La responsabilidad civil puede ser entendida cómo “hacerse cargo del daño que se ha
causado” y tiene tres pilares que los legisladores han afirmado en su artículo 1708:
preventiva, resarcitoria y punitiva (está última aparece en la ley de defensa del consumidor
en el 52 bis yen el anteproyecto del código).
SANTA COLOMA: Fallo que instaura cómo derecho constitucional el de no experimentar un
daño injusto y de hacerlo, le debe ser reparado.
Funciones resarcitorias y preventivas tuteladas en el código ya que si bien sería prevalente
resarcir en cuanto a lesiones a derechos patrimoniales el concepto de responsabilidad civil
también abarca los derechos personales y de incidencia colectiva, por está amplitud se
necesita un sistema de derecho más extenso.
1) Qué significa y en qué elementos se basa la llamada “Unificación de la
Responsabilidad Civil” en el CCyCN?.
Lo que hizo el nuevo CCyCN fue unificar el sistema de prevención y reparación de los
daños independientemente de la causa fuente del deber de responder (incumolimiento de
no dañar o incumplimiento de una obligación preexistente e individualizada) Es decir ya no
hay diferencia ontológica entre los daños producto de la responsabilidad contractual o
aquiliana.
Normas que se unifican: plazos de prescripción liberatoria: para ambas esferas será de 3
años, en este plazo se puede pedir daños y perjuicios (genérico para cumplimiento forzado
simple de 5 años).
extensión del resarcimiento: para la esfera contractual y para la aquiliana solo son
resarcibles las consecuencias inmediatas y las medidas previsibles (mediatas).
2) Unificación de la Responsabilidad Civil: diferencias subsistentes.
Se mantienen algunas diferencias en la regulación de la responsabilidad contractual
basadas en especificidades de la existencia de un vínculo previo. Xq no solo da la
posibilidad de exigir resarcimiento sino que también la de exigir el cumplimiento forzoso.
Entonces en estos casos que se busca el cumplimiento el código dice que no hay que
probar los presupuestos de la responsabilidad civil y en el caso de la otra si.
Plazos de prescripción diferentes de prescripción en cuanto al reclamo de la ejecución
forzada es de 5 años y no 3 cómo lo de indemnización por daños.
Extensión del resarcimiento: para contratos paritarios no se usa causalidad adecuada sino
que el deudor incumolidor responde por las consecuencias que las partes (NO HOMBRE
MEDIO) previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración.
Edad en que se adquiere el discernimiento: Para contractual será de 13 años, mientras que
para actos ilícitos (todos será 10 años)
3) Función resarcitoria del derecho de daños (breve noción).
La función resarcitoria básicamente es la que busca luego de un daño injustificado volver a
la situación normal anterior a la lesión. Tras la unificación ha quedado referida a la función
que debe llevar a cabo el ordenamiento frente al incumplimiento de una obligación
contractual o bien al deber general de no dañar a otro mediante un acto ilícito atribuible a un
sujeto por factor de atribución. Se advierte que no hay diferencia ontológica entre el daño
presente indiferentemente de la causa fuente (ya que para ambas necesitas ANTIJUR,
DAÑO, FA Y RdC). El fenómeno resarcitorio es único, regido por principios comunes y
centrado en el daño. Los presupuestos del deber de resarcir ya sea ex novo o ex ante son
(DAÑO, ANTIJURIDICIDAD, FACTOR DE ATRIBUCIÓN Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD).
La función preventiva, no es la labor preponderante de la responsabilidad civil, se basa en
no tener la idea de qué valoración frente a una injusticia donde se quede en expectativa
hasta que el daño se concrete y recién ahí tomar intervención. Se lleva a cabo por la acción
preventiva. Tiene cómo objeto directo la prevención del daño, procurando una orden judicial
para impedir o hacer cesar la actividad ofensiva, es sustantiva y material. El 1711 pone
cómo requisitos la amenaza inminente de un daño injusto, la denuncia y constatación
suficiente de que exista un comportamiento que pueda provocarlo, la invocación y
acreditación de una relación de causalidad adecuada entre el comportamiento y el daño que
quiere evitarse, y la descripción de las órdenes directivas que la jurisdicción debería adoptar
para la evitación o cesación.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
Son 4: Daño, Antijuridicidad, Relación de causalidad y factor de atribución.
ARTÍCULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es
antijurídica si no está justificada.
La antijuridicidad o ilicitud es la contradicción entre el hecho de una persona y el
ordenamiento jurídico vigente con sus valores y principios jurídicos. La conducta
dañosa no debe estar justificada. Causó discusiones acerca de su carácter autónomo y
necesario cómo presupuesto de la responsabilidad civil, pero la doctrina mayoritaria
confirmó que lo es, Bueres sostiene que ningún hecho puede escapar su distinción entre
“licitud o ilicitud”. Una omisión también puede ser atípica
En la responsabilidad civil extracontractual, la antijuridicidad se da cuando se transgrede el
principio general del derecho “alterum non laedere” conocido cómo el deber general de no
dañar a otros, es por esto que este principio es su fundamento (en la esfera contractual
cuando se transgreden las normas convenidas por las partes o de las obligaciones
asumidas unilateralmente.) Surge del artículo 19 de la Constitución y establece que las
personas se deben conducir de manera que su comportamiento no ocasione perjuicio a los
otros individuos, sea en su persona, bienes o cosas de pertenencia. En la función
preventiva constituye el deber de evitar causar un daño no justificado o evitar agravarse (en
caso de que haya ocurrido).
