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Resumen general segun Programa
Concursos y Quiebras (Universidad Argentina John F. Kennedy)
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UNIDAD I: DERECHO CONCURSAL - PRESUPUESTOS
SUSTANCIALES.
1.1. CONCEPTO EVOLUCIÓN LEGISLATIVA NACIONAL DIFERENCIA ENTRE CONCURSO
PREVENTIVO Y QUIEBRA.
Concepto: El Derecho concursal, según Jorge Chessal Palau, es el conjunto de normas jurídicas
que tiene por objeto establecer las condiciones en que se debe declarar judicialmente el estado de
incumplimiento generalizado de obligaciones del denominado "deudor común", comprendiendo este
concepto tanto al comerciante como al no comerciante, así como la apertura de los procedimientos
necesarios a cargo de los órganos competentes, para lograr la solución integral de sus obligaciones
pendientes de pago, ya sea mediante un convenio o mediante la liquidación forzada de sus activos.
Evolución legislativa nacional:
(Hasta el año 1862) Regían en este ámbito las Normas contenidas en las Ordenanzas de
Bilbao.
(1862 - 1902) Rige a nivel nacional lo establecido por el Código de Comercio de la
Provincia de Buenos Aires en su libro IV.
(1902 - 1933) Rige la ley 4156.
(1933 - 1972) Rige la ley 11719.
(1972 - 1995) Rige la ley 19551.
(1995 a la fecha) Rige la ley 24522 y sus modificaciones, siendo sus disposiciones
aplicables tanto a comerciantes como a no comerciantes.
Modificaciones a la ley 24.522:
- Unificación de representación de organismos públicos).
- El decreto 367/96 (Defensa del crédito del Estado).
- La resolución de D.G.l. 4241/96 (Facilidades de pago de deudas impositivas).
- La ley 24.764.
- La ley 24.760 (Privilegio otorgado a créditos documentados en facturas de
crédito).
- La ley 25.113 (Contratos "a maquila").
- La resolución de A.F.I.P. 745/99 (Deudas fiscales).
- La ley 26.044 y la resolución general de A.F.I.P. 1975.
- La ley 25.284 (Entidades deportivas).
- La resolución de A.F.I.P. 970/01 (Facilidades de pago de deudas fiscales en caso
de acuerdos homologados).
- Decreto 1384/01 (Consolidación de deuda pública).
- Decreto 1387/01 (Reformas al régimen de facturas de crédito).
- La ley 25.374 (Asociaciones mutuales).
- La ley 25.561 (Emergencia económica).
- La ley 25.563 (Emergencia productiva y crediticia).
- La ley 25.570 y la defensa del acervo cultural.
- La ley 25.589 y la contrarreforma del régimen.
- La ley 26.086.
Finalidad de los procesos concursales: La finalidad de los procesos concursales es que los
acreedores hagan valer sus derechos al participar del proceso concursal y proteger los intereses de los
mismos asegurándoles el cobro de sus créditos en igualdad de condiciones.
Diferencia entre concurso preventivo y quiebra: Según Daniel Roque Vítolo, en el régimen
de la ley 24.522 el proceso concursal que puede ser de carácter preventivo o liquidatorio, se presenta
bajo tres "tipos" concursales: el concurso preventivo, la quiebra directa y el acuerdo preventivo
extrajudicial o A.P.E. (no considerado por otros autores como un tipo concursal).
Asimismo tres son los conceptos que -en la Argentina- la ley falencial trae en materia de
situaciones de crisis como elementos objetivos que denotan su existencia y habilitan el acceso a las
herramientas concursales:
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1. Las dificultades económicas de carácter general (son aquellas vinculadas al cuadro de
resultados de la actividad y tienen su correlato en la cuenta de ganancias y pérdidas).
2. Las dificultades financieras de carácter general (estas se relacionan básicamente con las
posiciones de disponibilidades de caja, tomando esta expresión en un sentido amplio
comprensivo de todos los medios disponibles de pago. Su correlato está en los flujos de
fondos que provienen del circuito de ingresos y egresos en su faz dinámica).
3. El estado de cesación de pagos.
Ante cualquiera de estas tres situaciones todo sujeto concursable puede llevar a cabo la
utilización del instituto del A.P.E.; y solamente ante el caso del estado de cesación de pagos dicho sujeto
podrá acceder a los proceso de concurso preventivo y/o quiebra (la cual puede ser solicitada por el
mismo deudor o por un acreedor).
Diferencias:
En líneas generales debemos decir que tanto el concurso preventivo como el A.P.E.
tienen naturaleza esencialmente conservatoria del emprendimiento del deudor por la vía de la
reestructuración de pasivos o del salvataje a cargo de terceros; y el instituto de la quiebra tiene carácter
liquidatorio del patrimonio del deudor, pero no excluye la posibilidad de mantenimiento del
emprendimiento por la vía de la enajenación de la empresa en marcha.
El concurso preventivo:
El concurso preventivo es un régimen voluntario establecido
en beneficio del deudor que se encuentra en estado de cesación de pagos, permitiéndole
a éste que continúe al frente de la administración de su patrimonio bajo un régimen de
desapoderamiento atenuado, desarrollando su actividad habitual, y otorgándole la
oportunidad de que pueda arribar en un plazo determinado a un acuerdo con sus
acreedores, que le permita revertir la situación de crisis por la que atraviesa. Si el
acuerdo finalmente es homologado judicialmente, las obligaciones de causa o título
anterior a la presentación en concurso quedan novadas totalmente. El concurso
preventivo solo puede ser solicitado por el deudor, ya que solo él sabe si a través de un
acuerdo con los acreedores estará en condiciones de superar el estado de cesación de
pagos.
