ACTIVIDAD FINANCIERA
INTRODUCCION
El Estado se fija y cumple fines y para eso obtiene recursos que administra,
emplea y controla, esta actividad conforme a un ordenamiento jurídico es llamada
Actividad Financiera
CONCEPTO
ADDY MAZZ Es la actividad que realiza el Estado encaminada a la obtención,
administración, empleo y control de los recursos necesarios para satisfacer las
necesidades públicas.
Griziotti, para él es la acción que el Estado desarrolla al efecto de procurarse los
medios necesarios a los gastos públicos para la satisfacción de sus propios fines.
¿Cómo se hace? Utilizando los bienes que, por posesión originaria están a
disposición del Estado y en el reparto de las cargas públicas, entre clases y
generaciones de contribuyentes.
Gangemi, es un proceso de extracción de riquezas (ingresos) y el correlativo
empleo de las mismas (gastos), así como el reparto de los ingresos entre los
ciudadanos y de los gastos entre los diversos empeños.
Addy Mazz, en cuanto un grupo político, por medio de sus órganos valora la
utilidad y el costo, que para los componentes de la comunidad supone la acción
encaminada a lograr los fines que ese grupo se propone, surge la actividad
financiera.
SUJETO, OBJETO Y FINALIDAD
El sujeto es siempre el Estado, el objeto es la obtención, administración y empleo
de los recursos y la finalidad es la satisfacción de las necesidades públicas que
varían según la época.
Las “necesidades” adquieren el carácter de publicas al ser satisfechas por el
Estado y pueden ser tanto individuales como colectivas. Las individuales son las
que corresponden a necesidades estrictamente personales de los asociados y las
colectivas a exigencias que surgen de la vida social o de la existencia del ente
político Estado.
La actividad del Estado debe considerarse como complementaria de la acción de
los particulares para satisfacer sus propias necesidades.
ELEMENTOS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA
Es la actividad del estado tendiente a la obtención de recursos, a la
Administración de recursos y al empleo de dichos recursos.
A.- Obtención de recursos (pueden ser voluntarios o coactivos), dentro de los
recursos coactivos están:
los recursos monetarios, el estado emite moneda, pero esa emisión debe
tener un respaldo, cuanto menor sea el respaldo y mas la emisión, crece
enormemente la inflación, es lo que está pasando con el dólar, se emitieron
muchos dólares que no reflejan la economía de los E.E.U.U.
Tributos, el estado los obtiene en virtud de su poder de imperio, son las
tasas, los impuestos y las contribuciones.
Las sanciones que el estado impone, pero debe haber un incumplimiento,
en el tributo no lo hay.
Los recursos voluntarios son:
Los precios, donde hay acuerdo entre el particular y el estado.
Son las donaciones y legados que debe aceptar el estado para
incorporarlos.
Los prestamos que el estado le pide a los bancos para cumplir con sus
fines, forman parte del crédito público.
Los empréstitos, son las emisiones de deuda pública, se crean bonos,
pero hay que tener en cuenta que toda deuda debe ser cumplida en algún
momento. Existe de todos modos un empréstito que es coactivo, llamados
empréstitos forzosos, se da de modo anormal, en casos de emergencia
nacional.
B.- Administración del recurso, es el estudio del presupuesto, la ley de
presupuesto es la que marca como se administran los recursos. Marca que
recursos estarán destinados a que gastos.
C.- El empleo: los gastos pueden ser nominales, son los que producen un
cambio en el patrimonio, buscan hacer crecer el patrimonio del Estado. O pueden
ser reales cuando se encarga de costear los servicios que presta, gasta
efectivamente.
NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA. TEORIAS
1.- TEORIAS SOCIOLOGICAS (Wilfredo Pareto): se considera que esta actividad
está regida por un fin social ya que el Estado recurre a ella para cubrir los
servicios que la sociedad demanda.
2.- TEORIAS ECONOMICAS (Adam Smith y Stuart Mill): se considera que esta
actividad tiene un contenido económico, ya que implica un cambio de ingresos por
servicios. Se transforma en un consumo improductivo ya que los particulares en
cuanto a las relaciones de consumo.
3.- TEORIAS POLITICAS (Griziotti): se considera que esta actividad cuenta con un
contenido político ya que dependerá de la orientación política del gobierno para
determinar cómo se desarrolla dicha actividad.
