
c) la naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen su objeto;
d) la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el acto del otorgamiento de
la escritura;
e) las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otras modificaciones efectuadas al instrumento
en partes esenciales, que deben ser realizadas de puño y letra del escribano y antes de la firma;
f) la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera; si alguno de los otorgantes
no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la
manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital del otorgante.
Art 301. Requisitos
El escribano debe recibir por sí mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus
representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos
del acto, y configurarlo técnicamente. Las escrituras públicas, que deben extenderse en un único acto,
pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos de
procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte estampada en el soporte
exigido por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles. En los casos de pluralidad de
otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los
interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento. Este
procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera
firma.
Art 302. Idioma
La escritura pública debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la
escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional
por traductor público, y si no lo hay, por intérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos
deben quedar agregados al protocolo. Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolización de
un instrumento original en idioma extranjero, siempre que conste de traducción efectuada por
traductor público, o intérprete que aquél acepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el
escribano debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que está redactado.
Art 303. Abreviaturas y números
No se deben dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dos
últimas consten en los documentos que se transcriben, se trate de constancias de otros documentos
agregados o sean signos o abreviaturas científicas o socialmente admitidas con sentido unívoco.
Pueden usarse números, excepto para las cantidades que se entregan en presencia del escribano y
otras cantidades o datos que corresponden a elementos esenciales del acto jurídico.
Art 304. Otorgante con discapacidad auditiva
Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos
que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante. Si es
alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el
escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada.
7. NULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA
Art 309. Nulidad
Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre
de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no
pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La
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