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El título de crédito es un documento necesario para ejercitar el
derecho literal y autónomo expresado en el mismo
TÍTULOS VALORES
Eje temático 7
1. Teoría general de los títulos valores.
Definición.
El Código Civil y Comercial, como punto de partida de la elaboración de una teoría general de los títulos valores,
incluye el concepto en el art. 1815: los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una
prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo.
Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los títulos valores.”
Del art. 1815 y del juego armónico de los arts. 1816 a 1828 surgen los caracteres fundantes del concepto: a)
obligación incondicional e irrevocable; b) incorporación de esa obligación; c) autonomía del derecho de cada nuevo
titular según la ley de circulación y; d) legitimación. Sin duda, el carácter esencial más relevante, definitorio y
distintivo de los títulos valores es la autonomía.
Partiendo de las consideraciones efectuadas corresponde definir al título valor como: el título, ya sea documentado
o desmaterializado, que tiene incorporada una obligación incondicional e irrevocable, y que otorga un derecho
autónomo al portador de buena fe que lo adquirió según su ley de circulación, confiriéndole legitimación para su
ejercicio. En los títulos valores no cartulares, como no existe el elemento "documento", la incorporación de la
obligación incondicional e irrevocable se ve reflejada en los registros correspondientes.
Además de la definición que da el CCCN,
Vivante elaboró una definición precisa
(aplicada a los TV cartulares)
Logró una definición donde se encuentran los dos grandes elementos que conforman el título valor cartular:
- Elemento material: es el documento, es decir, el escrito que contiene el derecho. Es una cosa mueble, por lo
que se le aplican las normas del CCC y la regla de “posesión vale título” (no se aplican las normas sobre cosas
muebles registrables). Características:
Es probatorio, sirve como medio de prueba de la declaración contenida en el documento.
Es constitutivo, ya que el derecho nace con el documento (sin documento no hay título).
Es dispositivo, ya que es necesaria la posesión del documento para el ejercicio y transmisión del
derecho.
- Elemento inmaterial: es el derecho, es decir, la declaración contenida en el documento. Características:
Es una declaración unilateral de voluntad.
Es vinculante, ya que la persona que firma el documento queda obligada.
Es incondicional, ya que la obligación no puede estar sujeta a condición.
Es irrevocable, ya que no se puede retractar o revocar, salvo excepciones específicas.
Es dirigida a persona indeterminada, que es el 3ero portador de buena fe.
Sin embargo, Vivante denominaba a los títulos valores como “títulos de crédito” se lo ha criticado destacando que
título de crédito es una expresión que indica la existencia de un derecho de crédito, por lo tanto no sería
comprensiva de aquellos documentos no tienen representado un derecho de crédito en sentido estricto (los títulos
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de participación, como es el caso de las acciones de sociedad, o los títulos que otorgan un derecho real, como el
conocimiento de embarque).
Frente a todas las denominaciones posibles, el Código Civil y Comercial adoptó la genérica de "títulos valores".
gimen legal y naturaleza jurídica.
Los títulos valores están regulados de manera general en el CCCN (se elabora una teoría general) y de manera
específica en leyes especiales, como la ley cambiaria de letras de cambio y pagarés (decreto ley 5965/63), y la Ley de
cheques (24.452).
Naturaleza jurídica Cosa mueble, porque pueden desplazarse.
En la parte final del art. 1815 del CCCN se establece expresamente la inaplicabilidad de la regulación sobre bienes y
cosas muebles registrables a los títulos valores. El Código guarda silencio respecto de la aplicabilidad o no de las
disposiciones de las cosas muebles no registrables, pero la doctrina considera aplicable a los títulos valores
cartulares, aunque no sea de modo directo, las normas sobre cosas muebles no registrables.
Regulación de la teoría general de los Títulos Valores en el CCCN.
En nuestro país solo existieron hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial en agosto de 2015
regulaciones particulares respecto de algunos de los títulos valores (certificados de depósito y warrants, carta de
porte, papeles de comercio [letra de cambio, pagaré, cheques]).
El Código Civil y Comercial introdujo la regulación de la teoría general de los títulos valores en el Libro Tercero de los
“derechos personales”, Título V (Otras fuentes de las obligaciones), Capítulo 6 (Títulos valores). Allí, en la Sección 1ª,
regula las "Disposiciones generales" (arts. 1815 a 1829) aplicables a todos los títulos valores. La Sección 2ª se destina
a la regulación de los títulos valores cartulares (arts. 1830 a 1849) y la Sección a los títulos valores no cartulares
(arts. 1850 a 1851). Finalmente, la Sección 4ª, aplicable a todos los tulos valores pero subdividida para algunas
especies, se destina a la regulación del "Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus
registros" (arts. 1852 a 1881).
Esta teoría general de los títulos valores se considera como la "parte general" de la rama objeto de análisis. Tiene
dos funciones:
Supletoria opera en el supuesto de que no exista una regulación particular de determinado título valor.
En tal caso se debe resolver mediante la aplicación de las normas de títulos valores del CCCN que
correspondan al título valor de que se trate.
Integradora se presenta cuando existe una regulación particular sobre determinado título valor, pero no
resuelve totalmente el supuesto de hecho a considerar.
