en esta especie el más importante de ellos está representado por la interposición de la demanda. Nada
ni nadie obligan a demandar, pero una vez que la voluntad condice con la postulación de la demanda,
los efectos jurídicos de este acto adquieren la relevancia antes citada (Salim, Miguel A., Efectos de la
interposición de la demanda, en Revista de derecho procesal, 2004-2, ob. cit., pág. 99). Debemos tener
en claro que los efectos que analizaremos tienen consecuencias sustanciales (ya que "conserva,
acrecienta o fortifica" el derecho material del accionante) y procesales (impone la variedad de
relaciones jurídicas y sus consecuencias, con relación a los sujetos intervinientes).
En fin, la interposición de la demanda produce efectos procesales y sustanciales.
1.- EFECTOS PROCESALES. La interposición de la demanda provoca los siguientes efectos, a saber:
A) APERTURA DE LA INSTANCIA. Da comienzo a la instancia. Esta circunstancia determina que el juez
deba expedirse; en lo inmediato, debe hacerlo respecto de su admisibilidad, y cuando pronuncie la
sentencia definitiva, lo hará sobre su mérito o fundabilidad. Asimismo, nace para el actor la carga de
impulsar el trámite a fin de evitar la caducidad de la instancia (art. 339, última parte del C.P.C.C.). Cabe
señalar que a partir de la formalización del acto jurídico en análisis se activan los resortes-cargas que
impone el sistema dispositivo adoptado por nuestro código de rito, asumiendo la parte actora las
responsabilidades impulsoras del sistema. Este deber de impulso no sólo está relacionado con la
"caducidad de la instancia", sino también con el deber u obligación de todo litigante respecto de la
actuación diligente que le cabe, a los fines de la obtención del fin buscado; que puede verse afectado
por la inacción y el transcurso del tiempo (la CSJN ha destacado que: "Los principios de progresividad y
preclusión procesal obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial al respeto debido
a la dignidad de la persona” (CSJN, 10/10/96, J.A. 1997-I-537).
B) FIJA LA COMPETENCIA DEL JUEZ, que queda determinada para el actor, quien ya no podrá
cuestionarla alegando la incompetencia, ni recusar sin expresión de causa (salvo en las ocasiones
previstas por el art. 19, CPCC). En otras palabras, al interponer la demanda, el accionante reconoce y
otorga el "límite" de la jurisdicción al "ofrecer" la misma a determinado tribunal; está en dicha instancia
asumiendo el reconocimiento de su competencia. Y su vinculación con el proceso desde ese momento y
en lo sucesivo, ya no puede ser considerada, a su sola voluntad (Conf. Salim, ob. cit., pág. 102).
C) CREA UN ESTADO DE LITISPENDENCIA, pero, además, de conformidad a la teoría de la "identificación
de las acciones" o "de las pretensiones", impide accionar con igual pretensión que aquella que ya ha
sido resuelta y ha hecho "cosa juzgada". De acuerdo con el criterio moderno, el estado de litispendencia
se materializa al momento de la "interposición de la demanda". Ha quedado atrás la posición tradicional
que entendía que esta figura jurídica -litispendencia- sólo estaba presente luego de la notificación de la
demanda e incluso, en algunos casos, con la contestación de la misma.
D) FIJA EL OBJETO LITIGIOSO. Es decir, establece las pretensiones del actor. Designa la calidad de
demandante o demandado que asumen las personas que aquél indica; quedan así delimitados los
poderes del juez, quien en la sentencia deberá decidir de acuerdo con las pretensiones deducidas en el
juicio (art. 327 del C.P.C.C.). la interposición de la demanda fija el thema desidendum al cual deberán
ajustarse los demás actos del proceso, ya que, verbigracia, el demandado tendrá la carga de contestar la
demanda exclusivamente en relación a los hechos invocados por el actor en su libelo introductorio.
También la sentencia deberá ceñirse al thema decidendum, respetando el principio de congruencia
(Salim, Revista..., ob. cit., pág. 104).
E) PERMITE SOLICITAR AQUELLAS MEDIDAS CAUTELARES QUE NO ESTÁN AUTORIZADAS CON
ANTERIORIDAD A ELLA (art. 456, 1° párr. del C.P.C.C.). Se pueden solicitar medidas cautelares que no son