Títulos de crédito
UNIDAD 1. El crédito
Concepto económico jurídico del crédito.
El crédito es un elemento fundamental en el manejo de la economía y el comercio.
Económicamente, el crédito implica la existencia previa de un préstamo, consiste en la
entrega de un bien de propiedad de una persona a otra, con el compromiso de su devolución
en un plazo y condiciones determinadas.
Jurídicamente, la relación crediticia genera una obligación que asume el deudor, es decir
restituir lo recibido en la forma convenida, es decir respetando la modalidad pactada.
Sujetos:
Acreedor: aquel que efectúa el préstamo, adquiriendo el derecho de restitución de lo
cedido. Así como en algunos supuestos se concede a los acreedores privilegios para el
cobro, como el caso de los créditos prendarios o hipotecarios, en los títulos circulatorios
se otorga la vía ejecutiva para el cobro judicial de los mismos. Esto ocasiona en
consecuencia, que los acreedores cuenten a su favor con una cantidad limitada de
defensas oponibles por el ejecutor.
Deudor: es quien recibe el bien, obligándose a su devolución en los plazos y
condiciones pactadas.
Diferencias entre crédito y otras figuras:
Comodato: siempre se encuentra presente en éste la gratuidad, por el contrario en el
crédito una de las características esenciales es la onerosidad.
Mutuo: éste puede ser tanto a título oneroso como gratuito pero se limita a cosas
consumibles o fungibles, lo cual no ocurre con la relación crediticia.
Funciones del crédito:
Facilitar la circulación de la riqueza: al transferir cantidad de bienes o dinero de un
sujeto a otro se produce el desplazamiento de valores entre distintos agentes
económicos.
Realizar proyectos a mediano o largo plazo: que de no existir el crédito en la
actualidad se tornarían de imposible realización.
Valores que deben protegerse en la circulación del crédito: son tres y deben
encontrarse presentes de manera conjunta y no alternadamente, en todo régimen jurídico que
regule la materia crediticia.
Seguridad: implica que la creación y trasmisión del crédito debe rodearse de la mayor
cantidad de posibilidades para su cobro, asimismo debe contemplar la menor cantidad
de excepciones posibles de interponer para su cobro por el deudor, limitándose a las
formales o a las que se deriven del propio instrumento crediticio.
Celeridad: es sinónimo de rapidez, el crédito debe crearse y transmitirse de la forma
menos lenta y engorrosa posible, estableciéndose sólo los requisitos mínimos a cumplir
por las partes, es decir debe ser ágil.
Certeza: tanto en la creación como en la trasmisión de los derechos creditorios. Es
decir, desde el nacimiento de la obligación las partes sabrán que facultades tienen y a
que se encuentran obligadas, sin que haya posibilidad alguna de confusión.
Teoría general de los títulos circulatorios.
Concepto: los títulos circulatorios son documentos representativos de una relación creditoria,
creados esencialmente para circular, que contienen un derecho autónomo y literal inserto en
ellos, que nace en el acto de libramiento, creación o emisión.
Hay que tener en cuenta que se refiere a un conjunto de operaciones y negocios que presentan
un primer rasgo común, consistente en traspasar la propiedad de capital ordinariamente
monetario, por parte de un sujeto a otro, que abona retribución.
Análisis del concepto: y características que se desprenden,
Son documentos: lo son de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 978 y concordantes
del CC, y serán considerados instrumentos públicos o privados según sean sus
creadores los particulares o el Estado.
Representan una relación creditoria: es esencial la existencia de una obligación,
no limitada únicamente a dar sumas de dinero pese a ser la situación más habitual.
Circulatoriedad: fueron creados con la posibilidad de ser trasmitidos a terceros.
Literalidad: implica que sólo las menciones expresadas en el documento podrán
exigirse y deberán ser cumplidas por el deudor para cancelar la obligación cambiaria.
Autonomía: las adquisiciones realizadas por cada poseedor son a
non domino
, es
decir originarias, por lo tanto el deudor no podrá oponer al portador legitimado las
defensas que tuviere contra anteriores poseedores.
Forma de nacimiento: los títulos ingresan en el ámbito jurídico económico:
Con el acto de libramiento: los títulos individuales.
Con el acto de emisión: los títulos en serie.
Con el acto de creación: que puede utilizarse esta expresión indistintamente para los títulos
individuales o en serie.
Estructura y elementos de los títulos circulatorios. Estos títulos tienen una estructura
compleja compuesta esencialmente de tres elementos:
Sustrato instrumental: el título circulatorio es un instrumento escrito en el que su
creador ha incorporado una declaración de voluntad con contenido económico, por lo
que es considerado jurídicamente un documento y como una cosa mueble según el CC.,
por lo que, en principio serán aplicable la normativa prevista para este tipo de cosas.
Serán documentos probatorios por reunir entidad tal para acreditar el hecho o
relación fáctica que en ellos se representa. Este documento probatorio es accesorio al
derecho, pues se apoya fundamentalmente, en la conciencia del otorgante que tiene
como finalidad esencial reflejar el acaecimiento de un determinado hecho, por lo que es
llamado también “documento de verdad o de ciencia”. Por encima de esta función
existe otra, la de documentos constitutivos ya que su creación produce el verdadero
nacimiento de un derecho a favor del beneficiario-tenedor-poseedor legitimado del
mismo. También son instrumentos dispositivos ya que resultan indispensables para
ejercer o disponer de los derechos incorporados en los mismos. Por lo tanto para
ejercer los derechos derivados del título es inexcusable la presentación del documento
representativo del mismo. Esta postura está en duda para el caso de la emisión de
títulos en serie, donde se emiten certificados provisorios de tenencia o posesión, que no
son títulos en sí y que igualmente habilitan a su portador a ejercer las acciones
emergentes de ellos. Es importante destacar que en la elaboración y posterior
circulación de estos documentos se encuentra como carácter común la formalidad. En
todas las legislaciones que regula los títulos circulatorios se exigen requisitos mínimos
sin los cuales los títulos no serán tales. Este rigorismo trae aparejado la presencia de la
denominación del título que se crea en el documento y otras menciones formales sin las
cuales se puede obstar incluso la propia existencia del título.
