Resumen Primer Parcial- Contratos- Armella Casares
Concepto de Contrato
Según el art. 957 del CCyC ‘’el contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes
manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones
jurídicas patrimoniales’’. Por otro lado, el art. 958 nos habla de la libertad de contratación, al
referirse ‘’Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de
los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres’’.
En el concepto que da el CCyC, cuando se refiere a “dos o más partes”, hace referencia a las
partes que son centros del interés contractual. Y donde cada parte puede estar compuesta por
una o más personas humanas o jurídicas, que tratan intereses contrarios o contrapuestos.
“Manifiestan su consentimiento” se refiere a cuando las partes se ponen de acuerdo. Este
acuerdo recae sobre todos los elementos estructurales del contrato a celebrar. El consentimiento
es el acuerdo entre dos o más voluntades y esas voluntades, previamente, deben ser declaradas,
para poderse arribar a este acuerdo.
Los modos de manifestación de la voluntad son:
TÁCITO O POR SIGNOS INEQUÍVOCOS: cuando de determinado comportamiento puede inferirse
unívocamente una intención contractual. Art. 264 CCCN: La manifestación tácita de la voluntad
resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando
la ley o la convención exigen una manifestación expresa.
EXPRESO: puede ser verbal o escrito mediante instrumento privado o instrumento público.
*El silencio opuesto a actos o a una interrogación, en principio, no es considerado como una
manifestación de voluntad.
La definición se refiere a “relación Jurídica”, es decir, un vínculo entre partes que genera efectos
legales, y tales efectos son derechos y obligaciones.
Convención, convención jurídica y contrato. CCYCN.
Tradicionalmente, se entiende que la convención es el acuerdo de voluntades sobre relaciones
ajenas al campo del derecho, como puede ser un acuerdo para jugar un partido de fútbol o ir al
cine. La convención jurídica, en cambio, se refiere a todo acuerdo de voluntades de carácter no
patrimonial, pero que goza de coacción jurídica, como puede ser por ejemplo, el acuerdo sobre
la forma de ejercer la denominada responsabilidad parental respecto de los hijos, convenido por
sus padres divorciados. El contrato, como ya se ha dicho, es un acuerdo de voluntades destinado
a reglar los derechos patrimoniales.
Cabe señalar que otras leyes y autores no distinguen entre contrato y convención jurídica, pues
ambos comprenderían todo tipo de acuerdo, tenga o no un objeto patrimonial.
Nuestro Código se inclina por formular la distinción antes señalada, pues el art. 957 -como ya se
ha visto se refiere a las relaciones jurídicas patrimoniales-, en tanto que el art. 1003 establece
que el objeto del contrato debe ser susceptible de valoración económica. Sin embargo, es
necesario señalar que el Código no ha sido prolijo en esta cuestión. Varias veces se refiere a
convención, sin ningún calificativo, aunque de la lectura de las normas surge claro que se trata
de convenciones que tienen contenido jurídico y que muchas veces configuran verdaderos
contratos.
Naturaleza jurídica: Acto jurídico bilateral
El contrato es un ACTO JURÍDICO (art. 259 CCCN: acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato
la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas). En otras palabras,
acto jurídico es el nero, contrato, la especie. El contrato es, entonces, un acto jurídico, que
tiene las siguientes características específicas:
a) Es bilateral porque requiere el consentimiento de dos o más personas
b) Es un acto entre vivos
c) Tiene naturaleza patrimonial
Para precisar la naturaleza del contrato, se ven las diferencias existentes con la ley, el acto
administrativo y la sentencia.
Con la ley: la ley es una regla general a la cual están sometidas todas las personas, la cual se
establece teniendo en mira un interés general o colectivo; el contrato, en cambio, es solo una
regla obligatoria para las partes que lo han firmado y sus sucesores, se contrae teniendo en mira
un interés individual; de ahí que los contratos están subordinados a la ley, o sea, las normas
imperativas no pueden se dejadas de lado por los contratantes. Además la ley no requiere de
prueba, y difiere del contrato en sus efectos y vigencia.
Con el acto administrativo: son actos administrativos los que emanan de un órgano administrativo
en el cumplimiento de sus funciones, son de la más variada naturaleza y, en principio, no exigen
el acuerdo de voluntades propio del contrato, aunque hay actos administrativos de naturaleza
contractual. Normalmente, los actos administrativos, tienen efectos análogos a la ley.
Actos administrativos de naturaleza contractual:
Cuando el Estado actúa como poder público, es decir, como poder concedente: acá, el
Estado y el concesionario no se encuentran en igualdad, ya que el Estado mantiene la
totalidad de sus prorrogativas inalienables y en cualquier momento, sin que haya
extinguido el termino contractual, puede ejercitar su derecho de intervención, exigir la
mejora del servicio, su ampliación o modificación.
