida”.
A- ANTECEDENTES
Este artículo reconoce como antecedente nacional el Proyecto de Constitución de Juan Bautista Alberdi
para la Confederación Argentina.
B- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONSTITUYENTE
Según las disposiciones del art. 30, la Constitución solo puede ser modificada con la intervención de
tres cuerpos diferentes, que actúan de manera sucesiva Congreso, electorado y convención-, en un
proceso compuesto por un número idéntico de etapas.
i) Etapa preconstituyente
Exige el pronunciamiento del Congreso de la Nación quien se expresa a través de la declaración de la
necesidad de la reforma. Mediante la sanción de una ley.
ii) Declaración de la necesidad de reforma
Según el art. 30, la aprobación de la necesidad de reforma requiere de los dos tercios de los miembros
del Congreso. No especifica si se trata de los miembros totales, ni tampoco si las Cámaras del Congreso
deben manifestar su voluntad de manera separada. La mayoría de la doctrina entiende que cuando la
Constitución habla de los dos tercios de miembros, esa mayoría agravada debe ser calculada sobre los
integrantes totales de cada Cámara.
iii) Fijación de los alcances y convocatoria
La ley declarativa de la necesidad de la reforma se pronuncia sobre su alcance, al determinar si esta
debe ser total o parcial. De ser parcial deberá indicar los puntos de la Ley Fundamental susceptibles de
ser modificados.
Otros aspectos que debe contemplar la ley son las pautas para la convocatoria a elecciones de
convencionales constituyente y las relacionadas con la convención y su funcionamiento, tales como el
plazo y lugar para sesionar, el número de constituyentes, los requisitos para ser elegido y las de índole
presupuestaria.
iv) Etapa electoral
Esta etapa consiste en el llamado a comicios para la designación de los miembros de la convención.
v) La Convención Nacional Constituyente Reformadora
Esta última etapa se lleva a cabo con la reunión de la Convención Constituyente, convocada
especialmente para efectuar la reforma, una vez que han sido elegidos sus miembros. Este cuerpo
delibera de acuerdo con el régimen establecido en la ley declarativa y en su propio reglamento. A la
Convención le cabe la tarea de efectuar la reforma.
La Convención puede limitarse a trabajar sobre las modificaciones que considere pertinentes,
omitiendo el tratamiento de otros puntos contemplados en el menú elaborado por el Congreso en
ejercicio de su función preconstituyente. En caso de reforma parcial, la convención no puede agregar
puntos al menú de enmiendas contenido en la ley declarativa. Si lo hiciera estaría violando la labor del
Congreso en su calidad de titular del poder preconstituyente, también desconocería la voluntad
popular expresada en las urnas en la etapa electoral.
3) LAS REFORMAS A NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL
A- REFORMA DE 1860
Se trató de la primera reforma luego de la sanción de la Constitución de 1853, pero el mecanismo que
se observó para arribar a ella no derivo de las previsiones del art. 30 de la Ley Fundamental, sino de
pactos celebrados entre la Confederación Argentina y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires
(Pacto de San José de Flores del 11 de noviembre de 1859 y Convenio del 6 de junio de 1860). El objeto
de esa enmienda fue permitir la incorporación del “Estado” de Buenos Aires al “Estado” de la Nación
Argentina.
En 1860 finaliza el proceso constituyente iniciado en 1853.
B- LA CONVENCION DE 1866
Esta reforma se limitó al examen del art. 4° (formación del tesoro nacional) y del inc. 1 del art. 67 (hoy
art.75) sobre derechos de exportación.
C- REFORMA DE 1898
Reforma parcial; su objeto estaba contenido en los siguientes puntos: a) el número de habitantes que
el art. 37 debía fijar como base para la elección de diputados al Congreso; b) el número de ministros
del Poder Ejecutivo (art. 87); y c) la instalación de aduanas libres en los territorios del sur de la
Republica (art. 67 inc. 1).
D- REFORMA DE 1949
Se declaró la Ley de necesidad de la reforma constitucional sin indicar su extensión y con la mención
genérica de adaptar sus disposiciones a la defensa de los derechos del pueblo y el bienestar de la
Nación.
La sanción de esta ley no contó con el voto de los dos tercios de los miembros del Congreso, sino con
los dos tercios de los miembros presentes.
