Resumen Derecho Constitucional Sabsay (Cátedra: Sabsay Ventura - 2017)
Primer Parcial
Se pueden encontrar numerosas definiciones de la palabra constitución:
*Ley suprema: jurídicamente todas las leyes deben subordinarse a los principios que emanan de la
constitución.
*Instrumento que limita el poder: la finalidad de la constitución es que las personas estén protegidas contra el
abuso del poder.
*Instrumento que sirve para reconocer derechos.
*Instrumento que organiza política y jurídicamente al Estado.
La Constitución Nacional proviene de un proceso histórico llamado constitucionalismo y regula el ejercicio del
poder, es decir, poder y constitución vienen de la mano. Antes de la Constitución estaba el absolutismo el cual
fue criticado por el liberalismo, el término “absoluto” proviene de “absuelto de límites”. El liberalismo rescata el
constitucionalismo para ponerle límites a los gobernantes, o sea, la constitución regula jurídicamente el
ejercicio del poder.
Clasificación de las constituciones:
Escritas: es aquella constitución por la cual sus normas pueden ser reconocidas mediante la lectura de
un texto ordenado y sistematizado. Importancia: por la superioridad de la ley escrita por sobre la
costumbre, y servían como un medio de educación política, y por tratarse de un documento sancionado
por la soberanía popular, sus clausulas debían ser redactadas de la manera más solemne y completa.
No escritas: su contenido resulta de la costumbre.
Dispersas: su contenido se encuentra en una serie de documentos que no están sistematizados en un
único texto normativo.
Codificada: el contenido de la constitución se encuentra sistematizado en un documento jurídico único.
Rígidas: es aquella constitución que solo puede ser reformada mediante un procedimiento distinto y
mas dificultosos que el utilizado para elaborar la legislación ordinaria.
Flexible: la constitución puede ser modificada mediante el mismo mecanismo empleado para la
legislación común. No se distingue el poder constituyente del poder constituido.
Pétreas: la constitución es irreformable. La petrificación puede ser: explicita, implícita o temporal.
Características de la Constitución Argentina: 1) la dicta el poder constituyente, que no es lo mismo que poder
constituido ya que este ultimo hace referencia al poder ejecutivo, al poder legislativo y al poder judicial; 2) es
la ley suprema; 3) es escrita, en Gran Bretaña por ejemplo la constitución no es escrita, sino que está dispersa
en leyes supremas.
Argentina adopto el presidencialismo de la constitución de EEUU y la parte dogmatica de la constitución de
Francia.
Etapas del constitucionalismo: es un proceso histórico que lleva al dictado de la constitución como instrumento
de limitación del poder.
Constitucionalismo clásico
: implica una respuesta al absolutismo, ya que la etapa anterior se caracteriza por el
ejercicio de un poder absoluto por parte de quien detenta el poder. Esta etapa esta signada por dos grandes
revoluciones: la norteamericana y la francesa. Estas constituciones, debido a la función que cumplen, debían
tener ciertas características: escritas; su reforma debía ser dificultosa; la división de poderes; reconocer
derechos y garantías; y supremacía de la constitución.
Constitucionalismo Social
: se incorporan en las constituciones derechos sociales y económicos. Trata de
equilibrar las desigualdades existentes entre patrón y obrero. El Estado debe intervenir activamente en las
relaciones económicas y laborales para paliar las injusticias y desigualdades generadas por el capitalismo. El
contexto histórico en el que se produce este movimiento esta designado por la revolución industrial, los
pensadores que critican el sistema capitalista y a doctrina social de la iglesia. Los postulados del
constitucionalismo social: inclusión de derechos sociales y económicos en las constituciones, regulación de la
situación del hombre frente al trabajo y frente a la propiedad, remoción de obstáculos sociales y económicos
que impiden el ejercicio efectivo de los derechos, y promover por parte del Estado un orden económico justo.
Desconstitucionalizacion
: advenimiento de sistemas políticos autoritarios y totalitarios que desconocen todo
tipo de libertades: régimen nazi, totalitarismo italiano, franquismo y comunismo.
Constitucionalismo actual
: luego de la 2da guerra mundial se producen numerosas modificaciones al derecho
constitucional: internalización del derecho a través de tratados internacionales multilaterales como la ONU, de
derechos humanos y de integración económica; y reconocimiento de derechos colectivos: medio ambiente,
defensa del consumidor, etc.
Antecedentes Constitucionales:
La Constitución limita el poder del Estado frente a los individuos. En 1215 la Carta Marga origina el primer
antecedente constitucional, los nobles quisieron limitar el poder del rey en Inglaterra. Con el correr del tiempo
los nobles crearon la carama de los lores (senado) y con el tiempo aparecieron los representantes del pueblo
(diputados) que conformaban el parlamento. Este parlamento se reunía cuando el rey lo quería pero a medida
que fue pasando el tiempo empezó a reunirse pese a que el rey no lo quería. Los jueces eran nombrados por
el rey, luego cuando aparece la figura del fiscal, los jueces y estos quieren independizarse del rey, entonces
aparece el consejo de la magistratura. Los jueces solo resolvían conflictos entre particulares.
