Resumen Derecho Constitucional siglo 21 - Modulo IV
Derecho Constitucional (Universidad Siglo 21)
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RESUMEN DE DERECHO CONSTITUCIONAL
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Carolina Fager Página 1
MÓDULO IV
13. El régimen representativo
13.1 Antecedentes
13.2 Caracterización constitucional
13.3 Formas de democracia semidirecta
13.3.1 Iniciativa popular
El art. 39 concede derecho para que “los ciudadanos” presenten proyectos de ley en la cámara de
diputados, a los que el congreso tiene que darles tratamiento expreso dentro de los doce meses. Quedan
fuera los proyectos sobre reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto, y
materia penal. El congreso debe dictar la correspondiente ley reglamentaria de la iniciativa popular, lo
que hizo en 1996 mediante la nº 24.747. Entendemos que esta iniciativa ha de ser “formulada", o sea, el
proyecto de ley que se propone debe estar articulado o redactado.
13.3.2 Consulta popular
El art. 40 regula la consulta popular, estableciendo que a iniciativa de la cámara de diputados el congreso
podrá someter a consulta un proyecto de ley; la ley de convocatoria no puede ser vetada, y si el voto
popular es afirmativo, el proyecto queda convertido en ley y su promulgación será automática. Se arbitra
una dualidad: la consulta vinculante, y la no vinculante, para la cual el voto no es obligatorio; la consulta
no vinculante puede ser convocada por el congreso o por el presidente de la república dentro de las
competencias de cada uno. El art. 40 discierne al congreso el deber de dictar una ley reglamentando las
materias, los procedimientos y la oportunidad de la consulta popular. Tiene lógica, a nuestro criterio,
suponer que aunque el art. 40 no menciona materias sustraídas a la consulta, le alcanzan las mismas
prohibiciones que para la iniciativa popular consigna el art. 39. La reglamentación se hizo en 2001 por ley
25.432.
13.4 Derechos políticos
Si partimos del principio de que los derechos políticos hacen parte de los derechos humanos, hay que
enfocar la legitimación procesal para su tutela por los jueces. Esta legitimación ha de depararse, como
mínimo a dos sujetos: a) los ciudadanos que titularizan derechos políticos: b) los partidos políticos. Damos
por entendido que para que tales sujetos accedan a un tribunal postulando su legitimación y sus derechos
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políticos, hay que aceptar como presupuesto que, con amplitud, los temas que se enlazan a los derechos
políticos, al derecho electoral y a los partidos se definan como cuestiones judiciables, y no como
cuestiones “políticas" que evaden la judiciabilidad. Asimismo, la ya aludida legitimación procesal debe ser
amplia y elástica, para no estrangular el derecho de acceso a la justicia.
13.5 Partidos poticos
13.5.1 Concepto
La reforma constitucional de 1994 incorporó por primera vez al texto un articulo -el 38- sobre los partidos
políticos.
El partido político es para nosotros, un sujeto auxiliar del estado (o del poder) que posee naturaleza de
persona jurídica de derecho público "no estatal “. En la estructura del partido hay un conjunto de personas
con calidad de afiliados; una ideología política que plasma en el programa y la plataforma partidarias; un
fin político genérico que consiste en gravitar políticamente conforme al proyecto recién mencionado, y
que de modo inmediato se endereza, muchas veces, a la conquista o retención del poder.
13.5.2 Clasificación
13.5.3 Funciones
13.5.4 Régimen constitucional y legal
13.6 El sufragio
13.6.1 Concepto
Derecho político que tienen los miembros del pueblo del Estado de participar en el poder, como electores
y elegidos. Es universal, igual, secreto y obligatorio.
13.6.2 Naturaleza
El sufragio es, para nosotros, una “función " política de naturaleza electoral y de carácter individual. Por
ende, no es una función “estatal” o del poder, todo lo que traducimos calificándola como función pública
no estatal, que da origen a derechos y obligaciones, y que opera como una técnica que se utiliza para que
las personas expresen su voluntad política a efectos de la nominación de los titulares de poder. También
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para la adopción de decisiones que no se relacionan con la designación de gobernantes, lo que ocurre en
las formas semidirectas (referéndum, iniciativa, consulta popular, etc.).
