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RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario procederá solamente
respecto de:
1) Las sentencias definitivas.
2) Las sentencias interlocutorias.
3) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser
reparado por la sentencia definitiva.
La apelación presupone la existencia de un tribunal superior con facultad para
confirmar o modificar total o parcialmente la resolución del juez de grado
anterior. Es decir, se consagra el denominado principio de doble instancia.
El principio se encuentra fundado en razones de mejor justicia, con el
inconveniente de alargamiento y mayor costo del proceso. La doble instancia
en materia civil no tiene fundamento constitucional (CSJN), razón por la cual ha
podido ser legislada la única instancia en los códigos de La Rioja, Jujuy y en
distintos ordenamientos laborales de nuestro país. Son inapelables las
sentencias definitivas y cualquier otra cuyo monto no supere el establecido por
la CSJN.
Para la procedencia del recurso de apelación es necesario que el litigante
agraviado cumpla con dos actos procesales; el primero consiste en interponer
oportunamente el recurso ante el juez de primera instancia, y el segundo, en
fundar la impugnación en un estudio crítico de la sentencia recurrida (memorial
o expresión de agravios)
Cumplidos estos dos requisitos y siempre que la resolución sea apelable, la
cámara conocerá del expediente confirmando o revocando el fallo. En esta
segunda hipótesis, pronunciará una nueva sentencia decidiendo
definitivamente la causa llegada a su conocimiento.
Nuestros códigos limitan el trámite y las facultades del tribunal de alzada al
material reunido en el proceso (pretensiones, defensas, pruebas) y solo
admiten la producción de nuevas pruebas cuando se refieren a un hecho nuevo
o cuando fueron propuestas y erróneamente denegadas en la instancia
anterior. Este sistema consagra antes que un novum juricium, un verdadero y
propio control o fiscalización de la justicia de la sentencia recurrida. El tribunal
actúa con segundo grado de jurisdicción en una nueva instancia pero en un
mismo proceso. Ello se justifica en elementales principios de buena fe que
obligan a las partes a aportar desde el inicio de la causa todas las pretensiones
y defensas.
Fundamento de la apelación: el gravamen.
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La necesidad del perjuicio deriva del principio general según el cual sin interés
no hay acción. El origen del gravamen puede surgir de la apreciación
defectuosa de los hechos en la sentencia o bien de la defectuosa aplicación del
derecho. Gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva y
hubiere nacido, naturalmente, de una providencia. Se suele hablar, en el caso,
de un gravamen irreparable, significando el calificativo que una vez consentida
la resolucn no podrá revisarse ya el perjuicio por ningún otro medio recursivo
en el curso posterior del proceso.
Desde un punto de vista negativo, se puede hacer un enunciado de las
hipótesis donde no procede la apelación. Veamos las principales.
a) Quien carece de agravio, interés o perjuicio no puede apelar. La
circunstancia de que el actor no pueda apelar cuando resulta vencedor
no lo perjudica, puesto que, de recurrir su contrario, obliga al tribunal a
tratar todas las pretensiones oportunamente planteadas ante el juez
recurrido. Al no estar el vencedor obligado a apelar los fundamentos del
fallo que lo favorece, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, puede en la alzada plantear aquellos argumentos o defensas
desechados en la instancia anterior, para lo cual es oportunidad idónea
aquella en que se contestan los agravios del vencido (CSJN). Sin
embargo, al litigante vencedor excepcionalmente se le ha concedido la
apelación, por ejemplo, cuando la sentencia tiene fundamentos jurídicos
distintos de los pretendidos, que puedan frustrar su interés, o bien si el
juicio de divorcio ha prosperado, pero no por todas las causales
pretendidas
b) ) No procede la apelación de los fundamentos de la sentencia, sino de
su parte dispositiva. En hipótesis de excepción, la motivación del fallo
puede perjudicar a los justiciables, de modo que es procedente el
recurso, pues al adquirir firmeza el decisorio, implícitamente también
pasan en autoridad de cosa juzgada las razones. Cabe, entonces la
apelabilidad cuando los considerandos presentan directivas
enderezadas a orientar el cumplimiento de la sentencia (al fijar pautas
indexatorias), integrando así, implícitamente, la parte dispositiva del
pronunciamiento
c) Es improcedente la apelación ad eventum. Por el contrario, el agravio
debe ser cierto y concreto respecto de quien recurre (CSJN). También
es inadmisible la apelación condicional, es decir, el perjuicio debe ser
actual.
