Clases y pos de procesos
El po de proceso judicial que nos interesa es:
El contencioso: Se da cuando el proceso ene por objeto resolver un conicto entre 2 partes.
En este proceso, las partes enen pretensiones, quien pretende y frente a quien se pretende
serán las partes. El n del proceso es que se dicte una sentencia que dirima el conicto entre
las 2 partes.
Estos procesos contenciosos pueden ser:
Ejecuvos: Si una parte no cumple la sentencia que ya existe, se realiza un trámite de ejecución
de sentencia, acá ya se conoce el derecho.
Cautelares: Es una acvidad para que el juez proteja el derecho que la parte busca que se
reconozca en una sentencia deniva, se dan en el curso de un proceso porque puede ocurrir
que se alargue y corra riesgo lo que está en juego, estos procesos son accesorios a un proceso
principal.
Procesos de conocimiento. Las partes aquí controvierten sus derechos con amplias
posibilidades de debate y prueba, de modo que el conocimiento que adquiere el juez, es
amplio y por lo tanto como regla cuando el juez dicte sentencia resolverá denivamente el
conicto con autoridad de cosa juzgada.
Los procesos de conocimiento a su vez pueden ser:
Ordinarios. Es un proceso en el cual el juez va a tener un mayor grado de conocimiento
y las partes mayores posibilidades postulatorias, probatorias y recursivas. Este proceso
es la regla.
Estructura: 1) Etapa introductoria (se presentan los escritos constuvos y se ofrece la
prueba 2) Etapa probatoria (producen los medios probatorios ofrecidos en la etapa
introductoria) 3) Etapa decisoria donde la partes valoran la prueba (alegatos) 4) Etapa
revisora.
Sumarísimos (Art 321 y 498). Tiene algunas limitaciones, priorizando la celeridad del
trámite, aquí se abrevian los plazos, se restringen algunas defensas y recursos, por lo
cual es más rápido
Estructura: Es similar a la del proceso ordinario, con la diferencia de que no va a contar
con un periodo de alegatos
Especiales. Están adaptados a cierto po de conicto, que no encuentran marco para
tramitarse por medio de los procesos ordinarios o sumarísimos.
Principios procesales
Principio disposivo. Las partes son las que disponen el proceso, a cargo de estas partes va a
estar:
iniciar el proceso. El proceso no se inicia de ocio si no a instancia de parte.
Impulsar el proceso. Si la parte a la que le corresponde el impulso procesal, no lo hace
avanzar, la otra parte va a poder plantear la caducidad de instancia. Este impulso
procesal está en cabeza de las partes, sin perjuicio de la facultad que establece el Art
36 Inc. 1
Las partes aportan los hechos en los que se funda su pretensión o defensa en los escritos
constuvos, pueden aportar el derecho aplicable, pero por el principio iura novit curia, el
juez no se avoca al derecho alegado por las partes si no que, únicamente se reere a los hechos
alegados por las mismas en sus escritos constuvos.
Lo mismo sucede con la portación de la prueba, son las pruebas las que en los escritos
constuvos van a ofrecer todos esos medios de prueba tendiente a acreditar los hechos que
alegaron.
Son las partes quienes disponen del proceso, las partes antes de la sentencia, pueden decidir
desisrlo o podrán decidir conciliarlo. Pueden disponer de ese proceso que iniciaron.
Principio de bilateralidad. Implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin
que las partes previamente hayan tenido oportunidad de ser oídas, quienes podrían verse
afectados por esa resolución. Se hace efecva dentro del proceso frente a los actos procesales
que se conocen como traslados, vistas y nocaciones
Principio de escritura. El tribunal conoce las peciones y pretensiones de las partes a través de
actos escritos.
Principio de publicidad. Los actos procesales, en principio son públicos y las resoluciones
deben ser publicadas para que se den a conocer. Arculo 125 inc. 1 del CPCC
Principio de preclusión. El proceso ene disntas etapas (iniciava, probatoria, etc.) dentro de
estas etapas se deben cumplir determinados actos, que, si se cumplen fuera del plazo
espulado, no van a ser tenidos en cuenta. Esto es en razón de que el proceso avance y no se
retroceda.
Principio de economía procesal. Comprende todas las previsiones tendientes a abreviar y
simplicar el proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de
derechos e intereses compromedos en él se desprenden otros principios:
Concentración: consiste en reunir la mayor candad de acvidad procesal en el
menor número de actos posibles. Es un deber del juez. Se ve plasmado en las
audiencias.
Eventualidad: debemos interponer o realizar en forma simultanea todos los actos
procesales que correspondan a una determinada etapa del proceso, aunque sean
contradictorias.
Celeridad: se trata de impedir la prolongación de los plazos y se eliminan trámites
procesales onerosos o superuos. Consiste en limitar o eliminar trámites
innecesarios que tornen más largo el proceso. Plazos perentorios, art 41.
