
El niño aparecía como un objeto de propiedad, de poder, de perpetuación, de culto, de amor, de
rechazo o de explotación. Es el siglo xx que hace de el un sujeto de derecho igual, sean cuales
fueren las circunstancias de su nacimiento. Estos derechos aparecen reflejados en la convención
interamericana de derechos del niño, reconociendo no solo el principio de respetar su interés
superior, sino estableciendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,
debe crecer en el seno de la familia, es un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Cuando
esa procreación requiere la intervención de terceros e importa por lo tanto la decisión consiente y
deliberada de traer al niño al mundo con métodos que, en alguna medida alteran el curso natural,
ya no implica el ejercicio de una libertad individual, en la esfera íntima de la vida privada. Ya está
comprometida la intervención de terceros, y porque un niño está en juego también está
comprometida la propia responsabilidad del estado.
La naturaleza jurídica de los gametos y su comercialización:
Es importante conceptualizar a los gametos para poder determinar si es lícita su venta o
comercialización. Un sector de la doctrina considera que trata de cosas, otro sostiene que las
células germinales son elementos regenerarles que como cualquiera de los componentes del
cuerpo humano, aun separados del mismo son en principio cosas fuera del comercio. Pero en
cuanto los gametos humanos sean considerados en su funcionalidad, si se pretende aprovechar
su fuerza genética, ya no es posible la analogía con la sangre o los órganos que se dan para
trasplante, por ello, nos permitimos calificarlos como bienes de la personalidad, que están por
regla general fuera del comercio, y cuya utilización solo podrá hacerse dentro de los límites que
impone la indisponibilidad sobre los derechos de la personalidad, el orden público, la moral y las
buenas costumbres. La comercialización de gametos está prohibida por nuestro derecho.
Tampoco corresponde hablar de donación de gametos sino de dación no es emplazable en la
categoría de contrato porque el objeto, semen u ovulo, se refiere el cuerpo humano. La obtención
del ovulo se logra, generalmente, mediante la laparoscopia que exige la anestesia general. Ante
el peligro de que una primera fecundación no triunfe, y para evitar reiterar el riesgo de la
anestesia, se extraen numerosos ovulos que se fecundan, dando asi lugar al problema de los
embriones supernumerarios. En general no se implanta un solo embrión, sino un numero que va
de tres a cinco, con esta se trata de evitar que el FIV fracase por un aborto natural.
La congelación de los embriones supernumerarios da lugar al espinoso tema de que hacer con
ellos. El destino del embrión no implantado dependerá fundamentalmente de sus padres, pues si
estos deciden posteriormente implantarlo no existe problema. La dificultad se presenta cuando los
padres se niegan o no pueden implantar embriones congelados.
Las respuestas posibles son tres: destrucción, experimentación y dación para su implementación.
Maternidad por sustitución:
Cuando una mujer acepta que se le implante el embrión de otra pareja para lograr su desarrollo y
darlo a luz, con el compromiso de entregar el niño a sus padres biológicos. Esta técnica plantea
numerosos interrogantes al derecho: la determinación de la maternidad, el derecho a interrumpir
el embarazo en aquellos países que lo permiten, el derecho de la madre gestante a no entregar al
niño, el derecho a repetir lo pagado cuando la madre portadora se niegue a entregar al niño, la
revocabilidad del acto,, la aplicabilidad o no de las presunciones de paternidad, necesidad del
consentimiento expreso del marido de la madre portadora, legitimación y resultado de las
acciones de filiación, posibles derechos hereditarios del niño cuando sus padres biológicos
mueren durante la gestación, etc. Este acto no puede nunca ser calificado como contrato, por
cuanto el cuerpo humano está fuera del comercio. Nosotros en cambio pensamos que en este
tipo de actos, hay una distorsión deshumanizadora de la maternidad y que por ello resulta
contraria la moral. En este tipo de acuerdos se hace pasible las otras objeciones:
En este tipo
de acuerdos se tiene en cuenta el interés de los padres biológicos, pero no se considera el interés