DERECHO PROCESAL I
Resumen de los tomos I a VII de Derecho Procesal del Dr. Alejandro Abal Oliú y apuntes de clase de la
Dra. Magdalena Prato.
Agustina Favaro
ÍNDICE
1) Concepto de Proceso Jurisdiccional Arlas y Barrios de Angelis
2) Concepto y Caracteres del Derecho Procesal
3) Fuentes
4) Interpretación e Integración
5) Principios
6) Sujetos del Proceso
7) El Tribunal Competencia
8) Interesados Principales
9) Litisconsorcio. Citación de Terceros
10) Auxiliares del Tribunal
11) Auxiliares de los Interesados Principales
12) Situaciones Jurídicas Procesales
13) Actos Procesales Principios Requisitos
14) Funciones Procesales
15) Objeto del Proceso
16) Función Probatoria
- Proposición
- Admisión
- Diligenciamiento
- Presunciones
- Valoración
17) Medios de prueba
- Interrogatorio de interesado principal
- Prueba por interrogatorio de testigo
- Prueba por careo
- Prueba por agregación de instrumento
- Prueba por agregación de informe
- Prueba por agregación de informe pericial
- Prueba por inspección judicial
- Prueba por reproducción de hechos
- Prueba por medios no regulados expresamente (electrónicos)
18) Función de Impulso
19) Función de Satisfacción Resoluciones
20) Congruencia
21) Cosa juzgada
22) Modos Anormales de concluir el Proceso
23) Función de Impugnación
24) Función de Información Notificaciones
25) Estructuras Procesales
26) Procesos Preliminares - Proceso Conciliatorio Previo
27) Proceso de Jactancia
28) Diligencias Preparatorias
29) Medidas Cautelares y Provisionales
30) Procesos Incidentales
31) Demanda
32) Actitudes del Demandado
33) Audiencia Preliminar
34) Audiencia Complementaria
35) Condenas Procesales - Costas y Costos
1. CONCEPTO DE PROCESO JURISDICCIONAL.
EL PENSAMIENTO DE JOSÉ ARLAS.
PROCESO JURISDICCIONAL: “es aquel conjunto de actos (caracterizados
por una unidad de estructura) dirigidos a la formación o a la aplicación de
mandatos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal fin de las
personas interesadas con una o más personas desinteresadas”.
Conjunto de actos: actos jurídicos, realizados por sujetos de derecho,
creando, extinguiendo o modificando situaciones jurídicas.
Unidad de estructura: aquellos actos integran una común estructura con un
orden preestablecido, que se logra a través de la “forma” que en cada caso
concreto asume el proceso. Puede ser el “proceso ordinario”, el “extraordinario
o el “monitorio”.
Unidad de fin: todos los actos están dirigidos a la formación o a la aplicación
de mandatos jurídicos.
La formación de actos jurídicos es la finalidad que caracteriza a los procesos
de conocimiento, mientras que la aplicación de mandatos jurídicos es la
finalidad que caracteriza a los procesos de ejecución. El mandato jurídico es el
acto decisorio del tribunal dotado de eficacia imperativa.
Cómo se logra la finalidad: a través de la colaboración de las personas
interesadas (partes o gestores y sus auxiliares) con una o más personas
desinteresadas (el Tribunal y otros sujetos imparciales). Es decir, los sujetos
del proceso.
OBJETO DEL PROCESO JURISDICCIONAL.
Es aquello de lo que se trata el proceso, aquello que se procesa. Puede ser un
litigio (en el proceso contencioso) o un simple interés para cuya protección
es necesario el proceso jurisdiccional (en el proceso voluntario).
Litigio: “conflicto intersubjetivo de intereses calificado por una pretensión
resistida o insatisfecha, sometido a resolución del Juez”.
El conflicto de intereses debe ser intersubjetivo (nunca interno del sujeto), pues
sino sería irrelevante para el Derecho.
Pretensión (GUASP): declaración de voluntad por la cual una persona reclama
de otra, ante un tercero supraordenado a ambas, un bien de la vida,
formulando al mismo tiempo una petición fundada en ciertos hechos. Tal
pretensión debe ser resistida por otro sujeto, o al menos insatisfecha.
A su vez, la pretensión debe ser formulada ante un Juez, sino no sería un litigio
“jurídico”.
Simple interés para cuya protección es necesario el proceso (voluntario):
refiere al interés de un sujeto que no puede hacerse efectivo si, previamente y
a través de un proceso, un tribunal no lo acepta como legítimo.
FINALIDAD DEL PROCESO JURISDICCIONAL.
Es aquello que se persigue, es lo que según el Derecho se debería perseguir al
iniciar un proceso. Existen dos finalidades distintas.
En el proceso contencioso: solucionar el litigio.
En el proceso voluntario: determinar si corresponde hacer lugar a la solicitud de
protección del simple interés.