Saneamiento: el juez debe cuidar de que los actos procesales no tengan
nulidades, debe sanear todo aquello que pueda entorpecer su pronunciamiento
sobre la causa.
Principio de inmediación. Exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con el
material del proceso. 0
Principio de legalidad de las formas. Consiste en la existencia de determinados requisitos de
forma, empo y lugar en el que los actos procesales están sujetos y que las partes no pueden
disponer libremente.
Principio de adquisición probatoria. Todas las partes van a beneciarse o perjudicarse por
igual, por el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas.
Principio de congruencia: el juez debe decidir de acuerdo a lo solicitado por las partes, relación
directa entre lo pecionado por las partes y la resolución del juez. No puede decidir más allá de
esto
Principio de moralidad: las partes deben actuar de buena fe
Competencia.
Es una aptud, que la ley otorga a los jueces para conocer de las disntas controversias que le
son planteadas, en atención a la materia, grado, valor o territorio.
Diferencia entre jurisdicción y competencia. La jurisdicción es la función que ene el juez de
aplicar el derecho, mientras que la competencia es la aptud legal de ejercitar esa función
respecto de un asunto determinado. TODOS los jueces según la CN enen jurisdicción, pero la
misma CN le atribuye competencia para que juzguen en determinados casos según la materia,
el grado, el territorio, etc. Es decir, la competencia es atribuida por la ley ene carácter de
OP. Un juez puede tener jurisdicción, pero no competencia, si ene competencia se presume
que ene jurisdicción. De manera pues, que la competencia establece que órganos judiciales
del estado están facultados para conocer de determinada pretensión o peción extra
contenciosa.
La competencia es la medida de la jurisdicción. Para poder resolver conictos hay que tener
una distribución de tareas, por ende, responderá a la necesidad de reparr la función judicial.
La competencia es el conjunto de atribuciones que establece la ley de distribución de causas,
donde cada magistrado podrá entender en determinada clase de asunto
Fundamentos de la competencia:
Distribución de las tareas
Especialización de los jueces.
Criterios de la atribución de la competencia.
Según el territorio. Se toma en cuenta la proximidad que existe entre, la sede del órgano
judicial y el lugar donde se encuentra situado alguno de los elementos de la pretensión.
El legislador para atribuir la competencia al órgano judicial en razón del territorio, ha tenido en
cuenta lo siguiente:
El lugar del domicilio del demandado
El lugar donde se sitúa la cosa que es objeto del ligio
El lugar de la comisión del hecho o de la celebración del contrato
Según la materia. Se sigue un criterio objevo y cualitavo, teniendo en cuenta el hecho que
involucra la pretensión. Ej, civil, comercial, laboral, familia.
Según el grado. Contempla la posibilidad de que en cada una de las etapas del proceso
intervenga un órgano disnto. Permite que la decisión de un juez sea revisada por un tribunal
superior para garanzar la seguridad jurídica Ej 1ra y 2da instancia.
En razón del monto o del valor. La asignación de la competencia está dada por un elemento
cuantavo. Se distribuye la competencia teniendo en cuenta el monto de las causas, y
corresponden a casos donde se dirimen conictos de menor cuana, por montos pequeños.
En razón del turno. Se trata de la determinación de la competencia, jada por los tribunales de
superintendencia de cada fuero, a través de una serie de reglas que enden a asegurar una
más equitava distribución de tareas.
Caracteríscas de la competencia.
Regla general. La competencia es improrrogable, es decir no puede ser renunciada por las
partes. Esta atribuida por la ley y reviste el carácter de OP. Con excepción para asuntos
exclusivamente patrimonial y en razón del territorio, la competencia puede ser prorrogada por
las partes
Indegabilidad. En el proceso el juez no puede delegar, ni transferir la competencia. Pero si
puede encomendarle a otro magistrado que ejecute una decisión que el adopta arculo 3
CPCC. Le puede pedir al colega que ejecute la decisión tomada por él mismo.
Clasicación de la competencia. La competencia puede ser:
Juscia federal. Corresponde de la CSJN y a los tribunales inferiores de la nación. La C.N.
establece en sus arculos 116 y 117 los asuntos cuyo conocimiento incumbe a la juscia
federal, son aquellas causas que se fundan sobre la Constución u otra ley federal (con
excepción de los códigos de fondo) u otras situaciones de interés público. Esta es la juscia
excepcional.
Jusca Provincial. Enende todas las cuesones sobre las cuales no se encuentra atribuida la
juscia federal.
Juscia ordinaria (juscia nacional) es aquella que se ejerce en todos aquellos supuestos que
no están contemplados expresamente en los arts 116 y 117 de la CN, que serán atendidos por
la competencia federal.
Reglas en materia de competencia.
Para saber a qué órgano judicial le corresponde entender determinado caso, primero debemos
determinar si corresponde a la juscia ordinaria o federal, luego establecer cual es el
territorio en la que deberá radicarse la demanda, y dentro de ella cual es el fuero
correspondiente.
