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DERECHO PENAL I
Primera Parte
Principios generales
Concepto
Una de las ramas del derecho que regula la potestad estatal de castigos,
determinando lo que es punible y sus consecuencias.
Caracteres: derecho público su fuente exclusiva es el Estado.
Normativo: enuncia leyes de lo que debería ser
Valorativo: apreciaciones de valor social
Finalista: fin es la tranquilidad y seguridad social
Derecho penal y ciencias auxiliares
La criminología
Tiene un múltiple contenido científico. Para el conocimiento del crimen o delito
como fenómeno natural, aporta con: antropología criminal y la sociología criminal.
La política criminal
Adecua la legislación pelan a las necesidades de la defensa de la sociedad frente
al delito, mediante la configuración del elenco de los delitos, las penas y las
medidas de seguridad y las reglas que los rigen.
División del derecho penal
1. Derecho penal común
Se ocupa de los delitos y o crímenes. Estos últimos son los más gravemente
penados.
El delito es la ofensa a los bienes de los individuos como tales (la vida, integridad
corporal, honor, libertad, propiedad, etc.) o como miembros de la sociedad
(seguridad política, seguridad y tranquilidad comunes, salud pública, fe pública y
administración pública, etc.).
2. Derecho penal contravencional
La contravención es una infracción a los deberes impuestos a los individuos por la
legislación que regula la actividad administrativa estatal. El que no abona las
cargas tributarias o no observa las disposiciones sanitarias, o infringe
disposiciones generales de la policía viola el deber de conducta positiva o negativa
que le imponen esas normas, y al hacerlo coopera con la acción administrativa
tendiente a lograr los respectivos objetivos.
A diferencia de lo que sucede con la imputación delictiva, en la contravención el
dolo y la culpa no desempeñan ningún papel respecto a su gravedad, por lo
general basta la segunda para castigar.
En la contravención tampoco tiene función la tentativa; y en lo que atañe a la
pena, está excluida la reclusión y muy restringida la prisión. Las penas
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contravencionales típicas son: el arresto, la multa, el decomiso, la clausura y otras
sanciones menores.
3. Derecho Penal Disciplinario
En el derecho común se protege los intereses particulares o sociales de los
habitantes; en el derecho contravencional se protege la actividad administrativa
estatal, en el derecho disciplinario el ámbito es más restringido. Es el poder
represivo inherente a la facultad o, en general, de sujeción de carácter público,
cualquiera sea su causa. Las infracciones disciplinarias son transgresiones a uno
de esos órdenes, por actos de negligencia, infidelidad, desobediencia, indecoro o
inmoralidad, y su castigo tiene por finalidad mantener la disciplina.
Escuelas penales
1. Escuela toscana
Su principio básico es que el delito es un ente jurídico. Su doctrina se funda en
criterios relacionados con la esencia del delito y de la pena. De este principio
surge el primer postulado, el cual dice que si el delito es un ente jurídico, cuya
esencia está en la contradicción del hecho con la ley, ningún hecho puede
considerarse delito si no ataca el Derecho. De este postulado, surge el segundo: la
medida de la cantidad delictiva de un hecho debe deducirse de la importancia de
los derechos lesionados.
Para que un hecho sea contrario a la ley, es decir, pueda imputarse como delito,
debe poseer determinadas fuerzas:
1. La fuerza física subjetiva (el acto externo sin el cual no hay delito: los
pensamientos no merecen pena)
2. La fuerza moral subjetiva (la culpabilidad del autor: no hay crimen ni pena
sin culpa)
3. La fuerza física objetiva (la lesión jurídica causada por el hecho: no hay
crimen sin lesión -a un bien jurídicamente protegido por el derecho penal-)
4. 4. La fuerza moral objetiva (el mal ejemplo, la intranquilidad que produce en
la sociedad)
2. Escuela positiva
No considera al delito un ente jurídico, como la escuela toscana, sino un ente de
hecho.
Esta escuela fundó la responsabilidad criminal sobre lo siguiente:
1. Al libre albedrío lo sustituyó por el determinismo de las acciones humanas
debido a factores individuales, físicos y sociales.
2. En consecuencia, a la responsabilidad moral (culpabilidad individual) la
sustituyó por la responsabilidad social, fundada en la necesidad de la
defensa de la sociedad como organismo
3. Como fundamento, no de la pena, sino de la sanción, sustituyó el criterio
objetivo de la entidad del delito, por el subjetivo de la peligrosidad de los
delincuentes, clasificados en especies o tipos.