Cuando actúa como persona de derecho privado: los contratos que celebra están regidos
supletoriamente por el derecho civil, es decir que en aquello que no está específicamente
regulado, se aplicaran las normas del derecho común.
Con la sentencia:
El contrato es un acuerdo de dos o más personas (acto bilateral/plurilateral), en cambio,
la sentencia es la decisión del órgano judicial (acto unilateral).
El contrato señala generalmente el comienzo de una relación jurídica entre dos o más
personas y la sentencia se encarga de dar la solución a las divergencias nacidas de ese
contrato.
La sentencia tiene ejecutoriedad, es decir, puede pedirse su cumplimiento por medio de
la fuerza pública y el contrato carece de ella, la adquiere cuando previamente los
derechos que surgieron del contrato hayan sido reconocidos por una sentencia.
La sentencia resuelve cuestiones patrimoniales y no patrimoniales, el contrato solamente
tiene como objeto el que sea susceptible de valoración económica.
Evolución del contrato.
En la base de nuestro sistema constitucional se encuentra el principio de libertad, del que se
deriva que las personas puedan celebrar acuerdos sobre sus intereses, con ciertas limitaciones
razonables, establecidas para la protección de los intereses de la sociedad o de las personas
vulnerables. Ello hace a la función esencial del derecho civil, que es la de proporcionar las
herramientas para que los habitantes de la Argentina puedan concretar proyectos que les
posibiliten una mejor calidad de vida.
Como parte de esa libertad y en razón del diseño constitucional argentino, se da a los particulares
la posibilidad de celebrar contratos que, como se verá, constituyen una especie de los acuerdos
a los que pueden arribar las personas para la satisfacción de sus legítimos intereses. Se trata de
vínculos obligatorios, que establecen derechos y obligaciones, distribuyendo riesgos entre
quienes los acuerdan.
A diario, los habitantes de nuestro país celebran múltiples contratos, aun sin conciencia de estar
realizando actos jurídicos, como los que les posibilitan la alimentación, el transporte, la
comunicación telefónica, la cobertura de sus necesidades de salud, vivienda y educación, etc. Los
contratos continúan siendo la principal fuente de obligaciones y generan el entramado por el que
circulan los recursos de todo tipo de los que dispone la sociedad. Para facilitar y ordenar esa labor
jurídica y sin que ello implique limitar la libertad de generación de vínculos y de contenidos de
los particulares, salvo en lo que respecta a los límites establecidos por razones de interés público
(arts. 10, 12 CCyC y conc.), se regula en este Código la materia de los contratos por medio de
una parte general (Libro Tercero, Título II); otra, dedicada a los contratos de consumo, que son
los que, sin agotarse en ello, hacen a la cobertura cotidiana de necesidades básicas de la
población (Libro Tercero, Título III); y una tercera, en la que se desarrolla la regulación particular
de distintos contratos (Libro Tercero, Título IV). Una buena regulación legal de los contratos y su
respaldo por un sistema de justicia eficiente son presupuestos básicos, si bien no suficientes, para
el progreso de una sociedad y un sistema económico fuerte, en los que puedan concretarse los
derechos y proyectos de todos, en especial de los más vulnerables, quienes gozan entre nosotros
de un estatus jurídico especial, establecido por razones de igualitarismo estructural, en el art. 75,
inc. 23, CN y en los diversos tratados internacionales enunciados como fuente directriz en el art.
de este Código. El Código regula tanto los contratos civiles como los comerciales e incluye,
como ya se ha expuesto, la regulación de los contratos de consumo, entendiendo que no se trata
de un tipo contractual especial más, sino de una fragmentación del tipo general, que influye sobre
los tipos especiales; solución consistente con la Constitución Nacional, que considera al
consumidor como un sujeto de derechos fundamentales.
Unificación de obligaciones civiles y comerciales.
Históricamente, el derecho privado argentino se reguló en dos cuerpos normativos: el Código
Civil y el Código de Comercio. Ellos incluían la mayoría de los contratos legislados e, incluso, a
veces, hasta los mismos contratos. Se siguió así el método que podemos llamar clásico en los
países de derecho codificado. Pero desde fines del siglo XIX comenzó un movimiento cada vez
más pujante en el sentido de la unificación del régimen de las obligaciones y contratos. En efecto,
la legislación dual de los mismos contratos no parece justificarse. No hay diferencias de
naturaleza, ni de estructura ni de funcionamiento entre la compraventa, el mandato, la fianza, el
depósito, el mutuo, etcétera, están ellas legisladas en el Código Civil o en el de Comercio. Una
regulación única no sólo resulta así conforme con la naturaleza de las obligaciones y contratos,
sino también con las necesidades modernas de las transacciones; además, esa unificación
suprime discordancias que no se justifican entre las regulaciones de los contratos civiles y
comerciales y finalmente, evita las cuestiones de competencia en las jurisdicciones en las que se
mantiene la competencia civil separadamente de la comercial.