El juez puede pronunciarse acerca de su competencia cuando se presenta la demanda (puede
rechazarla de ocio), o cuando resuelve la excepción de incompetencia.
Excepciones a las reglas de competencia: Por regla general, el mismo magistrado conocerá en
un asunto desde que comienza hasta que concluye, excepto si por determinadas circunstancias
hay que desplazar la causa ante otro magistrado:
Conexidad: sustancial, cuando existan elementos en común entre dos o más causas
que puedan provocar el dictado de sentencias contradictorias, esos elementos en
común deben estar dados entre disntas pretensiones; instrumental, por razones de
economía procesal se preere que un mismo magistrado enenda en dos o más
procesos porque los elementos reunidos en uno de ellos pueden ser de ulidad en el
otro proceso.
Fuero de atracción: es propio de los procesos universales, concursos, quiebras y
sucesiones. El magistrado que enende en esos procesos debe determinar la
composición del patrimonio y por ello debe el mismo magistrado entender en todas las
causas que se lleven contra el causante, concursado o quebrado
Conictos de competencia. (los resuelve la CSJN)
Dichos conictos pueden ser negavos o posivos, son posivos cuando mas de un juez
pretende ser competente y negavos cuando los jueces llamados a intervenir en el proceso,
niegan su competencia.
Para resolver esto, contamos con 2 vías (se puede elegir o una o la otra, no ambas):
Vía declinatoria. Se hace valer mediante la excepción de incompetencia interpuesta por el
demandado, lo interpone ante el mismo juez que considera incompetente y le pide que remita
su expediente al juez competente. Solamente rige en el ámbito nacional, cuando es
entendiendo los jueces que están en una misma circunscripción judicial.
Vía inhibitoria. El demandado se presenta directamente ante el juez que considera
competente y le solicita que declare su competencia y que se dirija por ocio al juez que está
interviniendo a n de que se abstenga de seguir interviniendo y le remita la causa. El código,
limita solamente la vía inhibitoria respecto de cuesones entre jueces de disntas
circunscripciones territoriales.
Sujetos procesales. Juez
El juez está dotado de jurisdicción, es un sujeto procesal que ene por función dirigir el
proceso que resuelve una controversia, en términos generales.
Caracteres del juez.
Son permanentes. El órgano judicial está conformado previamente y no para el caso
concreto.
Son sedentarios. El juez cumple funciones en su despacho, no puede trasladarse para
cumplirlas.
Son inamovibles. El juez dura en el cargo mientras dure su buena conducta hasta los 75
años de edad. Aunque el fallo Fayt invalido esa cláusula hasta el año 2017 que se dictó
el fallo Schirin y se volvió a validar esa cláusula del arculo 99 inc. 4 de la C.N. cuando
cumple 75 años el senado le puede otorgar una prórroga de 5 años más una indenida
candad de veces o no otorgársela.
Son abogados.
Poseen la garana de la intangibilidad en sus remuneraciones. Es justo que se le pueda
garanzar su remuneración, sin que los demás poderes se la puedan disminuir. El único
ingreso del juez es su remuneración, ya que por ej no puede ejercer cargos públicos.
Facultades de los jueces
Intentar una conciliación
Citar a las partes a brindar explicaciones
Ordenar medidas para esclarecer la verdad de los hechos. Donde El código faculta al
juez a tomar medidas probatorias para esclarecer los hechos
Deberes de los jueces. Ver arts 34,35,36.
Sanciones y remociones.
En el caso de los jueces de la CSJN, la remoción se logra a través de un juicio políco
por mal desempeño en sus funciones, por delito en ejercicio de sus funciones o por
crímenes comunes, el cual ene un procedimiento especial por el cual, la cámara de
diputados acusa, y la cámara de senadores juzga la remoción o no de los jueces.
En el caso, de los jueces de tribunales inferiores, las sanciones y remociones se llevan a
cabo a través del consejo de la magistratura, que puede decidir autónomamente
Mecanismos para la designación de los jueces.
Existe un mecanismo para designar a los jueces de la CSJN y otro para los tribunales
inferiores. La CSJN es el único órgano jurisdiccional establecido por la CN, mientras que
los tribunales inferiores están establecidos por las leyes del congreso.
La designación se lleva a cabo por una propuesta del PEN que debe contar con 2/3 en
el senado. El PEN se autolimita en su facultad de seleccionar al aspirante a juez de la
CSJN, el PEN debe tener en cuenta cuando hace sus propuestas, la composición en
materia de género y división territorial de los jueces de la CSJN.
Los jueces inferiores son seleccionados a través de un concurso público de oposición y
antecedentes, que organiza, convoca y decide el Consejo de la Magistratura. Este
órgano está integrado por diferentes estamentos de la sociedad: 1 miembro del PEN,
Legisladores, miembros del Poder Judicial, abogados, y miembros del sector
académico.
