Resumen derecho civil.
Primer parcial
Unidad 1
Distinción entre derecho público y derecho privado:
El derecho positivo es el conjunto de normas jurídicas que rigen en un estado en un momento
determinado.
El derecho público estaría destinado a la protección del interés general y el derecho privado a la
tutela de los intereses de los particulares.
Estos se diferencian según el tipo de relación jurídica de que se trate presente caracteres de
subordinación o de coordinación entre los sujetos.
El derecho público hace referencia a aquel sector del derecho en el cual una de las partes tiene
relación de superioridad respecto a la otra, y en el derecho privado las relaciones jurídicas
quedan siempre establecidas sobre la base de la coordinación o igualdad de los sujetos.
Unidad 2
Fuentes del derecho:
La palabra fuente significa manantial, lugar donde brota el agua, llevado este concepto al derecho
significa lo mismo pero aplicado en modo figurado.
Puede ser definido como la idea de nde o como nace el derecho vigente en un momento
determinado, es decir cuáles son las formas de producción o creación de las normas jurídicas
obligatorias en un estado.
Se puede distinguir entre fuentes formales y fuentes materiales.
La fuente formal del derecho es la dotada autoridad, de obligatoriedad en virtud del mandato del
mismo ordenamiento legislativo. Desde este punto de vista la ley es la principal fuente del
derecho.
La fuente material es la que no tiene autoridad u obligatoriedad nacida del mismo ordenamiento
positivo, pero que constituye factor o elemento que contribuye a fijar el contenido de la norma
jurídica, al conocimiento del derecho y a su más certera aplicación.
La ley es la fuente primordial del derecho y en esta se incluye la CN, los tratados y las leyes
propiamente dichas.
El art 1 alude a los tratados de DDHH, en el derecho argentino todos los tratados son fuente de
derecho y tienen una jerarquía superior al de la ley.
La ley en el precepto común, justo, estable, suficientemente promulgad. Justo quiere decir
igualdad de tratamiento de situaciones iguales.
Común significa formulada en términos generales. Suficientemente promulgado es establecido
por el legislador conforme al mecanismo constitucional.
La ley es obligatoria como carácter principal. Los caracteres de esta son: su obligatoriedad, su
generalidad, su justicia y su autenticidad. Las leyes son obligatorias para todos los que habiten en
el territorio de la república.
La generalidad hace referencia a que la ley se establece para un número indeterminado de
personas o de hechos, se la liga con esta la permanencia de la ley que se aplica de manera
permanente desde el día de su puesta en vigencia hasta su derogación.
La ley en sentido material es toda norma general y obligatoria, emanada de autoridad
competente, en cambio la ley en sentido formal es toda norma emanada desde el congreso
conforme al mecanismo constitucionalmente determinado.
La ley imperativa es la que excluye o suprime la voluntad privada, de tal modo que la regulación
que establece se impone a los interesados los cuales no pueden modificarla ni sustraerse a sus
consecuencias, las leyes supletorias en cambio respetan la iniciativa y la voluntad de los
particulares, limitándose a reconocer los efectos de la voluntad o establecer los efectos de una
regulación complementaria para el caso de que esa voluntad no se haya exteriorizado.
Las leyes complementarias suplen la falta o carencia de una manifestación de voluntad de las
partes, les leyes interpretativas son las que tienden a determinar la voluntad de las personas
cuando ella se ha manifestado de manera dudosa o incompleta.
Jerarquía de las normas: todo orden jurídico político del estado debe ser congruente con la
constitución formal. La celebración de un tratado en nuestro país requiere la firma del mismo por
el poder ejecutivo, la aprobación del congreso y la ratificación por el poder ejecutivo. Este entra
en vigor a partir de la ratificación, no es necesaria una ley posterior.
El art 75 inc 22 de la CN establece que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las
leyes.
La ley concluye su vigencia por medio de la derogación, que en principio, es efectuada por otra
ley. Si la derogación es expresa no hay problema, el problema es la derogación tacita que se
produce cuando la vigencia de la nueva ley es incompatible con la anterior.
La desuetudo es la no aplicación de la ley durante un tiempo prolongado. En ocasiones no solo se
aplica la ley sino que forma una costumbre contraria.
Actos contrarios a la ley: la consecuencia de la infracción de la ley es aplicar la sanción que la
misma señale como medio de lograr el restablecimiento del orden jurídico perturbado por la
infracción.
Denominamos actos en fraude a la ley a los negocios jurídicos aparentemente lícitos pero que
persiguen la obtención de un resultado análogo o equivalente al prohibido por otra norma
imperativa.
La costumbre: es un uso implementado en una comunidad y considerado por ella como
jurídicamente obligatorio. Esta exige la presencia de dos elementos, el elemento objetivo:
existencia del uso reiterado y debe reunir ciertas condiciones y el elemento subjetivo: es la
convicción o creencia que tiene la comunidad de que taluso es jurídicamente obligatorio. Unidad 3
Aplicación de la ley:
Cuando se trata de someter las relaciones nacidas entre las personas a las normas jurídicas se
aplicando el derecho.
Esa aplicación va a tener como resultado final una sentencia.
La doctrina de subsunción tiene su origen en las ideas de Kant, se trata solamente de ver si lo
hechos de la realidad concuerdan con los hechos previstos en la norma como hipótesis para en
tal caso aplicar los efectos que prevé esa norma.
El razonamiento que hace el juez al administrar justicia, asume la forma de un silogismo.
La sentencia no es una consecuencia automática derivada de dos premisas lógicas, sino que es
el resultado de una valoración compleja de elementos psicológicos, éticos, económicos y
jurídicos, que concurren para formar un juicio, articulado en base a un esquema silogístico. El
derecho se presume conocido por el juez, como por cualquier otro ciudadano, por lo que no
corresponde probar la existencia de una norma jurídica aplicable para la resolución del proceso.
Sin embargo pueden reconocer dos excepciones: el derecho consuetudinario y el derecho
extranjero.
El juez no puede negarse a aplicar una norma jurídica, salvo que ella no exista como tal por
ejemplo como la ley 20.889 que no había cumplido adecuadamente los mecanismos
constitucionales para su sanción.