13.6.3 Clasificación
13.6.4 Legislación y sistemas electorales
14. EL REGIMEN REPUBLICANO
14.1 Antecedentes
14.2 Caracterización constitucional
14.3 Principios republicanos
La república es una forma organizativa del gobierno, a la que se tipifica con los siguientes caracteres:
a) división de poderes (o sea. de órganos y funciones);
b) elección popular de los gobernantes;
c) temporalidad del ejercicio del poder (o sea, renovación periódica de los gobernantes);
d) publicidad de los actos del gobierno;
e) responsabilidad de los gobernantes;
f) igualdad ante la ley.
14.4 La prohibición de otorgar facultades extraordinarias
14.5 El derecho a la revolución
14.6 La defensa del orden constitucional
15. EL PODER LEGISLATIVO
15.1 Antecedentes
15.2 Estructura del Congreso Nacional
El Congreso Nacional se compone de dos cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de
las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires (Art.44). Siguiendo el modelo estadounidense, que adoptó
el federalismo como forma de estado, mientras la Cámara de Diputados representa al pueblo de la nación,
la de Senadores, representa a las provincias.
15.3 Integración de las Cámaras
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15.3.1 Número de miembros
15.3.2 Requisitos
Requisitos para ser electo Senador
Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de
la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural
de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella. (Art 55).
Requisitos para ser diputado
“Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de
ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata
en ella”. (Artículo 48).
Notemos la diferencia de redacción respecto de la edad, que, a diferencia de los senadores, pareciera que
debe exigirse en el momento de la asunción. Es decir que la autoridad electoral deberá admitir a aquél
candidato que no cuente al día de la elección con la edad requerida, siempre que la tenga para la fecha
de su asunción.
15.3.3 Elección
Actualmente, y debido a la reforma de 1994, tanto Diputados como Senadores, son elegidos en forma
directa, por el pueblo, tomándose cada Provincia como distritos electorales (Arts. 45 y 54). -
La diferencia fundamental que subsiste consagrada en la propia Constitución es que mientras el número
de diputados nacionales que elige el pueblo de cada provincia está relacionado directamente con su
cantidad de habitantes, en el caso de los Senadores, se establece un número igual, que representa a cada
una de aquellas.
La otra diferencia es la relacionada con la forma en que se asignan las bancas entre las listas competidoras,
si bien cabe destacar que mientras para los Senadores, la misma tiene rango constitucional, para los
diputados está establecida legalmente.
Elección de senadores
Antes de la reforma de 1994, la elección de los dos senadores nacionales por cada provincia era realizada
por la respectiva legislatura provincial. En el caso de la Capital Federal, como carecía de Legislatura local,
se realizaba por elección indirecta. El pueblo elegía electores que integraban el Colegio
Electoral, encargado de designarlos.
Luego de la mencionada reforma, la elección de los tres senadores nacionales por cada provincia y por la
Ciudad de Buenos Aires se realiza por el pueblo, en forma “directa y conjunta, correspondiendo dos bancas
al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en
número de votos...”
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Elección de Diputados
El sistema electoral para la elección de Diputados Nacionales, éste se encuentra en Código Nacional
Electoral (Arts. 158-164) que regla la elección de los Diputados Nacionales. Para la asignación de las
bancas se adoptó una de las variantes del sistema proporcional -el conocido por el nombre de su creador,
el matemático D´hondt- con un piso del 3% del padrón electoral del distrito (Arts. 161 y 160).
En la práctica electoral, ese piso reviste una importancia mayor en distritos como el de la Provincia de
Buenos Aires, ya que dado el número de bancas a elegir en cada elección (35)- impide la adjudicación de
bancas a fuerzas minoritarias que llegarían a obtenerlas si dicho piso no existiera.-.