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3. Tercera escuela
La distinción del delito como fenómeno natural (individual y social) y el delito como
ente jurídico regulado por el derecho penal,
La reserva del método experimental para las ciencias penales que estudian el
delito bajo el primer aspecto y la aplicación del método lógico jurídico
para estudiarlo bajo el segundo aspecto,
La culpabilidad del autor como fundamento de la responsabilidad criminal y su
peligrosidad como criterio para determinar la sanción aplicable y el
tratamiento de ciertas categorías de delincuentes temibles,
La lucha contra el delito no solamente mediante las penas, sino, también, con las
medidas de seguridad.
4. Escuela dogmatica
El objeto de conocimiento de esta escuela no son ni las notas propias de una
teoría pura del derecho penal (escuela toscana), ni del delito como
hecho individual y social (escuela positiva), sino el particular derecho
penal vigente de un ps, interpretado y expuesto sistemáticamente,
con arreglo a sus propias características.
Segunda parte
Teoría de la ley penal
La ley penal
La ley como fuente del derecho penal y el principio de legalidad
Fuente sustancial: origen de los preceptos represivos. Estos tienen su origen en
las lesiones o posibles agresiones a intereses socialmente valiosos.
Fuente en sentido formal: 1. Fuente de manifestación o de conocimiento del
derecho penal; 2. Fuente de producción del derecho penal. La primera
está representada por la ley penal, y la segunda por el Poder
Legislativo.
La ley, como norma escrita y general, sancionada y promulgada como tal, es la
única fuente del derecho penal.
La costumbre, la jurisprudencia y la
doctrina no pueden constituir, ampliar o restringir la ley penal
. La
CN reconoce como fuente de producción de la ley, a los poderes
legislativo y ejecutivo en labor conjunta.
El poder legislativo puede
sancionar la ley y el ejecutivo puede promulgarla.
La ley penal es obligatoria después de los 8 días siguientes a su publicación en
el boletín oficial-.
La ley es permanente; es temporal si determina el tiempo de su vigencia; es
excepcional si ha sido dictada para regir una situación determinada y
transitoria.
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Federalismo y ley penal
El gobierno federal leyes nacionales
Los gobiernos provinciales leyes provinciales
Los gobiernos municipales leyes municipales (ordenanzas) represivas
Principio de legalidad de la represión tomado en final; garantías
constitucionales
Es una garantía penal del art. 18 de la CN: “Ningún habitante de la Nación puede
ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso”.
La regla es nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali; significa que
nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer
lo que ella no prohíbe (CN, 19). Al lado de la infracción configurada,
debe existir al mismo tiempo una sanción destinada al violador de la
norma.
Consecuencias de legalidad de represión
Indelegabilidad de la facultad legislativa penal
El principio de reserva penal
Predeterminación legal de la pena aplicable
1. Indelegabilidad de la facultad legislativa penal
El poder legislativo no puede pasar el ejercicio de su poder de sancionar la ley
penal, ni al poder ejecutivo ni al judicial.
La facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo no es una excepción a la
indelegabilidad; ésta se define en el artículo 99, inc. 2 de la CN, el cual dispone
que dicho Poder “expide las instrucciones y reglamentos que sean
necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no
alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.
Esa facultad es la autoridad que tiene el ejecutivo para reglar los pormenores y
detalles necesarios para la ejecución de la ley.
2. El principio de reserva penal
El ámbito de lo punible debe estar determinado exhaustivamente por la ley.
Principios:
1. Determinación legal de los hechos punibles
La separación de lo que es punible de lo que no lo es. El hecho punible
comprende todos los presupuestos legales de la pena (antijuridicidad,
culpabilidad y punibilidad).
2. Determinación legal de la pena correspondiente
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El principio no hay delito sin ley previa, debe complementarse con el de no hay
pena sin ley previa. Debe haber una pena concreta, determinada para
cada delito.
3. Prohibición de la analogía
No se puede asignar una regulación jurídica a un caso no regulado (ni explicita ni
implícitamente por la ley), confrontándolo con otro similar. Esto rige
cuando perjudica al imputado, pero corresponde si es para excluir o
aminorar la pena de la persona.
4. Irretroactividad de la ley penal
Nadie puede ser penado si una ley anterior al hecho no lo castiga.