La reforma incluyo clausulas transitorias, de contenido muy poco democrático, como la que obligaba a
los funcionarios públicos a jurar el acatamiento a la nueva Constitución, bajo apercibimiento de la
pérdida del cargo.
E- REFORMA DE 1957
El gobierno de facto que asumió el poder luego del derrocamiento del Presidente Perón en ejercicio
del segundo periodo de gobierno en 1955, invocando “poderes revolucionarios”, declaro el 27 de abril
de 1956 el restablecimiento de la vigencia de la Constitución nacional de 1853, con las reformas de
1860, 1866 y 1898, excluyendo la de 1949. Como consecuencia se obligó a ajustar su acción a la
Constitución restablecida, siempre que no se opusiera a los fines de la revolución y a la organización y
conservación del gobierno provisional.
Bidart Campos entiende que el gobierno provisional no ejercito poder constituyente, sino que se limitó
a abrogar la reforma de 1949, que por sus vicios formales y por su contenido totalitario, resultaba nula.
F- REFORMA DE 1994
i) Referencia histórica
Para lograr el voto favorable de la iniciativa, el oficialismo realizo un pacto con el senador Leopoldo
Bravo, que implicaba modificaciones de importancia al proyecto presentado, en especial en lo
concerniente a la duración del mandato de senadores y al mantenimiento de la elección directa de
presidente, vicepresidente y senadores. La medida así consensuada alcanzo la media sanción del
Senado, con el voto de los dos tercios de sus miembros totales, en la sesión del 21 de noviembre de
ese año. A partir de tal momento, comenzaron los acercamientos entre el justicialismo y el radicalismo,
que culminaron con la celebración del Pacto de Olivos. Como consecuencia de ello, el gobierno
suspendió la consulta popular convocada, y representantes de ambos partidos comenzaron a negociar
las disposiciones del acuerdo. El 13 de diciembre de 1993 se suscribió el texto definitivo, dando origen
al tratamiento legislativo de la medida consensuada por los dos partidos con mayor representación
parlamentaria.
La Cámara de Diputados fue el órgano que trato en primer término el proyecto legislativo surgido del
pacto y con los dos tercios de sus miembros totales aprobó el texto el 22 de diciembre de 1993. Al
pasar la iniciativa al Senado de la Nación, se planteó la cuestión de determinar cuál de las dos Cámaras
cumplía el rol de Cámara de origen, circunstancia que alcanzaba trascendencia dado el diferente
criterio sostenido por los integrantes de este cuerpo legislativo, referido a la duración de sus mandatos
y a la necesidad de determinar el procedimiento aplicable para la sanción definitiva de la ley.
La Comisión de Asuntos Constitucionales sostuvo en su dictamen que mantenía su calidad de Cámara
de origen y por consiguiente, aconsejaba aceptar las enmiendas propuestas por la Cámara revisoría
(Diputados), con la excepción de la disposición referida al acortamiento del mandato de senadores a
cuatro años y de la cláusula transitoria sobre la materia. El 29 de diciembre de 1993 el Senado sanciono
la ley de necesidad de la reforma (24.309) y luego comunico a Diputados que había reafirmado su
calidad de Cámara de origen y procedido a la sanción con las modificaciones antes señaladas, Dicha
comunicación si bien no mereció objeciones de la Cámara baja, recibió una crítica de la mayoría de la
doctrina, por entender que aun en el discutible supuesto de que la Cámara de Senadores hubiera sido
la iniciadora de la medida, al enmendar las modificaciones introducidas por diputados, debió remitir
nuevamente el texto a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en el art.71 de la
Constitución antes vigente.
ii) La Ley 24.309
De conformidad con las prescripciones del “Pacto de Olivos”, la ley 24.309 declaro la necesidad de la
reforma parcial de la Constitución. El art. 2° de la ley determinó los artículos que la Convención
Constituyente podía reformar, las adiciones a incorporar en el texto constitucional y las facultades de
dictar las clausulas transitorias necesarias para el funcionamiento del nuevo esquema institucional.
Esta disposición de forma legislativa al “Núcleo de Coincidencias Básicas”. Por ej: Atenuación del
sistema presidencialista (Jefe de Gabinete de Ministros); Autonomía de CABA; Consejo de la
Magistratura; etc.