Quiebra:
(Debemos de aclarar que existen diferentes tipos de quiebras);
-
La quiebra directa:
La quiebra directa, por el contrario, es un proceso a través
del cual un deudor que se encuentre en un estado de cesación de pagos (a
pedido de un acreedor o por propia decisión) pierde la administración de su
patrimonio, y cesa en su actividad empresarial, procediéndose a la liquidación
forzosa de la totalidad de sus bienes para que con su producido se paguen todas
las deudas, íntegramente si el dinero obtenido alcanza para ello o, en caso
contrario, en forma parcial y a prorrata, según los derechos, las categorías y los
privilegios de que resultan titulares los acreedores, respetando un principio básico
de estos procesos universales, que es la igualdad entre todos los acreedores.
-
La quiebra indirecta:
Si el deudor fracasa bajo el régimen del concurso
preventivo, en razón de que no pudo obtener un acuerdo satisfactorio con sus
acreedores o, cuando habiéndolo logrado no ha podido cumplirlo, el concurso
preventivo se transforma en quiebra. Para diferenciar esta forma de declaración
en quiebra de aquélla que es consecuencia de la solicitud de algún acreedor, es
denominada quiebra indirecta.
-
La quiebra por extensión:
Este tipo de quiebra, se debe a un supuesto
particular, que es de aquellos casos en los cuales la quiebra de un sujeto provoca
la quiebra de otro, o se vincula con la quiebra de otro, importando
responsabilidad de este último frente al pasivo del fallido.
El acuerdo preventivo extrajudicial:
El A.P.E., es un acuerdo privado que libremente
lleva a cabo un deudor que se encuentra con dificultades económicas o financieras de
carácter general, o que se encuentra en estado de cesación de pagos, con todos o varios
de sus acreedores con el objetivo de permitirle superar la crisis que atraviesa. Si
finalmente este acuerdo consigue la homologación por parte del tribunal competente,
adquiere los efectos de un acuerdo preventivo judicial homologado, imponiéndose
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forzosamente a todos los acreedores de causa o título anterior a dicho acuerdo -hayan o
no participado de éste-, novando la totalidad de esas obligaciones. En comparación con
el concurso preventivo, el A.P.E., es más rápido y económico; pero posee similar
discreción debido al modo de homologación y a la resultante de sus efectos.
1.2. PRESUPUESTOS SUSTANCIALES, PRESUPUESTO OBJETIVO, EL ESTADO DE CESACIÓN DE
PAGOS, EXCEPCIONES AL PRESUPUESTO PRESUPUESTO SUBJETIVO, SUJETOS
COMPRENDIDOS Y EXCLUIDOS.
Presupuestos sustanciales: Para el inicio de un proceso concursal (concurso o quiebra) deben
reunirse dos presupuestos: el objetivo, que se refiere al patrimonio, y el subjetivo, que se refiere al
sujeto titular de dicho patrimonio.
Presupuesto objetivo: Para la apertura de un procedimiento concursal es indispensable que el
deudor se encuentre en “estado de cesación de pagos" (o insolvencia).
ARTICULO 1°.-
Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las
obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.
Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo
las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.
Estado de cesación de pagos: El estado de cesación de pagos es un estado del patrimonio,
que implica la impotencia del mismo para cumplir de manera regular con las obligaciones. Dicho estado
afecta a la totalidad del patrimonio y no a una obligación en particular, y además es permanente ya que
se proyecta en el tiempo. El estado de cesación de pagos se exterioriza mediante alguno de los hechos
reveladores enunciados en el artículo 79, como por ejemplo: mora en el cumplimiento de un a
obligación, revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores, cualquier medio ruinoso
o fraudulento empleado para obtener recursos, entre otros.
Hay situaciones que no producen el estado de cesación de pagos como por ejemplo un simple
incumplimiento o un pasivo superior al activo.
Teorías:
se han elaborado diferentes teorías para tratar de determinar cuándo se configura el
“estado de cesación de pagos”.
Teoría materialista:
Ante cualquier incumplimiento, el deudor cae en estado de cesación
de pagos. Así, la cesación de pagos se identifica con un hecho: el incumplimiento.
Crítica
: Cualquier incumplimiento permitiría la apertura de un concurso. Además,
no admite el estado de cesación de pagos sin incumplimiento.
Teoría intermedia:
Para que haya estado de cesación de pagos tiene que haber
incumplimiento, pero no cualquier incumplimiento provoca el estado de cesación de
pagos. La cesación de pagos no es un hecho (como sostiene la teoría materialista) sino
un “estado del patrimonio”'.
Crítica:
no admite el estado de cesación de pagos sin incumplimiento.
Teoría amplia:
admite la existencia del estado de cesación de pagos sin incumplimiento.
Sólo exige que se pruebe la existencia de algún “hecho revelador”. Esta teoría es la
adoptada por nuestra ley de concursos (24.522).
Excepciones al presupuesto objetivo: Como dice el artículo 1º, las excepciones se
corresponden con el art. 66 (Concurso en caso de agrupamiento) y el art. 69 (Acuerdo preventivo
extrajudicial).
Presupuesto subjetivo: El presupuesto subjetivo de los concursos es la persona (física o
jurídica) titular del patrimonio afectado por el estado de cesación de pagos.
Sujetos comprendidos:
Sólo pueden ser declaradas en concurso:
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Las personas físicas; sean o no comerciantes.