De los códigos decimonónicos al actual CCYC
El Código suizo de las obligaciones fue el primero que introdujo la unificación en el derecho
positivo entre los países de derecho codificado, luego lo han seguido el Código italiano de 1942,
el Código de las obligaciones de Polonia de 1933, el Código paraguayo de 1987, el Código Civil
brasileño de 2002. Es, también, el sistema del common law, vigente en los países de derecho
anglosajón.
Debe citarse también, como antecedente notable en este sentido, el Proyecto Franco-Italiano de
las obligaciones de 1928.
En nuestro país, la opinión francamente predominante era la de que el régimen de los contratos
civiles y comerciales debía unificarse. así lo postuló el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil
reunido en Córdoba en 1961, que propició la unificación del régimen de las obligaciones civiles y
comer cines, elaborando un cuerpo único de reglas sobre obligaciones y contratos, como libro
del Código Civil. En el acta quedó constancia de que esa ponencia fue aprobada por unanimidad.
También se pronunciaron en igual sentido el Primer Congreso Nacional de Derecho Comercial y
la Sexta Conferencia de Abogados. Y finalmente, lo propiciaron los nuevos proyectos de reformas
al Código Civil de los años 19871993 impulsado por el Poder Ejecutivo) y 1998. Este camino ha
concluido con la ley 26.994 que sancionó el llamado Código Civil y Comercial de la Nación, que
regula en un cuerpo legal el derecho privado argentino y, consecuentemente, unifica el régimen
de las obligaciones y de los contratos.
La forma clásica del contrato es aquella que supone una deliberación y discusión de sus cláusulas,
hechas por personas que gozan de plena libertad para consentir o disentir. Es lo que se denomina
contrato paritario. El Código Civil y Comercial ha tenido particularmente en mira este tipo de
contrato, estructurando sobre él la parte general de los contratos. Más allá de la importancia del
contrato paritario, sobre todo cuando se analiza singularmente su contenido económico, el
mundo moderno ha traído nuevas formas de contratar, más masificadas para decirlo de alguna
manera pero no menos importantes.
De aquello surge, por ejemplo, el contrato por adhesión (llamado también con cláusulas
generales predispuestas), que es aquel en el cual una de las partes fija todas las condiciones,
mientras que la otra sólo tiene la alternativa de rechazar o consentir.
Los principios básicos
La regulación general de los contratos se orienta por un conjunto de principios básicos, cuyo
respeto hace a la construcción de vínculos eficaces:
Libertad de contratación. Principio de autonomía de la voluntad de las partes
Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites
impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. (Si se quiere o no, con
quién y el contenido).
Esta autonomía de la voluntad cabe entenderla como la aptitud que tiene la persona de regularse
o lo que es lo mismo de obligarse. También se la concibe, como el poder o facultad de crear
modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas.
El principio de la autonomía de la voluntad es la base sobre la cual se construye la doctrina del
contrato.
Principio de efecto vinculante
Establece que todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido
sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo
prevé.
En este principio se precisan:
1) La ley: es entendida como aquella regla o norma jurídica emanada de una autoridad
competente, obligatoria, que ha de regir respecto de personas en un territorio determinado.
Estas normas constituyen precisos límites del libre albedrío, de las conductas de personas dentro
de la sociedad.
2) El orden público: como base de la existencia de la organización social, comprende a un
conjunto de principios que una sociedad considera de orden superior, que abarcan entro
otros ámbitos económicos, morales, religiosos, y políticos.
3) La buena fe: más que límite se ha de considerar el norte de todo el ordenamiento jurídico y,
desde luego, de las relaciones contractuales. Es la pauta ordinaria de conducta en la vida jurídica.
En contraposición, la mala fe corrompe la armonía de la convivencia, tuerce el curso habitual de
los fenómenos jurídicos y produce consecuencias disvaliosas. La buena fe conforme establece el
art. 961 del CCC, ha de primar en la celebración, interpretación y ejecución del negocio. Una vez
celebrado el contrato éste deberá interpretarse conforme este esencial principio. Por tanto, cada
vez que ocurra alguna duda, concepto oscuro o alguna falta de entendimiento respecto de los
que las partes dijeron o plasmaron en algún instrumento, será la buena fe quien ha de regir en
esta tarea de determinación del sentido y alcance de alguna disposición negocial. Estos principios
obligan a ponderar la libertad y la fuerza obligatoria de la autonomía de la voluntad por un lado,
y el orden público por el otro, permitiendo un balance entre principios competitivos adecuado
en el caso concreto.