Para seleccionar a los magistrados inferiores, el consejo convoca al concurso público de
oposición y antecedentes, este concurso deriva con una elaboración de un orden de
mérito. Este orden de mérito sirve para determinar cuál va a ser la propuesta del
consejo al PEN.
El consejo va a elevar una terna vinculante al PEN para que elija un aspirante dentro de
esta terna, lo remite al senado para que le den acuerdo, donde no necesita una
mayoría especial.
Recusación y excusación.
Son herramientas para apartar al juez del conocimiento de una causa, donde se ve vulnerada
su imparcialidad.
La recusación, es el apartamiento del juez por pedido de la parte donde se cuesona alguna
aptud personal del juez con alguna de las partes donde se ve cuesonada la imparcialidad.
Por ej, que sea amigo del demandado. Se solicita que intervenga otro juez, la recusación
puede ser:
Con expresión de causa: Es el pedido de apartamiento que hace una de las partes, cuando
enende que el juez puede incurrir en alguna de las causales previstas en el art 17 del CPCYC.
Esta facultad también podrá ser ejercida en el primer acto procesal que ejerzan las partes o si
es sobreviniente podrá hacerse valer hasta dentro del quinto día hábil desde que esto ha
llegado al conocimiento del recusante (art. 18 CPCYC). Será posible hacerlo valer contra
cualquier juez
Sin expresión de causa: El CPCYC permite la recusación del juez sin que se necesite acreditar
las causales del art 17. Sus requisitos son:
Solo puede ser presentada en la primera presentación de la parte en el juicio. Pasada
esa presentación, precluye la oportunidad de recusar al juez sin causa.
Procede contra jueces de cámara, pero solo contra uno de ellos
Solo puede realizarse una vez en todo el juicio.
La excusación. Es el apartamiento del juez por su propia decisión porque no podrá ser
imparcial. El juez no solo se puede excusar si se encuentra dentro de las causales del art 17,
sino además por graves razones de decoro y delicadeza. El juez que no se excusa, incurrirá en
mal desempeño en las funciones. Es decir, si el juez conoce que incurre en las causales del art
17, por más que las partes no lo recusen, debe excusarse.
Sujetos procesales. Partes (Capacidad, representación, patrocinio
letrado, Abogado)
Principio de dualidad de las partes: las partes son dos, en cada una de las partes puede haber
más personas, puede haber varios actores y/o varios demandados, pero cada uno de los polos
conforma una unidad. Cuando varias personas ocupan el lugar de una parte se llama
lisconsorcio.
Parte actora: Es quien pretende.
Parte demandada: Frente a quien se pretende.
En términos procesales, es parte quien ene una pretensión y la formula ante el juez y también
es parte, frente a quien se formula esa pretensión
Capacidad. Hay 2 pos.
Capacidad para ser parte. Estrictamente vinculada con la capacidad de derecho, indaga sobre
quien puede reclamar. Solo por el hecho de ser persona, hay capacidad de derecho y por lo
tanto ene la facultad de reclamar.
Capacidad procesal. Vinculada con la capacidad de ejercicio, indaga sobre de que modo una
persona que ene aptud para reclamar por un derecho vulnerado, puede hacerlo. Hay 2
formas de reclamar:
Por . Aquellas personas que gozan de capacidad de ejercicio y, por ende, de
capacidad procesal.
Por representantes. La persona que no puede ejercer un derecho por si, lo ejerce a
través de sus representantes. Ej, la persona menor de edad que no cuenta con grado
de madurez, la persona declarada incapaz, etc.
Modos de actuación.
Por derecho propio.
Por medio de un representante (Legal o voluntaria).
Representación legal: Les corresponde a las personas que no pueden actuar por mismas en
el proceso, es decir, carecen de capacidad procesal
Representación voluntaria (también llamada personería). Se da cuando una persona decide
actuar por medio de un mandatario, quien va a rmar los escritos durante el proceso, será el
mandatario en nombre y representación de la parte. La parte seguirá siendo tal, la
representación no sustuye su carácter de parte. La representación debe acreditarse por
medio de un poder.
Los representantes deben acreditar formalmente la personería que invocan, es decir, como se
presentan en un juicio por un derecho que no es propio deberán acompañar en su primer
escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Según el arculo 47
Excepción a la acreditación de la personería: por razones de urgencia, una persona que se
denominará gestor podrá realizar actos procesales por un derecho que no es propio, pero si
pasados 40 días hábiles no presentase los documentos o la persona a la cual el derecho le
pertenece no racará la actuación lo realizado será nulo. Esto lo especica el arculo 48.
Los arculos 49 y 50 dicen que admida la personería el representante ene el deber de actuar
mientras el proceso o su poder no cesen legalmente.
Cualquiera sea la modalidad en que actúe la parte, esta debe contar con patrocinio letrado
obligatorio (Art 56 CPCYC). La parte es asisda por un abogado, a los nes de actuar en el
proceso. Los actos procesales, los realiza la parte con patrocinio letrado. En el caso de que se
actúe por representante voluntario, se enende que el patrocinio letrado se encuentra
cumplido cuando el apoderado es letrado.
