
(Diputados), con la excepción de la disposición referida al acortamiento del mandato de senadores a
cuatro años y de la cláusula transitoria sobre la materia. El 29 de diciembre de 1993 el Senado sanciono
la ley de necesidad de la reforma (24.309) y luego comunico a Diputados que había reafirmado su
calidad de Cámara de origen y procedido a la sanción con las modificaciones antes señaladas, Dicha
comunicación si bien no mereció objeciones de la Cámara baja, recibió una crítica de la mayoría de la
doctrina, por entender que aun en el discutible supuesto de que la Cámara de Senadores hubiera sido
la iniciadora de la medida, al enmendar las modificaciones introducidas por diputados, debió remitir
nuevamente el texto a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en el art.71 de la
Constitución antes vigente.
ii) La Ley 24.309
De conformidad con las prescripciones del “Pacto de Olivos”, la ley 24.309 declaro la necesidad de la
reforma parcial de la Constitución. El art. 2° de la ley determinó los artículos que la Convención
Constituyente podía reformar, las adiciones a incorporar en el texto constitucional y las facultades de
dictar las clausulas transitorias necesarias para el funcionamiento del nuevo esquema institucional.
Esta disposición de forma legislativa al “Núcleo de Coincidencias Básicas”. Por ej: Atenuación del
sistema presidencialista (Jefe de Gabinete de Ministros); Autonomía de CABA; Consejo de la
Magistratura; etc.
4) CONTROL JUDICIAL DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
La CSJN se pronunció sobre los límites a las facultades de la Convención Constituyente reformadora de
1994, a través de una sentencia en la que decide la situación de uno de sus miembros, el doctor Carlos
S. Fayt, frente a una de las modificaciones al Poder Judicial efectuadas por la última reforma
constitucional. Se trata de una decisión de especial trascendencia para el derecho público argentino en
tanto y cuando importa un límite al poder constituyente derivado impuesto por el Poder Judicial, uno
de los poderes constituidos, cuya decisiones por principio general deben necesariamente subordinarse
al marco impuesto por el primero.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA. CASO “FAYT”
La enmienda art. 99, inc. 4°, por la Convención Constituyente en 1994, motiva una demanda del
Ministro Carlos S. Fayt, en razón de su edad y entendiendo que se encontraba comprendido en la
situación contemplada en la cláusula constitucional citada. Así interpone una acción declarativa de
certeza, en los términos del art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial. El magistrado considera que la
misma debe declararse nula de nulidad absoluta, la cláusula contenida en el párrafo 3° del inc. 4° del
art. 99 de la Constitución reformada. Según el accionante la Convención Constituyente no estaba
habilitada para modificar el art. 96 de la Ley Fundamental, hoy 110, cláusula que consagra la
inamovilidad de los jueces al expresar que estos “conservaran sus empleos mientras dure su buena
conducta”. Asimismo considera que cuando se presente una situación que supere el marco dado por la
reforma constitucional en la ley declarativa d la necesidad de la reforma debe existir el órgano capaz
de aplicar la sanción que el legislador ha previsto y que dicho órgano no puede ser otro que la justicia.