15.3.4 Duración y renovación de los mandatos
15.3.5 Autoridades
15.4 Facultades privativas de cada Cámara
15.5 Sesiones de las Cámaras
15.5.1 Clases
15.5.2 Quórum
15.5.3 Mayorías
15.5.4 Simultaneidad
15.6 Asambleas legislativas
15.6.1 Procedencia y funciones
15.7 Las comisiones parlamentarias
15.8 Los bloques parlamentarios
15.9 Inmunidades parlamentarias
15.9.1 Noción
15.9.2 Clasificación
16. LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
16.1 Funciones del Congreso Nacional
El Congreso tiene sus competencias claramente establecidas en el texto constitucional. Tiene una
importante lista de funciones expresamente enumerada en la Constitución y podríamos decir que una de
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las competencias fundamentales recae en el manejo financiero, que proviene de la aprobación del
presupuesto y de la aprobación de impuestos.
El Congreso tiene una autoridad limitada, sus límites provienen de la protección constitucional de los
derechos y libertades individuales, pero también de la distribución de competencias entre la Nación y las
provincias.
Dentro de los límites a la legislación, están:
1. Las acciones privadas, artículo 19.
2. La imposibilidad de alterar los principios, garantías y derechos reconocidos en la Constitución, artículo
28.
Los límites en materia de distribución de competencias son:
1. La prohibición de conceder facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, artículo 29.
2. Las competencias reservadas por las provincias, artículo 121.
Las competencias del Congreso son expresas o implícitas. El principio básico del gobierno en la división de
poderes es que el Congreso solo puede actuar si existe una autorización expresa o implícita para actuar
dentro de la Constitución. Las provincias, sin embargo, pueden legislar a menos que la Constitución lo
prohíba.
El artículo 44 señala la constitución del Congreso, dice: Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de
diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido
el Poder Legislativo de la Nación.
Sobre las competencias de las provincias dice el artículo 121: “Las provincias conservan todo el poder no
delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos
especiales al tiempo de su corporación.”
Al evaluar la constitucionalidad de una ley dictada por el Congreso se plantea siempre dos preguntas:
1. La primera es saber si es que el Congreso está dentro de las competencias establecidas en la
Constitución para legislar.
2. La segunda es si es así, si la ley viola otra disposición constitucional (como es la de infligir la separación
de poderes o si interfiere con las libertades individuales.
Por lo contrario, cuando se evalúa constitucionalidad de una ley provincial, se hace una sola pregunta:
saber si la legislación viola la Constitución.
Existen dos visiones para ver la competencia del Congreso: el conflicto con el federalismo, es decir, la
competencia de las provincias para legislar sobre el mismo tema; y, por otra parte, el conflicto por el
respeto de la división de poderes y por las limitaciones en materia de derecho y libertades individuales.
16.1.1 Preconstituyente
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16.1.2 Función legislativa
La formación y sanción de las leyes
La función legislativa es atribuida al Congreso de la Nación, que ejerce el Poder Legislativo y sanciona las
leyes de acuerdo al procedimiento fijado en la Constitución.
El dictado de una le supone un procedimiento complejo con intervención del Congreso y también del
Presidente sin perjuicio del artículo 40 de la Constitución Nacional, sobre consulta popular vinculante que
limita la intervención del Presidente en cuanto a la promulgación de leyes El proceso de formación y
sanción de leyes comienza en el artículo 77, primera parte, cuando nos dice que “las leyes pueden tener
principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso por proyectos presentados por sus miembros o por
el Poder Ejecutivo...”3, de tal manera que los proyectos de ley pueden ser promovidos por Diputados o
por Senadores (dentro de sus respectivas Cámaras) o por el mismo Presidente de la Nación que remite el
proyecto a alguna de las Cámaras. En ese sentido, muchas veces y más allá de las limitaciones temáticas
que el mismo artículo 77 in fine prevé, el Presidente utiliza la composición política de las Cámaras a la
hora de decidir por cual habrá de darle entrada a una propuesta de ley.