Interpretación de la ley penal
La tarea de la interpretación está a cargo de los jueces, la doctrina y el legislador.
Interpretación judicial
La hacen los jueces al resolver sus casos. La interpretación uniforme de la ley
frente a casos jurídicos idénticos constituye la jurisprudencia.
Interpretación doctrinaria
Está a cargo de los autores, que establecen el significado de las normas
abstractas.
Interpretación legislativa
Es la que hace el legislador competente para dictar la ley interpretada.
Métodos
Método gramatical
Busca la real voluntad del legislador y lo hace mediante las palabras de la ley. Es
una interpretación literal.
Método histórico
Recurre a su nexo histórico, a los fines que se quiso alcanzar con ella y al proceso
evolutivo de las formulas usadas.
Método teleológico
El significado de la ley puede alcanzarse mediante sus fines. Lo que es valioso
para la ley.
Método sistemático
Busca el significado de las leyes tomando en cuenta la jerarquía y vinculación
reciproca de ellas, de sus instituciones. Es un procedimiento lógico, se
sirve de argumentos y medios técnicos.
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Validez espacial de la ley penal
Principio territorial
La ley penal vale para los hechos cometidos en el territorio de la nación o en los
lugares sometidos a su jurisdicción, sin distinción de la nacionalidad de
las personas o de su condición de domiciliados o transeúntes (CP, art
1).
Principio real o de defensa
Extiende la aplicación de la ley penal del estado a los delitos cometidos por
extranjeros o nacionales, fuera del territorio del país o de los lugares
sometidos a su jurisdicción.
Principio personal
La ley penal del país alcanza a sus nacionales por los delitos cometidos en el
extranjero.
Principio de la personalidad pasiva
La ley se aplica a quien, aunque sea extranjero, en el extranjero lesiona bienes
jurídicos de los nacionales del país que ejerce su jurisdicción represiva.
No reconocido acá.
Principio universal
Se aplica la ley penal en cualquier caso, cualquiera sea la nacionalidad del autor y
el lugar de comisión de delito. En nuestro país se aplica en la piratea
en alta mar y rotura de cables submarinos fuera de aguas
jurisdiccionales.
Extradición
Posibilita mediante su entrega, el juicio y el castigo de las personas acusadas o
condenadas que están en un país distintos al que las acusa o condena.
Validez temporal de la ley penal
La ley rige para el futuro. Siempre que sea en beneficio del imputado o
condenado, es una garantía constitucional.
Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso (CN, 18).
Validez personal de la ley penal
La ley penal es obligatoria para todas las personas, nacionales o extranjeras,
habitantes o no del país, que incurran en su violación (principio de
igualdad).
La excepción corresponde a los legisladores (CN, 68). No pueden ser acusados,
interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones o discursos
que emitan desempeñando su mandato de legislador.
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Tercera parte
El delito
Hecho previsto y penado por la ley.
Infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los
ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o
negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.
Delito es la infracción voluntaria de una ley penal haciendo lo que ella prohíbe o
demanda
* Acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad.
Positivismo
-tomado en final-
Elaboró una definición del delito partiendo de la
acción
concebida como puro
fenómeno causal, esto es, como abstención o movimiento corporal
producto de la
voluntad
del agente. A, concibió
el tipo delictivo solo
como descripción de la abstención o movimiento corporal propio
de cada delito
.
La antijuridicidad fue concebida en sentido objetivo, por estar determinada por
elementos materiales ajenos a la subjetividad del autor (culpabilidad
dolo y culpa-).
Así,
la tipicidad y la antijuridicidad comprendían todo lo objetivo del delito, y
la culpabilidad, todo lo subjetivo.
La tipicidad del hecho no implicaba ya el disvalor jurídico de la acción descripta,
solo constituía un indicio de su antijuridicidad, el motivo para conocerla.
No aceptaba más que las causas de justificación admitidas en el derecho positivo,
dejando de lado las causas supralegales ya que sus fuentes eran
normas de cultura social (costumbres, religión, etc.).
Normativismo
Concibe el derecho penal en relación a sus fines y valoraciones que expresa.
Elabora una definición de delito teniendo en cuenta la finalidad que
cumplen cada uno de los elementos que lo estructuran.
