
mediador, en cambio, en el derecho penal, derecho público, el Estado forma parte activa a través
del juez imponiendo sanciones y el derecho constitucional es el que organiza los poderes del
estado y la relación del estado con los particulares.
Los principios de legalidad y de reserva se deben a que el derecho penal es una rama del
derecho público y sus normas deben encuadrarse a los principios de la Constitución. Estos dos
principios los ubicamos en los Arts. 18 y 19 C.N. uno de los cuales prohibe que haya penados sin
juicio previo, esto se debe a la irretroactividad de la ley.
El Art. 18: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrito.
Principio de reserva: art. 19 C.N. la segunda parte es quizás más importante que la reserva.
“Nadie puede estar obligado a hacer lo que la ley no mande...” Es un principio que va a gobernar
todo el derecho, y tiene relación con el tema de que en el derecho penal no hay lagunas, ya que lo
que no está prohibido está permitido y esto se emparenta con la proscripción de la analogía. La
analogía está prohibida el art. 19.
Principio de legalidad: establece la irretroactividad, tiene una excepción en el art. 2 C.P.:”si la ley
vigente al tiempo de cometerse el delíto fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en
el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa
ley. En todos los casos del presente art., los efectos de la nueva ley se operarán de nuevo derecho.
Esto tiene relación con el ámbito de validez de la ley penal”.
Ley penal en el tiempo. Principio general y excepcional..
Principio general y la excepción: La garantía de legalidad (Art. 18 C.N.) tiene el claro sentido de
impedir que alguien sea penado por un hecho que, al tiempo de comisión, no era delito, o de
impedir que a quien comete un delito se le aplique una pena más gravosa que la legalmente
prevista al tiempo de la comisión. Puesto que esto es el objeto de la proscripción de la ley penal
“ex – post facto”, el principio general de irretoactividad de la ley penal reconoce una importante
excepción (Art. 2 C.P.) consistente en la admisión del efecto retroactivo de la ley penal más
benigna.
El tiempo de comisión del delito: Los límites temporales máximos que se toman en cuenta en el
Art. 2 C.P. para determinar cual es la ley más benigna y aplicarla, son el de la comisión del hecho y
el de la extinción de la condena. Por duración de la condena entendemos que debe abarcarse
cualquier tiempo en que persista algún efecto de la sentencia condenatoria.
Por tiempo de comisión del hecho se entiende al tiempo en que se realice la conducta y, en los
casos en que la conducta puede escindirse el resultado. El tiempo de comisión es el de hacerse el
voluntario.
Ejemplo practico La conducta tiene generalmente un momento inicial y un momento terminal. Ej.:
un sujeto mata a otro con 10 dosis de veneno dadas en días sucesivos. La doctrina coincide en que
el momento de la comisión es el del comienzo de la actividad voluntaria.
El Art. 2 C.P. no obliga a aplicar la ley más benigna de las que rigen desde que comienza la
comisión, sino de las que rigen desde la comisión puede considerarse desde que comienza la
comisión o desde que acaba.
La interpretación contraria nota también el principio de igualdad ante la ley (Art. 16 C.N.). Si dos
individuos cometen el mismo hecho en el mismo tiempo y en el mismo lugar, es contrario este
principio tratar más benignamente a uno porque comenzó a cometerlo antes que el otro.
Zaffaroni sobre el principio de reserva apunta a la facultad del hombre dentro de lo permitido (lo
no prohibido por e ordenamiento jurídico) sin que su conducta puede acarrearle sanción por eso
el Articulo 19 complementa lo establecido en el Articulo 18, diciendo que “ningún habitante de la
Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” . Este
principio está considerado en el Código Procesal Penal como una garantía fundamental, ya que en
su Art 1 del código establece que “Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de
acuerdo con la Constitución, y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de
esta ley.