Las personas jurídicas de carácter privado: quedan comprendidas las sociedades civiles,
las sociedades comerciales (regulares, irregulares, de hecho), las asociaciones civiles, las
asociaciones mutuales, las fundaciones, etc.
Las sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte; cualquiera
sea el porcentaje de su participación (por ejemplo: sociedades de economía mixta,
sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, etc.).
El patrimonio del fallecido, siempre y cuando se mantenga separado del patrimonio de
los herederos. No es necesario que al momento del fallecimiento existiese cesación de
pagos, ya que basta con que se compruebe que los bienes dejados por el causante no
son suficientes para pagar las deudas.
Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país; ya
que la ley le otorga al juez argentino jurisdicción internacional para proceder en dichos
supuestos.
Las personas de existencia ideal en liquidación.
Sujetos excluidos: No pueden ser declaradas en concurso:
Las AFJP (la ley 24.241 establece un procedimiento específico).
Los bienes fideicomitidos (ley 24.441).
Las aseguradoras (la ley 20.091 establece un procedimiento específico).
Las entidades financieras (ley 21.526 y sus modificaciones): las entidades financieras y
bancos no están habilitados para solicitar el concurso preventivo, aunque pueden ser
declaradas en quiebra, luego de un procedimiento previo especial.
Las personas jurídicas de derecho público (por ejemplo: el Estado nacional, las
provincias, los municipios, las entidades autárquicas y la Iglesia Católica).
Las asociaciones mutuales (ley 20.321); a partir del año 2001 están legitimadas para
solicitar su concurso preventivo y pueden ser declarada en quiebra (ley 25.374).
1.3. UNIVERSALIDAD DE BIENES Y PROCESO UNIVERSAL, CARACTERES COMPETENCIA EN
RAZÓN DEL LUGAR.
Caracteres:
Universalidad: (Art. 1º, parr. 2):
Los procesos falenciales son de carácter universal en
la medida en que comprometen la totalidad del patrimonio del deudor, pero según lo
establecido por el art. 1; existen ciertos bienes que quedan excluidos; por ejemplo: el
inmueble inscripto como bien de familia, los instrumentos necesarios para ejercer la
profesión, arte u oficio.
Por otra parte, también la universalidad se encuentra vinculada a la eficacia en
relación con los actos cumplidos por el deudor, ya que, en aquellos casos en que el
deudor dispusiera de sus bienes, en violación de la normativa que le restringe o lo priva
del poder de disposición, dicho acto resultará ineficaz frente a los acreedores que son
llamados a participar del concurso, ya que el patrimonio del concursado es afectado por
el proceso falencial a la satisfacción de los créditos de los acreedores que participan en el
concurso.
Colectividad:
Todos los acreedores del deudor de causa o título anterior a la
presentación en concurso preventivo o a la declaración de quiebra quedan sometidos al
proceso. En cambio, los acreedores de causa o título posterior quedan excluidos del
proceso, pudiendo ejercer sus derechos sin restricciones.
Igualdad:
Todos los acreedores concurrirán al proceso en igualdad de condiciones; es
decir que todos los acreedores que pertenezcan a la misma categoría concurrirán en
igualdad de condiciones.
Inquisitoriedad u oficiosidad:
A diferencia de los procesos dispositivos, en que las
partes tienen la carga de impulsar el proceso; los procesos concursales, (salvo en el caso
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del A.P.E.), son predominantemente inquisitorios, lo cual implica que el juez tiene a su
cargo el impulso del procedimiento, y para el cual cuenta con amplias facultades.
Unicidad:
Solo puede existir dentro del territorio argentino un único proceso concursal
sobre el patrimonio de una misma persona.
Competencia:
En razón del lugar:
En razón de la materia:
Competencia en el concurso preventivo frustrado:
Cuando el concurso preventivo
no prospera y se declara la quiebra, el juez que intervino en el concurso preventivo
continúa su labor en la quiebra.
1.4. CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO, TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1940,
NORMAS RELEVANTES.
Concursos declarados en el extranjero: Este artículo contiene normas que resuelven la
problemática que se presenta cuando una persona (física o jurídica) se encuentra involucrada en
SUJETO EN RAZON DEL LUGAR
Personas físicas
El juez del lugar de la sede de la administración del negocio.
Si hubiera varias sedes; el juez del lugar de la sede de la
administración del establecimiento principal.
Si no puede determinarse el establecimiento principal; el juez
que hubiere prevenido, es decir el que realizó las primeras
diligencias.
Si la persona no ejerce ninguna actividad comercial; el juez de
su domicilio real.
Personas jurídicas
Si está constituida regularmente; el juez del domicilio legal
inscripto.
Si no estuviera regularmente constituida; el juez del lugar de la
sede, y en su defecto el del establecimiento o explotación
principal.
Deudo domiciliado en el
exterior con bienes en el
país
El juez del lugar de la administración en el país, y en su defecto
el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal
(según el caso).
TERRITORIO EN RAZON DE LA MATERIA
Ciudad de Buenos Aires Juez con competencia ordinaria en materia comercial.
Córdoba y Mendoza Juez con competencia ordinaria en materia concursal.
Resto de las provincias Juez con competencia ordinaria en materia civil y comercial.
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procesos concursa les, teniendo bienes en diferentes países. Algunos autores denominan a este
fenómeno "quiebra extranacional" o "quiebra transfronteriza".
En primer lugar debemos destacar que el artículo aclara que dichas normas regirán siempre que
no resulten de aplicación los tratados internacionales ratificados por la Argentina ("Tratado de Derecho
Comercial Internacional de Montevideo de 1889" -ratificado por Bolivia, Paraguay, Perú, Uruguay y
Colombia- y "Tratado de Montevideo de 1940" -ratificado por Paraguay y Uruguay).