Interpretación de la ley:
Interpretar es buscar el sentido y valor de la norma.
Quid de la ley clara: un adagio afirma que si la ley es clara, de modo que en su letra pueda
conocerse la intención del legislador, no hay que interpretarla, sino que sujetarse a su texto, toda
la doctrina moderna sostiene la falsedad de dicho adagio.
La tarea sencilla de leer el precepto claro y captar su sentido es interpretación.
En síntesis el adagio quiere simplemente decir que cuando de las palabras del precepto se
deduce de indudable la voluntad legislativa, no debe admitirse la indagación de un pensamiento y
de una voluntad distinta.
La costumbre: el derecho consuetudinario también debe ser interpretado, su interpretación es
aún más necesaria porque la de la ley, a causa de la imprecisión e incertidumbre de las
reglascreadas.
Clases de interpretación: se denomina interpretación auténtica o legislativa a la que realiza el
mismo legislador al votar una nueva ley destinada a esclarecer su voluntad.
La interpretación judicial es la realizada por los tribunales de justicia.
La doctrina es la interpretación realizada por los autores.
Según su criterio generalizado, la interpretación puede ser declarativa o correctiva, esta última a
su vez puede ser restrictiva o extensiva. La interpretación declarativa se dirige a explicar el testo
de la ley, tiene a fijar el alcance de la ley particularmente cuando las palabras usadas por esta
tienen más de un significado.
Se califica como restrictiva a la interpretación que ofrece como resultado restringir el significado
de palabras de la ley cuando estas expresan más de lo que corresponde a la finalidad de ella.
La interpretación extensiva a la que tiene por finalidad extender el natural significado de las
palabras de la ley, cuando se llega a la conclusión de que expresan menos de lo que corresponde
a su finalidad o espíritu.
La actividad interpretativa comprende una serie de actividades tales como: la determinación del
sentido de los elementos que aparecen en el supuesto de hecho de la norma, la atribución de
carga de valor a conceptos indeterminados, el esclarecimiento de las consecuencias que las
normas ligan al supuesto de hecho y la adopción de la decisión cuando ella es dejada al arbitrio
del interprete.
Unidad 4
Efectos de la ley:
No es tan claro lo que sucede con las relaciones y situaciones jurídicas que existen, que están
constituidas y en curso al tiempo de esa entrada en vigor de la nueva ley. En esta teoría pueden
darse tres respuestas: la ley nueva no alcanza a las situaciones jurídicas nacidas al amparo de la
legislación anterior, la ley nueva rige también para estas situaciones jurídicas y la ley nueva
puede regir algunas aspectos de estas situaciones jurídicas, en principio aquellos que no hayan
sido concluidos definitivamente bajo la legislación sustituida.
Valores que están en juego:
Entran dos tipos de valores. Por un lado la nueva ley se considera un avance sobre la derogada,
sustituida, o modificada legislación anterior, de ahí que sea razonable la pretensión de que la
nueva ley tenga el ámbito de vigencia más extendido posible. De otro lado si las nuevas leyes
afectaran siempre a las relaciones jurídicas constituidas no habría seguridad alguna.
Principio de la irretroactividad de la ley:
Omenzó a aparecer en algunas constituciones aunque en general limitado al campo del derecho
penal.
Excepciones:
Se impusieron limites a ella por vida de tres excepciones, la leyes de orden blico las leyes
imperativas (aquella que trata de explicar otra ley que resulte ambiguo u oscura) y las leyes
expresamente retroactivas.
La doctrina ha extraído como conclusión que el principio de irretroactividad de las leyes no es
más que una regla hermenéutica dirigida al juez, no es entonces una norma de conducta para
ellegislador.
La doctrina de los derechos adquiridos afirma que una ley es retroactiva cuando afecta derechos
adquiridos al amparo de la anterior legislación.
La doctrina de los hechos cumplidos:
Según esta idea no puede existir conflicto de leyes sucesivas porque cada una debe regir los
hechos cumplidos en el momento en que se encuentran en vigor.
El conflicto podría existir solo cuando un hecho tiene efectos que se prolongan en el tiempo y
resultan entonces alcanzados por una nueva ley. La regla es que los efectos deben considerarse
comprendidos en el hecho cumplido y por lo tanto quedan sometidos a la ley anterior, pero si se
trata de efectos que puedan o no existir como consecuencias del hecho y que no tienen relación
conexa con el hecho, la ley nueva puede sujetarlos a su norma sin que por ello pueda sostenerse
que haya retroactividad, porque tales efectos no tienen la característica del hecho ya existente
esto es cumplido.
Una ley seria retroactiva cuando: vuelve sobre la constitución de una relación jurídica, cuando
vuelve sobre la extinción de una situación jurídico, cuando se refiere a efectos de una situación
jurídica consumida al amparo de la ley anterior, cuando atribuye efectos que antes no tenían
ciertos hechos o actos jurídicos si esos efectos se atribuyen por vinculación del hecho o acto con
un periodo anterior a la vigencia de la ley, cuando se refiere a las condiciones de validez y a
efectos que ya se han producido a los elementos anteriores a una relación o situación jurídica que
se encuentre en curso de constitución o de extinción en el momento de entrada en vigencia de la
ley.
La relación jurídica es aquella que se establece entre dos o más personas con un carácter
peculiar y particular esencialmente variable, estas relaciones se extinguen con el ejercicio de los
derechos o cumplimiento de las obligaciones que emanan de ellas.
La situación jurídica es permanente un ejemplo son los derechos reales y las situaciones jurídico-
familiares.
Límite de la retroactividad:
La ley puede ser retroactiva en tanto no afecte derechos amparados por garantías
constitucionales.
Algunos autores expresaron que al establecer este límite se vuelve a la noción de derechos
adquiridos. Se los respondió que no es así, la constitución protege los derechos sin calificaciones
de adquiridos o en expectativa, sino tomándolos en su esencia.
El artículo 7 autoriza la subsistencia de la ley antigua en tanto las nuevas leyes supletorias no se
aplican a los contratos en curso de ejecución, por los que estos siguen rigiendo por la ley
antigua.
