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RESUMEN DE FALLOS, UNIDAD X:
Delfino y cía: tema sobre las atribuciones reglamentarias de las leyes por parte del PEN para evitar afectar el
“espíritu o sentido propio de cada ley”.
La ley 3.445 sancionada en el año 1986 otorgó el poder de policía de los mares, ríos, canales y puertos nacionales a la
Prefectura General de la Nación, organismo perteneciente al Poder Ejecutivo. En el Art. 3 facultó al mencionado
organismo a juzgar las faltas o contravenciones a las ordenanzas policiales cuando la pena no excediera de un mes de
arresto o multa de $100, entre otras. Esto hasta tanto se sancionara el Código de Policía Fluvial y Marítima.
En cumplimiento de la mencionada disposición, la prefectura dictó el Reglamento de Puerto de la Capital, que en el Art.
43 prohibía a los buques a arrojar objeto alguno en el interior del puerto.
Los agentes del buque alemán “Bayen” infringieron esta norma, lo que motivó que la Prefectura General de Puertos le
impusiera una multa de $50, sanción prevista en el Art. 117 del Reglamento. Esta resolución administrativa fue
confirmada por el juez de primera instancia en lo federal.
Los interesados apelaron la sentencia alegando la inconstitucionalidad de los arts. 43 y 117 del aludido reglamento, por
resultar violatorios de los siguientes preceptos constitucionales, Art. 86 inc. 2 (actual 99 inc. 2), Art. 67 inc. 11 (actual
75 inc. 12), inc. 12 (actual inc. 13) y Art. 18.
La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia por considerar que: ni la ley 3.445 ni los arts. 43 y 117 del Reglamento
constituyen una delegación legislativa incompatible con la Constitución Nacional, debido a que el Congreso no ha
puesto facultades conferidas por los incs. 11 y 12 del Art. 67 de la C.N. en manos del Poder Ejecutivo, “existe una
distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo
a fin de reglar los pormenores necesarios para la ejecución de aquella. Lo primero no puede hacerse lo segundo es
admitido”.
Cuando el Poder Ejecutivo ejerce sus poderes reglamentarios en presencia de una ley previa como la 3.445 no lo hace
en virtud de una delegación legislativa, sino en ejercicio de la facultad conferida por el Art. 86 inc. 2, el único límite
que tiene es el de no alterar la intención de la ley, en el caso, la Prefectura de Puertos al dictar el reglamento que se
cuestiona, no hizo más que cumplir con la voluntad legislativa expresada en la ley 3.445.
El mandato del Artículo 18 de la Constitución Nacional, en lo que se refiere a la necesidad de una ley previa para aplicar
una sanción penal, se cumple en el caso, ya que la ley 3.445 inc. 3 facultó al Poder Ejecutivo para crear las sanciones
que le fueron aplicadas al buque “Bayen”.
A través del presente fallo la doctrina deja asentado, que el Poder Legislativo no puede delegar en el Ejecutivo poderes
que le fueron conferidos privativamente por la Constitución Nacional, sin embargo por el Art. 86 inc. 2 nada impide al
Poder Ejecutivo reglamentar una ley previa dictada por el Congreso, siempre que dicha reglamentación no altere su
espíritu o intención.
Fallo Parke Davis y cía (1973):
Tema sobre la NO utilización de analogías en leyes tributarias ni en tratados internacionales que busquen evitar la doble
imputación tributaria”.
Hechos:
la sala en lo Contencioso administrativo número 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, confirmó la
sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que, por mayoría, había confirmado las resoluciones de la Dirección General
Impositiva, de fecha 28 de mayo de 1968, en la cual había determinado de oficio diferencias de gravámenes a favor del
Fisco correspondientes a Parke Davis de Argentina S.A.I.C. por $ 39.484.811, en concepto de impuesto a los réditos
por los años 1963 a 1967; $ 6.820.472 por impuesto de emergencia 1962/64 y 1967, por los años 1963, 1964 y 1967; y
$ 6.575.434 por impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, por los años 1963 a 1967.
Parte actora objeta: que no era deducible el gasto por la Dirección gral impositiva de las regalías pactadas entre parke
Davis y cia argentina saic y parke Davis and co de Detroit (EEUU). Ya que la segunda era accionista del 99.5 % de la
empresa radicada en Argentina.
CSJN: confirma la sentencia de por lo siguiente:
- Dos sociedades separadas con respecto al derecho privado, pero unidas fácticamente en el ámbito ecónomico,
hace priorizar está última situación por la preeminencia de la situación real económica (art. 11 y 12 de la ley 11.683)
- No son gastos el pago de las regalías por el uso de la patente y de marcas que utilizaba la empresa radicada en
Argentina.; no hay exención tributaria abalada por la ley para ese pago de regalías.
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- No se anula la capacidad jurídica y tributaria de una filial en Argentina (auque tenga el 99.95 % de las acciones
una empresa extranjera).
- Los convenios o tratados internacionales celebrados entre determinados países, SOLO estará vigente para las
personas humanas o jurídicas que allí se definan en particular, NO puede utilizarse como analogía para ser exentas de
pago de tributos nacionales.
- NO puede utilizarse causas judiciales similares para la analogía del fundamento en esta causa judicial, ya que el
fallo “papelera pedotti” fue el análisis de una situación fáctica diferente, ya que en ese caso se trataba de una fusión de
sociedades en Argente (que dicta del presente caso).
Fallo Petroquímica Argentina SA
tema de repetición de impuestos (causas por enriquecimiento indebido causas civiles vs. Pago indebido causas
tributarias, diferencias entre ambas).
Hechos: La actora solicita la repetición del importe en concepto de “arancel consular” por la importación de bienes
para ser incorporados al país como inversiones de capital. La cámara rechaza la solicitud de la actora, y reposa su
fundamento en la teoría civil plasmada en Mellor Goodwin: “la falta de prueba del empobrecimiento del solvens(es
decir, quien paga) hacía jugar la presunción de que la carga tributaria había sido trasladada a un tercero”.
CSJN : La Corte revoca el fallo de cámara. Dice que el interés inmediato y actual del contribuyente que paga un
impuesto existe con independencia de saber quién soporta el precio del tributo.
La ley 11683 no exige, a diferencia de la teoría contenida en la normativa civil, la prueba que acredite el
empobrecimiento del solvens. Esta ley reza “solve et repete” (paga y reclama) y no puede prevalecer la legislación civil;
solo exige el presupuesto del pago previo y que el pago haya sido sin causa (por eso “pago indebido”), Fallan a favor
de Petroquímica.
En este caso hacen una diferencia clara en entre lo mencionado para el enriquecimiento indebido (causas civiles) que
pide: enriquecimiento indebido del demandado, correlativo empobrecimiento del actor, nexo de causalidad, falta de
causa jurídica que justifique el enriquecimiento y que el damnificado no tenga otra posibilidad de accionar para su
beneficio. Mientras que el “pago indebido” (causas tributarias), solicita que se incluyan la prueba del pago por parte del
contribuyente y la falta de causa de ese cobro.
Sumario:
En materia de repetición de los impuestos comprendidos en la ley 11.683 (t. o. 1974 ) rigen las normas propias que este
cuerpo legal contiene, entre las que se consagra en los arts. 74 y 76, el principio general del derecho a repetir los tributos
que se hubieran pagado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Dirección General, imponiéndose a
quien lo intenta la demostración de la medida en que el impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que le
correspondía abonar, expresiones que importan referencia al pago de lo indebido o efectuado sin causa y además, como
consecuencia de la exigencia del solve et repete, la prueba del ingreso al fisco es presupuesto de la acción, sin otras
exigencias, fuera de los recaudos procesales.
La repetición de lo pagado indebidamente, además de su fundamento en el principio de derecho natural de que nadie
debe enriquecerse sin causa a costa de otro, regla ética que alcanza al Estado, reconoce también sustento en las garantías
constitucionales que amparan al contribuyente frente a posibles desvíos de la ley o su aplicación.
La teoría civil del enriquecimiento sin causa exige presupuestos que no impone la ley 11.683 para la repetición de
impuestos que establece esencialmente al efecto la prueba del pago y la falta de causa y no ha previsto la acreditación
del empobrecimiento del solvens, como la prueba que dicha ley confiere acción no sólo al contribuyente, sino también
a meros responsables que no son los sujetos de la obligación tributaria. El interés inmediato y actual del contribuyente
que paga un impuesto existe con independencia de saber quién puede ser, en definitiva, la persona que soporte el precio
del tributo.
Con este fallo la Corte modifica la doctrina que al respecto sostenía el tribunal en su anterior composición y se retoma
la de pronunciamientos anteriores.
Juan Pedro Insúa: (leyes tributarias retroactivas, pago debido efecto liberador/derecho adquirido por ello).