Cuando EEUU redacta su Constitución Nacional, creían que debía haber alguien que controle al ejecutivo y la
gran novedad fue que el judicial sea un tercer poder.
En 1803 aparece el control de Constitucionalidad con el fallo Madbury vs Maddison. 2 motivos para que los
jueces declaren inconstitucional las leyes: 1) porque EEUU era una republica democrática muy grande y debía
haber quien controle que las leyes no se contradigan entre jurisdicciones ni con leyes superiores y así
mantenían el país unido; 2) para poner un freno a los gobernantes populista.
El constitucionalismo siempre responde a realidades políticas.
Supremacía Constitucional:
4 Niveles:
1. (Articulo 31 CN) Bloque federal de constitucionalidad: Constitución Nacional + 11 tratados de derechos
humanos enumerados y 3 no enumerados de jerarquía constitucional (14 tratados en total)
2. Tratados de derechos humanos sin jerarquía constitucional
3. Tratados de integración (ej.: Mercosur)
4. Leyes (derecho interno) Ej.: decretos, leyes provinciales, ordenanza municipal.
* Principio Pro Homine: En el caso de que la constitución nacional y un tratado de Jerarquía Constitucional se
contradigan, ganara el que proteja más a la persona.
*
Si un tratado de derechos humanos de 1º nivel contradice a la CN; hay un artículo de esta que dice que no
se interpretara de forma contradictoria, sino complementaria.
* No se puede declarar inconstitucional un tratado de DDHH de Jerarquía Constitucional.
* Celebrar un tratado: FAR: Firma (ejecutivo), Aprobación (congreso), Ratificación (presidente o canciller).
Art. 31 CN: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los
tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia
están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes
o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del
Pacto de 11 de noviembre de 1859”.
Art. 75 inc 22 CN: “Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las
leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos
Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las
condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de
esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo
podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos
humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional”.
* 3 Rangos de tratados: 1) De derechos humanos con jerarquía constitucional (art 75 inc 22); 2) De derechos
humanos que se el congreso quiera sumar a la jerarquía constitucional; 3) Los demás tratados sin jerarquía
constitucional (art 75 inc 24).
Etapas de la supremacía constitucional en Argentina: es posible identificar dos periodos: antes de la reforma
constitucional de 1994 y luego de la reforma constitucional de 1994.
Situación anterior a 1994
: se entendía que la constitución nacional se encontraba en la cúspide del sistema
jurídico y luego le seguían los tratados y las leyes. Se entendía que los tratados y las leyes se encontraban en
situación de paridad jurídica. En caso de conflicto, se aplicaba el principio ley posterior deroga ley anterior.
Situación posterior a la reforma 1994
: La relación entre los tratados y las leyes: se establece el principio
general por el cual “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”, con esto se abandona
formalmente el criterio de paridad jurídica entre tratados y leyes. Existen ciertos instrumentos internacionales
sobre Derechos humanos que “en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan
artículo alguno de la primera parte de esta constitución y deben entenderse complementarios de los derechos
y garantías por ella reconocidas”.
En torno al art. 75 inc 22 la doctrina se divide en las siguientes posturas: los tratados internacionales
enumerados en este art son normas constitucionales y son parte de la constitución formal. Solo difiere de las
demás normas constitucionales en cuanto su rigidez, dado que pueden ser denunciados por el poder ejecutivo
“previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara” del congreso;
una segunda postura dice que estos tratados no son parte de la constitución, pero comparten un mismo nivel
predatorio. Estos tratados forman parte del derecho interno, pero no forman parte de la constitución; y por
último, para una tercera postura dichos tratados son inferiores a la constitución basándose en el art 27 y 30 de
la CN.
La frase “en las condiciones de su vigencia”: alcance legal: hay que tener en cuenta las reservas y aclaraciones
que el Estado Argentino incluyo al ratificar el tratado internacional. También es importante como se aplican los
tratados en los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. En el sistema
americano es vinculante para los tribunales argentinos las sentencias dictadas por la Corte Internacional sobre
derechos humanos.
Asimismo, estos tratados “no derogan articulo alguno de la primera parte de la constitución y deben
entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”: se deben compatibilizar dichos
tratados con la constitución; los constituyentes efectuaron un juicio de comprobación, en virtud del cual han
cotejado los tratados y los artículos constitucionales y verificaron que no se produce derogación alguna, juicio
que no pueden los poderes constituidos desconocer y contradecir; tienen la misma jerarquía y por lo tanto no
pueden desplazarse o destruirse mutuamente; en caso de conflictos se debe aplicar el principio de pro homine.