Así, las disposiciones de la teoría general de los títulos valores se aplicarán de modo subsidiario cuando no exista una
regulación particular o especial sobre esos títulos valores (función supletoria) o se integrarán a las regulaciones
existentes cuando estas sean insuficientes (función integradora).
Frente a todas las denominaciones posibles (títulos de crédito papeles de comercio, títulos valores), el Código Civil y
Comercial adoptó la genérica de "títulos valores”. Entonces, deja de lado la designación "títulos de crédito",
considerando que no todos los instrumentos representan un crédito en sentido estricto, por ejemplo, las acciones de
una sociedad; y la de "títulos circulatorios" por entender que la función circulatoria o circulante no es de la esencia
de los títulos valores, sino que se refiere a una función o aptitud contingente, pues puede ocurrir que el título luego
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de librado o creado, sea entregado al beneficiario o primer tomador, y este espere su vencimiento y lo cobre o
ejecute.
2. Clasificación.
El CCCN regula especies de títulos valores con caracteres esenciales propios, estos son:
Títulos cartulares: son aquellos en los que el derecho está incorporado en el documento del título valor. Por lo
tanto, el documento es necesario para que su portador legitimado de buena fe pueda ejercer un derecho subjetivo
literal y autónomo contenido en él.
Ejemplos: la letra de cambio, el pagaré y el cheque. Ese documento es necesario para el nacimiento, ejercicio,
transmisión y extinción del derecho en él incorporado.
Títulos no cartulares: son aquellos en que el derecho NO está incorporado en el documento del título valor, por lo
que cualquier acto referido al título se debe anotar en registros especiales del emisor (o en una caja de valores,
entidad financiera o un escribano en nombre del emisor) para que produzca efectos frente a terceros. Ejemplo:
constitución y transmisión d gravámenes sobre ese título.
La doctrina ha sostenido que la denominación "títulos valores no cartulares" es inapropiada, fundamentalmente
porque no hay en esta especie ningún título.
También pueden ser:
A. En cuanto a su forma.
- Formales: aquellos que deben cumplir requisitos legales para su existencia. Ej: letra de cambio.
- Informales: aquellos que no deben cumplir requisitos legales para existir.
B. Por el modo de creación.
- Individuales: son emitidos individualmente. La creación del título se origina en una relación determinada y con dos
sujetos determinados. Ejemplo: el pagaré. Pueden ser causales o abstractos y no son fungibles.
- En serie: son los que se emiten en múltiples unidades como consecuencia de una misma o varias emisiones. Son
todos iguales entre sí, modificándose únicamente su numeración o valor nominal.
En estos títulos se da la llamada “garantía colectiva” de manera que todos los acreedores están garantizados en igual
medida. Son todos causales y en la mayoría de los casos son fungibles.
C. Por la entidad que los emite.
- Públicos: sólo se encuentran legitimados para emitir estos títulos determinadas entidades públicas como el Estado
Nacional, Provincial, CABA y municipios. La finalidad es obtener liquidez para el Estado. Son denominados títulos de
renta pública: bonos del tesoro, bonos externos, etc.
- Privados. Son los emitidos por personas humanas o jurídicas pero de carácter privado. Para ellos rige la libertad de
emisión que puede ser:
Incondicionada: letra de cambio y pagaré.
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Condicionada: cuando justifica su emisión por la existencia de la relación fundamental. Ejemplo: carta de
porte, acciones de una SA.
D. según se basten o no a sí mismos:
- Completos: se bastan a mismos, es decir, no requieren la remisión a otro documento. Ej: letra de cambio,
cheque, pagaré.
- Incompletos: no se bastan a sí mismos, requieren la remisión a otro documento. Ej: acciones de una sociedad.
E. Por la ley de circulación:
- Títulos al portador: Los títulos valores cartulares al portador han sido definidos como los títulos de crédito librados
sin que en su texto esencial se mencione al beneficiario de la prestación a la que ellos dan derecho, o que,
mencionándolo, se le adiciona la cláusula "o al portador" u otra análoga. La titularidad de título se acredita con la
simple posesión.
Se transmiten con la tradición la entrega- del título. Ejemplo: el cheque (es el único título que puede librarse al
protador). No hay un beneficiario determinado (o lo hay pero contiene la cláusula “al portador”).
- Títulos a la orden: el título valor cartular es de circulación a la orden cuando está creado a favor de determinada
persona. Se transmiten con la tradición la entrega- del título y el endoso la firma- del tulo. Ejemplo: letra de
cambio, pagaré o cheque. Estos últimos NO necesitan tener expresamente estipulada la cláusula “a la orden”, está
implícita. Son intrínsecamente a la orden.
La persona beneficiaria del título está facultada para transmitirlo sin la intervención del librador, sea que haya
cláusula expresa o implícita.
- Títulos nominativos: son los más complejos. Se emiten a favor de persona determinada. Pueden ser endosables o
no y necesariamente necesitan de la inscripción en los registros correspondientes de los emisores del título.
Si son endosables requieren: tradición + el endoso la firma- + anotación de la transmisión en un registro del emisor
del título.
Los títulos nominativos no endosables, por ejemplo las acciones de una sociedad anónima, la transmisión debe
hacerse por una cesión del paquete accionario.