La acción es un concepto de valor, una conducta valorizada de determinada
manera. Por ello, al tipo se le atribuye un significado valorativo: es un tipo de
injusto. El tipo ya no es un indicio de la antijuridicidad de la acción, sino que es
antijuridicidad tipificada. La antijuridicidad se concibe como oposición formal de la
acción con la norma jurídica (a. formal) y en su sustancia (a. material, significa
una lesión o peligro para un bien jurídico causados por la acción del autor).
Como el tipo contiene elementos objetivos y subjetivos que residen en la mente
del autor-, la antijuridicidad tiene un fundamento subjetivo (es decir, a
través de los elementos subjetivos de lo injusto).
La
culpabilidad
ya no es dolo y culpa; es una situación psicológica valorizada
jurídicamente, cuya exclusión también puede obedecer a causas
supralegales.
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Finalismo
La
acción
ya no representa un comportamiento causado por la voluntad, ni un
concepto de valor, sino
una actividad dirigida hacia su meta por la
voluntad.
La acción correspondiente a los tipos de delitos dolosos comprende ahora el dolo,
ya que este es la finalidad delictiva que dirige la actividad del autor y la
convierte en acción. El dolo ya no representa un elemento de la
culpabilidad, como en el positivismo y normativismo.
El tipo deja de ser un tipo de injusto (normativismo), y se considera un tipo de
acción. La tipicidad es un indicio de antijuridicidad.
La antijuridicidad reside siempre en todos los delitos, en el disvalor de la acción en
misma, y que únicamente en los delitos de daño o de peligro se
presenta también como disvalor del resultado.
La culpabilidad consiste en el reproche personal hecho al autor de que no ha
actuado correctamente, conforme a lo que le exigía el derecho.
El hecho
Es conducta humana manifestada como actividad (
acción
) o inactividad
(
omisión
).
La exterioridad es una característica esencial del delito.
Solo las personas físicas pueden ser agentes del hecho.
Acción
1. Concepción causal de la acción
La acción se define, sea como el
movimiento corporal causado por un acto de
voluntad
, entendido este como la conducta que, libre de violencia
física, está motivada por las representaciones; sea como
un
comportamiento corporal
(fase externa, objetiva de la acción)
producido por el dominio sobre el cuerpo
(fase interna, subjetiva).
La concepción causal de la acción la identifica con la actividad o inactividad
voluntaria.
La acción es la conducta voluntaria, que consiste en un movimiento de su
organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el
exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva. Contempla una
fase interna (pensamiento) y una externa (desarrollada en el mundo
real).
2. concepción finalista de la acción
La acción no es un acontecer causal, sino un acontecer final. La voluntad cumple
una función directriz hacia la consecución de fines predeterminados. La
acción es actividad final humana. La persona dirige los medios
disponibles para cumplir su meta, su fin.
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Contempla una fase interna (anticipación del fin) y una fase externa (proceso
causal real dominado por la determinación del fin y los medios en la
esfera del pensamiento del autor).
3. concepción social de la acción
La acción es la realización de un resultado socialmente relevante que,
jurídicamente, se traduce en la producción de un resultado típico. Esta
conducta socialmente relevante puede ser, una actividad finalista;
causación de consecuencias dominables por el autor y una inactividad
frente a una acción esperada.
Definición y elementos
La acción es el
comportamiento
exterior
voluntario
que causa un resultado, pero
el tipo delictivo puede no requerir un resultado.
Elemento voluntad
Proceso anímico impulsor o inhibidor de los nervios motores, y así de la actividad
o inactividad corporal de una persona.
No es voluntad:
Excitación de los nervios motores por un estimulo fisiológico-corporal, interno o
externo.
Movimientos puramente fisiológicos
Fuerza físicamente irresistible
A estados fisiológicos como fiebre, sonambulismo.
Elemento comportamiento
Actividad a través de la que se manifiesta en el exterior el impulso interno.
Elemento resultado
Es la consecuencia del comportamiento. Puede consistir en algo físico (muerte) o
algo psíquico (un escándalo). Entre el comportamiento y el resultado
debe haber una relación de causalidad.
Omisión
Conducta contraria a un mandato puesto por la ley. Es la omisión de realizar la
acción ordenada por la ley penal.
La criminalidad de la omisión no requiere un resultado, como lo suele exigir la
acción.
La omisión es propia del agente cuando en el momento del hecho, aquel tuvo la
posibilidad de desenvolver libremente el impulso voluntario para cumplir
con la acción requerida.
Omisión impropia
Delitos de comisión por omisión: el resultado delictivo s ele atribuye a una omisión.
