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Obviamente, se distingue el orden jurídico internacional de los órdenes internos en carecer de un poder
central ejecutivo o administrador. Sin embargo, se prestan desde mitad el siglo 19 funciones
administrativas a través de los llamados “servicios públicos internacionales” creados convencionalmente.
Hoy en día, hay gran cantidad de órganos de las Naciones Unidas que prestan casi todos los servicios
públicos imaginables en un Estado, desde la protección de la salud pública (OMS) hasta los de estudio y
previsión del clima (OMM).
En cuanto a las funciones ejecutivas propiamente dichas, la soberanía de los sujetos-estados –reverso de
la descentralización-, las hace difícil.
c) Las funciones judiciales.
Si bien no hay un órgano jurisdiccional con competencia obligatoria universal, existen a disposición de los
Estados medios de solución pacífica de las controversias internacionales, enumerados en el artículo 33 de
la Carta de las Naciones Unidas. (…la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el
arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su
elección).
Existe un pequeño núcleo de jurisdicción obligatoria de la CIJ en relación con aquellos Estados que la
aceptaron previamente a dicha jurisdicción, ya sea por la estipulación en un tratado bilateral o multilateral o
por las declaraciones de aceptación conforme al artículo 36 (3) del Estatuto.
d) Los estados como sujetos y como órganos del DIP: la autotutela de los propios derechos.
Como efecto de la descentralización, el Estado es sujeto al par que es creador de normas jurídicas
internacionales. En concreto, el Estado actúa en el plano del derecho de gentes al mismo tiempo como
sujeto de una norma jurídica y actúa también como intérprete de los derechos que esa misma norma le
otorga. Eventualmente, a través de la llamada autotutela de los derechos, el Estado es órgano del derecho
internacional para hacerlos cumplir.
e) El derecho de subordinación y el derecho de coordinación.
Suele decirse que otro rasgo fundamental del orden jurídico internacional es que es un derecho de
“coordinación”, aludiendo al mismo rasgo de descentralización ya mencionado, a diferencia del derecho
interno, que lo es de subordinación.
Internamente, se dice que el Estado, como poder soberano, es superior a sus súbditos, y establece el
ordenamiento de la conducta de estos últimos. En cambio, detrás del derecho de gentes no hay autoridad
ni poder soberano alguno: los sujetos son ellos mismos soberanos y están entre ellos en un mismo plano.
Esto parece olvidar que, tanto en el orden interno como en el internacional, existe una subordinación de
todos, aún del Estado legislador, al derecho.
5. DIP general y particular.
Se llama “derecho internacional general” al que conforman las normas jurídicas internacionales que son
válidas para todos los sujetos de derecho internacional y es una denominación que puede aplicarse
prácticamente sólo al derecho consuetudinario, ya que es casi imposible que las normas de un tratado
valgan para todos los Estados de la comunidad internacional.
La expresión “derecho internacional particular”, en cambio, se aplica al derecho vigente para una
comunidad particular, la comunidad creada por un tratado o por una costumbre regional, especial o
bilateral. Sus normas son válidas solamente para ciertos Estados, carecen de validez universal.
CAPITULO 2
LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
1. Desde la organización del Estado moderno al Congreso de Viena.
La evolución de la comunidad internacional tiene un concepto clave: es su institucionalización, su tránsito
de lo simple a lo complejo.
a. La comunidad de Estados.
Se suele comenzar la historia del derecho de gentes a partir de la paz de Westfalia de 1648 (Tratados de
Munster y de Osnabruck), que puso fin a la Guerra de los Treinta años. A partir de ella comienza a
generalizarse el sistema de Estados.
El feudalismo –etapa anterior a Westfalia- era una organización de la sociedad basada en la tenencia de la
tierra, en que los poderes de un Estado como los actuales se dispersaban entre diferentes instituciones. La
autoridad civil no era exclusiva o suprema: a su lado, la iglesia con el Papa a la cabeza ejercía un poder
que no siempre se limitaba a la esfera espiritual. Esa estructura piramidal del feudalismo culminaba en el
Papa y el Emperador como jefes espiritual y temporal, respectivamente, de la Cristiandad.
La consolidación del poder monárquico en varias de las unidades territoriales que se formaron al
desintegrarse el Imperio Romano por un lado, y la reforma religiosa por el otro minaron las bases del
sistema feudal, a tal punto que ni el papa ni el Emperador fueron invitados a la celebración de la Paz de
Westfalia, a partir de la cual se consolida el sistema de Estados soberanos e independientes.
Esta primera etapa se extiende hasta el fin de las guerras napoleónicas, que en sí mismas, son otro
episodio de la lucha por mantener el equilibrio político en Europa, ya que Gran Bretaña se ubica en la
coalición opuesta a Francia, empeñada en ejercer una vocación hegemónica. La victoria de los monarcas
aliados se consagra en los Tratados de París de 1814 y 1815.
Una nueva etapa empieza con la celebración del Congreso de Viena en 1815, en el que se realizará un
nuevo gran arreglo territorial y político europeo.
b. El derecho internacional de esta etapa.
El derecho internacional como lo conocemos ahora se formó en Europa, en el seno de la christianitas
medieval y fue, hasta el siglo 19, un orden exclusivamente vigente en el perímetro de aquel continente, al
punto que se lo solía llamar “derecho público europeo”. Sólo más tarde se expandió, primero a través de la
independencia norteamericana y luego de las colonias españolas del resto de América. Con el tratado de
París de 1856, se abrió también hacia el oriente. Finalmente, tras las dos grandes guerras mundiales se
universalizó el derecho internacional a través de la descolonización.