4) La moral y las buenas costumbres: constituyen pautas que permiten regir la vida humana en
sociedad. En consecuencia, al referirse a moral o buenas costumbres por otro, en definitiva se
apunta a un mismo aspecto. A medida que el Derecho va reconociendo mayores potestades a los
ciudadanos, el límite al libre albedrío es precisamente que el ejercicio de las facultades de éstos
tiene como límite la "moral y las buenas costumbres". Se relaciona a la costumbre con ‘’lo bueno’’
vinculándose con dos sentidos. El primero, el religioso. Es decir, la estrecha vinculación de la
costumbre con los preceptos divinos. Y, en otro orden, también podría advertirse como "buena"
en función de la cultura.
Facultades de los jueces
La regla es que los jueces no pueden modificar un contrato, porque deben respetar la autonomía
privada. La excepción ocurre cuando una ley autoriza a las partes a solicitar la modificación o bien
cuando se afecta de modo manifiesto el orden público. Respecto de esto último, cabe decir que
la consecuencia habitual es la nulidad, pero en la doctrina y jurisprudencia de nuestro país se ha
admitido, excepcionalmente, la conservación del vínculo.
Clasificación de los contratos.
La clasificación de los contratos es de gran importancia porque el adecuado encuadre de un
determinado negocio jurídico, en una u otra categoría, permite establecer cuál ha de ser su
régimen, en especial en relación a los efectos que podrá producir; lo que resulta de especial
importancia cuando el vínculo contractual es de carácter innominado (art. 970 CCyC). En la
regulación actual, todos los contratos son consensuales porque su celebración es perfeccionada
por el consentimiento de las partes.
Existen los contratos discrecionales, donde las partes tienen una libertad sumamente amplia para
contratar, y se sobrentiende que existe una igualdad paritaria en términos de la negociación de
las cláusulas contractuales. Por otro lado, en los contratos no discrecionales, el legislador
entiende que no hay una situación de igualdad entre las partes contratantes, porque en virtud de
una situación particular de poder, o por las circunstancias propias de la relación contractual
específica, alguna de las partes prevalece.
Antecedentes
No existe ya la categoría de los contratos reales aquellos que quedaban concluidos por la
entrega de la cosa que, regulada en el Código anterior, planteaba numerosos conflictos, por lo
que la doctrina propiciaba su derogación (que el nuevo Código concretó).
Contratos con regulación especial en el CCYC (contratos no discrecionales)
Contratos de consumo: Se trata de una categoría a permanente expansión que, por su
importancia, tiene una regulación especial en el Código, que será objeto de desarrollo en el
capítulo XIV de esta obra, a que remitimos. Sin embargo, no podemos dejar de mencionarla al
considerar el tema relativo a la clasificación de los contratos, pues la inclusión de un determinado
vinculo en ella trae aparejada la activación y aplicación del relevante aparato conceptual que
surge del dialogo de fuentes establecido entre el art. 42, CN, las disposiciones sobre contratos de
consumo contenidas en el Titulo III del Libro Tercero del CCyC y la ley de defensa del consumidor.
Es necesario tener en claro que buena parte de los contratos puede tener una versión "contrato
de consumo" y una versión "contrato negociado". Así, por ejemplo, si una persona compra una
pieza de madera en una carpintería para confeccionar un estante en su casa, habrá celebrado
una compraventa de consumo y le serán aplicables las normas protectoras que regulan los
vínculos de consumo, derivadas de lo establecido en el artículo 42, CN. Pero si quien compra
madera es un fabricante de mesas y lo hace para fabricar sus productos, que luego venderá a
consumidores, la compra de madera al proveedor no podrá ser clasificada como un contrato de
consumo (art. 1093, CCYC) y se regirá por las normas generales do la compraventa, establecidas
en el Código.
Contratos por adhesión a clausulas predispuestas: Según lo define el artículo 984, CCyC, el
contrato por adhesión es aquel contrato mediante el cual uno de los contratantes adhiere a
cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la otra parte o por un tercero, sin que el
adherente haya participado en su redacción. La adhesión a cláusulas predispuestas es una forma
de celebración de los contratos, pero su empleo en la vida cotidiana y en el mercado se encuentra
tan difundido que se erigen como una categoría contractual que no puede ser soslayada al tiempo
de enunciar los caracteres de determinados contratos.