Temática y hechos aplicabilidad de la retroactividad de la ley tributaria, se impuso un nuevo impuesto de “emergencia
por única vez” bajo la ley 22.604 que iba sobre los activos financieros al 31/12/81 (se publica en el BO en junio del
82´), por lo que el señor Insúa ya había cumplido con sus obligaciones tributarias (impuesto a las ganancias y al
patrimonio neto de ese año en vigencia/ que eximía del pago a los activos financieros, a la fecha publicación de la nueva
ley). Presento reclamo en su sede administrativa que no tuvó respuesta satisfactoria, por lo que realizó demanda por
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repetición en el Tribunal Fiscal (que también fue rechazada, ya que menciona que la ley no es inconstitucional facultad
de la CSJN- y que NO había superposición entre el pago de impuestos a las ganancias, al patrimonio y este nuevo tributo
de emergencia.
Cámara confirmó la sentencia y la DGI interpusó recurso extraordinario hacia la CSJSN sobre el caso en cuestión.
CSJN: Las leyes comienzan a ser obligatorias a partir de su publicación en el BO (es decir, en gral las leyes no son
retroactivas en el tiempo pasado a su publicación), para garantizar la seguridad jurídica y certeza de la población gral;
no se puede afectar un derecho patrimonial adquirido por ese contribuyente en particular por haber abonado ya sus
obligaciones tributarias del año 1981 (limitación de los poderes públicos y supremacía de la CN- derecho de propiedad
privada-.).
Pago de buena fe de las obligaciones tributarias, limitan la aplicación de leyes tributarias retroactivas (generando ese
pago una liberación de la obligación impuesta por esa nueva ley publicada en junio 82´ afectando activos financieros de
31/12/81).
Sólo el derecho adquirido se puede materializar con el pago debido y de buena fé. El actor ya había cumplido con todas
sus obligaciones tributarias al momento de entrada en vigencia la ley del “impuesto de emergencia”.
Fallo Fleischmann Argentina Inc.
Hechos: en 1989 se impusó un tributo (previsto en el art. 69 de la ley de impuestos internos) hacia el polvo denominado
“royalina”, comercializado por la actora, quien promueve la acción de repetición por considerar que no correspondía su
cobro durante el mes de diciembre de 1978 y enero a diciembre de 1979. El motivo de la repetición era que el polvo en
jugo en cuestión, no estaría contemplado en refresco, un jarabe, ni un extracto concentrado, siendo que el consumidor
luego tenía que prepararlo con agua (estando por fuera del orden establecido en la norma tributaria creada por el Poder
Legislativo).
Primera instancia y cámara: rechazan la medida presentada por la actora, se considera el recurso extraordinario federal
hacia la CSJN.
CSJN definió:
a) NO se debe aceptar bajo ningún caso la analogía en la interpretación de las leyes tributarias materiales,
para evitar extender el derecho más allá de la establecido por el legislador en la “letra” de la norma en cuestión
(ppio de reserva de ley)
b) El Estado debe prescribir claramente los grávames y exenciones para los/as contribuyentes puedan ajustar
sus conductas de una manera clara y sencilla.
c) Se determinó por medio de las pruebas que el polvo “royalina” NO era un jarabe, un refresco, a la hora
de la comercialización. El uso que le diera el consumidor por fuera de ese momento, está por fuera del ámbito
tributario en cuestión.
d) Se confirma que es un producto NO incluido en el gravamen cuestionado, y se revocó la sentencia anterior.
Fallo Sambrizzi vs. Nación Argentina (DGI)
Hechos: en el señor Sambrizzi solicita en 1era instancia que NO se le debía cobrar un impuesto sobre los intereses de
PF que se vieran reflejados a partir del 1/04/83 (la ley fue publicada en el BO el 28/02/1983). El PF fue constituido por
el actor el 5/08/1982, y con fecha posterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podía interpretarse que
estaba incluido el cobro de los intereses de ese PF. Pero NO era viable cobrar intereses sobre la porción de intereses
que fueron integrados ANTES de la entrada en vigente de la ley (es decir antes del 28/02/83). Y a interpretación de la
cámara, el fisco DEBIA devolver esa porción de cobro de intereses que fueron devengados previos a la fecha de vigencia
de la ley en cuestión. El fisco presenta recurso federal hacia la CSJN.
CSJN: Se inicia el análisis de cuándo se considera que el hecho imponible se encuentra configurado en su totalidad. Por
lo tanto, menciona que el derecho del acreedor de percibir los intereses del PF sólo se puede verificar al momento de su
vencimiento, por lo tanto la interpretación de la cámara es errónea, ya que la CSJN ha definido que la “primera fuente
de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal”.
Por último, corresponde señalar que la solución a la que se acaba de arribar no importa otorgar efecto retroactivo a
la ley 22.752, toda vez que sólo existe retroactividad si el hecho imponible, incluida su dimensión temporal, ha tenido
integra realización antes de entrada en vigor la ley que lo convierte en imponible, lo cual, como se ha visto no ha
ocurrido en autos.
Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (el actor DEBE abonar la carga tributaria al momento
mismo de vencimiento del PF que tiene en análisis).
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Fallo Marta Navarro Viola de Herrera Vegas Vs. Estado Nación (DGI),89
HECHOS: El accionante interpone demanda de repetición por las sumas pagadas en concepto del tributo de la ley 22604
(impuesto de emergencia sobre los activos financieros), ante el Estado Nacional. El relato de los hechos afirman que
María Navarro Viola de Herrera poseía acciones de “Sucesores S.A.” y “Cautela S.A.” el 31/12/1981, la cuales fueron
donadas a la Fundación Navarro Viola el 05/04/1982, y el 09/06/1982 se publica en el Boletín Oficial de la República
Argentina la mencionada ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El magistrado interviniente rechazó la demanda interpuesta ante el Estado
Nacional, cuya resolución fue apelada por la accionante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: El a quen revocó parcialmente la resolución de la instancia anterior, y
admitió la demanda de repetición por las sumas pagadas en concepto del tributo regulado por la ley 22604. Ante dicho
fallo, el Estado Nacional interpone recurso extraordinario federal, que fue concedido.
SENTENCIA DE LA CSJN: El apelante se agravia en que la CNACAF realizó una errónea interpretación de la ley
22604, ya que su texto no excluye del ámbito del gravamen a aquellos bienes que no integraban el patrimonio del
contribuyente en el momento de sancionarse la ley. Señala que aceptar el criterio de la sentencia apelada podría frustrar
los propósitos de la norma, al posibilitar que los eventuales contribuyentes detrajeran de su patrimonio los activos a
gravar en razón de haber tomado conocimiento previo de esa forma de imposición. Por último, destaca que, habiendo
admitido la constitucionalidad de la retroactividad de las leyes en materia tributaria cuando no se afecten derechos
adquiridos, se debería haber aplicado dicho criterio.
Al contestar el traslado de los agravios fundados, el accionante menciona que el alcance que le pretende otorgar la
demandada a la ley 22604 resulta contrario a los principios y garantías constitucionales.
Para así resolver, la CSJN entendió que la ley 22604 estableció un impuesto de emergencia que debía aplicarse en todo
el territorio de la Nación, por única vez, sobre los activos financieros existentes al 31/12/1981. Con lo cual, resta resolver
si dicha ley puede aplicarse retroactivamente sobre los bienes que no se encontraban en el patrimonio del sujeto pasivo.
Si bien la ley 22604 tuvo el indudable objetivo de alcanzar con el tributo que creó a los activos financieros existentes al
31/12/1981, sin que surja ni de su texto ni de la exposición de motivos que fuera necesario que tales bienes
permanecieran en el patrimonio del contribuyente al sancionarse la ley. Sin embargo, se debe tacha de inválida por el
hecho de ser contraria al artículo 17 de la Constitución Nacional.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de
sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal
es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su
obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para
siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna
especie.
Se confirma la sentencia de cámara, y se le deja el beneficio al contribuyente y la obligación del fisco a
DEVOLVER PARTE DEL TRIBUTO YA ABONADO.
Disidentemente el Dr. Carlos Santiago Fayt, considera que no se ha probado efectivamente la confiscatoriedad de los
bienes del contribuyente. Entendiendo, además, que las mutaciones patrimoniales no son por si motivo suficiente para
excluir los tributos que han correspondido a los titulares de los patrimonios en las ocasiones que la ley señale.
Por último, señala que tal derecho individual no puede entenderse que excluya los poderes impositivos que la misma
Constitución consagra, que hacen a la subsistencia del Estado que aquélla organiza, y al orden, gobierno y permanencia
de la sociedad cuya viabilidad ella procura.