F. Por su estructura:
- Títulos causales:
Los títulos valores causales son aquellos en los cuales se menciona la causa de su creación y esta tiene relevancia
jurídica. Es más, la relación causal es oponible a los portadores dado que subsiste vinculada al documento durante
toda la vida del título. Los títulos valores causales están signados por el negocio fundamental. Ejemplo: acciones de
una sociedad, warrants.
Entonces, es posible oponer las excepciones causales a los portadores. La causa siempre se presume, por ende no
hay que probarla.
- Títulos abstractos: son aquellos que no están vinculados a la causa que les dio origen. Ejemplo: cheque, pagaré y
letra de cambio.
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Al portador de buena fe no se le puede oponer las excepciones personales o causales que se podían oponer al
librador o los endosantes anteriores.
La causa NO produce efectos en los derechos que el documento les atribuya a los terceros de buena fe. Sólo tiene
relevancia entre el librador y el primer tomador, o entre los portadores directos en procesos de conocimiento donde
se discuta la falta de causa o su ilicitud pero esa inexistencia o ilicitud nunca puede afectar a los derechos que el
documento le otorga a los terceros de buena fe.
Entonces entre el TV y la causa hay una desvinculación total. Por ello la ilicitud o inexistencia no efecto al título como
tal y, por ende ante la negativa de pago procede el reclamo judicial por vía ejecutiva en donde no se discute la
causa que dio origen al título valor-. (Este juicio no procede contra los terceros de buena fe).
3. Caracteres de los Títulos Valores.
El CCCN, en el art. 1815 dice textualmente: "Definición. Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e
irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo".
La definición contempla como elementos comunes a todos los títulos valores exclusivamente cuatro: la
incorporación de una declaración o promesa de una prestación, los caracteres de incondicionalidad e irrevocabilidad
de tal promesa, y el derecho autónomo que nace en cabeza de cada beneficiario de buena fe del título.
Por su parte, la necesidad y la literalidad acompañan a ciertas especies de títulos valores, a los cartulares, pero no a
todos, no al género constituido también por títulos no cartulares.
Incorporación de una obligación.
Nuestro CCCN recepta a teoría de la incorporación, tanto para los títulos valores cartulares como para los no
cartulares (esa incorporación está referida a los registros de los títulos incorporales). Esta teoría evidencia que la
obligación incondicionada e irrevocable se objetiviza en el título. A partir de esa "incorporación de la obligación"
comienza el intercambio recíproco de caracteres entre el título (documento), por un lado, y la obligación y el
correlativo derecho incorporados, por el otro.
Se evidencia el principio de la incorporación en los títulos valores cartulares cuando se dice que:
a) quien tiene o posee el documento tiene el derecho representado en forma documental en él;
b) ese derecho solo vive o existe como tal en el documento;
c) fuera del documento, podrá valer como derecho creditorio común, pero no tendrá los caracteres especiales de
literalidad y autonomía que tiene y se le reconoce en el ámbito de las relaciones cartáceas (arts. 1830 y 1831);
d) para transmitir el derecho cartular como tal se debe transmitir el documento;
e) la pérdida o destrucción del documento, en tanto título valor cartular, en principio, acarrea la pérdida eventual o
definitiva del derecho cartular;
f) para ejercer el derecho cartáceo se debe disponer del documento, pues resulta imprescindible su presentación o
exhibición al sujeto al que se le requiere la prestación cuando ella se torna exigible.
En los títulos valores no cartulares o desmaterializados, como no hay documento, la incorporación de la obligación
incondicionada e irrevocable queda reflejada en los registros. Por ello, cualquier operación sobre los derechos
conferidos por el título valor deben efectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor,
quien este autorice o un escribano de registro (art. 1850). La oponibilidad a terceros de esos actos jurídicos tiene
lugar a partir de la inscripción en el registro que corresponda.
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ARTICULO 1816.-Autonomía. El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con
su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que
pueden existir contra anteriores portadores.
Obligación incondicional e irrevocable.
El otro rasgo caracterizante de los títulos valores es que la prestación obligacional que se incorpora al título debe ser
incondicionada e irrevocable.
La irrevocabilidad implica que, a partir de la exteriorización de la declaración unilateral de voluntad incorporada al
título valor, nace un vínculo jurídico-obligacional que no puede ser revocado. Tal declaración no requiere para su
perfeccionamiento, validez y eficacia jurídica de la voluntad del sujeto a quien se dirige o favorece. El carácter no
recepticio y la consiguiente irrevocabilidad implican que, una vez que el sujeto obligado ha exteriorizado la
declaración unilateral de voluntad en tal sentido, su retractación carece de efectos jurídicos.
La incondicionalidad implica que la obligación debe ser pura y simple, no se puede establecer cláusula alguna por la
cual se subordine su plena eficacia o su resolución a un hecho futuro e incierto.
Autonomía.
La regulación general de los títulos valores que hace el CCCN se centra en el concepto de autonomía, conferida por
toda clase de títulos a los titulares de buena fe.
