RESUMEN PARTE 1 TEORIAS DE LA PENA
CLASE 2 y CLASE 3 - Teorías de la Pena
La coerción penal como medio para proveer la seguridad jurídica tiene dos aspectos:
Objetivo: se encarga de la protección de los bienes jurídicos, asegura la coexistencia.
Subjetivo: seguridad jurídica funciona como alarma social, prevención general, para que no se
vuelva a delinquir.
Los delitos tienen múltiples consecuencias jurídicas, pero la única consecuencia penal, la pena. Un
robo da lugar a la pena Art. 164 C.P. y a una reparación Art. 1077 C.C. pero la única consecuencia
penal es la primera. La pena es la manifestación de la coerción penal, si hablamos de coerción
penal Structu sensu la acción de reprimir que el derecho penal ejerce sobre individuos que
cometen delitos (matrial) y cuando hablamos de coerción penal Lato sensu (formal) se ocupa de
todas las medidas que dispone la ley penal prevista en el digo, incluso en aquella en que no hay
exteriorización o materialización de delito. Ej.: medidas administrativas o de las consecuencias del
delito que no pertenece al ámbito penal ej.: reparación de perjuicio.
TEORIAS SOBRE LA FINALIDAD DE LA PENA
TEORIAS ABSOLUTAS Es la teoría retributiva, que permitió la sistematización de la teoría del
delito y el delito es una violación a la norma realizada por un autor responsable, que pudiendo
cumplirla opto por no hacerlo y la pena debe aplicarse porque su fin es reparar el delito, no evitar
otros. Es un mal que debe sufrir el delincuente para compensar el mal causado. La teoría de la
retribución le otorga la culpabilidad del autor por el hecho cometido, por eso es una teoría
absoluta porque para ella el FIN DE LA PENA ES INDEPENDIENTE desvinculado de su efecto social.
Concepto de Retribución: Kant: pena es un fin en mismo y no un medio para conseguir otros
fines. El que cause mal a otro debe sufrir = daño (compensación de males à proporcionalidad:
medida de la pena depende de gravedad del hecho). 2 pilares: proporcionalidad + libertad de
decidir.
Hegel: delito destruye el derecho sólo aparentemente porque éste es indestructible. Delito es
negación del Delito, pena es negación de la negación y restablecimiento del Delito
Crítica a esta teoría es que se basa en venganza, no fija límite del contenido de pena y No toda
culpabilidad merece castigo y la Pena no borra el mal causado. La idea de la retribución marca un
límite al poder punitivo del Estado y tiene, una función liberal de salvaguarda de la libertad.
TEORIAS RELATIVAS GENERALES
1.La prevención general negativa la pena es una herramienta del Estado (un remedio para impedir
el delito), es ideada como instrumento de motivación, una amenaza que por medio de leyes se
dirige a toda la colectividad para terminar con el peligro de la delincuencia. Para que la amenaza
pueda ser eficaz, debe esta previamente descripta por la ley.
2. La prevención general positiva el delito desestabiliza el sistema social y la función de la pena
seria restablecer la confianza. El fin de la pena es preservar la estabilidad de sistema y la
integración social: se ejercita así el reconocimiento y fidelidad del Derecho.
Teorías relativas la pena se concibe como un medio para la obtención de objetivos y se
subdividen en: general, especial y mixta
1. Teoría de la prevención general. Es una teoría que tiende a la prevención de delitos como
consecuencia de lo cual la pena debe actuar sobre el condenado sino GENERALMENTE SOBRE LA
COMUNIDAD. Esta teoría se basa en suposiciones psicológico sociales pero de forma distinta a la
prevención especial, puede contraponerse siempre que su efectividad se muestra en el hecho de
que la mayoría de la población se comporta de acuerdo con el derecho.
CRITICA: No incluye ninguna medida para la delimitación de la duración de las penas. La
prevención general tiene peligro de convertirse en terror estatal.
2. Teoría de la prevención especial. El fin de la pena apunta a la PREVENCION QUE VA AL AUTOR
INDIVIDUAL. Es una PREVENCION ESPECIAL como fin de la pena. Es una teoría relativa que busca
el fin de prevención de delitos. El fin de la pena es prevenir nuevos hechos de mismo autor (evitar
reincidencia) y la intensidad de la pena debía depender de la peligrosidad del autor, pero esta
reacción predelictiva es inadmisible porque no se puede privar de Derecho a sujetos que no han
hecho nada censurable ni legitimar la intervención del Estado.
3. Las Teorías mixtas: Son las más usualmente difundidas en la actualidad, por un lado, piensan
que la retribución es impracticable en todas sus consecuencias y, por otro, no se animan a
adherirse a la prevención especial.
Síntesis:
1. La teoría de la prevención general negativa trata de intimidar mediante penas
ejemplificándolas
2. La teoría de la prevención general positiva, trata de afirmar y restablecer las normas básicas
que en cada sociedad se consideran indispensables.
Estas teorías sirvieron para una adaptación de la teoría retributiva que incorporaron puntos de
vista preventivos especiales que dieron origen a las Teorías de la Union
TEORIAS DE LA UNION es la combinación de fines preventivos y retributivos
Teoría unificadora retributiva: Consisten en una combinación de las concepciones discutidas hasta
ahora. El fin retributivo tenía la función dominante. La pena criminal es retribución por el injusto
cometido. La función de esta teoría mixta consiste en anular, renunciado el pensamiento
retributivo, las posiciones absolutas de los respectivos planteamientos teóricos sobre la pena. De
forma que sus aspectos seas conservados en una CONCEPCION AMPLIA
Teoría unificadora preventiva El fin de la pena solo puede ser de tipo preventivo puesto que las
normas penales solo están justificadas cuando tienden a la protección de la libertad individual y a
un orden social que esta a su servicio. La pena correcta solo puede perseguir un fin preventivo del
delito.
Teorías Funcionales: Claus Roxin y Günter Jakobs
1. El funcionalismo moderado Claus Roxin reconoce los elementos del delito propuestos por el
finalismo (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), con una orientación político criminal donde
los presupuestos de la punibilidad deben estar orientados por los fines del Derecho Penal.
Para Roxin la culpabilidad se limita con la necesidad de prevención y juntas originan el nuevo
concepto de responsabilidad, que es la base de la imposición de la pena y explico que se trata de
una Influencia del Derecho Penal de Autor con una atenuación de la Pena orientado a finalidades
preventivo especiales para las sanciones puedan quedar debajo de la medida de la culpabilidad.
Busca que sujeto que ha cometido el delito, reeducándolo o resocializándolo
El enfoque del Derecho Penal en la Argentina adoptó un sistema dualista e reacciones penales, el
Estado tiene a su disposición una doble vía: a) La pena: un castigo como retribución del daño que
consiste en la privación de la libertad. b) Medidas de seguridad: responde a la prevención-
especial para resolver los problemas de política criminal que la pena no podía resolver y cumple la
tarea de una prevención social.