La desmaterialización de los títulos circulatorios: con la incorporación de la informática y
de los medios electrónicos de tecnología respecto de la realización de operaciones de emisión y
transferencia del crédito, se ha producido una gran influencia sobre los principios básicos
aplicables en la materia, fundamentalmente para la instrumentación de las operaciones de
crédito y la emisión de los títulos en serie. Hay ejemplos evidentes de ello, como el caso de los
“BONEX” 1989 realizados por el gobierno nacional. A cuyos detentadores se les otorgó un
certificado provisorio de su tenencia, hasta que se emitieran los títulos-documentos definitivos
correspondientes, pudiendo el poseedor de estos instrumentos efectuar todo clase de
operaciones sin la presentación efectiva del título, bastando con el mencionado certificado. Otro
caso representativo de esto son las acciones escriturales de las S.A., ya que sus titulares en
general nunca llegan a tener los títulos sino que ejercen sus derechos sociales con certificados
de tenencia. En todos los casos estos certificados cuentan con el respaldo de la red informática
donde se registran todas las posesiones y derechos de los distintos titulares, quedando
constancias de cada una de las transferencias, etc. También se encuentran alcanzados por este
fenómeno los cheques de pago diferido cuando son avalados por el girado, que extiende
certificados transmisibles por endoso, pero conserva en su poder los títulos.
Este fenómeno fue denominado por la doctrina como desmaterialización de los títulos
circulatorios y su característica principal es que ya no sea imprescindible la presentación del
documento donde se representa la obligación inserta en el título circulatorio para el ejercicio de
los derechos de él derivados.
Declaración unilateral: también llamada cartular o no receptiva por no requerir
conformidad del sujeto beneficiario, hace referencia al derecho representado en el
título, la declaración la efectúa su creador, mediante la cual se obliga al cumplimiento
de una determinada prestación a favor de un tercero que puede estar determinado o
no. Esta declaración debe ser emitida por una persona que tenga suficiente capacidad
para obligarse cambiariamente, reunir los requisitos de discernimiento intención y
libertad. En el caso de las personas jurídicas, aquel que emite la declaración
obligacional debe tener la aptitud de representación y legitimación par imputar al ente
por el cual actúa dicho compromiso. La declaración de voluntad se vuelve relevante
desde el acto de libramiento ya que ésta transforma al documento en título circulatorio.
Causa: toda obligación tiene una causa que es la que le da origen según lo establece
el CC y la obligación cambiaria no es ajena a este principio del derecho positivo. Existen
distintas teorías al respecto, pero la doctrina mayoritaria, con la que coincide el Dr.
Barbieri, sostiene que la causa del título de crédito es la relación fundamental que le da
origen, que puede reconocer distintas figuras jurídicas. Esa relación fundamental se
denomina relación subyacente o negocio base para diferenciarlo del título que se emite
en consecuencia. Originariamente se sostenía que al librarse el título se extinguía la
relación jurídica subyacente, pero con posterioridad y basándose en el pensamiento de
Vivante, la postura dominante sostienen que la causa del título y el documento mismo
son coexistentes, ya que si existiera novación al crearse el instrumento cambiario,
debería mencionarse en forma expresa dicha circunstancia.
Además los vicios de la causa no afectan la validez del título circulatorio y los vicios de la
relación cartular no afectan la subsistencia del negocio subyacente. Pese a lo cual existe entre
ambas relaciones jurídicas interdependencia, ya que el cumplimiento de una de ellas implica la
extinción de la otra. De lo contrario existiría enriquecimiento sin causa.
Principios o caracteres cambiarios: se trata de principios doctrinarios que se encuentran
reflejados en las legislaciones que regulan los títulos de crédito, de manera expresa o
implícitamente.
Los caracteres, según la doctrina clásica, sólo pueden ser considerados esenciales y no como
caracteres contingentes y esenciales en forma separada, siendo ambas clasificaciones del
mismo valor, debiendo encontrarse todos ellos presentes para que una figura pueda
considerarse como título circulatorio.
Según la doctrina moderna en la materia los caracteres cambiarios en cuanto a su vigencia se
pueden clasificar en:
Caracteres esenciales: se encuentran en todos los títulos circulatorios, sin excepción y su
ausencia provocaría que la figura en cuestión no pueda incluirse dentro de dicha categorización.
Literalidad cambiaria: consiste en que el título vale sólo por las menciones que
el mismo contiene. Fuera de ello, no se le confiere ningún derecho al portador del
mismo, reduciéndose su acción a reclamar solamente lo expresamente consignado en
el instrumento. Se tiende a preservar los valores de certeza y seguridad, los cuales
deben estar presentes en toda legislación que regule la creación, circulación y posterior
cobro de los títulos circulatorios. La literalidad cambiaria cumple una doble función:
o Desde el ángulo del portador legitimado del título: establece un límite
sobre el alcance de las potestades que le confiere el documento, pudiendo sólo
exigir al obligado cambiario las prestaciones que derivan del mismo.
o Desde el ángulo de cualquier obligado cambiario del título: este
principio le indica cuales son las prestaciones asumidas, su alcance y el modo
en que deberá llevarse a cabo, para liberarse de los compromisos que surgen
del documento.
Entonces la literalidad asume importancia al momento de la cancelación de la obligación
cambiaria, concediendo a ambas partes la certeza respecto de las prestaciones a cumplirse.
Debido a este principio las legislaciones en la materia establecen específicamente cuales son los
requisitos extrínsecos o formales para la creación de cada título.
Circulatoriedad cambiaria: aparece como el carácter esencial de los títulos de
crédito, consiste en la aptitud natural que posee un título de crédito para ser
trasferido entre distintos poseedores, preservando los valores de celeridad,
seguridad y certeza. No cualquier forma de trasmitir los títulos circulatorios asegura
la vigencia de este carácter cambiario, para ello el derecho cambiario ha creado el
endoso. La posibilidad de que los títulos sean trasmitidos por endoso asegura el
cumplimiento de la circulatoriedad. Ello se complementa con la trasmisión manual, que
también permite el desplazamiento consignado. La letra de cambio y el pagaré
mantienen la circulatoriedad en forma pura, mientras que el cheque cumple con este
carácter en forma restringida, por limitarse la cantidad de endosos. Las acciones de las
S.A. cuya trasmisión vía endoso actualmente se encuentra prohibida, pueden
considerarse títulos de crédito pero no circulatorios.