Reforma Constitucional:
Toda reforma constitucional tiene, al menos, dos lecturas: una política y otra jurídica. Desde el punto de vista
político reformar la constitución es un hecho de suma trascendencia ya que implica modificar las reglas en
cuanto al ejercicio del poder. Desde un punto de vista jurídico, la constitución argentina al ser rígida contiene
un procedimiento regulado desde lo normativo para poder realización modificaciones al texto constitucional.
Art. 30 CN: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de
reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros;
pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto”. Cuando dice ‘
las dos terceras partes
’ se
computan por cámaras separadas.
El poder constituyente puede ser:
1. Originario: es aquel que se ejerce en la etapa fundacional de un Estado.
2. Derivado: es aquel que se forma para reformar una constitución. Se ejerce en la etapa de enmienda de
la constitución.
3. Revolucionario: es aquel que se ejerce sin respetar las bases normativas para efectuar una enmienda
constitucional.
El poder constituyente originario es aquel que se ejerce en la etapa fundacional, crea el orden jurídico,
es decir le da vida a los poderes constituidos, en la constitución argentina se ubica en el preámbulo, se
encuentra fuera del Estado, y es un poder indocionado, es decir, no se encuentra sujeto a reglas
jurídicas, sin perjuicio de los limites facticos y éticos a los que se encuentre sometido.
Cuestiones que plantea el art. 30 CN:
Posibilidad de reforma
: la norma constitucional es clara al respecto “la constitución puede reformarse
en todo o en cualquiera de sus partes”.
Etapa pre constituyente
: es aquella en la que se decide poner en marcha el proceso de reforma y
asimismo encuadrar la tarea del poder constituyente derivado: fijar su temario, plazos, lugar, etc. en el
sistema argentino la etapa pre constituyente es competencia exclusiva del Congreso quien declara la
necesidad de reforma constitucional. El texto constitucional no aclara la forma de esta declaración. En
la práctica argentina el congreso declaro la necesidad de reformar la constitución a través de una ley.
También cabe preguntarse si el Poder Ejecutivo puede vetar o no el acto que declara necesaria la
reforma constitucional. El punto neurálgico es no acordar al ejecutivo una intervención que la
constitución no le esta otorgando.
Etapa convencional o de reforma propiamente dicha
: es la convención constituyente el órgano que va a
tener la potestad final de reformar o no la constitución. Tiene diversos limites: de contenido si se está
frente a una reforma parcial o de contenidos pétreos para los que siguen dicha teoría, de lugar, plazos.
No es un órgano permanente, o sea, una vez cumplido su cometido de llevar a cabo la reforma este
órgano se disuelve y queda latente para realizar otra reforma constitucional. Dicta su propio
reglamento. Es soberana en cuanto a la posibilidad de reformar o no la constitución, pero si lo hace
solo debe reformar las normas que el congreso declaro necesarias si se trata de una reforma parcial.
Control judicial de la reforma constitucional
: el interrogante acerca de si el poder judicial puede realizar un
control judicial acerca del ejercicio del poder constituyente derivado. Posturas: 1) irreversibilidad absoluta de
las tareas constituyente: el argumento principal es que la constitución ha confiado a un órgano especifico
determinar cuáles son las enmiendas necesarias y no a los tribunales de justicia; 2) una tesis amplia da la
posibilidad de realizar un control judicial frente a transgresiones de índole formal como así también de fondo;
3) una postura intermedia se circunscribe a la posibilidad de controlar el proceso de reforma constitucional
frente a transgresiones de forma.
Núcleo de coincidencias básicas: (Pacto de Olivos Reforma 1994) Consiste en los puntos relativos al ejercicio
del poder, era un paquete cerrado, que solo podía aceptarse o rechazarse. Los puntos esenciales fueron: a)
reducción del mandato presidencial de 6 a 4 años; b) Elección directa de presidente y vicepresidente a través
de sistema de doble vuelta o balotaje; c) se elimina el requisito confesional para ser presidente; d) tres
senadores por provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires; dos por mayoría y uno por minoría.
Control de Constitucionalidad:
Uno de los principios de la Constitución Argentina es que es suprema. El control de constitucionalidad es una
herramienta/mecanismo que defiende y restaura a la supremacía de la Constitución en caso de que haya sido
alterada. El órgano de control debe ser independiente y sus decisiones son vinculantes. La teoría del control de
constitucionalidad hace referencia a como funcional el control en el mundo.
Supuestos del control de constitucionalidad: existencia de una constitución rígida; órgano de control
independiente del órgano controlado (es difícil que el autocontrol sea útil); facultad decisoria del órgano
controlante (sus decisiones deben ser efectivas y obligatorias); derechos de los perjudicados a reclamar e
impulsar el control; sometimiento de todo el mundo jurídico al control.
Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidad:
Control según el órgano:
Órgano político: el control lo ejerce el poder legislativo o el poder ejecutivo. El principio fundamental
era que los jueces estaban completamente sujetos a la ley dictada por el parlamento. De ahí que la
Constitución francesa de 1958 creara un consejo constitucional. Todas las leyes organizas antes de su
promulgación deben someterse al consejo, que determina en el plazo de un mes y si la declaran
inconstitucional la ley no se puede promulgar.
Judicial: es el órgano judicial el encargado de hacer el control, incluso se ha señalado al poder judicial
como guardián de la constitución. Este sistema puede ser dividido en dos: difuso (esto implica que
cualquier juez puede ejercer el control de constitucionalidad, es un sistema no especializado, es decir,
el mismo juez puede ejercer el control de constitucionalidad efectúa tareas de juez civil, laboral, penal,
etc) o concentrado (se caracteriza por la existencia de un órgano jurisdiccional único y especifico, al
que se reserva la competencia exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad).
Según via procesal:
Directa: el proceso judicial se promueve con el objeto de atacar la constitucionalidad de la ley, incluso
quien promueve la acción no necesariamente debe estar afectado por la ley que considera
inconstitucional.
Indirecta: el planteo de inconstitucionalidad se introduce en un proceso cuyo objeto principal no es la
declaración de inconstitucionalidad de una ley sino otro: un proceso civil en donde se pretende realizar
un desalojo pero hay una ley que se ataca de inconstitucionalidad.
Según los efectos:
Limitados: la declaración de inconstitucionalidad de una norma solo implica no aplicar la ley al caso
concreto.
Amplio: la sentencia puede llegar a derogar la ley u ordenar al órgano que la dicto a que la modifique.
Según el momento de control:
Preventivo: antes de promulgarse la ley.
Reparador: se realiza una vez estando vigente la ley.
Según la legitimación:
Titular de derecho: es una persona que sufre un agravio directo producto de la aplicación de la norma
jurídica en cuestión.
Cualquier persona.
Personas con una legitimación especial: defensor del pueblo, ministerio púbico, asociaciones civiles
determinadas.
Según quien genera el control:
A petición de parte.
Control de oficio de constitucionalidad.
Sistema de control de constitucionalidad en Argentina: En cuanto al órgano de control es judicial y
difuso: Corresponde a todos los jueces, nacionales o provinciales, de cualquier fuero y jurisdicción
efectuar el control, pero la Corte Suprema de Justicia es la intérprete final cuando ejerce su
competencia originaria o en grado de apelación. Debe existir una causa judiciable: La actividad
jurisdiccional está sujeta a que exista una controversia entre partes que sostienen derechos
contrapuestos, asimismo, la cuestión planteada deber ser judiciable, no lo son aquellas que lo son
ajenas al conocimiento del poder judicial. La norma debe generar un gravamen al titular del derecho:
Existe una íntima relación entre “causa” y “legitimación”, solo puede demandar en juicio quien alega
estar sufriendo un daño o en inminencia de sufrirlo. Petición de parte: Tradicionalmente se sostuvo que
los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma. La decisión de
inconstitucionalidad no tiene efecto erga omnes. La declaración de inconstitucionalidad de una ley es
un acto de suma gravedad y debe ser considerada como una ultima ratio del orden jurídico.
Federalismo:
Forma de Estado y Forma de Gobierno: Todo Estado está compuesto por los siguientes elementos: a)
población (elemento humano), b) territorio (base física o espacio geográfico donde se asienta la
población), c) poder (consiste en la competencia, capacidad o energía que el Estado dispone para
cumplir con su fin. El poder a su vez se relaciona con dos variables: legitimidad y soberanía. Un poder
es soberano en la medida que no reconoce un poder superior a él. Por supuesto que la idea de
soberanía varía con el tiempo y los escenarios intencionales de cada época) y d) orden jurídico
(conjunto de normas que rigen a un Estado).
El artículo 1 de la Constitución Nacional señala que “la Nación Argentina adopta para su gobierno la
forma representativa, republicana y federal”. Este articulo contiene dos importantes declaraciones:
forma de gobierno y forma de Estado. Ambos aspectos surgen de combinar los siguientes elementos
del Estado:
Poder Población: de esta combinación pueden surgir tres formas de gobierno: totalitarismo,
autoritarismo o democracia.
Poder Territorio: la relación de estos dos componentes origina dos formas de Estado: unitarismo o
federalismo.
El concepto de centralización y descentralización: Todo Estado federal supone, al menos, una dualidad
de gobiernos. Por un lado vamos a encontrar el gobierno federal cuyo poder se ejerce en todo el
territorio. El Estado Federal y la Confederación: la confederación surge de un pacto o tratado y consiste
en una alianza de estados independientes y soberanos que conservan su soberanía. En cambio, el
Estado federal supone la existencia de unidades políticas autónomas (provincias), no habiendo más
soberanía que la del poder del Estado federal. La confederación carece de poder directo sobre la
población de los Estados confederados, en cambio, en el Estado federal su poder se ejerce en forma
directa sobre toda la población. El Estado federal es un sujeto internacional, no así las unidades
políticas que la componen.