Existen dos tipos de antijuridicidad: la formal(penal) y la material (civil).
La formal es sinónimo de tipicidad. Aquí se fija la conducta dañosa precisamente en una o
varias normas. Se relaciona al derecho penal pero en está materia puede aparecer cuando
se transgrede una norma específica del contrato.
El material es formulado por el juez producto de un juicio axiológico (valor de las cosas, si
está bien o mal). En el derecho civil este es el que rige ya que no hay exigencias típicas en
las normas sobre cada conducta dañosa. El 1717 prevé una antijuridicidad material y
atípica, lo único que genera la ilicitud de la acción u omisión es transgredir el deber de no
dañar a otro. Se entiende en sentido amplio, humanos, cosas riesgosas y animales.
En el código velezano se exige que para que exista una omisión antijurídica debía existir
una antijuridicidad típica y formal, el ordenamiento necesitaba contener una norma que
obligara al sujeto a realizar la conducta omitida.
Está la posibilidad que no se exija la antijuridicidad cómo presupuesto de responsabilidad,
cómo en los casos de “responsabilidad por actos lícitos”, en estos en lícita la conducta
realizada pero injusta la lesión perpetrada, suelen ser actos del estado (allanamientos a
terceros que encubren, expropiación) pero existe ya que no es compatible con la idea de
que las consecuencias de ese proceder queden en cabeza del lesionado.
Formas de la antijuridicidad en el incumplimiento obligatorio.
Este presupuesto se configura en ambas esferas de la responsabilidad, sin perjuicio de
adquirir contornos diferentes en materia de incumplimiento contractual o aquiliano.
Incumplimiento absoluto o definitivo: Cuando la prestación ya no es susceptible de ser
específicamente cumplida,se vuelve objetiva, material o jurídicamente imposible. Puede
ser que el acreedor ya haya perdido interés en su cumplimiento específico tardío. Si el
incumplimiento es imputable al deudor nace nueva obligación de daños y perjuicios.
También será absoluto cuando el interés del acreedor sea el objeto de esa obligación (ej de
catering)
Incumplimiento relativo: Aquí se admite el cumplimiento específico tardío, no es
irreversible. Incluye casos por mora, prestación deficientemente ejecutada pero que es
jurídicamente y materialmente susceptible de satisfacer el interés del acreedor.
DSP VER MORA.
CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN DE ANTIJURIDICIDAD.
Son las que impiden que el acto dañoso sea antijurídico, ocasiona un perjuicio pero puede
calificarse cómo un daño justo y por eso no generan responsabilidad. Por analogía (usada
en el código de Vélez) se aplican las del artículo 34 del código penal. El CCyCN da un
número no taxativo pudiendo justificarse con alguna no regulada (más difícil)
Ejercicio de un derecho: El titular de un derecho puede ejercerlo aun cuando prive
a un tercero de alguna ventaja o placer. Si se transgrede el límite impuesto por este
derecho y así se avanza sobre el de un tercero cesa la causa de justificación cómo
eximente volviéndose el acto en ilícito.
Legítima defensa (1 o a 3): Para que el daño producto de este actuar no sea
resarcible debe: a) ser en defensa propia o de un tercero, b) agresión ilegítima actual
e inminente, c)necesidad racional del medio empleado para repeler, d) falta de
provocación por causa del defensor. Si por defenderse legítimamente daña a un
tercero (ej usa algo de otro para romperselo en la cabeza al atacante) el tercero
tiene derecho a que le resarzan el daño.
Estado de necesidad: Cuando para defender sus bienes personales o
patrimoniales causa legítimamente un mal menor a un tercero que no es autor del
peligro. Sus presupuestos son: daño causado para evitar otro mayor, amenaza de
sufrir un daño para y no haber generado el estado de necesidad. (ej para no
chocar un nene se la pone contra un estacionado), se justifica a una conducta
dañosa que axiológicamente sea válida. Presenta diferencias con LD porque acá el
damnificado es un tercero, no el agresor. Los actos aquí son lícitos sólo que
producen daños, en LD se justifica un acto ilícito. Igualmente el damni si se cumple
todo tiene derecho a una indemnización (no plena) ya que no cuadra con que tenga
que salvar bienes ajenos con el suyo.
Actos de abnegación o altruismo: Cuando alguien sufre un daño para evitar a otro
un daño mayor. Si se puede identificar el causante del peligro debe haber
indemnización plena, sino se resarce por la medida de enriquecimiento del
beneficiado.
Asunción de riesgo: se creía que pero sólo podrá ser calificado cómo justificado
por el hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo de
causalidad. NO EXIME A QUIEN INTRODUCE AL RIESGO SOBRE QUIEN
ACEPTA TOMARLO, SOLO SI HAY CONDUCTA CULPOSA O IMPRUDENTE DE
LA VÍCTIMA ROMPIENDO EL NEXO CAUSAL.
Consentimiento del damnificado: Sobre bienes disponibles, sobre beneficios
particulares. No sobre la vida humana x ej. ARTÍCULO 1720.- Consentimiento del
damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado
del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la
responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles. Si no hay
ilicitud en el acto consentido pero después genera un daño por el riesgo de la
actividad ahí exime, también los riesgos normales del deporte quedan aquí
comprendidos.
Concepto de daño resarcible según distintas teorías. Solución del CCyCN.