Unidad 5
La codificación del derecho civil argentino:
La codificación es el último escaño en la evolución de la presentación de las leyes civiles.
Las características son:
1) la unicidad se trata de un cuerpo único, sancionado, publicado y declarado obligatorio por el
estado en un solo momento, donde están todas las normas concernientes a la rama del derecho a
la cual es se destina.
2) homogeneidad se trata de una ley que trata una sola materia civil, comercial, minería,
navegación
3) exclusividad esta características implica que no hay normas de esa materia fuera del código
4) sistematización las materias tiene una exposición ordenada y coherente
5) ventajas de la codificación facilita enormemente su conocimiento, interpretación, aplicación,
enseñanza y contribuye a la seguridad jurídica.
Hoy asistimos a una cierta decadencia de la codificación, como consecuencia de la inflación
legislativa vinculada también a la creciente complejidad de las relaciones sociales. Lo que lleva a
que los códigos hayan perdido su exclusividad.
Unidad 6
Las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos:
El derecho objetivo es el conjunto de normas jurídicas sancionadas por el estado, vigentes en el
momento determinado. Esta esfera de derecho ha sido muchas veces reducida al estudio de la
noción de los derechos subjetivos, pero lo cierto es que frente al derecho subjetivo aparece como
otra esfera subjetiva el deber político que prima facie surge como contrapartida de ese derecho
subjetivo.
La situación jurídica es un determinado modo o una determinada manera de estar las personas
en la vida social, regulada por el derecho.
Estas situaciones pueden ser unisubjetivas o plurisubjetivas.
Las unisubjetivas se refieren a la persona en si misma o con relación a los bienes, en cambio
lasplurisubjetivas se refieren a situaciones en que actúan más de una persona, y dan lugar a lo
que se denomina relación jurídica.
La relación jurídica es fundamentalmente vínculo entre dos personas tutelado por el derecho.
Hay deberes y derechos recíprocos que incluso sobreviven a la relación.
La relación jurídica es el marco en el cual se insertan los derechos y deberes jurídicos de las
personas, es organizada y disciplinada por el ordenamiento jurídico que esta institucionalizado
por el derecho positivo. De modo que la relación jurídica es el vínculo que una a dos o más
personas respecto a determinados bienes o intereses, estable y orgánicamente regulada por el
derecho, como cauce para la realización de una función social merecedora de tutela jurídica.
Derecho subjetivo:
La palabra derecho como una atribución que tiene el sujeto de exigir de otro o de otros una
determinada conducta a esto se le llama derecho subjetivo. Se han expuesto muchas doctrinas
que tratan de explicar cuál es la naturaleza de estos derechos y hay incluso las que han negado
su existencia.
Una doctrina creada por savigny pero desarrollada por winscheid sostiene que el derecho
subjetivo es un poder atribuido por el ordenamiento jurídico a una voluntad. Esto tendría dos
significados por un lado representa el tener derecho a un cierto comportamiento, acto u omisión
por parte de todas las personas o de una persona determinada frente al titular. Por ejemplo si
alguien me fotografía yo tengo el derecho de pedir que esa foto no se publique o solicitar
indemnización. En otro sentido la voluntad juega el rol de ser decisiva para la creación de ciertos
derechos o para su supresión o modificación así el propietario tiene derecho de vender o alquilar
y el acreedor tiene el derecho de ceder su crédito.
Por eso se sostiene generalmente que el derecho subjetivo es el poder atribuido a la voluntad
para la satisfacción de intereses jurídicamente protegidos.
Teorías negativas:
Algunas doctrinas negaron la existencia de los derechos subjetivos, la teoría elaborada por
Kelsen. Lo cierto es que han llevado a la construcción de una idea del derecho, absolutamente
descarnada del valor justicia, así como han terminado negando la personalidad humana, por ello
alguna de sus conclusiones sirvieron de fundamento a regímenes totalitarios, aunque sus autores
no hay perseguido esa finalidad.
El deber:
A todo derecho subjetivo corresponde en principio un deber que aparece como correlativo del
mismo. En ciertas circunstancias el deber es genérico, de modo tal que corresponde a toda la
comunidad. Tanto en el supuesto del deber individualizado en alguien, como en el del deber
genéricamente atribuido a toda la comunidad, se impone el sacrificio del interés propio respecto
de otro ajeno, y por lo tanto, corresponde a un mandato o imperativo categórico que debe ser
respetado en todo caso. En la carga se exige el sacrificio de un interés propio para satisfacer otro
interés propio. Por ejemplo para hacer oponible mi derecho de dominio sobre un inmueble, debo
inscribirlo en un registro de la propiedad, sino cumplo esa carga mi derecho carecerá de eficacia
frente a terceros.
La noción del interés legítimo como una categoría de rango interior a la del derecho subjetivo, ha
sido materia elaborada en el derecho público. Se trata de supuestos en los que el individuo no
pretende la satisfacción inmediata en un interés propio, aunque mediatamente si puede
beneficiarlo.
Garantía de la legalidad:
Se trata de reclamar que la administración cumpla con el principio de legalidad de su actuación
cuando de no cumplirla, se afectara mediatamente un interés propio. Es una suerte de garantía
de legalidad.
Los derechos de incidencia colectiva:
Identifican el interés de la comunidad en general de que respeten ciertos derechos que
corresponden a sus integrantes, por ejemplo: el medio ambiente, la fauna y la flora, ect. La
noción de intereses difusos(o de incidencia colectiva) no es de sencilla delimitación y es aun
debatida por la doctrina. La cuestión radica en determinar en qué casos la afectación de los
derechos de un grupo de individuos constituye una lesión a un derecho de incidencia colectiva.
Desde nuestro punto de vista la nota característica de un derecho de incidencia colectiva es que
tutela intereses colectivos de naturaleza indivisible, o sea que resulta imposible dividirlos en
partes. En todos los casos, el bien tutelado es indivisible: no se puede tener una tarifa de
subterráneos para un usuario y otra tarifa para el resto, ect.
Clasificaciones: derechos absolutos y relativos.