No todas las conductas antijurídicas son delitos, pero todos los delitos son conductas
antijurídicas con múltiples consecuencias jurídicas y la única consecuencia penal es la PENA
Zaffaroni dice El sistema [penal] es un medio y no un fin en si mismo. Zaffaroni explica que los
principios limitadores del Derecho Penal son el medio por el cual el derecho penal delimita su
función y estos principios debe guiarse el sistema penal
Los principios limitadores del derecho penal están en 2 grandes categorías
1. Principio de Legalidad dentro de este esta el principio de legalidad formal, el de
irretroactividad de la ley penal, y el de máxima taxatividad legal e interpretativa.
2. Los que derivan de los tratados en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos se sitúan el principio de lesividad, de humanidad, de trascendencia mínima,
prohibición de doble punición, y el de buena fe o pro homine.
EL OBJETO DE LA PENA La pena tiene el objetivo que le da la ley penal- proveer la seguridad
jurídica, para la prevención de futuras conductas delictivas
La prevención puede ser general o especial Se afirma que la prevención de futuras conductas
delictivas puede lograrse mediante la prevención general o la prevención especial.
Explicación sobre la aplicación de las teorías sobre el objeto de la PENA
Prevención general: retribución ejemplarizante que se dirige a todos los integrantes de la
comunidad jurídica. (Sanción retributiva, reparadora ordinaria fuera del ámbito penal). Así el
orden jurídico cumple una función educadora y formadora de la ciudadanía, pero esta prevención
general a veces es insuficiente y afecta a la seguridad jurídica, cuando se producen conductas
antijurídicas y además de las sanciones retributivas se debe aplicar una pena, y que esta va a ser
una prevención especial porque con la retribución no estaríamos satisfechos.
Para otros la prevención debe ser especial procurando accionar con la pena sobre el autor, para
que aprenda a convivir sin realizar acciones que impidan o perturben la existecia ajena.
La prevención no puede ser rígida porque debe resolver distintos conflictos y debe permitir una
pluralidad de soluciones que se adecuen al conflicto exteriorizado en la criminalización, en un
estado en que la prevención es un medio para proveer la seguridad jurídica; el límite de la
prevención lo impone el mismo sentido de seguridad jurídica y va regularlo en la ley penal(Art.
41 C.P.P).
Prevención especial respecto al sujeto pasivo:
Cuando un sujeto sufre una lesión el Estado se preocupa de sancionar al autor, pero se olvida casi
por completo del sujeto pasivo, el que debe reclamar su reparación por vía civil, dentro o fuera del
proceso penal y, en el mejor de los casos detenerla cuando el autor sea solvente. En Argentina con
la vigencia de la ley 24.316 la APROBATIO se le da más importancia a la víctima Art. 76 bis
párrafo, trata de que repare el delito con penas no mayores de tres años y la APROBATIO
suspende la pena pero realiza una actividad comunitaria.
DERECHO PENAL DE AUTOR: es aquel que no probare el acto en mismo, sino el acto como
manifestación externa de una forma de ser del autor y sería delictivo lo prohibido, reprochable,
peligroso, sería la personalidad Ej.: no se condena tanto el homicidio como, el ser homicida, la
violación como el ser delincuente sexual, etc.
Todo derecho penal de personalidad, de derecho penal de autor y el derecho penal de
culpabilidad puede ser de autor y de acto, jamás se puede pensar el ser de una persona sino en su
hacer y no se puede penar a una persona por ser lo que eligió ser, sin que esto viole su
determinación lo cual está garantizado en el Art. 19 C.N. ya que el derecho es un orden regulador
de conductas humanas.
CLASE 4 Principios Constitucionales del Derecho Penal. Principio Legalidad
Las garantías constitucionales en el derecho penal son los principios plasmados en la
Constitución y cualquier persona debe poder saber de antemano si sus actos son constitutivos
de delito o no, y cuales son exactamente las consecuencias de los mismos. (Principio de
Legalidad)
Las penas deben ser tan leves y humanas como sea posible mientras sirvan su propósito, que no
es causar daño, sino impedir al delincuente la comisión de nuevos delitos y disuadir a los demás
ciudadanos de hacerlo. (Principio de Humanidad).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Concepto de Legalidad La legalidad es todo lo que se realice dentro del marco de la ley escrita y
que tenga como consecuencia el respeto por las pautas de vida y coexistencia de una sociedad.
Su fundamento normativo en derecho esta en el art 18 de la CN.
Principio de legalidad y reserva.
El derecho penal es una rama del derecho público privado. En el derecho público el Estado tiene
importancia; en el privado se regulan las relaciones entre los particulares y el Estado es un
mediador, en cambio, en el derecho penal, derecho público, el Estado forma parte activa a través
del juez imponiendo sanciones y el derecho constitucional es el que organiza los poderes del
estado y la relación del estado con los particulares.
Los principios de legalidad y de reserva se deben a que el derecho penal es una rama del
derecho público y sus normas deben encuadrarse a los principios de la Constitución. Estos dos
principios los ubicamos en los Arts. 18 y 19 C.N. uno de los cuales prohibe que haya penados sin
juicio previo, esto se debe a la irretroactividad de la ley.
El Art. 18: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra
mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrito.
Principio de reserva: art. 19 C.N. la segunda parte es quizás más importante que la reserva.
Nadie puede estar obligado a hacer lo que la ley no mande...” Es un principio que va a gobernar
todo el derecho, y tiene relación con el tema de que en el derecho penal no hay lagunas, ya que lo
que no está prohibido está permitido y esto se emparenta con la proscripción de la analogía. La
analogía está prohibida el art. 19.
Principio de legalidad: establece la irretroactividad, tiene una excepción en el art. 2 C.P.:”si la ley
vigente al tiempo de cometerse el delíto fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en
el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa
ley. En todos los casos del presente art., los efectos de la nueva ley se operarán de nuevo derecho.
Esto tiene relación con el ámbito de validez de la ley penal”.
Ley penal en el tiempo. Principio general y excepcional..
Principio general y la excepción: La garantía de legalidad (Art. 18 C.N.) tiene el claro sentido de
impedir que alguien sea penado por un hecho que, al tiempo de comisión, no era delito, o de
impedir que a quien comete un delito se le aplique una pena más gravosa que la legalmente
prevista al tiempo de la comisión. Puesto que esto es el objeto de la proscripción de la ley penal
ex post facto”, el principio general de irretoactividad de la ley penal reconoce una importante
excepción (Art. 2 C.P.) consistente en la admisión del efecto retroactivo de la ley penal más
benigna.
El tiempo de comisión del delito: Los límites temporales máximos que se toman en cuenta en el
Art. 2 C.P. para determinar cual es la ley más benigna y aplicarla, son el de la comisión del hecho y
el de la extinción de la condena. Por duración de la condena entendemos que debe abarcarse
cualquier tiempo en que persista algún efecto de la sentencia condenatoria.
Por tiempo de comisión del hecho se entiende al tiempo en que se realice la conducta y, en los
casos en que la conducta puede escindirse el resultado. El tiempo de comisión es el de hacerse el
voluntario.
Ejemplo practico La conducta tiene generalmente un momento inicial y un momento terminal. Ej.:
un sujeto mata a otro con 10 dosis de veneno dadas en días sucesivos. La doctrina coincide en que
el momento de la comisión es el del comienzo de la actividad voluntaria.