Sujetos procesales. Partes (Cargas, Deberes, Obligaciones y
Facultades)
Cargas. La carga, signica que se prevén pautas de conductas para las partes, que se instauran
en el propio interés de la misma y que, si no la realiza la parte, quien se perjudica es ella misma
La parte puede adecuar su conducta a las normas procesales conociendo que, de no hacerlo no
cometerá acto ilícito alguno, ni esta obligada a realizar dicha conducta. Pero deberá tolerar las
consecuencias que tales normas prevén. Por ejemplo, contestar la demanda, si la parte no lo
hace, el juez podrá tomar por ciertos los hechos alegados por el actor, pero no hay obligación
alguna.
Deberes. Es la imposición de una conducta a la parte, que de no realizar le va a acarrear una
sanción pecuniaria. Ejemplo, actuar de buena fe. Art 45 temeridad o malicia.
Obligaciones. Aquellos vínculos jurídicos cuyos imperavos determinados en la ley, es
suscepble de cumplimiento coacvo, y se realiza coercivamente aun en contra de la
voluntad del deudor. En caso de incumplir, no acarrea sanción si no la posibilidad de exigir el
cumplimiento.
Facultades. El obrar meramente facultavo, no le puede traer consecuencias desfavorables a la
parte
Partes (Lisconsorcio, terceros y terceras)
El lisconsorcio se da cuando actúan varias personas en posición de parte.
Clasicación.
Lisconsorcio acvo. Cuando hay múlples actores frente a un solo demandado
Lisconsorcio pasivo. Cuando hay un solo actor frente a múlples demandados.
Mixto. Cuando hay múlples actores y múlples demandados.
Facultavo. Cuando su constución obedece a la libre y espontanea voluntad de las
partes, eso es posible porque hay un objeto o una causa común o conexa. Cada ene
legimación propia para poder demandar, el resultado del proceso puede ser disnto
para cada uno los lisconsortes. Ej un accidente de tránsito en cadena.
Necesario. Aquel impuesto por la ley, o la situación jurídica que constuye la causa de
la pretensión si así lo exige, donde no puede dictarse un pronunciamiento úl si no
están presentes todos los lisconsortes. Ej, la acción de simulación.
Intervención de terceros Art 90. Es toda persona que de manera voluntaria interviene en
un proceso pendiente. Este tercero interviniente va a entrar en la parte actora o
demandada, recibirá la calidad de parte porque puede ser afectado por lo que se decida en
ese proceso. Por lo cual, la sentencia le va a alcanzar igual que a las partes principales (Art
96 CPCYC).
Capacidad procesal - Representación – Legimación
Parte son quienes, actúan en el proceso como sujetos acvos y pasivos (actor y
demandado). Esto es independiente de la legimación
Capacidad procesal -> emparentada con la capacidad de ejercicio.
REPRESENTACIÓN Cuando una parte NO puede actuar por sí mismo porque carece de
capacidad procesal -> actúa a través de su REPRESENTANTE LEGAL. Este representante
actúa en nombre de otra persona, y la consecuencia es que los efectos jurídicos de los
actos que presenta el representante van a caer sobre otro, que es el REPRESENTADO.
JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERIA Esa representación debe exteriorizarse acompañando
los documentos que acrediten la representación -> ACREDITAR LA PERSONERIA.
Art. 46 cpccn
La calidad de parte está dada por una determinada posición en el proceso -> PARTE son
quienes actúan en el proceso ACTIVO (actor) o PASIVO (demandado). Esto es
independiente de la LEGITIMACIÓN -> la calidad de parte es independiente de si el sujeto
que está actuando está legimado o no para actuar
La legimación procesal existe cuando media coincidencia entre las personas que
efecvamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para
pretender, o para contradecir respecto de la materia sobre la que versa el proceso.
Falta de legimación acva: Cuando no hay idendad entre la persona al que la ley
le concede la acción, y quien asume en el proceso como carácter de actor.
Falta de legimación pasiva: Cuando no existe idendad entre la persona que es
habilitada para contradecir, y que ha sido demandado.
Para lograr un proceso úl, las partes deben contar con capacidad procesal y deben estar
legimadas.
Abogados y otros intervinientes.
El abogado puede actuar como apoderado o como letrado patrocinante. Si actúa como
apoderado, lo hace en carácter de representante judicial de su cliente, y está sujeto a las reglas
del mandato, si actúa como letrado patrocinante, ene las tareas extrajudiciales de
asesoramiento mediante consultas, de dirigir el proceso y el ejercicio del ius postuliandi, es
decir, de pecionar ante la jurisdicción.
Actos procesales.
Son actos jurídicos (voluntarios, lícitos tendientes a obtener efectos jurídicos) que enden a la
iniciación, desarrollo y exnción del proceso, que se desarrollan dentro del proceso.
