
circulación de estos documentos se encuentra como carácter común la formalidad. En
todas las legislaciones que regula los títulos circulatorios se exigen requisitos mínimos
sin los cuales los títulos no serán tales. Este rigorismo trae aparejado la presencia de la
denominación del título que se crea en el documento y otras menciones formales sin las
cuales se puede obstar incluso la propia existencia del título.
La desmaterialización de los títulos circulatorios: con la incorporación de la informática y
de los medios electrónicos de tecnología respecto de la realización de operaciones de emisión y
transferencia del crédito, se ha producido una gran influencia sobre los principios básicos
aplicables en la materia, fundamentalmente para la instrumentación de las operaciones de
crédito y la emisión de los títulos en serie. Hay ejemplos evidentes de ello, como el caso de los
“BONEX” 1989 realizados por el gobierno nacional. A cuyos detentadores se les otorgó un
certificado provisorio de su tenencia, hasta que se emitieran los títulos-documentos definitivos
correspondientes, pudiendo el poseedor de estos instrumentos efectuar todo clase de
operaciones sin la presentación efectiva del título, bastando con el mencionado certificado. Otro
caso representativo de esto son las acciones escriturales de las S.A., ya que sus titulares en
general nunca llegan a tener los títulos sino que ejercen sus derechos sociales con certificados
de tenencia. En todos los casos estos certificados cuentan con el respaldo de la red informática
donde se registran todas las posesiones y derechos de los distintos titulares, quedando
constancias de cada una de las transferencias, etc. También se encuentran alcanzados por este
fenómeno los cheques de pago diferido cuando son avalados por el girado, que extiende
certificados transmisibles por endoso, pero conserva en su poder los títulos.
Este fenómeno fue denominado por la doctrina como desmaterialización de los títulos
circulatorios y su característica principal es que ya no sea imprescindible la presentación del
documento donde se representa la obligación inserta en el título circulatorio para el ejercicio de
los derechos de él derivados.
• Declaración unilateral: también llamada cartular o no receptiva por no requerir
conformidad del sujeto beneficiario, hace referencia al derecho representado en el
título, la declaración la efectúa su creador, mediante la cual se obliga al cumplimiento
de una determinada prestación a favor de un tercero que puede estar determinado o
no. Esta declaración debe ser emitida por una persona que tenga suficiente capacidad
para obligarse cambiariamente, reunir los requisitos de discernimiento intención y
libertad. En el caso de las personas jurídicas, aquel que emite la declaración
obligacional debe tener la aptitud de representación y legitimación par imputar al ente
por el cual actúa dicho compromiso. La declaración de voluntad se vuelve relevante
desde el acto de libramiento ya que ésta transforma al documento en título circulatorio.
• Causa: toda obligación tiene una causa que es la que le da origen según lo establece
el CC y la obligación cambiaria no es ajena a este principio del derecho positivo. Existen
distintas teorías al respecto, pero la doctrina mayoritaria, con la que coincide el Dr.
Barbieri, sostiene que la causa del título de crédito es la relación fundamental que le da
origen, que puede reconocer distintas figuras jurídicas. Esa relación fundamental se
denomina relación subyacente o negocio base para diferenciarlo del título que se emite
en consecuencia. Originariamente se sostenía que al librarse el título se extinguía la
relación jurídica subyacente, pero con posterioridad y basándose en el pensamiento de
Vivante, la postura dominante sostienen que la causa del título y el documento mismo
son coexistentes, ya que si existiera novación al crearse el instrumento cambiario,
debería mencionarse en forma expresa dicha circunstancia.
Además los vicios de la causa no afectan la validez del título circulatorio y los vicios de la
relación cartular no afectan la subsistencia del negocio subyacente. Pese a lo cual existe entre
ambas relaciones jurídicas interdependencia, ya que el cumplimiento de una de ellas implica la
extinción de la otra. De lo contrario existiría enriquecimiento sin causa.