Se atribuye, por ejemplo, responsabilidad, cuando una persona se encuentra en
posición de garante, es decir, debe proteger un bien jurídico, el cual es
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lesionado por la omisión cometida por la persona a cargo (siempre que
tenga el poder de efectivizar ese resguardo). Esto corresponde a: patria
potestad, tutela, curatela, nodriza, enfermero, alpinista contratado.
El lugar y el tiempo del hecho
1. teoría de la actividad
El lugar y el momento del hecho es el lugar y momento en que el autor realiza la
acción o inacción.
2. teoría del resultado final
Lugar y momento en que se produce el resultado de daño o peligro concreto.
3. teoría del resultado intermedio
El lugar y el tiempo están determinados por el resultado intermedio relevante para
la ley penal.
4. teoría unitaria
El lugar y el tiempo del hecho son determinados por el comportamiento (acción u
omisión) como por el resultado; el delito se comete en todos los lugares
y tiempos en los cuales se realiza uno de sus elementos típicos.
Nuestro derecho admite como lugares del hecho, el del comportamiento, el del
resultado típico y el de los efectos del delito determinantes de su
incriminación.
Respecto al tiempo, tampoco responde a una sola teoría.
El tipo delictivo
El tipo penal es un instrumento legal (que se halla en la ley, no en el delito),
lógicamente necesario, de naturaleza predominantemente descriptiva
(describe conductas debidas y prohibidas), que tiene por función la
individualización de conductas humanas penalmente relevantes. (El tipo
otorga relevancia penal a las conductas que individualiza).
***
Tipo: figura que resulta de la imaginación del legislador
Juicio de tipicidad: averiguación que sobre una conducta se efectúa para saber si
presenta los caracteres imaginados por el legislador.
Tipicidad: resultado afirmativo de ese juicio.
***
Elementos conceptuales del tipo
Elementos objetivos del tipo: la naturaleza material del hecho demanda una
descripción de hechos, cosas, personas, relaciones, etc. de naturaleza
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material objetiva. Ej. Art. 79: matare a otro; art. 89: daño en el cuerpo o
salud.
Elementos subjetivos del tipo: todo elemento que aluda a una situación anímica
del autor del delito. Puede ser un saber, una intención, un motivo, un
sentimiento, un estado afectivo.
Elementos normativos del tipo: Los elementos normativos pueden determinarse
por una valoración de distinta naturaleza. Puede ser una valoración de
índole jurídica que implique el juicio sobre la antijuridicidad del hecho
(“contrarias a la ley” art. 269). Puede ser una valoración de índole
jurídica pero que el juicio que demanda, aunque referido al derecho, no
decide definitivamente sobre la antijuridicidad del hecho sino sobre una
determinada cuestión jurídica (“cosa mueble total o parcialmente ajena”
art. 162; “debidamente requerido” art. 268). Algunos tipos contienen
elementos que demandan juicios de carácter cultural o científico
(“abusare deshonestamente” art. 127; “abusare de su ciencia o arte” art.
86).
Relaciones de los tipos delictivos
Concurso aparente de leyes
Generalmente, los tipos delictivos son autónomos entre si, por su distinta
estructura, funcionan independientemente (homicidio y hurto).
Pero a veces, los tipos están relacionados y la aplicación de uno implica la
exclusión del otro.
Relaciones
Alternatividad: ambos tipos regulan en forma diferente un mismo hecho. La
aplicación de uno excluye la del otro, porque el hecho debe ser una
cosa u otra. Ej. Tipos de hurto (art. 162) y de la apropiación indebida
(art 173, ley 21338) que regulan el apoderamiento de cosas ajenas.
Especialidad: la estructura de uno (tipo especial) comprende la del otro (tipo
general) lex specialis derogat legi generali.
Consunción: existe cuando
Si uno de los tipos, sin relación, comprende estructuralmente al otro (el robo del
art 167 inc. 3 comprende el daño, art. 183
Si en un mismo contexto delictivo, el autor realiza dos o más tipos que implican
ofensas de gravedad progresiva (primero lesiona y luego mata a la
misma persona)
Si en un mismo contexto delictivo, el autor realiza tipos imperfectos y tipos
perfectos: el que realiza actos de instigación y además, actos de autor;
es un autor. El que instiga y además obra como cómplice secundario,
es instigador; el que auxilia o coopera y luego ejecuta el delito, es autor.
