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Concurso: procedimiento de ejecución colectiva (todos los acreedores). Lo va a iniciar únicamente el deudor
cuando su patrimonio se encuentre impotente para hacer frente a las O regulares y exigibles ( quiebra: la
pide el deudor o acreedor). Concursado trata de llegar a acuerdo con acreedores y evitar quiebra para poder
continuar empresa.
Intereses en juego:
Deudor: pide concurso para cancelar deudas y continuar con su empresa.
Acreedor: no inicia porque no sabe cómo va a pagar ni si quiere seguir con su empresa.
E: puede afectar sociedad en general y economía.
Trabajadores
Usuarios/consumidores
Principios
1. Universalidad: Art. 1 párrafo 2: concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor,
salvo exclusiones legalmente establecidas respecto a bienes determinados. Todos los bienes del deudor
afectados al proceso excepciones: bienes de familia, bienes de subsistencia.
2. Colectividad: todos los acreedores por causa/título anterior a la fecha de presentación en concurso (
apertura) incluidos en el proceso.
3. Igualdad: acreedores van a ser = en el proceso (= entre =, hay categorías).
4. Unicidad: sólo puede haber 1 proceso concursal.
Algunos mencionan 2 principios más:
5. Inquisitoriedad: poder del juez para investigar en el proceso. Crítica: en la práctica no se hace aunque
pueda.
6. Oficiosidad: poder del juez de impulsar el proceso: ordena medidas, no las partes. = crítica.
Presupuestos (requisitos esenciales)
Objetivo: Estado de cesación de pagos
Art. 1: el Estado de cesación de pagos, cualquiera sea la causa y naturaleza de las Obligaciones a las que
afectó, es presupuesto para la apertura de los concursos, sin perjuicio de lo dispuesto por los Art. 66 y 69.
Imposibilidad cierta de poder hacer frente a O exigibles. No tiene liquidez.
Hay proyecto para suprimirlo como presupuesto objetivo porque nunca se puede definir precisamente.
Regla general: Estado de cesación de pagos. Excepciones:
Concurso por agrupamiento: Art. 66: para la apertura resultará suficiente con que 1 de los integrantes del
agrupamiento se encuentre en E de cesación de pagos, si dicho E puede afectar a los demás integrantes del
grupo económico.
APE: Art. 69: deudor que se encontrare en cesación de pagos puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y
someterlo a homologación judicial.
Determinación del E de cesación. Teorías:
A. Restringida: materialista. Se configura con el solo incumplimiento de la O.
B. Intermedia: es el E del patrimonio, no solo incumplimiento. Pero única forma para demostrar cesación es a
través del incumplimiento.
C. Amplia: LCQ: no se prueba solo con incumplimiento sino a través de los hechos reveladores:
Art. 78: E de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se
encuentra imposibilitado de cumplir sus O.
Art. 79: Son considerados hechos reveladores, entre otros: 1) Reconocimiento judicial/extrajudicial del mismo,
efectuado por el deudor. 2) Mora. 3) Ocultación/ausencia del deudor/administradores sin dejar representante
para cumplir sus O. 4) Clausura del establecimiento. 5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en
pago. 6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. 7) Cualquier medio fraudulento
para obtener recursos.
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Estado del patrimonio tiene que ser general (regularidad: no solo incumplimiento de 1 sola O) y permanente
(no es incumplimiento aislado, se proyecta en el tiempo).
Subjetivo: deudor concursable
Quién está legitimado pasivamente. Art. 2: sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las
personas de existencia visible, ideal de carácter privado y las sociedades en las que el E
Nacional/Provincial/municipal sea parte.
Supuestos especiales:
1) Patrimonio del fallecido, mientras esté separado del patrimonio de herederos a herederos les conviene
iniciarlo porque luego pueden llegar a un acuerdo con quita.
2) Deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes en el país.
NO pueden ser declaradas en concurso: entidad bancaria (por pérdida de confianza), compañía de seguros.
Además del deudor pueden presentar el concurso:
Art. 6: si es una PJ lo solicita el representante legal, previa resolución del órgano de administración (AD). Debe
presentar la ratificación de la presentación emanada del órgano de gobierno (AA), con las mayorías
necesarias. Sino: cesa procedimiento, con efectos del desistimiento.
Art. 7: si es un incapaz/inhabilitado, solicita el representante legal y se exige ratificación por el juez que
declaró incapacidad/inhabilitación. Sino: = 1.
Art. 8: si es un fallecido, herederos pueden solicitar concurso en relación al patrimonio del fallecido. Petición
debe ser ratificada por todos los herederos. Sino: = 1.
Art. 9: puede peticionarlo un apoderado con facultad especial (Ej.: abogados).
Competencia
Art. 3: corresponde intervenir al juez con competencia ordinaria:
1) PERSONA HUMANA: del lugar de la sede de administración de sus negocios; sino al del domicilio.
2) Si el deudor tiene varias administraciones: juez de la sede de administración del establecimiento principal;
sino juez que hubiere prevenido.
3) SOCIEDADES CONSTITUIDAS: del domicilio.
4) SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS: de la sede; sino del establecimiento o explotación principal.
5) DEUDOR EXTRANJERO: del lugar de la administración en el país; sino el del establecimiento principal.
Requisitos
Art. 10: concurso puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada. Si ya tengo quiebra y el
deudor quiere concursarse se pide la conversión.