Tomando este carácter de voluntariedad, podemos diferenciar los actos procesales de los
hechos procesales, estos úlmos son meros acontecimientos suscepbles de producir efectos
en el proceso ej, la muerte de una de las partes.
Elementos de los actos procesales.
Sujetos. Para que el acto procesal tenga ecacia y produzca efectos, ene que tener sujetos
idóneos que son:
Las partes. Deben ser capaces
El juez y los auxiliares. Deben ser competentes.
Terceros ligados al proceso.
Objeto, La materia sobre la cual recae el acto procesal. El objeto debe ser:
Idóneo. Implica que sea apto para lograr la nalidad pretendida por quien la realiza.
Jurídicamente posible. Implica que no esté prohibido por la ley.
Acvidad. Se descompone en 3 dimensiones.
Lugar. El lugar en donde se realizan, en principio es en el asiento del juzgado. Los actos de
nocación por cédula se cumplen en el domicilio de las partes.
Domicilio real/denunciado: donde reside habitualmente la persona.
Domicilio legal procesal/constuido: se crea a los nes del proceso debe estar dentro
del radio de la competencia del juzgado donde se asienta la causa.
Domicilio electrónico: a parr de la ley 26.685 se autorizó al PJ la ulización de
documentos electrónicos, de rmas electrónicas, etc. Está formado por el CUIL/CUIT
del abogado. Se van a nocar vía electrónica todas las nocaciones.
Al presentarse en un proceso las partes enen la carga de denunciar su domicilio real y
constuir un domicilio procesal a nes de que las nocaciones les lleguen, si no lo hiciesen
todas las resoluciones (salvo la de audiencia para absolver posiciones y la de la sentencia) se
nocarán por nota.
Tiempo. Se realizan en días y horas hábiles, en CABA el horario hábil judicial es de 7:30 a 13:30.
Forma de los actos procesales. Los actos procesales en principio son por escrito. Sin embargo,
como excepción aparece el principio de oralidad actuada, donde se celebra mediante
audiencia, pero se lo plasma en una acta. Art 118 CPCYC
Nocaciones judiciales.
Son aquellos actos procesales mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o de
terceros, una resolución judicial.
Traslados y vistas. Los traslados son un medio de comunicación para poner en conocimiento la
peción de las partes. Para asegurar la bilateralidad ante una peción de la parte es necesario
poner en conocimiento de la otra esa peción.
La vista se da al ministerio público, y cuando debe intervenir el MP sea el scal o el defensor de
menores, el juez ordena vista al scal.
Los traslados son una carga, la falta de contestación no presupone que uno consienta la
peción de la otra parte, pero es conveniente contestarlos.
El plazo de los traslados y vistas es de 5 días.
Importancia de las nocaciones.
Hacen efecvo el principio de bilateralidad, ya que antes de pronunciarse el juez,
ambas partes deben tener la posibilidad de ser oídas.
Todos los plazos procesales empiezan a correr el día después de la nocación.
Principio general en materia de nocaciones. Las nocaciones por ministerio de la ley (por
nota). Consisten en que las resoluciones que se dictan durante el proceso, quedan nocadas
los días de nota (martes y viernes hábiles). Si se dicta resolución un lunes, queda nocada el
martes y el plazo empieza a correr el miércoles. Es “ccia” porque la ley considera que las
partes esos días quedan nocadas
Si el expediente no está en la letra (no esta en el juzgado). no hace falta hacer nada,
simplemente la parte no queda nocada porque hay constancia de que el expediente
no está en el juzgado.
Si el expediente no está en la letra y está a despacho. Hay que dejar nota electrónica,
los martes y viernes para evitar quedar nocado y dirá que no ha podido ver la
providencia. Ya que, de no dejar nota, quedaremos nocados todos los martes y
viernes de todas las resoluciones dictadas con anterioridad en el expediente.
Plazo de gracia. Es la oportunidad de presentar un escrito luego de vencido el plazo a
las 2 horas del próximo día hábil.
Excepciones al principio general:
Nocación por cedula.: Se hace a través de un ocial nocador que es un auxiliar del juez
este lleva el contenido de una resolución judicial que se plasma en una cédula donde se
transcribe de forma resumida el contenido de la resolución, el ocial nocador lleva la cédula
al domicilio con sus respecvas copias, deja una copia en el domicilio y vuelve con la
constancia de que ha quedado nocada la parte
La cedula es un documento que se entrega en original y copia, en el cual ene que constar:
El nombre de la persona a nocar,
El domicilio y el carácter,
El juicio en el que se pracca la nocación,
El juzgado y la secretaria en que tramita ese juicio,
La transcripción de la parte pernente de la resolución.
Las principales resoluciones que se nocan por cedula son, el traslado de la demanda, el
traslado de las excepciones, cuando se declara la cuesón de puro derecho.
Las nocaciones por cédula se hacen de 7 a 20.
