
Pero, nunca quiere decir que un documento privado con firma certificada se transforme en público (la
única posibilidad e transformarlo es protocolizándolo), por mas que haya jurisprudencia que lo diga. Por
lo contrario, el instrumento público siempre es auténtico porque las firmas siempre ocurren en presencia
del notario.
- Orígenes del documento: judicial, adm o notarial.
- El documento debe bastarse a si mismo con respecto al derecho al que pretende servirle de causa: por ejemplo
una locación o un comodato no podrían porque no se basta a si mismo.
Artículo 3º - Para que los documentos mencionados en el artículo anterior puedan ser inscriptos o anotados, deberán
reunir los siguientes requisitos:
a) Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda;
b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado
para hacerlo;
c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismo o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea
objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable.
Para los casos de excepción que establezcan las leyes, podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados,
siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente.
La regla en cuanto a las escrituras es que no se pueden extender que no sean protocolares (con el libro, forma, numero,
folio etc). Los folios se los vende a determinado registro y tienen mecanismos de control. En el soporte material también
hay mecanismos de control (tipo de hoja, etc). El problema es que el protocolodo debe ser si o si en papel, hoy empiezan a
a admitirse los testimonios en base digital; tanto el primer testimonio que es el que se retira.
Los testimonios judiciales (firmados por los secretarios), tienen menos controles. La documentación judicial es fácil de
adulterar. Se hizo necesario reforzar su control de autenticidad por medios tecnológicos a través de la informatización de
los documentos (BA es lo mas avanzado).
PRINCIPIOS REGISTRALES. Reglas rectoras a los que todos los registros rectores provinciales se tienen que someter.
1. ROGACION: También conocido como de instancia. Significa que el registro de la propiedad de inmueble nunca obra
de oficio, está prohibido. Solamente la situación de un inmueble puede variar a petición de un sujetos legitimado. El
registro solo inscribe aquello que se le peticiono. (Por ejemplo, si un documento tiene dos actos (una compraventa y una
constitución de la hipoteca) no se pueden inscribir los dos si solo se peticiona uno por mas de que estén en el mismo
documento, tampoco podría observarte el registro.
¿Quiénes son legitimados para pedir una inscripción? Articulo 6. (que no son los mismos que pueden pedir una copia).
Por excelencia es el autorizante (documentalmente autorizar no es dar permiso sino conferirle autoría a un documento: es
decir ser el AUTOR del documento). Muchas veces, es un deber del autor impuesto por la ley. En cuanto a los
documentos notariales el notario es quien debe inscribirlo (obligado por leyes provinciales). En principio es obligatorio,
este es un deber que la doctrina discute si puede ser dejado de lado. Si las partes del negocio están de acuerdo en no
inscribirlo pueden relevar (previo a una minuto insistida para salvar la responsabilidad del notario) la obligación, pero
para otra parte de la doctrina no es relativamente obligatoria por lo que no importa lo que las partes piensen.
En documentos judiciales el autor es el juez, por más que la persona con fe publica este en otra persona (el secretario), por
mas que lo firme otra persona, en principio el rogante es el juez. No hay que confundir a quien firma materialmente la
minuta de quien ruega.
El juez ordena una registración pero ante el registro entra como una rogación más. (Aunque cueste entender para el juez).
El funcionario registral tiene su responsabilidad y no debería en principio inscribir cualquier cosa por mas que lo “ordene”
un juez, no deja de ser una petición.
Además puede ser un reemplazante legal quien lo reemplace, su adscripto, al escribano. Quien subroga al juez por
ejemplo.
También puede ser las partes porque se menciona a cualquiera que tenga un interés en la inscripción. También, de manera
muy excepcional y casi no se ve, algún acreedor.
La minuta rogatoria, es un formulario preimpreso (primer extracto de datos que saca el propio escribano de la escritura),
lo que materializa la rogación es la minuta, la petición al registro.
A6º - La situación registral sólo variará a petición de: a) El autorizante del documento que se pretende inscribir o
anotar, o su reemplazante legal; b) Quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.
Cuando por ley local estas tareas estuvieren asignadas a funcionarios con atribuciones exclusivas, la petición deberá ser
formulada con su intervención.
A7º - La petición será redactada en la forma y de acuerdo con los requisitos que determine la reglamentación local.