Art. 11: requisitos formales:
1) Deudores matriculados y PJ regularmente constituidas: acreditar inscripción en los registros. PJ: + estatuto
y sus modificaciones + constancia de las inscripciones pertinentes. Para las PJ no inscriptas: estatuto y sus
modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.
2) Explicar causas de situación patrimonial + época en que se produjo + hechos por los cuales se manifestó.
3) E detallado y valorado del activo y pasivo, indicando composición, valuación, ubicación, E y gravámenes de
los bienes. E de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen de un contador público.
4) Copia de los balances de los 3 últimos ejercicios, con memoria e informes.
5) Nómina de acreedores, con domicilios, montos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o 3ros
obligados o responsables y privilegios. + Legajo por cada acreedor con copia de la documentación
sustentatoria de la deuda con dictamen de contador público. + Juicios de carácter patrimonial en trámite
Por más que estén denunciados, los acreedores tienen que verificar su crédito, sino no se lo considera.
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6) Enumerar los libros de comercio que lleve el deudor en presentación solo los enumera, en la apertura
los presenta.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar que no se encuentra en el período de inhibición.
8) Nómina de empleados, con domicilios, categoría, antigüedad y última remuneración. + Declaración sobre
existencia de deuda laboral y deuda con organismos de seguridad social certificada por contador público
para la cátedra no tiene mucho sentido porque ya estaban denunciados en el punto 5.
Cuando se invoque causal debida y fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de 10 días, desde
la fecha de presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a los requisitos.
Documentación se acompaña con 2 copias firmadas.
Art. 279: con las copias se forma un legajo que debe estar permanentemente a disposición de los interesados
en secretaría expediente concursal nunca está en letra por los movimientos que tiene. En la práctica no se
hace.
Se publican edictos: ley previó que no todos leen, lo reemplaza por carta certificada: envía el síndico a los
acreedores.
Si acreedor se presenta fuera de plazo pierde la ventaja de presentarse en tiempo y forma pero no el D del
crédito. Se presenta por el incidente de verificación tardía: requiere abogado + se le imponen las costas del
proceso aunque gane la verificación.
Art. 13: presentado el pedido o vencido el plazo, juez debe pronunciarse en 5 días nunca se cumple.
Juez solo puede rechazar el concurso cuando:
No es sujeto concursable (requisito subjetivo)
No cumple requisitos del 11 y venció el plazo
Incompetencia
Solicitante está en el período de inhibición
La resolución es apelable.
Apertura
Deudor pasa a ser el concursado”.
Presentación 5 días resolución: Art. 14: cumplidos los requisitos, el juez dicta resolución que:
1) Declara apertura, con nombre del concursado y socios limitadamente responsables identifica deudor.
2) Designa audiencia para el sorteo del síndico (contador con mínimo 5 años de matriculado e inscripto).
3) Fija fecha hasta la que los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, entre los 15 y
20 días desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos fecha determinada.
También:
4) Ordena publicar edictos.
5) Determina un plazo de no + de 3 días, para que el deudor presente los libros que denunció en la
presentación.
6) Ordena anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos.
7) Dispone inhibición general para disponer y gravar bienes registrables (para concursado y socios
ilimitadamente responsables), debiendo ser anotada en los registros.
8) Intima al deudor para que deposite dentro de los 3 días de notificada la resolución, el importe para los
gastos de correspondencia.
9) Indica fecha en que el síndico debe presentar informe individual de créditos y el informe general.
10) Fija audiencia informativa que se realizará 5 días antes del vencimiento del plazo de exclusividad. Debe ser
notificada a los trabajadores mediante publicación visible en sus establecimientos.
11) Corre vista al síndico por 10 días, a partir de la aceptación del cargo, para que se pronuncie sobre:
a. Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
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b. Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos
laborales comprendidos en el pronto pago.
12) Síndico debe emitir informe mensual sobre evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles
y el cumplimiento de las normas legales y fiscales cómo evoluciona empresa en cuanto a fondos.
13) Se constituye un comité de control, integrado por los 3 acreedores quirografarios de mayor monto y 1
representante de los trabajadores.
Abierto el concurso, Art. 15 efectos: el concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la
vigilancia del síndico. Quiebra: desapoderamiento. Algunos hablan de desapoderamiento atenuado”:
vigilancia, hay actos prohibidos y otros sujetos a autorización. Art. 16:
Actos prohibidos: a título gratuito o actos que alteren su patrimonio o la situación de acreedores por
título/causa anterior a la presentación.
Actos sujetos a autorización: relacionados con bienes registrables, actos de disposición/locación de fondos
de comercio, emisión de debentures/O negociables, CN de prenda y los que excedan administración ordinaria
de su giro comercial. Autorización se tramita con audiencia del síndico y comité de control; juez pondera la
conveniencia para la continuación de las actividades y la protección de intereses de acreedores.
Si realiza estos actos son ineficaces: Art. 17: sanción: grados:
Se separa al concursado de sus negocios y se establece un representante.
Coadministrador: actúa conjuntamente con concursado.
Veedor/interventor controlador: concursado mantiene administración, se suma otra persona a la
vigilancia del síndico.
Pronto pago de créditos laborales
Autorización del juez para cancelar y abonar créditos laborales sin necesidad de verificación del crédito ni
juicio laboral previo. Situación especial porque es un crédito de subsistencia, de carácter alimentario,
requieren forma + pronta para abonarlos. Protege al trabajador. Excepción al principio de =.
