
Cano Franco
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de participación, como es el caso de las acciones de sociedad, o los títulos que otorgan un derecho real, como el
conocimiento de embarque).
Frente a todas las denominaciones posibles, el Código Civil y Comercial adoptó la genérica de "títulos valores".
Régimen legal y naturaleza jurídica.
Los títulos valores están regulados de manera general en el CCCN (se elabora una teoría general) y de manera
específica en leyes especiales, como la ley cambiaria de letras de cambio y pagarés (decreto ley 5965/63), y la Ley de
cheques (24.452).
Naturaleza jurídica → Cosa mueble, porque pueden desplazarse.
En la parte final del art. 1815 del CCCN se establece expresamente la inaplicabilidad de la regulación sobre bienes y
cosas muebles registrables a los títulos valores. El Código guarda silencio respecto de la aplicabilidad o no de las
disposiciones de las cosas muebles no registrables, pero la doctrina considera aplicable a los títulos valores
cartulares, aunque no sea de modo directo, las normas sobre cosas muebles no registrables.
Regulación de la teoría general de los Títulos Valores en el CCCN.
En nuestro país solo existieron hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial en agosto de 2015
regulaciones particulares respecto de algunos de los títulos valores (certificados de depósito y warrants, carta de
porte, papeles de comercio [letra de cambio, pagaré, cheques]).
El Código Civil y Comercial introdujo la regulación de la teoría general de los títulos valores en el Libro Tercero de los
“derechos personales”, Título V (Otras fuentes de las obligaciones), Capítulo 6 (Títulos valores). Allí, en la Sección 1ª,
regula las "Disposiciones generales" (arts. 1815 a 1829) aplicables a todos los títulos valores. La Sección 2ª se destina
a la regulación de los títulos valores cartulares (arts. 1830 a 1849) y la Sección 3ª a los títulos valores no cartulares
(arts. 1850 a 1851). Finalmente, la Sección 4ª, aplicable a todos los títulos valores —pero subdividida para algunas
especies—, se destina a la regulación del "Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus
registros" (arts. 1852 a 1881).
Esta teoría general de los títulos valores se considera como la "parte general" de la rama objeto de análisis. Tiene
dos funciones:
• Supletoria → opera en el supuesto de que no exista una regulación particular de determinado título valor.
En tal caso se debe resolver mediante la aplicación de las normas de títulos valores del CCCN que
correspondan al título valor de que se trate.
• Integradora → se presenta cuando existe una regulación particular sobre determinado título valor, pero no
resuelve totalmente el supuesto de hecho a considerar.
Así, las disposiciones de la teoría general de los títulos valores se aplicarán de modo subsidiario cuando no exista una
regulación particular o especial sobre esos títulos valores (función supletoria) o se integrarán a las regulaciones
existentes cuando estas sean insuficientes (función integradora).
Frente a todas las denominaciones posibles (títulos de crédito papeles de comercio, títulos valores), el Código Civil y
Comercial adoptó la genérica de "títulos valores”. Entonces, deja de lado la designación "títulos de crédito",
considerando que no todos los instrumentos representan un crédito en sentido estricto, por ejemplo, las acciones de
una sociedad; y la de "títulos circulatorios" por entender que la función circulatoria o circulante no es de la esencia
de los títulos valores, sino que se refiere a una función o aptitud contingente, pues puede ocurrir que el título luego