RESUMEN DEL 2DO PARCIAL DERECHO CIVIL.
UNIDAD 8
Domicilio: Es un acto jurídico de una persona. Es un lugar donde se pod encontrase a la
persona, para hacerle saber o soportar cualquier efecto legal.
Importancia: A. Sirve para determinar la ley aplicable.
B. Fija la competencia de los jueces.
C. Sirve para hacer las notificaciones.
Especies (Clases): Domicilio Real (Art. 73), Domicilio legal (Art. 74), Domicilio
Especial (Art.75).
Domicilio Real (Art. 73): Es lugar en el cual la persona tiene su residencia habitual. Esta
constituido donde realmente vive la persona o tiene el centro principal de sus actividades.
Requisitos: A. Elemento Material (Corpus) Residencia efectiva en ese lugar;
B. Elemento Intencional (Animus) Intención de permanecer en el lugar en
que reside.
Características: A. Es voluntario. /B. Es mutable. / C. Es inviolable.
Constitución: Cuando se reúnen los elementos que integran el domicilio real.
Conservación: El domicilio real dura mientras no se cambie.
Cambio y extinción de domicilio: El domicilio puede cambiarse un lugar a otro.
Operando el cambio, el nuevo domicilio extingue automáticamente el anterior.
Domicilio Legal (Art. 74): Es un lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que
una persona determinada reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y
cumplimiento de sus obligaciones.
Características: A. Es forzoso. /B. Es excepcional.
Casos Enumerados: Se estable cuales serán los domicilios legales en estos casos
específicos:
A. Funcionarios Publico: Lugar donde deben cumplir sus funciones.
B. Militares en servicio activo: Lugar en donde están presentando su servicio.
C. Transeúntes, personas de ejercicio ambulante: Los que no tienen domicilio
conocido Lugar de Residencia actual.
D. Personas Incapaces: Domicilio de sus representantes legales.
Domicilio Especial (Art. 76): Es el que se establece para ciertas relaciones jurídica
determinadas. Ej.: Domicilio contractual, Domicilio procesal, domicilio cónyuge, etc..
Características: A. Es voluntario. / B. Es facultativo. / C. No esta sujeta a formalidad
alguna. / D. Tiene efecto principal prorrogar la competencia del juez competente es el
que corresponde con el domicilio convenido.
Domicilio Ignorado (Art.76): Cuando un domicilio de una persona no es conocido, lo
tenden el lugar donde se encuentre. Si el lugar donde se encuentre también es
desconocido, entonces su domicilio será el último domicilio conocido.
Domicilio Procesal: Es el que esta obligado constituir toda persona que intervenga en
un juicio (Art.40). El efecto fundamental es facilitar las notificaciones de las
providencias que se dicten en el pleito.
Domicilio Contractual: Es el que fija una persona en un contrato, para todos los
efectos legales derivados de ese acto jurídico, como ser el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones. El domicilio contractual es voluntario. (las partes
pueden o no fijarlo).
o Efectos: A. Prorroga de la jurisdicción. / B. Notificaciones. / C. Cumplimiento
de las obligaciones.
o Forma: No esta sujeta a forma ninguna, puede hacerse por instrumento público
o privado y aun verbalmente, aunque en la practicas se lo constituye por escrito.
Inclusive, lo elección puede serctica.
o Duración: Subsiste mientras no haya sido eternamente ejecutado el acto para el
cual fue elegido. Caduca igualmente el domicilio contractual, pero al solo
efecto de las notificaciones, caso de existencia de un juicio universal.
o Cambio: Es principio es inmutable; solo se puede cambiar por mutuo o
acuerdo. Excepcionalmente, puede ser cambiado por voluntad unilateral no
debe causar perjuicio alguno a la contraparte. Pero esta debe ser notificada
debidamente de ese cambio.
Domicilio Cónyuge: Es el lugar donde viven los cónyuges. El nuevo Código Civil no
lo regula, a pesar de que lo menciona en varias normas.
UNIDAD 9
Capacidad de Derecho: Es la aptitud de la persona, por un lado, para ser titular de
derecho y deberes jurídico y por otro, para ejercer por si mismo los derechos o el
cumplimiento de los deberes.
Tipo de Capacidad:
Capacidad de Derecho: Aptitud para ser titular de un
derecho o de un deber jurídico. (Art.22).