El derecho absoluto es aquel que, en favor de su titular, impone a los demás una sujeción
genérica de no perturbar ni violar ese derecho (derechos de personalidad y los derechos reales).
Los derechos relativos son aquellos que pueden hacerse valer frente a un sujeto determinado
(derechos personales o de crédito u obligaciones que por ejemplo imponen al deudor el dar o
hacer o no hacer algo.
Los derechos no patrimoniales actúan perfectamente en relación a interés de orden moral.
Los derechos patrimoniales son aquellos que tutelan directamente intereses económicos
valorables en dinero. El conjunto de derechos patrimoniales del sujeto constituye el patrimonio.
Los derechos inalienables no pueden ser objeto de actos de disposición y por lo tanto no pueden
ser transmitidos a terceros.
Los derechos patrimoniales son por regla general transmisibles con algunas salvedades
establecidas por la ley. Los derechos que tienen su vida vinculada a otros y que se transmiten
juntamente con ellos, son denominados derechos accesorios ej garantías hipoteca.
Una subclasificacion de los derechos patrimoniales:
Los derechos reales son aquellas situaciones jurídicas unisubjetivas que reflejan el modo de
estar las personas con relación a las cosas.
Los derechos de crédito u obligaciones son derechos personales que imponen elsujeto pasivo-
deudor dar, hacer o no hacer algo en ravor del sujeto activo acreedor.
Los derechos intelectuales son los derechos que se ejercen sobre las obras de la inteligencia y
del espíritu.
Tipos de derechos subjetivos.
Derechos de la personalidad:
Se refieren al reconocimiento y respeto de la personalidad humana y su dignidad propia en el
doble aspecto corporal y espiritual. Todos ellos están fundados en la idea básica de que la
persona humana es inviolable y tiene dignidad.
Derechos personales y familiares:
Son derechos que tiene el sujeto en virtud de la posición que ocupa en la familia y son por regla
general intransmisibles.
Los derechos de cooperación: son los que autorizan a formar la voluntad y tomar parte en la
actividad de sociedades, asociaciones o corporaciones, derivados de la posición de socio o
miembro y sin que puedan separarse de esta cualidad social.
Derecho y acción:
El derecho subjetivo se manifiesta siempre en una acción a través de la cual se promueve un
proceso judicial. Por lo tanto a todo derecho subjetivo corresponde una acción, sin necesidad de
que la ley expresamente la conceda.
La defensa de aquel contra quien se dirige la acción se denomina excepción. Esa excepción
puede ejercerse de dos maneras: afirmando que la acción carece de fundamento jurídico (no
pago porque no existe deuda alguna) o contraponiendo la existencia de una circunstancia o de un
derecho que destruye en todo o en parte la pretensión del actor (no pago porque ya pague o
porque la deuda esta extinguida)
Límites al ejercicio de los derechos subjetivos
El principio de buena fe:
Obrar de buena implica comportarse como la hace la gente honesta, con lealtad y rectitud. Esta
idea constituye un principio general del derecho.
La observación que se puede hacer a esta art 9 es que más parece un consejo que una norma
jurídica.
Buena fe objetiva y subjetiva:
El concepto subjetivo (buena fe creencia) importa afirmar que el sujeto obra de buena fe cuando
está persuadido de actuar legítimamente, siempre que ese convencimiento no provenga de su
propia negligencia.
La buena fe objetiva o buena fe lealtad tiene particular aplicacacion en el campo de los derechos
personales, de crédito u obligaciones. En este sentido impone el deber de obrar con lealtad y
rectitud.
Funciones del principio de la buena fe
Lealtad: es causa de exclusión de culpabilidad de ciertas conductas que objetivamente podrían
considerarse ilícitas, es un elemento fundamental en la interpretación y ejecución de los
contratos, impone ciertos deberes secundarios de conducta a las partes de los contratos y es un
límite al ejercicio de los derechos subjetivos.
La doctrina de los actos propios: puede entenderse que, bajo ciertas circunstancias, obra
prescindiendo de la buena fe, quien vuelve sobre una conducta anterior que ha creado en la otra
parte de una relación jurídica, una expectativa seria de comportamiento futuro.
Aplicaciones judiciales:
El socio quien cuestiona una decisión de la sociedad que había consentido, quien demanda por
rescisión de un contrato habiendo recibido los pagos aun tardíos de su contraparte, ect.
Unidad 7
La persona humana
La visión jurídica sobre la persona:
Existen dos concepciones sobre la persona, desde el punto de vista jurídico. Por un lado están
aquellos para quienes la persona es el hombre, y todo hombre por el solo hecho de serlo es una
persona en el mundo del derecho. Por el otro, otra corriente de opinión sostiene que persona es
un concepto jurídico, mientras que hombre es un concepto de la naturaleza. Dirían que no todos
los hombres son necesariamente persona.
El derecho romano: en el derecho romano para ser considerado persona, era necesario reunir un
triple status: libertatis, civitatis y familiae, solo era persona quien era libre, ciudadano y sujeto sui
iuris, no sujeto a la potestad de otro. Otros eran menos persona, como los extranjeros o los
sujetos a la potestad del pater, algunos no eran persona como los esclavos.
Iusnaturalismo: desde esa visión, persona y hombre son categorías asimilables y naturalmente
anteriores al ordenamiento jurídico. El derecho positivo no puede negra esa realidad. Las
concepciones del derecho romano nunca desaparecieron de los ordenamientos jurídicos. Persona
es una categoría jurídica. El hombre es persona en el derecho solo cuando es capaz de adquirir
derechos y deberes que esa aptitud, por ser jurídica, no le viene de la naturaleza sino del
ordenamiento jurídico. La corte suprema de justicia de la nación en el año 2007 adhirió a esta
postura al sostener que la personalidad es una cualidad puramente jurídica.
El proceso de desvaloración: de la persona y su desvinculación del hombre han tenido y tienen
reflejos notables en los ordenamientos jurídicos del siglo xx. A partir de la segunda guerra
mundial se ha revitalizado la noción iusnaturalista de persona, identificada con el hombre.