4.- TEORIAS MIXTAS: Son teorías de que entrelazan aspectos de las teorías
económicas y políticas.
Cosciani para él la actividad financiera es la actividad económica que se
desarrolla en el ámbito de los órdenes políticos.
Valdés Costa: Sostiene que en esta actividad desde el punto de vista objetivo es
económica, en tanto desde el punto de vista subjetivo es política (es el estado
quien la desarrolla).
Addy Mazz: Sostiene que en esta actividad confluye tanto el factor económico
como el político, siendo ambos trascendentes. No así el factor social donde
demandes sociales quedan regladas a decisiones políticas o económicas.
CARACTERES DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA
SUJETO
El sujeto activo de la actividad financiera es el Estado, diferencia fundamental con
la actividad económica privada donde puede ser cada uno de los particulares.
Posee una motivación distinta, mas vinculada a los conceptos de justicia social,
progreso, bienestar, etc., a diferencia de la motivación de los particulares, en la
actividad económica privada, denominados por los principios de utilidad de una
economía de mercado.
OBJETO
El objeto de la actividad financiera es la obtención de recursos, su administración y
su empleo.
Addy Mazz sostiene, junto con Giampietro y Fonrouge, que no debe limitarse el
campo de la actividad financiera solo a los recursos pecuniarios. La actividad
financiera se refiere a todos los recursos que percibe el Estado, tanto pecuniarios
como en especie. Se diferencian de Valdés Costa que se inclina por la solución
inversa.
COSTO
El concepto de costo implica el elemento sacrificio como gasto de energías o
como renuncia a determinadas ventajas.
El costo de la actividad financiera está representado por las renuncias a que se
ven constreñidos los particulares como consecuencias de las detracciones
realizadas por el Estado (Gangemi).
UTILIDAD
Es útil cualquier forma de actividad financiera capaz de satisfacer una o parte de
las necesidades de la colectividad.
La utilidad marginal en la actividad financiera es el costo que le implica a la
colectividad las detracciones del Estado que podrían haber sido utilizados para
satisfacer las necesidades que no son satisfechas por aquel. Por eso se dice que
es decreciente, cada vez abarca más necesidades de la colectividad.
ACTIVIDAD REGLADA
Como toda actividad del Estado se desarrolla en el marco de normas jurídicas.
Giannini afirma que es una rama de la actividad administrativa y como tal aparece
reglada por el Derecho objetivo ya que todas las manifestaciones del Estado en el
campo de la administración y su relacion con los particulares deben ser
establecidas en la Ley.
NECESIDADES A SATISFACER
Se relaciona íntimamente con los fines del Estado.
Luego de una evolución del Estado en cuanto a los fines que se plantea, se ha
llegado al Estado neo-liberal que se define por la tendencia a restringir los fines
estatales para evitar el ejercicio de tares que van resultando deficitarias y que
además pueden ser realizadas por particulares (actividad complementaria).
DISIPLINAS QUE ESTUDIAN LA ACTIVIDAD FINANCIERA
1.- FINANZAS PÚBLICAS
Se trata de una ciencia que estudia el aspecto genérico de la actividad financiera.
Al constituir su objeto todos los aspectos de la actividad, el económico, el político y
el jurídico, significa solo un enfoque primario de la disciplina puesto que la
tendencia de estudio de estos aspectos es a hacerlo por separado ya que
requieren técnicas diferentes.
2.- CIENCIA DE HACIENDA O ECONOMIA FINANCIERA
Estudia la actividad de las finanzas desde un enfoque económico.
Cada autor conforme a su concepción de la actividad financiera le otorga un
contenido diverso.
GRIZIOTTI sostiene que se trata de economía financiera puesto que para él es la
ciencia que se encarga de investigar los medios que pueden aplicarse para la
consecución de los fines de la actividad financiera.
COSCIANI en cambio, afirma que la CIENCIA DE LA HACIENDA es la disciplina
que estudia la ley de los fenómenos financieros tratando de descubrir sus
uniformidades.
En conclusión llamada de ambas maneras, tiene por objeto el fenómeno financiero
en su aspecto económico tratando de analizar su impacto en la sociedad
3.- POLITICA FIANCIERA
Actúa según los datos que le proporciona la ciencia económica. Esto explica los
fenómenos de producción, circulación, distribución y consumo de riquezas. La
política establece como puede actuarse sobre estos fenómenos para modificarlos
y obtener una u otra finalidad.