Relaciones que se dan en el marco del Estado federal: De la coexistencia de dos órdenes
gubernamentales en un mismo territorio, surgen las siguientes relaciones:
1. Subordinación: el orden jurídico provincial se debe ajustar al orden jurídico federal (arts 5 y 31 de la
CN).
2. Participación: implica reconocer a las provincias la posibilidad de colaborar en la formación de
decisiones del gobierno federal. La manera típica es a través de un congreso con una cámara de
senadores (art 44 CN).
3. Coordinación: este principio delimita las competencias propias de las provincias y del gobierno federal.
Surge que existen: poderes o competencias delegadas al gobierno federal que no pueden ser ejercidas
por las provincias, poderes o competencias que las provincias se reservaron y no pueden ser ejercidas
por el gobierno federal, y poderes o competencias concurrentes que pueden ser ejercidos por los
gobiernos locales y el gobierno nacional. La fórmula del reparto de las competencias está establecida
en el artículo 121 de la CN.
Derecho federal, común y local: La existencia de un Estado federal de varios centros territoriales de
poder con funciones de creación y aplicación del derecho, da lugar a la distinción de tres clases de
derecho: federal, común y local. Esto va a determinar la competencia a los tribunales federales o
locales y también en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Derecho federal: hay uniformidad en la creación y aplicación del derecho.
Derecho local: hay diversidad en la creación y aplicación del derecho.
Derecho común: hay uniformidad en su creación y diversidad en su aplicación.
Las Provincias: Son las unidades políticas que componen el Estado Federal. Son autónomas porque
pueden darse sus propias constituciones, leyes y elegir a sus propias autoridades. No son entes
soberanos: la soberanía es un poder supremo que solamente ostentas los Estados, en consecuencia,
las provincias no son sujetos de derecho internacional.
Las provincias de acuerdo con el art. 5 de la CN, dicta su propia constitución respetando la relación de
subordinación hacia la Constitución Nacional, respetando las siguientes directrices: que se respete el
sistema representativo republicano; que la constitución provincial este en un todo de acuerdo con los
principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; que se asegure la administración de
justicia y el régimen municipal autónomo; se garantice la educación primaria.
Otra aplicación del principio de autonomía provincial se encuentra en el art. 122 de la CN: las
provincias “eligen sus gobernantes, sus legisladores y demás funcionarios, sin intervención del
gobierno federal”.
Celebración de convenios internacionales: las provincias “podrán celebrar convenios internacionales en
tanto no sean incompatibles con la política exterior de la nación y no afecten el crédito público de la
nación, con conocimiento del congreso nacional”.
Tratados interprovinciales: las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de
administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del
congreso federal.
Las provincias tienen el dominio originario de los recursos naturales.
Facultades que las provincias no pueden ejercer: (art 126) “las provincias no ejercen el poder delegado
a la Nación”, no pueden: celebrar tratados parciales de carácter político; expedir leyes sobre comercio,
navegación interior o exterior; establecer aduanas provinciales; acunar moneda; establecer bancos con
facultad de emitir billetes; dictado de códigos de fondo (civil, penal, minería); leyes sobre ciudadanía,
bancarrotas; levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente;
nombrar embajadores o recibir agentes extranjeros.
La constitución en varias disposiciones se refiere a las autoridades provinciales: el poder ejecutivo a
cargo de gobernadores de provincia (art 29); legislatura (art 29); poder judicial (no lo nombra
expresamente pero es una consecuencia lógica del principio republicano de gobierno y en el art 5 habla
de asegurar la administración de justicia como condición para que se garantice su autonomía.
Art 128 de la CN: “los gobernadores de provincias son agentes naturales del Gobierno Federal para
hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación”.
La capital del Estado: La Ciudad de Buenos Aires: una capital federal es un ámbito territorial donde
están radicadas las autoridades nacionales. La constitución de 1853 estableció en su art 3 a la Ciudad
de Buenos Aires como capital federal; pero esta clausula fue de cumplimiento imposible ya que buenos
aires no juro la constitución, la ciudad de Paraná oficio de capital de la república. En 1860 y con la
batalla de Pavón Buenos Aires se incorpora nuevamente a la confederación, se reforma el art 3 de la
CN y se establece su redacción actual: “el congreso a través de una ley especial declara que una
ciudad determinada sea capital federal y la legislatura provincial efectúa la cesión del territorio. Año
1994 se consagra la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.
Intervención Federal a las Provincias: La garantía federal consiste en una serie de obligaciones que
tiene el gobierno federal hacia las provincias e implica básicamente dos clases de deberes: a) deber de
omisión: se traduce en una altitud de no interferencia en el ámbito domestico de las provincias, b)
deber de actuación: implica obligaciones activas hacia las provincias, uno de esos deberes de actuación
es, en ciertos casos, intervenir en las provincias.