Autonomía cambiaria: este principio es uno de los pilares básicos de la materia,
siendo esencialísimo e indispensable para que la figura a analizar, pueda considerarse
título circulatorio. Determina que cada portador legitimado adquiere el derecho
incorporado al título en forma originaria e independiente de las de las
situaciones subjetivas o personales de los anteriores tenedores. Debemos
hacer referencia al contrato de cesión de créditos o derechos, el cual no resulta
compatible con los títulos circulatorios. La adquisición de derechos que se produce a
través del mencionado contrato puede calificarse como derivada, siendo el régimen de
oposición de excepciones amplio. Este régimen no se compadece con la seguridad,
celeridad y certeza propias de la creación-trasmisión y cobro de los títulos
circulatorios. La adquisición de los derechos insertos en dichos títulos se
produce de manera originaria, por lo que implica que al titular de esos
derechos no lo afectan los vicios o defensas personales que pudieran existir
entre los distintos poseedores anteriores del documento. La doctrina llama a
este tipo de adquisición “
non domino
” y debe reunir 5 requisitos:
o Que la cosa adquirida sea mueble.
o Que la posesión sea efectiva y no equívoca.
o Que sea adquirida por un tercero ajeno a la relación originaria.
o Que dicho tercero sea de buena fe, lo que se presume de acuerdo al art. 2362
CC.
o Que la trasmisión se lleve a cabo de conformidad con la ley de circulación del
título.
Consecuencias de la vigencia de la autonomía cambiaria:
Por medio del título circulatorio, un sujeto puede recibir un derecho
mejor o más extenso del que tenía el transmitente, vulnerando la regla
del art. 3270 CC.
Las excepciones o defensas que los obligados pueden oponer al
portador legitimado del documento son sólo de carácter formal y
taxativamente enunciadas en los códigos procedimentales para el
proceso ejecutivo.
Se reafirman lo valores de certeza y seguridad de los derechos
adquiridos por medio de dichos títulos.
En cuanto al proceso de desmaterialización: sólo puede generarse si la autonomía
cambiaria existe, ya que el ejercicio o trasmisión de los derechos prescindiendo del sustrato
instrumental sólo puede tener sentido mediante la vigencia del carácter originario de la
adquisición.
La autonomía cambiaria tiende a proteger principalmente el valor seguridad.
Caracteres contingentes: son aquellos que pueden o no estar presentes en el título, sin que
su ausencia permita eliminar a la figura en cuestión de la categoría de los títulos circulatorios.
Estos son:
Abstracción cambiaria: consiste en que la obligación cartular inserta en el
título circulatorio es independiente de la causa que reconoce como
antecedente de su creación. Esta supuesta desvinculación entre el título-documento
y el negocio jurídico subyacente es, a los efectos cambiarios, lo que implica que no
podrán oponerse excepciones o defensas basadas en esa causa, ni tampoco podrá
invocarse esa causa para trasmitir ni efectuar el pago del documento. Refuerza la
vigencia de los valores de seguridad y certeza y como consecuencia inmediata, tiene el
impedimento de la oposición de excepciones basadas en la causa dentro del juicio
ejecutivo.
Títulos abstractos: son aquellos documentos en los que la abstracción se encuentra vigente,
en ellos la causa es irrelevante e improcedente su aplicación en el juicio ejecutivo.
Títulos causales: son títulos de crédito en los que la causa o negocio jurídico subyacente es
relevante para la vida del documento, por lo tanto la falta de idoneidad o ilicitud de la causa es
oponible a todos los sucesivos portadores, por ejemplo los bonos, las acciones de las S.A. y los
debentures.
Necesidad cambiaria: resulta indispensable e imprescindible la detentación material
del título de crédito pata poder ejercer los derechos en él representados. Antes la
exhibición del título permitía el endosarlo y cumplimentar las distintas cargas que el
régimen legal le imponía al portador legitimado del mismo. Es decir era absolutamente
necesario que el legitimado activo tuviera el documento para exigir, negociar y
transferir el derecho cartáceo que en el se ha representado. En la actualidad la vigencia
de la necesidad se encuentra controvertida, a partir del llamado fenómeno de
desmaterialización.
En los casos de las letras de cambio y pagaré, resulta indispensable la detentación material de
ellos para ejercer los derechos derivados de los mismos.
En el cheque, la vigencia del carácter de necesidad es irrestricta, salvo en el supuesto del
cheque de pago diferido avalado por el banco girado. En este caso las entidades financieras
emitirán “certificados trasmisibles por endoso” reteniendo el título originariamente emitido, por
lo cual los derechos emanados de estos cheques se realizarán mediante dicho certificado
sustitutivo.
Completividad cambiaria: los valores de seguridad, celeridad y certeza que presiden
la creación de los títulos de crédito son completos, es decir se bastan a sí mismos, sin
requerir la remisión a ningún otro instrumento, diferente del propio sustrato
instrumental, para el ejercicio de los derechos y acciones derivados del título. Podemos
afirmar que la letra de cambio, el cheque y el pagaré cumplen con la completividad
cambiaria, ya que para su libramiento, transmisión y posterior cobro es suficiente la
detentación material del documento. Distinto es el caso de los títulos causales, que no
se bastan a sí mismos, no contienen la totalidad de los derechos y obligaciones
emergentes del mismo. Las partes deben remitirse a documentos adicionales externos,
por lo tanto son títulos incompletos, por ejemplo las acciones de las S.A., por las que
siempre hay que recurrir al estatuto o al contrato societario para delimitar las
potestades y obligaciones de los accionistas. Esto, en parte debido al proceso de
desmaterialización ya que lo que en general posee el accionista es un certificado que
representa la tenencia o posesión del título y contienen los derechos y obligaciones
emergentes de los mismos. Cuando la legislación respecto al cheque había eliminado la
transferencia por endoso, este carácter se vio vulnerado ya que el portador del
documento debía acompañar el instrumento de la cesión de crédito y la constancia de
notificación al deudor, cuando el cheque se había transmitido.