d) Si se ha cumplido la resolución impugnada, desaparece el interés en el
recurso para convertirse en una cuestión abstracta.
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Adhesión al recurso
Si bien los recursos, en el caso de apelación deben bastarse a sí mismos y su
fundamentación no puede suplirse con remisión a escritos presentados con
anterioridad, ello no debe aplicarse a ultranza y, en ese sentido, no puede
restarse eficacia a la adhesión a la presentación llevada a cabo por otro
colitigante.
Recurso concedido libremente o en relación.
La terminoloía se relaciona con la amplitud o la restricción del procedimiento.
Cuando se apela una sentencia definitiva dictada en juicio ordinario o sumario
el procedimiento es amplio, y se concede libremente. Contra providencias
simples, interlocutorios o sentencias recaídas en juicio sumarisimo,
corresponde un trámite abreviado llamado en relación. Si este es concedido, no
es procedente la alegación de hechos nuevos y la apertura a prueba.
Efectos
Una vez concedida la apelación por el juez, el recurso produce dos efectos:
Suspensivos. Como principio genérico el cumplimiento de la sentencia se
suspende, quedando supeditada la condena y validez del acto a la decisión del
tribunal superior.
Devolutivo ó No suspensivo. Excepcionalmente, cuando el ordenamiento así
lo dispone, el recurso se otorga al solo efecto devolutivo. Ello significa que es
posible ejecutar la resolución impugnada, a petición del interesado, pues no se
suspende la función condenatoria de la decisión judicial.
En general, y salvo que el recurso sea concedido al solo efecto devolutivo, toda
apelación se otorga en ambos efectos.
El llamado efecto diferido
El recurso concedido en relación, lo será con o sin efecto diferido. La diferencia
se refleja en la oportunidad para expresar agravios, pues si se trata de recurso
sin efecto diferido, se presentará en primera instancia; si se concedió con
efecto diferido, varía según el tipo de proceso. Si es ordinario, se fundará ante
la cámara y si es de ejecución, junto con la interposición contra la sentencia,
sustanciándolo en primera instancia.
Plazo. Se establece el plazo legal de cinco días, a partir de la notificación de la
resolución, sea personal o por cédula.
El plazo es perentorio e indisponible para las partes, que no pueden ampliarlo
ni reducirlo, y se aplica a los procesos ordinarios y ejecutivos, en tanto que en
los sumarísimos es de dos días
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Aclaratoria y apelación.
La interposición de aclaratoria no suspende el plazo para apelar.
Apelación de honorarios. - también prevé el plazo de cinco días para la
apelación de honorarios. El recurso podrá fundarse en el acto de deducirse y
será; resuelto sin sustanciación dentro de los diez dias de recibido el
expediente por la alzada.
La impugnación y su fundamentación pueden realizarse en un escrito o en dos,
a condición de que ambos se presenten dentro del plazo de cinco días.
Interposición por escrito o verbalmente
Se efectuará ante el juez que dictó la resolución, quien examinará los requisitos
que hacen a su admisibilidad.
La interposición verbal halla fundamento en la necesidad de agilizar el trámite.
Improcedencia de fundamentación
La fundamentación del recurso en el acto de interposición no obsta a su
concesión, pues sí se ha previsto la devolución del escrito.