Por cierto, recordemos que los ciudadanos también pueden dar origen a proyectos de ley a través del
derecho de iniciativa previsto en el artículo 39 de la Constitución Nacional como forma de democracia
semidirecta.
Luego, el mismo artículo 77, segunda parte nos recuerda una serie de limitaciones y excepciones en
materia de iniciativa y origen de las leyes pues, conforme al artículo 52, la iniciativa sobre leyes relativas
a contribuciones y reclutamiento de tropas es exclusividad de la mara de Diputados. Otras excepciones
encontramos en los artículos 39 y 40 (sobre iniciativa popular y consulta popular vinculante) que tienen
también como cámara de origen a la de Diputados y en el artículo 75, inciso 2, cuarto párrafo, del que
surge que la Ley sobre Coparticipación debe originarse en la Cámara de Senadores. También el artículo
75, inciso 19 señala que los proyectos sobre desarrollo humano y crecimiento armónico de la Nación
deben iniciarse en el Senado.
Volviendo al trámite de formación y sanción de las leyes, el artículo 78 de la Constitución, diseña el
esquema básico de tramitación legislativa, ya que aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen,
pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para
su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Al respecto, recordemos que la tramitación interna de un proyecto para su tratamiento y sanción está
regulada además por los reglamentos de las Cámaras. El proyecto ingresa por mesa de entradas de una
de las cámaras que es entonces Cámara de origen. Se gira a la o las comisiones que se estime corresponde
por la temática que regula el proyecto. Se producen los dictámenes, que pueden ser por unanimidad, de
mayoría o de minoría y así el proyecto está en condiciones de llegar al plenario para su tratamiento y
eventual aprobación. Llegado al recinto, se lo trata en general y de ser aprobado se trata en particular
artículo por artículo, pudiéndose aq hacer modificaciones. Aprobado en general y en particular, el
proyecto es aprobado por la Cámara de origen y pasa a la otra que es entonces Cámara revisora y se sigue
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el mismo trámite: giro a comisiones, dictámenes, y aprobación, etcétera. Si la Cámara revisora no hace
modificaciones y aprueba el proyecto tal como llegó de la originaria y entonces ese proyecto queda
sancionado con fuerza de ley, el artículo 84 aclara la fórmula que debe emplearse, y se envía al Presidente,
que si lo aprueba lo promulgará como ley.
El artículo 78 diseña un procedimiento básico en la creación de las leyes; describe un trámite simple, sin
modificaciones u observaciones hechas por la cámara de revisión ni por el Poder Ejecutivo. Pero también
de este artículo 78 in fine surge que el dictado de leyes es un procedimiento complejo, que incluye la
intervención del Presidente a través de la promulgación. Esta es una manifestación del Presidente dando
su consentimiento para la entrada en vigencia del proyecto de ley sancionado por el Congreso. Pero la
promulgación puede darse expresamente, tal como surge del artículo 78 in fine y se concreta a través de
un decreto que tiene una estructura pues muestra el texto del proyecto sancionado y agrega: “Por tanto,
téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese...”. Esta es la promulgación expresa del
artículo 78 in fine, pero también la promulgación es tácita cuando el Presidente deja vencer un plazo de
10 días útiles y no devuelve el proyecto con observaciones al Congreso (a la Cámara de origen). La
promulgación tácita aparece cuando el artículo 80, primera parte, dice que se reputa aprobado por el
Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de 10 días útiles.
Por su lado, el artículo 81, segunda parte regula el caso en que la Cámara revisora introduzca adiciones o
correcciones al proyecto que le llega de la Cámara de origen. En ese caso éste vuelve a la Cámara de
origen. Si el proyecto modificado y vuelto a la de origen es aprobado con esas reformas por la mayoría
absoluta de los miembros presentes de la originaria, el proyecto queda sancionado (con dichas reformas)
y va al Poder Ejecutivo.