Formalidad o rigorismo cambiario: no constituye un carácter cambiario, sino una
característica propia de las legislaciones que regulan cada uno de los títulos circulatorios. Su
origen se encuentra en las exigencias del comercio y los valores que deben ser protegidos en la
creación, circulación y cobro de dichos títulos. La legislación cambiaria siempre trata de
preservar los valores de celeridad, certeza y seguridad en relación a los títulos cambiarios.
La formalidad en algunos títulos circulatorios resulta atenuada, a partir de la ausencia de alguno
de los requisitos exigidos. Se denomina formalidad tasada y se valora la falta de algunos
recaudos estableciéndose la consecuencia correspondiente a cada una de esas situaciones.
La formalidad permite identificar claramente de que clase de título de trata y cual es la
obligación que representa, obteniendo certeza sobre que derecho se adquiere al recibir el título.
También el emisor del mismo tendrá conciencia sobre la clase y extensión de la obligación
asumida. Por ello no resulta posible invocar razones subjetivas o económicas para eludir el
compromiso de la obligación cartular.
Clasificación de los títulos circulatorios.
Según la forma de circulación: su mayor utilidad recae sobre las diferencias existentes en la
forma de trasmisión y sus efectos.
Títulos al portador: son aquellos en los que no se indica un beneficiario determinado,
sino que será el que detente la posesión material del documento.
Características fundamentales:
o Ausencia del nombre de la persona a la que se emite el título y la presencia de
la cláusula “al portador” en su reemplazo.
o Transmisión por la simple tradición manual del documento. Ej. Bonex.
o La legitimación corresponde a quien lo posea, salvo la prueba de desposesión
involuntaria por culpa grave o mala fe.
Títulos nominativos: es requisito esencial para su validez como tal, la mención del
beneficiario en el documento en el espacio determinado para ello. Son transmisibles por
endoso debiendo producir el primero la persona nombrada como beneficiaria y se
legitimado activo quien acredite el derecho pos la posesión del título precedido de una
cadena ininterrumpida de endosos, art. 17 dto. ley 5965/63. Estos títulos también
podrán transmitirse por cesión de crédito.
Títulos a la orden: son trasmisibles por vía de endoso, existiendo en ellos una
indicación de beneficiario expresa, encontrándose éste, facultado a endosar el
documento o a ejercer los derechos que derivan del mismo
Títulos no a la orden: son aquellos que sólo son transmisibles con la forma y efectos
de la cesión de créditos del derecho común.
Según la vinculación con la causa de su creación: la importancia de esta clasificación se
aprecia al momento de reclamarse el cumplimiento de la prestación a la cual se obligó el
deudor cambiario al crear o transmitir el título.
Títulos circulatorios abstractos: el derecho de crédito incorporado en ellos
mediante la declaración unilateral de voluntad, puede ser exigido o transferido con
prescindencia del negocio jurídico subyacente que sea la causa de su creación, emisión
o libramiento. Ej. letra de cambio, cheque o pagaré. No podrá invocarse le causa o
negocio jurídico subyacente que le dio origen ni como fundamento de la acción
cambiaria ni para oponer defensa al portador legitimado. El título está dotado de una
mayor seguridad y certeza.
Títulos circulatorios causales: en ellos no se produce independencia entre causa y
título, tanto la creación, emisión o libramiento del título, como su circulación y posterior
exigencia de cumplimiento se encuentran ligados al negocio jurídico subyacente en
virtud del cual adquirieron vida jurídica. Ej. acciones de las S.A., todo lo relativo a ellas
estará sujeto al contrato constitutivo de la sociedad o a su estatuto.
Según la persona que los emite: se tiene en cuenta al sujeto encargado de librar, emitir o
crear el título.
Títulos públicos: el sujeto que realiza la operación es el Estado. La concepción clásica
de la economía no concebía al Estado como emisor de títulos circulatorios en
importante escala. A partir del crecimiento del endeudamiento tanto externo como
interno, comienza la emisión de títulos representativos de deuda del Estado para con
los particulares. Luego se toma la postura de que dichos títulos deben adoptar la forma
de bonos y ser cotizables en las distintas bolsas de comercio del país y más
recientemente del extranjero.
Títulos privados: son aquellos cuyo libramiento es hecho por una persona física o
jurídica privada.
Según el modo de creación:
Títulos en serie: también denominados títulos en mara, como principal característica
tiene la de ser fungibles, están impresos en su totalidad y son emitidos en gran
cantidad. Ej. obligaciones negociables y títulos públicos.
Títulos individuales: la voluntad del librador se exterioriza mediante su firma
ológrafa. Ej. letra de cambio, cheque o pagaré.
Derechos derivados de los títulos circulatorios.
Tenencia: según el C.C. consiste en tener efectivamente una cosa pero reconociendo la
propiedad en otro. Es decir se tiene el
corpus
de la cosa pero no el
animus domini
. Estos
conceptos en el derecho cambiario se refieren al hecho de la tenencia o posesión del
documento o sustrato material del título circulatorio.
Titularidad: se hace referencia a la persona que es le beneficiario de los derechos emergentes
del título y de las acciones que el mismo otorga.
Legitimación: se refiere a la aptitud procesal para ejercer las acciones derivadas del título.
La posesión del título circulatorio: otorga la titularidad de los derechos y acciones
emergentes del mismo. Si se trata del beneficiario del título o de un sujeto precedido de una
cadena ininterrumpida de endosos, a partir de dicha posesión, se vuelve en portador
legitimado del documento, contando con la legitimación procesal y sustancial para
ejercer, judicial o extrajudicialmente las acciones cambiarias.
El ser el tenedor del título no implica tener la titularidad de los derechos cartulares, pero sí se
puede ser legitimado para intentar las acciones, por ejemplo en el endoso en procuración.
La posesión implica tenencia pero a la inversa no puede verificarse.