Los derechos son adquiridos de modo originario en cada transmisión del título. Es decir, el derecho se desvincula de
la situación jurídica que tenía el transmitente. Cada nuevo adquirente del título recibe un derecho que le es propio,
autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y, por ende, libre de cualquier defensa
o excepción que el obligado pudo haber opuesto al poseedor precedente. La razón de ser práctica de la autonomía
es la defensa y seguridad de la circulación
Por efecto de la autonomía del derecho, cada sujeto que transmite el título tiene una relación jurídica independiente
respecto de los demás intervinientes en la circulación y creación del título. Los deberes y obligaciones de los
sucesivos portadores del título están separados, son independientes. Un claro ejemplo de la autonomía es el art.
1823 del CCCN (similar al art. 7 de la ley cambiaria 5965/63) donde se dispone que los vicios intrínsecos o
sustanciales que afecten a las firmas de cada sujeto no vician ni se transmiten a las obligaciones de los demás
suscriptores.
Se tendrá únicamente en cuenta la situación del portador legitimado que acredite que cumplió con su ley de
circulación
Excepción La excepción a esa adquisición originaria y a los efectos de la autonomía se configura cuando el sujeto-
portador que lo adquiere es de mala fe. La adquisición de mala fe impide que el nuevo portador se ampare en la
autonomía, por ende, se le impide invocar tal defensa. Por lo tanto, el deudor puede invocar las defensas contra el
anterior tenedor que transmitió el documento para perjudicarlo.
La mala fe consiste en el conocimiento por parte del sujeto que adquiere el título de la desposesión involuntaria
sufrida por el verdadero propietario del documento. Comprende todo traspaso hecho por quien no es propietario
del título, sea que lo haya robado, encontrado o tenido en depósito.
La acción de reivindicación prevista en el art. 1819 del CCCN y el 17 del decreto ley 5965/63 no procede cuando la
adquisición del título se realiza de buena fe, ya que se reconoce la autonomía. Entonces, para que proceda la
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reivindicación del título valor es necesario que haya sido adquirido de quien no era su dueño, y que al momento de
la adquisición el adquirente haya tenido conocimiento de esa circunstancia.
Otra excepción a la autonomía está dada por la culpa grave. Esta existe cuando el portador del tulo valor lo
adquirió de quien no era su dueño, ignorando la ilegitimidad de esa posesión, pero por haber omitido las diligencias
elementales para cerciorarse del origen ilegítimo de la posesión.
Legitimación.
La legitimación es la aptitud para ejercer un derecho. Nos referimos a las condiciones que deben concurrir para que
una persona pueda ejercer un derecho. Esta legitimación puede ser:
A. Activa En los títulos valores cartulares, los requisitos para ser un portador legítimo son:
- Debe ser una posesión de buena fe.
- Debe presentar el título ante el deudor.
- Debe poseer el documento según la ley de circulación del título valor. Conforme a esto, los títulos pueden ser: al
portador, a la orden o nominativos.
En los títulos valores no cartulares la legitimación no deriva de la posesión, sino de la titular registral. Los derechos
van a circular mediante asientos que se van a registrar en el libro que lleve el emisor. Dicho de otra manera, los
derechos circulan mediante el cambio de asientos en los registros que lleva el emisor.
B. Pasiva es la aptitud del deudor para pagar al portador legitimado y quedar liberado. Si paga al sujeto
legitimado activo, paga bien y, por ende, queda liberado. No paga bien y no queda liberado si lo hace a quien no
está activamente legitimado porque ha adquirido el título a non domino con mala fe o culpa grave.
El deudor debe actuar de buena fe, por lo que no queda liberado si actúa con dolo o culpa grave. Ejemplo: si el
deudor sabe que realiza el pago a un portador no legitimado, ya que adquirió el título valor por un acto ilícito.
Además, debe exigir la entrega del título valor para evitar que le sea nuevamente presentado para el pago.
Diferencias entre legitimación y titularidad.
La legitimación implica el ejercicio del derecho independientemente de que el portador sea o no el titular. Mientras
que la titularidad del derecho implica la adquisición del derecho que contiene el título.
En materia cambiaria, la legitimación es independiente de la titularidad del derecho, ya que el portador legitimado
puede ejercer los derechos que contiene el título, como el pago o la transmisión, sin necesidad de probar que es el
titular del derecho.
Con respecto a la legitimación CCCN art. 1842: el portador de un título a la orden queda legitimado para el
ejercicio del derecho en él incorporado, por una serie no interrumpida de endosos formalmente válidos, aun cuando
el último sea en blanco”.
Respecto a la titularidad art. 1819: "Quien adquiere un título valor a título oneroso, sin culpa grave y conforme con
su ley de circulación, no está obligado a desprenderse del título valor y, en su caso, no está sujeto a reivindicación ni a
la repetición de lo cobrado".
La diferencia entre el sujeto legitimado y su titular puede provenir de la ley, de la voluntad del titular o de una
situación de hecho.
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Necesidad.
Este requisito opera SOLO EN LOS TÍTULOS CARTULARES. Implica que la posesión del título es necesaria para ejercer
los derechos que emanan de él. Es una característica material se debe exhibir el título para poder ejercer el
derecho contenido en él.
Art. 1830: Necesidad. Los títulos valores cartulares son necesarios para la creación, transmisión, modificación y
ejercicio del derecho incorporado.