Pero puede ocurrir que la Cámara de origen insista con la redacción original del proyecto, puesto que no
está de acuerdo con las reformas hechas por la Cámara revisora. Frente a este caso, se abren dos
situaciones:
1. si la Cámara de origen no alcanza la misma mayoría (absoluta o de dos tercios de los presentes) con
que la revisora hizo las modificaciones, el proyecto queda sancionado con las modificaciones y pasa al
Poder Ejecutivo;
2. si la Cámara de origen alcanza la mayoría absoluta o los dos tercios, esto es empata la votación con que
la revisora modificó el proyecto original, caen las reformas y el proyecto queda sancionado tal como fue
redactado originalmente, pasando directamente al Poder Ejecutivo. (Sola, 2010, pp. 165-166).
16.1.3 Función jurisdiccional: juicio político y facultades disciplinarias
16.1.4 Función electoral: elección del Poder Ejecutivo
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16.1.5 Función de contralor: el control administrativo y financiero sobre el
Poder Ejecutivo, la Auditoria General de la Nación, el Defensor del Pueblo de
la Nación
La Auditoría General de la Nación
Es el organismo que asiste técnicamente al Congreso de la Nación en el control del estado de las cuentas
del sector público, el desempeño de la Administración blica Nacional y la situación de la hacienda
pública. La Auditoría General de la Nación tiene status constitucional y autonomía funcional.
Composición
Según lo dispuesto por el artículo 85 de la Constitución Nacional el presidente de la AGN es designado a
propuesta del partido político de oposición con mayor número de bancas en el Poder Legislativo Nacional.
Los restantes 6 miembros del Colegio de Auditores Generales 2 por la mayoría y 1 por la minoría de
ambas cámaras del Congreso se eligen según lo estipulado por la Ley 24.156 de Entidades Financieras.
La composición resultante hace que, cuando prevalecen las mayorías afines alPoder Ejecutivo, quede
disminuida la efectividad de sus tareas de control.
Funciones
La Reforma Constitucional de 1994 confirió a la AGN el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la
actividad de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, cualquiera que fuera su modalidad
de organización. Estableció su intervención necesaria en el trámite de aprobación o rechazo de las
Cuentas de Percepción e Inversión de los Fondos Públicos y confirió al Congreso la facultad de ampliar
pero no de reducir el alcance de sus competencias.
El Defensor del Pueblo de la Nación
La reforma constitucional del año 1994 introdujo, mediante el artículo 86, un órgano independiente, en
el ámbito del Congreso, cuya actividad se centra en la defensa y protección del derecho ambiental, el
derecho consumidor, entre otros, y las garantías y derechos tutelados por la Constitución y leyes ante la
actividad de la Administración cuando ésta lesiona los intereses de los ciudadanos, como así también
controla el ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El art. 86 dice así;
“El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del congreso de la nación, que
actuará con plena autonomía funcional. Sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la
defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta
constitución, y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración; y el control del ejercicio de
las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el congreso con el voto de
las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las cámaras. Goza de las inmunidades y
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privilegios de tos legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por
una sola vez.
“No se trata de un órgano jurisdiccional: tiene la facultad de investigar, criticar y publicitar las acciones
administrativas que violen los intereses de los ciudadanos, pero no el poder de revocarlas”.
16.2 Atribuciones del Congreso Nacional
16.2.1 Poderes explícitos
16.2.2 Poderes implícitos
17. EL PODER EJECUTIVO
17.1 Antecedentes
La reelección del Presidente fue el tema central en la reforma de 1994, inclusive toda la compleja
negociación del Pacto de Olivos tuvo como fundamento las condiciones en las que se aceptaba la
reelección presidencial. Finalmente fue establecido un mandato de cuatro años y una reelección
inmediata. En esto se sigue el modelo de los Estados Unidos, pero a diferencia de ese país donde no hay
más reelecciones de por vida, en nuestra reforma se admitió la reelección luego de pasado un período.
17.2 Características, requisitos, mandato, reelección, sueldo y juramento del Poder
Ejecutivo Nacional
El actual art. 89 dice: Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido
en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero: y las demás
calidades exigidas para ser elegido senador.”