Por lo tanto, solicita dejar sin efecto el fallo de cámara, es decir, que el contribuyente pague el tributo por
completo.
Chmann Argentina Inc s/ Recurso por retardo- impuestos internos.
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Contexto: 13/06/1989
Hechos: Se impuso un tributo (previsto en el articulo 69 de la ley de impuesto internos) al polvo denominado “Royalina”
que lo comercializaba la actora y ésta misma promueve un recurso de repetición para obtener la devolución de las sumas
abonadas durante el periodo del mes diciembre de 1978 y de enero a diciembre de 1979.
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, mantuvo la decisión de la
instancia anterior y la rechaza, es por esto que la actora interpone RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL y es
procedente porque están controvertidas normas de naturaleza federal y la sentencia definitiva del tribunal superior.
Artículo en discusión: Articulo 69- “las bebidas gasificadas no alcanzadas por otros impuestos internos y los refrescos
estarán gravados con un impuesto interno del 25%, igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, no
derivados de la fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol”.
La Corte dijo: 1) No cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales para extender el
derecho más allá de lo previsto por el legislador ni para imponer una obligación, rige el principio de legalidad. 2) El
estado debe prescribir claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar
sus conductas respectivas en materia tributaria. 3) Se determina mediante las pruebas otorgadas que el polvo royalina
no es un jarabe, refresco, en el estado que se presenta a la hora de comercializarlo, el uso posterior que le de el
consumidor se encuentra por fuera del ámbito impositivo, se concluye que no constituye un producto alcanzado por el
gravamen examinado. 4) Se revocó el pronunciamiento apelado.
Fallos: 321-2441 “Susana Ernestina Teresa Guerrero de Louge v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires” (12-11-1998)
El fisco municipal por “error” calculó mal el ABL de la propiedad inmueble de la actora e intimó a ésta al pago de la
suma no incluida por dicho error. La CSJN sostuvo al igual que en anterior jurisprudencia que el pago de los tributos es
liberatorio y configura un derecho adquirido amparado por el derecho constitucional del Art. 17 de la CN, por lo que un
error adjudicable a la negligencia del fisco, y no existiendo mala fe por parte del contribuyente, impide que el fisco
pueda cobrar posteriormente el pago de la suma no calculada oportunamente.
Fallo “Ángel Moiso y Cía. S.R.L. s/ apelación” (24-11-1981)
(retroactividad ) se modificaban forma de valuación de inmuebles, y la ley decía que esta nueva manera de avalúo, se
aplicaba a balances hasta el 31/12/1970, modifica de manera retroactiva. Inmuebles de balances cerrados a partir de
31/12/1970. La CSJN dice que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes. SOLO cuando el
contribuyente hizo pago del impuesto, por efecto de ese pago, tiene derecho adquirido. Y acá entra la retroactividad. No
había aun derecho adquirido porque Moiso no pagó.
un decreto dictado por el poder ejecutivo nacional el 29 de diciembre de 1971 La forma en que se valúan los inmuebles
el propio establecía que está modificación en la forma del avalúo de los inmuebles IVA aplicarse a los balances cerrados
a partir del 31 de diciembre de 1970 en un impuesto en particular que existía en ese momento que el impuesto sustitutivo
del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.
son las fechas se modifica la forma de evaluar los bienes y se le da una una efecto inmediato al 31 de diciembre
de 1970 el decreto se dicta el 29 de diciembre 1970 y sale publicado en el boletín oficial el 11 de enero de 1971 se
entiende la cuestión a debatir acá la importancia de la publicidad de las normas Un análisis tiene un derecho adquirido
al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o regidos por él Este
es el punto tiene acaba con esto Solo cuando el contribuyente hizo el pago del impuesto todas las el pago va a tener un
derecho adquirido y también relacionalmente decir el nuevo de sido con posterioridad al cierre del balance no inválida
al decreto porque no existe un derecho adquirido en este caso el hecho generador de la obligación tributaria el hecho
de la generación ocurrido el hecho imponible que genera la obligación de tributar ya se ha ocurrido bajo una ley anterior
no significa no se le puede aplicar esta modificación justamente porque nadie tiene derecho al mantenimiento de las
leyes en tanto y en cuanto no allá no tengo un derecho adquirido y ese derecho adquirido recién ocurre cuando yo pago
si justamente por el efecto liberatorio del pago se entiende como vienen encadenado El razonamiento de la corte .
FALLOS UNIDAD
N° 11
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Fallos: 308:2153 “Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado v. Provincia de Buenos Aires”
(13-11-1986)
La actora funda su pretensión en los siguientes argumentos: a) la inconstitucionalidad del impuesto a los ingresos brutos
por resultar a su juicio violatorio del art. 67, inc. 12 de la Carta Magna, y b) la ilegalidad del tributo por contrariar el
principio del régimen de coparticipación federal en cuanto éste veda la doble imposición. La Corte teniendo en cuenta
que a) la actividad desarrollada por la actora que dio lugar al pago por vía de retenciones del impuesto a los ingresos
brutos cuya repetición se intenta, consiste en el transporte interprovincial de personas; b) el precio del billete de pasaje
aéreo es fijado por el Estado Nacional, de acuerdo con la política tarifaria oficial; c) en la fijación de las tarifas aéreas
de la actora, elaboradas de acuerdo al procedimiento establecido por la resolución 357/78 de la Secretaría de Transportes
y Obras Públicas, no se tuvo en cuenta la incidencia del impuesto a los ingresos brutos y no se puede trasladar el tributo
al precio de los pasajes, por lo que se trata de un tributo directo al ser de imposible traslación. Remitiéndose a los
fundamentos de la causa Transportes Vidal SA, declara que por el hecho de encontrarse las rentas de la actora sujetas al
impuesto a las ganancias (leyes 20.628 y 22.016, y sus modificatorias), la aplicación del tributo local importa que se
configure la hipótesis de doble imposición reñida con la regla antes señalada, lo cual autoriza a hacer lugar a la demanda,
y condena a la Prov. de Buenos Aires a devolver lo pagado por impuestos a los ingresos brutos
Fallo Sociedad Italiana de Beneficencia s/ rec. de inconst. denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en
Buenos Aires c. Dirección Gral. de Catastro” (2003)
- Interrelación derecho tributario con el resto. Plantea si son o no autónomos. Resolución DGR determinó de oficio
el monto adeudado por la Sociedad en concepto de impuesto a los Ingresos Brutos → S recurso de reconsideración ante
DGR la cual ratifica → S apela ante Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario la cual revoca y dice que S
estaba exenta al pago de IIBB Gobierno recurso de inconstitucionalidad Tribunal Superior revoca
y dispone que Cámara dicte nuevo pronunciamiento Cámara sentencia y rechaza apelación S (anterior) S
recurso de inconstitucionalidad y queja Fiscal General Adjunto pide se declare procedente la queja y se rechace la
inconstitucionalidad. S plantea que la sentencia aplica el plazo de prescripción decenal 10 (local) en desmedro del plazo
de prescripción quinquenal 5 (nacional) lo cual afecta la supremacía del ordenamiento federal + la regulación local de
plazos de prescripción en materia impositiva distintos a los del Código Civil es inconstitucional TSJ admite parcialmente
la queja, y rechaza la inconstitucionalidad en este caso la norma que se impugna emana del Congreso Nacional
actuando como legislador local. No es razonable que el legislador local otorgue distinto tratamiento al contribuyente
inscripto que a quien no (que lo hace la legislación nacional) aplicar decenal. + Los estados locales son los que
deben decidir en qué plazos y bajo qué circunstancias prescribe una obligación tributaria.
En el
fallo Sociedad Italiana (2003) está la misma discusión que en Filcrosa -de “criterio civilista”- (si era válido que
el municipio de Avellaneda regule la prescripción de una obligación tributaria. La corte dice que es inconstitucional
porque todo lo que hace al nacimiento y extinción de las obligaciones tributarias, fue una competencia delegada de las
pcias a la nación por el Art. 75 inc. 12 el cómputo de la prescripción está claramente regulado en el CC; la prescripción
es un instituto general del derecho.). El Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, llegó a una decisión
opuesta al fallo anterior, fallando a favor de un “criterio autonomista” del derecho tributario. La reforma constitucional
de 1994 consagró la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, confiriéndole facultades propias de legislación, de lo
expuesto se infiere que la Ciudad de Buenos Aires goza y ejerce facultades tributarias propias, como las provincias junto
a las que integra el sistema federal argentino y con las que concurre en el régimen de coparticipación previsto en el art.
75 inc. 2°, de la Constitución Nacional.
Según la jurisprudencia de la Corte prevalece la tesis civilista en pos de lograr una uniformidad en ciertos criterios que
posibiliten la seguridad jurídica.