El daño es el elemento que mueve a la culpa de la centralidad sobre la responsabilidad, así
mismo pasa de tener un objetivo sancionatorio a uno resarcitorio. El daño injusto pasa a ser
el centro ya que el objeto de la R no es más el acto ilícito de quien lo ocasiona sino el daño
de quien injustamente lo soporta. El concepto del daño es amplio e intuitivo (puede
entenderse como menoscabo, perjuicio etc), no así libre ya que sino todo sería un daño.
Para que un daño sea resarcible necesita reunir:
Elemento material: constituido por el hecho físico y que representa su núcleo interior.
Modificación en una situación material o inmaterial que experimenta un sujeto de
derecho. Hay que preguntarse cómo era la situación relativa en orden a ciertos
intereses antes de determinado suceso y como están posteriormente.
Elemento formal: reacción del ordenamiento ante la perturbación en el equilibrio
personal y social que menoscabe un interés jurídicamente tutelado Surge de los
bienes a que el ordenamiento de tutela por considerarlos plausibles de reparación o
protección.
Hay distintas teorías. La primera ve al daño como detrimento de un bien jurídico:
lo separa en bienes o cosas de apreciación económica, aquí será patrimonial el
daño, mientras que si se vulnera un bien personal será daño moral. Bueres no lo
toma tan así ya que dice que el daño no es solo del bien perturbado sino que
engloba la protección a la idoneidad del bien para satisfacer la necesidad del
dañado.
Daño como violacion a un derecho subjetivo: son facultades que le corresponden
al individuo y que puede ejercer por estar avalado por el ordenamiento. Posee un
poder de actuar en favor de un interés legítimo asociado a ese poder para satisfacer
necesidades y de ser perturbado ser reparado. El interés legítimo constituye el
derecho subjetivo. Es criticada porque quedarían fuera de protección los intereses
simples o colectivos que también deben ser atendidos con fines resarcitorios.
Daño entendido como lesión a un interés jurídico: El daño es una lesión a un
interés jurídico patrimonial y extrapatrimonial. También comprendidos los intereses
simples que son los que buscan seguir obteniendo el objeto de la satisfacción que
estén dentro de la esfera personal pero que el ordenamiento jurídico no motive a
perseguir. (ej de daño moral por incapacidad de un hijo etc), deben reunir seriedad y
licitud. Entonces una lesión al interés legítimo sería la alteración que sufre un sujeto
que dispone de una determinada situación jurídica de provecho, que encuentra
amparo en un derecho subjetivo. (facultades que se pueden ejecutar por tutela de
ord jur). Se ve en el ARTÍCULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un
derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la
persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
Daño por sus consecuencias, trascendidos, repercusiones o resultados: Dice
que el daño no consiste en la lesión misma sino que en sus efectos. La cualidad
funcional del daño , su resarcibilidad determina el contenido que debe serle
asignado. Entonces el daño aqui seria el que produce una repercusión disvaliosa en
el patrimonio de una persona (daño patrimonial) o en sus afecciones legítimas.(daño
moral).
ARTÍCULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio
directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en
la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con
el hecho generador. Requisitos del daño resarcible: Debe ser cierto en cuanto a su existencia
y constatación (debe ser real y no hipotético), a su vez puede ser actual (ya consumado su
ocurrencia al momento de dictar sentencia) o futuro (cuando su previsibilidad que ocurra es
cierta). También subsistente al tiempo del resarcimiento (puede desaparecer en un
momento por un tercero subrogar al responsable que después puede pedir indemnización).
Debe ser personal del que lo reclama la lesión debe afectar a un interés propio sin
embargo el damnificado puede ser directo (el titular del interés afectado es la víctima del
ilícito) o indirecto (cuando por una lesión a intereses propios “de rebote” se lesionan
intereses de 3ros). Se discute si debe ser significativo porque va en contra de la idea que
se repare un daño por ser insignificante juzgando la esfera personal del damnificado.
El CCyCN resuelve que es el daño de la siguiente forma. Define al daño resarcible en su
carácter de lesión (afectación), no como la indemnización (consecuencias), el código se
encarga de definir estas dos y opta por dar una definición amplia y lo más clara posible con
la intención de disminuir los efectos litigiosos.
¿Sobre qué tipo de intereses puede recaer el daño? Tratamiento en el CCyCN?
Individual y colectivo.
Cuando el interés daño es individual se afecta un derecho o interés lícito que tiene por
objeto la persona o su patrimonio de un sujeto determinado. En lo colectivo la titularidad
recae indeterminadamente sobre un número indefinido de sujetos en él se hace una división
en los interés que tutelan bienes colectivos (indivisibles, pueden ser disfrutados por varias
personas sin ser alterados) y los que tienen homogeneidad en relación a la pluralidad de
titulares pero que no rehacen sobre bienes colectivos. El CCyCN tenía un capítulo dedicado
a esto pero el PEN lo quitó.
Patrimonial y extrapatrimonial.
Se sabe que esta es la única división sobre clases de daños el 1738 solo es declarativo.
Los intereses patrimoniales sobre los que un sujeto es titular sufren daño cuando se nota el
empobrecimiento, disminución o minoración patrimonial o cuando se priva de
enriquecimiento razonablemente esperable, se frustran ventajas, utilidades o ganancias.
Los extrapatrimoniales son los que se conectan con ciertos intereses del espíritu de la
persona, se modifica su modo de estar en relación al acaecimiento de la lesión.
De fuente obligacional y extracontractual.
Sin perjuicio de la unificación del fenómeno resarcitorio, no significa que la identidad sea
absoluta subsisten diferencias en cuanto a la regulación del incumplimiento (1082 dice que
la reparación del daño contractual queda sujeta a sus propias reglas por ejemplo.