El Art. 2 C.P. no obliga a aplicar la ley más benigna de las que rigen desde que comienza la
comisión, sino de las que rigen desde la comisión puede considerarse desde que comienza la
comisión o desde que acaba.
La interpretación contraria nota también el principio de igualdad ante la ley (Art. 16 C.N.). Si dos
individuos cometen el mismo hecho en el mismo tiempo y en el mismo lugar, es contrario este
principio tratar más benignamente a uno porque comenzó a cometerlo antes que el otro.
Zaffaroni sobre el principio de reserva apunta a la facultad del hombre dentro de lo permitido (lo
no prohibido por e ordenamiento jurídico) sin que su conducta puede acarrearle sanción por eso
el Articulo 19 complementa lo establecido en el Articulo 18, diciendo que “ningún habitante de la
Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” . Este
principio está considerado en el Código Procesal Penal como una garantía fundamental, ya que en
su Art 1 del código establece que Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de
acuerdo con la Constitución, y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de
esta ley.
La Seguridad jurídica: protege al individuo frente al derecho penal (límite al poder estatal) con:
Garantías: hecho descripto en la ley penal. o Penal: pena descripta en ley y las otorgadas
facultades a jueces.
Jurisdiccional: existencia del delito + imposición de la pena x sentencia judicial.
De ejecución: ejecución de pena sujeta a ley.
Proporcionalidad: escala penal, condiciones para recuperar libertad, etc.
Conclusión: la seguridad jurídica requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén
sometidas al principio de legalidad
LA LESIVIDAD este principio de lesividad implica que ningún derecho puede legitimar una
intervención punitiva cuando no medie por lo menos un conflicto jurídico, es decir, una afectación
a un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo. Este principio esta
contemplado como garantía constitucional en el Articulo 19 de la Constitución Nacional que
establece que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la
moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad
de los magistrados. Es decir, si no hay lesión o puesta en peligro de un Bien Jurídico no hay delito
y no hay deber de imponer pena (no puede intervenir el derecho penal).
Los Tipos exigen afectación del Bien Jurídico por:
1. Lesiones
2. Puesta en peligro del bien jurídico: conducta genera un peligro puede ser Concreto: puede
relevarse empíricamente o un peligro Abstracto: no requiere que acción/omisión, se presume. Ej.:
medio ambiente.
3. Categoría intermedia: delitos de pura actividad: no se puede separar acción y resultado. Ej.:
falso testimonio: acción: mentir, resultado: es parte de la acción
LA CULPABILIDAD Antes de imputar un daño/peligro a una persona debe constatarse que existe
un vínculo subjetivo con autor. No se puede imponer pena basándose sólo en resultado, si falta
reprochabilidad. No puede hacerse responsable otro; no pueden castigarse formas de ser.
Existe una conexión de los tres principios como límite al derecho penal son:
Legalidad: menor margen posible a interpretación.
Lesividad: derecho penal no puede decidir que cualquier acción/omisión sea delito, determinar
de manera efectiva qué es delito/peligro/daño.
• Culpabilidad: no va a responder aquél que no tuvo la posibilidad de evitar el resultado
LA VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL
La regla general de irretroactividad: por el principio de legalidad la ley penal no puede aplicarse
de manera retroactiva, es decir, rigen hacia el futuro ya que es presupuesto de punibilidad (Art. 18
CN). Pero el principio de la irretroactividad no es absoluto, en el caso que la ley posterior resulte
más benigna que la que regía al momento de delito
El momento de la comisión del delito: hay que determinar el momento de la comisión del delito
para terminar cual es la ley temporal aplicable, la doctrina dominante sostiene que la idea del
delito se comete en el momento de la ejecución de la acción.
LIMITACIONES PRIVILEGIANTES relativas al Derecho Penal: Todos los ciudadanos son iguales
ante la ley, no se existen las excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que a otro se
concede, en equivalentes circunstancias, Art. 16 CN y 1 CP (las leyes son obligatorias para todos los
que habitan el territorio de la república, sean ciudadanos o extranjeros domiciliados o
transeúntes.
Excepción: existen privilegios, y son los que tiene los miembros del Poder Legislativo, que por
razones políticas “no pueden ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las
opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador” (art. 68 C.N.)
EJEMPLO Los miembros del Poder Legislativo no podrán ser enjuiciados por los delitos de
calumnias, injurias, difamaciones, etc. Si están cumpliendo con su labor parlamentaria con
limitaciones procesales para los casos de presidente y vice, jefe y ministros, y miembros de la
Corte Suprema, solo puede ser encausado mediante juicio político y el Derecho Internacional
público: consagra la inmunidad procesal de las delegaciones extranjeras en el país de su asiento.
LA APLICACION DE LA LEY PENAL: TEMPORAL Y ESPACIAL (ZAFFARONI)
CLASE 6 Ámbito de aplicación de la ley penal en el tiempo.
Ley penal en el espacio. Sistema. ¿Cuál es el método utilizado en nuestro Código?
Ámbito espacial de la ley penal: El tema es saber en que espacio de territorio se aplica nuestra ley
penal, o la ley penal de un estado determinado. Existen 4 sistemas de atribución de éstas
fórmulas:
1. Principio de territorialidad: se enuncia diciendo que la ley del estado se aplica a todos los
delitos cometidos dentro del territorio.
2. Principio real o de defensa: se enuncia diciendo que no solo se aplica a los delitos
cometidos en el territorio, sino también a aquellos que cometidos en el extranjero
produzcan un efecto en el territorio.
3. Principio de nacionalidad: establece que la ley penal aplicable a la persona que cometió el
delito es el de la nacionalidad. Los países que adoptan este sistema juzgan no solo los
delitos cometidos en el territorio del estado, sino aquellos cometidos fuera por nacionales.
4. Principio universal: sostiene que se aplica la ley del estado que apresó al delincuente, sea
cual fuere el lugar de comisión.
Sistema. Método: El código adopta los dos primeros sistemas, el principio de territorialidad y el
real o de defensa. El Art. 1 C.P.: este código se aplicará:
1. Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación
Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
2. Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas
en el desempeño de su cargo.
CLASE 7 El Ámbito de aplicación de la ley penal en el espacio
VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL. El Estado tiene soberanía para decidir los límites de su
propio poder punitivo, el principio que rige la materia es el de territorialidad y especialmente se
aplica la extraterritorialidad (real, nacional, universal).
El principio de territorialidad dice que el Estado tiene la facultad de ejercer coacción jurídica a las
acciones cometidas en su territorio (Art. 1C.P.) La ley penal se aplica al autor de hecho, sin
importar su nacionalidad, o si esta domiciliado en el país o en el extranjero.
El Concepto de territorio: abarca: a) El territorio dentro de los límites geográficos o políticos
b) Las aguas jurisdiccionales; c) el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente a los limites
Precedentemente fijados.
El principio se ve amplia con la teoría del territorio flotante o principio de pabellón y la ley del
Estado se les aplican también a los hechos cometidos en naves o aeronaves que llevan bandera
argentina) 1. Las naves públicas, siempre están bajo la jurisdicción del país al que pertenecen, b)
naves privados, mientras estén en aguas de otros Estado.