Art 75 inc. 12: Atribución del legislador nacional para dictar códigos. Su Fundamento es la unidad de legislación.
Discusión. ¿Los códigos de fondo condicionan por razones de subordinación normativa el derecho provincial y
municipal? Existen dos tesis.
Tesis Civilista (Filcrosa c/Municipalidad de Avellaneda) o en virtud de la autonomía del derecho tributario las normas
fiscales pueden prevalecer frente a la regulaciones de los Códigos.
Tesis autonomista. (Sociedad Italiana de beneficencia) Aquí se dice que la delegación es sobre materias privadas y
no públicas.
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Fallos: 332:1571 “Candy S.A. c/ AFIP y otro” (3-7-2009)
Hechos. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declaró la
inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073, del art. de la ley 25.561, del decreto 214/02 y de toda otra norma
legal o reglamentaria de cualquier órgano estatal nacional, en tanto impiden a la actora aplicar el ajuste por inflación
impositivo. Asimismo, ordenó a la AFIP DGI recibir la liquidación del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal
comprendido entre el de enero y el 31 de diciembre de 2002 con aplicación del mencionado instituto correctivo. El
tribunal de alzada confirmó la sentencia. Contra esta decisión la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso
recurso extraordinario federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia recurrida, sin perjuicio de
lo cual hizo lugar, por mayoría, al amparo interpuesto por considerar acreditado un supuesto de confiscatoriedad.
Entonces, por la vía del amparo, el contribuyente solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las normas que
impiden aplicar el ajuste por inflación impositivo en el Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio 2002. La
sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo, que fue confirmada por el tribunal de alzada. El
contribuyente ofreció como prueba un "informe especial de contador público" conteniendo una "estimación de
resultados fiscales con efectos del ajuste por inflación impositivo". En dicho informe, se llegó a la conclusión que si se
determina el impuesto a las ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del tributo a ingresar no
sería del 35% sino que representaría el 62% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, o el
55% de las utilidades -también ajustadas- obtenidas durante el ejercicio de ese mismo año. La Corte concluyó que la
prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste por inflación resulta inaplicable al caso, en la medida en que la alícuota
efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insume una sustancial porción de las rentas, y excede cualquier límite
razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad. Por tal motivo, el voto mayoritario declaró
procedente la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación por el período fiscal correspondiente al año 2002.
Puntos clave: 1 No corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24, del art. de la ley 25.561,
del decreto 214/02 y de toda otra norma legal o reglamentaria de cualquier órgano estatal nacional, en tanto y en cuanto
impiden aplicar el ajuste por inflación impositivo, pues, en la medida en que las normas referidas han sido dictadas por
el Congreso de la Nación, órgano al que el texto constitucional atribuye el ejercicio del poder tributario y fue respetado
el procedimiento legislativo que estatuye el art. 52 de la norma suprema, no puede alegarse una violación al principio
de reserva de ley tributaria, conclusión ésta que no se modifica por el mero hecho de que haya existido un período en el
que se observó un sensible proceso inflacionario 2 Si bien el mero cotejo entre la liquidación de la ganancia neta sujeta
al tributo efectuada sin el ajuste por inflación, y el importe que resulta de aplicar a tal fin el referido mecanismo no es
apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad, ello no debe entenderse como excluyente de la posibilidad
de que se configure un supuesto de confiscatoriedad, si entre una y otra suma se presenta una desproporción de magnitud
tal que permita extraer razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no
es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley del impuesto a las ganancias
pretende gravar 3 La prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la ley del impuesto a las ganancias
resulta inaplicable, si la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insume una sustancial porción de
las rentas obtenidas por el actor, según lo acredita la pericia contable en el caso, si se determina el tributo sin aplicar
el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del gravamen a ingresar no sería del 35% sino que representaría el 62% del
resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, ó el 55% de las utilidades (también ajustadas) obtenidas
por la actora durante el ejercicio de ese mismo año y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose
así un supuesto de confiscatoriedad 4 La mera circunstancia de que el experto haya omitido “ratificar” o “rectificar
tal como lo había ordenado el juez de la causa el informe contable acompañado por la actora, así como los
porcentajes de la utilidad que absorbería el impuesto a las ganancias sin la aplicación del ajuste por inflación, no obsta
en el caso a la acreditación de la confiscatoriedad alegada, en tanto el balance presentado por la empresa no ha sido
objeto de impugnación por la demandada, debiendo destacarse que en él se consignan tanto las utilidades de la actora
como la respectiva previsión para atender al pago del tributo en cuestión, según la ley vigente, por lo que corresponde
declarar procedente la aplicación del mecanismo correctivo por el período fiscal reclamado, correspondiente al año 2002
5 El poder estatal de crear impuestos no es omnímodo e ilimitado, pues tiene un natural valladar en los preceptos
constitucionales que requieren que las contribuciones sean razonables en cuanto no han de menoscabar con exceso el
derecho de propiedad del contribuyente que debe soportarlas. 6 Es ajeno a la función del Poder Judicial juzgar el
mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la
Constitución y en el caso el derecho de propiedad.
En síntesis la Corte señaló que es indispensable para la existencia del Estado que éste pueda recaudar impuestos, pero
esa facultad es limitada porque no puede provocar una afectación confiscatoria del derecho de propiedad de los
contribuyentes. El Máximo Tribunal afirmó que es competencia legítima del Congreso dictar una ley que prohíbe el
ajuste por depreciación de la moneda como instrumento para enfrentar la inflación. Destacó que no juzga el mérito de
las políticas económicas, pero debe ponerles límites cuando afectan el derecho de propiedad. Por estas razones,
aseguró que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de esas normas en forma abstracta, sino frente a una
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afectación concreta al derecho de propiedad. En este sentido, indicó que los precedentes anteriores de la Corte no se
refieren al Impuesto a las Ganancias y no pueden ser directamente trasladados. Por estas razones, sosteniendo que hay
confiscatoriedad cuando se absorbe una porción sustancial de la renta o el capital, la Corte decidió fijar un criterio
enfocado exclusivamente en el caso. Para ello, tuvo en cuenta que en el año 2002 hubo una inflación de índices de
precios mayoristas de 117, 96% y minoristas de 40,9%, lo que constituye un hecho relevante si se tiene en cuenta la
prohibición de indexar. En el caso el actor presentó un informe especial de contador público del que se desprende que
en el 2002 (ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de ese año) el pago del impuesto sin ajuste no sería del 35%,
sino que representaría el 62% del resultado impositivo ajustado o el 55% de las utilidades ajustadas obtenidas por la
actora durante el ejercicio de ese mismo año, lo que excedería el límite razonable de imposición. El juez de primera
instancia ordenó realizar una pericia que arribó a conclusiones similares que no fueron suficientemente objetadas por
las partes. De estos hechos, resaltó el Alto Tribunal, se desprende que la prohibición de utilizar el ajuste por inflación
resulta inaplicable al caso de autos, en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar insume una sustancial porción de
las rentas obtenidas por el actor y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose un supuesto de
confiscatoriedad. En consecuencia, la Corte resolvió declarar procedente en el caso aplicar el ajuste por inflación por el
periodo fiscal correspondiente al año 2002, haciendo lugar al amparo presentado por la actora. El ministro Petracchi
votó en disidencia porque consideró que no estaba probada suficientemente la afectación sustancial del patrimonio
Fallos: D. 501. XLIII.- “Devotto Solari, Oscar N. (TF 18.489 I)contra D.G.I.” (8-6-2010)
La parte actora solicitó la repetición del impuesto a las ganancias por los réditos obtenidos de un fondo de inversión en
EEUU donde ella participaba y que había abonado de forma espontánea durante los años 1995 y 1997. La acción se
basaba en que la ley 24.073, vigente en ese periodo, no establecía de forma clara y expresa las precisiones necesarias
para la liquidación y por lo tanto esa falta de descripción en el hecho imponible hacían inconstitucional dicho gravamen
al no respetar el principio de legalidad. La CSJN resolvió confirmar la sentencia de la Cámara apelada por el fisco, que
había resuelto dar lugar a la repetición, comprendiendo que una ley tributaria debe cumplir con el principio de legalidad
no solamente desde su lado formal, es decir, respetando el órgano constitucionalmente competente que la emana, sino
que también debe tipificar de manera completa el hecho que se grava y que constituye la posterior obligación tributaria.
Fallos: “Hermitage S.A. contra Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos” (15-6-2010)
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró la
inconstitucionalidad del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta considerando que surge del texto de la ley, una
presunción de renta fundada "en la existencia de activos en poder del contribuyente", motivo por el cual existe "una
marcada desconexión entre el hecho imponible y la base imponible", en tanto se grava una manifestación de capacidad
contributiva presunta, que considera sólo al activo para la base imponible, sin tener en cuenta la existencia de pasivos.