Nocación tacita. Se da en el supuesto de que se rere el expediente en préstamo, por ej al
momento de alegar, cada parte ene la posibilidad de rerar el expediente en préstamo, al
rerarlo, se noca tácitamente de todo lo actuado.
A parr del siguiente día que la parte queda nocada, empieza a correr el plazo.
Nocación personal. Se da cuando el interesado concurre al juzgado y rma al pie de la
diligencia, allí queda nocado de la misma. Procede en todos los casos en que procede la
nocación por cedula.
Nocación frente a persona incierta o su domicilio es desconocido.
En esos casos, se realiza la nocación por edictos. Se publican los edictos en el bolen ocial,
y en el diario de mayor circulación del lugar del úlmo domicilio del citado. El plazo se
comienza a contar a parr del día siguiente de la úlma publicación
Nocación por radio difusión o televisión.
Procede en los mismos casos en donde procede la nocación por edictos, a pedido del
interesado el juez podrá ordenar que se anuncie también por radio difusión o televisión esa
resolución.
Nocación por acta notarial.
Corresponde a todos los supuestos de nocación por cedula, pero en lugar de hacerse por un
ocial nocador se hace por medio de un escribano, se hace en los casos donde se quiere dar
una mayor certeza de que esa comunicación llegue directamente al desnatario
Art 133-149 CPCYC
Nulidades procesales
Para la constución regular de un proceso, se requiere que en su ejecución los actos procesales
cumplan su debida forma y el órgano judicial sea competente. En el caso de que los actos
procesales sean ejecutados o realizado por las partes, se requiere de la capacidad procesal.
Para que estemos en presencia de un proceso regular, por el principio de bilateralidad, las
partes que están en el proceso, enen que tener la oportunidad de ser oídas. La bilateralidad
se asegura a través de las nocaciones, los traslados, las vistas.
Cuando todos estos requisitos no se cumplen, estamos ante un proceso irregular que va a traer
aparejada la sanción de nulidad. Cuya nalidad es garanzar el debido proceso, restuyendo
los derechos conculcados
Efectos de la nulidad. Art. 174. - La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes
de aquélla.
La declaración de nulidad de un acto, va a traer aparejada la nulidad de ese acto, y de los
demás actos que sean consecuencia de aquel.
INEFICACIA DEL ACTO PROCESAL La INEFICACIA del acto procesal puede estar dada por la:
INADMISIBILIDAD -> impide que el acto produzca efectos. Ejemplo: una demanda sería
inadmisible por faltarle la redacción de los hechos, y no produce el efecto de apertura de la
instancia.
NULIDAD -> elimina los efectos del acto. Ejemplo: una demanda que es admisible pero que
ha sido mal nocada, la sanción de nulidad elimina el efecto del acto y la demanda debe ser
nuevamente nocada de forma correcta -> le quita ecacia o efectos al acto procesal.
Requisitos para solicitar la nulidad.
La sanción de nulidad tiene que estar prevista en la ley. El legislador debe
establecer cuales son los actos que generan nulidades, pero como no los puede
establecer todos introduce en el art 169 que la nulidad procederá cuando el acto
carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
El interés jurídico en su declaración. El que pide la nulidad de un acto procesal
necesariamente ene que acreditar un perjuicio y un interés jurídico en su declaración.
El interés jurídico va a estar dado por los actos que no ha podido realizar, debido a esa
irregularidad del acto viciado, y el perjuicio que esto le ocasiona.
Falta de convalidación del acto. Las nulidades son relativas pueden ser
subsanadas a pesar de que el acto se encuentre viciado. Si la parte perjudicada
no impugna ese acto en el plazo de 5 días, se considera que ha consentido el acto
ya que se presume que no le ha ocasionado ningún prejuicio.
Falta de imputabilidad del vicio a la parte que impugna al acto o a quien favorece su
declaración. Quien solicita la nulidad, no debe ser a su vez quien haya originado el vicio
o concurrido a producirlo.
2 vías para plantear las nulidades procesales.
Incidente de nulidad. Se debe plantear de todos aquellos actos anteriores al dictado de
la sentencia, se van a impugnar todos aquellos actos que se encuentran viciados. El
plazo de interposición del incidente de nulidad, es de 5 días desde que se toma
conocimiento del vicio. Interpuesto el incidente, no suspende el proceso principal salvo
que así lo disponga la ley o el juez. Se debe correr traslado a la otra parte. Ej demanda
mal nocada. Tiene por nalidad la invalidación de la resolución que conene vicios,
que son errores de procedimiento.
Recurso de nulidad. Solamente se puede impugnar los vicios que adolece la resolución
judicial. La nulidad está en el cuerpo de la resolución judicial, en ese caso corresponde
impugnar a través del recurso de nulidad
Métodos alternavos de resolución de conictos
Hay tradicionalmente 2 modos de resolver el conicto:
Por heterocomposición, en donde un tercero ajeno al conicto aportaba la solución al mismo.