Compensatorio y moratorio.
Son propias del incumplimiento obligatorio. El compensatorio nace por un cumplimiento
total, absoluto y definitivo, el moratorio se configura cuando se crea un daño derivado del
retardo jurídicamente calificado. El daño moratorio también puede aparecer en la esfera
extracontractual por ej cuando se tarda en asumir el deber de indemnizar que nace al
momento de que se produce el daño según el 1747.
Instantáneo y continuado.
Depende si se prolonga o no en el tiempo, lo que determina su forma de evaluar la
reparación del daño.
Consolidado y variable.
Es consolidado cuando el paso del tiempo no modifica al daño, al contrario de cuando es
variable que puede cambiar favorablemente o no.
Daño al interés negativo y al interés positivo.
Mayor importancia en el ámbito contractual. El positivo es el que abarca al beneficio que el
acreedor hubiera podido obtener si la obligación se hubiera ejecutado normalmente,
poniendo al patrimonio del acreedor en la misma situación en la que hubiera estado en caso
de cumplimiento obligatorio. (comprende daño emergente, lucro cesante y pérdida de
chance). En cambio el de interés negativo es el que por un lado comprende a las
expectativas del contratante de buena fe en la realización de un negocio que se frustra y
deviene nulo o cuando en las tratativas la otra parte las abandona violando los deberes de
confianza y buena fe. No es daño por el negocio en sino por quebrantar los valores y
expectativas.
Teorías sobre la relación de causalidad.
En primer lugar definir a la relación de causalidad como la conexión fáctica entre el
incumplimiento obligacional o el hecho ilícito con el resultado dañoso. Es necesario conectar
a la causa con su efecto. No se hará un juicio de valor sobre la ilicitud y culpabilidad, pero
es necesario verificar esto para poder hacerlo. Es conocer la causa material del daño para
ponderar si existe causalidad jurídicamente relevante que permita imputar responsabilidad a
quien deba responder por las circunstancias fácticas antecedentes. Mediante ella se
cumplen dos funciones. Individualizar al sujeto responsable (si la causa es atribuible a la
acción u omisión de un sujeto conocido el hecho se conocerá al autor. Comprende al daño
causado por el hecho propio y a la responsabilidad por el hecho del otro, en caso de ser
producto de cosas o determinadas actividades nos conectará con el responsable por ser
dueño o guardián) y establecer la extensión del resarcimiento (nos permitirá clasificar las
consecuencias objetivamente. Se logra conocer quien responderá y en qué medida por los
resultados o consecuencias perjudiciales que se deriven de los hechos, el ord jur establece
cuales se reparan y cuáles no)
Teoría sine qua non, equivalencia de las condiciones.
El resultado es causa de cada una de las condiciones necesarias sean positivas o negativas
que concurren en su producción. Será necesaria cuando si se la suprime mentalmente en
forma hipotética no se produce el resultado. Esta mal ya que hasta a la más mínima causa
que esté en la producción le da la misma importancia (por ser su suma) ej del sastre que
atrasa la entrega de un traje un dia y cuando lo van a retirar lo atropellan al cliente, el por no
entregar el traje no tiene la culpa de que lo atropellen.
Teoría de la causa próxima.
La causa sería la condición necesaria más próxima temporalmente al resultado. Genera
injusticias ya que no siempre la causa más próxima es la que genera el daño. ej del
enfermero que le da veneno a un paciente porq alguien lo quiso asesinar y lo cambio porq
no se dio cuenta.
Teoría de la causa eficiente y de la condición preponderante.
por diversos criterios cualitativos y cuantitativos determinan qué situaciones más activas ,
idóneas o suficientes llevan a un resultado.
Teoría de la causalidad adecuada.
No equipara a todas las condiciones que llevan a un resultado dañoso. Será causa
necesaria aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas, resulte
adecuada para producir el resultado. Se usa un criterio de previsibilidad basado en la
experiencia de lo que normalmente sucede. El juez realiza un juicio de previsibilidad en
abstractos a los fines de determinar si tal acción era idónea de producir normalmente el
resultado. Es abstracto porque escapa del caso concreto y porque se ve desde lo que
un hombre medio, dotado de inteligencia normal hubiese podido prever como
resultado de la acción en el momento del hecho y sin tomar las condiciones
personales del agente. Deja abierta la puerta a concausas.
El CCyCN lo recepta ARTÍCULO 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias
dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto
disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas
previsibles.
Las consecuencias inmediatas: las que derivan del acto mismo en forma directa, sin
necesidad de otro hecho que lo conecte con el resultado, como son siempre previsibles
siempre serán imputables. (facturas médicas por un accidente de tránsito por ej.)
Las consecuencias mediatas son la que resultan de la conexión de un hecho con un
acontecimiento distinto. Deben ser previsibles para que se imputen. Las causales (que no
se reparan) son las medidas imprevisibles. ESTO ES LA EXTENSIÓN DEL
RESARCIMIENTO.
Por unificación también se unifican las consecuencias resarcibles en materia contractual y
aquiliana. En ambas solo consecuencias mediatas e inmediatas.(meten regla de
previsibilidad contractual que se diferencia a la de causalidad adecuada porque una lo mira
en abstracto y la contractual en concreto por lo que se pudo haber previsto o lo que se
previó en ese caso, y dsp porq una es en el momento del hecho ilícito y la oro en la
celebración del contrato.
La prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega excepto que la ley la
impute o la presuma. Con los parámetros de la relación de causalidad adecuada (hombre
medio, forma de actuar conforme al normal curso de las cosas.