Capacidad de Ejercicio: Aptitud para ejercer por sí mismo
los derechos o el cumplimiento de los deberes. (Art.23).
INCAPACIDAD DE DERECHO: Cunado la ley prohíbe a una persona ser titular de
un derecho.
Es operativa: La incapacidad cuando esta Fundada en Razones morales.
Interpretación: Debe ser interpretada de forma Relativa, nunca es absoluta.
Excepcionalidad: Los casos de incapacidad del derecho son excepcionales están
establecidos específicamente por la ley y se lo debe interpretar restrictivamente:
A. No se puede extender a cos no previstos.
B. En caso de duda, debe estar a favor de la capacidad.
Ejemplos de Incapacidad de Derecho:
ART. 1002 “Inhabilidades Especiales
ART 279 “Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están
debajo de su patria potestad”.
ART. 1001 “Inhabilidades para contratar”.
INCAPACIDAD DE EJERCICIO: Cuando la ley limita a una persona la capacidad
de ejercer por sí mismo sus derechos o cumplimiento de deberes; con el fin de proteger
al incapaz y solo le permite actuar por medio de su representante legal (Padre, tutor,
curador, etc.)
Art. 24 Personas incapaces de ejercicio
A. Personas por Nacer
B. Personas que no cuenta con edad/ grado de madurez suficiente.
C. Personas declaradas por sentencia judicial.
Persona por Nacer: Puede adquirir derechos, pero dicha personalidad esta
sujeta a una condición nacer con vida. Pero no pueden ejercerlo por si mismo,
esta incapacidad se suple mediante una representación legal, que recae sobre
sus padres.
Menores de Edad ART.25 Menores de edad (menos 18 años).
Adolescentes (13 a 18 años).
Se toma en cuenta para la capacidad de ejercicio en forma gradual y flexible la “edad y
grado de madurezdel menor.
A. Menor que no cuenta con edad y grado de madurez suficiente: No pueden
ejercer por si mismo sus derechos y solo pueden ejercerlos los a través de sus
representantes legales (Padres, tutores).
B. Menor que cuenta con edad y grado de madurez suficiente: Podrá ejercer
por sí mismo los actos que le permiten el ordenamiento jurídico. Ej.: En
Materia Familia; puede pedir por si mismo agregarse el apellido del otro
progenitor.
-En conflicto de intereses con su representante legal puede intervenir con asistente
letrada.
Decisión sobre tratamientos médicos
13 a 16 años Tratamientos no invasivos, ni que comprometan su salud o ponga en
riesgo su vida o integridad física, se presume que goza de aptitud para tomar decisión
por sí misma.
Tratamientos invasivos, que comprometa su salud o este grave su vida o integridad
física, debe presentar su consentimiento con la asistencia de su progenitores o tutores.
A partir de los 16 años: Es considerado como un adulto en las decisiones atinentes al
cuidado de su cuerpo.
Pequeños contratos: Celebrados cotidianamente, son validos porque se
presume que son firmados con autorizados de los progenitores.
Mayor de edad con título profesional habilitante (Conf. Al Art.30).
- Puede ejercer su profesión sin previa autorización.
- Puede administrar y disponer de los bienes que adquiere a través de su
profesión y puede estar enjuiciado por cuestiones vinculadas a estos
mismos.
Mayoría de edad (18 años): Efecto que produce es de ser capaz y estar
habilitado para ejercer todos los actos de la vida civil.
Emancipación por Matrimonio: La mancipación es la institución en virtud por
lo cual los menores pueden adquirir la plena capacidad, aun antes de llegar a la
mayoría de edad.
- Si tiene menos 16 años necesita de autorización judicial.
- Si tiene mas de 16 años le basta con autorización de sus representantes
legales.
- Si se casa sin autorización, la manifestación subsiste para el cónyuge de
buena fe.
ART.28 Actos prohibidos para el emancipado.
- Aprobar la cuenta de sus tutores o darle finiquito.
- Hacer donación de bienes que hayan recibido de título gratuito.
- No pueden afianzar obligaciones.
ART.29 No puede aceptar o repudrir bienes recibidos de título gratuito sin
autorización judicial.
Si el matrimonio se anula: La emancipación subsiste ara el cónyuge de buena
fe. La emancipación lograda por el matrimonio es irrevocable, se mantiene,
aunque el matrimonio se disuelva.
REPRESENTACION Y ASISTENCIA.
