RESUMEN DEMANDA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN:
1) PROCESOS DE CONOCIMIENTO DILIGENCIAS PREPARATORIAS DE LA DEMANDA PRUEBA
ANTICIPADA:
CONCEPTO DE PROCESOS DE CONOCIMIENTO:
Tienen como objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial dilucide y declare, por medio de
la aplicación de normas a los hechos denunciados el contenido y alcance de la situación jurídica
existente entre las partes.
El pronunciamiento produce una declaración de certeza sobre la existencia o no del derecho reclamado
por el actor, lo cual requiere de una actividad cognoscitiva tendiente a valorar los elementos de juicio
que las partes incorporan al proceso por medio de sus alegaciones y pruebas.
El art. 319 establece que los contenidos judiciales que no tuvieran señalados tramitación especial serán
ventilados en juicio ordinario, a menos que lo determine el juez la clase de proceso aplicable. Hoy los
procesos pueden ser ordinario o sumarísimo (art. 321).
ESTRUCTURA DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO:
à ORDINARIO (art. 330 y ss.):
1. INTRODUCTORIA O DE PLANTEAMIENTO: inicia con la interposición de la demanda de la que se da
traslado por 15 días (60 días en caso de ser el Estado Nacional, las provincias); puede estar precedido de
diligencias preliminares (art. 323). En la contestación el demandando puede oponer excepciones y
defensas pudiendo además reconvenir; de la contestación, reconvención se da traslado por 15 días al
actor.
2. ETAPA PROBATORIA: tiene lugar cuando se hallare alegados hechos conducentes acerca de los cuales
no hubiere conformidad entre las partes y previa celebración de una audiencia (art. 360) en la cual,
luego de intentar conciliar el juez fija los hechos sobre los cuales versará la producción de prueba,
reabre la confesional y proveerá las restantes admisibles por el plazo de 40 días. Pruebas admisibles:*
documental;* informes;* confesional;* testigos;* peritos;* reconocimiento judicial. Si no hay hecho
controvertidos el juez declara la cuestión de puro derecho y concluye el pleito para definitiva. Vencido el
plazo de prueba se ponen autos para alegar. Vencido el plazo para alegar, el secretario, sin petición de
parte pasa los autos a despacho y llama los autos para dictar sentencia (art. 438).
3. ETAPA DECISIORIA (1er. Instancia): quedan cerradas todas las discusiones, ni pueden presentarse
pruebas, el juez tiene 40 días para dictar sentencia desde que quedo firme el “autos para sentencia “.
Contra la sentencia proceden los recursos de: a) aclaratoria; b) apelación; c) nulidad.(2da. Instancia):
etapa introductoria que consiste en la presentación de agravios y su contestación, y la decisoria que
inicia con el llamamiento de autos y finaliza con la sentencia. Puede, según el caso, haber etapa
probatoria. A veces es posible interponer REF, ordinario de apelación e inaplicabilidad de la ley.
DILIGENCIAS PRELIMINARES DE LA DEMANDA:
Los arts. 323 a 329 establecen las medidas susceptibles de diligenciarse con carácter previo a la
interposición de la demanda, y pueden ser solicitadas tanto por el actor como por el demandado cuando
con fundamento crea que estará en esa situación. Pueden clasificarse en:
PREPARATORIAS: aseguran a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma mas
precisa y eficaz. Persiguen la legitimación procesal de quienes van a intervenir en el proceso o la
comprobación de circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible o manifiestamente ventajoso
desde el punto de vista de la economía procesal, para funda una eventual presentación en juicio… Son
medidas preparatorias (art. 323): 1. Declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad. 2.
Exhibición o secuestro de cosas muebles. 3. Exhibición de testamento. 4. Exhibición de títulos en caso de
evicción. 5. Exhibición de documentos comunes. 6. Declaración sobre el titulo en cuya virtud se ocupa la
cosa objeto del juicio. 7. Nombramiento de tutor o curador. 8. Citación al eventual demandado para que
constituya domicilio. 9. Mensura judicial. 10. Citación para reconocer la obligación de rendir cuentas. 11.
Reconocimiento de mercaderías en los términos del art. 782.