Ejercicio del derecho de propiedad: la doctrina mayoritariamente entiende que la propiedad
es el género y el dominio la especie. La propiedad es el derecho mas completo que una persona
puede tener sobre una cosa. Los títulos circulatorios son cosas muebles, por lo tanto su
posesión equivale al título de propietario, siempre que se trate de una posesión de buena fe y
la cosa no sea ni robada ni perdida, según lo que reza el art. 2412 CC, lo dicho es
perfectamente aplicable a nuestro régimen. Obstaría al libre ejercicio de este derecho, la mala
fe o la culpa grave que hubiera incurrido el portador del título al adquirirlo (art. 17 dto. ley
5965/63).
Legitimación cambiaria: puede definirse como la facultad que acuerda el título de crédito a
quien lo posee, según la ley de su circulación, para exigirle al suscriptor o emisor el pago de la
prestación consignada en el documento, autorizando al deudor de la obligación cambiaria, a
cumplir válidamente con ella o aquel que exhibe el título.
El objeto de la figura es favorecer la circulación del crédito. Por lo tanto la legitimación implica
el poder de ejercicio de los derechos cartulares y la titularidad acarrea la pertenencia del
derecho. Es decir se puede ser legitimado a ejercer los derechos derivados del título y no ser
titular de ellos.
El legitimado al cobro del título será el designado como beneficiario si lo hubiera, siempre que
no se haya efectuado la transferencia del mismo. En los casos en que haya habido transferencia
el legitimado será el poseedor de acuerdo a la ley de circulación del título. Cuando el mismo sea
endosable será el poseedor que lo tenga precedido de una cadena in interrumpida de endosos.
Cuando se trate de un título al portador, estará facultado para ejercer acciones cambiarias,
aquel que presente el documento al cobro, según la normativa respectiva. La legitimación
otorga la celeridad requerida por el comercio para la creación y circulación del crédito.
Legitimación procesal: consiste en un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión,
que implica que entre las personas que actúan en un proceso y aquellas que la ley habilita para
obrar hay plena identidad para obrar en el mismo.
Legitimación sustancial: se refiere a los presupuestos que la ley de fondo establece para
que una persona proceda al ejercicio de un derecho determinado. En el caso de los títulos
circulatorios, la legitimación es sustancial, por ello el legitimado debe ser poseedor según la ley
de circulación del título, lo que está regulado en normas de fondo.
Legitimación activa: pertenece al sujeto que cuenta con los recaudos formales y extrínsecos,
es decir la posesión del documento y el cumplimiento de la ley de circulación, y ejerce los
derechos derivados del título.
Legitimación pasiva: es un beneficio que la legislación en la materia concede al deudor
requerido de pago en virtud del cual éste debe limitarse al examen de los requisitos formales
del documento y al cumplimiento de las formalidades que debe reunir el presente título. Cuando
el legitimado efectúa el pago al presentante, se libera de la obligación cambiaria.
La legitimación de demuestra mediante una serie de formalidades que reúne el sujeto
legitimado, denominada investidura formal, estas formalidades son:
Respecto del legitimado pasivo: debe ser el creador, emisor o suscriptor del título,
o el endosante que no se haya eximido de garantizar el pago.
Respecto del legitimado activo: depende de la clase de título de la que se trate y
de la forma de circulación adoptada, aunque en todos los casos es indispensable la
posesión del título circulatorio, salvo cuando la desmaterialización permite la
presentación de certificados provisorios de tenencia.
Títulos o comprobantes de legitimación: tienen por objeto preconstituir un medio de
identificación del titular del derecho a una determinada prestación, que releva al deudor de la
necesidad de investigar los derechos de aquel. Gráficamente podría asemejarse a un ticket o
comprobante necesario para ejercer un derecho. Su regulación está dada por normas del
derecho común y no cambiarias, ejemplo pasajes o boletos de colectivos, entradas a un
espectáculo, etc. Estas figuras otorgan legitimación a su titular para exigir una determinada
prestación del emisor, por lo tanto, no deben ser considerados títulos circulatorios.
Transferencia de la legitimación mediante la circulación.
Junto con la transferencia del título y sus derechos, la circulación produce el traspaso de la
legitimación cambiaria activa. Por lo tanto, se legitima al
accipiens
para ejercer todos los
derechos emergentes del documento y también para volver a transferirlo, salvo que se incluya
alguna cláusula prohibitiva, por ejemplo la mención “no endosable”. La legitimación puede
realizarse por cualquier modo de trasmisión, según la ley de circulación del título, incluso
mediante la cesión de créditos.
Distintos tipos de adquisición: la trasmisión de los títulos circulatorios puede implicar dos
tipos de adquisición:
Originaria o “a non domino”: que se realiza cuando los títulos se transfieren
mediante endoso o tradición manual.
Derivada: cuando la trasmisión se efectúa por la cesión de derechos.
Titular portador legitimado: puede suceder que la legitimación y la titularidad no coincidan
en el mismo sujeto, encontrándose autorizado el legitimado que reúne la investidura formal
para la presentación y el ejercicio de la acciones derivadas del instrumento cambiario.
Puede ser considerado portador legitimado aquel que justifica la tenencia o la posesión del
título mediante el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.
Título al portador: se transfiere mediante tradición manual del documento, es
portador legitimado aquel que demuestre la tenencia del título y lo presente al cobro.
Título a la orden: es transmisible vía endoso y existen distintas situaciones:
o Que el documento no haya sido transferido: será el portador legitimado
aquel que figura como beneficiario del título y los derechos cartulares,
debiendo identificarse como tal.
o Que el documento haya sido transmitido: en este caso es portador
legitimado aquel que detente el título precedido de una cadena ininterrumpida
de endosos, art. 17 dto. ley 5965/63 y lo presente al cobro.
Títulos nominativos: contienen el beneficiario expresamente mencionado en el
documento. Será portador legitimado el que figura como titular de los derechos en el
mismo, concordando esa mención con las constancias que figuren en el ente emisor de
los títulos, ejemplo las acciones escriturales.