2. Las aeronaves; a) públicas, del mismo modo que las naves; b) privadas en cambio,
quedan bajo la jurisdicción del país al que corresponde cuando: 1) se inflijan leyes de seguridad
pública, militares, fiscales, reglamentos de circulación aérea, 2) se lesiones la seguridad o el orden
público o; 3) cuando tuviese lugar el primer aterrizaje posterior al hecho.
Por último, hay que tener en cuenta el lugar de comisión del delito, que terminan las distintas
teorías:
a) Teoría de la acción: para esta teoría la ley aplicable debe ser la del lugar donde se manifestó la
voluntad. b) Teoría del resultado: para esta teoría la ley aplicable debe ser la del lugar donde que
la acción alcanza su resultado.
c) Teoría ubicuidad unifica las dos anteriores (es la vigente en Argentina) El principio de
extraterritorialidad admite la aplicación de sus normas a hechos ocurridos en el exterior, a través
de la aplicación de tres principios
1. Real o de Defensa: Se aplican a hechos ocurridos fueran de la República, pero afectan el interés
público. Art. 1 del C.P. establece su aplicación a los delitos:
a) cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación o los lugares sometidos a su
jurisdicción; b) A los delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades
argentinas en desempeño de su cargo.
2. La Nacionalidad: la ley aplicable debe estar determinada por la nacionalidad del autor (Principio
de nacionalidad activo) o la victima de los delitos (pasivo), solo se aplica en materia de extradición.
3. La Universal o de justicia mundial: es una renuncia del Estado a defender sus intereses, lo que
realmente interesa es que castigue donde se haya cometido el delito, acá el bien jurídico
protegido es un interés mundial (la piratería, falsificación de moneda) Faltan casos ejemplos
TEORIA DEL DELITO: ACCION, TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD, CULPABILIDAD
Delito es una conducta típica, antijurídica y culpable
¿Cuál es el sistema utilizado en la teoría finalista? Diferencia en el causalismo.
1. CONDUCTA: es algo o una parte de la realidad. No la crea la ley. Ocurre en la realidad. La ley
penal solo la desvalora: dice que es mala y le pone una pena.
2. TIPICIDAD: la posibilidad de adecuar esta conducta y encajarla en algunas de las descripciones
que la ley penal hace en algunos de sus artículos. Tiene relación directa con el principio de
legalidad: no hay delito sin ley. Por el contrario, la conducta atípica es la que no encaja en ninguna
ley penal.
3. ANTIJURICIDAD: que sea contrario al orden jurídico, que no esté permitida. Si ya mato a otro
me quiere matar y lo hago para defenderme, yo he realizado una conducta (siempre que hay
conducta hay voluntad) que es típica, pero no va a ser antijurídica, porque yo matando en legítima
defensa no voy contra el orden jurídico, sino que hago uso de un permiso que se llama legítima
defensa. Cuando ese permiso no existe, la conducta es antijurídica. Cuando la conducta es típica y
antijurídica, estamos ante lo que se llama injusto penal.
4. CULPABILIDAD: tengo la culpabilidad cuando este injusto se lo puede reprochar, imputar a una
persona, cuando existe la culpabilidad estamos ante un delito: cuando hay delito la conducta es
típica, antijurídica y culpable.
No siempre se puede reprochar o imputar esta conducta: supongamos que, al realizar esta
conducta hubiera actuado bajo un estado de perturbación psíquico o confusión mental, congénito
o adquirida, y que no se le podrá reprochar ese injusto al autor porque ese autor ni pudo
comprender lo que hacía, o porque actuó con error, puede haber un error de previsión, creer que
algo está prohibido y no lo está o se cree que una conducta está justificada y no lo está.
El Art. 34 inc. 1 C.P.: no son punibles: El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por
insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de
inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o
dirigir sus acciones. En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión al agente en un
manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y
previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a
mismo o a los demás.
Teorías: Teoría causal de la acción.
Teoría final de la acción
.
La teoría causal de la acción es la más antigua y muchos autores clásicos de derecho penal son
causalistas, los jueces en su gran mayoría también; los finalistas son los más modernos y la trae al
país el doctor Zaffaroni, su máximo espositor Ambas teorías parten de la misma definición de
delito:
Conducta típica, antijurídica y culpable. Sabemos que los delitos no pueden ser otra cosa que
conductas humanas.
ANALISIS DE UN CASO PRACTICO DESDE LAS 2 TEORIAS
La Conducta es el movimiento: es decir, hay una escena: Juan mata a Pedro; la escena es vista por
dos jueces que deben decidir, uno es causalista y otro es finalista
CONDUCTA según causalismo Si hubo movimiento voluntario o abstención, dirá que hay
conducta, simplemente con esa afirmación; quiere decir que al juez causalista no le interesa el fin
que tuvo el sujeto al mover el brazo, simplemente se limita a verificar si hubo movimiento; si lo
hubo seguirá analizando el tema.
CONDUCTA según finalismo No sólo observará si hubo movimiento, sino si éste movimiento
respondió a una finalidad; si estuvo presente el aspecto interno y el aspecto externo.
TIPICIDAD según causalismo Concibe a la tipicidad en un punto menormente objetivo, porque la
tipicidad es, para la teoría causal, la descripción que da la conducta prohibida hacia la norma: al
que matare se le impondrá una pena, tipicidad objetiva: si Juan mueve el brazo, es conducta, si
esta conducta dispara el arma con el resultado muerte, es prevista por una descripción de la
norma (Art. 79 C.P.)
TIPICIDAD según finalismo Para estos es compleja porque el tipo para el finalista es objetivo y
subjetivo, y esto se compadece con el espíritu de la tarea final cuando se introduce más en la
esfera del pensamiento del individuo, por eso es que la tipicidad para el finalismo es objetivo
subjetivo, es decir, no sólo es descripción de la conducta prohibida sino que a demás el tipo penal
contienen esa descripción; la intención del sujeto que la comente. (NO ESTA CLARO)
Objetivo: descripción de la conducta.
Subjetivo: que contiene la intención o no del sujeto que la comete. Entonces, frente a este caso de
Juan mata a Pedro, el juez finalista ya sabe si es doloso, intencional o no intencional culposo.
ANTIJURIDICIDAD según causalismo En la culpabilidad vas a analizar si Juan actuó con dolo o
culpa, es decir, con intención o con negligencia; lo que el juez finalista ya había analizado en la
tipicidad. Es para el causalismo una relación psicológica entre la conducta y el resultado. Es saber
si actuó con o sin intención.
CULPABILIDAD según causalismo En la culpabilidad vas a analizar si Juan actuó con dolo o culpa,
es decir, con intención o con negligencia; lo que el juez finalista ya había analizado en la tipicidad.
Es para el causalismo una relación psicológica entre la conducta y el resultado. Es saber si actuó
con o sin intención.
CULPABILIDAD según finalismo Esto ya lo había analizado, o sea, si Juan actuó con dolo o culpa.