La norma constitucional: el art 6 de la Constitución: “el gobierno federal interviene en el territorio de
las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler las invasiones exteriores, y a
requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido
depuestas por sedición o por invasión de toda provincia”. La intervención federal consiste en un
instituto de emergencia cuya finalidad es restablecer el orden institucional quebrantado por conflictos
internos o ataque exterior. Causales de intervención: garantizar la forma republicana de gobierno,
repeler invasiones exteriores, sedición, invasión de otra provincia. De los cuatro causales, la más
alegada por el gobierno federal es la primera por dos motivos fundamentales: por ser un término laxo
y porque autoriza la intervención por decisión unilateral del gobierno federal.
Autoridades que declaran la intervención federal: es la constitución la que establece que el gobierno
federal interviene por motus propio para garantizar la forma republicana de gobierno o repeler
invasiones exteriores, o por solicitud de las autoridades constituidas por sedición o invasión de otra
provincia.
El concepto de autoridad constituida incluye a los tres poderes clásicos, y también a los de una
convención constituyente si esta estuviera en funcionamiento.
¿Qué se entiende por gobierno federal? En principio es una facultad que le corresponde al congreso y
al poder ejecutivo en caso de receso del congreso.
Efectos de la intervención: el art. 6 establece que el gobierno federal interviene “en el territorio de la
provincia”. La intervención no implica necesariamente la sustitución de las autoridades locales; la
intervención no extingue la personalidad jurídica de la provincia, esto implica que: su entidad
patrimonial no desaparece ni se disminuye y no se puede paralizar su aparato judicial y administrativo.
Facultad del interventor: Dictada la ley que dispone la intervención federal a una provincia,
corresponde designar un interventor federal. La constitución nada dice acerca de quién designa al
interventor o comisionado federal ni tampoco su cantidad. En la práctica, la facultad de designar al
interventor federal ha recaído en el poder ejecutivo y ha sido unipersonal. El interventor debe obrar
conforme a la ley que dispone la intervención federal. Si se interviene al Poder Ejecutivo y se sustituye
al gobernador, el interventor ejercerá las atribuciones que le confiere la constitución local. Si se
interviene la legislatura, el interventor dictara decretos leyes. Si se interviene al poder judicial, el
interventor cesanteara a los jueces y designara nuevos magistrados.
La Teoría de la Emergencia:
Las situaciones de emergencias son hechos anormales o casos críticos que, previsibles o no, resultan
extraordinarios y excepcionales. Este carácter excepcional proviene, no tanto de la rareza o falta de
frecuencia del fenómeno o episodio, cuanto de que, por más repetido que resulte, se lo considera
patológico dentro del orden previsto por el sistema institucional. Se trata de una situación que
amenaza la continuidad del Estado de derecho. Las emergencias siempre son hechos muy variados que
pueden consistir en situaciones bélicas, desordenes internos o domésticos, desastres naturales y
emergencias económicas.
Caracteres de esta teoría: las emergencias para que puedan ser invocadas válidamente en el derecho
constitucional tienen que tener determinadas características, ellas son:
Imprevisible: aunque este prevista la situación en la constitución, lo imprevisible es el momento en que
se producirá.
Excepcional: la situación de emergencia no son hechos comunes.
Transitoria: es algo esencial a la emergencia ya que “si fuera definitiva, ella fundaría un nuevo orden
constitucional. No modifica el carácter transitorio lo extenso de su duración”.
Es grave: tiene que tener la suficiente entidad como para poder aplicar un mecanismo de emergencia.
En cambio los institutos de emergencia consisten en mecanismos jurídicos que procuran prevenir,
remediar, contener o atenuar y subsanar las emergencias. Ejemplos de institutos de emergencia:
suspensión de habeas corpus, toque de queda, estado de sitio.
La teoría de la emergencia también es vista como una situación de Estado de necesidad. La doctrina
del Estado de necesidad para funcionar válidamente requiere de ciertos elementos sin los cuales se
torna ilegitima, dichos elementos son:
Situación de necesidad: se trata de un estado de cosas donde, sin duda, entre en efectivo peligro la
supervivencia del sistema político o se produzca un caos social.
La inevitable adopción de una medida idónea para enfrentar aquella situación de necesidad.
La existencia de un sujeto necesitado: se trata de alguien que debe tomar la medida o decisión de
necesidad que generalmente es el Estado.
El derecho de necesidad: es un conjunto de principios que regulan la situación de necesidad, el sujeto
necesitado y el contenido de las medidas que se adoptan en ese contexto.
La teoría de la emergencia es realmente muy peligrosa y motivos sobran:
Se puede invocar una emergencia cuando no la hay: siempre es el poder político que la declara
Se producen restricciones intensas a los derechos y que en muchos casos rozan con lo arbitrario
Se producen mayor concentración de poder, especialmente en el Poder Ejecutivo. En una palabra, se
pone en riesgo el sistema de división de poderes como garantía de los derechos de las personas
Emergencias Económicas: Para la crisis económica no suele existir un instituto de emergencia, adoptándose
únicamente medidas de emergencia que presuponen una situación de emergencia-por ejemplo el “corralito”-.