Los contratos por adhesión pueden emplearse tanto para celebrar contratos de consumo como
contratos negociados entre empresas. Es habitual que algunos contratos, como los de telefonía
celular, seguros o medicina prepaga, sean al mismo tiempo de consumo y por adhesión, pero ello
no es un correlato inescindible. La importancia de la identificación de los contratos por adhesión
está dada porque se aplica a ellos la regla de Interpretación en contra del predisponente y a favor
del adherente, que establece el artículo 987 CCyC y la Invalidación de las cláusulas abusivas, según
lo pauta el artículo 988, CCyC.
Clasificación básica de los contratos del CCYC art. 966 a 970. (contratos discrecionales)
Bilaterales: son los contratos que desde su celebración generan obligaciones recíprocas para
todas las partes intervinientes. Se trata de obligaciones que surgen al mismo tiempo y se
encuentran interrelacionadas, de modo que la causa de la obligación de una de las partes es la
consideración de una contraprestación a cargo de la otra. Tal circunstancia es relevante porque
una de las obligaciones no puede válidamente concebirse sin la otra. (ej. compraventa)
Plurilaterales: son los que nacen por la concurrencia de la manifestación negocial de tres o más
partes, cuyas prestaciones van dirigidas a la consecución de un fin común. No hay contrato sin el
consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la
mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes
lo han consentido. Las normas propias de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a
estos contratos plurilaterales.
Unilaterales: son los que, en el momento de su celebración, solo generan obligaciones a cargo de
una de las partes intervinientes. (ej. Donación)
A título oneroso: la mayor parte de los contratos que se celebran a diario son onerosos. El
contrato es oneroso si impone sacrificios y ventajas recíprocas. La noción de onerosidad se
integra no solo por el provecho, utilidad o ventaja proyectado, sino también por cierta relación
de equivalencia que no necesariamente importa igualdad en términos de precio o de valoración
económica del intercambio, porque pueden ser diversos los factores por los que un determinado
negocio sea de interés de una de las partes. Los contratantes acuerdan un intercambio de
obligaciones que satisface el interés de cada uno de ellos, en una forma de equilibrio de base
objetiva, cuyo ajuste fino se hace según los intereses subjetivos en juego. La valoración de los
términos de onerosidad debe hacerse caso por caso. La determinación del grado de onerosidad
surge de la ponderación comparativa de la ventaja con el sacrificio y admite grados que, partiendo
del ideal de equivalencia, se orientan negativa o positivamente.
A título gratuito: el contrato es gratuito cuando establece sacrificios para uno y ventajas para
otro. Si bien todo contrato bilateral es oneroso, no todo contrato unilateral es gratuito. La
gratuidad es una liberalidad o beneficio; se da algo sin tener en consideración una
contraprestación. La ventaja o provecho tiene que ser material, quedando excluidas las
satisfacciones puramente morales o de conciencia.
Conmutativos: los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos
los contratantes son ciertas y determinadas y, por lo tanto, no esté sujeto a riesgo, aunque el
resultado económico no quede asegurado o sea incierto. Es decir, conmutativos son aquellos
contratos en los cuales las ventajas o pérdidas son conocidas por las partes al momento de la
celebración del negocio.
Aleatorios: Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos,
dependen de un acontecimiento futuro e incierto. Es posible definir la aleatoriedad como la
cualidad del vínculo que se verifica cuando, al tiempo de la celebración, no es posible establecer
con certeza cuál habrá de ser el contenido prestacional a cargo de los contratantes. No debe ser
confundida con el riesgo propio de cada contrato o con los factores de incertidumbre que pueden
provenir de las circunstancias económicas o sociales en las que debe desplegar sus efectos el
vínculo.
Formales: los contratos son formales cuando la ley exige una determinada forma, ya sea para la
validez del acto, o para que produzca sus efectos propios o para su comprobación. La formalidad
exigida para la celebración del contrato rige también básicamente para las modificaciones que
luego le sean introducidas, salvo disposición legal en contrario o que se trate de una modificación
referida a un aspecto claramente accesorio. El Código establece la categoría de los contratos
formales, como excepción al régimen general de libertad de formas enunciado en el art. 1015
CCyC. Se clasifican, a su vez, en:
1) Formales absolutos: cuando la ley exige determinadas formalidades como requisito de validez,
pues si el contrato carece de la forma exigida, será nula.
2) Formales relativos: en estos casos, la ley exige formalidades determinadas pero su
inobservancia no acarrea la nulidad y valdrá como un contrato en el cual las partes se obligan a
cumplir con la formalidad establecida.
3) Formales para la prueba: contratos en los que la forma se exige sólo con fines probatorios. Si
se omite la formalidad exigida, el acto será igual válido, pero su existencia deberá ser probada
por otros medios de prueba.
No formales: se consideran contratos no formales aquellos cuya validez no depende de la
observancia de solemnidades específicas establecidas en la ley, sino que basta para considerarlos
válidos el acuerdo de voluntades, sea cual fuere su modo de expresión. En suma, rige plenamente
el principio de la libertad de formas establecido por el art. 1015 CCC.