Entonces queda un tema que es el reproche. La mera responsabilidad de la conducta típica y
antijurídica. Va a analizar si la conducta típica y antijurídica puede serle reprochada.
1. LA CONDUCTA: Concepto y Naturaleza.
La conducta tiene que ser un acto voluntario, no puede ser un acto de conocimiento. La ley solo
desvalora ciertas conductas ejemplo: cuando alguien mata a otro infiriéndole una puñalada ese es
un hecho de la realidad y el derecho penal lo que hace es desvalorarlo y ponerle una pena.
La conducta es la base del reproche nullum crimen sine conducta (no hay delito sino no hay
conducta.).
La conducta tiene que ser un acto voluntario transformador de la realidad, no basta con
conocer o pensar algo. Solamente las personas humanas pueden tener voluntad y por esto las
personas jurídicas carecen de responsabilidad penal, en este caso hay que encarcelar por ejemplo
al director, gerente, etc.
CONDUCTA: Hay Acto de voluntad y acto de conocimiento.
ACTO DE VOLUNTAD: es aquel que produce una transformación en el objeto sobre el cual recae.
Se está transformando una realidad
ACTO DE CONOCIMIENTO: simplemente sabe como es ese objeto pero no lo modifica. Lo investiga
El Derecho y la conducta humana: la conducta es un acto voluntario realizado por el hombre, el
derecho penal sólo analiza esa conducta y la desvalora, el derecho nunca puede modificar la
conducta, solo tiene que conocerla y si la modifica solo desvalorará una conducta distinta a la
original. El Derecho es un orden regulador de conducta. El derecho debe respetar la estructura
óntica de la misma, es decir, el ser de la conducta y el Derecho no puede crear un concepto de
conducta
No hay delito sin conducta: Principio: nullum crimen sine conducta esto quiere decir que no hay
crimen sin conducta. Si esto se rechaza se podría penar al pensamiento, a la forma de ser, a las
características personales, etc. pero aquel que quiere defender el Derecho Penal para que
reconozca un mínimo de dignidad humana, debe defender este principio y reconocer que la base
del delito es la conducta.
CONDUCTA, ACCION, ACTO, HECHO
Conducta, acto y acción Hay autores que consideran a la acción y al acto como sinónimos,
también consideran a la acción como un hacer activo y a la omisión como un no hacer lo debido. A
nivel de conducta, antes de analizar la tipicidad, no hay omisión, sino que todos son acciones.
Hecho Hay autores que considerando hecho a toda conducta más el nexo causal más el resultado.
todos los acontecimientos susceptibles de adquirir, extinguir, modificar o transferir derechos u
obligaciones.”
HECHO: conducta + nexo causal + resultado.
Voluntario = conducta Producido = hombre Involuntario = naturaleza
Conducta, voluntad o voluntad libre
VOLUNTAD Y DESEO: Toda conducta debe ser voluntaria, sin voluntad no hay conducta.
Voluntario es el querer activo, el querer que cambie algo, en tanto que desear es algo pasivo, que
no se pone en movimiento para cambiar nada. El que quiere (tiene voluntad) se mueve hacia el
resultado el que desea solo espera el resultado. Se puede tener voluntad sin deseo.
VOLUNTAD Y FINALIDAD: la voluntad implica siempre una finalidad porque no se concibe que
haya voluntad de nada o para nada, siempre la voluntad tiene un contenido, que es una finalidad.
VOLUNTAD Y VOLUNTAD LIBRE: que una acción sea voluntaria no implica en modo alguno que
sea libre: lo querido no siempre es libremente querido. Ejemplo Un loco puede querer matar a
alguien, su acción será voluntaria pero no puede decirse que sea libre, precisamente por su
incapacidad psíquica. La Voluntad libre es un problema de culpabilidad de carácter específico del
delito. Para que haya conducta basta con que haya voluntad.
Con el Carácter genérico: conducta aparece el INJUSTO PENAL reconociendo que el injusto penal
no es aun delito para eso necesita serle reprochable al autor (Zaffaroni) en razón de que tuvo la
posibilidad exigible de actuar de otra manera,
Carácter específico del DELITO: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad
Cuando una conducta se adecua a alguno de los tipos legales, se trata de una CONDUCTA TIPICA ,
porque la conducta presenta la característica de tipicidad, hay 2 caracteres del delito: CONDUCTA
y la TIPICIDAD.
La Estructura de la conducta tiene 2 aspectos:
Interno: es la proposición de un fin y la selección de los medios para lograr este fin.
Externo: viene después de finalizado el aspecto interno, que consiste en la puesta en marcha de la
causalidad para lograr el fin.
LA UBICACIÓN DEL RESULTADO Y DEL NEXO CAUSAL: está posición que dentro de la teoría del
delito deben ocupar el resultado de la conducta y el nexo de causalidad que une a la conducta
con el resultado.
Ejemplo: Un sujeto A dispara un balazo contra otro B para matarle (conducta homicida) y éste
muere como resultado de los balazos tres día después, hay una relación de causa efecto entre la
conducta homicida y el resultado muerte. Ésta es la relación o nexo de causalidad.
Diferente punto de vista sobre el ejemplo : Algunos autores sostienen que el resultado (muerte) y
el nexo de causalidad (explosión de pólvora que tiene por efecto que el proyectil salga disparado,
que es la causa que tiene por efecto la herida que atraviesa el pulmón que es la causa que tiene
por efecto la hemorragia que es la causa que tiene por efecto la muerte de la víctima), deben ser
considerados junto con la conducta y otros entienden que el resultado y el nexo causal deben ser
considerados en la teoría del tipo.
Es necesario precisar algunas distinciones: Debemos distinguir la previsión de la causalidad de
nexo de causalidad.
La previsión de la causalidad pertenece a la conducta y no puede separarse de ella
El nexo de causalidad es algo pasado, histórico que el juez comprueba después del hecho.
Nexo de causalidad y resultado, si bien no forma parte de la conducta la acompañan como una
sombra. Esto a determinado que algunos autores han buscado un concepto que englobe a los tres:
CONDUCTA NEXO RESULTADO y Zaffaroni lo llama pragma y lo cierto es que la causalidad y el
resultado en forma pre - típica no son un problema del derecho penal. El problema jurídico - penal
está en la forma en que el derecho penal revela el resultado y la causalidad a los efectos de la
prohibición legal de la conducta.
CLASIFICACION Y TIPOS Carácter común para las formas típicas dolosas y culposas:
El concepto de conducta que hemos visto sirve de base a todas las formas de tipos. Estos tipos las
adoptan para individualizar conductas y prohibirlas.
Dolosos: prohibe conductas atendiendo a la prohibición de la puesta en marcha de la causalidad
en dirección del fin típico. Este tipo prohibe conductas finales por el fin en sí mismo.
Culposos: prohibe conductas atendiendo a la forma de selección de los medios para obtener el fin
y no en razón del fin mismo. Este tipo también prohibe una conducta final, solo que lo hace por la
forma defectuosa de elegir los medios para obtener el fin.
Carácter común para las formas típicas activas y omisivas: Ambos tipos describen conductas
finales.
Activos: describen la conducta prohibida.