El artículo 4 de la ley de Concursos y quiebras establece las siguientes normas:
Presupuesto para la apertura de la quiebra en el país:
En el primer párrafo de este
artículo se presenta una excepción a la regla de demostrar el “estado de cesación de
pagos del deudor”; es decir, la declaración de concurso en el extranjero es causal para la
apertura de la quiebra en el país. El pedido de apertura puede hacerlo el mismo deudor o
cualquier acreedor cuyo crédito deba hacerse efectivo en la Argentina.
Protección de los créditos locales:
Debemos aclarar que créditos locales son aquéllos
que deben ser pagados en la Argentina (sin importar la nacionalidad del acreedor) y
créditos extranjeros son aquéllos que deben ser pagados en el exterior. De acuerdo a
esta norma no podrá invocarse el concurso declarado en el extranjero para disputarles
derechos sobre bienes existentes en la Argentina a los acreedores con créditos locales.
Del mismo modo, no podrá invocarse el concurso declarado en el extranjero para anular
los actos realizados entre los acreedores con créditos locales y el concursado.
Concurrencia en la quiebra en la
: si se declarara la quiebra en la Argentina, los
acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero podrán concurrir
únicamente sobre el saldo de aquélla, es decir luego de satisfechos los créditos
verificados pertenecientes a la quiebra declarada en nuestro país.
Reciprocidad de condiciones:
Supongamos que un acreedor cuyo crédito es pagadero
en el extranjero (y que no pertenece a un concurso abierto en el exterior) quiere verificar
su crédito en el concurso abierto en la Argentina. ¿Puede hacerlo? Esta norma establece
que podrá hacerlo siempre que la legislación del país dónde su crédito fuera pagadero
permitiera a un acreedor con crédito pagadero en la Argentina verificar y cobrar su
crédito en aquél país. La demostración de la reciprocidad pesará sobre el acreedor que
quisiera verificar en el concurso abierto en nuestro país.
Excepción:
No necesitarán acreditar la reciprocidad aquéllos que fueran titulares
de créditos con garantía real sobre bienes ubicados en nuestro país.
Igualdad en el cobro de dividendos:
Si luego de la apertura del concurso argentino
algún acreedor cobra al deudor parte de su crédito en el extranjero, deberá disminuírsele
su participación en el dividendo concursal argentino, en proporción al beneficio obtenido
en el exterior (por ejemplo: Facundo verificó su crédito por $ 8.000; cobró en el
extranjero $ 3.000; en el concurso argentino se paga el 50% de los créditos, por lo tanto
a Facundo le tocaría cobrar $ 4.000. Como ya cobró $ 3.000 en el extranjero, sólo le
restará cobrar $ 1.000 en el concurso argentino).
UNIDAD II: EL CONCURSO PREVENTINO – REQUISITOS FORMALES
– APERTURA.
2.1. CONCEPTO, NATURALEZA JURÍDICA REPRESENTACIÓN Y RATIFICACIÓN, PLAZOS,
ÓRGANOS HABILITADOS, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE RATIFICACIÓN, INCAPACES,
INHABILITADOS, PATRIMONIO DEL FALLECIDO, SOCIEDADES IRREGULARES
OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN.
Concepto: El concurso preventivo es el proceso universal mediante el cual un deudor que se
encuentra en imposibilidad de hacer frente al conjunto de sus obligaciones (estado de cesación de
pagos), se somete voluntariamente a un procedimiento judicial en el cual todos los acreedores son
llamados a concurrir para ser tratados en pie de igualdad, salvo las preferencias de ley, con el objeto de
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intentar arribar a un acuerdo con ellos, bajo un régimen de doble mayoría (número de acreedores y
monto de capital), que le permita superar la crisis, el cual si es obtenido y homologado judicialmente,
importará la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior a su presentación.
Representación y ratificación: Todas aquellas personas comprendidas en los artículos 2 y 5
de la ley 24.522, están legitimadas para solicitar la formación de su concurso preventivo.
Personas físicas;
pueden solicitar la petición de concurso por mismos o mediante un
apoderado con facultades especiales.
Personas de existencia ideal
; en este caso; es el representante legal el habilitado para
formular la solicitud, previa resolución del órgano de administración o un apoderado con facultad
especial para tal solicitud. Sin perjuicio de ello, dentro de los 30 días de la fecha de la presentación, se
debe realiza la ratificación del pedido mediante una constancia de la resolución de continuar el trámite,
la cual debe haber sido adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que
corresponda, con las mayorías necesarias para resolver los asuntos ordinarios.
La falta de ratificación implica el cese del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la
petición, el cual operará de pleno derecho.
Incapaces e inhabilitados;
la solicitud de concurso debe formularse por sus representantes
legales; ratificándose dentro de los 30 días contados a partir de la presentación por el juez que haya
declarado la incapacidad o inhabilitación según corresponda.
La falta de ratificación también produce el efecto del desistimiento de la petición y la cesación del
procedimiento.
Personas fallecidas;
el patrimonio del fallecido es susceptible de concurso preventivo, mientras
que el patrimonio del fallecido se encuentre separado del patrimonio de sus herederos. La petición
puede ser solicitada por cualquiera de los herederos pero debe ser ratificada por la totalidad de los
herederos dentro de los 30 días de presentada la solicitud.
La falta de ratificación también produce el efecto del desistimiento de la petición y la cesación del
procedimiento.
Representación voluntaria:
tanto las personas físicas como los herederos de una persona
fallecida, pueden solicitar la petición de concurso preventivo por mismos o a través de un apoderado
con facultad especial.