Art. 16: dentro de 10 días de emitido el informe del Art. 14 inc. 11, el juez autorizará el pago de las
remuneraciones debidas al trabajador, indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y
otras.
Hay 2 procedimientos: (en la práctica no se aplica) quedan incluidos en el PP los rubros del Art. 16 y si no lo
están deben estar clasificados en los Art. 246 inc. 1 y 242 inc. 2.
1. Rubros incluidos en el informe: en 10 días síndico tiene que hacer 2 informes:
1) Respecto de los créditos laborales denunciados juez autoriza pago directamente (no puede no
autorizarlo).
2) Hace auditoría solamente de documentos legales y contables y si detecta que hay créditos laborales no
denunciados deben ser incluidos en el PP.
Crítica del informe 1: ¿si el crédito está denunciado, cuál sería el motivo del informe del síndico?
Clarificarle cuestiones al juez.
Crítica del informe 2: no incluye trabajadores no registrados si el deudor no denunció, analizando
documentación legal/contable trabajador en negro no va a aparecer. Esta auditoría no tiene sentido.
Otra crítica es que si encuentra crédito que el deudor no denunció, no se corre traslado al deudor: no
hay D de defensa.
2. Rubros no incluidos: trabajadores con crédito laboral y no están en los informes, existe otro procedimiento.
Hay un pedido del trabajador de solicitar el PP. Tampoco necesita verificación ni sentencia judicial. Solo
pueden acompañar la prueba documental. Se corre traslado al síndico y concursado por 5 días desde
resolución. Juez puede, en 10 días, aprobar o rechazar el PP.
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Juez puede denegar total/parcialmente el pedido de PP mediante resolución fundada cuando existiere: a)
duda sobre su origen/legitimidad, b) se encontraren controvertidos (si deudor no lo presentó: lo va a
controvertir), o c) existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
Si es rechazado
Puede apelar
Continuar el juicio laboral
Verificar el crédito (no tiene mucho sentido)
La resolución judicial que admite el PP tendrá efectos de cosa juzgada e importará la verificación del crédito
en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar/continuar el juicio laboral.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de PP, excepto en el caso de connivencia, temeridad o
malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. Sino y hasta que haya,
se deberá afectar el 3% mensual del ingreso bruto de la concursada. No puede exceder 4 SMVM por cada
trabajador.
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, por urgencia, el pago de los créditos que deban ser afectados a
cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.
El plan de pago se puede ir modificando y va a irse viendo cómo se van pagando de acuerdo a cómo se van
resolviendo.
Efectos
1. Suspensión de intereses: Art. 19: suspensión de intereses de créditos con causa/título anterior a la
presentación se suspenden para cristalizar la deuda (helarla), sino nunca voy a saber cuánto es el
pasivo. Las deudas no dinerarias son convertidas a su valor en moneda de curso legal, al día de la
presentación o al del vencimiento (si fuere anterior) a opción del acreedor, también se convierten las
deudas en moneda extranjera salvo créditos laborales. Concursado puede ofrecer dar la cosa en vez de
convertirla en dinero.
2. Síndico vigila la administración.
3. Suspensión de juicios: Art 21: a partir de la publicación de edictos suspensión de juicios de contenido
patrimonial contra el concursado por causa/título anterior a presentación y su radicación en el juzgado del
concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. Excepciones:
a. Procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y ejecuciones de garantías
reales;
b. Procesos de conocimiento en trámite y juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el
procedimiento y verificar su crédito;
c. Procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.
Estos juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria. El síndico será parte necesaria en
tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia.
En los procesos b y c no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán
levantadas. La sentencia valdrá como título verificatorio en el concurso.
En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de
medidas precautorias que impidan su uso por el deudor.
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4. Verificación de créditos: acreedores tienen que insinuar su crédito (traerlo para que sea tenido en
cuenta).
5. Viaje al exterior: Art. 25: concursado, administradores y socios con responsabilidad ilimitada, no pueden
viajar al exterior sin comunicación al juez, haciendo saber el plazo de la ausencia que no podrá exceder 40
días. Para más tiempo requiere autorización judicial es por un tema de colaboración.
Proceso de verificación de créditos
1. Solicitud. Art. 32: todos los acreedores por causa/título anterior a la presentación, deben formular al
síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe
hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos, con 2 copias firmadas y debe
constituir domicilio a los efectos del juicio. Síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia
del pedido de verificación + fecha. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.
Efectos: interrumpe la prescripción e impide la caducidad del D e instancia.
Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel
equivalente al 10% del SMVM que se sumará al crédito. Es para los gastos del proceso de verificación y
confección de informes. Los créditos de causa laboral no abonan.
No necesita patrocinio letrado.
Si no lo hace incidente de verificación tardía, no es que pierde el D. Se hace directamente en el expediente
y tiene que ir con patrocinio letrado y costas son a cargo del acreedor.
3 requisitos esenciales que debe contener crédito:
1. Monto: capital + intereses que devenguen hasta la fecha de presentación. Si no lo hace correctamente
pierde.
2. Causa/origen: anterior a la fecha de presentación. Informo causa aunque sea un pagaré - por Diffry y
Translínea: si bien son títulos de crédito, para la verificación de créditos tengo que justificar causa
(para evitar fraude). + adjuntar documentación respaldatoria.
