• La sentencia resuelve cuestiones patrimoniales y no patrimoniales, el contrato solamente
tiene como objeto el que sea susceptible de valoración económica.
Evolución del contrato.
En la base de nuestro sistema constitucional se encuentra el principio de libertad, del que se
deriva que las personas puedan celebrar acuerdos sobre sus intereses, con ciertas limitaciones
razonables, establecidas para la protección de los intereses de la sociedad o de las personas
vulnerables. Ello hace a la función esencial del derecho civil, que es la de proporcionar las
herramientas para que los habitantes de la Argentina puedan concretar proyectos que les
posibiliten una mejor calidad de vida.
Como parte de esa libertad y en razón del diseño constitucional argentino, se da a los particulares
la posibilidad de celebrar contratos que, como se verá, constituyen una especie de los acuerdos
a los que pueden arribar las personas para la satisfacción de sus legítimos intereses. Se trata de
vínculos obligatorios, que establecen derechos y obligaciones, distribuyendo riesgos entre
quienes los acuerdan.
A diario, los habitantes de nuestro país celebran múltiples contratos, aun sin conciencia de estar
realizando actos jurídicos, como los que les posibilitan la alimentación, el transporte, la
comunicación telefónica, la cobertura de sus necesidades de salud, vivienda y educación, etc. Los
contratos continúan siendo la principal fuente de obligaciones y generan el entramado por el que
circulan los recursos de todo tipo de los que dispone la sociedad. Para facilitar y ordenar esa labor
jurídica —y sin que ello implique limitar la libertad de generación de vínculos y de contenidos de
los particulares, salvo en lo que respecta a los límites establecidos por razones de interés público
(arts. 10, 12 CCyC y conc.)—, se regula en este Código la materia de los contratos por medio de
una parte general (Libro Tercero, Título II); otra, dedicada a los contratos de consumo, que son
los que, sin agotarse en ello, hacen a la cobertura cotidiana de necesidades básicas de la
población (Libro Tercero, Título III); y una tercera, en la que se desarrolla la regulación particular
de distintos contratos (Libro Tercero, Título IV). Una buena regulación legal de los contratos y su
respaldo por un sistema de justicia eficiente son presupuestos básicos, si bien no suficientes, para
el progreso de una sociedad y un sistema económico fuerte, en los que puedan concretarse los
derechos y proyectos de todos, en especial de los más vulnerables, quienes gozan entre nosotros
de un estatus jurídico especial, establecido por razones de igualitarismo estructural, en el art. 75,
inc. 23, CN y en los diversos tratados internacionales enunciados como fuente directriz en el art.
1° de este Código. El Código regula tanto los contratos civiles como los comerciales e incluye,
como ya se ha expuesto, la regulación de los contratos de consumo, entendiendo que no se trata
de un tipo contractual especial más, sino de una fragmentación del tipo general, que influye sobre
los tipos especiales; solución consistente con la Constitución Nacional, que considera al
consumidor como un sujeto de derechos fundamentales.
Unificación de obligaciones civiles y comerciales.
Históricamente, el derecho privado argentino se reguló en dos cuerpos normativos: el Código
Civil y el Código de Comercio. Ellos incluían la mayoría de los contratos legislados e, incluso, a
veces, hasta los mismos contratos. Se siguió así el método que podemos llamar clásico en los
países de derecho codificado. Pero desde fines del siglo XIX comenzó un movimiento cada vez
más pujante en el sentido de la unificación del régimen de las obligaciones y contratos. En efecto,
la legislación dual de los mismos contratos no parece justificarse. No hay diferencias de
naturaleza, ni de estructura ni de funcionamiento entre la compraventa, el mandato, la fianza, el
depósito, el mutuo, etcétera, están ellas legisladas en el Código Civil o en el de Comercio. Una