En Argentina las situaciones de emergencia significaron restricciones al derecho de propiedad en el marco de
lo que se conoció como el poder de policía de emergencia. Ejemplos de emergencia económica: híper
inflación, desempleo, falta de vivienda.
Las emergencias en los tratados internacionales: Los tratados internacionales sobre Derechos Humanos
también plantean la posibilidad de que un Estado atraviese una situación de emergencia. En este sentido se
destacan las disposiciones previstas en el art 27 del Pacto de San José de Costa Rica. Principios que se pueden
señalar de esta disposición:
Transitoriedad de la medida: el pacto habla de “tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la
situación”.
Existencia de derechos que aun en durante una situación de emergencia no se pueden suspender: es
lo que se conoce como el núcleo duro de los derechos y que por tales no pueden ser objeto de
suspensión.
Principio de proclamación: el Estado que aplique un estado de excepción debe informar al resto de los
Estados miembros de la convención acerca de la medida adoptada: se trata, evidentemente, de un
control a nivel internacional.
Caso Cine Callao: No había trabajo entonces al ir al cine, antes de la película había una obra de teatro
con el fin de darle trabajo a los actores, con la entrada además de la película, pagabas el sueldo de los
actores. Las empresas privadas de los cines se quejaron porque para que esto se cumpliera debieron
sacar butacas y en consecuencia, tenían menos capacidad de gente por película.
En Argentina hay 1 de 5 institutos de emergencia que está prohibido. Los permitidos son el estado de
sitio, la delegación legislativa, la intervención provincial y los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU).
El prohibido surge a partir del art. 29 de la CN y son las facultades extraordinarias y la suma del poder
público.
Una emergencia es un hecho grave que pone en peligro al Estado. En cambio, un instituto de
emergencia (ej. Estado de sitio) es un mecanismo jurídico para hacer frente a esa emergencia, la idea
es que sea una respuesta rápida y eficaz.
Estado de Sitio:
El Estado de sitio, junto con la intervención federal, constituye respuestas institucionales, regladas por
la constitución, ante emergencias de carácter político. Después de la reforma de 1994, se admiten dos
tipos más de emergencia, las que dan lugar a la delegación legislativa y las que autorizan el dictado de
decretos de necesidad y urgencia.
El concepto de Estado de sitio: Es un arma de defensa extraordinaria que la constitución ha puesto en
manos de los poderes políticos de la nación, para que, en épocas también extraordinarias, puedan
defenderse de los peligros que amenacen tanto a la constitución como a las autoridades que ella crea.
La finalidad del estado de sitio es preservar y no destruir el imperio de la constitución.
La constitución prevé dos causales para que proceda el estado de sitio: conmoción interior o ataque
exterior, que pongan en peligro el ejercicio de la constitución o de las autoridades que ella crea. Se
trata de una medida que adopta el gobierno federal a través de: el poder ejecutivo (por ataque exterior
con acuerdo del senado o por conmoción interior en caso de que el congreso se encuentre en receso)
o el poder legislativo (por conmoción interior).
El art. 23 establece que declarado el estado de sitio se suspenden las garantías constitucionales. ¿Qué
es lo que se puede suspender una vez declarado el estado de sitio? Las respuestas que se elaboraron
fueron las siguientes:
1. Proyecto de Alberdi: para Alberdi el efecto del estado de sitio consiste en la suspensión de la vigencia
de la Constitución.
2. Tesis amplia: el estado de sitio suspende todos los derechos y garantías sin control de
constitucionalidad. La crítica principal obedece a su extrema amplitud ya que sería valida confiscar la
propiedad, expropiar sin indemnizar, etc.
3. Tesis intermedia: el estado de sitio suspende todos los derechos y garantías constitucionales, con
control judicial.
4. Teoría finalista: solo se suspenden algunos derechos y garantías, con control judicial.
Se suspenden aquellos derechos cuyo ejercicio puedan resultar incompatibles o agravar los motivos
que originaron el estado de sitio.
Facultades del presidente durante el estado de sitio: establece el art. 23 que en el marco del estado de
sitio el presidente con relación a las personas puede “arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la
nación”. Es una potestad presidencial que solo se puede ejercer en el marco del estado de sitio, se
trata de un mecanismo de seguridad, es indelegable, no requiere autorización judicial, no implica
ejercer facultades judiciales, como contrapartida se encuentra el derecho de extrañamiento o derecho
de opción: es el derecho que tiene el afectado por la medida (arresto o traslado) de optar por salir del
territorio. Este derecho no puede ser reglamentado por ley o decreto. Es directamente operativa, y no
puede sometérsela a plazos ni condiciones por via de reglamentación.