4) CONTROL JUDICIAL DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
La CSJN se pronunció sobre los límites a las facultades de la Convención Constituyente reformadora de
1994, a través de una sentencia en la que decide la situación de uno de sus miembros, el doctor Carlos
S. Fayt, frente a una de las modificaciones al Poder Judicial efectuadas por la última reforma
constitucional. Se trata de una decisión de especial trascendencia para el derecho público argentino en
tanto y cuando importa un límite al poder constituyente derivado impuesto por el Poder Judicial, uno
de los poderes constituidos, cuya decisiones por principio general deben necesariamente subordinarse
al marco impuesto por el primero.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA. CASO “FAYT”
La enmienda art. 99, inc. 4°, por la Convención Constituyente en 1994, motiva una demanda del
Ministro Carlos S. Fayt, en razón de su edad y entendiendo que se encontraba comprendido en la
situación contemplada en la cláusula constitucional citada. Así interpone una acción declarativa de
certeza, en los términos del art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial. El magistrado considera que la
misma debe declararse nula de nulidad absoluta, la cláusula contenida en el párrafo 3° del inc. 4° del
art. 99 de la Constitución reformada. Según el accionante la Convención Constituyente no estaba
habilitada para modificar el art. 96 de la Ley Fundamental, hoy 110, cláusula que consagra la
inamovilidad de los jueces al expresar que estos “conservaran sus empleos mientras dure su buena
conducta”. Asimismo considera que cuando se presente una situación que supere el marco dado por la
reforma constitucional en la ley declarativa d la necesidad de la reforma debe existir el órgano capaz
de aplicar la sanción que el legislador ha previsto y que dicho órgano no puede ser otro que la justicia.
La jueza de Primera Instancia y la Corte declaran la nulidad de la cláusula en discusión, mientras que la
Cámara de Apelaciones, resuelve la cuestión sin tocar el texto constitucional reformado.
La sentencia de la Corte vuelve a la decisión de la jueza de primera instancia considerando que la
reforma introducida por la Convención Constituyente es nula de nulidad absoluta ya que altera en una
forma sustancial las facultades habilitadas por la ley, que la Convención ha actuado en forma
exorbitante, tanto en el tema de la inamovilidad de los jueces no estaba previsto en el menú de
modificaciones establecidas por el Congreso. En lo que hace al control en sí mismo la sentencia
manifiesta que el Poder Judicial está habilitado para juzgar si el acto que se le plantea ha sido
expedido por el órgano competente, además pone acento en la importancia de la inamovilidad de los
jueces como elemento esencial de la Republica.
El voto en disidencia parcial se aparta de la decisión de la mayoría al señalar que la limitación de la
inamovilidad de los magistrados impuesta por el art. 99 inc. 4°, de la Constitución reformada alcanza
tanto a jueces designados con posterioridad a la reforma como a quienes han sido nombrados con
anterioridad, pero, imponiendo como condición un hecho incierto y futuro, y limitando su aplicación a
quienes cumplan la edad de setenta y cinco años con posterioridad a la reforma, que no es el caso del
accionante que ya contaba con esa edad al momento de la sanción de la reforma constitucional de
1994.
CAPITULO III
1) PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION
Una Constitución no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar determinados objetivos. Allí
recordamos que la Constitución racional normativa del Estado liberal consta de elementos formales y
materiales, sin los cuales no se puede hablar de Constitución.
Una Constitución para ser tal debe contener normas de organización del Estado, debe ser suprema,
debe reconocer los derechos fundamentales de las personas y garantizar su ejercicio, repartir el poder
entre órganos distintos y en su conjunto debe configurar un gobierno democrático.
Todos los autores coinciden en la existencia de un aspecto formal y otro material de Constitución, así
en este último sentido no cabe duda que la Constitución es la cúspide o el fundamento, de todo el
orden jurídico político del Estado. Es la piedra fundamental, sin Constitución no habría Estado de
Derecho. Sin embargo si nos adentramos en el aspecto o costado formal de la Constitución, entonces
la doctrina de la supremacía constitucional tiene que ver con su formulación de deber ser, todo el
orden jurídico político del Estado debe estar subordinado por debajo de la superley encarnada en el
texto constitucional.
Bidart Campos: “Al colocar la Constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella desde
dicha cúspide la que dispone cual es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente
primaria y fundante bien puede ocurrir que la Constitución resigne el primer plano al que estamos
acostumbrados para reconocer en dicho nivel más alto de que el de ella misma al derecho

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