La condición de humano es el único requisito necesario para ser persona. Esta idea se vincula
directamente con la noción de igualdad que las constituciones consagran. Del reconocimiento de
que todo hombre es necesariamente persona se derivan determinadas consecuencias.
Capacidad y personalidad:
La persona no está definida por su capacidad.
Los atributos de la personalidad:
Los atributos son:
Nombre
El estado
La capacidad
El domicilio
Los denominados derechos de la personalidad
Los derechos de la personalidad: también llamados derechos personalísimos, parten de la noción
fundamental de la inviolabilidad de la persona humana y su dignidad personal como valor máximo
a respetar y de el derivan el resto de sus derechos personalísimos: honor, imagen, identidad y
cualquier otro que resulte de la dignidad personal.
La personalidad comienza con el nacimiento y el código reafirma este principio disponiendo que
la persona comience con la concepción y concluye con la muerte. El código distingue las
personas humanas de las personas jurídicas, estas son clasificadas en públicas y privadas.
El comienzo de la existencia de la persona:
La cuestión es determinar si el embrión puede ser considerado una persona, si lo es aun cuando
concepción se realice fuera del seno materno y si se requiere un desarrollo determinado de las
cedulas embrionarias para que estas puedan ser consideradas un ser humano en formación,
digno protección como persona por nacer. En el derecho romano se consideraba que la
existencia de las personas comenzaba desde el momento del nacimiento. Sin embargo se
protegía la vida concebida y si el niño nacía con vida, su existencia se computaba, en cuanto a
sus derechos, desde el momento de la concepción.
Criterio de los códigos decimonónicos:
La mayor parte de los códigos decimonónicos y aun los sancionados en este siglo, siguieron las
enseñanzas de savigny y la tradición que provenía del derecho romano. Por lo que consagraron
la regla según la cual la existencia de la persona comienza con el nacimiento. Sin embargo han
tenido que reconocer la adquisición de derechos y una cierta capacidad jurídica en estos sujetos
que se encuentran concebidos pero aun no nacidos. Se ha achacado a esta concepción incurrir
en una grave incoherencia. Freitas se apartó de los modelos de la época al establecer que la
existencia comienza desde la concepción. El código civil derogado en el art 70 establecia que la
existencia de las personas comienza desde su concepción en el seno materno.
El código civil y comercial de la nación: la disposición actual no soluciona la cuestión relativa de
la naturaleza jurídica del embrión no implantado producto de las técnicas de reproducción
humana asistida ni protege su destino.
Lastécnicas de reproducción humana asistida:
Todos aquellos medios por los cuales el hombre interviene artificialmente en el acto de la
procreación. Entre ellas se encuentran dos grandes grupos.
La inseminación artificial:
Se entiende a la intervención médica mediante la cual se introduce el semen en el organismo
femenino de manera artificial. La inseminación artificial homologa es que se practica con semen
del marido y la inseminación artificial meteoróloga se practica con semen de un dador no
vinculado a la mujer.
La fecundación extracorpórea o in vitro:
Se llama al conjunto de intervenciones medica que van desde la obtención del ovulo y el
esperma, hasta la implantación del ovulo fecundado en el útero propio o adoptivo para el ulterior
desarrollado del mismo.
Ley de fertilización asistida:
En 2003 se sanciono, esta ley es básicamente un instrumento de seguridad social, pues su objeto
es garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de
reproducción medicamente asistida para lo cual deben participar los sistemas de salud público,
privado y de obras sociales. Esta ley autoriza la existencia de embriones supernumerarios y más
aun admite que los embriones creados fuera del cuerpo de la mujer que se somete a la técnica,
nunca sean implantados en aquella.
La ley no prevé ninguna regla sobre el destino de tales embriones y no niega la condición de
persona a los embriones no implantados pero tampoco lo afirma.
Duración del embarazo, época de la concepción: el embarazo es el periodo de gestación que
corre entre la concepción y el nacimiento. Se presumen, excepto prueba en contrario, que el
máximo tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el
día del nacimiento.
En el periodo de ciento veinte días que hay entre uno y otro término, la ley presume que se ha
producido la concepción. Esta presunción es relativa o sea susceptible de quedar desvirtuada por
prueba en contrario.
Nacimiento con vida: tanto esa personalidad, como los derechos de que es titular el nasciturus no
son perfectos sino que se encuentran sometidos a la condición resolutoria de su nacimiento con
vida. El art 21 establece sino nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El
nacimiento con vida se presume.
Genética y derecho
El interés superior del niño:
El niño aparecía como un objeto de propiedad, de poder, de perpetuación, de culto, de amor, de
rechazo o de explotación. Es el siglo xx que hace de el un sujeto de derecho igual, sean cuales
fueren las circunstancias de su nacimiento. Estos derechos aparecen reflejados en la convención
interamericana de derechos del niño, reconociendo no solo el principio de respetar su interés
superior, sino estableciendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,
debe crecer en el seno de la familia, es un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Cuando
esa procreación requiere la intervención de terceros e importa por lo tanto la decisión consiente y
deliberada de traer al niño al mundo con métodos que, en alguna medida alteran el curso natural,
ya no implica el ejercicio de una libertad individual, en la esfera íntima de la vida privada. Ya está
comprometida la intervención de terceros, y porque un niño está en juego también está
comprometida la propia responsabilidad del estado.
La naturaleza jurídica de los gametos y su comercialización:
Es importante conceptualizar a los gametos para poder determinar si es lícita su venta o
comercialización. Un sector de la doctrina considera que trata de cosas, otro sostiene que las
células germinales son elementos regenerarles que como cualquiera de los componentes del
cuerpo humano, aun separados del mismo son en principio cosas fuera del comercio. Pero en
cuanto los gametos humanos sean considerados en su funcionalidad, si se pretende aprovechar
su fuerza genética, ya no es posible la analogía con la sangre o los órganos que se dan para
trasplante, por ello, nos permitimos calificarlos como bienes de la personalidad, que están por
regla general fuera del comercio, y cuya utilización solo podrá hacerse dentro de los límites que
impone la indisponibilidad sobre los derechos de la personalidad, el orden público, la moral y las
buenas costumbres. La comercialización de gametos está prohibida por nuestro derecho.