CONSERVATORIAS O PRUEBA ANTICIPADA: procuran evitar que ciertos elementos probatorios
desaparezcan durante el transcurso del proceso, o impedir, mediante su secuestro, que la cosa mueble
reivindicada se pueda o deteriore en manos del poseedor. También es posible autorizar a quien será o
cree que será parte de un proceso de conocimiento a solicitar medidas de prueba anticipada, siempre
que tengan motivos suficientes para temer que la producción de sus pruebas pueda resultar imposible o
muy dificultosa en el periodo probatorio. Estas medidas tienen lugar antes de trabarse la litis, y
posterior a esa etapa, cuando medien razones de urgencia indicadas en la norma, o cuando el juez así lo
disponga en uso de sus facultades (art. 36:2 y art. 328). Son medidas conservatorias (art. 326): 1. La
declaración de un testigo de edad muy avanzada, gravemente enfermo, o que este por ausentarse del
país. 2. El reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o
el estado, calidad o condición de cosas o lugares. 3. El pedido de informes. 4. La exhibición, resguardo o
secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme a lo dispuesto por el art.
325, es decir al trámite aplicable a la exhibición. La absolución de posiciones solo es posible ya iniciado
el proceso.
2) INICIACION DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO DEMANDA CONTENIDO Y FORMA:
DEMANDA: El es escrito por el cual se inicia el proceso. Por medio de ella, el actor individualiza la cosa
demandada, narra los hechos, expone el derecho en que se funda y formula claramente su pretensión.
Además, constituye el acto procesal por el cual el actor ejercita su acción, dándole inicio y solicitándole
al juez que intervenga a fin de que oportunamente dicte sentencia, absolviendo o condenando, o
constituyendo el derecho pretendido.
PARTES: ACTOR O DEMANDANTE: Persona que promueve una pretensión en un proceso contencioso o
una petición en un procedimiento voluntario, por el cual solicita ante juez una declaración judicial que
ocupa su interés.
DEMANDADO: Persona contra el cual se dirige una demanda (pretensión material, la pretensión se
dirige al juez) en lo procesal, y de no acceder a ella se le nombra representante judicial, si se desconoce
su domicilio o se le declara rebelde, siempre y cuando se conozca su domicilio.
CONTENIDO Y FORMA: En cuanto al contenido el art. 330 del CPN establece que la demanda será
deducida por escrito y contendrá:1) El nombre y domicilio del demandante. 2) El nombre y domicilio del
demandado. 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Es el objeto mediato de la pretensión deducida en la demanda y requiere que sea exactamente
designada. En este sentido hay dos teorías para la forma de exponer los hechos:
1. TEORIA DE LA SUSTANCIACION: en la que la demanda debe hacer una exposición circunstanciada de
los hechos que constituyen la relación jurídica, es decir, hacer una exposición detallada y clara de los
hechos. Es la que sigue nuestro código.
2. TEORIA DE LA INDIVIDUALIZACION: sostiene que es suficiente con que el actor mencione la relación
jurídica de la que deriva su pretensión, sin necesidad de que se lleve a cabo una narración detallada de
los hechos.
4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.
EN CUANTO A LA FORMA DE LA DEMANDA: 1. Por escrito, en idioma nacional, con tinta negra y en hoja
oficio. Si se acompañan documentos en otro idioma deben estar traducidos por traductor publico
matriculado. 2. Debe estar firmada por el actor y el letrado que lo patrocina. 3. Letrados y procuradores
deben indicar tomo y folio de la matrícula. 4. Encabezar con la SUMA es decir con la expresión del objeto
(ej. INICIA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS). 5. Constituir el domicilio procesal y denunciar al real
del representado.
Acompañar: 1. Copias firmadas de la demanda como partes intervengan. 2. Copia de poderes que
acrediten personería. 3. Constancia de pago de tasa de justicia. 4. Bono CPACF. 5. Acta de cierre de
mediación previa obligatoria. 6. Constancia de haber cumplido con el reclamo administrativo previo en
los casos que la ley lo exige (ej. demanda contra el E° Nacional o entes autárquicos).
3) REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y FUNDABILIDAD LA MEDIACION EFICACIA HABILITACION DE LA
INSTANCIA JUDICIAL:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y FUNDABILIDAD: La demanda como acto de iniciación del proceso debe
cumplir con los requisitos de admisibilidad y de fundabilidad. Los requisitos de admisibilidad de la
demanda se pueden clasificar en: formales, sustanciales y fiscales: A) FORMALES: Así la demanda debe
ser deducida por escrito (art. 175, CPCC), en idioma nacional, encabezada con la expresión de su objeto
(art. 37, CPCC); debe ser firmada por el actor o quien lo represente y además por el letrado patrocinante
o en su caso apoderado (art. 80, CPCC), y se debe constituir domicilio dentro del radio del juzgado (art.