El tipo más grave o en igualdad de gravedad, el más perfecto, excluye
la aplicación del otro.
Subsidiariedad: la dispone la ley cuando supedita la aplicación de uno de ellos a
que no resulte aplicable otro más grave. A diferencia de lo que sucede
en el caso de la relación de especialidad, la impunidad del tipo principal
no excluye la del subsidiario.
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Cuarta parte
Antijuridicidad
La antijuridicidad es la calidad del hecho que determina su oposición al derecho.
El que mata en legítima defensa realiza el tipo delictivo del art. 79, pero no obra
antijurídicamente. Pero el que realiza un tipo penal obra
antijurídicamente si no concurre una causa de justificación.
La antijuridicidad es formal porque únicamente el derecho positivo, mediante la
formulación de los tipos y de las reglas especiales de justificación,
constituye su fuente y, por consiguiente, la antijuridicidad solo existe si
el hecho ha sido cometido contrariando la norma prohibitiva u
ordenadora del pertinente tipo delictivo, sin que concurra una causa de
justificación.
La antijuridicidad material es la que revela la “anti-socialidad” de la conducta. Una
acción u omisión es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido
una norma positiva, lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho
quería proteger. Cuando provoca una lesión de bienes jurídicos socialmente
nociva y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales
(principio de lesividad).
Antijuridicidad formal: se afirma que una conducta es formalmente antijurídico,
cuando es meramente contraria al ordenamiento jurídico. Por tanto, la
antijuridicidad formal no es más que la oposición entre un hecho y la
norma jurídica positiva.
Antijuridicidad material: se dice que una conducta es materialmente antijurídica
cuando, habiendo transgredido el ordenamiento jurídico tiene, además,
un componente de dañosidad social, es decir, ha lesionado o puesto en
peligro un bien jurídico protegido.
Causas de justificación
Permisos concebidos para cometer en determinadas circunstancias un hecho
penalmente típico. Obedecen al principio de que, en el conflicto entre
dos bienes jurídicos, debe salvarse el preponderante para el derecho
positivo.
1. Estado de necesidad
Situación en la que se encuentra el que causare un mal a un bien ajeno, por evitar
otro mayor inminente a un bien propio o ajeno, al que ha sido extraño
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(art. 34, inc. 3). Se fundamente en la preponderancia del bien
jurídicamente más valioso que representa el mal menor.
La inminencia del mal mayor es la que determina la necesidad justificante. El mal
es inminente si esta por suceder prontamente. El autor debe obrar
movido por la necesidad de impedir el mal mayor.
2. Generalidades - Legítima Defensa
Contenida en el art. 34, incs. 6 y 7 del CP, su justificación reside en la prevalencia
de interés por la protección del bien del agredido respecto del interés por la
protección del bien del agresor, lesionado por aquel o por el tercero que lo
defiende.
La legítima defensa puede ser de la propia persona o de los derechos propios (art.
inc. 6), o de la persona de un tercero o sus derechos (art. inc. 7). La primera
puede ser presumida.
Defensa propia
Actúa en defensa propia el que en defensa de su persona o de sus derechos,
empleando un medio racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión
ilegitima y sin que medie provocación suficiente por su parte, le ocasiona un
perjuicio a la persona o derechos del agresor.
La agresión es ilegitima si el agresor ha obrado sin derecho.
Bienes defendibles: vida, integridad física, derechos personalísimos, derechos
patrimoniales.
Medio defensivo: el racionalmente necesario para impedir o repeler la agresión, si
su empleo es oportuno y guarda proporción con la agresión.
Defensa propia presumida (iuris tantum)
Se presume cuando:
- Respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura
de los cercados, paredes o entradas de su casa, o dpto. habitado o
dependencias y;
- - respecto de aquel que encontrare un extraño adentro de su hogar,
siempre que haya resistencia.
Defensa de un tercero
Cuando un tercero es objeto de una agresión ilegitima y el autor emplea un medio
racionalmente necesario para impedirla o repelerla. El tercero puede ser una
persona física o ideal.
3. Cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho, autoridad o cargo
De un deber:
Quien comete un acto arreglado a un tipo delictivo; obra en cumplimiento de un
deber si lo hace obedeciendo a una obligación legal (CC. 1071).