Los principios para la causalidad adecuada son la PREVISIBILIDAD, REGULARIDAD E
INTERNALIDAD DEL FENÓMENO.
Explique los supuestos de ruptura del nexo causal
Es cuando la obligación de no dañar o incumplir obligatoriamente con el hecho dañoso se
ve interrumpido total o parcialmente por la existencia de una causa ajena al presunto
responsable, no se “rompe” el nexo sino que el verdadero responsable surge de una acción
distinta a la supuesta. Está causa ajena no es más que la verdadera causa adecuada. Debe
probarse está causa ajena para que no se atribuya objetivamente la responsabilidad al
presunto responsable. La ruptura puede ser total (exime responsabilidad) o parcial (la R se
verá disminuida proporcionalmente en la medida que logre demostrar que su obrar fue solo
una concausa adecuada del daño)
Hay tres tipos de rupturas.
Hecho del damnificado.
ARTÍCULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o
limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto
que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de
cualquier otra circunstancia especial.
La propia conducta del damnificado es la que produce el daño, así eximiendo total o
parcialmente la responsabilidad. Debe cumplir con los caracteres del caso fortuito y fuerza
mayor (no pudo ser provisto o de haberlo previsto no pudo ser evitado) sino será concausa
y se responde en proporción. No importa si el damnificado no era capaz o lo que sea ya que
aca no se pondera culpabilidad sino conexión fáctica. No se busca la culpa del damnificado
sino el hecho que llevó a un tercero a producirle un daño, sino se estaría ponderando la
culpabilidad.
Caso fortuito o fuerza mayor.
Es el hecho que no pudo ser previsto o de haberse previsto no pudo ser evitado, el código
toma cómo sinónimos a los términos.
En la órbita contractual cómo se basa en obligaciones previas y nadie puede estar obligado
a cumplir lo imposible, extingue la obligación. Se equipara a la imposibilidad absoluta y
objetiva de cumplimiento. El final del artículo que exige buena fe y prohibición de ejercicio
abusivo de derecho es una válvula de escape para el juez para cuando está imposibilidad
deviene en consecuencias muy desventajosas para una parte.
Sus requisitos son: imprevisibilidad (la imprevisibilidad debe ser apreciada objetivamente y
en abstracto osea no previsible para un hombre medio conforme a lo que suele ocurrir
normalmente), Inevitable (aun siendo previsto no es posible ser evitado o resistido. también
objetivamente y en abstracto) y Ajeno (extraño al deudor, no por su culpa o por mora,
también ajeno al riesgo o vicio de la cosa).
A estos requisitos se suman que sea sobreviniente (posterior al nacimiento de la obligación)
y actual, mediando obstáculo invencible (no una simple dificultad sino la absoluta
imposibilidad física, material y jurídica) para la responsabilidad obligacional.
Hecho de un tercero.
Un tercero extraño al deudor y a la víctima es quien ocasiona el daño (o imposibilita el
incumplimiento obligacional), es si o si un tercero por el cual el deudor NO debe responder.
No requiere conducta culpable sino que vale la incidencia causal con el evento dañoso. ej
tengo que entregar una cosa que vendí y me la roban yendo a entregarla. Es discutido pero
eximirá responsabilidad siempre que se cumplan requisitos de caso fortuito. Se dice que
puede ser total o parcial, pero la cátedra entiende que no sería posible de modo parcial por
los requisitos del caso fortuito.
La prueba en las causas ajenas queda en cabeza de quien la alega igual que en la relación
de causalidad.
Factores de atribución subjetivos y objetivos: en qué consisten, cuáles son y qué
qué diferencias conoce entre ellos.
Son el motivo por el cual se le adjudica el deber de resarcir a un determinado sujeto. Es la
valoración axiológica del ordenamiento en cuanto a la imputación de consecuencias
dañosas por un incumplimiento o deber de no dañar. No es la imputación fáctica sino
jurídica. Desde tiempos romanos solo existía el factor subjetivo de atribución. Se entiende
que no podía haber responsabilidad sin culpa. X revolución industrial numerosas víctimas
de nuevos daños quedaron sin reparación y tutela, porq nadie en principio tenía culpa por
artefactos inanimados que producen daño, es por esto y porq resulta más justo indemnizar
a una víctima que castigar a un culpable que nacen los factores objetivos de atribución
(separados de la culpa o dolo del responsable). Se los asemeja a lo moral, son los que
suponen un juicio de reproche (los subjetivos)
Factor subjetivo: Culpa y Dolo. Su fundamento es el juicio de reproche a la conducta del
responsable. Es moral porque reprocha éticamente al responsable por un obrar disvaliosa
mente. Para eximirse basta con probar la falta de culpa.
Factor objetivo: no reprocha la conducta sino que su fundamento está en la razón objetiva
de justicia, así entendiendo que frente a un hecho dañoso con sus circunstancias alguien
determinado deba responder. La conducta no es relevante así que para eximirse se tiene
que probar la ruptura del nexo causal (probar hecho de damnificado, o tercero, caso fortuito
o fuerza mayor), es más efectivo y protector para las víctimas que el factor subjetivo. Los
factores objetivos son: Riesgo, garantía, equidad, abuso del derecho y abuso en la normal
tolerancia de vecinos.
ARTÍCULO 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse
en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.
Se discutió si había jerarquía entre factores subjetivos y objetivos de atribución y cual es el
rol de la culpa cómo cierre.