Omisivos: describen la conducta debida, quedando prohibida aquella distinta a la debida.
Fuerza física irresistible. Concepto. Tipificación
legal.
Fuerza física irresistible. Interna y externa
Son aaquellos supuestos en que opera sobre el
hombre una fuerza de tal entidad que le hace
intervenir como una simple masa mecánica.
Ejemplos: Art. 183 C.P. no hay delitos de daño
cuando: un sujeto que está delante de una vitrina
llenas de cristales y porcelanas es empujada
contra la misma, causando un destrozo del cristal
de la vitrina y de los objetos de cristal y
porcelana.
Art. 79 C.P. no hay homicidio cuando: un sujeto es
empujado por un grupo de cincuenta personas
contra una anciana que queda apretada entre él y
la pared, muriendo asfixiada.
No hay lesiones leves (art. 89 C.P.) cuando: por
parte de un sujeto que está sentado al borde de
la piscina si recibe un empujón que lo hace caer
dentro de la piscina causando lesiones a un
bañista.
No hay homicidio culposo por parte de quien va
conduciendo un vehículo, si su acompañante les
toma las manos haciendo le desviar el volante.
Supuestos de la fuerza física irresistible: la fuerza
física irresistible puede provenir de “la
naturaleza” o de “la acción de un tercero”.
Hay fuerza proveniente de la “ naturaleza “
cuando un sujeto es arrastrado por el viento, por
Al sujeto se le amenaza con quemarle su automóvil que
es su único bien e instrumento de trabajo, sino rompe
la vidriera, el sujeto aprieta a la anciana contra la pared
pues de lo contrario ambos serían arrojados y
pisoteados por una compacta multitud despavorida que
avanza hacia ellos.
En estos casos a diferencia de los anteriores, el sujeto
dirige la conducta (hay voluntad) solo que la voluntad
no está libremente motivada, la voluntad se motiva en
la amenaza, no está libremente elegida la conducta,
como pasaría de no mediar la amenaza. Pero voluntad
hay y, por ende, también conducta. Se trata de
supuestos de justificación o de inculpabilidad y no de
ausencia de conducta.
Si analizamos esta conducta, vemos que es pica,
antijurídica, pero hay un causal de justificación por
eso no configura delito. Es un injusto penal.
La fuerza física irresistible que vimos hasta ahora
es externa puede prevenir de la naturaleza o de la
acción de un tercero, pero no siempre ésta fuerza debe
ser exterior
Dentro de la fuerza física irresistible proveniente de la
naturaleza están los acontecimientos que se originan
en el propio cuerpo del sujeto y que dan lugar a
movimientos que no son controlables por la voluntad,
es el caso de los movimientos reflejos, respiratorios,
el agua, etc
etc., por ejemplo: quien a causa del dolor de una
pequeña quemadura inesperada, aparta violentamente
la mano de tal suerte que rompe un objeto vacío.
Fuerza física irresistible interna.
1. Fuerza física irresistible externa
Casos prácticos La fuerza física irresistible y la consiguiente ausencia de conducta se dan en el que:
I- es empujado contra la víctima. II- es presionado contra la anciana. III- es arrojado a la piscina. IV-
es forzado a girar el volante. Pero ninguna duda cabe en cuanto a que hay acciones por parte del
que: empuja, de los que, presionan, Arroja y Presiona las manos.
La ausencia de conducta se limita a la causación del resultado pero colocarse bajo los efectos de
una fuerza física irresistible es una conducta y debe investigarse también su tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad para determinar si hay delito.
Ejemplos: También habrá conducta y será típica de daños dolosos por parte de quien se coloca
frente a la vitrina para que otro le empuje contra la misma para destrozarla.
Si el sujeto que causa la muerte de la anciana por asfixia ve avanzar la multitud y se coloca
delante, permaneciendo alpara tomar fotografías, realiza una conducta que es la de “colocarse
frente a la multitud que avanza”. Si el que está al borde de la pileta participa de un juego violento
de manos entre varios sujetos que tratan de arrojarse mutuamente a la pileta en que hay niños,
hay conducta.
Si el que va conduciendo el vehículo lleva por acompañante a un ebrio agresivo y conoce
esta circunstancia, realiza la conducta de conducir un vehículo llevando a su lado a un ebrio
agresivo, (que es una conducta que se revelará como culposa en la tipicidad).
2. Fuerza física irresistible Interna
LA INVOLUNTABILIDAD: es la incapacidad jurídica de conducta, es decir, el estado en que se
encuentra el que no es psíquicamente capaz de voluntad. El delito requiere siempre que el autor
tenga capacidad psíquica y se llama capacidad psíquica del delito.
Pero como el análisis del delito es estratificado y aparecen requerimientos subjetivos, a cada uno
de ellos le corresponde una cierta capacidad psíquica, que, en caso de no darse, dará lugar a que
no haya delito.
Se necesita para tener capacidad psíquica del delito
1. Capacidad psíquica de voluntad para que haya conducta.
2. Cierta capacidad psíquica para que haya tipicidad.
3. Y otra para que haya culpabilidad (llamada imputabilidad).
Ejemplo: Un sujeto a quien un ladrillo le ha caído golpeándole el cráneo, permanece tendido en el
pavimento sin sentido. Los movimientos que en ese estado hace, n son movimientos voluntarios,
porque está anulada su conciencia. Se encontrará en un estado de incapacidad psíquica de
conducta (involuntabilidad) de origen traumático
Por INCONSCIENCIA: La consciencia es el resultado de la actividad de las funciones mentales.
Cuando la consciencia no existe, porque está transitoria o permanentemente suprimida, no puede
hablarse de voluntad y desaparece la conducta. Esto es lo que acontece cuando se trata de un
sujeto que se encuentra desmayado
Ejemplo: el guardabarreras queda inconsciente como resultado de un accidente vascular, no se
cierra la barrera y sobreviene un accidente).
No hay consciencia, hay inconsciencia. Cuando hay inconsciencia no hay voluntad y, por ende, no
hay conducta. La inconsciencia está expresamente prevista en el Art. 34 inc 1.
Por INVOLUNTABILIDAD POR INCAPACIDAD PARA DIRIGIR LOS MOVIMIENTOS: Cuando la
insuficiencia de las facultades o la alteración morbosas de las mismas, da lugar a una incapacidad
para dirigir los movimientos, habrá un caso de involuntabilidad, es decir de ausencia de conducta
Ejemplo ; el sujeto tiene consciencia pero se encuentra incapacitado psíquicamente para actuar.
Tal sucede con el que sufre un accidente del que sale ileso y ve a su compañero desangrarse sin
poder acudir en su auxilio como resultado de una parálisis histérica.
Por INVOLUNTABILIDAD PROCURADA: El sujeto que se procura un estado de involuntabilidad
psíquica de conducta realiza una conducta (la de procurar ese estado), que puede ser típica, según
las circunstancias. Así el señalero que toma un fuerte narcótico para dormirse y no hacer las
señales para provocar de este modo un desastre, se vale de mismo en estado de ausencia de
conducta, habrá que investigarse su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para determinar si hay
delito.