En la duda, debe estarse a la amplitud del recurso deducido, pues no se exigen
expresiones sacramentales, sino la exteriorización concreta de la voluntad de
recurrir la decisión; igual conclusión cabe si el juez no dispusiera la devolución
del escrito que violara el precepto.
Agravios futuros
Si se apelara anticipadamente, cuando aún no se ha pronunciado el
magistrado, es decir, respecto de agravios futuros, corresponde el rechazo del
recurso en virtud de no existir un perjuicio actual.
Procedimiento en primera instancia
Se fundamenta en la economía de trámites, pues si el apelante no presenta
memorial en término se hace innecesaria la elevación del expediente en virtud
de la declaración de deserción, que dictará también el juez a quo.
Memorial
Debe interpretarse el vocablo como sinónimo de la expresión de agravios, en
cuanto a su naturaleza y requisitos legales. Constituye una demanda de
impugnación que fija los límites de los agravios y. por ende, el conocimiento del
recurso por la alzada. Para su redaccn y contenido se observará lo dispuesto
por el art. 260.
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Trámite.El memorial deberá ser presentado dentro del quinto día a partir de la
notificación por nota de la providencia que lo conceda. Por el mismo plazo se
dará traslado a la contraria y, fuere contestado o no, quedará cerrada la
discusión respecto del contenido de la decisión apelada.
La omisión de contestar el memorial por parte del apelado sólo le acarreaá a
éste la pérdida del derecho a poder hacerlo en lo sucesivo, y la causa se
pondrá a conocimiento de la alzada con el solo escrito del recurrente.
Modificación de la forma de concesión del recurso. Ante el error del
magistrado, las partes podrán dentro de los tres días, solicitar que se modifique
la forma de concesión del recurso bien que se lo otorgue libremente, o a ambos
efectos si fue otorgado un efecto suspensivo.
El llamado efecto diferido
Consiste en postergar el conocimiento por la alzada de la resolución apelada, a
quien no se envía de inmediato el expediente, sino cuando se apele la
sentencia definitiva.
Se contemplará, entonces, el agravio ocasionado por las providencias que
pudieran lesionar el derecho de defensa, en tanto la sentencia definitiva no
pudiera repararlo.
El instituto evita la paralización de la causa con sucesivas apelaciones y
remisiones del expediente a cámara, que en lo posible debe conocer del
expediente una sola vez, a fin de cumplimentar los principios de concentración
y economía procesal.
Requisitos. - Son presupuestos para la procedencia del efecto diferido:
1- La interposición del recurso en tiempo y en forma .
2- Que el ordenamiento conceda a la resolución apelable la cualidad de
diferida, supuestos que están enunciados taxativamente. Cabe resaltar
que la concesión del recurso con efecto diferido sólo corresponde en los
supuestos de concesiones en relación y no en los casos de apelaciones
interpuestas contra la sentencia, que deben otorgarse libremente.
3- -Si se interpone contra providencias de instrucción de la causa, deberá
además apelarse la sentencia.
Oportunidad de fundar la apelación diferida. En los juicios, el recurso se
fundará en segunda instancia, dentro del quinto día de notificada
personalmente o por cédula; a las partes la puesta del expediente en la oficina.
En estos supuestos, la resolución será previa a la sentencia definitiva.
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En los procesos de ejecución, se fundará juntamente con la interposición del
recurso contra la sentencia, por lo cual, si la sentencia de trance y remate se
encuentra firme, el recurso concedido con efecto diferido ha perdido virtualidad.
Principales supuestos legales. - Entre ellos podemos mencionar los
siguientes:
a) Incidentes. Durante su trámite, toda apelación sobre imposición de costas y
regulación de honorarios se concederá; diferida; salvo que el expediente se
remita a la cámara como consecuencia del recurso interpuesta por alguna
de las partes contra la resolución que decidió el incidente (art. 69, párr. 3º
in fine)
b) Hecho nuevo. La resolución que lo rechace será; apelable con efecto
diferido (art. 364).
c) Ejecución de sentencia. Las apelaciones que fueren admisibles en las
diligencias para la ejecución de sentencia, sen diferidas (art. 507, párr.