Un modo de resolver el conicto, es el proceso judicial donde el juez, que es un tercero
imparcial, adjudica la solución de ese conicto a través del dictado de la sentencia.
Por autocomposición, donde los mismos sujetos del conicto o con la ayuda de un tercero
imparcial que facilita la comunicación llegan a resolver por sí mismo el conicto que enen.
Esto nos lleva a la mediación, que es una negociación asisda: Un tercero imparcial, va a
colaborar con los sujetos del conicto para que ellos mismos puedan encontrar la solución a
ese conicto que los aqueja. El mediador no ene atribuciones jurisdiccionales, es un colaborar
que facilita la comunicación entre los sujetos del conicto.
Conciliación: El juez en cualquier momento del proceso puede llamar a las partes para conciliar
-> buscar formas conciliatorias, acercar a las partes para que lleguen a un acuerdo. Las
fórmulas conciliatorias que el juez propone NO formularan prejuzgamiento.
La conciliación SIEMPRE se lleva a cabo ante el JUEZ. Si bien puede llevarse a cabo en cualquier
momento del proceso, la AUDIENCIA PRELIMINAR es un buen momento para que el juez lleve a
cabo una conciliación para acercar a las partes.
Negociación o mediación.: Un tercero imparcial, va a colaborar con los sujetos del conicto
para que ellos mismos puedan encontrar la solución a ese conicto que los aqueja
Es la llamada conciliación, es una etapa que se da extrajudicialmente. La razón de ser de esta
mediación es darles a las partes la posibilidad de que resuelvan el conicto sin necesidad de
instar una acción judicial. La idea es que un mediador acerque las posturas de ambas partes y
evitar que se inicie el ligio.
La negociación se puede plantear afuera o dentro del proceso, y puede ser total o parcial.
El mediador induce a las partes a idencar cuáles son los puntos de la controversia, este
tercero imparcial que va a colaborar con las partes, debe trabajar sobre los intereses de los
sujetos y no sobre sus posiciones.
La mediación es una negociación asisda mediante la cual un tercero imparcial, procura que
las partes arriben a una solución del conicto. La solución del conicto está entre las mismas
partes.
Caracteres de la mediación.
Imparcialidad del mediador
Deber de condencialidad que ene que guardar el mediador.
Según la Ley 24.573. La mediación es un requisito obligatorio previo a iniciar el proceso
judicial, es un requisito de admisibilidad de la demanda.
En principio, todas las causas están sujetas a mediación, antes de interponer la demanda
necesariamente debemos ir a mediación.
Pero el art 5 de la ley, exceptúa determinadas controversias que no están sujetas a mediación.
Siempre se realiza con patrocinio letrado; requerido y requirente enen la carga de
comparecer (no se llaman partes); puede haber tantas audiencias como las partes deseen; una
persona jurídica o incapaces lo harán a través de un apoderado; el mediador puede disponer
que comparezcan terceros involucrados
Trámite de la Mediación
Requirente y requerido debe concurrir a la audiencia de mediación personalmente,
salvo que el requerido viva a más de 150 km del lugar donde se celebre la
mediación; en este supuesto deben concurrir por apoderados al igual que las
personas jurídicas, ambas con facultades de realizar transacciones.
Si el requirente no comparece en forma injuscada debe reiniciar otro
procedimiento de mediación
Si el requerido incompareciere a la audiencia sin causa juscada, el requirente
podrá dar por terminada la mediación o convocar a una nueva audiencia.
La asistencia letrada es obligatoria.
El mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias que considere
necesarias.
El plazo de la mediación es de 60 días, pero puede ser prorrogado
Conclusión de la mediación.
1. Con acuerdo del requirente y requerido.
2. Sin acuerdo del requirente y requerido.
3. Por incomparecencia del requerido (debe abonar una multa) o por imposibilidad
de nocar al requerido.
4. En todos los supuestos se labra el acta por el Mediador. En el primer caso se
redacta el acuerdo arribado. En los dos restantes el mediador solo indica que la
mediación culminó por falta de acuerdo o incomparencia.
5. Si el requerido no cumple con el acuerdo, este se puede hacer cumplir por el
procedimiento de ejecución de sentencia. El acuerdo no necesita ser homologado
por el juez
EFECTOS DE LA MEDIACION. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
La mediación suspende el plazo de prescripción (art. 2542 CCyC). Se reanuda a
parr de los 20 días contados desde el acta de cierre de la mediación que se
encuentre a disposición de las partes.
En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio
fehaciente de nocación de la primera audiencia al requerido.
En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la
autoridad judicial
En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del
medio fehaciente de nocación de la primera audiencia al requerido
Arbitraje.
Es un modo de resolución de conictos por heterocomposición, adversarial y adjudicavo, por
el cuál un tercero neutral, (árbitro), impone mediante el dictado de un laudo la solución del
conicto. El laudo ene los mismos efectos que la sentencia, es vinculante y obligatorio.
CARACTERÍSTICAS

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