Los CASOS PARTICULARES DE INCONSCIENCIA: Hay inconsciencia cuando en el hecho no
intervienen los centros altos del cerebro o lo hacen en forma discontinua o incoherente Ejemplos :
Sueño fisiológico, Trance hipnótico, Episodios sonambúlicos, Narcóticos Se debe analizar si el
narcótico le privó de consciencia al sujeto, no habrá conducta; pero si el narcótico solo produjo una
perturbación de la consciencia, habrá incapacidad psíquica de la conducta o de culpabilidad.
EFECTOS DE LA AUSENCIA DE CONDUCTA: Es distinta la ausencia de conducta de aquellos casos
en que no hay delito por falta de alguno de los caracteres del mismo.
Efectos de la ausencia de conducta:
1. El que se vale de un sujeto que no realiza conducta para cometer un delito; este es autor
del delito, el que no realiza conducta nunca es autor.
2. Contra los movimientos de quien no se conduce, se puede actuar en estado de necesidad,
pero no oponer la legítima defensa.
3. No se puede ser partícipe de los movimientos de un sujeto que no realiza conducta.
TIPO PENAL, CONCEPTO: El tipo penal es un instrumento legal, lógicamente necesario y de
naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de
conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas).
Caracteres del tipo penal:
1. El tipo pertenece a la ley: Tipos son las fórmulas legales mismas que no sirven para
individualizar las conductas que la ley penal prohíbe. Es una ley donde hallamos los tipos
penales, en la parte especial del C.P. y en las leyes especiales ej. Art. 79 “el que matare a
otro”.
2. El tipo es lógicamente necesario: Sin el tipo no podríamos averiguar la antijuridicidad y la
culpabilidad de una conducta que en la mayoría de los casos resultaría sin relevancia
jurídica alguna.
3. El tipo es predominantemente descriptivo: Porque los elementos son los más importantes
para individualizar una conducta. A veces, no obstante, necesitamos una valoración
jurídica extra para que el tipo pueda llegar a ser descriptivo. Ej. El Art. 237 pena al que
empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público, así el derecho nos va a decir
en forma descriptiva ayudando al tipo, quien es un funcionario público.
4. La función de los tipos en la individualización de las conductas humanas que son
penalmente prohibidas.
TIPO Y TIPICIDAD: LA TIPICIDAD es la Descripción de conducta desvalorada y penada (delito).
Escrita, surge expresamente de ley para ver si hecho se adecua a un tipo establecido en normas:
coincidencia en lo objetivo y subjetivo.
La tipicidad es el proceso de adecuación o subsunción a la teoría del delito, de la conducta del
autor la cual debe coincidir plena y totalmente con la conducta descripta en la norma.
La tipicidad se vincula con el principio de legalidad y el principio de analogía, es decir que la
conducta debe ser igual no parecida a una conducta prevista en el código.
Ejemplo: art. 79 del CP tipo penal ¨el que matare a otro
DIFERENCIAS: TIPO: fórmula que pertenece a la ley / Tipicidad: característica que tiene una
conducta de estar adecuada a un tipo penal.
Otros usos de la voz tipo:
1. Tipo garantía: principio de legalidad en materia penal.
2. Tipo de injusto: para connotar la tipicidad de una conducta antijurídica.
3. Tipo de delito: concepciones del delito con que se quiere abarcar con el tipo casi todos los
caracteres.
4. Tipo de culpabilidad: requerimiento de que la culpabilidad debe responder a la tipicidad
de la conducta.
5. Tipo permisivo: es el que surge del precepto permisivo (causa de justificación).
CLASES:
Tipos legales y tipos judiciales.
Tipo abierto y tipos cerrados.
Tipo de autor y tipos de actos.
CONCEPCIÓN OBJETIVA DEL TIPO PENAL: Se considera injusto en forma objetiva y la culpabilidad
en forma subjetiva; por lo tanto el tipo penal se concibe en forma objetiva; abarca solo la
exterioridad de la conducta y prescinde de lo interno.
CONCEPCIÓN COMPLEJA DEL TIPO PENAL: Se descubrieron elementos subjetivos en el tipo ya que
los objetivos no tenían en cuenta la tentativa ni la causalidad. Entonces incluyeron dentro del tipo
al dolo. Al estratificar al delito encontraron que había 3 elementos; tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad.
Teoría del tipo indicado: la tipicidad es un indicio o presunción de juris tantum (que admite
prueba en contrario) de la antijuricidad y la Teoría de la ratio essendi; la tipicidad implica
antijuridicidad. Tiene dos variantes:
A) teoría de los elementos negativos del tipo: la justificación elimina la tipicidad.
B) teoría del tipo de injusto: la justificación solo elimina la antijuricidad.
La ANTINORMATIVIDAD El tipo es un ente que valora un bien jurídico y enuncia una norma para
tutelarlo; se manifiesta en un tipo legal que le agrega una tutela penal, por lo tanto toda conducta
que se adecúe a un tipo penal será contrario a la norma del tipo legal y afectará a un bien jurídico.
Ej.: la conducta adecuada al tipo penal del art.79 C.P. será contraria a la norma no matar y
afectará al bien jurídica vida humana.
La conducta penalmente típica necesariamente debe ser antinormativa. Esto no implica que
porque una conducta se adecúe a una disposición típica ya sea penalmente típica. Que una
conducta sea típica no implica que sea antinormativa, es decir, que sea prohibida por la norma.
Al tipo lo crea el legislador en el CP hay diferencias:
Tipicidad legal presupone lo legal pero no lo agota y la Tipicidad penal requiere además de la
tipicidad legal, la antijuricidad.
EL BIEN JURÍDICO CONCEPTO El bien jurídico plenamente tutelado es la relación de disponibilidad
de un individuo con un objeto protegida por el estado, que revela su interés mediante la
tipificación penal de la conducta que la afectan. Todos los bienes jurídicos son derechos. El órden
jurídico no tutela la cosa en misma, sino la relación de disponibilidad del titular de la cosa. Los
bienes jurídicos son derechos que tenemos de disponer de ciertos objetos.
TIPOS ACTIVOS DOLOSOS - ASPECTO OBJETIVO
ASPECTO OBJETIVO Y SUBJETIVO DEL TIPO DOLOSO ACTIVO
Tipo doloso activo: configuran las técnicas legislativas a que más frecuentemente se acude para
prohibir conductas con relevancia penal. El tipo doloso activo tiene dos aspectos uno objetivo y
otro subjetivo. La ley individualiza conductas atendiendo a circunstancias que se dan en el mundo
exterior y a circunstancias que están dadas en el interior del autor.
IMPORTANTE El tipo doloso implica siempre la causación de un resultado (aspecto externo),
pero requiere también de la voluntad de causarlo (aspecto interno).
Dolo: es la voluntad del resultado, el querer el resultado.
Aspecto objetivo del tipo doloso: es la manifestación de la voluntad en el mindo físico.
Aspecto subjetivo del tipo doloso: es la voluntad misma.