ART.100 Las personas incapaces ejercer por medio de sus representantes los
derechos que no pueden ejercer por si mismo.
ART101 Son representantes de las personas
A- Por nacer; sus padres.
B- De las personas menor de edad no emancipada, sus padres o tutor que se le
designe según el caso.
C- De las personas declarada por sentencia judicial
- Si tiene capacidad restringida (asistencia de apoyo).
- Si es declarada incapaz(curador).
ART103 Actuación del Ministerio Publico: Respecto de las personas menores de edad,
incapaces y con capacidad restringida y aquellos que el ejercicio de capacidad
requiera de un sistema de apoyo, este puede ser en el ámbito judicial o extrajudicial.
Ámbito judicial:
- Complementaria: Es todos los procesos que se encuentren involucrados los
intereses de las personas menores de edad, incapaces, capacidad
restringida, la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto.
- Principal:
A. Cuando los derechos de los representantes están comprometidos, y
existen la falta de los representantes.
B. Cuando el objeto es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de
los representantes.
C. Cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la
representación.
En el ámbito extrajudicial: El ministerio publico actúa ante la ausencia,
carencia o inacción de los representantes legales, cuando están
comprometida los derechos económicos, social y culturales. (EJ: derecho a
recibir educación).
Tutela: Tiene la finalidad de la protección de las personas y viene del menor
que no haya alcanzado la plenitud de su capacidad civil, cuándo no haya
persona que ejerza la responsabilidad parental.
- Se puede ejercer por 1 o más personas.
- Hay intervención del Ministerio Publico.
- El tutor puede ser nombrado por los padres, en su defecto por el juez.
ART.106: Cualquiera de los padres que no se cuente privado o suspendido de la
responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad,
sea por testamento o escritura pública. Esto debe ser aprobado judicialmente.
- Corresponde a un juez designar tutor especial: se da en caso de conflicto
entre representante y representado, se da en casi de extrema urgencia.
- Obligatoriedad de denuncia la carencia del menor de un adulto a cargo
(ART111).
Discernimiento de la tutela (Art. 112): La tutela es siempre discernida judicialmente y
es competente el juez donde tiene el centro de vida el niño, niña o adolescente.
ART. 113: El menor debe ser oído y se debe decidir atendiendo su interés superior.
- Los actos que haya realizado el tutor al discernimiento judicial de la tutela,
es válido en la medida que beneficie al menor.
Art. 115 Los bienes del tutelado deben ser entregados previo inventario y a valido. El
tutor que sucede a los padres debe pedir la rendición de cuenta correspondientes.
Ejercicio de Tutela
¿Qué rol cumple el tutor? Es el representante legal respecto el patrimonio del menor.
A si mismo vela por el ejercicio de sus derechos.
¿Tiene responsabilidad en su accionar? Si, es responsable del daño que cause el
tutelado. Las causas pueden ser por vía de acción(hacer) u omisión (no hacer).
¿Necesita algún permiso o autorización para realizar actos? Si, puede realizar todos
los actos ordinarios; necesitando autorización judicial.
¿Quién controla las acciones del tutor? En todos los casos, lo tiene el juez y las
actuaciones del Ministerio Publico.
Cuentas de la Tutela
Es deber del tutor a cabo todo tipo de documentación de ingreso y egreso, una
rendición anual, como, asimismo si le es requerido dicha documentación cualquier sea
el momento por lo autoridad competente.
Rendición final: Al terminar la gestión de la tutela, es deber entregar los bienes
y un informe de la gestión baja su cargo.
Gastos y daños: El tutor tiene derecho a la restitución de los gastos de su
gestión, asimismo si el turno causa daños de forma indebida, no rinde cuenta o
se comprueba una mala administración en su gestión, comprobando de ello, es
deber del mismo indemnizar al tutelado.
Finalización de la tutela.
Muerte del tutelado, su emancipación o la desaparición de la causa queda a
lugar a la tutela.
Muerte, incapacidad, declaración de capacidad restringida, remoción o
renuncia aceptada por el juez, de quien ejerce la tutela.
Remoción:
Causa que impiden ejercer la tutela (incapacidad).
No cumplir debidamente con sus deberes o tener graves y continuadas
problemas de convivencia.
No hacer el inventario de los bienes del tutelado, o no hacerlo fielmente.
Esta legitimado para la remoción: El Ministerio Publico y el Juez de Oficio.