88, CPCC). B) SUSTANCIALES: Son los enunciados en los incisos del art. 175 del Código Procesal local:
nombres y domicilios del actor y del demandado, individualizar la cosa demandada con precisión, narrar
los hechos en forma detallada de acuerdo con la teoría de la sustanciación, individualizar el derecho
sobre el cual funda su pretensión y la petición, es decir, la exhortación al juez acerca de lo que se pide
(Falcón, Enrique M., en Revista de Derecho Procesal "Demanda y Reconvención", Edit. Rubinzal-Culzoni,
2004-1, pág. 76 y 77). C) FISCALES: la interposición de la demanda es un hecho imponible con un sujeto
responsable y depositante del monto reclamado en la demanda, requisito que debe cumplirse en ese
momento, salvo que el accionante actúe con beneficio de litigar sin gastos (art. 101 y ss., CPCC), o se
encuentre amparado por el sistema instaurado por la ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Lp. 7982). La
inobservancia de alguno de los requisitos enunciados postergará la providencia que ordena el traslado
de la demanda y habilitará al juez "director del proceso" a ejercer la facultad contenida en el art. 176,
CPCC, que consagra el principio de saneamiento, en los siguientes términos: "Los tribunales deben
rechazar de oficio las demandas que no se dedujeren de acuerdo con las prescripciones establecidas,
expresando el defecto que contengan o podrán ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer
posible su admisión. No subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en el plazo de treinta días,
se operará el desistimiento de pleno derecho".
EFECTOS DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA: Existe en el proceso civil una importante cantidad de
actos voluntarios de relevancia jurídica que van marcando el curso del proceso, pero sin lugar a dudas
en esta especie el más importante de ellos está representado por la interposición de la demanda. Nada
ni nadie obligan a demandar, pero una vez que la voluntad condice con la postulación de la demanda,
los efectos jurídicos de este acto adquieren la relevancia antes citada (Salim, Miguel A., Efectos de la
interposición de la demanda, en Revista de derecho procesal, 2004-2, ob. cit., pág. 99). Debemos tener
en claro que los efectos que analizaremos tienen consecuencias sustanciales (ya que "conserva,
acrecienta o fortifica" el derecho material del accionante) y procesales (impone la variedad de
relaciones jurídicas y sus consecuencias, con relación a los sujetos intervinientes).
En fin, la interposición de la demanda produce efectos procesales y sustanciales.
1.- EFECTOS PROCESALES. La interposición de la demanda provoca los siguientes efectos, a saber:
A) APERTURA DE LA INSTANCIA. Da comienzo a la instancia. Esta circunstancia determina que el juez
deba expedirse; en lo inmediato, debe hacerlo respecto de su admisibilidad, y cuando pronuncie la
sentencia definitiva, lo hará sobre su mérito o fundabilidad. Asimismo, nace para el actor la carga de
impulsar el trámite a fin de evitar la caducidad de la instancia (art. 339, última parte del C.P.C.C.). Cabe
señalar que a partir de la formalización del acto jurídico en análisis se activan los resortes-cargas que
impone el sistema dispositivo adoptado por nuestro código de rito, asumiendo la parte actora las
responsabilidades impulsoras del sistema. Este deber de impulso no sólo está relacionado con la
"caducidad de la instancia", sino también con el deber u obligación de todo litigante respecto de la
actuación diligente que le cabe, a los fines de la obtención del fin buscado; que puede verse afectado
por la inacción y el transcurso del tiempo (la CSJN ha destacado que: "Los principios de progresividad y
preclusión procesal obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial al respeto debido
a la dignidad de la persona” (CSJN, 10/10/96, J.A. 1997-I-537).
B) FIJA LA COMPETENCIA DEL JUEZ, que queda determinada para el actor, quien ya no podrá
cuestionarla alegando la incompetencia, ni recusar sin expresión de causa (salvo en las ocasiones
previstas por el art. 19, CPCC). En otras palabras, al interponer la demanda, el accionante reconoce y
otorga el "límite" de la jurisdicción al "ofrecer" la misma a determinado tribunal; está en dicha instancia
asumiendo el reconocimiento de su competencia. Y su vinculación con el proceso desde ese momento y
en lo sucesivo, ya no puede ser considerada, a su sola voluntad (Conf. Salim, ob. cit., pág. 102).