Ej., para la ciencia financiera le es independiente que el costo de un servicio se
cobra con tributos, deuda pública o precios, pero, desde el punto de vista político,
las soluciones que se adopten, serán diferentes de acuerdo a los ideales sociales
que se sustenten de bienestar y justicia.
4.- DERECHO FINANCIERO
Concepto
El derecho financiero es el conjunto de normas que regulan la obtención, la
gestión y el empleo de los medios económicos necesarios para la vida de los
entes públicos.
Estudia el conjunto de normas jurídicas que disciplina las relaciones que se
asignan a la actividad financiera, en lo referente a percepción de recursos y
gastos, y patrimonio público del Estado.
Relacion con la ciencia financiera
El derecho financiero presupone el conocimiento detalladlo de los métodos con los
cuales el reparto de los gastos públicos en la colectividad, puede efectuarse.
Solo con tal conocimiento el legislador podrá construir un sistema de normas
capaz de plasmas su pensamiento.
Contenido u objeto
Tendría un doble contenido: 1) la ordenación jurídica de los recursos del estado
2) El estudio de las normas que regulan la gestión financiera
RAMAS DEL DERECHO FINANCIERO
GIANNINI distingue al derecho financiero en variad partes.
A.- Derecho fiscal patrimonial
Regularía los recursos patrimoniales del estado, originarios o dominiales.
B.- Derecho tributario
Son las normas que se refieren a la imposición y recaudación de tributos. Se
definen como “conjunto de normas y principios jurídicos que se refieren a los
tributos” (JARACH).
C.- Derecho presupuestario
Conjunto de normas relativas a la elaboración, principios, etc., del presupuesto
como forma de administración de recursos.
D.- Régimen jurídico de los gastos públicos y su control
Son todas las normas relativas a la concentración y demás etapas del gasto
público y los múltiples requisitos y controles que suponen.
E.- Normas de crédito publico
Crédito público es la actitud política, económica, jurídica y moral de un estado para
obtener dinero o bienes en préstamo. Las normas fundamentales al respecto se
encuentran en la constitución, encomendando a la ley su regulación.
F.- Derecho monetario
Tiene por contenido la regulación
RAMAS DEL DERECHO TRIBUTARIO Y SU VINCULACION CON OTRAS
DISCIPLINAS JURIDICAS
Derecho tributario material: Es la rama que regula todo lo relativo a la relacion
jurídica tributaria u obligación tributaria que se traba entre sujeto activo estado) y
los sujetos pasivos, en virtud de la configuración del hecho generador previsto en
la ley. Ej., normas que regulan el hecho generador, los sujetos pasivos, extinción
de la obligación, exoneraciones, bases de cálculo, alícuotas, etc., art. 10 a 42,
regulados capitulo 2 CT (se vincula con el hecho generador de tributo)
Derecho tributario formal o administrativo: Es la rama que regula la actividad de la
administración tendiente a la administración y control de las obligaciones tributaria.
Las cuestiones básicas están previstas en el capítulo 3 del CT, art 43 a 84. No
goza de autonomía si no que pertenece al derecho administrativo, art 43 CT. (Se
vincula por la forma, con el derecho administrativo).
Derecho tributario procesal: Regula toda la actividad de los órganos
jurisdiccionales en la resolución de conflictos que se generen entre las partes de la
obligación tributaria. Las cuestiones básicas están previstas en el cap. 4 del CT,
art 85 a 92, no gozando de autonomía ya que pertenece al derecho procesal
común (se vincula al derecho procesal común).
Derecho tributario sancionatorio: es el que regula los incumplimientos de las
normas tributarias previendo las sanciones correspondientes (finalidad represiva).
(A su vez esta norma presenta 2 especies: a) derecho tributario infraccional,
regula las infracciones cap. 5 del CT y b) derecho penal tributario, regula los
delitos, cap. 6 del CT. Existen 2 diferencias entre infracciones y delitos: 1) las
infracciones se castigan con multa y los delitos con privación de la libertad.2) Las
infracciones son juzgadas por la admr. Y los delitos por la justicia penal (Se
vincula al derecho penal).