Defensas oponibles: hay una limitación en cuanto a éstas, por parte del obligado cambiario
al cumplimiento de la prestación contenida en el título, ya que se trata de otorgarle al
adquiriente del derecho cartular una determinada seguridad en la legitimidad de la obligación
de la que se convierte en acreedor. Las defensas oponibles serán sólo las formales que surjan
del propio título, expresadas en el art. 544 CPCCN.
En el caso de los títulos trasmisibles por cesión de créditos, la oponibilidad de defensas es
amplia ya que pueden utilizarse las formales y también las personales contra el cedente.
Vicios de la posesión: la segunda parte del art. 17 del dto. ley 5965/63 regula al respecto.
La mala fe existe cuando el adquiriente del título al recibirlo, sabe de la desposesión
involuntaria por parte del verdadero propietario del documento y a pesar del ello, actúa
presentándolo el documento al cobro, ejerciendo los derechos emergentes del mismo.
La culpa grave tiene lugar cuando el sujeto que recibe el título, al no cumplir con la
carga de atención requerida por el sistema cartular y con los caracteres del mismo, no
ha controlado los requisitos formales que legitimarían la adquisición de la propiedad del
documento por parte del sujeto que se lo entrega.
El deudor cambiario puede oponer la mala fe o la culpa grave del adquiriente para negarse a
pagar el título circulatorio. Para ello deberá probarlas por cualquier medio de prueba permitido
por los códigos procedimentales incluidas las presunciones. Además existe un requisito
temporal, deberán ser probadas antes de que el documento sea transferido a un tercero,
siempre y cuando éste sea de buena fe ya que de el art. 17, en combinación con el art. 18 del
dto. ley 5965/63 provocará que el adquiriente sea portador legitimado y esté habilitado para
ejercer las acciones correspondientes. En consecuencia si el deudor paga a alguien no
legitimado, lo hace incorrectamente y ante la presentación del legitimado al cobro deberá
abonar nuevamente el documento, sin perjuicio de las acciones ordinarias que pueda luego
ejercer contra aquel que no estaba legitimado.
Formas anómalas de adquisición: estarán configuradas por la existencia de culpa grave o
mala fe en la adquisición del título circulatorio. La actuación como portador del documento,
habiéndolo adquirido prescindiendo de la voluntad del transmitente, ya sea mediante
sustracción, hurto o robo, o sin cumplir con las leyes de la circulación del título denota que el
sujeto se encuentra con él en forma anormal ya que no se ha producido el endoso, la
trasmisión manual o la cesión de crédito correspondiente o no se encuentra suficientemente
legitimado pos errores o vicios en la cadena de endosos que lo precede.
Ante la pérdida o robo del título la legislación sobre letra de cambio trae el remedio
procesal de:
Cancelación del título.
Revocación o denuncia de pérdida o robo.
Los títulos circulatorios pueden ser objeto de derechos reales, sobre ellos puede
constituirse:
Usufructo: el usufructuario tiene la posesión y la posibilidad de gozar de sus derechos y
productos quedando a salvo el derecho principal.
Condominio.
Prenda: si se endosara con la cláusula en prenda o en garantía los efectos están
previstos en el art. 20 del dto. ley 5965/63.
Régimen de transmisión
Endoso: es el modo que creo el derecho cambiario para trasmitir el título circulatorio
garantizando los valores de seguridad, celeridad y certeza que deben estar presentes en
cualquier regulación jurídica sobre esta materia.
Concepto: es un acto jurídico unilateral y no recepticio, mediante el cual un sujeto, llamado
endosante trasmite a otro, llamado endosatario, la titularidad de los derechos y de las acciones
que el mismo confiere, convirtiéndose en obligado cambiario.
Características:
Unilateral y recepticio: es decir no requiere del consentimiento del endosatario, ni
de la aprobación del librador, del girado o de ningún otro sujeto interviniente en el
título.
Puro y simple: es decir no se pueden imponer condiciones, plazo o cargo alguno, si se
hiciera se tendrán por no escritas.
Es irrevocable: una vez fuera de las manos del endosante, su obligación de garantía
de pago subsiste.
Debe ser completo: es decir por la totalidad del monto, ya que cualquier cláusula que
pretenda parcializarlo lo nulifica.
El derecho adquirido es originario: por el principio de autonomía se prescinde de la
situación subjetiva de los anteriores tenedores del título.
Se aplica también el principio de abstracción: el acto se desvincula de la causa o
negocio jurídico que le dio origen.
Del concepto surgen:
Los sujetos: son dos y ambos pueden ser personas físicas o jurídicas y deben tener la misma
capacidad requerida para el libramiento. Pueden actuar por sí o por representantes.
Generalmente el primer endosante será el beneficiario del título y con su suscripción del
documento al dorso comienza la llamada cadena de endosos.
Endosante: es quien efectúa la trasmisión del título a través de la suscripción del título
al dorso.
Endosatario: recibe el título y se convierte en su nuevo portador.
Funciones o efectos del endoso: son tres
Transmisión de los derechos y las acciones derivadas del título.
Otorga legitimación al endosatario para ejercer las acciones derivadas del título, art. 17
dto. ley 5965/63.
Garantía: el endosante se convierte en obligado cambiario, excepto que contenga la
cláusula “sin garantía” u otra equivalente que auto excluye al endosante que la
introduce de la obligación cambiaria.
Cantidad de endosos:
Letras de cambio y pagarés: no hay límite de endosos, es decir se pueden endosar
ilimitadamente.
Cheques común: la cantidad se limita a un endoso.
Cheques de pago diferido: admite sólo dos endosos.
En ambos casos se agregará el del portador legitimado al momento de presentarlo al cobro con
efecto de recibo para la entidad girada.
Títulos en serie: eran ilimitadamente endosables hasta que la ley 24.587, de noviembre de
1995 estableció la nominatividad obligatoria y la prohibición de endosarlos por lo que la
trasmisión debe efectuarse por contrato de cesión de derechos.