Para algunos, la culpa es el principio rector de la responsabilidad. Bueres sostiene que no
hay relación de jerarquía. Existe paridad desde el punto de vista cualitativo entre los
diversos criterios de imputación. Expresa que los factores objetivos pueden extraerse por
interpretación extensiva y analógica. Por tanto todo es responsabilidad objetiva salvo
cuando haya una laguna imposible de suplir, en cuyo caso surge la culpa de manera
residual (no es lo mismo que a que sea norma de cierre). Regal general de prueba es que lo
tendrá que probar quien lo alega.
Conceptos de culpa y dolo. Diferencie los efectos de uno y otro.
DOLO.
El CCyCN mantiene al dolo cómo vicio de la voluntad (error inducido por la otra parte que
causa la nulidad del acto) pero suprime las diferencias entre el dolo obligacional
(inejecución maliciosa de la obligación de, no cumplir pudiendo hacerlo, aun sin intención de
dañar) y dolo extracontractual (es el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de
dañar, necesita elemento intelectual y volitivo en este último entraban el dolo directo,
indirecto y eventual. En civil la doc mayoritaria decia q debia haber dolo directo y el dolo
eventual se encuadran cómo culpa), así llegando a la conclusión que el dolo: se configura
por la producción de un daño de manera intencional, o con manifiesta indiferencia
por los intereses ajenos. El agente quiere el acto, así cómo también el resultado dañoso
que ha previsto. X unificación ya no se exige en cuanto al elemento intencional que el sujeto
quiere tanto el resultado. El “de manera intencional” es más amplio por ello puede haber
dolo sin intención pues es suficiente que la consecuencia dañosa haya sido prevista cómo
posible y buscado en base a las circunstancias del caso sin ánimo de perjudicar. Se agrega
el dolo eventual por “indiferencia con los intereses ajenos”. La prueba corresponde a quien
lo alega, este NO se presume, se puede usar cualquier medio probatorio.
Sus efectos son: Agravar la responsabilidad del deudor contractual (1728), en obligaciones
solidarias no se propagan consecuencias a codeudores, el consentimiento del damnificado
no exime de responsabilidad, no resulta aplicable la atenuación equitativa de la
indemnización, El incumplimiento intencional del deudor es esencial en caso de resolución
total o parcial del contrato y son inválidas las cláusula de liberación anticipada de
responsabilidad total o parcial, por dolo del deudor o personas por las cuales debe
responder.
CULPA
El código napoleónico establece que no podía haber responsabilidad sin culpa (dif con roma
que con la simple imputación fáctica bastaba) cosa que cambió con el maquinismo donde
ahora la mayoría de casos se encuentran por factores objetivos y lo mínimo en cuanto a la
culpa. La culpa reviste carácter de norma de cierre en el 1721 en caso de silencio y laguna
normativa sobre el factor de atribución aplicable al caso. NO HAY JERARQUÍA.
OBLIGACIÓN DE MEDIOS: EL DEUDOR SE OBLIGA A LLEVAR A CABO UNA
CONDUCTA DEBIDAMENTE DILIGENTE SIN IMPORTAR EL ÉXITO DEL RESULTADO,
PARA ESTOS CASOS EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN SERÁ SUBJETIVO.
OBLIGACIÓN DE RESULTADOS: EL INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL SE IDENTIFICA
CON LA NO OBTENCIÓN DE UN RESULTADO PROMETIDO. EL 1723 ESTABLECE AQUÍ
QUE SERÁ OBJETIVO EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD.
La culpa es más difícil de probar por eso el 1735 Facultades judiciales. No obstante, el juez
puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida,
ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportar. Si el juez lo considera
pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de
permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.
Cuando haya dificultad probatoria en cuanto a la culpa se podrá aplicar la teoría de las
cargas probatorias dinámicas. Es decir se encontrará la prueba en cabeza de quien esté en
mejores condiciones de probarlo. (medico con paciente por su formación). Otra excepción al
principio general citado es cuando por jurisprudencia haya presunciones de culpa (fundados
en hechos reales por número y precisión) Cuando la culpa era el centro se enfoca en el
dañador y no en la víctima ni en el daño y buscando una sanción, no una reparación.
Para obrar con culpa si o si se requiere el DIL.
El concepto de culpa lo da el art 1724: La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida
según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.
Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión.
La diligencia debida alude a lo que es exigible al deudor y oa la idea de trámites a la que la
expresión usada por velez podía aludir (diligencias)
Se caracteriza por dos notas negativas que son la carencia de diligencia debida (falta de
cuidado u omisión de cierta actividad exigible) y la carencia de malicia (quiere que se realice
el acto pero no con intención de daño)
Negligencia: omisión de cierta actividad por parte del agente, que hubiera permitido evitar
el daño. No prever lo previsible o habiendo previsto no adoptar las medidas necesarias para
evitar el daño. (ej dejo abierta llave de gas)
Imprudencia: Es un accionar excesivo, irreflexivo y precipitado sin prever las
consecuencias. hago más de lo que debía (ej manejar más rápido)
Impericia: cuando se carece de la capacidad técnica o conocimientos necesarios para
llevar a cabo una profesión o actividad. (ej error de cálculo en ingeniero)
APRECIACIÓN/VALORACIÓN DE LA CULPA.