Antes de la reforma de 1994 el entonces art. 76 incluía entre las condiciones para ser elegido presidente
la de “pertenecer a la comunión católica apostólica romana".
En la remisión que el art. 89 hace a los requisitos para ser elegido senador (fijados en el art. 55), cabe
decir que:
a) Ia edad es de treinta años.
b) La ciudadanía con antigüedad de seis años no se aplica al presidente cuando éste ha nacido en el país,
porque la posee desde su nacimiento. Tampoco rige para el extranjero que, como hijo de ciudadano
nativo, puede ser elegido conforme al art. 89 que, para tal supuesto, descarta al requisito del art. 55.
Tampoco se aplica el haber nacido en la provincia que lo elige o tener dos años de residencia inmediata
en ella, porque el presidente no es elegido por provincia alguna.
c) la renta de dos mil pesos fuertes -o un ingreso equivalente- pudo algún significado a la época de la
constitución histórica, totalmente despareció después. Se trata de un requisito que en la práctica ha sido
ignorado y dejado de lado.
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En cuanto a la duración del período presidencial, aparece en primer lugar la reducción del período de
desempeño del presidente y vice de 6 años a cuatro; luego viene la supresión de la prohibición de
reelección inmediata, reemplazándose por la habilitación para ser reelegidos o sucederse
recíprocamente- por un salo período consecutivo (art. 90).
El presidente y vice gozan por el art. 92 de un sueldo pagado por el tesoro nacional. Su monto no puede
“alterarse” en el período de sus nombramientos, o sea, ni aumentarse ni disminuirse.
Durante el período de desempeño, agregan el art. 92, ni el presidente ni el vice pueden ejercer otro
empleo ni recibir ningún otro emolumento nacional ni provincial.
El art. 93 contiene la nueva fórmula del juramento que han de prestar el presidente y el vicepresidente al
tomar posesión de sus cargos ante el congreso reunido en asamblea, respetando sus creencias religiosas.
El juramento es un requisito que hace a la validez del título de jure del presidente. Si se negara a prestarlo,
o si hiciera asunción del cargo antes de prestarlo, el título presidencial quedaría viciado y, por ende, sería
de facto.
17.3 Elección del presidente y vicepresidente
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de
“Presidente de la Nación Argentina’”.
Artículo 90. El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser
reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han
sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de
un período.
17.4 Acefalía del Poder Ejecutivo
“Acefalía del poder ejecutivo" quiere decir que el poder ejecutivo queda sin cabeza, o sea, sin titular:
siendo el ejecutivo unipersonal, eso ocurre cuando falla el único titular que tiene es decir, el presidente.
Que haya quien lo suceda, es otra cosa; la acefalía desaparecerá tan pronto ese alguien reemplace al
presidente de la república.
La primera parte del art. 88 dice: “en caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, renuncia o
destitución del presidente, el poder ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la nación”.
Estamos ciertos de que, no obstante los matices diferenciales apuntados, para los dos supuestos previstos
en el art. 88 se trata siempre y solamente de cinco causales, de forma, que las “cuatro” mentadas A
segunda parte son iguales (o equivalen) a las “cinco” del vocabulario empleado al comienzo de la norma:
a) enfermedad o inhabilidad (como equivalentes), b) ausencia de la capital (y con más razón del país), c)
muerte d) renuncia o dimisión, e) destitución.
La ausencia de la capital ha de entenderse actualmente como ausencia del país.) La remoción por golpe
de estado o revolución, o cualquier hecho de fuerza, es una causal extra constitucional; poroso, quien
asume la presidencia es un presidente defacto y no de jure (aun cuando asuma la presidencia aquél que
señala la ley de acefalia.