Distintas clases de endosos:
Endoso pleno: es aquel que cumple con todas las características y las 3 funciones. Es el que
se presenta con mayor frecuencia en la práctica comercial y hay dos variantes:
Endoso completo o nominal: su particularidad es la indicación expresa y precisa de
la persona del endosatario, por ejemplo a favor de Juan Silva. Es facultativo agregar
otros datos del endosatario, por ejemplo el domicilio. El efecto principal en esta clase
de endoso es que, para que no se interrumpa la cadena de endosos, con posterioridad
a éste, a el primero en trasmitir y endosar debe ser dicho endosatario.
Endoso en blanco: se perfeccionaron la sola firma del endosante, sin necesidad de
otra indicación. En consecuencia el endosatario puede: presentar el título al cobro,
siempre que las trasmisiones anteriores hayan cumplido con la ley de circulación del
título, llenar el endoso en blanco con su nombre o endosar nuevamente el título ya sea
en blanco o a favor de determinada persona.
Cláusulas limitativas: generan la falta de trasmisión de la propiedad, de la legitimación, de la
garantía o de alguno de ellos. Este tipo de cláusulas no se presumen, deben estar consignadas
expresamente en el título, junto al endoso que afectan. Son facultativas del endosante. Las más
utilizadas son:
Endoso en procuración: el art. 19 del dto. ley 5965/63 establece esta posibilidad,
confiriendo al endosatario un mandato para presentar a la aceptación, al protesto o
al cobro el título y ejercer las acciones judiciales derivadas del mismo si fuera
necesario. La propiedad de los derechos emergentes del título siguen siendo del
endosante en procuración o mandante. El endosante en procuración no asume función
de garantía, por ser el titular de los derechos cartáceos. Se coloca la expresión “en
procuración” o valor al cobro”, u otra equivalente. Si el endosatario en procuración
intenta transferir nuevamente el documento, sólo puede hacerlo a título de mandato,
porque nadie puede transferir un derecho mejor o más extenso que el que posee, art.
3270 C.C. Si de la relación entre el mandante y el mandatario surgiera alguna
controversia se ventilará por el derecho común. Por otro lado si el endosatario en
procuración intenta el cobro judicial del título se le podrán oponer todas las excepciones
que el demandado poseía contra el endosante en procuración.
Cláusula de prohibición de endoso: su efecto es la imposibilidad para quien recibe
el título de efectuar una nueva trasmisión por endoso, se colocará la leyenda “no
endosable”, “no transferible” o “no a la orden”. La cláusula no impide la posterior
trasmisión del título, pero si se endosase nuevamente quien la introdujo no será
responsable hacia las personas a quienes se trasmitiera con posterioridad a su endoso,
art. 16 dto. ley 5965/63. En definitiva de verificarse trasmisiones posteriores a esta
cláusula, los posteriores portadores podrán intentar el cobro del título de los
endosantes que figuren luego de la misma y de los anteriores a ella, pero no del sujeto
que la introdujo.
Endoso sin garantía: el endosante que utiliza esta cláusula no podrá ser requerido
para el pago, se lo excluye de los nominados, la expresión que se utiliza es “sin
garantía” o “sin retorno” y en caso de las letras de cambio puede especificarse si
excluye la garantía del pago y de la aceptación o de uno de ellos. Esta cláusula de
todas formas transfiere la propiedad del título y la legitimación cartular y no interrumpe
la cadena de endosos.
Endoso en prenda o garantía: está contemplado en el art. 20 del dto. ley 5965/63,
el endosante con esta fórmula constituye un derecho real de garantía a favor del
endosatario, quedando legitimado para cobrar el título a su vencimiento, cancelar el
importe de la obligación garantizada y reintegrar el remanente al endosante que
introdujo la cláusula. La propiedad del documento continúa en cabeza del endosante,
se transfiere sólo la legitimación para ejercer los derechos del título y por lo tanto toda
trasmisión posterior a esta cláusula sólo puede hacerse a título de mandato. En el
endoso en prenda el endosatario actúa en su propio interés, sin representar al
endosante, es a la inversa en el endoso en procuración. En el endoso en prenda el
endosatario es acreedor del endosante, tiene privilegios prendarios. Puede intentar el
cobro aún contra su endosante prendario.
Endosos anómalos:
o Endoso condicional: el endoso no puede estar sujeto a condición, en cuyo
caso será nulo, art. 13 dto. ley 5965/63.
o Endoso falso: será falso cuando sea suscripto por un sujeto que no es aquel
que se menciona en el título como hacedor del acto o cuando un sujeto ejecuta
una firma que no le corresponde o no es la habitual. El título no se invalida,
quedando plenamente perfeccionado al igual que las obligaciones de los
restantes suscriptores.
o Endoso fiduciario o endoso simulado: se verifica cuando un portador no
desea figurar como la persona que intenta el cobro del título, por ello a fin de
mantener la regularidad en la sucesión de endosos, transfiere el título mediante
un endoso pleno a favor del fiduciario, estableciéndose en instrumento
separado el alcance de la transferencia, es decir, el otorgamiento de un
mandato para procurar el cobro de la cambial. Dicho instrumento sólo podrá
oponerse entre endosante y endosatario fiduciarios, para los terceros
portadores de buena fe no hay consecuencias cambiarias.
o Endoso por instrumento separado: es inaceptable, por vulnerar los
principios de completividad y literalidad cambiaria. Cualquier transferencia que
se realice por instrumento separado haciendo expresa mención del título del
que se trate, tendrá los efectos propios de la cesión de créditos.
o Endoso tachado o testado: se considerará como no escrito y sus efectos en
la posterior cadena de endosos serán:
Si el endoso precedente al testado es en blanco, no altera la
regularidad de la cadena de endosos.
Se interrumpe la cadena de endosos en el caso de que el endoso
inmediatamente anterior al tachado sea completo.
El aval: puede definirse como un acto jurídico cambiario, emitido en el propio cuerpo del título
o en instrumento separado por un sujeto denominado avalista, mediante el cual se garantiza la
obligación cartular de otro llamado avalado, de pagar el monto del título.
El aval sólo puede ser utilizado para garantizar obligaciones cartulares insertas en un título
circulatorio. Para todas las figuras que no sean títulos circulatorios, el derecho común prevé la
fianza civil o comercial.
Caracteres del aval:
Unilateral: se perfecciona con la sola voluntad del avalista.