Derecho tributario internacional: Regula todo lo relativo a hechos tributarios
internacionales, siendo normas de derecho interno o internacional. Procura evitarla
doble imposición internacional, la evasión, procura la colaboración entre estado, la
defensa de los derechos del contribuyente, etc. (se vincula al derecho al derecho
internacional)
AUTONOMIA DEL DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO
Para que una rama goce de autonomía se requiere que cuente con autonomía
didáctica (pueda estudiarse por separado) y autonomía científica (que cuente con
principios e institutos propios). Este sería un concepto de autonomía. El problema
está en resolver si el derecho financiero o una de sus ramas, el derecho tributario,
son autónomos.
AUTONOMIA DEL DERECHO FINANCIERO FRENTE AL DERECHO
ADMINISTRATIVO
El derecho financiero surge dentro del derecho administrativo, pero luego al
adquirir más importancia esta actividad fue separándose de aquel. Quienes
negaban su autonomía partían de teorías autoritarias del Estado que otorgaban al
poder ejecutivo poderes discrecionales en cuanto a la función de imponer tributos
y en las que el contribuyente era considerado un súbdito. Se confunde de esta
manera el Estado como creador de la norma jurídica tributaria y el estado en su
calidad de acreedor del tributo. Sin embargo la actividad del Estado de Derecho de
imponer tributos, no puede ser ubicada nunca dentro del derecho administrativo,
que es solo aplicación del derecho. La potestad de crear el tributo corresponde
únicamente al legislador y no al Poder Ejecutivo en el ejercicio de la
administración.
AUTONOMIUA DEL DERECHO FINANCIERO FRENTE AL DERECHO CIVIL.
A comienzos del siglo XX, dos autores franceses (Trotabas y Gény) polemizaron
sobre la autonomía del derecho financiero con respecto al derecho civil.
Gény concebía a la obligación tributaria como un vínculo desigual donde el Estado
estaba en situación de supremacía frente al particular, reconocer autonomía al
derecho tributario significa aumentar los poderes discrecionales del Estado. En lo
no previsto vincula al derecho civil y de esa forma se garantiza el equilibrio entre
ambas partes.
Trotabas reconoce principios propios al derecho tributario y rechaza la posición de
Gény en tanto la obligación tributaria está regida por el principio de igualdad,
donde ambas partes deben someterse a la Ley. Esta tesis es la que rige en el
derecho uruguayo donde la administración no cuenta con facultades
discrecionales sino que debe someterse a la Ley.
Posición de la doctrina y solución del CT.
Toda la doctrina señala que el derecho financiero carece de autonomía en tanto es
un conjunto de normas pertenecientes a otras ramas del derecho (constitucional,
administrativo, procesal, penal, etc.). No obstante se le reconoce autonomía al
derecho tributario material (torrado y lema, la def. de derecho tributario material ya
la pasamos), por contar con principios e institutos propios (Ej. Tributo y sus
especies, hecho generador, contribuyente, exoneración, etc.).
El CT también asume esta concepción asignándole autonomía solo al derecho
tributario material (esto se pregunta) ¿de nde surge que DTM es autónomo en
el CT?
Articulo 4 CT: se prevé un apartamiento de las normas en materia de
interpretación ya que el intérprete es libre para elegir cualquier método de
interpretación (esto es aplicable solo al derecho tributario material ya que en otra
rama se interpreta en base a las reglas que lo accede).
Articulo 5 inc. del CT: a efectos d integrar el CT se prevé que se recurra a los
principios del Derecho tributario antes que a los principios de otras ramas (solo
aplicable al DTM ya que en otras ramas se integra en base a las reglas de la rama
que lo accede).
Articulo 6 inc. del CT: se plasma la tesis de Trotabas en cuanto a que las
definiciones de otras ramas jurídicas no obligan en el derecho tributario (se debe
estar a la realidad considerada en la Ley al crear el tributo (esto se pregunta).
Articulo 14 inc. 3° del CT: la obligación tributaria no se ve afectada por la validez
que actos o contratos puedan tener en otras ramas jurídicas (aplicable solo al
DTM que es quien regula la obligación tributaria).
Articulo 17 nums. 1 y 2 del CT: la calidad de contribuyente puede recaer en las
personas físicas sin importar su capacidad, también en entidades que el derecho
tributario designe si importar si son o no sujetos de derecho en el derecho privado.
FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO
Addy Mazz, “medios generadores de normas jurídicas”
1.- LA CONSTITUCION
Esta fuente es importante porque sienta principios fundamentales del derecho
tributario, a veces de forma implícita y otras de forma explícita, como principios
fundamentales de los individuos (8 y 72).
También genera un sistema de contralor de constitucionalidad de las leyes que se
aplica a las normas tributarias, estructura el sistema presupuestario y la deuda
pública.
2.- LA LEY
La Ley es la principal fuente del D financiero, las normas financieras han revestido
forma de ley para que no quedara ningún margen a la actividad discrecional de la
Administración en cuanto al establecimiento de tributos y elección y distribución de
gastos.
El derecho tributario material tiene en la ley su única fuente de acuerdo al principio
de que “no hay tributo sin ley que lo establezca”
Para el derecho tributario solo es fuente la ley material, para el derecho financiero
también lo es la ley formal. Por ejemplo la ley de presupuesto, que es solo ley
formal y es fuente de una de las ramas del Derecho financiero, el derecho
presupuestario.
3.- REGLAMENTOS
Son también fuente los reglamentos que emita el Poder Ejecutivo. Estos se
encuentran en una posición de subordinación respecto a la ley. La constitución le
otorga al P.E. la facultad de reglamentar la ley que se realiza a través de los
órganos de la administración para dirimir los problemas de interpretación y
problemas técnicos que la aplicación de las normas financieras provocan.
Se diferencian de las circulares, que son solo un reglamento interno no son fuente
de derecho
4.- TRATADOS INTERNACIONALES
Los tratados internacionales válidamente ratificados son fuente de derecho
financiero.
INGRESOS ESTATALES
MORA define al INGRESO ESTATAL como cualquier medio económico que el
grupo político se procura para atender las necesidades comunes del mismo. El
Estado realiza gastos con fines de interés general, y por ello debe obtener
recursos indispensables para su subsistencia, y para satisfacer esas necesidades.
CLASIFICACION DE LOS INGRESOS ESTATALES
Esta clasificación, acuñada por Valdés Costa esta prevista en el Decreto 453/85 y
en el articulo 3 Titulo 1 del Texto Ordenado (TO).
Ingresos que el Estado percibe por su relacion con particulares u otros entes
públicos.
1.- Ingresos de la voluntad unilateral del Estado:
Tributos.
Ingresos por sanciones.
Colaboración de entes públicos (entes autónomos y servicios
descentralizados ANCAP por ej.).
Empréstitos forzosos: se trata de títulos de deuda pública que a través de
una ley determinados sujetos están obligados a adquirir.
Ingresos monetarios: por ejemplo emisión de moneda, devaluaciones.
2.- Ingresos derivados del acuerdo de voluntades: son ingresos estatales que
provienen de contratos que realiza el Estado y los particulares. Por ejemplo
precios, herencias, donaciones, empréstitos comunes.
Ingresos que el Estado obtiene por su relacion con otros Estados u
organismos internacionales:
Dentro de los ingresos se encuentra:
Reparaciones de guerra.
Negocios gratuitos (Ej. Donaciones).
Negocios onerosos (Ej. Prestamos).
PRINCIPIOS DISTRIBUTIVOS DE LOS INGRESOS PUBLICOS O PRINCIPIOS
DE LA HACIENDA PÚBLICA O PRINCIPIOS HACENDISTICOS.
Son diferentes a los principios del DT. Se trata de principios que sirven de
orientación para que el legislador nacional o departamental distribuya los ingresos
del Estado entre la sociedad. Se ubican en un plano pre jurídico dado que el
legislador dado que el legislador al determinar un ingreso (precios o tributos) debe
considerarlos.
1.- PRINCIPIOS RELATIVOS AL CONTRIBUYENTE
Posiciones doctrinarias: en doctrina no hay consenso sobre la existencia de este
tipo de principios surgiendo 2 posiciones:
Valdés Costa, Dino Jarach, Griziotti, seguidos por la doctrina mayoritaria
nacional e internacional consideran la existencia de 3 principios:
Principio de la contraprestación (aplicables a tasas y precios).
Principio del beneficio (aplicable a contribuciones especiales).