Nominados: los nominados son los que están previstos y regulados específicamente en la ley.
Innominados: Los contratos innominados son los que NO están legislados y resultan de la libre
creación de las partes. Ej.: contratos de espectáculo público, excursión turística, etc. Esn
regidos, en el siguiente orden, por:
a) la voluntad de las partes;
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración;
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles
y se adecuan a su finalidad.
Otras clasificaciones
Los contratos preliminares, el contrato de opción, el contrato sujeto a conformidad, el contrato
por persona a designar, el contrato por cuenta de quien corresponda. En el ámbito de los
contratos de consumo: los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y los
contratos celebrados a distancia.
Clasificación de los contratos de acuerdo con sus funciones económicas y sociales:
De cambio: que agrupa a los contratos que posibilitan la circulación de bienes por un acto
de disposición, como la compraventa, por ej.
De cooperación: en los que media colaboración para alcanzar una finalidad práctica, con
o sin encargo, como ocurre en los contratos de mandato, por ej.
De garantía: que tienden a asegurar el cumplimiento de otro contrato principal, como el
de fianza.
De crédito: que se caracterizan por facilitar la satisfacción de necesidades a quien no
cuenta con los recursos para costearlas íntegramente, categoría que engloba contratos
bancarios de préstamo, entre otros.
De custodia: en los que se entregan bienes para su custodia y ulterior reintegro, como
ocurre con los contratos bancarios de caja de seguridad, entre otros.
De recreación: que posibilitan el esparcimiento de al menos una de las partes, como los
contratos de juego y de apuesta.
De previsión: en que uno de los contratantes celebra el contrato con la finalidad de
protegerse de riesgos que pueden afectar su persona, sus bienes o los de terceros, como
ocurre en el contrato de seguro, entre otros.
Clasificaciones respecto al tiempo o período de tiempo que transcurre entre la celebración del
contrato y su ejecución, es decir, la producción de sus efectos o el cumplimiento de los derechos
y obligaciones emergentes.
De ejecución inmediata: son los contratos que comiencen a producir sus efectos a partir
de su celebración, inmediatamente, sin solución de continuidad. Ej. la compraventa.
De ejecución diferida: son los contratos cuyos efectos comienzan a producirse a partir de
un plazo o término inicial, que deberá ser determinado por el contrato mismo. Ej.
locación de inmuebles.
Instantánea o de tracto sucesivo: serán de ejecución continuada cuando las prestaciones
de las partes -o al menos de una de ellas- se vayan cumpliendo mediante una serie de
prestaciones periódicas (cuotas), en lo que se ha dado en denominar “relaciones de
tracto sucesivo”. Como es el contrato de franquicia.
Elementos de los contratos
La doctrina clásica distingue tres clases de elementos de los contratos:
a) Elementos esenciales: son aquellos sin los cuales el contrato no puede existir. Ellos son:
el consentimiento, la causa y el objeto. En apretada síntesis:
El consentimiento es la conformidad o el acuerdo que resulta de manifestaciones
intercambiadas por las partes. Este elemento presupone el acuerdo, la oferta y
aceptación unidas para la generación del vínculo contractual, pero antes de ello,
las partes deberán ser plenamente capaces para poder prestar ese
consentimiento.
El objeto es la prestación (bien o hecho) prometido por las partes. Es la
prestación considerada, por la cual las partes han conformado el contrato, que
puede ser de dar, hacer o no hacer.
La causa es la finalidad perseguida por las partes y que ha sido determinante de
su voluntad.
Hay también, elementos esenciales particulares: son aquellos que corresponden
al contrato en particular. Ej.: compraventa. Tendrá elementos esenciales
generales (consentimiento, objeto y causa) y elementos generales particulares
(cosa y precio) que definen a ese contrato como tal.
b) Elementos naturales: Son aquellos elementos que integran el contrato naturalmente por
encontrarse incorporados en ciertas categorías o clasificaciones contractuales, salvo que las
partes hubieran expresamente manifestado su exclusión. Como por ejemplo en los contratos
onerosos, por el hecho de ser tales, en principio les corresponde el saneamiento, es decir
responsabilidad por evicción y vicios.
c) Elementos accidentales: Son aquellos que las partes introducen en el contrato, mediante
cláusulas y que corresponden a su libre voluntad, que es manifestación de su autonomía. Un
ejemplo de ello lo encontramos en la locación de inmuebles, cuando las partes agregan una
cláusula penal por no pago en término del alquiler pactado, a fin de pagar una pena por la mora.
El consentimiento en los contratos. Su presupuesto de validez, capacidad.
La capacidad no constituye un elemento del contrato, sino un presupuesto del consentimiento.