La norma transcripta evidencia que el documento es constitutivo y dispositivo del derecho. Es constitutivo porque es
requisito ineludible para el nacimiento del derecho cartular, y es dispositivo pues en razón de la vinculación entre
documento y derecho es necesario disponer esencialmente de aquel para disponer de la prestación allí prometida.
Por ejemplo, para poder cobrar un pagaré necesito presentar el título al pago.
Justamente el efecto del carácter necesario del documento es que el derecho solo puede nacer, existir y ser ejercido
exclusiva y excluyentemente por su legítimo portador.
Literalidad.
El derecho que se encuentra en el título es literal porque su existencia, contenido, extensión y modo lo se rigen
por lo expresado en él. Es decir, si no consta en el cuerpo material del título, el derecho no existe.
Por lo expresado, tanto el acreedor como el deudor se tendrán que ajustar a lo que conste en el título, el primero
para reclamar el pago y el segundo para liberarse de él. Este requisito SOLO OPERA EN LOS TÍTULOS CARTULARES.
El carácter literal es común a todos los títulos de crédito cartulares, sean causales (acciones de una sociedad) o
abstractos (LC, pagaré o cheque), y en cualquier caso otorgan la seguridad de que el deudor no podrá invocar
ninguna defensa, excepción o pretensión que no resulte fundada en lo relacionado o referido de modo expreso en el
título.
4. Títulos impropios y documentos de legitimación.
Los títulos impropios son aquellos en que se ha incorporado una cláusula que cambia la ley de circulación. Ejemplo:
letra de cambio con cláusula no a la orden.
Por su parte, los documentos de legitimación son documentos que identifican al portador, que tiene derecho a
exigir una prestación de un contrato. Ej: un billete de lotería.
5. Libertad para crear nuevos títulos valores.
Una de las innovaciones del CCCN es la previsión de la libertad de creación de títulos valores. El art. 1820 expresa:
“cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta
facultad la denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus
garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y
demás regulaciones, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión.
Sólo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas públicas, con el
cumplimiento de los recaudos de la legislación específica; y también cuando los emisores son entidades financieras,
de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores” (CNV)
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En el art. 1820 del CCCN se admite de modo general la posibilidad de crear títulos valores atípicos. La única
limitación que se establece es respecto de los títulos valores abstractos, que son aquellos en los que existe una
prescindencia jurídica de la causa. Los ejemplos típicos de este tipo de títulos son el pagaré, la letra de cambio y el
cheque.
Entonces, sólo pueden crearse tulos valores abstractos NO regulados por ley cuando estos se destinen a ofertas
públicas. Respecto de los títulos valores causales hay libertad de creación absoluta. Pueden crear y emitir títulos
valores en general las personas humanas o jurídicas, públicas o privadas.
Entonces, como regla cualquier persona puede crear y emitir títulos valores, pero existen limitaciones:
- Estos títulos no se deben confundir con los títulos valores regulados por la ley y,
- Solo se pueden crear y emitir títulos valores abstractos no regulados por la ley si se destinan a ofertas
públicas, y si los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante la
CNV.
Se pueden elegir todos los tipos y condiciones. Esta libertad incluye de manera enunciativa: i) la denominación del
tipo o clase de título; ii) su forma de circulación con arreglo a las leyes generales; iii) sus garantías ; iv) rescates; v)
plazos; vi) calidad de convertible o no en otra clase de título; vii) derechos de los terceros titulares y demás
regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes interesadas.
En todos los casos se deben expresar con claridad el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores, de
modo tal que no generen o se presten a confusión con otros especialmente previstos en la legislación vigente.
Le desmaterialización de los títulos valores.
La desmaterialización de los títulos valores es el último fenómeno del mundo jurídico vinculado con la utilización de
soportes electrónicos y la digitalización
Conforme la tesis de la “incorporación”, receptada hoy en el art. 1815 del CCCN, el crédito se “incorpora” al
documento para circular conforme las reglas de las cosas muebles no registrables. En los títulos “no cartulares”, no
hay “incorporación” a un documento material. No obstante, dicha teoría subsiste y se ve reflejada en los registros
llevados por el emisor del título.
Entonces, los títulos valores pueden transmitirse como títulos no cartulares, lo que implica que el derecho NO está
incorporado en el documento del título valor. De esta manera, cualquier acto referido a este título se debe anotar en
registros especiales del emisor (o en una caja de valores, entidad financiera o escribano en nombre del emisor) para
que produzca efectos frente a 3ros.
La anotación en el registro debe tener fecha cierta, para establecer el alcance de los derechos del título valor. Si un
título valor es con oferta pública, sólo se requiere su inscripción ante la autoridad de control y en las bolsas o
mercados.
Entonces ¿Cómo se transmite el derecho que no está incorporado en el documento del título valor? CON LA
ANOTACIÓN EN LOS REGISTROS.
El art. 1836 del CCCN también autoriza la desmaterialización de títulos tipificados legalmente como cartulares.
Requisitos para la creación de títulos valores desmaterializados.
