
● Estado de necesidad: Cuando para defender sus bienes personales o
patrimoniales causa legítimamente un mal menor a un tercero que no es autor del
peligro. Sus presupuestos son: daño causado para evitar otro mayor, amenaza de
sufrir un daño para sí y no haber generado el estado de necesidad. (ej para no
chocar un nene se la pone contra un estacionado), se justifica a una conducta
dañosa que axiológicamente sea válida. Presenta diferencias con LD porque acá el
damnificado es un tercero, no el agresor. Los actos aquí son lícitos sólo que
producen daños, en LD se justifica un acto ilícito. Igualmente el damni si se cumple
todo tiene derecho a una indemnización (no plena) ya que no cuadra con que tenga
que salvar bienes ajenos con el suyo.
● Actos de abnegación o altruismo: Cuando alguien sufre un daño para evitar a otro
un daño mayor. Si se puede identificar el causante del peligro debe haber
indemnización plena, sino se resarce por la medida de enriquecimiento del
beneficiado.
● Asunción de riesgo: se creía que sí pero sólo podrá ser calificado cómo justificado
por el hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo de
causalidad. NO EXIME A QUIEN INTRODUCE AL RIESGO SOBRE QUIEN
ACEPTA TOMARLO, SOLO SI HAY CONDUCTA CULPOSA O IMPRUDENTE DE
LA VÍCTIMA ROMPIENDO EL NEXO CAUSAL.
● Consentimiento del damnificado: Sobre bienes disponibles, sobre beneficios
particulares. No sobre la vida humana x ej. ARTÍCULO 1720.- Consentimiento del
damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado
del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la
responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles. Si no hay
ilicitud en el acto consentido pero después genera un daño por el riesgo de la
actividad ahí sí exime, también los riesgos normales del deporte quedan aquí
comprendidos.
Concepto de daño resarcible según distintas teorías. Solución del CCyCN.
El daño es el elemento que mueve a la culpa de la centralidad sobre la responsabilidad, así
mismo pasa de tener un objetivo sancionatorio a uno resarcitorio. El daño injusto pasa a ser
el centro ya que el objeto de la R no es más el acto ilícito de quien lo ocasiona sino el daño
de quien injustamente lo soporta. El concepto del daño es amplio e intuitivo (puede
entenderse como menoscabo, perjuicio etc), no así libre ya que sino todo sería un daño.
Para que un daño sea resarcible necesita reunir:
● Elemento material: constituido por el hecho físico y que representa su núcleo interior.
Modificación en una situación material o inmaterial que experimenta un sujeto de
derecho. Hay que preguntarse cómo era la situación relativa en orden a ciertos
intereses antes de determinado suceso y como están posteriormente.
● Elemento formal: reacción del ordenamiento ante la perturbación en el equilibrio
personal y social que menoscabe un interés jurídicamente tutelado Surge de los
bienes a que el ordenamiento de tutela por considerarlos plausibles de reparación o
protección.
Hay distintas teorías. La primera ve al daño como detrimento de un bien jurídico:
lo separa en bienes o cosas de apreciación económica, aquí será patrimonial el
daño, mientras que si se vulnera un bien personal será daño moral. Bueres no lo
toma tan así ya que dice que el daño no es solo del bien perturbado sino que