SUJETO SOLICITANTE RATIFICACIÓN PLAZO
La falta de ratificación
produce de pleno
derecho la cesación del
procedimiento, es decir,
el desistimiento de la
petición.
Personas físicas
Por sí mismo o por un
apoderado con
facultad especial.
No corresponde. No corresponde.
Personas jurídicas
Representante legal
con previa resolución
del órgano de
administración.
Por el órgano de
gobierno.
Dentro de los 30
días de presentada
la solicitud.
Incapaces e
inhabilitados
Representante legal.
Por el juez que declaró
la incapacidad o
inhabilitación.
Patrimonio de una
persona fallecida
Cualquier heredero o
apoderado con
facultad especial.
Por todos los
herederos restantes.
Oportunidad de la presentación: El deudor podrá solicitar su concurso preventivo mientras
no se haya declarado la quiebra, excepto en el caso en que se haya solicitado la conversión de la
quiebra, (art. 90). Por lo tanto, aunque haya un pedido de quiebra sobre el deudor, este podría solicitar
su concurso preventivo haciéndolo prevalecer sobre el pedido de quiebra mientras la quiebra no sea
declarada por el juez.
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2.2. REQUISITOS FORMALES, CONTENIDO DE LA DEMANDA, COPIA, DOCUMENTACIÓN,
DICTAMEN CONTABLE, ACREEDORES, DECRETO 3003/56, PLAZO EXTRAORDINARIO,
DOMICILIO PROCESAL.
ARTICULO 11.-
Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas,
acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento
constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y
sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se
produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de
presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación,
estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este
estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones
legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el
concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y
los informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos,
causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe
acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda
denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del
deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros
o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter
patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con
expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la
documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra
dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere
habido.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo
improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado
cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.
Requisitos formales:
Son todos los requisitos con los que debe cumplir el deudor para llevar a
cabo el pedido, y están detallados en los 7 incisos del artículo 11.
Contenido de la demanda: Para el cumplimiento de los requisitos formales existe una
diferencia en relación con los deudores (art. 11, inc. 1):
Deudores matriculados:
Deben acreditar la inscripción en los registros respectivos.
Personas de existencia ideal regularmente constituidas:
Deben acreditar la inscripción en
los registros respectivos, el instrumento constitutivo y sus modificaciones, y la constancia
de las inscripciones pertinentes.
Personas de existencia ideal no regularmente constituidas:
Deben acompañar el
instrumento constitutivo y sus modificaciones.
Expresar las causas concretas de su situación patrimonial, la época en que se produjo la cesación
de pagos y los hechos reveladores (art. 11, inc. 2).
Entre los demás requisitos formales exigidos al deudor que solicita la apertura del concurso
preventivo, se encuentra la obligación de acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo,
actualizado, con indicación de su composición, normas seguidas para su valuación; ubicación, estado y
gravámenes sobre los bienes; y demás datos necesarios para conocer el patrimonio (art. 11, inc. 3).
También deberá presentar la copia de los balances u otros estados contables exigidos por las
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disposiciones legales, correspondientes a los tres últimos ejercicios (art. 11, inc. 4).
Una nómina de acreedores con identificación de éstos, indicación de sus domicilios, monto de los
créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables, y privilegios.
Deberá presentar un legajo por cada acreedor, con copia de la documentación sustentaroria del crédito,
y un detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con
condena no cumplida, precisando su radicación (art. 11, inc. 5).
El deudor también debe enumerar los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve, con
expresión del último folio utilizado en cada caso, poniéndolos a disposición del juez junto con la
documentación respectiva. (art. 11, inc. 6).
Finalmente, el deudor debe denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar que no se
encuentra dentro del período de inhibición establecido por el art. 59 o el desistimiento del concurso, si lo
hubiere habido (art. 11, inc. 7).
Copia y documentación: El escrito y la documentación deben acompañarse con dos (2) copias
firmadas.
Dictamen contable: Tanto el estado detallado y valorado del activo y pasivo, como los legajos
de los acreedores, deben ser acompañados con dictámenes de contador público, sobre la concordancia
existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente, y la
inexistencia de otros acreedores en sus registros o documentación.
En cuanto a la confección del dictamen, el contador va a hacer referencia respecto de la
documentación que ha tenido al alcance de su tarea y no necesariamente deberá emitir opinión
favorable sobre ella, pero si deberá informar respecto de si los libros son llevados en legal forma, y se
admitirán las salvedades que el profesional desee efectuar a tal dictamen.
La existencia de salvedades, formuladas por el contador dictaminante, en modo alguno pueden
ser tomadas por el magistrado como un impedimento para la apertura el proceso concursal. La exigencia
del dictamen que acompaña a los legajos, y a la valuación de los activos y pasivos; sólo persigue una
exposición lo más fidedigna posible de la situación patrimonial del deudor, y de la forma en que éste ha
llevado y lleva sus registros.
Acreedores: Además de lo expresado en el inciso 5 del artículo 11, hay que tener en cuenta
que dos aspectos más respecto de los acreedores:
1. Quedan sometidos al proceso concursal únicamente todos los acreedores de causa o
título anterior a la presentación en concurso. En cambio, los acreedores de causa o titulo
posterior a la presentación en concurso quedan excluidos del proceso, pudiendo ejercer
sus derechos sin restricciones, por ejemplo mediante una acción individual.