3. Privilegios: acreedores quirografarios y privilegiados (cobran antes). Origen legal (trabajador) o
convencional (hipoteca). Se ordenan de mayor a menos importancia (y prioridad de cobro):
a. Art. 244: gastos de conservación, custodia, administración y realización del bien + gastos y
honorarios de los funcionarios. Se pagan 1ro porque son gastos con los que sin ellos no se
hubieran vendido los bienes como se vendieron. La plata tiene que salir de la venta de ese bien
en particular. Si excede no podemos sacarlo del resto de la plata que entró por otra razón.
b. Art. 241: privilegio especial sobre el producido de determinados bienes:
i. Gastos hechos para la construcción/mejora/conservación de una cosa sobre ésta;
ii. Remuneraciones debidas al trabajador por 6 meses y los provenientes por
indemnizaciones sobre las cosas que se encuentren en el establecimiento donde haya
prestado sus servicios;
iii. Impuestos y tasas que se aplican a determinados bienes sobre éstos;
iv. Créditos garantizados con hipoteca, prenda, etc. (si tengo hipoteca y adjunto copia de la
hipoteca pero no pido el privilegio, me van a verificar como quirografario, aunque
claramente surja);
v. Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida;
Se pagan después que se A.
Intereses se suspenden con decreto de quiebra: los de créditos hipotecarios/prendarios no,
cobra todos los intereses hasta efectivo pago si alcanza dinero que entró por venta de ese bien
(si sigue sobrando va a la masa común). Art. 242: los privilegios se extienden exclusivamente al
capital del crédito, salvo en estos casos en que quedan amparados por el privilegio:
1) Los intereses por 2 años a partir de la mora de ii;
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2) Las costas, todos los intereses por 2 años anteriores a la quiebra y los compensatorios
posteriores a ella hasta el efectivo pago. Se percibirán las costas, los intereses anteriores a la
quiebra, el capital y los
c. Art. 240: gastos del concurso: honorarios del síndico y letrado, tasa de justicia, las publicaciones
del BO (no de subasta sino del decreto de quiebra) y otro gasto que tenga que ver con
expediente (toda la quiebra).
d. Art. 246: privilegios generales: no hay un bien particular afectado, echo mano a toda la plata
que entró en el expediente. Del saldo que quedó hasta ahora hago 2 conjuntos (50-50), la
mitad va para privilegios generales y la otra para quirografarios.
i. Créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por 6 meses y
los provenientes por indemnizaciones;
ii. Capital por prestaciones adeudadas a organismos del E;
iii. Gastos funerarios, de enfermedad, necesidad en alojamiento, alimentación y
vestimenta;
iv. Impuestos y tasas adeudados al fisco;
e. Art. 247: quirografarios: 50% del sobrante.
Si sobra, se divide todo a prorrata, cuenta proporcional, dividís torta por cantidad de gente. Establece
un porcentaje, cobras en función de tu crédito.
2. Período de observación: Art. 34: 10 días del vencimiento del plazo para solicitar verificación, deudor y
acreedores podrán concurrir al domicilio del síndico para revisar legajos y formular impugnaciones y
observaciones a las solicitudes. Impugnaciones deberán ser acompañadas de 2 copias y se agregarán al legajo
correspondiente.
Dentro de 48 horas de vencido el plazo, el síndico presentará al juzgado copia de las impugnaciones recibidas
para su incorporación al legajo.
Los trabajadores no acreedores tendrán D a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los
créditos insinuados.
3. Informe individual: Art. 35: vencido el plazo para la formulación de observaciones, en el 20 días síndico
deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación que deberá ser presentado al juzgado. Debe
contener:
1. Resumen de las verificaciones: datos de acreedor, domicilio, monto y causa, privilegio y garantías +
documentación acompañada.
2. Observaciones e impugnaciones: indicar quién observó/impugnó + causal.
3. Opinión sobre la procedencia de la verificación y el privilegio, aconseja, no resuelve. Le sirve al juez
para resolver.
4. Resolución judicial: Art. 36: dentro de los 10 días de presentado el informe por parte del síndico, el juez
decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes y las declarará:
Verificadas o no, si no tuvo impugnaciones.
Admisibles o inadmisibles, si tuvo impugnaciones.
Resolución definitiva (cosa juzgada) salvo dolo. La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a
petición del interesado, dentro de los 20 siguientes a la fecha de la resolución. Vencido este plazo, sin haber
sido cuestionada, queda firme, salvo dolo.
Art. 38: acciones por dolo tramitan por vía ordinaria y caducan a los 90 días de la fecha en que se dictó la
resolución.
Si no estoy de acuerdo con resolución NO puedo apelar pero voy a poder iniciar incidente de revisión: lo
puede iniciar cualquier parte interesada (deudor/acreedor), resuelve = juez. Partes pueden ofrecer prueba.
20 días siguientes de la fecha de la resolución puedo iniciar incidente de revisión.
Fallo Rafiki: "20 días siguientes": suena a corridos, pero son hábiles. Plazo corre desde día hábil siguiente a
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resolución (no desde día siguiente de notificación). El fallo dispuso que se cuentan desde fecha prevista en la
apertura para la resolución verificatoria (no importa que haya salido antes; si sale después, es a partir de la
fecha que sale y queda notificado por ministerio ley acreedor tiene que ir todos los martes y viernes).
Informe general del síndico
Art. 39: 30 días de presentado el informe individual, el síndico debe presentar un informe general. Es como
una radiografía de cómo está la empresa.