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En primer lugar necesitamos un instrumento de creación, si bien la promesa no va a estar plasmada en un papel
circulatorio, si va a constituirse mediante una manifestación expresa de voluntad en un instrumento (ejemplo, un
contrato) que se va a inscribir en un registro. También se van a registrar gravámenes, cautelares y sucesivas
transferencias.
En segundo lugar, se requiere de una disposición legal que autorice la creación.
Evolución legislativa.
En nuestro país se sancionó, en 2001, la Ley 25506 de firma digital. Esta ley definió y reconoció la validez del A)
DOCUMENTO DIGITAL; B) FIRMA DIGITAL; C) FIRMA ELECTRONICA.
Haciendo una vinculación con el CCCN, los actos jurídicos pueden instrumentarse en documentos con soporte papel
o electrónico (Arts. 286 y 1106 CCCN). Cuando la expresión escrita se exterioriza en un instrumento con soporte
papel la firma es ológrafa; en el documento digital la firma es digital.
En 2018 se sancionó la ley 27.444 (es importante porque consagra la creación de títulos valores cambiarios
electrónicos) permite que la letra de cambio, el pagay el cheque se generen por medios electrónicos y puedan
emitirse con firmas electrónicas “avanzadas” (las que por el desarrollo de los sistemas que las generan puedan
acreditar autoría e integridad) o sea, no solo DIGITALES. Por lo tanto, en los títulos valores cambiarios las firmas
pueden ser ológrafas, digitales o electrónicas según sean emitidos en soporte papel o generados por medios
electrónicos
La emisión de cheques mediante sistemas electrónicos fue reglamentada mediante la Comunicación A 6578 del
BCRA y entro en vigencia el 1/4/19. La reforma impone la implementación de un sistema de almacenamiento de los
nuevos tulos que registrará los libramientos y los endosos que se realicen; de tal manera así como quedará
identificado cada “e-cheq” mediante un código o numeración, se consignará automáticamente el tiempo de
realización de cada acto cambiario.
Firma electrónica conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que
pueden ser utilizados como medios de identificación del firmante. Realizar una firma electrónica quiere decir que
una persona humana verifica una acción o procedimiento mediante un medio electrónico, dejando un registro de la
fecha y hora de la misma. Este concepto es más genérico, amplio e indefinido desde el punto de vista electrónico
que la firma digital.
Firma digital Es el conjunto de caracteres que se añaden al final de un documento o cuerpo de un mensaje para
informar, dar fe o mostrar validez y seguridad. La firma digital se basa en los sistemas de criptografía de clave pública
(PKI Public Key Infrastructure) que satisface los requerimientos de definición de firma electrónica avanzada. Este
sistema genera dos claves vinculadas matemáticamente: una privada (que se usa para firmar) y otra pública (que se
usa para validar la firma). Firmar digitalmente” es aplicar a un documento digital una clave privada en el marco de
un sistema PKI homologado. En el sistema participan “terceros certificadores”.
Eje Temático 8
1. Títulos valores cambiarios. Concepto. Régimen legal.
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El derecho cambiario es aquel que regula los Títulos Cambiarios, que son aquellos que constituyen una especie del
género de Títulos Valores, que contienen la obligación de dar una suma de dinero determinada. Son la letra de
cambio, el pagaré y el cheque (son títulos valores abstractos).
Además de esta característica, no se tiene que dejar de lado otra muy importante la circulatoriedad cambiaria, es
decir, la posibilidad de que el título pueda ser transmitido entre varias personas.
Muy importante son tulos valores A LA ORDEN. Sin embargo, el cheque PUEDE SER AL PORTADOR (es la
excepción).
Estos títulos cambiarios están regulados en leyes especiales:
- Ley cambiaria de Letras de cambio y Pagarés Decreto ley 5965/63-
- Ley de cheques N° 24.452
A su vez, se aplican supletoriamente las normas de la teoría general del CCCN (art. 1815 a 1881)
Caracteres.
Podemos clasificar los caracteres de los títulos cambiarios en esenciales y contingentes.
Los caracteres esenciales son aquellos que se encuentran en todos los títulos cambiarios para ser tales.
Circulatoriedad
Hace referencia a la posibilidad de ser transmitidos de una persona a otra. En nuestro país son varios los tulos en
los que la circulación se ve limitada por diferentes leyes que afectaron a este elemento esencial.
En la letra de cambio y el pagaré la circulatoriedad se encuentra presente en su mayor expresión. No sucede lo
mismo con el cheque, ya que si bien existe la posibilidad de transmitirlo por endoso, el mismo se ve limitado a cierto
número por medio de la facultad reglamentaria que tiene el BCRA. Por lo tanto, la circulatoriedad no es plena en
este título.
En el caso de las acciones de las SA, al ser nominativas no endosables, la circulación es nula y solo puede hablarse de
transmisión libre de acciones por medio de la transferencia del paquete accionario o cesión. En este caso estamos en
presencia de un título que no es circulatorio.
Literalidad
El título vale únicamente por lo insertado en el mismo. Podemos decir que su contenido es el límite de sus derechos.
Autonomía.
Permite que cada nuevo portador adquiere el título con todos los derechos insertos en el título de forma originaria,
sin que se le puedan oponer las excepciones del portador anterior. El principio de inoponibilidad de las excepciones
es consecuencia de la circulación que constituye la transmisión de propiedad del documento, al que se encuentra
unido el derecho en forma originaria.