El 15 de junio de 2010 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso, en el cual una empresa había
solicitado la declaración de inconstitucionalidad del impuesto a la ganancia mínima presunta por causarle su aplicación
un grave perjuicio. La Ley N° 25.063 establece en su artículo 6 un impuesto a la ganancia mínima presunta del 1% de
los activos de, entre otros sujetos, las sociedades constituidas en la Argentina, valuados según los parámetros que la
misma norma dispone. A su vez, se prevé un mecanismo de compensación con el impuesto a las ganancias atento el
carácter complementario de ambos impuestos. En el caso la empresa demostró con una pericia contable que durante los
períodos 1995, 1996 y 1998, su explotación comercial había arrojado pérdidas, lo cual determinaba la inexistencia de
capacidad contributiva para hacer frente al impuesto. El juez de primera instancia denegó la petición con sustento en
que la empresa no había demostrado que la aplicación del impuesto le resultara confiscatoria. Tras ser apelada por el
contribuyente, la Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de
primera instancia y declaró la inconstitucionalidad del impuesto, al considerar probada la ausencia de capacidad
contributiva ante la existencia de pérdidas operativas e impositivas. Recurrida la sentencia, esta vez por el Estado
Nacional, la Corte Suprema, en mayoría de cinco votos y desestimando el dictamen previo del Procurador General,
comenzó haciendo una referencia a la redacción poco clara e imprecisa de la norma, y recurrió a los antecedentes
parlamentarios para su interpretación. Consideró que el hecho de que el legislador pretenda captar la capacidad
contributiva a través de una presunción de renta mínima no resulta razonable y es inequitativo porque con ese mecanismo
se incluye indiscriminadamente en la misma órbita a una diversidad de actividades y formas de organización, sin tener
en cuenta sus particularidades y sin permitir la prueba de que en el caso concreto no se haya obtenido la ganancia
presumida por el legislador. En el marco de ese razonamiento, rechazó la presunción legal y declaró la
inconstitucionalidad del impuesto con respecto a la empresa, al dar por probada la existencia de pérdidas en los períodos
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en cuestión y considerar que ello no permitiría al contribuyente hacer frente al impuesto e incrementaría aún más su
detrimento contable e impositivo. Los dos votos en disidencia conjunta resultan interesantes para el análisis de la
cuestión. En opinión contraria a la de la mayoría, se hizo hincapié en que la capacidad contributiva que el legislador
pretendió alcanzar con el impuesto está dada por la propiedad de los activos afectados a una explotación comercial, los
que constituyen por sí solos una exteriorización de riqueza susceptible de ser gravada, sin que sea necesaria la existencia
de ganancias. En este sentido, la disidencia consideró que la presunción utilizada por el legislador no resulta irrazonable
y lo sería, en cambio, presumir que una explotación pudiera subsistir con un activo improductivo. Agregó que la
empresa tampoco había probado que la imposición le resultara confiscatoria, es decir, que absorbiera una parte sustancial
de su renta o capital, teniendo en cuenta la capacidad productiva potencial del bien según el rendimiento normal medio
de una correcta explotación, de acuerdo con los parámetros establecidos por la misma Corte Suprema en varios
antecedentes. Aunque los efectos jurídicos del fallo se circunscriben al caso analizado, la Corte Suprema efectúa ciertas
afirmaciones genéricas en cuanto a la improcedencia de aplicar el impuesto en supuestos en que existen pérdidas
contables e impositivas. Ello podría generar el inicio de numerosas discusiones judiciales vinculadas a la aplicación del
tributo en casos similares.
Fallo “Diario Perfil SA contra AFIP - DGI s. dirección general impositiva” (11-2-2014)
en la causa la doctrina que surge del mismo no exige, de manera alguna, que deba demostrarse la imposibilidad de que
los activos generen la renta presumida por la ley - o que no tengan capacidad para hacerlo - sino, simplemente, que esa
renta, en el período examinado, no exista. Posteriormente al analizar la prueba, destacó que la actora registró pérdidas
en sus balances contables correspondientes a los períodos pertinentes y que a su vez registró quebrantos en sus
declaraciones juradas del impuesto a las ganancias del período fiscal en cuestión, por lo que tuvo por acreditado, en los
términos de la doctrina del citado caso "Hermitage SA", que aquella renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha
existido.
DOCTRINA RESULTANTE:
Conforme el criterio sentado por la CSJN, a los efectos de establecer la procedencia de aplicar el Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta - Título V, artículo de la Ley 25.063 (BO. 30/12/98)- no debe exigirse la demostración de la
imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley - o que no tengan capacidad para hacerlo -, sino
que esa renta, en el período examinado, no existió.
Por lo tanto en los casos en que se pruebe la existencia de pérdidas en los balances contables correspondientes al período
pertinente y, a su vez, se registren quebrantos en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal en
cuestión, se tendrá por acreditado, en los términos de la doctrina sentada por la CSJN en "Hermitage SA", que aquella
renta presumida por la ley no ha existido.
“Nogués Hnos. contra la Provincia de Tucumán, por inconstitucionalidad de la ley de 14 de Junio de 1902 y
devolución de dinero” (5-9-1903)
Es doctrina de la CSJN mantener hilo de sentencias anteriores, CSJN es el único intérprete final. Tiene que ver con
precedentes anteriores. Decisiones judiciales aplican en ese caso en particular. NOUGUES C/TUCUMAN, se discute
este tema también. Distintos tributos afectan el derecho a ejercer industria lícita.
No tiene problema tenía la plata microomnibus no porque estaba quebrado entonces la corte lo analiza en este contexto
y dicen este caso se viola el principio de igualdad no y acceso a la justicia y al otro en el cual se analiza el principio de
igualdad que tiene que ver con algo que nosotros vimos cuando analizamos la causa laboratorio raffo qué rasgo y venía
invocando la jurisprudencia desde compañía química se acuerdan cuando lo leyeron invoco toda la jurisprudencia de la
corte en materia de tasas el tribunal superior de justicia de Córdoba dijo que no importa Y tuvo que llegar a la corte para
que le dieran la razón bueno nuGUESS hermanos contra provincia de tucumán la corte tuvo la oportunidad de analizar
la igualdad ante la ley y el precedente judicial en cuanto A qué a qué hay un precedente judicial una doctrina de la
corte pacífica pacífica los tribunales inferiores tienen la obligación de aplicarla para no hacer incurrir el contribuyente
en un dispendio jurisdiccional no de discutir para laboratorio raffo Tuvo que pasar por la primera instancia la cámara el
tribunal superior de justicia llegar a la corte entonces la causa hermana provincia de tucumán la importancia de respetar
El precedente Judicial cuando es Pacífico porque de lo contrario se viola este principio de igualdad estamos claros hasta
acá
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“Doña Rosa Melo de Cané, su testamentaria; sobre inconstitucionalidad de impuesto a las sucesiones en la
Provincia de Buenos Aires” (16-12-1911)
INVIOLABILIDAD DE LA PROPIEDAD este principio. FALLOS: ROSA MELO DE CANÉ, analizaba impuesto
a las sucesiones. CSJN analizo impuesto de 50% sobre legados. Analizó si era o no confiscatorio en relación a lo legado;
en caso en concreto se evidenció que este tributo generaba una confiscación. Absorbía una parte sustancial de esos
bienes legados. CSJN habla de 33% y no debe confundirse con que si un tributo que supera el 30% si o si es confiscatorio.
La CSJN analiza en cada caso, nunca fijó 30% como base para que sea confiscatorio. Pondera circunstancias de hecho
e ese caso. NO TENER EN MENTE QUE MAS DE 30% ES CONFISCATORIO, NO es asi, debemos analizar cosas
en caso concreto.