No recepticio: no requiere de la conformidad del resto de los sujetos intervinientes en
el título ni tampoco del avalado.
Puede considerarse una declaración cambiaria completa, que se basta a sí misma,
ya que para verificar su validez no debe remitirse a documentos extraños al título.
La obligación asumida por el avalista es autónoma, porque subsiste aunque la
obligación avalada presente vicios, salvo que los mismos sean de forma. En virtud
de esta excepción se considera al aval como formalmente accesorio de la obligación
asumida.
Diferencias con la fianza:
El aval es unilateral, la fianza es un contrato que requiere el consentimiento escrito de
las partes intervinientes.
La obligación emergente del aval puede ser ejecutada independientemente de la
obligación avalada. La nulidad de la obligación avalada no invalida al aval. La fianza por
se una garantía accesoria de un contrato principal la nulidad de éste acarrea el
decaimiento de la fianza.
En caso de ejecutarse el aval, no es necesario previamente interpelar al avalado, a
partir de la solidaridad de la obligación asumida por el avalista. Cuando se trata de una
fianza civil es necesario interpelar previamente al afianzado. Cuando se trata de una
fianza comercial sólo se requiere el emplazamiento judicial del deudor principal.
El avalista no goza de beneficios de división y excusión, que sí se verifican en la fianza
civil no solidaria.
El avalista no puede valerse de las defensas personales que pudiese interponer el
avalado, cosa que sí puede hacer el fiador.
El aval debe emitirse en forma pura y simple, no pudiendo someterse a plazo, condición
o cargo alguno, ya que se trata de un acto cambiario. En la fianza no existe prohibición
establecida para que se presente alguna de estas condiciones.
La naturaleza jurídica del aval es esencialmente cambiaria y sólo puede garantizar
obligaciones asumidas en títulos circulatorios. La fianza puede ser civil o comercial,
según la naturaleza de las obligaciones que garantice.
Única coincidencia: ambas figuras son garantías de carácter personal.
Sujetos intervinientes en el aval:
Avalista: es quien garantiza una determinada obligación cambiaria. Para ser avalista es
necesario tener capacidad cambiaria suficiente. También pueden ser avalistas algunos sujetos
que ya hubieran intervenido en la estructura de obligados cambiarios. También puede haber
más de un avalista que garantice una misma obligación cartular, existiendo en ese caso un co-
aval, art. 59 dto. ley 5965/63.
Avalado: será respecto de quien y a cuyo favor se extiende dicha garantía.
Cheque
Antecedentes históricos:
A mediados del SVIII en Inglaterra a raíz de una prohibición de la corona a los bancos de poder
emitir billetes, facultad que reservó al Banco de Inglaterra, los depositantes comenzaron a
emitir contra los banqueros letras pagaderas a la vista, con cargo al dinero depositado en sus
cuentas. Se verifica así el nacimiento de la banca central como institución estatal autorizada a
emitir moneda y en segundo término el antecedente directo en las mencionadas letras del
cheque, surgiendo la llamada moneda bancaria.
Posteriormente ante la necesidad de unificar los regímenes existentes en las distintas
legislaciones se convocaron distintas conferencias internacionales, La Haya 1912 y Ginebra
1930 en la que se dicta la Ley Uniforme de Ginebra.
Evolución en la Argentina: en el código de Código de Comercio de 1859, no contenía
regulación respecto al cheque, por influencia de la legislación española que no la contemplaba
durante la dominación colonial por no ser difundida. Recién en la reforma de 1889 se incorpora
la primer legislación sistemática respecto al tema, en los artículos que iban del 798 al 843, sus
autores expresaron que “el título relativo al cheque consagraba la experiencia de las leyes
inglesas y las lecciones resultantes de los largos debates judiciales producidos en Inglaterra y
los EEUU”, pese a que la legislación comparativamente contenía serias diferencias conceptuales.
Con posterioridad a la Ley de Ginebra y con fundamento en las diferencias mencionadas, se
generó la necesidad de una reforma de nuestra legislación. Después de un anteproyecto de
1937, la reforma finalmente llegó en 1963 con el decreto 4776/63, que reguló casi sin
modificaciones hasta la década del ’80, para el Dr. Barbieri desde el punto de vista jurídico,
norma sumamente rescatable. La única modificación que se le introdujo fue la del cheque
certificado, por ley 16.613.
En 1988 se sanciona la ley 23.549, que modifica el decreto 4776/63, derogando la
posibilidad de que el cheque se trasmitiera por endoso, pudiendo efectuarse exclusivamente por
contrato de cesión de créditos. También expresaba que sólo se podrían emitir cheques
nominativos y al portador pero limitando estos últimos a montos ínfimos. Como consecuencia
comienzan a emitirse cheques posdatados y con el beneficiario en blanco y se incrementa la
circulación por la simple tradición manual que trajo aparejado un altísimo índice de morosidad
en materia de cobro de cheques.
En 1995 se sanciona la ley 24.452 derogando la legislación anterior. Los objetivos de la ley
eran hacer más eficiente las transacciones, expandir el crédito bancario y brindar seguridad
jurídica al cheque entre otras. Sus principales modificaciones fueron:
Se restablece la endosabilidad del cheque.
Se crea el cheque de pago diferido, con vencimiento a cierto tiempo vista y fijando la
obligatoriedad de su registración en la entidad bancaria girada, con la finalidad de
establecer el límite de giro del librador.
Se legisló sobre el aval en el cheque.
Se estableció un sistema de multas por rechazos en los cheques, fijados en % sobre el
monto del cheque rechazado y se creo un sistema de registro de los cheques
rechazados, en el BCRA.
Se repuso la figura del cheque al portador.
El BCRA acepta el libramiento de títulos mediante sistemas electrónicos de
reproducción, eliminando la firma ológrafa como único método de libramiento de
cheques.
Un año más tarde se introduce la modificación del régimen del cheque por medio de la ley
24.760, que trata de dotar al cheque de pago diferido de utilidad en el comercio y crea la
factura de crédito, como un nuevo título circulatorio. Como objetivos de la ley se mencionan

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