EL PENSAMIENTO DE BARRIOS DE ANGELIS.
Proceso jurídico: “sucesión de actos jurídicos interdependientes coordinados
para la obtención de un fin común”.
PROCESO JURISDICCIONAL: “es una sucesión de actos jurídicos
interdependientes, coordinados para obtener la eliminación de la insatisfacción
jurídica mediante el ejercicio de la jurisdicción”.
Sucesión de actos jurídicos, que dependen unos de otros. No se presentan
aislados, sino que están tan íntimamente conectados entre ellos que son
“interdependientes” y están “coordinados”.
Insatisfacción jurídica: es aquella producida en un sujeto que considera que
sufre un perjuicio (peligro o disminución efectiva de bienes), que se evitaría si
el “ser”, se adaptara al “deber ser” que establece el Derecho positivo.
Es decir, hay una diferencia entre la situación de hecho que se presenta porque
no se cumplió la norma jurídica y la situación de hecho que debería
presentarse si se hubiera cumplido la norma.
El perjuicio puede darse por dos circunstancias:
1. Ausencia de certeza oficial sobre la existencia de ciertos hechos y la
existencia de ciertas normas que los contemplan. En este caso, al actor le
basta la declaración oficial que indique la existencia de los hechos y de las
normas para eliminar su insatisfacción.
Esta clase de perjuicio da lugar a los procesos de conocimiento.
2. Falta de adecuación de la voluntad de la otra parte al “deber ser”. En
este segundo caso, además de aquella declaración que otorga una certeza
oficial, se requiere un acto que fuerce la voluntad de quien no la adecua a lo
que el Derecho impone.
Esta clase de perjuicio da lugar a los procesos de ejecución.
¿Cómo se elimina la insatisfacción jurídica?
Mediante el ejercicio de la jurisdicción.
Jurisdicción: “Poder-deber conferido a órganos estructural y funcionalmente
imparciales, susceptible de establecer el grado máximo de certeza oficial - y
eventualmente la cosa juzgada - excluyendo la insatisfacción jurídica, en
método contradictorio”.
Imparcialidad estructural: los intereses específicos del objeto de determinado
proceso, son ajenos a los intereses propios del tribunal.
Imparcialidad funcional: el tribunal no debe encontrarse sujeto a instrucciones
de otra persona, debiendo adoptar su decisión exclusivamente en atención al
valor de los argumentos y pruebas que resulten del proceso.
Estos caracteres diferencian al proceso jurisdiccional del administrativo.
A su vez, la jurisdicción puede establecer lo que se llama “el grado máximo
de certeza oficial” (y eventualmente la cosa juzgada). Esto no ocurre en un
proceso administrativo, en cuanto lo resuelto es susceptible de ser revisado por
los órganos de la propia Administración.
Método contradictorio: el procedimiento debe estar organizado de forma tal
que las manifestaciones del interesado y del tribunal puedan ser contradichas.
El tribunal puede controlar al interesado.
El interesado, mediante recursos, puede controlar al tribunal.
En los procesos contenciosos, una parte puede contradecir las manifestaciones
de la otra.
OBJETO DEL PROCESO JURISDICCIONAL.
Es aquello que se encuentra sometido a la actividad o eficacia de otra cosa. Es
aquello que va a ser tratado, afectado o modificado, en alguna forma, en el
proceso jurisdiccional.
Es el problema planteado por el interesado o en ocasiones asumido
directamente por el tribunal; problema consistente en una insatisfacción jurídica
debida solamente a una falta de certeza oficial sobre cómo debe ser la realidad
de acuerdo a lo que prevé el Derecho, o debida, además, a una falta de
adecuación de la voluntad de otro sujeto.
Para Barrios, no pueden existir los conflictos de intereses pues siempre existe,
antes de que se inicie el proceso, un interés protegido y otro que no lo está. La
sentencia no determina qué interés prevalece, sino que interés prevalece
conforme a Derecho.
FINALIDAD DEL PROCESO JURISDICCIONAL.
Es la eliminación de la insatisfacción jurídica; no existiendo diferencias entre el
proceso contencioso ni el voluntario, ni en los de conocimiento y ejecución.
2. CONCEPTO Y CARACTERES DEL DERECHO
PROCESAL.
CONCEPTO.
Sector del Derecho Objetivo o conjunto de normas que regula el proceso
jurisdiccional; o que regula los requisitos, el desarrollo y los efectos del proceso
(GUASP).
CONTENIDO.
Se discute la inclusión de algunas clases de normas dentro del ámbito del
Derecho Procesal.
a) Normas que regulan la actuación del Estado como tribunal y las normas que
regulan la actuación del Estado en un proceso como actor, gestor o tercero.
Según ABAL, estas integran el Derecho Constitucional y Administrativo porque
tales normas regulan qué órganos actúan por el Estado. La circunstancia de
que dicha actuación de esos órganos sea procesal no les quita su pertenencia
a las dos ramas mencionadas.