Interpretarse en materia de confiscatoriedad la corte tiene una jurisprudencia llaves 1911 Doña Rosa Melo de cané era
un tema sucesorio dónde hay la corte en pies analizar la cuestión de la confiscatoriedad y la corte en esa en esa
oportunidad estaba analizando un impuesto sucesorio que tenía una tasa del 50% no Y la corte Ay hija Este 50%
xerxes y vos y establece un porcentaje el porcentaje del 33% pero ese porcentaje del 33% la corte no lo estableció como
Pauta objetiva como límite que nosotros si algo pasa el 33% es confiscatorio porque no es así porque la tasa del impuesto
a las ganancias del 35% entonces que estaríamos con validando un impuesto confiscatorio en el caso concreto la corte
usó el parámetro del 33% lo utilizó el 33% cómo pudo haber hecho 35 32 31 Allison ese caso concreto entonces cómo
se analiza la confiscatoriedad en cada causa se van alisando de acuerdo a las circunstancias de hecho del contribuyente
en particular sí resulta confiscatorio parece contribuyente yo estoy usando la otra causa es dolores como de Maki contra
pro y contras en Ciudad Autónoma de Buenos Aires Perdón contra provincia de Córdoba Ay también se hace estudio
un impuesto inmobiliario y aplicaba sobre inmuebles rurales Y qué dijo la corte para juzgar la existencia de
confiscatoriedad hay que tener en cuenta no el valor del inmueble no el valor del inmueble sino su renta computando lo
que podría obtenerse por la explotación de los campos en forma racional y eficiente sin gastos desmedidos y de acuerdo
a sus condiciones y posibilidades analiza la confiscatoriedad en el caso concreto porque dice si usted tiene un campo
pero no lo está explotando porque no lo explota y bueno yo voy a analizar su capacidad contributiva no solo por la
tenencia del campo sino por el potencial de generación de rentas que tiene ese campo y funciona eso lo voy a lo voy a
comparar con el tributo si el tributo absorbe una parte sustancial o no se entiende.
Doña Rosa Melo de Cané, su testamentaria; sobre inconstitucionalidad de impuesto a las sucesiones en la
Provincia de Bs. As.
El caso: en autos testamentarios la señora promovió incidente entre el representante del consejo general de educación,
el albacea de la testamentaria y el fiscal eclesiástico, sosteniendo éstos últimos que la intervención del primero era
indebida (había solicitado el pago del 50% sobre el importe de dichos legados), por cuanto el legado hecho por la
testadora de la mitad de sus bienes a la iglesia, no está comprendidos en la ley de educación común que establece que
el fondo permanente de escuelas se formará entre otros, con el 50% de toda institución a favor del alma o establecimiento
religioso. Así, dicha normativa sería inconstitucional. Sentencia: En varios fallos anteriores, la Corte admitió la
constitucionalidad en general de los impuestos provinciales a las herencias. No impide que la iglesia pueda ser sometida
a pago de contribuciones y la igualdad no se opone a la clasificación de la ley en cuestión. No obstante, en el caso, el
impuesto del 50% es una verdadera exacción o confiscación que ha venido a restringir los derechos de propiedad.
“Hileret y Rodríguez contra la Provincia de Tucumán, sobre inconstitucionalidad de la ley provincial de 14 de
junio de 1902 y devolución de dinero” (5-9-1903)
HILERET C/TUCUMAN, establecimientos que produzcan cantidad mayor a cantidad fijaba por provincias, tenían
impuesto por cada kilo de exceso. Aca la CSJN señala que el Estado tiene todo el derecho de regular actividades que
hagan daño a la comunidad, como industrias que contaminen; pero cuando ponemos tributos que reglamentan la
actividad de actividades que no generan riesgo, entonces es admitir una interferencia del Estado en actividad privada, y
asi se transforman Estados en regentes de actividad industrial o comercial. Aca CSJN dice que norma que se estaba
impugnando, era inconstitucional.
esto es muy importante porque a veces los tributos pueden afectar el desarrollo de una actividad y esto por ejemplo es
algo que se vio en la causa hileret y Rodríguez contra provincia de tucumán dónde a los ingenios que producían por
encima de una capacidad determinada por el estado cantidad de azúcar se les imponía un tributo si un tributo que iba
Más allá del precio que se podía obtener por el azúcar Entonces qué dijo la corte en esta causa hileret y Rodríguez contra
provincia de tucumán hijo que la reglamentación fijo acá de Ingenio en la provincia la cantidad de azúcar a producir
bajo pena de pagar por el exceso un impuesto que representa algo más que la confiscación misma es exceso porque les
decía si yo producía más de lo que me dejaba la provincia sobre el excedente tenía que pagar el impuesto yo siempre
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será tan gravoso que eran me absorbía todo el precio de lo que yo tenía por lo que producía es el aporte dice hijo
representa algo más que la confiscación misma es exceso pues yo me iba al Industrial a pagar un valor mayor que el que
tiene en el mercado se entiende Entonces me dice la porque acá y esto no se ajusta los artículos 16 y 14 de la Constitución
Si se acepta esta reglamentación podría extenderse a toda la actividad Industrial confiscan 12 la vida económica de la
nación de esta forma los estados serían los recientes de la industria y el comercio claramente ahí vemos como un tributo
puede tener incidencia en el desarrollo de la actividad económica lo mismo pasa en la causa nougués hermanos contra
provincia de tucumán sí en este caso la corte señaló Qué es doctrina que el monto empleado como medio para prohibir
o restringir determinadas industrias es materia legislativa si la industria prohibida o restringida es de aquellas que por
su naturaleza pueden ser objeto de Tales medidas la elaboración de azúcar es un trabajo lícito que no representa ningún
peligro para la salud para la moralidad y para el bienestar y que se encuentra bajo la protección de los artículos 14 y 17
y 19 y 28 de la Constitución de conformidad a los cuales procede la declaración de inconstitucionalidad qué es lo que
dice acá la corta en la causa No es ese el estado tiene poder de regulación de las actividades económicas la puede
restringir por ejemplo cuando son contaminantes ahora en la venta de azúcar la causa noble será también con un tema
de azúcar en el tema del azúcar que contaminación hay osea claramente acá no amerita lo que se pretende imponer
vincularlo con algún control que quiere ejercer el estado peor
“Pereyra Iraola v. Provincia de Bs. As” (22-6-1923)
Otro sobre contribución de mejoras Qué es Don Martín Pereyra iraola contra provincia de Buenos Aires en esta causa
la corte se pronuncia por la inconstitucionalidad del gravamen sobre la base precisamente de la prueba producida por el
contribuyente que demostraba que la valorización del inmueble si la valorización que había experimentado el inmueble
por el camino que habían construido y por el cual pretendían cobrar esa contribución de mejoras había sido tan solo del
12% del valor de la tierra mientras que la contribución que se le fija va a Pereyra iraola equivalía a 2 tercios de la
cotización del inmueble entonces ahí con la prueba claramente se muestra está este avanse del tributo por sobre la
capacidad contributiva que termina generando la lesión de confiscatoriedad este es Don Martín Pereyra iraola contra
provincia de Buenos Aires
“El Ferrocarril Central Argentino contra la Provincia de Santa Fe;sobre repetición de pago indebido” (3-7-
1897)
Cláusula de progreso.
tema la causa ferrocarril central argentino con provincia de Santa Fe es un fallo antiguo de 1887 que justamente en
virtud de esta cláusula del Progreso se estableció la posibilidad de que el estado nacional establezca una exención
en materia de impuestos provinciales Y por qué qué es lo que pasa analiza la cuestión bueno incentivos Fiscales para
el desarrollo para que vengan capitales y desarrollan los ferrocarriles argentinos contentos con las exenciones
Fiscales y justamente de eso negocio La corte le da la razón porque entiende que en virtud de la cláusula del
Progreso el estado nacional puede otorgar excepciones en materia de impuestos provinciales .
“Rivademar, Angela D.B. Martínez Galván de c. Municipalidad de Rosario” 312:326 21/3/1989
Hechos principales: En el año 78 la actora fue incorporada a la planta permanente de empleados de la Municipalidad
de Rosario, por un decreto del intendente dictado conforme lo dispuesto en el 133 del anexo 1 de la ley provincial de
facto 9286. En el año 84, el entonces intendente por un nuevo decreto dejó sin efecto el nombramiento de la actora,
entre otros. La actora impugnó dicha desafectación. La Corte Suprema de la Provincia de Sta. Fe anuló la decisión
municipal sosteniendo que la ley 9286 era constitucional, toda vez que la provincia podía regular el empleo público
municipal. La Municipalidad interpuso recurso extraordinario alegando que dicha ley priva a la comuna de organizar su
escalafón de personal violando el art. 5° CN, desnaturalizando el régimen municipal, toda vez que la provincia asumió
funciones que hacen a la administración directa de los intereses municipales. La CSJN revocó la sentencia.
Normas en juego: Art. 5 CN, y 133 del anexo 1 de la ley provincial de facto 9286, que dispuso la incorporación
automática a planta permanente del personal que revistiera como contratado más de tres meses de antigüedad.