C) CREA UN ESTADO DE LITISPENDENCIA, pero, además, de conformidad a la teoría de la "identificación
de las acciones" o "de las pretensiones", impide accionar con igual pretensión que aquella que ya ha
sido resuelta y ha hecho "cosa juzgada". De acuerdo con el criterio moderno, el estado de litispendencia
se materializa al momento de la "interposición de la demanda". Ha quedado atrás la posición tradicional
que entendía que esta figura jurídica -litispendencia- sólo estaba presente luego de la notificación de la
demanda e incluso, en algunos casos, con la contestación de la misma.
D) FIJA EL OBJETO LITIGIOSO. Es decir, establece las pretensiones del actor. Designa la calidad de
demandante o demandado que asumen las personas que aquél indica; quedan así delimitados los
poderes del juez, quien en la sentencia deberá decidir de acuerdo con las pretensiones deducidas en el
juicio (art. 327 del C.P.C.C.). la interposición de la demanda fija el thema desidendum al cual deberán
ajustarse los demás actos del proceso, ya que, verbigracia, el demandado tendrá la carga de contestar la
demanda exclusivamente en relación a los hechos invocados por el actor en su libelo introductorio.
También la sentencia deberá ceñirse al thema decidendum, respetando el principio de congruencia
(Salim, Revista..., ob. cit., pág. 104).
E) PERMITE SOLICITAR AQUELLAS MEDIDAS CAUTELARES QUE NO ESTÁN AUTORIZADAS CON
ANTERIORIDAD A ELLA (art. 456, 1° párr. del C.P.C.C.). Se pueden solicitar medidas cautelares que no son
autorizadas con anterioridad (art.456 CPCC), por ejemplo, las medidas innovativas o de no innovar. Las
únicas autorizadas antes de la demanda son el embargo preventivo y la intervención de caja. El objeto
de la demanda también establece la posibilidad de peticionar la anotación de litis: únicamente cuando el
mismo se refiera a una modificación de la situación registral del bien.
F) IMPORTA LA CONFESIÓN DE LOS HECHOS MENCIONADOS (art. 217 del C.P.C.C.).
D) CUANDO ES NOTIFICADA, CONSTITUYE EN MORA AL DEMANDADO, SI NO LO ESTABA CON
ANTERIORIDAD DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO POR EL ART. 508 DEL CÓD. CIVIL. Desde luego
que se excluyen las siguientes hipótesis: las obligaciones a plazo, plazo no convenido pero que resulta de
la naturaleza de la obligación (art. 509 del Cód. Civil), y el caso del poseedor de buena fe condenado a
restituir la cosa, con relación a los frutos (art. 2433 del Cód. Civil).
E) DETERMINA LAS CAUSAS MEDIABLES (LEY 8858).
F) SE PUEDE PEDIR LA CITACIÓN DE EVICCIÓN (art.442 CPCC) O LA CITACIÓN COACTIVA DE TERCEROS
(art.433 CPCC).
G) FIJA LA VALIDEZ DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS, si la demanda ha sido iniciada dentro de los 30
días, salvo inc. 8 y 10 del art. 485 del CPCC.
H) ESTABLECE EL PLAZO DE CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, SI NO SE INICIA DENTRO DE LOS
10 DÍAS (art. 465 del CPCC).
2.- EFECTOS SUSTANCIALES: Desde el momento en que se articula la demanda se producen, respecto del
derecho de fondo, los siguientes efectos:
A) INTERRUMPE EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN (art. 3986 del Cód. Civil). Lo hace aun cuando sea
interpuesta ante un juez incompetente y aunque sea nula por defectos de forma (defecto legal) o
porque el demandante carezca de capacidad para estar en juicio. Comprende tanto la prescripción
adquisitiva como la liberatoria.
B) IMPIDE LA CADUCIDAD DEL DERECHO. En los casos en que el no ejercicio del derecho dentro de un
plazo produce su caducidad (arts. 254 y 259 del Cód. Civil), la interposición de la demanda impide tal
caducidad.
C) EXTINGUE EL DERECHO DE OPCIÓN DEL ACTOR. En las obligaciones alternativas, cuando la elección
fue dejada al actor, la presentación de una demanda implica el ejercicio irrevocable de ese derecho (art.