El juez deberá realizar una valoración de la culpa referida al análisis de la diligencia,
prudencia y pericia puesta de manifiesto por el deudor en la conducta positiva o negativa
llevada a cabo para determinar si fue diligente o prudente etc. para considerarlo culpable o
no. La apreciación de la culpa se realiza por un sistema mixto donde se aprecia la culpa en
concreto y en abstracto. ya que el juez debe considerar en concreto la naturaleza de la
obligación o hecho ilícito y la circunstancias de persona, tiempo y lugar. Con estos
elementos deberá hacer un modelo comparativo abstracto adaptado al caso concreto en
donde se representa la conducta que debió haber obrado el agente (se confronta lo que
paso con el ideal en la misma situación hecho por una persona con los mismos
conocimientos) además de este sistema el 1724 recepta parámetros cómo el deber de
obrar con prudencia y conocimiento (cuanto mayor sea el conocimiento mayor será la
diligencia exigida y la valoración de previsibilidad de consecuencias, a un enfermero no le
puedes exigir lo mismo que a un médico clínico y a él no lo mismo que a un cirujano¿no
especializado) también los supuestos de confianza especial (no se toma en cuenta la
condición especial o la facultad intelectual de una persona determinada, sino el modelo de
diligencia media y ordinaria excepto para contratos que suponen una confianza especial
donde se estima el grado de responsabilidad por la condición especial del agente, así el
más débil no tiene desventaja sobre el sabio para intuito personae y mandato, locación de
servicios etc).
Se crea en concreto un análisis de la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las
personas, tiempo y lugar para reconstruir cómo obró el sujeto.
Luego se especula en abstracto acerca del deber de obrar con prudencia y conocimiento
exigible a los sujetos en analogías circunstancias a las acontecidas, teniendo en cuenta el
comportamiento de un sujeto promedio (valorando tmb con el sitio donde los hechos
acaecieron)
Se construirá con dichos elementos un modelo de comparación abstracto, pero hecho a la
medida del caso en concreto con las condiciones personales de un sujeto promedio que
viva la circunstancias tal cómo sucedieron realmente
Las condiciones personales del real se tienen para valorar el principio de a más
conocimiento más diligente.
Se confronta este modelo ideal con el real y de allí resultará si el sujeto obró con diligencia,
prudencia o pericia.
FACTORES OBJETIVOS.
EXCESO EN LA NORMAL TOLERANCIA ENTRE VECINOS.
En relación de vecindad atenienses a las limitaciones del dominio privado en el interés
público, sólo extracontractual.
ARTÍCULO 1973.- Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad,
ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no
deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie
autorización administrativa para aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la
molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el
juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en
el uso, el interés general y las exigencias de la producción.
la “y” del final deja ver cómo la cesación de la inmisión NO saca a la reparación del plano.
Cómo esto da un umbral “normal tolerancia” más que un factor objetivo es un supuesto de
antijuridicidad, nos está diciendo hasta cuándo una conducta es tolerada o no. (carfagno)
Igualmente se lo considera objetivo por el simple hecho de sobrepasar la normal tolerancia
y ese daño debe ser reparado. El juez será en definitiva quien decida que debe tolerarse y
que no respecto de las pautas normativas del uso regular de la propiedad, la prioridad del
uso, el interés general y las exigencias de la producción.
ABUSO DEL DERECHO
.
Es un principio general de derecho. Su amplia teoría llega a la reparación de daños. El
abuso de derecho es una especie del género de la obligación de reparar que tiene su causa
en el hecho u acto que causa un daño sin justificación, por esto no es un elemento
autónomo. Se relaciona tanto con los factores objetivos de atribución cómo con la
antijuridicidad, ya que es una causa de justificación el uso regular de un derecho el ejercicio
abusivo es cuando esa situación se torna ilícita, o que parece ser lícita por estar justificada.
Es por esto que se considera una modalidad de antijuridicidad. La doctrina mayoritaria lo
considera factor objetivo sacando todo tipo de análisis acerca de culpa o dolo. Se basa en el
mi derecho termina cuando empieza el de otro, incurrirá en responsabilidad por este factor
todo aquel que decide su conducta de los fines del ordenamiento jurídico cuando se
ataquen principios de moral y buenas costumbres o se excedan los límites de la buena fe
que deben imperar en las relaciones jurídicas. En el articulado se incluyen las situaciones
jurídicas abusivas, tmb el abuso de una posición dominante en el mercado, se incorpora la
faz preventiva por el juez puede ordenar lo necesario para evitar sus efectos, y dejar en
claro que la reparación del daño es solo uno de los efectos que derivan del abuso.
ARTÍCULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de
una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines
del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las
buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación
jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una
indemnización.
FACTOR EQUIDAD.
Es el factor de atribución que nuestro ordenamiento le da a los daños generados por actos
involuntarios. Es objetivo ya que no puede ser subjetivo nunca por carecer de
discernimiento, intención y libertad. La regla general es que los actos involuntarios NO
generan responsabilidad excepto dos casos, que genere enriquecimiento para el supuesto
autor del daño o bien que teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del
hecho sea mucho más favorable que la situación personal de la víctima que lo tiene que
soportar. un niño de 10 años causa un daño no tiene discernimiento. También puede ser
usada por el juez cómo factor de atenuación de indemnización teniendo en cuenta el
patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho.
RIESGO.
Nace del derecho francés y recita: quien es dueño o se deriva de cosas (guardián) o realiza
actividades que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a
terceros, debe responder por los daños que ellas originan.
osea que quien introduce en el medio social un factor generador de riesgo para terceros
debe responder objetivamente exista o no beneficio con el mismo, pues la responsabilidad
deriva de la mera creación del riesgo. Hay tres supuestos que motivan a este: QUIEN
INTRODUCE UN RIESGO LO HACE A SU RIESGO. (CONTEMPLA AL GUARDIÁN),
RIESGO PROVECHO (CUANDO DE UN RIESGO SE SACA PROVECHO), VICIO O MAL
USO DE LA COSA (CUANDO UNA COSA DE SU PROPIEDAD ESTÁ EN UN LUGAR
Q NO ES PROPIO O PORQUE FUNCIONA DE MANERA IRREGULAR). Bueres da una
definición amplia ya que dice que todo lo que no obedezca a la obligación de seguridad (ej
deportes, dicho de familia etc) queda comprendido objetivamente en el riesgo.