Con relación a los caracteres contingentes, la ausencia de los mismos no provoca que el título deje de ser
circulatorio. Entre ellos encontramos:
Necesidad
Cano Franco
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El vínculo entre el título y el derecho en él representado es indisoluble. Es decir, es imprescindible la tenencia del
título para poder ejercer el derecho que de él emana. En principio, sin la posesión material del título no se puede
reclamar el derecho.
Abstracción
Son abstractos porque el derecho de crédito que tienen incorporado puede ser exigido con prescindencia de la
relación fundamental o negocio de derecho común que le sirve de causa para su libramiento o transmisión (Gómez
Leo).
Se ve claramente en el cheque y en el pagaré que la desvinculación con la causa es total. Al tenedor legitimado sólo
se le pueden oponer las excepciones que emanan del título en sí y no las de la causa de origen.
Completitividad
El decreto ley 5965/63 sobre letras de cambio y pagaré establece que cuando a un título le falte alguno de los
requisitos formales previstos en la misma y no se operen las suplencias legales que prevé para algunos casos su art.
2, no deberá ser considerado como tal.
El título debe ser completo para ser tal. El establecimiento del carácter esencial de un contenido mínimo tiene por
finalidad que tanto quienes se obliguen en virtud del título valor como quienes tomen el rol de acreedores tengan
certeza del régimen jurídico correspondiente. Ello es lo que garantiza la celeridad, seguridad y certeza para el cobro
del mismo. Debe bastarse a sí mismo, es decir, no requiere la remisión a otro documento.
La fuente de estos requisitos de contenido esenciales puede ser la ley o bien la voluntad del creador de esos títulos.
Todos los derechos deben figurar en forma literal en el cuerpo del título. Sin embargo, esto no se cumple en los
títulos causales que necesariamente nos obligan a remitirnos a la causa de su existencia. Un claro ejemplo son las
acciones de la SA, que nos obligan a remitirnos al estatuto de la misma para poder delimitar sus derechos. Estos
títulos no se bastan a sí mismos (requieren la remisión al Estatuto).
Rigor cambiario.
Para asegurar el tráfico mercantil, las formalidades que deben cumplir los títulos valores son muy estrictas.
Entonces, el sujeto portador del documento al momento del cobro o de la presentación para la aceptación de la letra
de cambio debe exhibir el título completo, es decir, con todos los requisitos. De no encontrarse el documento
completo, el título es inhábil como tal y sólo podrá usarse como un simple documento quirografario.
A su vez el sujeto pasivo de la relación cambiaria queda obligado con la sola firma del documento, la cual constituye
la condición necesaria y suficiente para la obligación cambiaria.
LETRA DE CAMBIO
Concepto.
La letra de cambio (LC) es el título valor a la orden, formal, completo y abstracto que contiene una promesa
incondicionada de pagar una suma de dinero determinada, en un lugar y tiempo determinado a su portador
legítimo, vinculando solidariamente a todos sus firmantes. (Gómez Leo)
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Es un título valor a la orden ya que se transmite por endoso. En nuestro país la normativa que rige para regular la LC
es el Decreto-Ley 5965/63 que también se aplica para el pagaré. Además de forma supletoria se aplica el CCCN (art.
1815 a 1881)
Sujetos intervinientes.
En la LC intervienen tres sujetos principales y obligatorios:
- Librador: se denomina así a quien crea la LC. En caso de que la LC no sea aceptada por el girado queda obligado
para el pago.
- Tomador o beneficiario: es la persona a favor de quien se libra la LC. Es decir, el acreedor cambiario. Como es un
título a la orden debe llevar el nombre del beneficiario. Este puede presentarlo ante el aceptante para cobrarlo o
endosarlo.
- Girado: es a quien se le solicita el pago de la letra de cambio. Si acepta la LC se lo denomina aceptante y se
convierte en el principal obligado al pago.
Otros sujetos que pueden intervenir en la letra de cambio son:
- Avalista: es un tercero que garantiza el pago de la LC, ya sea actuando como garante del librador, aceptante,
endosante o de otro avalista.
- Endosante: por la ley de circulación cambiaria, el tomador de la LC puede transmitirla por medio del endoso. Quien
transmite la LC por endoso se lo denomina endosante.
- Endosatario: es quien recibe la LC por endoso.
¿Quién es el portador legitimado? Si no circuló el título, el portador legitimado es el tomador. Si circuló el título,
el portador legitimado es el endosatario, que debe poseer y exhibir el título y acreditar una serie ininterrumpida de
endosos.
Requisitos de la letra de cambio.
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Requisitos intrínsecos o sustanciales la ausencia o vicio de alguno de ellos por un firmante no invalida la letra de
cambio ni las obligaciones cambiarias de los demás firmantes. Solo permite al afectado oponer excepciones
personales al portador.
1. Capacidad
La LC debe ser emitida o endosada por una persona capaz de obligarse cambiariamente al momento de firmarla. Si la
letra de cambio es firmada por un incapaz, las obligaciones de los demás firmantes son válidas.