641 del Cód. Civil). Elegida una vía, queda descartada la otra en lo sucesivo (si se ha demandado la
resolución del contrato, luego no puede demandarse el cumplimiento (arts. 2174, 2175 y 2484 del Cód.
Civil).
D) GENERA UNA INCAPACIDAD DE DERECHO PARA CONTRATAR RESPECTO DE LOS BIENES EN LITIGIO. En
otras palabras, invalida la venta (art. 1361 inc. 6 del Cód. Civil) y la cesión (art. 1442 del Cód. Civil) de las
cosas o créditos que estuvieren en litigio efectuada a abogados, procuradores y funcionarios judiciales
que tengan intervención en el proceso de que se trata.
E) SURTE EFECTO DE NOTIFICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO. Se ha entendido también, que la notificación
de la demanda promovida contra el deudor cedido, por el cesionario, suple la de la cesión del crédito del
art. 1459 del Cód. Civil (Cám. 6° Apel. Cba., Sem. Jurídico nro. 1020, 19-01-95, pág. 72).
F) OBSTA LA POSIBILIDAD DE INICIAR EL JUICIO PETITORIO SI SE HA EJERCITADO Y AÚN NO SE HA
AGOTADO EL PROCESO POSESORIO (art. 2484 del Cód. Civil).
4) LA EXPOSICION DE LOS HECHOS EN LA DEMANDA. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTA. HECHOS NO
INVOCADOS EN LA DEMANDA. DOCUMENTOS DE FECHA POSTERIOR O DESCONOCIDOS.
AGREGACION DE LA PRUEBA: El principio general es que, junto con los escritos de demanda,
reconvención, o las contestaciones de ambos, debe acompañarse la prueba documental (facturas, fotos,
planos, escrituras, etc) y ofrecerse todas las demás pruebas (confesional, testimonial, pericial, etc). Si se
trata del ACTOR la presentara con el escrito de DEMANDA y, en su caso, de contestación de la
reconvención. Si se trata del DEMANDADO la presentara con el escrito de CONTESTACION DE DEMANDA
y, en su caso, de reconvención.
Pero también hay casos especiales en los que la prueba documental se puede presentar después: a) Si la
parte no tiene la documentación en su poder en cuyo caso debe indicar donde se encuentra (art. 333
2do. parr). b) Si hay hechos no considerados en la demanda o reconvención, en cuyo caso la otra parte
tiene 5 días para ofrecer la prueba documental de esos hechos (art. 334). c) Si hay documentos de fecha
posterior a la demanda o de fecha anterior, pero bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento
de ellos (art. d) El juez (aun sin pedido de parte) tiene la facultad de mandar a que se agreguen los
documentos existentes en poder de las partes a terceros (arts. 387 a 389).
DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTA: El art. 336 prevé la posibilidad de que el acto y el demandado,
de común acuerdo, presenten la demanda y su contestación conjuntamente, en un solo escrito,
ofreciendo al mismo tiempo la prueba. Si la cuestión es DE PURO DERECHO, el juez, sin más trámite,
dictara la providencia de autos. Si hay HECHOS CONTROVERTIDOS, recibirá la causa a prueba y fijará
fecha para la audiencia preliminar del art. 360. No se admite la demanda conjunta cuando están en
juego acciones fundadas en el derecho de familia (excepto la demanda de divorcio por presentación
conjunta). Este sistema de demanda conjunta es útil y simplifica los tramites, ya que se suprimen
traslados, notificaciones y otras providencias, y se otorga carácter preferencial a la fijación de las
audiencias de prueba.
AMPLIACION DE LA DEMANDA (331):
TRANSFORMACION: Consiste en alterar o modificar alguno de los elementos esenciales de la demanda
por un cambio o modificación en la situación jurídica de los que actúan como partes, por ej. alego ser
propietario y después inquilino, o una modificación en la pretensión sobre la que se sustenta, por ej.
pido la rescisión de una compraventa y luego la nulidad. ¿Hasta qué momento se puede modificar la
demanda? El 331 establece como limite antes de su notificación al demandado, posterior a este
momento no se puede modificar porque vulneraria el principio de preclusión.
AMPLIACION: Puede tener lugar por el aumento en el monto de lo reclamado, pero siempre que se
vencieren nuevos plazos o cuotas relativos a la misma obligación, y siempre que se haga antes de que se
dicte sentencia. Es la misma solución que se contempla para el caso de los juicios ejecutivos (540).