).
d) Preparación de vía ejecutiva. La declaración de la autenticidad de la firma y
la imposición de multa, constituyen resoluciones apelables en forma
diferida (art. 526
e) Juicio ejecutivo. Como lo dispone el art. 555, con excepción de los recursos
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución,
todas las apelaciones se concederán con efecto diferido, precepto que se
ha interpretado tanto respecto de las deducidas por el actor como por el
demandado. Ello con fundamento en la naturaleza acelerada de este tipo
procesal.
Se tiene decidido, asimismo, que el auto que tiene por ampliada la ejecución
antes de la sentencia de remate, resulta susceptible de recurso con dicho
efecto.
Apelación Subsidiaria
Relaciones entre el recurso de reposición y la apelación
En este supuesto, si el juez de primera instancia desestima la oposición,
considerara la procedencia o improcedencia de la apelación interpuesta en
subsidio. Los mismos fundamentos que den contenido a la revocatoria
constituirán los agravios a examinar por la cámara, y, en consecuencia, el
escrito que funda aquella funciona como memorial cuando se conceda la
apelación subsidiaria. Por ello, el escrito debe cumplir los recaudos que exige
el art. 260, y se desglosará sin más trámite el memorial que se presentará; con
posterioridad. Por último, debe tenerse presente que la apelación en subsidio
es procedente en tanto sea admisible el recurso de reposición.
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Constitución de Domicilio: Carga procesal.
La norma impone al litigante la responsabilidad de constituir domicilio en la
localidad de asiento del tribunal de alzada. La sanción por incumplimiento de
dicha carga es la notificación por ministerio de ley. Tanto en el caso del recurso
concedido libremente, como en el concedido en relación, la constitución de
domicilio se efectuará ante el juez recurrido al interponer, en el primer caso, o
al fundar, en el otro supuesto.
EFECTO DEVOLUTIVO. Ejecución.
Para hacer posible el cumplimiento de la sentencia, antes de elevar el
expediente a la cámara a fin de que decida sobre la justicia de la decisión,
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. Para hacer posible el cumplimiento de la sentencia, antes de elevar
el expediente a la cámara a fin de que decida sobre la justicia de la decisión,
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. Tales copias servirán, pues, para ejecutar la sentencia sometida a
apelación, mientras dure el trámite ante la cámara. Son casos excepcionales
en los que la ley permite que una sentencia, por ejemplo, la que fija la cuota de
alimentos, sin autoridad de cosa juzgada, tenga eficacia, desde el momento en
que el recurso no impide su ejecución. El Código Procesal distingue con
precisión el procedimiento a seguir para los recursos concedidos en relación
diferenciando las sentencias definitivas de las interlocutorias. Las copias
exigidas constituyen para la jurisprudencia el recaudo para mantener vigente el
recurso; un requisito de admisibilidad que atañe a la procedencia de la
impugnación.
La sentencia definitiva. Se remite a la cámara quedando en el juzgado copia
de lo pertinente, lo cual se encuentra a cargo del impugnante. Para evitar
inconvenientes, se ordena que la providencia que concede el recurso señale
las piezas que deben copiarse.
Sentencia interlocutoria. Aquí también el recurrente tiene que acompañar
copias de las piezas del expediente, pudiéndolo hacer el apelado Congruente
con la naturaleza de la sentencia interlocutoria, es decir con la que no decide la
cuestión de fondo, se estiman suficientes las copias que el juez señale y las
partes presenten, así como los memoriales que sostienen el pertinente recurso.
Con tales elementos de juicio le es posible al superior resolver sobre la
cuestión traída en apelación. Sólo excepcionalmente, si el juez lo cree
conveniente, remitirá las actuaciones originales, conservando las copias para
su tramitación.