Suspensión:
Privada: Durante la tramitación del proceso de remoción, el juez puede
suspender al tutor y nombrar a otro provisoriamente.
UNIDAD 10
Personas Declarada Incapaz: El juez puede restringir la capacidad de ejercicio de una
persona (mayor de 13 años) que, para sufrir una adicción o alteración mental, que
puede causar daños a su persona o a sus bienes.
Art. 31: Según el procedimiento puede ser declarada como Capacidad Restringida”, y
para algunos actos o “Personas con Incapacidad”.
A. La capacidad de la persona se resume.
B. Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se impone en
beneficio de la persona.
C. La intervención estatal tiene carácter interdisciplinario (en el tratamiento y
proceso judicial).
D. La persona tiene derecho a recibir información.
E. La persona tiene derecho a participar durante el proceso judicial con
asistencia letrada.
F. Deben priorizarse las alternativas terapéuticas con menos restrictivas de los
derechos y libertad.
ART32. Persona con Capacidad Restringida: Es aquella persona capaz a la cual por
padecer una adicción o alteración mental. El juez le restringe la capacidad de ejercer
por si mismo determinados actos y le designa los apoyos necesarios.
La sentencia debe determinar la extensión y alcance de las restricciones.
También las funciones y actos que se limitan procurando que ka afectación a la
autonomía personal sea la menor posible.
Persona con Incapacidad: Para que el juez pueda declarar la incapacidad de una
persona, se necesita 2 requisitos:
Que la persona este inhabilitada para intelectual con su entorno y expresar su
voluntad.
Que el sistema de apoyo resulte ineficaz para la persona.
El juez puede declarar su incapacidad y designarle un curador. (Se trata de un incapaz
absoluto).
Procedimiento de declaración de “Persona restringida o persona incapaz”.
Inicio: Art.36 El proceso de declaración puede ser iniciado por el legitimado aportando
toda clase de prueba e incluso el propio interesado puede iniciarlo.
1. La demanda: Se presentan la demanda, se entrega los certificados médicos relativos
al estado de salud. (Art. 618 CPCC).
La inicia aquellos que son legitimados Art.33 CC y CN (Cónyuge; el propio
interesado; el Ministerio Publico e parientes de 4ta o 2da).
Art34: Durante el proceso el juez debe ordenar las medidas necesarias para
garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. Indicando que los
actos requieren de apoyo o varios apoyos, y cuales es la representación de un curador.
2. Aperturas de Pruebas: En el plazo de 30 días debe presentarse la prueba ofrecida y
la que el juez considere necesaria. Entre ella se encuentra la pericia psiquiatra,
psicología, socioambiental. Se decreta la inhabilitación de los bienes, se nombra
curador provisorio, se otorga asistencia letrada al causante si no tiene-(Art. 620)
3. Entrevista Personal Art.35 y Art.67 CPCC:
Intervienen el juez, el causante con su asistencia letrada, el legitimado con su letrado;
el curador provisorio y el asesor. El juez tiene obligación de tomar contacto con la
persona, debiendo entrevistar personalmente las partes.
4. Traslado (Art. 626 CPCC) Producida las pruebas, el juez ordena su traslado
notificado a todas las partes.
5. Sentencia (Art. 37) Debe contener: A. Diagnicos y pronósticos. / B. Época de
manifestación de la enfermedad. / C. Recursos familiares, personales y sociales. / D.
Régimen de protección, debe nombrarse el apoyo que ejercerán la representación del
causante o por excepción podrá nombrarse un curador provisorio. (Art. 32)
6. Notificaciones: Se notifica la sentencia a todos los que hayan invertido en el
proceso. Se notifica de la misma al registro civil y capacidad de las personas. (Art 39
CCYCN) al registro de propiedad de inmueble.
7. Revisión (Art.40 CCYCN) Debe ser revisada por el juez a un plazo no mayor a 3
años, y tiene lugar en cualquier momento.
internación de la Persona: Puede ser voluntaria El propio afectado expresa su
voluntad, y da su consentimiento oral o escrito.
Involuntaria: Cuando el afectado no da su consentimiento. Reglas mínimas
para que proceda:
A. Tiene que estar fundada en una evaluación de equipo interdisciplinarios.
B. Ane la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño, para la persona
protegida o para una tercera.
C. Es un recurso terapéutico de carácter restrictivo.
D. Debe garantizar el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de
defensa mediante asistencia jurídica.