También puede darse por la producción o conocimiento de HECHOS NUEVOS (art. 365: Cuando con
posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las
partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, acompañando la
prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse. Del escrito en que se alegue, si
lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo,
podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados. El juez decidirá en la
audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.).
5) TRASLADO DE LA DEMANDA Y SUS FORMAS. GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO. EMPLAZAMIENTO.
PLAZO. AMPLIACION. CITACION DEFECTUOSA. EFECTOS DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA.
REBELDIA DEL DEMANDADO.
ADMISION / RECHAZO DE LA DEMANDA Y TRASLADO FACULTADES DEL JUEZ:
El art. 338 establece que cuando la demanda se presenta ante juez competente y con todos sus
requisitos, el juez la admitirá y ordenará dar traslado de ella al demandado para que dentro de los 15
días comparezca y la conteste. Si alguno de los requisitos de la demanda falta, el juez puede rechazarla.
El 337 dispone que la demanda que no reúna los requisitos puede ser rechazada de oficio (“in limine”,
de plano) por el juez en uso de su facultad saneadora, y expresar el defecto que contiene. El actor
deberá entonces subsanar los defectos que contenga. En caso de que de la demanda no surja
claramente qué juez es competente, el juez la rechaza y manda al actor que aclare todo lo relacionado
con la competencia. Esta se aplica cuando, a raíz de la exposición confusa de la demanda, hay dudas
acerca de la competencia o no del juez. Si no hay dudas que el juez es incompetente se aplica el art. 4
que establece que el juez debe inhibirse de oficio.
GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO: La citación del demandado es, en el contexto del debido proceso
adjetivo, una exigencia inherente al derecho de defensa consagrado por la CN. El art. 18 consagra el
derecho de defensa, que adquiere de ese modo jerarquía constitucional; además lo declara inviolable,
con lo cual le brinda eficacia y convoca principios operativos para asegurar su vigencia efectiva.
EL TRASLADO DE LA DEMANDA Y SUS FORMAS: El traslado de la demanda es el acto por el cual se pone
en conocimiento de la otra parte mediante una notificación que se le ha iniciado un juicio y el contenido
de este (art. 338). Implica para el DEMANDADO si CITACION para que comparezca y conteste la
demanda en plazo. Además, el traslado, tiene como fin el de asegurarle a este último su derecho de
defensa en juicio (art. 18 CN).
FORMAS DE CITACIÓN:
1. SI EL DEMANDADO TIENE DOMICILIO DENTRO DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO (339): la misma se
hará por cedula a su domicilio real, juntamente con las copias que correspondan (art. 339). El oficial
notificador practicara la diligencia en el domicilio del demandado, si no lo hallare, dejara aviso y si
tampoco lo halla, notificara a otra persona de la casa, depto., encargado, etc., y si no lo logra la fijara en
la puerta de acceso al lugar. En caso de informar el notificador que el demandado NO VIVE ALLI el actor
podrá: denunciar nuevo domicilio si hubo un error, o pedir que la notificación se haga bajo su
responsabilidad en ese domicilio donde le manifestaron que no vivía. Si resulta falso, el actor cargará
con las costas y se anulará todo lo actuado. El demandado mal notificado, que no ha tomado
intervención en el proceso, puede, en cualquier estado de la causa, alegar la nulidad de la notificación.
2. SI EL DEMANDADO TIENE DOMICILIO FUERA DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO (340): la notificación
se hará por OFICIO (entre jueces de misma jurisdicción) o EXHORTO (entre jueces de diferente
jurisdicción) a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en la ley de tramite uniforme de exhortos. Lo más frecuente, sin embargo, es la citación por
medio de cedula ley 22.172, ampliándose el plazo para contestar en un día por cada 200 km. o fracción
no menor de 100. Si el demandado vive fuera del país el plazo lo fija el juez tomando en cuenta la
distancia y las posibilidades en las comunicaciones (342). Si la demanda es contra una PROVINCIA se
hará por OFICIO dirigido al GOBERNADOR y al FISCAL DE ESTADO y el plazo para contestar será de 60
días (341).
3. SI SE IGNORA EL NOMBRE, DOMICILIO O RESIDENCIA DEL DEMANDADO (343): en este caso la citación
se hará por EDICTOS PUBLICADOS por 2 días. Si vencido el plazo de los edictos no compareciese el
citado, se nombrará al DEFENSOR OFICIAL para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio, y en su caso, recurrir la sentencia.