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La corte resuelve: 1.- Esta corte ha considerado a las municipalidades entes autárquicos (por oposición a autónomos)
territoriales de las provincias al definirlas como delegaciones de los mismos poderes provinciales, circunscriptas a fines
y límites administrativos, que la Constitución ha previsto como entidades del régimen provincial y sujetas a su propia
legislación. 2.- Un nuevo y más detenido examen aconseja revisar esa doctrina. 3.- Mal se avienen al concepto de
autarquía varios caracteres de los municipios, a saber: su origen constitucional (por oposición a legal) y consecuente
imposibilidad de supresión, su base sociológica (su población), la posibilidad de legislar localmente, el carácter de
persona jurídica de derecho público (33 CódCiv), la posibilidad de que los municipios creen entidades autárquicas, y la
elección popular de sus autoridades. Todas estas características, dice la CSJN, no están presenten en las entidades
autárquicas. 4.- Aun no reconociendo la autonomía de los municipios, el artículo 5 CN prohíbe tanto su supresión por
parte de las provincias, como privarlos de sus atribuciones mínimas necesarias, entre las cuales resulta esencial la de
fijar la planta de su personal, designarlo y removerlo. 5.- Las municipalidades son organismos de gobierno de carácter
esencial. Por lo tanto resulta inconcebible que ese gobierno esté desprovisto del poder de designar y remover a sus
empleados. 6.- La norma impugnada, en tanto impone admitir con carácter permanente al personal contratado
con más de 3 meses de antigüedad, viola el art. 5 CN.
“Marta Navarro Viola de Herrera Vegas contra Nación Argentina (DGI)”
(312:2467) 19/12/1989
Hechos principales: La ley 22.604 establecun impuesto de emergencia que debía aplicarse en todo el territorio de
la Nación, por única vez, sobre los activos financieros existentes al 31/12/1981. La actora poseía, a dicha fecha, acciones,
que fueron donadas el 5/4/1982. Sancionada la ley, la actora pagó el tributo correspondiente, e interpuso luego el reclamo
de repetición En este caso, los bienes cuya titularidad configura el hecho imponible no integran el patrimonio del sujeto
pasivo al momento de entrar en vigor la citada ley.
El Fisco Nacional sostiene que dicha ley no excluye del ámbito del gravamen a aquellos bienes que no integraban el
patrimonio del contribuyente en el momento de sancionarse la ley. La actora señala que la citada ley resulta contraria a
los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad en materia impositiva (arts. 4 y 67 inc. 2) y es, además,
violatorio de las garantías de propiedad y razonabilidad (arts. 14, 17 y 28).
Normas en juego: Art. 4, 14, 17, 28 y 75 inc. 2.
La corte resuelve: 1. Una constante jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que para que la tacha de
confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad
económica o financiera del contribuyente. La premisa de tal conclusión está constituida por la existencia de una
manifestación de riqueza como indispensable requisito de validez de todo gravamen. 2. La afectación del derecho de
propiedad resulta evidente cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de riqueza agotada antes de
su sanción, sin que se invoque, siquiera, la presunción de que los efectos económicos de aquella manifestación
permanecen, a tal fecha, en la esfera patrimonial del sujeto obligado. 3. Ni del texto de la ley, ni de su exposición de
motivos, surge que fuera necesario que los bienes permanecieran en el patrimonio del contribuyente al sancionarse la
ley. Al ser ello así y no resultar posible, sin forzar la letra ni el espíritu de la ley, efectuar una interpretación de ella que
la haga compatible con el art. 17, corresponde declarar su invalidez.
Municipalidad de la Ciudad de Rosario c/Pcia. de Santa Fe s/ inconstitucionalidad y cobro de australes.CSJN
4/06/91.
Hechos principales: La Municipalidad solicita la declaración de inconstitucionalidad de una serie de decretos y leyes
provinciales que creaba el “Fondo de Asistencia Educativa” que tenía la finalidad de “asegurar el mantenimiento,
ampliación y construcción de todos los edificios escolares de propiedad provincial, municipal o comunal cuya ejecución
no tomara el Poder Ejecutivo por intermedio de los organismos correspondientes y contribuir al equipamiento de las
escuelas ubicadas en su jurisdicción. El Fondo se integraba con el 10 % de las rentas anuales de los municipios las cuales
eran retenidas por la Provincia de los montos que les correspondieran a los municipios en concepto de coparticipación
de impuestos.
Normas legales en juego: decretos provinciales 5085/68, 1766/70, 34/71, y 788/76; leyes provinciales: 6509 y 6664,
arts. 13 y 14 de la ley 2756 y 29 y 17 de las leyes de presupuesto de los años 1987 y 1988. Constitución Nacional: arts.
5, 31, 104, 105 y 106.
13
La Corte resuelve: La Corte en su voto mayoritario rechazó la demanda. Para así decidir, consideró que no corresponde
a la Nación decidir acerca de la correlación, interdependencia y conformidad entre sí de las leyes provinciales respecto
de la Constitución Provincial siempre y cuando no se violen los principios y garantías establecidos de la Constitución
Nacional de conformidad con su art. 31. Si bien su art. 5 (CN) ordena el establecimiento del régimen municipal en las
provincias como requisito de su autonomía, no les prefija un sistema económico financiero al que deban ajustar la
organización comunal, cuestión que queda en la órbita de sus facultades por los arts. 104, 105 y 106 de la CN. Concluyó
asimismo que la actora sólo invocó el peligro de su subsistencia pero no probó el gravamen en el caso concreto, cuestión
que era insuficiente para fundar la declaración de inconstitucionalidad de una norma. Por último señaló que la normativa
impugnada no contrariaba la Constitución provincial y está no había sido cuestionada por la actora.
Disidencia: Fayt, Belluscio y Petracchi: Se remiten a la causa “Rivademar” sosteniendo que las municipalidades son
autónomas y que el art. 5 de la CN determina que estén dotadas de las atribuciones necesarias para su cometido. De
admitirse la injerencia provincial se lesionaría esta norma.
Luis LOPEZ LOPEZ y otro c/ Provincia de Santiago del Estero s/eximición de inversiones 15/10/1991
Hechos principales: El actor, solicita la inconst. de la ley 5442 y su decr. regl., por considerarlos violatorios del Código
Civil -en cuanto regula el dcho. de propiedad- y de los arts. 14, 17, y 67 inc 11 -hoy 75 inc. 12-. El actor -propietario de
un campo inexplotado-, afirma que se ve obligado por dicha normativa, a invertir un equivalente al 60 % del avalúo
fiscal en el plazo de tres años, lo que vulnera su derecho de propiedad. Sostiene que dicha obligación de invertir,
impuesta compulsivamente, puede causar la pérdida de dominio sin tomar en cuenta la aptitud productiva de las tierras.
Afirma que la no inversión, acarrea como sanción un recargo que, absorbe el 45 % del avaluó fiscal. Sostiene que la ley
5442 no constituye legislación impositiva, toda vez que no tiene en cuenta la capacidad económica de los propietarios,
ni la naturaleza de las tierras (dado que omite considerar la
capacidad contributiva y la generación de riqueza).
La demandada niega lo afirmado por la actora (en especial que dicha ley reglamente el derecho de propiedad), y recuerda
que los tributos, no solo tienen la finalidad de aportar fondos al tesoro nacional, sino que son medios aptos para cumplir
fines de política económica o social -objetivo de la ley 5442-.
Normas: Ley provincial nro. 5442 y su decr. reglamentario (Sgo. del Estero): determina alícuotas mas elevadas para
gravar inmuebles inexplorados. Establece un recargo para el caso de incumplimiento de dicha obligación.
La Corte resuelve:
- Que la ley 5442 es una norma tributaria, ya que cumple con los requisitos necesarios en cuanto a legalidad, fines,
generalidad y no confiscatoriedad.
- Que no afecta la garantía de igualdad en las cargas publicas, puesto que este principio, no impide que la legislación
considere de manera diferente situaciones que estima diversas (siempre que no medien discriminaciones arbitrarias). En
el caso, esa diferenciación depende de la condición de explotación de las propiedades rurales en las que no existan
mejoras, donde la falta de inversiones constituye el hecho imponible.
- Respecto a la no consideración de la capacidad contributiva alegada por la actora, cabe señalar que, si bien los
impuestos deben responder a una capacidad contributiva, la determinación de distintas categorías de contribuyentes
puede hacerse por motivos distintos de la sola medida de la capacidad económica.
Pueden aplicarse alícuotas más elevadas para gravar bienes inexplorados o que lo son de manera que no concuerdan con
los fines de desarrollo y promoción económico, reconocidos en la CN (art. 67 inc. 16 y 107.
- Por último, no es confiscatorio el recargo que importa el 45 % de la valuación fiscal (ley 5442 Sgo. Del Estero), dado
que no se ha demostrado la configuración de ese agravio constitucional. Para que exista confiscatoriedad debe producirse
una absorción sustancial de la renta o el capital y a los efectos de su apreciación cualitativa debe estarse al valor del
inmueble y no a su valuación fiscal, y considerar la productividad posible del bien.
La confiscatoriedad exige una prueba concluyente a cargo del actor.
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- La actora, no ha demostrado una colisión descalificadora de la norma local impugnada, ni
justificado los extremos de hechos necesarios para acreditar el agravio en que funda su demanda, por lo que se rechaza.