E. Se debe especificar su duración, finalidad y periodicidad de revisación.
CESE DE LA INCAPACIDAD Y RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD:
ART. 47 Si desaparecen o se modifican las causas que permitieron que se decrete
la incapacidad o las restricciones, se debe iniciar un nuevo proceso, solicitando la
rehabilitación o cese de las restricciones.
Se pide ante el mismo juez que declaro la incapacidad o restricciones ante el perdido
del juez puede: A. Mantener las restricciones. / B. Modificar las restricciones. /
C. Hacer cesar totalmente las restricciones.
Curatela (Art.138 / Art.140 CCyCN). Principal función del curador es la de proteger a
la persona y los bienes de la persona incapaz y tratar de recuperar su salud.
¿Quién puede ser Curador? La persona capaz anticipadamente puede declarar su
curador. Los padres pueden designar curador o apoyos de sus hijos incapaces, en su
defensa lo designa el juez.
Diferencia con la tutela: Es que su operatividad va destinada a “Personas mayores de
edad”.
UNIDAD 11
INHABILITADOS/ LOS PRODIGOS (BOLILLA 11).
En el nuevo Código Civil, figura de los “Inhabilitados queda limitada a los pródigos”.
Su finiladidad es la protección del patrimonio familiar.
PRODIGOS Es la persona que imprudentemente gasta a locamente sus bienes,
exponiéndose (el y su familia) a la pérdida de su patrimonio y en consecuencia a la
miseria.
Requisitos para proceda la Inhabilitación:
A. Que tenga cónyuge, hijos menores de edad e hijos con incapacidad.
B. Que por sus actos de prodigiladidad los expusiera a la pérdida de su patrimonio.
C. Que la acción sea interpuesta por el conyugue, el conveniente, ascendente o
descendente.
La inhabilitación del prodigo tiene como fin la protección de la familia y del
patrimonio familiar.
Efectos de la Inhabilitación Art.49
Se le designa un apoyo para que la asista en el otorgamiento de actos de
disposición entre vivos y en los demás que el juez fije a la sentencia.
El asignado como “Apoyo” no reemplaza, ni representa al prodigo, solo lo asiste y
asesora en la realización de esos actos.
La Inhabilitación debe ser inscripto en el Registro civil, a partir de ese momento
los actos que contradiga la sentencia será considerados nulos.
Cese de la Inhabilitación: Para hacer cesar la Inhabilitación es necesario que:
- El peticionante (Inhabilitado, familiares, Ministerio Publico, etc.). Lo solicite
ante el mismo juez que declaro la Inhabilitación.
- Aporte un nuevo examen interdisciplinario que determine el mejoramiento de
la persona ante el pedido el juez puede.
A. Mantener las restricciones, o
B. Ampliar la nomina de actos que la persona pueda realizar por si mismo o
con apoyo.
C. Resolver que esta restablecido y tiene plena capacidad.
El penado este sujeto a Interdicción de reclusión o prisión hasta 3 años y más.
ART 12 CODIGO PENAL:
La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la
inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta
tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito.
Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de
la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos
entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código
Civil para los incapaces.
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UNIDAD 12
BIENES:
Art. 225 (Inmuebles por Naturaleza): Aquellos que no pueden ser movidos o
desplazados del lugar en el que se encuentran ubicados, (como el suelo y las cosas
incorporadas a el de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el
hecho del hombre).
Art. 226 (Inmuebles por Accesión): Cosas muebles que se encuentran inmovilizadas
por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable, como es el caso de una casa o
cualquier clase de edificio.
Art. 227 (Cosas Muebles)
Cosas Muebles: Aquellas que se pueden desplazar por sí misma (el caso de los
animales) o bien por una fuerza externa (por ejemplo, un automotor, o el dinero).
Cosas Inmuebles: Bien que se encuentra fijo en un lugar determinado y con carácter
permanente (ej.: una casa).
Art. 228 (Cosas Divisibles)
Cosas Divisibles: Aquellas que puedan ser divisibles en parte, sin que por ellos se
destruyen (ejs.: la tierra, cantidades de trigo, el dinero.)
Cosas Indivisibles: Aquellas que si son divididas se destruyen o pierden su naturaleza
(ejs.: un caballo. Una silla, un libro).
Art. 229(Cosas Principales): Aquellas que, para existir, no requieren de la a existencia
de otras cosas; tienen una existencia propia.