LA MUTACIÓN FÍSICA: el resultado material. La conducta tiene una manifestación en el mundo
físico y esta manifestación produce un cambio en la realidad. La conducta produce una mutación y
esta mutación se llama resultado material. No hay conducta sin resultado. E legislador debe
individualizar conductas y a veces se vale de lis resultados. Ej.: art. 79 C.P.: el que causare
la muerte a otro... Todos los tipos requieren un resultado.
LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD La causalidad puede ser admitida conforme a su realidad, ya que
no cierra por sí sola el juicio de tipicidad, restringiéndose su relevancia típica en el dolo. Con esta
causalidad se puede determinar el límite de la responsabilidad, pero dado que no toda causalidad
implica responsabilidad, la responsabilidad está dada por el aspecti subjetivo del tipo.
SUJETOS. Activo: el autor de la conducta típica y el SUJETOS Pasivo: el titular del bien jurídico
tutelado.
El sujeto activo puede ser cualquiera, pero en ciertos tipos requiere caracteres especiales en el
sujeto pasivo.
Sujeto activo cualquiera: los tipos rezan el que” o “quien” y son llamados de delicta comunia.
Sujeto activo específico: se llaman delicta propia.
Carácter natural: que sea mujer la autora de robo
Requerimiento jurídico: que sea funcionario público el autor de cohecho pasivo
Según el numero de sujetos Plurisubjetivo: asociación ilícita, hurto múltiple.
LAS REFERENCIAS Hay tipos que individualizan conductas que pueden ser cometidas por
cualquiera (sin circunstancias) y hay tipos que son circunstanciales.
ELEMENTOS NORMATIVOS Hay tipos penales que tienen elementos descriptivos y normativos. Los
elementos normativos: ej.: ilegitimidad del apoderamiento en el hurto.
ANTIJURICIDAD Antinormatividad y antijuridicidad tiene 3 ordenes :
1. Orden Normativo: conjunto de normas prohibitivas.
2. Orden Jurídico: abarca al orden normativo (derecho civil, laboral, comercial, administrativo,
etc.), es decir, las normas prohibitivas; más las permisivas que establecen las leyes. Compuesto por
el orden normativo completado con los preceptos permisivos.
Antijuridicidad: Concepto: La antijuridicidad no surge del derecho penal, sino de todo el orden
jurídico, porque la antinormatividad puede ser neutralizada por un permiso que puede provenir de
cualquier parte del derecho.
La antijuridicidad consiste en la constatación de que la conducta típica (antinormativa) no está
permitida por ninguna causa de justificación (precepto permisivo) en ninguna parte del orden
jurídico (derecho penal, civil, comercial, laboral, etc.).
Antijuridicidad formal deriva de la ley y la Antijuridicidad material: Se funda en la ley. Tiene que
tener un resultado concreto (socialmente dañoso y afectar a un bien jurídico).
Antijuridicidad: es la característica que tiene una conducta de ser contraria al orden jurídico. La
antijuridicidad es una característica del injusto.
Injusto penal: es la conducta que presenta los caracteres de ser penalmente típica y antijurídica.
Tipos permisivos o causas de justificación: El tipo permisivo presupone para su aplicación una
tipicidad prohibitiva, porque no puede pensarse en tratar de averiguar si una conducta está
justificada cuando no se ha comprobado aún su tipicidad. Así como el tipo prohibitivo individualiza
conductas prohibitivas, el tipo permisivo selecciona de entre las conductas anti normativas las que
permite. La estructura compleja del tipo permisivo, con elementos subjetivos que integran un
aspecto subjetivo paralelo al objetivo.
Fundamento de los tipos permisivos. La ley ha procurado la convivencia en paz en una sociedad,
la libertad en el ejercicio de los derechos. El fundamento común a todos los tipos permisivos es la
teoría del fin , según la cual no sería antijurídica la conducta que constituye el medio adecuado
para alcanzar el fin de convivencia que el Estado regula. El fin de co-existencia demanda que en
ciertas situaciones conflictivas se concedan derechos a realizar conductas antinormativas, los que
tienen por límite el propio fin de que emergen.
Tipos permisivos:
Legítima defensa: se haya en la parte general del C.P. Art. 34 inc.6,7.
Estado de necesidad: se haya en la parte general del C.P. Art. 34 inc.3.
Justificaciones específicas: en la parte especial del C.P.
Ejercicio legítimo de un derecho: se encuentran en cualquier parte del origen jurídico
El caso de la defensa puede ser: PROPIA (Art. 34 inc. 6) o DE TERCEROS (Art. 34 inc. 7)
La defensa propia o de sus derechos abarca la posibilidad de defender legítimamente cualquier
bien jurídico. El requisito de la racionalidad de la defensa exige una cierta proporcionalidad entre
la acción defensiva y la agresiva, cuando ella sea posible, es decir, que el defensor debe utilizar el
medio menos lesivo que tiene en sus manos. Así puede defenderse cualquier bien jurídico, a
condición que la defensa no exceda los límites de la necesidad.
La legítima defensa es una causa de justificación primaria que está en el Art. 34 inc.6.
Tiene requisitos legales, que a falta o ausencia de ellos impide la legítima defensa.
Agresión legítima: es el ataque hacia un bien jurídico tutelado por un hombre. La agresión debe
ser una conducta típica y antijurídica, o sea, un injusto, para que de pie a quien lo padece para
defenderse. Debe ser cualquier bien jurídico.
Proporcionalidad en la defensa: frente al ataque el sujeto que lo padece está en condiciones de
ejercerla, pero debe hacerla en forma proporcional al ataque. La defensa no puede afectar con
mayor intensidad de la que recibe.
Legítima defensa de terceros. Art. 34 inc.7: El que obrare en defensa de la persona o derechos de
otro, siempre que concurra las circunstancias y la única diferencia entre defensa propia y la de
terceros es respecto de la provocación
CULPABILIDAD es la posibilidad de reprochar el injusto al autor.
En la culpabilidad hacemos un juicio de reproche, decimos que el autor realizó un injusto; realizó
una conducta que está desvalorada en el C.P. y que es antijurídica porque no está permitida
Pero cuando tenemos que decidir si esta conducta se la podemos reprochar, ponerle una pena,
ponerla a cargo, a esto le llamamos juicio de culpabilidad. Entonces la culpabilidad sería la
posibilidad de reprochar el injusto al autor.
Para análisis de casos hay que ver la posibilidad de reprochar está afirmada en base a un juicio
de valor, y este juicio va a estar hecho en base a todas las circunstancias de la situación del
injusto. Vamos a tomar al hombre y veremos si se lo puede reprochar, o sea, ¿pudo dejar de hacer
lo que hizo?, ¿tuvo la libertad suficiente como para decir no, no quiero delinquir?, o estuvo
constreñido a una forma determinada por incapacidad física, porque era demente, porque tiene
una psicosis delirante, porque era psicópata, o porque actuó bajo error o coacción, o porque está
empujado por esas urgencias sociales que son circunstancias que le restan libertad a su
autodeterminación. Esto es lo que sería el juicio de culpabilidad.
CARACTERÍSTICAS DE LA CULPABILIDAD:
Esencialmente graduable: cuando mayor sea el esfuerzo que el sujeto debió hacer para no
delinquir, menor será el grado de culpa.

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