¿Quiénes tienen capacidad cambiaria? personas mayores de 18 años; los menores con título habilitante para el
ejercicio de una profesión; menores emancipados por matrimonio; y las personas jurídicas o los incapacidad a través
de sus representantes.
¿Quiénes NO pueden obligarse cambiariamente?
las personas por nacer; menores de 18 años; y los incapaces
declarados por sentencia judicial, en la extensión de dicha sentencia.
Cabe aclarar que no pueden realizarse títulos valores entre padres e hijos menores, ni tutores y tutelados menores.
Representación cambiaria el representante es otra persona humana o jurídica- para firmar la letra de cambio.
Debe estar autorizado por mandato especial. El mandato general no hace presumir la facultad de obligarse
cambiariamente.
A su vez, los administradores de la sociedad tienen la representación de ella, por lo que pueden firmar títulos valores
en nombre de ella, colocando la firma y el sello en nombre de la Sociedad.
Si una persona firma una letra de cambio como representante de otra, sin tener el poder para ese acto, pasa a ser el
obligado cambiario en nombre propio. Si esta persona realiza el pago, tiene los mismos derechos que el supuesto
representado.
A su vez, si un representante excede sus poderes, se aplica la misma solución.
2. Voluntad
La LC debe ser creada o endosada por una persona con discernimiento, intención y libertad. El sujeto afectado en su
voluntad por un vicio podrá, en un juicio de conocimiento, oponerla contra quien haya intervenido directamente en
el nexo cambiario (librador, aceptante, endosante, endosatario), es decir, entre obligados directos.
En cambio NO se podrán oponer contra el tercero portador de buena fe.
3. El objeto
La LC siempre debe consistir en la promesa de pago de una suma de dinero determinada, que puede ser en pesos o
en moneda extranjera. El objeto NUNCA puede consistir en la entrega de mercadería.
4. Causa.
Es el negocio o relación fundamental- que da origen a la creación o transmisión de la letra. La causa debe ser lícita,
per es irrelevante para las letras de cambio, ya que son títulos abstractos (no se vinculan a la causa que les dio
origen).
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Su ilicitud implicaría que el deudor pudiera plantear una defensa o excepción al acreedor directo, siempre y cuando
se trate de un juicio de conocimiento y no ejecutivo. La ausencia o ilicitud de la causa no puede aplicarse al tercero
portador de buena fe.
Requisitos formales o extrínsecos
Podemos clasificarlos en esenciales, cuya omisión provoca la inexistencia de la
letra de cambio, y naturales, cuya ausencia no provoca la invalidez del título ya que son suplidos por otras
disposiciones de la ley.
Son esenciales:
1. Denominación “Letra de cambio”: la denominación debe estar inserta en el cuerpo del TV en el idioma en que
se encuentra redactado el documento. Esta exigencia tiene por finalidad “informar” a los firmantes qué es lo que
están firmando, y las obligaciones y consecuencias que implica su incumplimiento.
Nuestra legislación permite sustituir la denominación “letra de cambio” por la mención “a la orden”. La ausencia de
este requisito la convertiría, en todo caso, en un medio de prueba en un juicio de conocimiento para demostrar la
relación subyacente que no fue cumplida, pero no como un documento cambiario.
2. Promesa incondicionada de pagar una suma de dinero determinada: debe ser una promesa de pago no
sujeta a condición, debe ser pura y simple; si está sujeta a condición, la letra es nula.
La promesa nunca puede consistir en la entrega de una cosa o en una obligación de hacer. Debe ser una suma de
dinero determinada, indicando la cantidad y la especie de moneda.
Distintos casos que pueden darse:
Si la suma de dinero expresada en números no coincide con las letras, vale la expresada en letras porque se
presume que se escribe con más atención y es más difícil de modificar.
Si la suma de dinero tiene distintos montos ya sea en números o letras- vale la suma menor.
Si hay diferencias en cuanto a la moneda que está expresada en la LC, es decir, en el mismo cuerpo dice
dólar y peso, nos encontramos en presencia de una suma indeterminada, por ende el título pierde el
carácter de LC.
3. Nombre del girado: el girado es quien debe realizar el pago. Cuando el girado acepta la letra, se convierte en
aceptante y en el obligado principal al pago. Antes de la aceptación, el girado no está obligado al pago de la letra.
4. Nombre del tomador o beneficiario: el librado debe establecer el nombre del tomador o beneficiario, que es
quien debe recibir el pago de la letra.
Si es una letra incompleta por falta del nombre del tomador o beneficiario, se debe completar este requisito antes
de la presentación para la aceptación o para el pago.
El librador puede designar como tomador a varias personas. Si la designación es conjunta ambos beneficiarios
deberán, conjuntamente, ejercer los derechos que emanan del título (presentarlo al cobro o endosarlo). En cambio,
si se trata de una pluralidad alternativa, cualquiera de ellos estará legitimado por sí solo para el cobro o el endoso.
La ley admite que el librador sea al mismo tiempo tomador o beneficiario. (art. 3 DL 5965/63).
5. Fecha de creación de la letra: el librador debe indicar día, mes y año de creación de la LC. También se admite la
utilización de fechas inequívocas, ejemplo, Navidad de 2019.

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