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Cuando una causal de acefalía afecta al presidente, “el poder ejecutivo será ejercido por el
vicepresidente", según reza la primera parle del art. 89. Hay acefalía, pero hay un sucesor.
a) Si la acefalía es definitiva, el presidente cesa y la vacancia debe cubrirse en forma permanente. El vice
ejerce el poder ejecutivo por todo el resto del período presidencial pendiente y asume el cargo en
mismo, y se convierte en presidente; no es el vice "en ejercicio del poder ejecutivo” sino “el presidente”:
con eso. desaparece la acefalía porque definitivamente el ejecutivo tiene un nuevo titular.
Con la transformación del vicepresidente en presidente, el órgano vicepresidencial queda a su vez acéfalo;
de allí en adelante, habrá presidente y no habrá vice.
b) Sí la acefalía no es definitiva -por ej.: por ausencia o enfermedad transitoria del presidente- el ejercicio
que el vicepresidente hace del poder ejecutivo es algo así como una suplencia, hasta que el presidente
reasuma sus funciones; en esos casos, el vice es sólo vicepresidente en ejercicio del poder ejecutiva: no
sucede al presidente en el cargo, sino sólo lo remplaza en las funciones del cargo.
17.5 El jefe de gabinete de ministros y los ministros del Poder Ejecutivo Nacional
Procurando reagrupar sus competencias, en especial a tenor del art.-100, podemos intentar una rápida
clasificación:
a) Expedición de actos y reglamentos necesarios para:
a’) ejercer las facultades que le acuerda el art. 100, y
a”) las que le delegue el presidente; todo ello conforme al inc. 2º;
b) Ejercicio (directo) de las funciones y atribuciones que le delegue el presidente, según el inc. 4º;
c) Resolución, en acuerdo de gabinete, sobre materias que le indique el poder ejecutivo, y
c’) resolución por decisión propia en las materias que estime necesario por su importancia en el ámbito
de su competencia: todo ello conforme al inc. 4º;
d) Nombramiento de empleados de la administración, con excepción de los que correspondan al
presidente;
e) Coordinación, preparación y convocatoria de las reuniones de gabinete de ministros, y
e’) presidencia de las mismas en ausencia del presidente; todo ello conforme al inc. 5º;
f) Remisión al congreso de los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto, una vez, que se han
tratado en acuerdo de gabinete y han sido aprobados por el poder ejecutivo; todo ello conforme al inc.
6°;
g) Hacer recaudar las rentas del estado y ejecutar la ley de presupuesto, según el inc. 7º;
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h) Concurrir a las sesiones del congreso y participar, sin voto, en sus debates, según el inc. 9º, y
h’) producir los informes y explicaciones verbales o escritos que sean solicitados por cualquiera de las
cámaras al poder ejecutivo según el inc. 11.
h”) presentar junto a los demás ministros, al iniciarse las sesiones ordinarias del congreso, una memoria
detallada del estado de “la nación” en cuanto a los negocios de los respectivos departamentos, según el
inc. 10;
h’”) concurrir como mínimo una vez por mes al congreso, alternativamente a cada cámara, para informar
sobre la marcha del gobierno, conforme al art . 101;
i) Tomar intervención en el procedimiento inmediato al dictado de decretos de necesidad y urgencia para
someterlos a la Comisión Bicameral Permanente, conforme al inc. 13 en relación con el art. 99, inc. 3o, y
i’) en el correspondiente a decretos de promulgación parcial de leyes, conforme al inc. 13 en relación con
el art. 80. y
i”) en el correspondiente a decretos dictados en ejercicio de facultades delegadas por el congreso al poder
ejecutivo, conforme al inc. 12 en relación con el art. 76 para control de la Comisión Bicameral Permanente;
j) Refrendar los decretos del poder ejecutivo:
j´) que prorrogan las sesiones ordinarias del congreso, y
j”) que convocan a sesiones extraordinarias, todo ello conforme al inc. 3º;
j"´) Que reglamentan leyes, según el inc. 8º;
j"”) que ejerzan facultades delegadas por el congreso al poder ejecutivo .-según el inc. 12;
j’”") que se dictan por razones de necesidad y urgencia, según el inc. ,13;
j”””) que promulgan parcialmente una ley. Según el inc. 13;
k) Refrendar los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa, según el inc. 8º.