La definición entonces seria puramente intuitiva y se configura por rasgos tipificantes cómo
el criterio estadístico, gravedad, si responde o no dócilmente a la voluntad de quien lo usa,
que deben probarse ex ante y mantenerse ex post (a menos que sea una cosa riesgosa por
las circunstancias en las que se usa o actividad que por condiciones se vuelve riesgosa)
Dentro del riesgo se encuentran:
Responsabilidad del dueño o guardián por el daño causado por el riesgo o vicio de
las cosas riesgosas o peligrosas o de quien realiza, se sirve u obtiene provecho de
actividades riesgosas.
Una actividad riesgosa es cuando por su propia naturaleza o por las circunstancias de su
realización genera riesgos o peligro para terceros, intervenga o no una cosa activa o
pasivamente. Es la posibilidad de uno o más hechos humanos, aislados o combinados con
otros elementos mecánicos o materiales. Las act peligrosas por las circunstancias de su
realización son las que en un ambiente normal no presentan riesgo pero por esas
características en donde se relacionan sí.debe tener en cuenta la gravedad.
Responsabilidad por daño causado por animales.
Se aplica el factor riesgo cualquiera sea la especie del animal feroz o doméstico, se
responde aunque el animal se suelte sin culpa de los que lo guardaban, se puede pedir la
eximición parcial o total por culpa de la víctima (provocación al animal)
Daño derivado de accidentes de tránsito.
Que entiende el código o cómo dueño y guardián.
El dueño es el titular de dominio de una cosa. Ahora el guardián es quien ejerce por o
por terceros el uso, la dirección y el control de la cosa o quien obtiene un provecho de ella.
Cuando el guardián lo hago por terceros se mantiene cómo guardián intelectual, lo que le da
al guardián la obligación de responder es la autonomía o un poder de hecho. , también será
guardián el que recibe beneficio o el provecho económico o personal de la cosa, no
lucrativo. Puede tener dirección y control y no obtener un beneficio pero responder
igual.Entonces hay dos directivas, de poder de mando y aprovechamiento que deben ser
interpretadas armónicamente, generalmente uno se sirve de la cosa (la aprovecha) y en
consecuencia ejerce ese poder de control y dirección, sin restarse importancia al
aprovechamiento.
FACTOR GARANTIA.
Es el deber que se atribuye a un sujeto de procurar la inocuidad y velar por la seguridad
ajena en el desarrollo de ciertas actividades, lo que trae aparejado el compromiso de que si
se producen daños en determinadas circunstancias se afrontará su resarcimiento. Para dar
seguridad por si el autor directo del daño es insolvente se amplía el ámbito de su accionar y
así el deber de garantizar por la acción eventualmente dañosa de las personas que actúan
en su interés.
Existe tanto en la órbita extracontractual cómo por ejemplo en
La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente.
Es una responsabilidad por el hecho de un 3ro, consiste en asegurar o reforzar el derecho a
indemnización del sujeto que ha resultado víctima de un daño (la ob que ha causado un
daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia o por las
cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado) los que sostiene que es un factor de
atribución objetivo basado en la garantía dicen que se halla en la necesidad de garantizar a
los terceros por la acción eventualmente dañosa de las personas que actúan en interés de
otros. Bueres dice que la protección está en favor de las víctimas emplazando la
responsabilidad del comitente dentro del riesgo en su dimensión más amplia, no solo
cuando se obtiene un beneficio, sino también cuando asume el alea o el peligro de la
carencia de recursos del empleado.
ARTÍCULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde
objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las
cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en
ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.
La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal
es concurrente con la del dependiente.
Responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos.
La respuesta entre padres será solidaria entre ellos y concurrente con el hijo. Los hijos
deben estar a su cargo y residir con ellos. No exime la responsabilidad de la cabeza de los
hijos sino que la hace concurrente. Cesar cuando se ponga al hijo en vigilancias de otra
persona transitoria o permanentemente. También cesará cuando las actividades de los hijos
sean por daños inherentes a la tareas, al ejercicio de su profesión o funciones subordinadas
encomendadas por terceros o cuando se trate de obligaciones contractuales válidamente
asumidas por tales hijos.
Responsabilidad de titulares de establecimientos educativos.
En el ámbito contractual lo vemos en la obligación de seguridad, este es el deber
secundario y autónomo que expresa o tácitamente asumen las partes en ciertos contratos,
relativa a preservar la persona y bienes de los contratantes respecto de los daños que
pueden ocasionarse durante la ejecución del contrato. Una parte confía tácitamente su
seguridad o la de sus bienes en la otra durante la ejecución contractual. Entonces las
obligaciones contractuales no son solo la de cumplir con la prestación sino que también con

Este documento contiene más páginas...

Descargar Completo
RESUMEN DAÑOS PRIMER PARCIAL BUERES.pdf
browser_emoji Estamos procesando este archivo...
browser_emoji Lamentablemente la previsualización de este archivo no está disponible. De todas maneras puedes descargarlo y ver si te es útil.
Descargar
. . . . .