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Solo justifica el cumplimiento del deber impuesto por una norma sancionada por
un órgano competente, si ha dictada legalmente y media una ejecución correcta
del deber, sin excesos, en el caso concreto.
De un derecho:
El ejercicio regular de un derecho propio no puede constituir en ilícito ningún acto.
Un derecho en el del art. 34, inc. 4 o un derecho propio del art 1071 del CC, es el
derecho subjetivo reconocido por la ley a una persona para cometer un hecho
penalmente típico.
Solo el ejercicio legitimo o regular del derecho propio es justificante. La ley no
ampara el ejercicio abusivo del derecho. Se considera tal el ejercicio que contraría
los fines que la ley tuvo en mira al reconocer el derecho de que se trata o que
excede los límites supuestos por la buena fe, la moral o las buenas costumbres.
Ejercicio legitimo de una autoridad:
Un poder de imperio o supremacía respecto de otra persona, cuya fuente no es el
ejercicio de un cargo público, sino situaciones jurídicas de otra índole.
La autoridad justificadora funciona en el ámbito de la autoridad familiar, en razón
de la facultad de corrección de ambos padres o de los tutores. La corrección
familiar debe ejercerse moderadamente.
Ejercicio legitimo de un cargo:
Implica el ejercicio del propio poder de decisión o ejecución correspondiente a un
cargo público. El juez que ordena un desalojo usando la fuerza pública. El guarda
cárcel que hiere a un preso para impedir su fuga.
Debe ser legítima, se requiere que la autoridad no haya sido usurpada. El ejercicio
es legal cuando se obra en materia de su competencia y no con abuso de
autoridad ni con exceso en la acción.
4. Obediencia debida:
Situaciones de subordinación en las que se constituyen fuentes del deber de
obedecer (subordinación jerarquiza administrativa, laboral, eclesiástica,
domestica). Solo la primera constituye una causa de justificación.
Conduce a una exclusión de responsabilidad penal, que se funda en la distinción
entre la función del superior que ha deliberado la orden y la función del inferior que
se ha limitado a su ejecución y no puede examinar ni rechazar lo deliberado por su
superior.
Se exige:
- Que entre el que emite y su destinatario medie una vinculación jurídica de
naturaleza pública que autorice al primero a expedirla
- Que la orden llene las formalidades legalmente exigidas para el caso de
que se trata
Si falta uno de esos requisitos, el inferior no está obligado a cumplir con la orden, y
si lo hace, deberá responder por ello.
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5. Autorizaciones legales
La preponderancia del bien de mayor valor, se manifiesta en casos en los cuales
la ley autoriza al autor a obrar en resguardo del bien más valioso.
La impunidad del aborto eugenésico (Art. 86 inc. 2).
La justificación por ejercicio de la actividad curativa.
6. Exceso en los límites de la justificación
El exceso presupone:
- Que el autor obre en defensa o por necesidad, o en ejercicio de su derecho,
autoridad, cargo o autorización, u obedeciendo una orden
- Que vaya más allá de lo que le exigía la necesidad, le permitía la ley o el
orden.
Punible con la pena fijada en art. 35, pena fijada para delito culposo, si el hecho es
imputable a este título.
Quinta Parte
La Culpabilidad
Principios generales
Nulla poena sine culpa.
En el art. 34, se libera de pena al autor que en el momento del hecho, al
cometerlo, no comprendió su criminalidad, o no pudo dirigir sus acciones, o no ha
gozado de libertad de decisión.
No hay pena sin culpabilidad presupone que el hombre tiene libre albedrio y su
conciencia permite elegir valorativamente.
En CN, art 19, ningún habitante será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohíbe.
Teorías
Teoría sicológica
La culpabilidad es un concepto genérico, cuyas especies son el dolo y la culpa.
Estas especies de culpabilidad presuponen la imputabilidad del autor y son
excluidas por la ignorancia, el error y la coacción.
Concepción normativa
La culpabilidad es un juicio de valor, no es dolo o culpa, sino que es la
reprochabilidad de su conducta antijurídicamente al autor porque le era exigible
otra conducta distinta.
El juicio de reprochabilidad se funda en la libertad del autor para obrar, en el fin
perseguido por él y en el conocimiento del significado de su conducta (dolo) o en
la posibilidad de conocerla (culpa). El dolo y la culpa solo representan un elemento
del juicio de culpabilidad; y la no exigibilidad de otra conducta, tiene el carácter de
una causa general de exclusión de la culpabilidad.

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