Si examinamos cuál es la situación del jefe de-gabinete en la relación interórganos ¨poder ejecutivo-
congreso”. Se nos aparece la facultad de cada cámara para interpelar (a efectos de tratar una moción de
censura) al jefe de gabinete, y para removerlo con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada
una de ellas, todo conforme al art. 101.
El art. 101 de la constitución obliga-además- al jefe de gabinete a concurrir al congreso al menos una vez
por mes, alternativamente a cada una de sus cámaras. El objetivo de esa asistencia consiste en “informar"
a los legisladores sobre la marcha del gobierno.
Ha de tenerse en cuenta que el mismo art. 101 prosigue con un alcance diferente:
a) Por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cualesquiera de las cámaras puede
interpelarse al jefe de gabinete: cada cámara, separadamente de la otra, inviste esta facultad, que la
norma denomina “interpelación”, y que posee como objetivo el tratamiento de una moción de censura;
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RESUMEN DE DERECHO CONSTITUCIONAL
2021
Carolina Fager Página 14
b) Por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las cámaras (o sea. De ambas) el
jefe de gabinete puede ser removido de su cargo; aquí hace falta la coincidencia de las dos cámaras en la
remoción, con el quórum de votos indicado.
Después de la reforma de 1994, la constitución menciona separadamente al jefe de gabinete y a los demás
ministros secretarios de estado, además de establecer para el primero la serie de competencias de los art.
100 y 101. Aparte de las genéricas que para los ministros aparecen en los arts. 102, 103, 104 y 106.
Hablar del ministerio exige preguntarse si con esa palabra designamos a la totalidad de los ministros, o a
cada uno de ellos separadamente. Y nos parece que con el término mentamos las dos cosas: el "conjunto"
y "cada uno” de sus componentes. El ministerio es un órgano de rango constitucional, colegiado y
complejo. Como órgano colegiado y complejo, el ministerio actúa junto al poder ejecutivo-presidente de
la república- en dos tipos de relaciones:
a) mediante el refrendo, que puede ser múltiple o no; hay ahora normas que prevén el del jefe de gabinete
(por ej. art. 100, inc. 8º y 12) y otras el de éste en conjunto con los demás ministros (art. 100, inc. 13);
b) mediante las reuniones de gabinete, ahora también previstas en el art. 100 inc. 4º, que fueron práctica
constitucional cuando, antes de la reforma de 1994, no contaban con norma expresa, y que también se
han denominado “acuerdo de ministros” o “acuerdo de gabinete".
“Frente al poder ejecutivo, cuyos actos refrendan, se acentúa el carácter político de los ministros. Frente
a sus respectivos ministerios, prevalece el aspecto administrativo.
El art. 103 dispone que no pueden por si solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo
concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos. De todo ello se
deduce que los ministros, que carecen de competencia para reglar las leyes, tampoco pueden suplir la
ausencia de disposiciones reglamentarias con resoluciones.
El presidente puede hacer ‘‘imputación de funciones" propias del poder ejecutivo a favor de los ministros,
siempre que no transfiera las que son de carácter por personalísimo.
El art. 102 dispone que cada ministro es responsable de los actos que legaliza: y solidariamente de los que
acuerda con sus colegas.
El jefe de gabinete no puede desempeñar a la vez otro ministerio (art. 100 in fine) Los ministros no pueden
ser senadores ni diputados sin hacer dimisión de sus cargos (art. 105).
Acerca de las relaciones del ministerio con el congreso la constitución prevé tres fundamentales: a)
llamamiento de uno o varios ministros por cada cámara para que concurran a su sala, a efectos de
proporcionar explicaciones e informes (art. 71); b) concurrencia espontánea de los ministros a las sesiones
del congreso, con participación en los debates pero sin voto (art. 106): c) presentación obligatoria por
cada ministro de una memoria detallada del estado del país en lo relativo a los negocios de su
departamento, luego que el congreso abre anualmente sus sesiones art. 104).
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