Poder de Policía:
“Facultad del congreso para restringir y reglamentar derechos en virtud de proteger la seguridad, la
moralidad y la salubridad” (según una versión restringida). La versión amplia dice que es una facultad
en virtud de conservar el bienestar. El poder de policía puede ser permanente o transitorio. Un ejemplo
de poder de policía permanente es el semáforo.
Art. 28 CN: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” (reglamentación razonable). Este artículo tiene su
correlato con el art. 14 CN.
Art. 14 CN: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes
que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y
comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad;
de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”.
En 1922 los derechos eran reglamentados pero poco reglamentables, es decir, se admitían criterios de
reglamentación pero pocos. Los derechos no son absolutos, sino relativos porque hay una ley en el
congreso que los reglamenta.
En 1900 el Estado Argentino empieza a crecer, a medida que el Estado le daba a los ciudadanos,
también le recaudaba más impuestos. La excusa perfecta para esto era buscar el “bienestar
económico” que decía la Constitución Nacional. En 1922 donde se empieza a dejar atrás el liberalismo y
se empieza a ver el Estado intervencionista, la Corte falló en contra del Estado sobre el cobro de
alquileres e hipotecas.
Cuando se reglamenta por “interés general”, “bienestar económico”, etc. el Estado interviene
demasiado. El poder de policía es la facultad que tiene el congreso para reglamentar un derecho. Antes
de 1922 el congreso solo podía reglamentar por “bienestar económico”, después de 1922 se dejo de
lado el concepto estricto para pasar a un poder de policía amplio, es decir, el congreso puede
reglamentar cualquier derecho por “interés general”.
El poder de policía amplio lo invento el sistema americano (EEUU) pero solo para los derechos
económicos, los otros derechos (ej. Libertad de expresión) si se reglamentara se podría sospechar que
es inconstitucional. Acá en Argentina se copio esto por la mitad, cualquier derecho se puede
reglamentar.
El control estricto se llama control de necesidad.
Salvo la libertad de expresión, los otros derechos son regulados de forma amplia. En principio el poder
de policía tiene que ser por una ley formal del congreso, NO por un decreto. Pasa que muchas veces se
reglamento por un decreto y la Corte lo dejo pasar.
El congreso si invoca la “emergencia/urgencia” para reglamentar, reglamenta más intensamente. La
emergencia debe tener un plazo fijado por el congreso, cuando se cumple el plazo el congreso puede
prorrogar, es decir, renovar la ley.
Libertad de Expresión:
Art. 14 CN: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de
peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus
ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de
profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”.
Art. 32 CN: “El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre
ella la jurisdicción federal”
Art. 43 CN: “… no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística” (cuando se refiere al
Habeas Data).
Art. 13 Pacto San José de Costa Rica: Es un sostén internacional para el derecho a la libertad de expresión.
La libertad de expresión tiene un origen político. Se dio en Inglaterra para los legisladores. En 1640 en
Inglaterra nace la prohibición de censura previa. En EEUU por la libertad de culto. En 1791 llega con la 1era
enmienda. “El derecho” es el derecho a expresarse y “sin censura previa” es la garantía. La libertad de
conciencia en EEUU nace 4 años antes. La prohibición de censura fue la primera garantía que aparece. La
constitución de EEUU no dice “prohibición de censura” pero se entiende que esta ahí en la libertad de
conciencia. No te censuran pero sos responsable de lo que decís y respondes civil y penalmente por eso. En el
congreso Argentino la libertad de expresión es absoluta.
Hay censuras indirectas: yo puedo decir lo que quiero pero el Estado me pone trabas, en la convención
americana se llama restricciones indirectas y también están prohibidas (art. 13 inc 3).
El art 32 de la CN es la versión Argentina de la primera enmienda de EEUU. Lo pidió Sarmiento cuando se
sanciono la Constitución para juntar el Estado nacional con la provincia de buenos aires.
La garantía del art. 43 (no revelar la fuente de información periodística) ya existía en EEUU antes de la
primera enmienda y favorece la circulación de información.
El congreso no puede hacer una ley que regule la libertad de expresión porque es absoluta.
La doctrina dice que si decís algo que genera un daño y decís quien te lo dijo, la demanda va para quien te lo
dijo.
Los políticos, funcionarios o gente con “cierta posición” tienen la intimidad mas restringida que los particulares,
tienen menos oportunidad de ganar un juicio, para ganarlo deberían demostrar dolo en la expresión.
Derecho a la Propiedad:
Art. 14 CN: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de
peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus
ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de
profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”.
Art. 17 CN: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en
virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4.
Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o
inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La
confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede
hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie”.
Nuevos derechos y garantías:
Art. 36 CN: “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de
fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus
autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos
públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones

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Resumen Derecho Constitucional – Sabsay (Cátedra Sabsay Ventura - 2017).docx
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