En efecto, el consentimiento no puede ser dado válidamente sino por quien tiene capacidad para
obligarse. En otras palabras, si la persona no es capaz para otorgar un acto jurídico en particular,
el consentimiento que preste será nulo. La capacidad está considerada desde dos aspectos:
Capacidad de derecho, implica la facultad legal de contraer derechos y obligaciones. ej.:
soy una persona mayor de edad, pero no puedo comprar la Casa Rosada pues es de
propiedad del Estado.
Capacidad de ejercicio, antes llamada capacidad de hecho. Es la que presupone la
posibilidad de la persona de ejercer por sus derechos. ej.: soy una persona mayor de
18 años que puede comprarse una casa.
ART 24.- Personas incapaces de ejercicio: la persona por nacer; la persona que no cuenta con la
edad y grado de madurez suficiente; la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la
extensión dispuesta en esa decisión.
ART 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido
dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió
trece años.
ART 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad
ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los
actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de
intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne
así como a participar en las decisiones sobre su persona.
Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí
respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de
salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la
integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus
progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior,
sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto
médico.
A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones
atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
ART 27.- Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a
la persona menor de edad.
La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en
este Código.
La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación,
excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia
pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la
mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
ART 28.- Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con
autorización judicial:
a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;
b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;
c) afianzar obligaciones.
ART 29.- Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para
disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el
acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.
ART 30.- Persona menor de edad con título profesional habilitante. La persona menor de edad
que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta
propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes
que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por
cuestiones vinculadas a ella.
ART 31.- La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas
generales:
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se
encuentre internada en un establecimiento asistencial;
b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en
beneficio de la persona;
c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como
en el proceso judicial;
d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas
para su comprensión;
e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe
ser proporcionada por el Estado si carece de medios;
f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.
ART 32.- Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la
capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una
adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre
que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus
bienes.
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el
artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades
y circunstancias de la persona.
El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que
respondan a las preferencias de la persona protegida.
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar
con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el
sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.
ART 43.- Concepto Apoyo. Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o
extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su
persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.
Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la
comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de
sus derechos.
El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para
que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la
protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida.
La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser
necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
ART 48.- Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus
bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a
la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona
que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación
a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social,
educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y
descendientes.
Incapacidad de Derecho
Llamadas por la ley inhabilidades para contratar. Son disposiciones en que el orden público y el
interés general deberán prevalecer marcando un campo de seguridad jurídica que contemple una
equidad en los intereses de los contratantes y la misma sociedad.
ART 1000.- Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la
persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la
restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la
parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.
ART 1001.- Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según
sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los
contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser
otorgados por interpósita persona.
ART 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o
han estado encargados;
b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares,
respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;
c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen
o han intervenido;
d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los
bienes de las testamentarias que estén a su cargo.
El consentimiento en los contratos. Los 2 términos del consentimiento.
Acto voluntario y declaración de voluntad
El consentimiento es un acto complejo que se Integra con la voluntad interna de cada una de las
partes del contrato, con su exteriorización de forma tal que dos o más declaraciones de voluntad
concurren para obligarse de un modo específico.
La voluntad como fuente para obligarse debe reunir los requisitos que se establecen para el acto
jurídico, esto es, la ejecutada con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un
hecho externo.
Los actos pueden exteriorizarse de forma expresa: oralmente, por escrito por signos inequívocos
o por ejecución de un hecho material.
La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con
certidumbre.
La declaración de la voluntad y de su exteriorización configurar los términos del consentimiento,
bajo la forma jurídica de la oferta y la aceptación, para coincidir en una declaración común.
La descripción de la formación del consentimiento alude a esos términos. Así, los contratos se
concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que
sea suficiente para demostrar la existencia del acuerdo.
Que ocurre cuando la voluntad declarada o manifestada es diferente de la voluntad interna?
En aquellos supuestos, el Código distingue entre:
Materia extrapatrimonial (Dchos. personalísimos y relaciones de familia): prevalece la
voluntad real sobre la declarada.
Ámbito contractual: tiene validez la voluntad declarada.
Art. 1067.- Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la
lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con
una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.
Art. 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad
del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser
reconocible por el destinatario para causar la nulidad.
Art. 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la
declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona,
tiempo y lugar.
Oferta
La oferta es una acto jurídico unilateral y recepticio emitido por una de las partes con la finalidad
de lograr la celebración de un contrato (art. 972 CCCN).