Contenido:
1) Análisis de causas del desequilibrio económico del deudor.
2) Composición actualizada y detallada del activo, con estimación de los valores probables de realización de
cada rubro, incluyendo intangibles.
3) Composición del pasivo + detalle de créditos denunciados por el deudor y que no se hubieren presentado
a verificar.
4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, deficiencias.
5) Referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros y, en caso de PJ sobre las del estatuto y sus
modificaciones, con nombre y domicilio de administradores y socios con responsabilidad ilimitada
6) Fecha en que se produjo la cesación de pagos (no tiene mucha importancia en el concurso, sí para período
de sospecha en la quiebra). Generalmente toma fecha de la 1ra mora.
7) En caso de PJ, informar si socios realizaron sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les
pueda imputar.
8) Enumeración de los actos susceptibles de ser revocados (ineficaces).
9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hizo de los acreedores.
10) Informar si el deudor resulta pasible del trámite legal de concentración económica.
Art. 40: 10 días de presentado el informe general, deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden
presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación (no se resuelve nada) y quedan a
disposición de los interesados para su consulta. Se tendrán en cuenta para su oportunidad: en caso de
necesitarse verificar en el caso de quiebra.
Agrupamiento de acreedores
Art. 41: 10 desde la fecha en que debe ser dictada la resolución del Art. 36, deudor debe presentar a la
sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los
acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes, el carácter
de privilegiados o quirografarios + cualquier otro elemento que razonablemente, a efectos de poder
ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.
La categorización deberá contener, mínimo, el agrupamiento de los acreedores 3 categorías: quirografarios,
quirografarios laborales (si hay) y privilegiados, pudiendo contemplar categorías dentro de estos últimos.
Créditos subordinados: los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de
sus DD respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos 1 categoría.
Si el deudor no lo hace lo va a hacer directamente el juez. Si no lo hace hay que sospechar porque puede ser
que luego sea quiebra.
Resolución de categorizaron: Art. 42: 10 días siguientes a la finalización del plazo anterior, el juez dicta
resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos.
Va a designar a los nuevos integrantes del comité de control, conformado como mínimo por 1 acreedor por
cada categoría (si o si tiene que estar el acreedor de mayor monto dentro de la categoría) y por 2 nuevos
representantes de los trabajadores que se incorporarán al ya electo.
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No es lo mismo poner en la categoría A con 3 acreedores uno que tenga 10 mil otro 2 mil y otro mil porque si
o si voy a necesitar conformidad del de 10 mil. Por eso es importante la categorización, deudor tiene que ver
como armarlo. Cada categoría le tiene que dar y si sumamos todas las categorías también le tiene que dar
conformidad (en A, B y C y en el total también).
Período de exclusividad
Art. 43: 90 días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución de categorización, que puede
extenderse 30 días, el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo
preventivo por categorías y obtener la conformidad.
Las propuestas más comunes consisten en quita, espera o ambas. En la practica un 60% de quita (deudor
termina pagando el 40). Generalmente antes de pagar el deudor pide años de gracia: no paga desde que se
homologo si no desde 2 años que se homologo. Y en esos años como desde que comenzó el concurso se
suspenden los intereses, es los intereses hasta que se suspendieron y el capital.
Se puede pagar en cuotas, en la práctica las cuotas son anuales, + o - 5 años.
Las propuestas deben contener cláusulas = para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir
entre ellas.
El deudor puede efectuar + de 1 propuesta respecto de cada categoría.
Los acreedores privilegiados que renuncien al privilegio quedan comprendidos en los acreedores
quirografarios.
La renuncia no puede ser inferior al 30% del crédito.
Privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada ante el juez del concurso,
con citación a la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al 20% del crédito,
y los acreedores laborales que hubieran renunciado se incorporarán a los quirografarios laborales. El privilegio
renace en caso de quiebra.
El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no
menor a 20 días del vencimiento del plazo de exclusividad. Sino: quiebra, excepto supuestos especiales del
Art. 48.
El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la junta
informativa del Art. 45.
Art. 45: para obtener la aprobación de la propuesta, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del
vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por
declaración escrita y firma certificada de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas las categorías,
que representen las 2/3 partes del capital computable dentro de cada categoría doble mayoría: de
votos/personas (absoluta); de capital: 2/3.
La mayoría de capital se computa teniendo en cuenta la suma de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles;
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado la categoría de
quirografarios;
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado (pero será excluido
de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión).
5 días antes del vencimiento del plazo del período de exclusividad: audiencia informativa con la presencia del
juez, el secretario, deudor, comité provisorio de control y acreedores que deseen concurrir. Deudor dará
explicaciones respecto de la negociación y los asistentes podrán formular preguntas.
Si antes de esa fecha, el deudor obtiene las conformidades y lo comunica, la audiencia no se hace.
Aquellos que no presten conformidad deben hacerlo por escrito, con firma certificada, acompañado por la
transcripción de la propuesta que estoy rechazando.
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Art. 46: si el deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores
quirografarios, será declarado en quiebra, salvo Art. 48 (salvataje: lo vemos si hay tiempo).
Los efectos van a ser aplicados a TODOS, acepten o no la propuesta.
Los privilegiados tienen que tener UNANIMIDAD respecto a la conformidad.