Tampoco corresponde hablar de donación de gametos sino de dación no es emplazable en la
categoría de contrato porque el objeto, semen u ovulo, se refiere el cuerpo humano. La obtención
del ovulo se logra, generalmente, mediante la laparoscopia que exige la anestesia general. Ante
el peligro de que una primera fecundación no triunfe, y para evitar reiterar el riesgo de la
anestesia, se extraen numerosos ovulos que se fecundan, dando asi lugar al problema de los
embriones supernumerarios. En general no se implanta un solo embrión, sino un numero que va
de tres a cinco, con esta se trata de evitar que el FIV fracase por un aborto natural.
La congelación de los embriones supernumerarios da lugar al espinoso tema de que hacer con
ellos. El destino del embrión no implantado dependerá fundamentalmente de sus padres, pues si
estos deciden posteriormente implantarlo no existe problema. La dificultad se presenta cuando los
padres se niegan o no pueden implantar embriones congelados.
Las respuestas posibles son tres: destrucción, experimentación y dación para su implementación.
Maternidad por sustitución:
Cuando una mujer acepta que se le implante el embrión de otra pareja para lograr su desarrollo y
darlo a luz, con el compromiso de entregar el niño a sus padres biológicos. Esta técnica plantea
numerosos interrogantes al derecho: la determinación de la maternidad, el derecho a interrumpir
el embarazo en aquellos países que lo permiten, el derecho de la madre gestante a no entregar al
niño, el derecho a repetir lo pagado cuando la madre portadora se niegue a entregar al niño, la
revocabilidad del acto,, la aplicabilidad o no de las presunciones de paternidad, necesidad del
consentimiento expreso del marido de la madre portadora, legitimación y resultado de las
acciones de filiación, posibles derechos hereditarios del niño cuando sus padres biológicos
mueren durante la gestación, etc. Este acto no puede nunca ser calificado como contrato, por
cuanto el cuerpo humano está fuera del comercio. Nosotros en cambio pensamos que en este
tipo de actos, hay una distorsión deshumanizadora de la maternidad y que por ello resulta
contraria la moral. En este tipo de acuerdos se hace pasible las otras objeciones:
En este tipo
de acuerdos se tiene en cuenta el interés de los padres biológicos, pero no se considera el interés
del niño, y nadie puede asegurar que el ser separado de la madre gestante, con quien lo ha unido
un nexo biosquico durante nueve meses, contribuya al interés del menor. Se privilegia al nexo
genético, sin tener en cuenta que también son importantes los nexos creados durante el
embarazo, ya que hacen a la futura personalidad del niño la salud física y psicológica de la madre
durante el embarazo.
Se disocia voluntariamente la maternidad, pues plantean una doble maternidad. Es contraria al
orden público, porque genera inseguridades con respecto a la filiación.
La clonación:
Existen dos tipos:
La clonación de cedulas no reproductivas, mediante la cual se producen réplicas de un material
biológico determinado, careciendo las cedulas así reproducidas de la capacidad de engendrar por
si otro ser, y la colocación reproductiva, dirigida a lograr el nacimiento de un individuo clónico
(vegetal, animal o humana).
Dentro de la clonación humana no reproductiva se distinguen dos tipos:
De un lado, la reproducción y cultivo de cedulas de origen embrionario o adulto que no están
destinadas a constituir un embrión, y del otro, la de la reproducción de embriones cuyo desarrollo
se ha detenido en un estadio más o menos precoz para obtener cedulas inmuno-compatibles con
el fin de hacer terapia celular.
Unidad 8
Atributos de la persona humana:
Desde el momento de su nacimiento la persona tiene una serie de atributos, de cualidades que
hacen a la esencia de su personalidad y que la determina en su individualidad. Estos atributos
presentan características: son necesarios, innatos y vitalicios.
La capacidad: es el grado de aptitud que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas para
ser titulares de derechos y deberes jurídicos y para el ejercicio de las facultades que emanan de
esos derechos o el cumplimiento de las obligaciones que implican los mencionados deberes.
Capacidad progresiva: la idea de capacidad o autonomía progresiva propicia el reconocimiento de
aptitud en los sujetos no ya en función exclusivamente de la edad sino a medida que van
adquiriendo madurez suficiente para la celebración de ciertos actos o la toma de algunas
decisiones. Esta noción de capacidad progresiva debe estar reservada para el ejercicio de
derechos no patrimoniales.
El discernimiento es la aptitud de las personas para distinguir lo bueno de lo malo, también
sustentada en su madurez o salud mental, pero cuya contrapartida es la falta de razón.
Capacidad de derecho: es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y
obligaciones. Esta aptitud es inherente al ser humano, indesligable de su propia naturaleza.
Capacidad de ejercicio (de hecho): la aptitud de la persona para ejercer por si los derechos de
que es titular.
Los actos del representante convencional se imputan directamente al representado, por lo cual,
quien ejerce realmente el derecho es el titular poderdante y no el apoderado.
En otros casos en cambio, el ejercicio es efectivamente realizado por otro. Tal como sucede en la
representación legal de los progenitores respecto de los hijos menos. En ese caso, el
representante sustituye la voluntad del representado.
Tutela y cautela: la tutela es una función de protección integral de la persona y bienes del niño,
niña o adolescente que carezca de persona que ejerza la responsabilidad parental. Puede ser
unipersonal ejercida por una sola persona o conjunta o compartida ejercida por una o más
personas, siempre que responda al interés superior del niño.
Existen dos tipos de tutela:
La otorgada por los padres y la tutela dativa. Puede ser decidida por un juez, que es la que se
denomina tutela dativa y procede ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores o
ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de los designados. El juez otorgara la
tutela a la persona más idónea para brindar la protección al niño, niña o adolescente, debiendo
fundar sus decisiones.
Curatela: la función del curador será optimizar las condiciones de vida de la persona protegida,
orientando su actividad hacia su recuperación. Esta puede ser unipersonal o conjunta, según
resulte lo más adecuado para la persona.