La oferta es la manifestación dirigida a una persona determinada o determinable, con la intención
de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser
aceptada (art. 972, CCYC). Constituye una declaración de voluntad unilateral dirigida a otra
persona para iniciar el proceso de formación del consentimiento. La declaración dirigida a
persona determinada es la que resulta con la identificación de modo concreto del destinatario,
por regla atendiendo a sus condiciones subjetivas, indicando, por caso, sus datos personales, o
haciéndolo en su presencia o aun a través de una comunicación personalizada. La declaración a
sujeto determinable es la dirigida a un destinatario que no está específicamente individualizado.
Requisitos de la oferta
La oferta para ser tal y, en consecuencia resultar vinculante para la celebración de un contrato,
debe cumplir con 3 requisitos:
1) Completa y autosuficiente: Debe expresar claramente de qué contrato se trata y
contener los elementos esenciales de ese contrato y los accidentales que resulten
esenciales para que ese contrato pueda cumplirse. Si careciera de alguno de los
elementos reseñados no puede ser considerada oferta sino “invitación a ofertar”.
2) Seria: El oferente debe emitir la propuesta con la voluntad encaminada a la celebración
del contrato, con la efectiva intención de obligarse. La doctrina explica que no constituye
oferta la que fue emitida con intención de bromear (animus jocandi) o con la intención
de enseñar o ejemplificar (animus docendi).
3) Dirigida a persona determinada o determinable: Es el potencial aceptante. La oferta
destinada a persona indeterminada o al público en general no constituye oferta (y, en
consecuencia, no resulta suficiente a efectos de la celebración del contrato) sino que
constituye una “invitación a ofertar”.
Invitación a ofertar: De la invitación a oír ofertas, en la cual una persona se limita a hacer saber
que tiene interés en celebrar cierto negocio y que escucha ofertas. Ej. típico es el de la subasta
pública, en la que el martillero invita a formular propuestas, pero el contrato no queda cerrado
sino cuando hace la adjudicación a la más alta.
Sin embargo, la Ley DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR (de aplicación únicamente para los contratos
de consumo) prescribe que la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados obliga
a quien la emite durante el tiempo en que se realice” (art. 7 LDC).
Oferta entre presentes y oferta entre ausentes
Se considera oferta entre presentes cuando el oferente y el potencial aceptante se encuentran
en el mismo lugar o cuando se comunican por medios electrónicos que garantizan inmediatez
entre emisión y recepción (comunicación telefónica).
Hay oferta entre ausentes cuando las potenciales partes se comunican por medios que implican
una dilación entre la emisión y la recepción (e-mail o WhatsApp).
Retractación de la oferta
La oferta, como todo acto jurídico unilateral, puede ser revocada (o retractada) hasta la
aceptación por parte del destinatario. Excepto cuando:
Oferta a término: El oferente se obligó a mantener la oferta por un plazo determinado.
Oferta irrevocable: El oferente ha renunciado a retractar su oferta. En este supuesto la
oferta no es eterna, sino que su plazo de vigencia será determinado judicialmente.
Caducidad de la oferta y de la aceptación
Por definición, la caducidad extingue el derecho no ejercido (art. 2568, CCYC). Sin embargo, el
legislador ha introducido en el proceso de formación del consentimiento el supuesto de
caducidad de la oferta y de la aceptación por la muerte o incapacidad de las partes.
Así, "la oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan,
antes de la recepción de su aceptación (art. 976)
Aceptación
La aceptación de la oferta consuma el acuerdo de voluntades. Para que se produzca su efecto
propio (la conclusión del contrato) es preciso:
a) que es lisa y llana, es decir, que no esté condicionada ni contenga modificaciones de la oferta;
b) que sea oportuna; no lo será si ha vencido ya el plazo de la oferta, que puede ser expreso o
resultar de los usos y costumbres o de un tiempo que pueda considerarse razonable para recibir
la respuesta.
La aceptación debe referirse a todos los puntos de la propuesta, basta el desacuerdo con uno
solo de ellos, aunque sea secundario, para que el contrato quede frustrado. Hay aceptación
cuando existe una declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta.
Incluso, el silencio, si bien como regla no puede ser tenido como una aceptación, si lo será si
existe el deber de expedirse, que puede resultar de la voluntad de las partes porque así lo han
pactado, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una
relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes (art. 979)
Perfeccionamiento del contrato
La aceptación perfecciona el contrato. Pero debe diferenciarlo según trate de un contrato entre
presente o entre ausentes.
Entre presentes la aceptación implica el nacimiento de contrato (con sus efectos: derechos y
obligaciones entre las partes).
Entre ausentes¿Cuándo nace el contrato?
Cuando entre las manifestación y la recepción de la voluntad de las potenciales partes
contractuales hay una dilación temporal, el contrato nace según la teoría de la recepción.
TEORÍA DE LA MANIFESTACIÓN: El contrato se considera celebrado cuando el aceptante
manifiesta su aceptación.

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