Sanción. El incumplimiento del apelante a la carga de acompañar las copias
trae aparejada la sanción de considerarse desierto el recurso. Al respecto, es
doctrina recibida la interpretación restrictiva del inc. 3, de modo que no cabe
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hacer efectivo el apercibimiento contenido en dicha norma cuando la
providencia que concede el recurso no indica las copias que deben
acompañarse.
REMISIÓN DEL EXPEDIENTE Ó ACTUACIÓN
Ámbito de aplicación. Está referido a los recursos concedidos libremente, en
ambos efectos o al solo efecto devolutivo y en relación.
En el primer caso, el plazo comenzará a correr a partir de la concesión del
recurso, y en las apelaciones en un solo efecto (el devolutivo), desde la
formación de la pieza respectiva. Con respecto a las apelaciones concedidas
en relación, el plazo se computará a partir de la contestación del traslado del
memorial o desde su vencimiento, dado su carácter meramente facultativo.
Responsabilidad del oficial primero. - Una vez concedido el recurso, las partes
no tendrán a su cargo instar la remisión, circunstancia decisiva a los fines de la
declaración de caducidad de instancia, que no podrá perjudicar al recurrente si
vencidos los plazos legales el expediente permanece en primera instancia.
Debe entenderse, entonces, que no se ha producido la caducidad de la
segunda instancia, si el expediente se paraliza al no cumplir el oficial primero
con lo establecido.
Objeto de los recursos de apelación y de nulidad
La apelación tiene como fin reparar los vicios incurridos por la sentencia de
primera instancia. Ella puede estar erróneamente fundada por defecto en la
apreciación de los hechos litigiosos, de las pruebas, o bien en la aplicación del
derecho.
a) Excepcionalmente, la sentencia puede contener otros vicios que la
descalifiquen como acto jurisdiccional o irregularidades que la afecten en sí
misma. Tal el caso de ausencia de fundamentación del fallo, exposición que
imposibilite conocer el sentido del acto, omisión de cuestiones esenciales como
el no tratamiento de defensas planteadas, o decisión sobre cuestiones no
propuestas por las partes entre otras hipótesis. Desde el momento en que el
recurso de nulidad ha perdido su clásica autonomía (principio de absorción de
la nulidad por la apelación), su ámbito queda limitado a los defectos de forma
de las sentencias o violación de las formas ordenadas a los efectos de guardar
los principios de plenitud, congruencia y defensa en juicio.
b) El vicio que provoque la nulidad ha de ser de tal magnitud que por si mismo
ponga en peligro el derecho que asiste al apelante, no bastando, por ejemplo,
la circunstancia de que la motivación del fallo haya sido breve, o que existiese
una omisión en el pronunciamiento, en cuyo caso no es necesario revocar el
fallo, sino suplir la omisión referida, va que el recurso de nulidad por defecto de
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sentencia se halla absorbido por el de apelación por elementales razones de
economía procesal.
De tal modo, se reserva la impugnación de nulidad para atacar el decisorio por
graves irregularidades insusceptibles de ser reparadas en via de apelación. Así
cuando el fallo del tribunal fue suscripto por uno solo de los integrantes de la
Sala; (CSJN). Cuando la sentencia posee falencias que impide conocer el
recurso concedido, o bien, si los vicios la descalifican como acto jurisdiccional,
pues prescindió, sin fundamento suficiente de prueba esencial (CSJN).
Es decir, la nulidad de la sentencia procede cuando ha sido pronunciada sin
sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley, en tanto
los vicios sean graves e irreparables. Así, la sentencia extra petita, violatoria
del principio de congruencia, en tanto y en cuanto el vicio sea grosero y como
tal irreparable en vía de apelación.
Es doctrina recibida que la nulidad por defectos de sentencia atiende al orden
público involucrado en el respeto a las formas en que se desenvuelve el
proceso, y que su violación o inobservancia puede y debe ser sancionada por
los jueces aun en el caso de faltar alegación del interés individual afectado.