En caso de que el citado no comparezca, debe diferenciarse la forma en que fue citado: a. Si se lo cito
por EDICTOS y no comparece se le nombrara DEFENSOR OFICIAL. b. Si se lo cito por CEDULA y no
comparece, se le declara en rebeldía y sufre sus consecuencias.
FORMA DE COMPUTAR LOS PLAZOS:
1) SI EL DEMANDADO TIENE DOMICILIO DENTRO DE LA JURISDICCION el plazo para comparecer y
contestar la demanda es de 15 días si se trata de un proceso ordinario o 5 si es sumarísimo.
2) SI EL DEMANDADO NO TIENE DOMICILIO DENTRO DE LA JURISDICCION hay que distinguir: a. Si tiene
domicilio dentro de la republica el plazo es de 15 días se amplía en razón de 1 día cada 200 km. o
fracción que no baje de 100 km. b. Si tiene domicilio fuera del país el plazo lo fija el juez, tomando en
cuenta la distancia y los medios de transporte: es decir, la mayor o menor facilidad de las
comunicaciones. En los primeros dos casos (1 y 2) el plazo comienza a correr desde el día siguiente al de
la notificación y solo se cuentan los días hábiles.
3) SI EL DEMANDADO ES PERSONA INCIERTA O CON DOMICILIO DESCONOCIDO O IGNORADO ya
sabemos que se lo notifica por edictos, y el plazo para comparecer y contestar comienza a correr al día
siguiente de la última publicación (arts. 145 a 147 3er. parr).
4) SI LOS DEMANDADOS SON VARIOS Y SE DOMICILIAN EN DIFERENTES JURISDICCIONES el plazo para la
citación será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron
practicadas (344).
EMPLAZAMIENTO: En la demanda, el demandado fue señalado por el actor como la persona a la que
dirige su pretensión atribuyéndole determinada obligación. El demandado debe ser citado al juicio
constituido para brindar su propia versión de los hechos y aceptar o rechazar, en todo o en parte, la
legitimidad de la pretensión deducida en su contra; constituye un imperativo jurídico que el demandado
pueda defenderse, para lo cual lo primero que debe hacerse es citarlo a juicio. Citar al demandado, es
pues, hacerle saber el emplazamiento del juez, esto es, hacerle saber al demandado la existencia de un
proceso y permitirle expresarse sobre la pretensión del actor.
El actor en plazo” tiene derecho a ser do, sino también que ese derecho tiene un determinado plazo
para ser ejercido (ppio. de preclusión), si no lo hace, puede ser pasible de apercibimiento como: declarar
sobre él la rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción de cargo, multa.
EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO: *Corren los plazos procesales desde el día siguiente de la notificación
(CPC, 140). *Genera una obligación de hacer o de no hacer. *Si no se presenta en plazo se emite
mandamiento de aprehensión. *Si no se presenta en plazo se emite mandamiento de aprehensión y se
impone una sanción.
DIFERENCIAS ENTRE CITACION Y EMPLAZAMIENTO: En la citación hay orden de comparecencia ante el
tribunal, en el emplazamiento hay fijación de un plazo para que el emplazado haga o no algo. Hay una
obligación. Se cita con la demanda, se notifica con las resoluciones y se emplaza para que cumpla una
obligación en cierto tiempo, bajo sanción si no lo hace. Se cita sólo al comienzo de proceso, una vez
trabada la relación procesal, sólo se notifica o se emplaza.
CITACION DEFECTUOSA: El art. 345 dispone que, si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto
en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149. El 149 dispone que
será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores
siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos
procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha
tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El pedido de
nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o
empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la
irregularidad le sea imputable.
PLAZOS PARA CONTESTAR IMPORTANTES RECORDAR-: Ordinario à 15 días. Ordinario c/ E. Nacional,
Pcia., Municipio à 60 días. Sumarísimo à 5 días. Sumarísimo c/ E. Nacional, Pcia., Municipio à 20 días.