2. Debido a la existencia de ciertas preferencias de ley, puede determinarse que en un
proceso concursal existen acreedores quirografarios o comunes, que son llamados a
soportar las pérdidas en proporción a sus respectivos créditos, y acreedores privilegiados
que escapan a ese trato igualitario que deben de dispensar los dichos procesos a todos
los acreedores.
Los privilegios tienen su origen, exclusivamente, en la ley, y pueden ser a su vez,
generales o especiales.
Clasificación de los acreedores respecto sus créditos:
Los créditos quirografarios o comunes;
son aquellos créditos que no gozan de
ningún privilegio de los establecidos por la ley para el cobro.
Los créditos con privilegio general;
permiten un cobro preferente por parte de sus
titulares, respecto del producido de los bienes liquidados del deudor.
Los créditos con privilegio especial;
tienen preferencia para la percepción de su
crédito sobre el producido de los bienes específicos sobre los cuales recae o se
asienta dicho privilegio.
Adicionalmente, la ley 24.522 contempla lo que se denomina
“gastos de
conservación y de justicia”,
a los cuales se asigna un régimen de preferencia
respecto de los créditos contra el deudor, salvo que estos tengan privilegio
especial.
Decreto 3003/56:
Este decreto-ley rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; e impone al
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deudor la obligación de denunciar la solicitud de apertura del concurso preventivo en el Registro de
Juicios Universales dentro de los tres (3) días de presentada la petición de concurso preventivo.
Plazo extraordinario: Este plazo extraordinario es de diez (10) días contados a partir de la
fecha de presentación y su finalidad es que el deudor pueda completar los requisitos faltantes para la
petición de apertura del concurso preventivo. El mismo es improrrogable y es concedido por el juez (si
así lo considerase) ante una petición debidamente fundada del deudor.
Domicilio procesal: A dicho domicilio se enviarán todas las notificaciones pertinentes; por lo
tanto, el concursado y, en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben
constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, bajo apercibimiento de que si no lo
hicieran en la primera presentación, el tribunal se lo tendrá por constituido en los estrados del juzgado,
para todos los efectos del concurso.
2.3. RECHAZO DEL PEDIDO, CAUSALES, EFECTOS.
Rechazo del pedido: Tanto el rechazo como la apertura del proceso concursal debe de ser
pronunciado por el juez dentro del término de los 5 días de presentada la solicitud. El juez puede
proceder al rechazo del pedido únicamente alegando alguna de las causas enumeradas por el art. 13; ya
que dicha enumeración es taxativa.
Causales:
El deudor no es sujeto susceptible de concurso. (Excepciones del presupuesto subjetivo)
El deudor no cumplió con la totalidad de los requisitos formales del art. 11.
Por falta de competencia del juez interviniente (art. 3).
El deudor se encuentra dentro del período de inhibición que establecen los artículos 59 y
31; (art. 59; el deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta
después de transcurrido el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la declaración
judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en
concurso preventivo); (art. 31; Inadmisibilidad: Rechazada, desistida o no ratificada una petición
de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si
existen pedidos de quiebra pendientes).
Efectos:
En caso de que el juez acepte la solicitud; se procederá a la apertura del concurso
preventivo.
En el caso de que el juez rechace dicha solicitud; el deudor podrá apelar dicha resolución
del juez y el recurso se concede con efecto suspensivo. Durante la tramitación del
recurso quedarán suspendidos los trámites correspondientes a pedidos de quiebra que
pesen sobre el deudor.
El rechazo de la solicitud de concurso por parte del juez no importará la declaración en
quiebra, cualquiera sea el caso del defecto en la presentación.
2.4. RESOLUCIÓN DE APERTURA, CONTENIDO, OBLIGACIONES DEL DEUDOR, EDICTOS,
PUBLICACIÓN Y ACREDITACIÓN, FALTA DE CUMPLIMIENTO EFECTOS, EL COMITÉ DE
ACREEDORES.
Resolución de apertura: Luego de haber sido aceptada la solicitud de concurso preventivo, se
procederá a la apertura del concurso para la cual el juez dicta la resolución pertinente.
Dicha resolución establece la declaración de apertura del concurso preventivo y la misma es
inapelable.
ARTICULO 14.-
Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe
dictar resolución que disponga:
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1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en
su caso, el de los socios con responsabilidad limitada.
2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al
síndico, la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días, contados desde el día
en que se estime concluirá la publicación de los edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los
diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.
5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los
libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con
el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los
espacios en blanco que existieran.
6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que
corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.
7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de
los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.
8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de
notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.
9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe
general.
10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con CINCO (5) días de anticipación al
vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43.
11) Correr vista al síndico por el plazo de DIEZ (10) días, el que se computará a partir de la
aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) Previa auditoria en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros
créditos laborales comprendidos en el pronto pago;
c) La situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del
convenio colectivo ordenada por el artículo 20. Modificado por Ley 26.086. B.O.: 11/4/2006
12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos
líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales
Contenido: El contenido de la resolución de apertura está detallado en el artículo 14 de la ley
24.522.
La resolución de apertura del concurso preventivo identificará al concursado y a los socios con
responsabilidad ilimitada (si los hubiera, ya que si se declara la quiebra del concursa la misma se
extiende a los socios con responsabilidad ilimitada), designará la audiencia para el sorteo del síndico, y
fijará la fecha tope para que los acreedores presenten al síndico, sus solicitudes de verificación de
créditos.