No obstante, no cualquier transgresión a los principios legales en que se basa
la sentencia trae aparejada la nulidad, en particular cuando la alzada puede
reparar deficiencias y no se trata de cuestiones fundamentales del litigio
conforme lo siguiente:
Posibilidad de reparación del vicio de nulidad por vía de apelación
Cuando los agravios pueden ser reparados por vía de apelación, reiteramos,
no corresponde considerar el recurso de nulidad, pues debe estarse al principio
de validez del acto jurisdiccional. Por lo demás, la vía recursiva de nulidad, está
incluida en el recurso de apelación.
Nulidad de la sentencia pronunciada fuera del plazo legal.
Conforme lo dispuesto por el art. 167, tribunales de alzada se han expedido
sobre el tema anulando de oficio el fallo dictado una vez vencido el plazo para
hacerlo, y cuando el sentenciante había perdido ya automáticamente su
jurisdicción, siempre y cuando medie oportuna denuncia de quien no convalida,
implícita ni explícitamente, el vicio.
Cabe agregar que se ha decidido la inadmisibilidad del planteo una vez que la
parte ha tenido conocimiento de la decisión adversa, ya que, si vencido el plazo
para fallar, el quejoso consiente en que el expediente permanezca a sentencia,
no puede suscitar luego el planteamiento de nulidad del fallo contrario a sus
pretensiones.
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Nulidad de sentencia y vicios del procedimiento
Los errores de procedimiento deben atacarse por medio del respectivo
incidente de nulidad y no en la forma del artículo en examen, que se refiere a
errores de forma que contiene la sentencia. Ello así, pues mientras el recurso
de nulidad comprende los vicios u omisiones que contenga la resolución, el
incidente de nulidad es el método idóneo para denunciar las irregularidades
procedimentales que precedieron a la sentencia.
Además corresponde recordar jurisprudencia al precisar respecto del recurso
de nulidad como instrumento de impugnación de la sentencia:
a) Que no tiene por objeto obtener la revisión de un pronunciamiento que
se estima equivocado o injusto sino lograr que se lo invalide por haber
sido dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma
prescriptos por la ley. En cuanto al recurso de nulidad implícito en el de
apelación, está destinado solamente a reparar los vicios o defectos
propios de la sentencia, no de actuaciones que la preceden, pues éstas
son reparables mediante el incidente de nulidad que debe sustanciarse
y decidirse en la instancia en que se produjeron.
Requisitos formales para la procedencia del recurso. La resolución
impugnada debe ser apelable. Acorde con lo expuesto, tratándose de una
providencia inapelable como lo es la que declara la improcedencia de la
caducidad de instancia también será insusceptible de nulidad.
No es necesario interponer el recurso de nulidad, pero sí el de apelación.
Tratándose de un recurso concedido libremente, deberá sostenerse la
impugnación en oportunidad de expresar agravios ante la cámara, denunciando
los vicios de la semencia con observancia de lo dispuesto por el art. 260. Este
requisito constituye una carga procesal para el recurrente, y si este no lo
cumpliera, el tribunal no considerará la nulidad.Quien proponga el recurso
deberá demostrar un interés jurídico concreto en obtener la anulación del acto
judicial.
Nulidad e inexistencia de la sentencia. La facultad que se tiene al declarar
de oficio la nulidad de una sentencia es de naturaleza excepcional. Cuando el
fallo dictado por la cámara adolezca de imprecisiones manifiestas y contenga
omisiones que evidencian una deficiente técnica jurisdiccional, o si el fallo fue
dictado sin observar las formalidades del acuerdo y voto individual de los
jueces, tales vicios impiden al tribunal conocer acabadamente el agravio o
agravios proferidos, y al impedir su revisión se impone su declaración de
nulidad, aunque no medie petición expresa al respecto .
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