Sociedad Anónima Agrícola, Ganadera, Inmobiliaria “El Bagual” v. Provincia de Entre Ríos (7-9-1993):
La sociedad demanda a la provincia de Entre Ríos por la repetición de un pago bajo protesta por una “tasa de expedición
de guías de traslado y consignación de haciendascreado por decreto del poder ejecutivo provincial, el decreto solo
grava la operación cuando se realiza hacia afuera del territorio provincial y el tributo no es trasladable a terceros. Ello
afecta la supremacía de normas constitucionales ya que la facultad del gobierno de reglar el comercio de las provincias
entre si ha limitado las atribuciones provinciales que no pueden afectar el libre comercio, situación que se da cuando el
gravamen funciona como un derecho aduanero. No resulta relevante la condición de tasa ya que no influye en la validez
la denominación con la que se pretende encubrir el tributo, tampoco justifica la imposición la circunstancia de que el
pago sea deducible del impuesto a los ingresos brutos ya que, cuando la venta se realiza fuera del territorio escapa a la
facultad impositiva de la provincia, por lo que se decide hacer lugar a la demanda y admitir la repetición de los importes.
Harengus S.A v. Provincia de Santa Cruz (19-4-1994):
Harengus inicia demanda contra la provincia para que se declare la inconstitucionalidad de la ley 2133, la empresa se
dedica a la captura de especies marinas aptas para el consumo y exportación, esta actividad la realiza donde paga los
tributos y en el mar abierto de jurisdicción nacional, la jurisdicción es concurrente entre provincia y Nación en millas
adyacentes a la costa pero la provincia con la ley 2144 reivindica para si el dominio del mar territorial por consiguiente
la facultad impositiva sobre las capturas (la actora sostiene que ello implica una intromisión lesiva a los intereses y a la
legislación federal). La Corte sostiene que la pesca se relaciona con fines federales de máxima jerarquía por lo tanto
cuando se desarrollan actividades como la de Harengus se compromete otras facultades del Congreso como la regulación
marítima, además, omitir la ley provincial contravendría normas nacionales dictadas en el uso de facultades de soberanía,
por todo ello se declara la inconstitucionalidad de la ley 2144.
YPF c. Municipalidad de Banda del Río Salí (29-11-1994):
La Corte de Tucumán rechala demanda de repetición promovida por YPF contra la Municipalidad a fin de obtener el
reintegro de pagos efectuados en concepto de gravámenes sobre la actividad comercial, industrial y de servicios. La
actora deduce recurso extraordinario ya que entiende que el gravamen que la Municipalidad cobró en base a una ley
local violenta el estatuto jurídico que constituye un establecimiento de utilidad nacional y que como tal se encuentra en
jurisdicción del Congreso, esto determina la invalidez del art. 3 de la ley 22016 que reconoce potestad tributaria a los
Municipios sobre empresas de utilidad nacional. El recurso es admisible tanto en lo concerniente a las potestades del
gobierno federal en los establecimientos nacionales como al planteo relativo a la imposibilidad de trasladar la incidencia
del gravamen local a los precios oficiales-
Video club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ amparo.
SENTENCIA: 6 de junio de 1995. CSJN. Sobre reglamentos de necesidad y urgencia.
El punto de partida del plazo que establece el art. 2, inc. e) de la ley 16.986 es una cuestión de índole procesal que,
aunque regida por una ley federal, no autoriza, en principio, la intervención de la Corte por la vía del recurso
extraordinario. Es un precedente relevante en relación a los decretos de necesidad y urgencia, acerca de la imposibilidad
del Poder Ejecutivo de emanar disposiciones de carácter legislativo sobre materia tributaria. Ello, conforme al principio
constitucional de reserva de ley tributario.
El Poder Ejecutivo, invocando la emergencia cinematográfica, dictó dos decretos (anteriores a la reforma de 1994 que
convalidó expresamente los decretos de necesidad y urgencia) para extender dicho impuesto al alquiler y venta de
videos. Como el Video Club Dreams pagó el impuesto una sola vez, el Instituto Nacional de Cinematografía lo intimó
para que regularice su situación, pero éste interpuso una acción de amparo, impugnando la constitucionalidad de los
decretos por violar el derecho a trabajar y a ejercer la industria licita.
Primera y segunda instancia: hicieron lugar al amparo y declararon la inconstitucionalidad de los decretos en base al
principio de legalidad tributaria (los impuestos sólo pueden ser creados por ley). El Estado Nacional dedujo recurso
extraordinario alegando:
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· En Peralta (1990) se reconoció que el poder ejecutivo puede dictar decretos de necesidad y urgencia -
situaciones excepcionales- aunque no estén expresamente reconocidos en la Constitución.
· La corte confirmó la sentencia de cámara -le dio la razón al videoclub- porque:
o El poder ejecutivo puede dictar estos decretos, pero en situaciones excepcionales, las cuales no
existen en este caso
o Violan el principio de legalidad tributaria: El poder legislativo es el único que puede crear impuestos
-artículo 17- confirmado por la reforma en el artículo 99 inciso 3: el poder ejecutivo no puede dictar
decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria
Entonces: los impuestos sólo pueden ser creados por ley del Congreso; el Poder Ejecutivo puede dictar Decretos de
Necesidad y Urgencia, pero sólo en circunstancias excepcionales; los jueces pueden evaluar la existencia de las
características de la emergencia invocada por el poder ejecutivo al dictar estos decretos. Por último, se diferenció de lo
expuesto en el Fallo Peralta, ya que, en este caso, sostuvo, hay una diferencia sustancial con la situación de “descalabro
económico generalizado” marcado en ese precedente.
“José Manuel Irízar v. Provincia de Misiones” (12/9/1996).
SENTENCIA. 12 de septiembre de 1996. CSJN.
RESUMEN: El actor inició acción declarativa con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Local 2256,
que imponía como condición para el otorgamiento de guías forestales acreditar el cumplimiento de las obligaciones
impositivas. No impugna el pago de la tasa como condición para el otorgamiento de guías sino la exigencia de la previa
comprobación del pago de los impuestos. El fin de la ley era impedir que la utilización y extracción de los recursos
naturales se haga sin la debida contraprestación para el sostenimiento de la provincia. La Corte hace lugar a la demanda
y declara la inconstitucionalidad de la ley ya que excede el marco de razonabilidad dentro del cual debe ejercerse el
poder de policía y encubre una pretensión fiscal que obra como un impedimento para la circulación de los productos, lo
que importa la imposibilidad de ejercer toda industria licita art 14CN.
José M. Irizar inicia demanda para que se declare la inconstitucionalidad de la ley 2256 que contrariaba la CN, ya que
supedita el trámite de las solicitudes de guías forestales a que el peticionario acredite que ha satisfecho las tasas
municipales e impuestos provinciales que afectan las tierras en las que se realiza la explotación. Siendo propietario de
un inmueble, ubicado en El Dorado, lleva a cabo una producción agrícola forestal en el marco de una serie de planes
aprobados por el gobierno de esa provincia. Argumenta que las autoridades pertinentes, basándose en la norma legal
citada, se negaron a extenderle las guías forestales necesarias para la extracción y comercialización de la madera de su
propiedad, con el consiguiente perjuicio para la explotación. El exigir como condición indispensable para el
otorgamiento de las guías la comprobación del pago de todos los impuestos provinciales y municipales, afecta el
comercio y la libre circulación de mercaderías amparados por la Constitución Nacional en sus arts. 9° a 11 toda vez que
en los hechos los tributos cuyo pago se requiere funcionan como un derecho aduanero que interfiere la entrada, el tránsito
y la salida de un producto. Tal efecto, y no la procedencia del pago de las tasas exigidas para la expedición de las guías,
es lo que justifica la tacha de inconstitucionalidad. Sostiene que este texto legal es irrazonable por cuanto no existe
relación adecuada entre el medio propugnado y la finalidad que persigue, desde que sí el propósito es asegurar el pago
de las contribuciones provinciales y municipales, no es correcto el logro de esos objetivos obstaculizando ilegítimamente
el ejercicio del comercio y la libre circulación de las mercaderías.
La CSJN resuelve hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de la ley 2256, argumentando:
· La irracionalidad que aparecería manifiesta si el requisito exigido para la obtención de las guías forestales
documento indispensable para la circulación de los productos importará para el actor la imposibilidad de ejercer la
industria lícita que es su actividad.
· Los medios escogidos para la recaudación de tributos carecen de relación real con el objetivo perseguido por la
legislación forestal de proveer a la policía, higiene y seguridad en el tráfico de los bienes.
"Cic Trading S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición D.G.I.” (17-3-1998)

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