Art.230 (Cosas Accesorias): Aquellas que no tienen existencia propia y por tanto, para
existir, dependen de la existencia de otra cosa. Su régimen jurídico se basa en el
principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” (ejs: las llaves del auto
serian accesorios, en tanto que el auto seria la cosa principal; los adornos de un
vestido serian accesorios de este).
Art. 231 (Cosas Consumibles)
Cosas Consumibles: Cosas que desaparecen, se extinguen o se consumen con el primer
uso (ejs.: el dinero, el vino, el maíz, el aceite y, en general, todas las bebidas y los
alimentos, pues no pueden ser usaos sin ser consumidos).
Cosas no consumibles: Aquellas que permiten sucesivos usos, aunque puedan
deteriorarse con el tiempo (ejs.: la ropa, los muebles de una casa, los libros).
Art. 232 (Cosas Fungibles)
Cosas fungibles: Cosas muebles que se pueden sustituir por otras de igual calidad y
cantidad (ejs.: el dinero, un libro, trigo).
Cosas no fungibles: Aquellas que n pueden sustituirse las unas por las otras, porque
están dotadas de características propias, que impiden su remplazo por otras (ejs.: un
cuadro famoso, un libro con anotaciones personales).
Art. 233 (Frutos y Productos)
Frutos: Objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya
su sustancia. Se pueden clasificar como
Naturales (por ejemplo, las manzanas que se extraen de un árbol, la leche de vaca o la
lana de la oveja).
Industriales (por ejemplo, los cereales que se cultivan en el camp o las truchas criadas
en un criadero).
Civiles (por ejemplo, las rentas que produce un inmueble por alquiler o los intereses
que devenga el dinero).
Productos: Aquellos objetos no renovables que, separados o sacados de la cosa,
alteran o disminuyen su sustancia, como por ejemplo el mineral que se extrae de un
yacimiento minero.
Art.234 (Bienes fuera de Comercio)
Bienes fuera de comercio: Son aquellos cuya transmisión esta expresamente prohibida
ya sea por la ley o por actos jurídicos.
Bienes dentro del comercio: Aquellas cuya enajenación no fuera expresamente
prohibida o no dependiese de una autorización pública.
Bienes con Relación a las personas
Art.235 (Bienes perteneciente al dominio público)
Aquel destinado al servicio público, afectados al uso y goce de tos los habitantes (razón
está afuera del comercio). Sus características son:
A. Inembargables. / B. Inalienables. / C. imprescriptibles y de uso gratuito (aunque el
Estado puede hacer cesar esa afectación al uso común, desafectándolos por medio
de una ley o por decisión y declaración del Poder Ejecutivo).
Bienes del Estado afectados al bien público, en este artículo se encuentran
enumerados:
a) El mar territorial;
b) Las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas
marítimas
c) Los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los
lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente peri glacial
d) Las islas formadas o que se forman en el mar territorial, la zona económica
exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en
los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;
e) El espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la
Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación
especial;
f) Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra publica
construida y cualquier otra obra publica construida para utilidad o comodidad
común;
g) Los documentos oficiales del Estado;
h) Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
Art.236(Bienes del dominio privado del Estado) Sobre los bienes privados, el Estado
tiene un derecho de propiedad al igual que cualquier particular, pero la enajenación de
esos bienes esta regulada por el derecho administrativo. Son prescriptibles,
embargables y enajenables.
Art.238 (Bienes de los particulares) Son aquellos que no son del Estado nacional,
provincial, de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires o municipal, sin distinción de las
personas que tengan derecho sobre ellos.
Art. 239 (Aguas de los particulares) Todos aquellos bienes que no pertenecen al
Estado Nacional, provincial, municipal o de la CABA, son de los particulares. Las
aguas que surgen en los terrenos de los particulares también pertenecen a estos, en
tanto no constituyan cursos de agua por cauces naturales (estos, de conformidad con el
art. 235 inc. Del CCNN, pertenecen al dominio público), no modificándose la cuestión
por el uso que de ellas se haga ni por el terreno por el que corran los cursos de agua.
Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva
Art. 240 (Limites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes) Los
derechos individuales no son absolutos y tienen limitaciones, una de esas limitaciones
es que no pueden afectar derechos de incidencia colectiva (aquellos que recaen sobre
bienes comunes a todos los ciudadanos).