- Si consigue las conformidades, se declara la existencia de acuerdo, puede ser impugnada. En el Art. 50
enumeran las causales por las cuales se puede impugnar.
Acuerdo preventivo
Art. 49: dentro de los 3 días de presentadas las conformidades, el juez dicta resolución haciendo saber la
existencia de acuerdo preventivo.
Art. 50: acreedores con D a voto, y quienes hubieren deducido incidente (por verificación tardía o por no
haber sido admitidos sus créditos quirografarios), pueden impugnar el acuerdo, dentro de 5 días siguiente a
que quede notificada por ministerio de la ley la resolución.
Causales:
1) Error en cómputo de la mayoría necesaria.
2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías.
3) Exageración fraudulenta del pasivo.
4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo.
5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo sólo puede invocarse por parte de
acreedores que no hubieren presentado conformidad.
Art. 51: tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente, debe declarar la quiebra. Si la juzga
improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo.
Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el 1er caso, por el concursado y en el 2do por el
acreedor impugnante.
Art. 52: no deducidas impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse
sobre la homologación del acuerdo.
1. Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías, debe homologarla.
2. Si considera un acuerdo en el cual hubo categorización de acreedores quirografarios y consiguiente
pluralidad de propuestas a las respectivas categorías:
a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías;
b) Si no se hubieran logrado las mayorías en todas las categorías, el juez puede homologar el acuerdo,
e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios, siempre que:
i) Aprobación por al menos 1 de las categorías de acreedores quirografarios;
ii) Conformidad de por lo menos las 3/4 partes del capital quirografario;
iii) No discriminación en contra de la categoría (impedir que los acreedores puedan elegir
después de la imposición judicial del acuerdo cualquiera de las propuestas acordadas con la
categoría que la aprobó expresamente);
iv) Que el pago resultante del acuerdo equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en
la quiebra los acreedores disidentes es el por qué los jueces terminan homologando
propuestas abusivas (si en quiebra hubieras cobrado el 20, ¿por qué no lo aceptas?)
3. El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado.
4. En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
Art. 53: la resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su
cumplimiento.
Si están dadas las condiciones para homologar: da por finalizado el concurso y va a regular los honorarios del
síndico que debe cobrar en 90 días de homologado. Si no se le paga se va a la quiebra (Art. 54).
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Efectos del acuerdo:
Conclusión concurso
Cesa intervención del síndico
Novación de todas las O con origen/causa anterior al concurso. Se cambia una O por otra.
Aplicación a todos los acreedores: efectos respecto de todos los acreedores de créditos por causa anterior
a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento. También efectos a los acreedores
que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados.
o El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o,
concluido éste, por la acción individual dentro de 2 años de la presentación. Si tenemos un juicio
iniciado, hasta sentencia firme no puedo verificar pero puedo iniciar hasta 6 meses después de
sentencia firme.
Se mantiene la inhibición general de bienes, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones
del acuerdo, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador.
El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso hasta 1 año contado a partir de la fecha de
la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en
concurso.
Nulidad
Art. 60: acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor dentro de 6 meses a
partir del auto que dispone la homologación. La nulidad sólo puede fundarse en el dolo para exagerar el
pasivo, reconocer o aparentar privilegios y ocultar o exagerar el activo.
Los acreedores recuperan los DD que tenían antes de la apertura. Si hubieren recibido pagos a cuenta del
cumplimiento del acuerdo, tienen D a cobrar en proporción = a la parte no cumplida.
Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar el acuerdo.
Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exagerados, quedan excluidos.
Se abre un nuevo período de información.
Los bienes deben ser realizados, sin más trámite.
No es lo más usual.
Incumplimiento
Art. 63: deudor no cumple el acuerdo quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores.
También quiebra sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste su imposibilidad de cumplir.
En la práctica, jueces dicen que acreedor tiene que acreditar que haya ido a cobrar y no haya cobrado, por eso
no se le corre traslado al deudor, tiene que demostrar acreedor que fue y no cobró.
Quiebra
Busco liquidación de los bienes para satisfacer deudas.
Art. 77: puede ser:
1) Directa: pedida por acreedor/deudor.
2) Indirecta: frustración de un concurso.
Petición del deudor: solicitud de la propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores. Requisitos del
11. Pone todos sus bienes a disposición del juzgado.
Petición del acreedor: siempre que tenga crédito líquido y exigible (puede pedir con pagaré, con cualquier
título de crédito no así en el concurso). Si tiene crédito con privilegio especial, debe demostrar que los
bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de
causa laboral.
Art. 83: si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de
la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el Artículo 2.
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Juez cita al deudor para que, en 5 días, invoque y pruebe: que no es sujeto concursable o que no está en E de
cesación de pagos discusión acerca de cómo va a desvirtuar E de cesación: depositando la suma reclamada
por el acreedor. Lo puede dar en pago o embargo.
Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.
Si no tiene bienes hay jueces que consideran que no se debería decretar quiebra (podrían iniciar juicio
ejecutivo). Acreedor puede desistir de pedido de quiebra antes de que se lo cite al deudor.