Unidad 9
Los menores de edad:
Los romanos tenían clasificados a los menores de edad en tres categorías.
Infantia: abarcaba desde el nacimiento hasta los siete años donde el menor carecía de toda
capacidad para cualquier acto.
Infantia majoris: hasta la época de la pubertad, 12 años para la mujer 14 años para el hombre,
etapa en que el menos podía realizar algunos actos siempre que le resultaran beneficiosos y no
debiesen contraprestación alguna.
Los puberis: hasta la edad de los 25 años donde tenían una amplia capacidad pero estaba
sujetos a una tutela especial para determinados actos, particularmente gravosos.
El código civil crea la categoría de adolescente que es quien ha cumplido13 años y sin
consagrarla explícitamente como tal, también menciona la categoría de adulto refiriéndose al
adolescente que ha cumplido 16 años para las decisiones atinentes a su propio cuerpo.
El grado de madurez debe apreciarse conforme el régimen de capacidad previsto para los
menores de edad. Aunque el menor de 16 o 17 años tenga madurez suficiente, no podrá actuar
en el campo patrimonial como si fuere capaz salvo que el ordenamiento jurídico le permita realizar
el acto que se propone. Por ello, el menos de 18 años aunque cuente con madurez suficiente no
tiene capacidad de ejercicio para todos los actos de la vida civil.
El código consagra en términos generales, la capacidad progresiva del menos pero con el
alcance que hemos explicado en el capítulo anterior: para el ejercicio de sus derechos
personalísimos y la autonomía en relación al cuidado de su propio cuerpo, como así también para
que sus opiniones sean tenidas en cuenta en el ámbito judicial y extrajudicial.
Estos actos se refieren a los tratamientos médicos sobre los cuales puede decidir el menor,
haciendo una distinción entre aquellos menores que tienen entre 13 y 16 años (adolescentes) y
los que tienen entre 16 y 18 años (adolescentes calificados como adultos para este tipo de
decisiones).
El digo civil establece que se presume que los adolescentes entre 13 y 16 años tienen aptitud
para decidir respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su
estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.
La capacidad del menor entre 13 y 16 años para decidir sobre los tratamientos médicos está
regulada a partir de las distinción entre tratamientos no invasivos. El tratamiento se define como
conjunto de medios que se emplean para curar o aliviar una enfermedad. Los tratamientos no
invasivos son aquellos que no involucran instrumentos que rompen la piel o que penetran
físicamente en el cuerpo. El conflicto entre el representante y el menos se resuelve teniendo en
cuenta el interés superior sobre la base de opiniones médicas.
El art 26 establece que a partir de los 16 años el adolescente es considerado como un adulto
para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. Esto no implica que podrá tomas
decisiones sobre todo el atinente a su cuerpo, porque hay decisiones que le estarán vedadas por
disposiciones vigentes. El menor que ha cumplido 16 años es plenamente capaz para decidir
sobre todo lo atinente a su cuerpo, pero hay decisiones que le estarán vedadas por disposiciones
vigentes.
El art 26 establece que el menor debe participar de las decisiones que se refieren a su persona.
Los art 64 y 66 establecen que el menor con edad y grado de madurez suficiente se puede
agregar el apellido del otro progenitor y un menor que carezca de apellido inscripto puede pedir la
inscripción del que está usando en el juicio d adopción.
Hay normas específicas que amplían la capacidad del menor en el ámbito de sus relaciones
contractuales. La permanencia del derecho a favor de los hijos mayores de edad que necesitan
un sustento para continuar con sus estudios, es fruto de una sana evolución de nuestra
legislación.
En el código también el art 658 establece la obligación de prestar alimentos a los hijos se
extienden hasta los 21, excepto que el obligado acredito que el hijo mayor de edad cuenta con
recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
También establece la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta
que este alcance la edad de 25 años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de
arte u oficio, le impide al hijo, proveerse de medios necesarios para sostenerse
independientemente.
En el régimen actual legal, algunos derechos propios de la minoridad continuaran hasta varios
años después de alcanzada la mayoría de edad. La edad para contraer matrimonio es la de 18
años, sin embargo la ley autoriza la celebración del matrimonio de personas que no han cumplido
18 años si se las dispensa del impedimento de edad, esta emancipa al menor arts 27 y 28.
La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en la
ley. La emancipación es irrevocable. La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la
emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la
sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Si algo es debido a la persona menor de edad con
cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación
ni el tiempo de su exigibilidad.
Los progenitores adolescentes casados ejercen la responsabilidad parental sobre sus propios
hijos pero con algunas limitaciones: si hay actos que resulten perjudiciales para los niños quienes
ejerzan la autoridad parental sobre los emancipadas pueden oponerse, también pueden intervenir
cuando el emancipada omite realizar acciones necesarias para preservar el adecuado desarrollo
de sus hijos, para actos trascendentes en la vida del niño como su adopción las intervenciones
quirúrgicas que pongan en peligro su vida u otros actos que pueden lesionar gravemente sus
derechos el consentimiento del emancipado debe integrarse con el asentamiento de sus propios
progenitores.
Actos prohibidos para el emancipado: art 28 dispone que los emancipados no pueden ni con
autorización judicial: aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito, hacer donación de bienes
que hubiesen recibido a título gratuito o afianzar obligaciones.
El art 29 dispone el emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes
recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda
necesidad o de ventaja evidente.
Capacidad laboral: la finalidad de ambas disciplinas tanto como el derecho civil como el laboral,
es la misma, proteger a quienes antes de los 18 años de edad por opción o por necesidad deben
procurar un sustento para sí o para su familia. La prohibición de trabajo, en toda actividad, persiga
o no fines lucrativos, exista o no contrato de trabajo, de toda persona menor de 16 años. Los
menores de esa edad solo pueden ser ocupados exclusivamente en empresas familiares, en
jornadas de trabajo reducidas, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o
insalubres y que cumplan con la asistencia escolar.
Menor que ha obtenido título habilitante: art 30 la persona menor de edad que ha obtenido título
habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de
previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el
producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella. Por
título habilitante debe entenderse aquel expedido por una institución educativa debidamente
autorizada que habilita el ejercicio de una actividad profesional u oficio.