EFECTOS DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA: 1. Corren los plazos procesales desde el día siguiente
de la notificación (CPC, 140). 2. Se da publicidad interna (control del proceso por los sujetos procesales)
al proceso. 3. Presunción de comunicación. 4. Interrumpe la Prescripción. La prescripción es un medio
de liberarse de una obligación o de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo que la ley
determinada y, es variable según se trate de bienes inmuebles o muebles y según se posea de buena fe
o mala fe y con justo título. (CC, 1503) 5. Interrumpe la perención de instancia. La perención de instancia
es la prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento durante 6 meses. El término de
perención es arcaico, hoy se dice caducidad de instancia. La caducidad de instancia es una presunción de
abandono de la acción o del recurso interpuesto cuando los litigantes se abstienen de gestionar la
tramitación de los autos. 6. Genera obligación de intimación y conminatoria. La intimación es un
requerimiento dirigido a un deudor con el objeto de que satisfaga la deuda o que cumpla su obligación,
so pena de proceder contra él en la forma que la ley establece. La conminatoria consiste en amenazar
con penas y castigos, y por quien posee atribuciones, al obligado a obediencia que se resiste al
cumplimiento voluntario o diligente de lo ordenado.
REBELDIA DEL DEMANDADO: La rebeldía procesal es aquella situación en la que se encuentra el
demandado que no comparece a derecho, o no contesta la demanda en los tiempos fijados por la ley,
habiendo sido debidamente citado, para ejercer su defensa, allanarse a la demanda o reconvenir; o
abandone el juicio posteriormente. La rebeldía implica que el juicio prosigue hasta la sentencia sin
necesidad de que sea notificado de las actuaciones judiciales que se vayan efectuando. La rebeldía
también puede ser declarada contra el actor, por ejemplo, cuando actúa por apoderado o este fallece y,
por la citación de herederos, nadie comparece. En el Derecho Romano, tanto bajo el sistema de las
acciones de ley, como en el procedimiento formulario, la no comparecencia del demandado no permitía
la prosecución del juicio, éste concluía, tomándose como cierto lo declarado por el actor, y dándose por
perdido el derecho de defensa del demandado. Recién la rebeldía es aceptada en el procedimiento
extraordinario. Actualmente debemos distinguir la rebeldía en sede civil, de la que ocurre en el ámbito
penal. En Argentina, el Código Procesal Civil y Comercial de la nación, trata la rebeldía en sus artículos 59
a 67. Establece que la rebeldía se declarará a pedido de parte interesada. La declaración de rebeldía le
será notificada al demandado por cédula si el domicilio fuese conocido, o por edictos en caso contrario.
A partir de entonces, las resoluciones le serán notificadas por ministerio de la Ley, salvo la sentencia,
que se le notificará por cédula o edictos según corresponda. Las costas de la rebeldía afectarán al
rebelde. Pueden pedirse medidas precautorias. A partir de que el rebelde comparezca, el juicio
comienza a tenerlo como parte, a partir de entonces. Si tuviera pruebas, podrá presentarlas en segunda
instancia, si hubiera cesado su rebeldía luego de la apertura a prueba, y apelara la sentencia. Si
aceptadas estas pruebas, traen como consecuencia que la otra parte perdiera el juicio, se tendrá en
consideración, para distribuir las costas, la situación de rebeldía y sus perjuicios. Si la sentencia dictada
en rebeldía se ejecuta, ya no habrá ningún recurso.
Fallos:
Borders parkings: excepciones previas: se rechaza la excepción de cosa juzgada debido a una nueva ley
en la que pone en juego devuelta el objeto litigioso. Se hace lugar la excepción de defecto legal debido a
que es el actor quien debe establecer los puntos de la demanda.
Cosentino de spinetto: diligencias preliminares: denegación de la prueba confesional anticipada ya que
esta prueba debe versar sobre puntos controvertidos y hasta no producida la contestación no habría
puntos controvertidos.
Maria dolores c consorcio: hecho nuevo: rechazo por no encuadrar en el objeto de la demanda debido a
que el consorcio no fue parte de las actuaciones a las que se invoca como hecho nuevo.
Albornoz con orussa: demanda: se niega al actor el pedido de una indemnización por la no inclusión de
esta en el escrito inicial.
Ríos c transportes metro: Legitimación: denegó la excepción de falta de legitimación pasiva de la
aseguradora y admitió esta excepción del estado nacional
Rotocalco c cataldo: rebeldía: se declara debelde a la demandada y el juez de primera instancia hace
lugar parcialmente a la demanda. El actor debe sustanciar y probar todos los hechos citados en el escrito
de demanda y el demandado rebelde por no cumplir con la carga de contestar demanda es claro que va
a sufrir un perjuicio al no poder ofrecer pruebas y defensas.
RESUMEN_DEMANDA_CONTESTACION_Y_RECONVENC.docx
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