Dicha resolución también contendrá la orden de publicación de edictos, la determinación del
plazo (no superior a los 3 días), para que el deudor presente los libros, la orden de anotar la apertura
del concurso en el registro de concursos, la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables
del deudor y eventualmente de los socios ilimitadamente responsables (la inscripción de la inhibición de
bienes en el registro tiene por finalidad evitar la desaparición de bienes en caso de ulterior falencia), la
intimación al deudor para que deposite el importe correspondiente para abonar los gastos de
correspondencia, las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el
informe general, el requerimiento de información al síndico en relación con la situación de los
acreedores laborales y la suspensión de los efectos del convenio colectivo de trabajo en que los
trabajadores de la concursada pudieran encontrarse comprendidos.
El juez también debe disponer en su resolución de apertura correr, vista al síndico por el plazo de
10 días (computables a partir de su aceptación del cargo) a fin de que se "pronuncie sobre:
a) los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) previa auditoria de la documentación legal y contable, informe sobre la existencia
de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago; y;
c) la situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la
suspensión del convenio colectivo ordenada por el art. 20.
El síndico dentro de los 10 días contados a partir de la aceptación del cargo, en los casos de
concurso preventivo, debe realizar una auditoría de la documentación legal y contable en materia laboral
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que haya presentado y con la cual cuente el deudor, con el objeto de pronunciarse sobre los créditos
laborales que puedan resultar susceptibles del beneficio del régimen de "pronto pago" (tanto los
denunciados por el deudor en su presentación y tengan respaldo documental y contable, como los que
surjan de la auditoría realizada) a efectos de que el juez pueda resolver sobre la procedencia de
autorizar su pago. (Ésta es una de las primeras novedades de la reforma incorporada por la ley 26.086 a
la ley 24.522: existe la obligación para el juez de disponer el pronto pago de oficio de determinados
créditos laborales, amparados por privilegio general o especial).
ARTICULO 26.-
Regla general. Desde la presentación del pedido de formación de concurso preventivo, el deudor o
sus representantes deben comparecer en secretaría los días de notificaciones. Todas las providencias se
consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y
de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaria.
Obligaciones del deudor:
El deudor o sus representantes deberán presentarse en la secretaria los días de
notificaciones (los días martes y viernes) ya que todas las providencias son notificadas
por ministerio ley, y en caso de no poder revisar el expediente deberá dejar constancia
de su presencia en el libro de la secretaria (art. 26).
Publicar los edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28.
Presentar los libros referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro
de su jurisdicción (art. 14).
Anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que
corresponda, informando sobre la existencia de otros anteriores (en el caso de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberá comunicarlo en el Registro de Juicios Universales).
Depositar judicialmente, dentro de los 3 días de notificada la resolución de apertura del
concurso, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de
correspondencia.
NOTIFICACIONES:
Rige durante el trámite del concurso preventivo el régimen de notificación ministerio ley,
debiendo el deudor o su representante comparecer en secretaría, los días de
notificaciones, desde la presentación del pedido de formación del concurso preventivo
(art. 26).
Respecto de las notificaciones a los acreedores, se llevará a cabo a través de los edictos
y de las cartas certificadas. La finalidad de los mismos es comunicar acerca de la
apertura del concurso preventivo a los acreedores del concursado, para que estos hagan
valer sus derechos al participar del proceso concursal.
Edictos: Los edictos deben ser publicados por el deudor y deben contener los siguientes datos:
Identificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables, si es que existen.
Datos del juicio y su radicación, (juzgado y secretaria).
El nombre y domicilio del síndico.
La intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación.
El plazo y domicilio para que los acreedores verifiquen sus créditos.
La finalidad de los edictos es que los acreedores tomen conocimiento de la existencia del
concurso para concurrir a solicitar la verificación de sus créditos y que los terceros tomen conocimiento
de la existencia del concurso para extremar sus cuidados en las relaciones comerciales que realicen con
el concursado.
Publicación de edictos: La publicación está a cargo del concursado en el boletín oficial (diario
de publicaciones legales) de la jurisdicción del juzgado y en el diario amplia circulación en el lugar de su
domicilio, (siendo este último designado por el juez del concurso).
La publicación debe hacerse durante 5 días, dentro de los 5 días de haber quedado notificada la
resolución de apertura (art. 27). Sin embargo, el plazo estipulado por la ley es de cumplimiento
imposible, pues el edicto debe contener el nombre y domicilio del síndico, datos que no aparecen en la
resolución de apertura. Por ende, en la práctica la publicación debe hacerse dentro de los 5 días de
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haber quedado notificado el auto que designa al síndico, o dentro de los 5 días de haber quedado
notificado automáticamente (por ministerio de la ley) el concursado de la aceptación del cargo por el
síndico.
En el caso de que el concursado tuviere establecimientos en otra jurisdicción; el deudor deberá
publicar edictos por 5 días, dentro de los 5 días de haber quedado notificada la resolución de apertura,
en el boletín oficial de dicha jurisdicción, y en el diario del lugar donde estén ubicados cada uno de los
establecimientos (art. 28).
Acreditación: Mediante la presentación de los recibos y la publicación del edicto (hoja del diario
en que salió publicado) se acredita la publicación de edictos.
Los recibos deben ser presentados por el deudor en los plazos indicados por el juez y la
publicación de los edictos debe ser presentada dentro del quinto día posterior a su primera aparición.
Falta de cumplimiento: Si el deudor no realiza la publicación de edictos se tiene por desistido
el pedido de concurso (art. 30, el tema “desistimiento” se desarrolla en la unidad III).
Cartas certificadas: La ley impone a la sindicatura el deber de enviar a cada acreedor
denunciado una carta certificada dentro de los 5 días de la primera publicación de edictos. Dicha carta
debe contener los siguientes datos:
La declaración de la apertura del concurso, indicando el nombre del concursado.