Principio de capacidad contributiva (aplicable a impuestos)
Richard Musgrave, en tesis que adhiere Andrés Blanco. Considera que existen
2 principios:
Principio del beneficio (aplicable a tasas, precios y contribuciones
especiales)
Principio de capacidad contributiva (aplicable a impuestos)
Según Blanco esta es la tesis aplicable en el derecho uruguayo dado que de la
Constitución surge la existencia de esos 2 principios. Apor ejemplo el artículo
297 nums. 4 y 5 al mencionar las contribuciones especiales, a las tasas y a los
precios utilizan el término “beneficio”.
I.- PRINCIPIO DE LA CONTRAPRESTACION
Blanco siguiendo a Musgrave considera que este principio no es recepcionado en
el Derecho uruguayo.
Cuando el estado presta servicios en los cuales es posible identificar al receptor
del mismo, puede exigirle una contraprestación a efectos de financiarlo.
Este principio implica que el Estado tiene la facultad de exigirle contraprestación al
usuario del servicio. No obstante, el Estado producto de otros valores puede
proporcionar gratuitamente estos servicios. Para que un servicio pueda financiarse
a través de una contraprestación se requiere que el mismo sea divisible, esto es,
pasible de dividirse en unidades de uso o consumo, de modo tal de identificar
quien es el receptor del servicio y por ende a quien se le exigirá el pago de la
contraprestación.
Esta contraprestación puede tener origen en el acuerdo de voluntades (será un
precio) o en la voluntad unilateral del Estado (tributo, pudiendo ser una tasa si se
cumplen ciertos caracteres).
Quienes sostienen la existencia de este principio lo consideran aplicable a tasas y
precios.
2.- PRINCIPIO DEL BENEFICIO
Para la tesis de Valdés Costa este principio consiste en el beneficio que
determinados sujetos experimentan ante una actividad del Estado, pudiendo
exigirles el pago de un tributo (contribución especial) para el financiamiento de la
actividad.
Se aplica a la especie tributaria contribución especial donde el contribuyente
experimenta una ventaja o provecho de una actividad estatal.
Ejemplo: el Estado realiza una obra pública y beneficia a los propietarios de
inmuebles cercanos a la misma, por lo que puede exigirles el pago de una
contribución especial.
Posición de Blanco: considera que la expresión “beneficio” tiene un alcance mayor
que el que pretende darle la tesis anterior. Para Blanco beneficio no es solo
ventaja o provecho experimentada por el particular, sino que, consiste en el
despliegue de una actividad estatal hacia los particulares. Así distribuye dos tipos
de ingresos públicos:
Ingresos vinculados: son aquellos donde el Estado obtiene producto de una
actividad que debe desplegar. Tal es el caso de los precios, las tasas y las
contribuciones especiales, los cuales están regidos por el principio del beneficio.
Ingresos no vinculados: es el caso de los impuestos donde el Estado no despliega
ninguna actividad e igual se verifica el ingreso. Estos ingresos se rigen por el
principio de capacidad contributiva.
Para Blanco esta es la solución que surge de la Constitución, de la cual se
desprende la existencia de 2 principios (beneficio y capacidad contributiva).
Cuando el art. 297 nums. 4 y 5 hacen referencia a tasa, precios y contribuciones
especiales utiliza el término beneficio.
3.- PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
Este principio se aplica exclusivamente a los impuestos donde deben considerar
esta regla a los efectos de gravar a los sujetos.
La capacidad contributiva es la capacidad económica o de pago que cada uno de
los ciudadanos tiene a los efectos de contribuir con los gastos del Estado. Se trata
de la actividad económica que cada sujeto demuestra a los efectos de soportar la
carga tributaria.
Cuando se crea un impuesta nacional o departamental, el mismo para ser
constitucional debe observar este principio de modo tal de grava a los
contribuyentes en la medida de su capacidad contributiva.
De esta forma el impuesto tiene un hecho generador que es revelador de
capacidad contributiva (un ingreso, un consumo, un bien, etc.).
Puede aplicarse de forma accesoria a precios, tasas y contribuciones especiales
donde en ciertos casos los servicios se prestan gratuitamente ante capacidades
contributivas débiles (ejemplo: expedición de partidas gratuitas a carentes de
recursos).
Formas de manifestarse la capacidad contributiva
Los sujetos (personas físicas o jurídicas) revelan capacidades contributivas en las
siguientes manifestaciones:
A través del ingreso: los impuestos a la renta tales como el IRPF, el IRAE y el
IRNR valoran la capacidad contributiva con el ingreso del contribuyente.