Edad mínima: el ejercicio de profesión u oficio en los términos del art 30 requiere que el menor
tenga 16 años de edad. Solo el menor que tenga 16 años podrá trabajar con la autorización
expresa de sus padres, o con autorización presumida, en caso que el menor viviera separado de
sus padres.
Capacidad procesal: la convención sobre los derechos del niño ha reforzado en el mundo una
corriente de idea que propicia una participación activa de los menores en los procesos judiciales.
El derecho del niño a ser oído: art 12 de la convención de derechos del niño establece “... Se dará
al niño oportunidad de ser escuchado en todo proceso judicial o administrativo que lo afecte, ya
sea directamente o por medio de un representante de un órgano apropiado.”
Efectos: los menores tienen capacidad procesal para ejercer por si actos procesales, pero tal
actuación no supone soslayar la representación legal de los padres, tutores o curadores, ni la que
le corresponde al ministerio público. A partir de cuándo se lo otorga al niño esta facultad? Hay
quienes propician que solo se escuchen a los adolescentes pues tienen discernimiento para los
actos lícitos como veremos en el siguiente título, pero si partimos de la convención el art 12 dice
desde que sean capaces de formarse un juicio propio. De modo que depende de cada caso
particular, y el juez defensor o funcionario administrativo deberá valerse de su buen juicio para
sopesar si es oportuno escuchar al niño y cuál es el valor que debe asignarle a sus palabras.
Otro aspecto es ante quien expresa el niño su opinión, la idea es que la intervención del menor no
se transforme en un mero trámite burocrático. La corte suprema nacional concluyo que el derecho
a ser oído no es violentado, cuando el juez recibe al menor o delega esa entrevista en una
persona capaz de entrar en contacto con los niños, que puede ser un psicólogo o asistente social.
El art 26 del código civil dice que la persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo
proceso que le concierne.
El abogado del niño: la posibilidad de ser asesorado y patrocinado por un profesional especialista
en remas de niñez, el art 27 de la ley 26.061 establece que los niños tienen derecho a ser
asistidos por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del
procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. El abogado del niño debe interpretar los
deseos y aspiraciones del menor y obrar en consecuencia. En principio lo puede designar el
propio menor, pero también puede ser designado por los padres e incluso por el propio tribunal.
Capacidad procesal del menor que trabaja: las personas desde los 16 años están facultadas para
estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación del trabajo y para hacerse
representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes
locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en
los procesos judiciales y administrativos establecidos por el art 27 ley 26.061.
Imputabilidad de menores: imputar, es atribuir las consecuencias de una conducta, imputabilidad
es entonces la cualidad de las personas, que basada en la voluntariedad de sus actos, las hace
responsables por las consecuencias dañosas basadas en factores subjetivos, el dolo o la culpa o
bien los involuntarios.
Unidad 10.
Personas incapaces y con capacidad restringida.
Personas con discapacidad: se advierte que las personas que tienen derecho a una protección
especial del ordenamiento no son solo los enfermos mentales, hay otras personas que sin
padecer una enfermedad mental, presentan ciertas discapacidades que las hacen merecedoras
de una mirada particular de la ley, se persigue el reconocimiento a la dignidad personal que
tienen.
Preservación de la autonomía personal: preservar en lo posible la autodeterminación de estas
personas, lo que lleva a sustituir el régimen de compartimientos estancos (capaces-incapaces)
por regímenes que admiten graduaciones de la incapacidad.
Principios fundamentales de la ley 26.657,
Los principales fines perseguidos por la ley de salud mental son: limitar la actividad del juez en
procesos de interdicción y de internación dando a la par un mayor protagonismo al equipo
interdisciplinario, establecer que la internación es el último recurso y debe ser hecha en hospitales
comunes “desmanicomializacion”, imponer la revisión por parte del juez de las sentencias que
limiten la capacidad cada tres años.
El principio general de capacidad: se consagro este principio las personas declaradas o
inhabilitadas eran “capaces” para todos los actos que el juez no limitara su sentencia.
El código civil distingue entre personas con capacidad restringida y personas incapaces.
El art 31 sienta los principios básicos para la restricción de la incapacidad:
1) La capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se
encuentre internada en un establecimiento asistencial.
2) Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio
de la persona.
3) La intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario tanto en el tratamiento como en
el proceso judicial.
4) La persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas
para su comprensión, la idea es que las dificultades en la comunicación que pueda tener una
persona no signifique ignorarla o no tener en cuenta sus opiniones.
5) La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe
ser proporcionada por el estado, si carece de medios.
6) Deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.
Los requisitos para que proceda la restricción de la capacidad: que la persona sea mayor de 13
años, padecer una adicción o alteración mental permanente o prolongada de suficiente gravedad,
que del ejercicio de la plena capacidad pueda resultar un daño a su persona o a sus bienes.
El sistema de apoyos: la restricción de la capacidad implica un sistema de asistencia a la
persona afectada que tiende siempre a preservar, en la medida de sus posibilidades concretas, la
mayor autonomía en la toma de decisiones, por ello se crea un sistema de apoyos que el juez
puede diseñar a medida del caso que le toca juzgar.
Las personas incapaces: para ser declarado incapaz la persona no debe mostrar ningún signo
evidente de conciencia de o del ambiente y estar imposibilitada de interaccionar con los demás
o de reaccionar a estímulos adecuados.
A este criterio debe sumársele otro requisito exigido por el digo: la insuficiencia o ineficacia del
sistema de apoyos. La declaración de incapacidad en el supuesto que estamos analizando, no es
un castigo sino la mejor tutela que el derecho puede otorgarle a una persona.
El juicio de restricción de la capacidad o de declaración de incapacidad: están legitimados para
solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida: el propio interesado, el cónyuge
no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado, los parientes
dentro del cuarto grado si fuera por afinidad segundo grado y el ministerio público.
Juez competente: el art 36 establece que la declaración se debe interponer “ante el juez
correspondiente a su domicilio o del lugar de internación” la regla apunta a asegurar la inmediatez

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