Sentencia
Art. 88: sentencia de quiebra debe contener:
1) Individualización del fallido o socios ilimitadamente responsables;
2) Orden de anotar quiebra e inhibición general de bienes en los registros;
3) Orden al fallido y a 3ros para que entreguen al síndico los bienes;
4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos y para que entregue al síndico dentro de las 24 horas
los libros y demás documentación de la contabilidad;
5) Prohibición de hacer pagos al fallido ineficaces;
6) Orden de interceptar correspondencia síndico debe recibirla;
7) Intimación al fallido o administradores para que en 48 horas constituyan domicilio procesal;
8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para que no se vayan del país;
9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones se
va a disponer cómo va a ser el procedimiento para la liquidación (síndico generalmente se ocupa, puede haber
un 3ro valuador/tasador).
10) Designación de un funcionario que realice el inventario en 30 días, el cual comprenderá sólo rubros
generales.
11) Designación de audiencia para el sorteo del síndico.
Supuestos especiales: quiebra directa o por el incumplimiento del acuerdo o por nulidad, sentencia debe fijar
la fecha hasta la que se pueden presentar las solicitudes de verificación de créditos, la dentro de los 20 días
desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación de los informes
individual y general.
Si hay deuda post-concursal el acreedor tiene que presentarse a verificar eso nada +.
Desde la presentación del concurso hasta el decreto de quiebra es el periodo post-concursal
Art. 89: dentro de las 24 horas de dictado el decreto de quiebra, edictos durante 5 días. No tiene costo en
principio, solo si hay disponibilidad de fondos luego.
Conversión
Quiere continuar con empresa, puede pedir convertir quiebra en concurso dentro de los 10 días a partir de la
última publicación de edictos. También puede pedirlo socios limitadamente responsables. No puede pedirla el
deudor que está en el período de inhibición o que devino en quiebra por incumplimiento del acuerdo.
Art. 91: efectos: deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo
hubiese interpuesto, se lo tiene por desistido. No impide la continuación del planteo de incompetencia.
Art. 92: requisitos del 11. Juez puede rechazar la conversión si no cumplió con los requisitos o le paso el plazo
de 10 días (perentorio). Si no lo rechaza, resolución va a disponer conversión y juez va a cumplimentar
requisitos del Art. 14.
Art. 93: vencido el plazo anterior, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia. Sólo puede
rechazar la conversión por no haberse cumplido los requisitos del 11.
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Recursos
Instrumentos del deudor cuando se le decreta la quiebra:
1) Reposición (Art. 94): finalidad impugnar la resolución de quiebra. Va a ser el mismo juez por contrario
imperium quien va a decidir que esa quiebra se deje sin efecto. Legitimados:
a. Pedido de quiebra por el deudor: socios ilimitadamente responsables que no le dieron su
consentimiento al pedido.
b. Pedido de quiebra fue por el acreedor: deudor o socio ilimitadamente responsable.
El recurso debe deducirse dentro de 5 días de conocida la sentencia de quiebra (faja de clausura) o, en
defecto del conocimiento por la clausura, hasta el 5to día posterior a la última publicación de edictos.
Causal de reposición: no se dio elemento subjetivo u objetivo.
Puede ser con o sin trámite:
Con: escrito con documentación respaldatoria, tramita por incidente y se corre traslado al síndico y
al acreedor peticionante. Juez resuelve en 10 días: resolución puede ser apelada dentro de 5 días.
Sin (Art. 96): no se corre traslado, no se escucha a la otra parte, es por = causal, plazo de 5 días
para presentar recurso. Para que se levante quiebra, el deudor tiene que depositar la suma
reclamada, debe desvirtuar E de cesación.
Efectos de la interposición (Art. 97): proceso continúa pero no se va a continuar respecto a la liquidación
de bienes, salvo bienes perecederos. Cuando el juez revoca decreto de quiebra, cesan efectos de quiebra.
Deudor puede reclamar dyp al peticionante si lo peticionó con dolo/culpa grave.
Efectos de la revocación (Art. 98): hace cesar los efectos del concurso. Pero actos legalmente realizados
por el síndico y la resolución producida de los contratos en curso de ejecución son oponibles.
2) Incompetencia: lo plantea el deudor o acreedor (menos el que solicitó quiebra). Tramita por incidente,
plazo de 5 días de conocida la sentencia por clausura o edictos.
Art. 101: efectos de interposición: no se suspende el trámite de concurso, cuando ese deudor esté
inscripto en el registro. Si no está inscripto se puede llegar a suspender pero en ningún caso cesan los
efectos de la quiebra. La resolución que admite la incompetencia ordena el pase del expediente a, siendo
válidas las actuaciones que se hubieran cumplido hasta entonces.
Efectos de la quiebra
Efectos personales respecto del fallido
Art. 102: cooperación del fallido. Tiene que colaborar para poner bienes a disposición para poder liquidarlos.
Se busca que hasta presentación de informe general esté a disposición del síndico. Tiene que brindar
información y por eso tiene que estar a disposición.
Art. 103: limitación para viajar al exterior (interdicción para salir del país). Hasta la presentación del informe
general, el fallido no va a poder ausentarse del país, se necesita su colaboración.
Art. 104: fallido conserva D de trabajar, más allá de estar inhabilitado y no poder ejercer el comercio (1 año)
pero puede desarrollar actividades que hagan a su profesión.
Efectos con relación al patrimonio
Desapoderamiento: pérdida de la administración y disposición de los bienes. Incautación para su posterior
liquidación. No implica que el pierde titularidad dominial.
Art. 107: fallido queda desapoderado de pleno D de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de
quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación (bienes que puedan ingresar a su patrimonio hasta la
conclusión de la quiebra). Impide que ejercite DD de disposición y administración.