Los datos del concurso, indicando la designación del juzgado y secretaría actuantes.
El nombre y domicilio del síndico y el horario de atención en su oficina.
La fecha límite para que los acreedores presenten sus pedidos de verificación de créditos
al síndico.
Falta de cumplimiento: La omisión de las cartas certificadas (por parte del síndico), no
invalida el proceso, sin perjuicio de que será tenida cuenta por el juez para la ponderación de la
conducta del síndico, si obedece a su culpa. Sólo representa para este funcionario el incumplimiento de
un deber funcional que, según las circunstancias, puede dar lugar a la aplicación de lo dispuesto por los
párrafos 3° y 4°, del art. 255.
Efectos de la apertura: La apertura del concurso preventivo genera diversos efectos en
relación con aspectos vinculados al régimen de administración de sus bienes por parte del deudor, de las
relaciones jurídicas existentes -en especial lo que se denomina el "pronto pago" de los créditos de
titularidad de acreedores laborales-o la suspensión de acciones judiciales y hasta en la posibilidad de
viajar al exterior (se desarrollan en la unidad III).
Comité de acreedores: El comité de acreedores al que hace referencia esta unidad es “el
comité provisorio de acreedores” del inc. 11 del art. 14, que fue eliminado de la ley 24.522 en su última
modificación mediante la ley 26.806.
Dicho comité provisorio de acreedores estaba formado por los tres (3) acreedores quirografarios
cuyos créditos eran los de mayor monto.
UNIDAD III: EFECTOS DE LA APERTURA.
Aclaración inicial: Si bien esta unidad trata sobre los efectos de la apertura del concurso preventivo,
hay que aclarar que en algunos casos los efectos comienzan desde la presentación del pedido de
concurso.
3.1. EFECTOS PERSONALES, ADMINISTRACIÓN, VIAJES AL EXTERIOR SOCIOS CON
RESPONSABILIDAD ILIMITADA.
Efectos personales.
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Administración del concursado: Según lo dispuesto por el artículo 15, el concursado conserva
la administración de su patrimonio, bajo la vigilancia del síndico, por lo tanto, a pesar de que los bienes
continúan en posesión del concursado, se aplica una limitación a sus facultades de administración y
disposición.
En el concurso preventivo, no existe técnicamente un real desapoderamiento total, sino que se
produce un
“desapoderamiento atenuado”
, o dicho de otra forma, una
restricción de disponibilidad
.
Jurisprudencialmente, se ha establecido que en realidad el concursado no cuenta con una capacidad
plena, pues existe un doble control; pero tampoco se puede establecer que en realidad lo afecte una
incapacidad, sino un mero estado de capacidad controlada, que el mismo deudor ha solicitado para
configurar las condiciones necesarias para la celebración de un acuerdo concursal.
Los actos permitidos, que puede llevar a cabo el deudor, bajo vigilancia del síndico son; actos
conservatorios (inscribir un inmueble, etc.) y actos de administración ordinaria (transacciones que
corresponden al giro comercial, etc.).
La tarea del síndico es únicamente vigilar el accionar del deudor, por lo tanto, no puede interferir
en la ejecución de los actos del mismo, pero si deberá denunciar ante el juez cualquier acto que
perjudique evidentemente a los acreedores, o aquellas irregularidades graves que puedan ocasionar la
separación del concursado de la administración.
Viajes al exterior: En caso de viaje al exterior por parte del deudor concursado o sus
administradores, el art. 25 de la ley 24.522, establece que:
Si la permanencia en el exterior no supera el plazo de 40 días corridos; el deudor o sus
administradores deberán de informar al juez su ausencia.
Si la permanencia en el exterior es mayor a los 40 días corridos; el deudor o sus
administradores deberán solicitar al juez autorización para ausentarse.
Socios con responsabilidad ilimitada: El artículo 18, establece que las disposiciones de los
artículos 16 y 17, alcanzan el patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada, si es que existieran.
3.2. EFECTOS SOBRE LAS RELACIONES LABORALES, PRONTO PAGO, CONTRATOS DE
TRABAJO.
Efectos sobre las relaciones laborales.
Pronto pago: El pronto pago de créditos laborales, concebido en la ley 24.522, es el derecho
que tienen los acreedores laborales de cobrar sus remuneraciones e indemnizaciones sin necesidad de
presentarse a verificar sus créditos ni de obtener un sentencia en juicio laboral previo; es decir, estos
acreedores poseen,
una autorización de pago
para que el concursado pueda pagarles al margen del
acuerdo, (ya que se encuentra limitado en el régimen de administración de sus bienes).
Según está expresamente establecido en el art. 16, dentro del plazo de 10 días de emitido un
informe por parte del síndico respecto de la situación de los créditos laborales (informe del art. 14. inc.
11); el juez del concurso autorizará el pago de:
d) Las remuneraciones debidas al trabajador.
e) Las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales.
f) Las sanciones conminatorias por omisión de ingresos de aportes retenidos
previstas en el ario 132 bis de la ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo).
g) Indemnizaciones agravadas por despidos por causa de embarazo (art. 178, ley
20.744).
h) Indemnizaciones correspondientes al despido por causa de matrimonio (art. 182,
ley 20.744).
i) Las indemnizaciones sustitutivas del preaviso, integración de indemnización con
salarios del mes de despido, y la indemnización por antigüedad, aún en caso de despido
indirecto (artículos 232, 233, 245, 246, 247 y 248 de la ley 20.744).
j) Las indemnizaciones agravadas de la ley 25.877 (Régimen Laboral)
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