A través de la tendencia de un patrimonio: tal es el caso del impuesto de primaria,
contribución inmobiliaria, patente de rodados, impuesto al patrimonio, donde se
grava al contribuyente en base a los bienes que posee (no importa el ingreso ni el
gasto).
A través del gasto o consumo: es el caso de los impuestos al consumo, como el
IVA, IMESI, IMEBA, donde al adquirir bienes servicios el contribuyente revela
capacidad contributiva.
En Uruguay l sistema tributario tiene tendencia hacia los impuestos al consumo,
teniendo al IVA como impuesto principal. Esto ha llevado a que se tilde al sistema
como regresivo ya que a mayor capacidad contributiva la carga es menor, dado
que el sujeto no consume por el 100% de su posibilidad.
Aspectos o elementos de la capacidad contributiva
Aspecto objetivo: es la manifestación de riqueza del contribuyente tomada
aisladamente a través de una de las 3 manifestaciones.
Aspecto subjetivo: es la cantidad de riqueza contemplando la situación personal
del contribuyente en cuanto a los gastos necesarios para su manutención personal
y familiar.
Un impuesto que valore ambos aspectos tomaría en cuenta los ingresos y los
gastos necesarios (no es el caso de IRPF que grava ingresos brutos donde en
general no se admiten deducciones).
Los impuestos que valoran solo el aspecto objetivo se les llama reales, como son
todos hoy en Uruguay, en oposición a los impuestos personales que son aquellos
que valoran ambos aspectos.
Principio de capacidad contributiva en el derecho uruguayo.
Nuestra Constitución no recepciona a texto expreso al principio de capacidad
contributiva. No obstante, toda la doctrina y la S.C.J. señalan que surge de los
artículos 8 y 72 de la Constitución.
El articulo 8 consagra el principio de igualdad genérico del cual se desprende la
igualdad ante las cargas publica. Esto hace al principio de capacidad contributiva
que indica que a igual capacidad contributiva igual carga tributaria y a mayor
capacidad contributiva, mayor carga tributaria (equidad horizontal y vertical).
El articulo 72 también es invocado en tanto es una fuente de derechos inagotables
que no estén previstos en la Constitución, pero son inherentes a la personalidad
humana (contribuir al Estado en la medida de las posibilidades económica).
Valoración de la capacidad contributiva.
Es al legislador nacional o departamental a quien le compete valorar la capacidad
contributiva (ej. Exoneraciones, mínimos no imponibles, exclusiones del impuesto).
A la S.C.J. no le compete valorar el merito, no obstante pod declarar
inconstitucional a un impuesto que no respete este principio, en función de los
artículos 8 y 72 de la Constitución.
2.- PRINCIPIOS RELATIVOS A CONSUMIDORES O USUARIOS
Valdés Costa seguido por la doctrina mayoritaria considera la existencia de 2
principios en relacion con los servicios públicos:
Principio de la gratuidad
Los servicios inherentes al Estado (servicios jurídicos) los cuales debe prestar
obligado por ley o Constitución son en principio gratuitos ya que el Estado no
puede decidir si los presta o no. Esto hace que por la única vía que puede exigirle
contraprestación es a través de una ley o decreto de la junta que obligue al
particular. Esto descarta que pueda contratarse ante estos servicios por lo que
jamás la contraprestación podrá ser un precio, siendo un tributo.
Principio de onerosidad
Los servicios económicos, esto es, que el Estado presta por conveniencia, pueden
ser objeto de contratación y de allí surge el pago de una contraprestación. Estos
servicios son los únicos que pueden generar un precio ya que es donde el Estado
tiene libertad para contratar.
Posición de Blanco: no comparte la existencia de ambos principios ya que no
surgen de la Constitución. En varis pasajes la Constitución no solo no recepciona
estos principios sino que hasta los rechaza previendo la onerosidad de servicios
inherentes al Estado y la gratuidad de servicios no inherentes. Ej. Arts. 254, 71,
46, 44, etc.
Para Blanco es admisible que ante un servicio jurídico el Estado contrae y derive
la exigencia de un precio, siempre que dicho servicio no sea de recepción
obligatoria para el usuario. Ej. Obtención de certificados registrales.
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