Art. 108: bienes excluidos del desapoderamiento:
1) los DD no patrimoniales;
2) los bienes inembargables;
3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en
desapoderamiento una vez atendida las cargas;
4) la administración de los bienes propios del cónyuge;
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5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y DD que no caen en el desapoderamiento, y en
cuanto por la ley se admite su intervención particular;
6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona;
7) los demás bienes excluidos por otras leyes.
Síndico tiene la administración de los bienes.
Actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son
ineficaces.
Art. 114: correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico.
Período de sospecha
Etapa donde se observan y se sospecha de los actos que realizo el deudor para ver si son ineficaces.
Va desde la fecha de iniciación de cesación de pagos y sentencia de quiebra.
Art. 115: la fecha que se determine como de iniciación de la cesación, hace cosa juzgada.
Cuando la quiebra sea indirecta o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha que
se toma es la de presentación del concurso.
Art. 116: la fecha de iniciación de la cesación no puede retrotraerse + de 2 años de la fecha del auto de
quiebra o presentación en concurso. Ej.: si la quiebra se decreta el 10 de mayo 2018 se puede retrotraer
HASTA 10 de mayo de 2016.
Art. 117: la resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelables por quienes hayan
intervenido en la articulación y por el fallido.
Art. 118: en este período puede haber actos ineficaces (respecto de los acreedores):
Actos a título gratuito
Pago anticipado de deudas evitar que alguno llegue a cancelar y otros no, por principio de =
CN de hipoteca /prenda = 16.
La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de petición y sin tramitación. Resolución es apelable y
recurrible por vía incidental no hay que demostrar que el 3ro tenía conocimiento que el deudor estaba en
cesación de pagos.
Art. 119: actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los
acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces, si quien celebró el acto
tenía conocimiento del E de cesación. El 3ro debe probar que el acto no causó perjuicio. Tramita por vía
ordinaria (salvo pactan por incidente).
En la práctica estas acciones no prosperan porque el síndico debe tener la autorización de todos los
acreedores para iniciar las acciones. Los juzgados comenzaron a notificar diciendo que en caso de silencio
significa aceptación.
Art. 120: acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción, después de transcurridos 30 días desde
que haya intimado judicialmente al síndico para que la inicie generalmente no promueven los acreedores
por las costas.
Si se declara la ineficacia, el acreedor tiene D al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre
los bienes recuperados.
Art. 122: cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien
en pago o dación en pago de un 3ro para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se
han entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores. El acreedor debe reintegrar al
concurso lo recibido.
Art. 126: todos los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y preferencias. Si verificaste en el
concurso y no tenes deuda post-concursal no te tenes que presentar a verificar, juez va a actualizar esa
verificación a la quiebra. Solo se verifica deuda post-concursal. SOLO aquellos quienes NO se presentaron en
el concurso a verificar y/o tienen deuda post-concursal.
Art. 138: cuando el fallido tenga bienes de 3ros, ellos pueden solicitar la restitución, previa acreditación de ese
D.
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Art. 188: declarada la quiebra y antes de haberse producido la enajenación, los interesados pueden requerir la
restitución.
Extensión de quiebra
Transmitir los efectos de la quiebra a otra persona. No se va a configurar E de cesación de pagos. Responden
ambos de = forma, solidaridad, no reemplazo.
La quiebra se extiende a socios ilimitadamente responsables.
Art. 161: La quiebra se extiende:
1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado actos en su interés
personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores abusaron de su
relación con el fallido para realizar actos en su interés personal y no social.
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la
controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del
que forma parte. Persona controlante:
a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad controlada, posee participación por
cualquier título, que otorgue votos necesarios para formar la voluntad social control tal que puede
controlar por la participación, actúo también en interés personal.
b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción
indicada en el punto A y sean responsables del punto 1 actuó en interés propio y no de la sociedad.
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara
delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos confusión del patrimonio, no se sabe si
pertenece a la PJ o humana.
Juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su extensión.
Declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez competente del que posea activo + importante.
La extensión la pide el síndico o cualquier acreedor en cualquier tiempo después de la declaración de la
quiebra y hasta los 6 meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general. Plazo de caducidad
se extiende:
1) En caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo preventivo hasta 6 meses después del
vencimiento del período de exclusividad.
2) En caso de no homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo, hasta los 6 meses después de la
fecha en que quedó firme la sentencia.
Sentencia que decrete extensión por confusión de patrimonio dispondrá la formación de masa única para
determinar el activo de la masa para liquidar (no puedo dividir entonces hay masa única).
Procedimiento de coordinación: se puede fijar otro síndico pero va a haber coordinación porque uno tiene
que verificar en el otro y demás. Verifican ambos pero sindicatura hacen cruce para determinar cuánto
corresponde en cada uno. Ej.: A le debe 100 mil a B y B le debe 50 mil a A queda como que A le debe 50 mil
a B.
Masas separadas: en los casos no previstos para masa única, se consideran separadamente los bienes y
créditos pertenecientes a cada fallido. Los remanentes de cada masa constituyen un fondo común, para ser
distribuido entre los acreedores no satisfechos.
Incautación
Art. 177: dictada la sentencia de quiebra incautación de los bienes y papeles. Pueden tomar las siguientes
medidas:
1) Clausura del establecimiento donde haya bienes/documentos;
2) Entrega directa de los bienes al síndico, previo inventario;

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