El ejercicio de los derechos individuales sobre estos bienes debe: a. ser compatible con
los derechos de incidencias colectiva. / b. ser conforme a las normas del derecho
administrativo dictadas en el interés publico / c. no afectar el medio ambiente.
Jurisdicción.Art. 241
Sin importar en que jurisdicción se ejerzan los derechos, siempre
deben respetarse las normas presupuestos mínimos de protección
ambiental (normas que conceden una tutela ambiental uniforme o
común para el territorio nacional y tienen por objeto imponer
condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental).
FUNCION DE GARANTIA DE LOS BIENES.
ART.242 “GARANTIA COMUN”. Consagra expresamente el tradicional
principio de que el patrimonio del deudor es la garantía común de los
acreedores. Este principio significa que todos los bienes (presentes y
futuros) del patrimonio del deudor responden por las dudas que el tenga. Si
el deudor no cumple, los acreedores pueden ejecutar sus bienes y cobrarse
del producido de estos.
Bienes excluidos de la garantía común. - Enumerados en el Art. 744 (8
inciso).
Medidas cautelares: Antes de que el acreedor cobre pueden producirse
hechos que pongan en peligro su derecho a cobrarse de los bienes del
deudor. Para evitar estos peligros existen las medidas cautelares (por
ejemplo: embargo preventivo, secuestro, intervención judicial, inhibición
general de bienes, etc..)
Patrimonios especiales: Solo tienen por garantía los bienes que lo integran
(art. 242).
Bienes afectados directamente a un servicio público: Cuando el servicio
publico se presta con bienes de los particulares, los acreedores no pueden
ejercer su poder de agresión (embargo, ejecución) si ello perjudica (ej:
interrumpe o paraliza) la prestación del servicio.
VIVIENDA
- La Constitución Nacional protege el derecho a la vivienda (art. 14 bis)
- La protección estaba regulada mediante el régimen del “bien en
familia de la ley 14.394. El nuevo Código Civil y Comercial sustituye el
régimen del bien familia de la ley 14.394 por un capitulo especial
dedicado a la vivienda (arts. 244 a 256).
Afectación a Vivienda. Art. 244: Puede afectarse a este régimen un
inmueble destinado a vivienda (total o parcialmente). Se inscribe en
el Registro de la Propiedad Inmueble. / No se puede afectar más de
un inmueble.
Legitimados. Art. 245: ¿Quién puede solicitar la afectación?
a. El titular registral (o todos los cotitulares conjuntamente, en su
caso) / b. El testador, por un acto de ultima voluntad
(testamento). También, en ciertos casos, puede ser decidida por
el juez, a petición de parte.
Beneficiarios: ¿A quiénes beneficia este régimen de “afectación a vivienda?
a. Al propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendentes o
descendientes / b. En defecto de ellos, a sus parientes colaterales durante el 3°
grado que convivan con el constituyente.
Habitación efectiva: Es requisitos que, al menos, uno de los beneficiarios habite
el inmueble.(Art. 247)
subrogación real: Se admite (conf. Art 248). La afectación se transmite a la
vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la
sustituyen (por indemnización o precio).
Efecto principal de la afectación:
- Si la duda es anterior a la afectación, esta no se puede oponer a los
acreedores.
- Si la deuda es posterior a la afectación, la vivienda afectada no puede
ser ejecutada, salvo en los casos de excepción mencionados en el art.
249.
Frutos producidos por el inmueble: Son embargables y ejecutables si no son
indispensables para los beneficiarios.
Transmisión de la vivienda afectada: El inmueble afectado no puede ser objeto
de legados o mejoras testamentarias, salvo que favorezca a los beneficiarios de
la afectación. Para vender o gravar el inmueble, el constituyente necesita la
conformidad del cónyuge o del conviviente.
Desafectación y cancelación de la inscripción: La desafectación es el acto por
el cual se deja sin afecto la afectación del inmueble y cesan sus efectos legales.
Se lleva a cabo cancelando la inscripción en el Registro.
-Proceden: a. a solicitud del constituyente / b. a solicitud de la mayoría de los
herederos / c. a requerimiento de la mayoría de los conocimientos / d. a
instancia de cualquier interesado o de edificio. / e. en caso de expropiación,
reivindicación o venta judicial.
RESUMEN DERECHO CIVIL 2DO PARCIAL COMPLETO-.pdf
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