TARIGO sostiene que son tanto procesales como constitucionales.
b) Regulación de los medios de prueba que pueden emplearse en un proceso.
Resulta más adecuado considerar estas reglas como normas procesales que
como normas sustantivas, en cuento ellas solamente encuentran razón de ser
en el marco de un proceso y están exclusivamente a su servicio.
c) Normas que disciplinan los procesos jurisdiccionales en los que intervienen
como parte los Estados o las Organizaciones de Derecho Internacional Público
y las normas que determinan qué Derecho Procesal nacional rige un proceso
cuando se presentan elementos que interesan a más de un Estado.
En Uruguay, estas regulaciones se estudian en los cursos de Derecho
Internacional.
CARACTERES.
1. Instrumentalidad (Art. 14).
Consiste en estar integrado por normas que regulan el proceso jurisdiccional,
siendo estas un instrumento para asegurar la efectividad de los llamados
Derechos “materiales” o “sustantivos”.
Si bien teóricamente es concebible la existencia de un Derecho Civil, Comercial
o Laboral sin que exista un Derecho Procesal, no es posible el fenómeno
contrario. Además de las normas procesales, deben existir aquellas reglas para
cuyo respeto ese Derecho Procesal precisamente ha sido establecido.
El Derecho Procesal supone la existencia simultánea de otras ramas del
Derecho, frente a las que el mismo es un instrumento o herramienta destinado
a hacerlas efectivas en el caso de que sus correspondientes contenidos
normativos no fueran respetados.
Esto sin desconocer que históricamente el Derecho sustantivo a menudo fue
formulado a través de procedimientos que aseguraban su vigencia.
2. Publicidad (art. 16).
Es prácticamente unánime la conclusión de que el Derecho Procesal integra el
Derecho Público por las siguientes razones.
- La regulación de la intervención del Estado en el proceso;
- La circunstancia de que el Derecho Procesal se ocupa de regular los
intereses generales de la comunidad;
- Inderogabilidad de sus disposiciones por voluntad de los particulares
(carácter de orden público de sus disposiciones).
La característica de orden público se puede excepcionar en casos que sea
válido modificar ciertas reglas que regulan el proceso por voluntad de las partes
(ej. suspender el proceso, prórroga de competencia, etc.).
3. Autonomía.
Por la instrumentalidad mencionada, hasta mediados del S.XIX se consideraba
al Derecho Procesal como un apéndice del Derecho Civil y Penal.
No obstante, el Derecho Procesal es una rama autónoma del derecho
sustantivo. Existen una serie importante de instituciones, conceptos y
principios que son especiales de esta rama del Derecho.
En la actualidad, dicha autonomía es universalmente reconocida, al punto que
el proceso es regulado por leyes y códigos especiales.
4. Unidad.
Existe un único Derecho Procesal. Los institutos, conceptos y principios
generales son aplicables a todos los procesos, sin importar que el objeto de
ese proceso concreto implique normas de Derecho Civil, Penal, Laboral o
Agrario.
La materia a la cual refiere el objeto de cada proceso a menudo exige
regulaciones especiales. Sin perjuicio de ello, la doctrina coincide en que esto
no desvirtúa que exista un solo Derecho Procesal. Las diferencias solamente
tienen una verdadera razón de ser en muy pocos casos.
3. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL
Fuente formal de validez: procedimiento a través del cual se crean normas
jurídicas, existiendo tantas fuentes formales como procedimientos para crear el
Derecho.
ABAL toma en cuenta tanto normas generales como concretas.
Los procedimientos de creación de normas procesales constitucionales.
Por la jerarquía de las normas que a través de los procedimientos establecidos
por el art. 331 de la Constitución se crean, tales procedimientos constituyen la
primera fuente formal del Derecho procesal uruguayo.
Existen normas que se aplican a todas las ramas del Derecho positivo (arts. 8 y
10) y normas de contenido específicamente procesal pero que por su
importancia se establecen a nivel constitucional (arts. 12, 21, 255).
Existen otras normas que pertenecen tanto al Derecho Procesal como al
Administrativo y Constitucional, como las que establecen cuáles son los
órganos jurisdiccionales del Estado y su competencia.
El procedimiento de creación de normas procesales legales.
Nuestra Constitución establece una remisión al procedimiento de creación de
normas legales, con el fin de complementar las normas que la Constitución
establece.
El procedimiento de creación de las normas de jerarquía legal está regulado
por los arts. 133 y siguientes.
El artículo 18 de la Constitución establece que la fuente de Derecho Procesal
por excelencia es la ley. No solo las normas procesales generales y abstractas
o generales y concretas se pueden crear a través de la ley, sino que esas
normas solo se pueden crear a través de este procedimiento (“reserva de la
ley”).
No obstante, se pueden crear otras normas solamente con el fin de
reglamentar las disposiciones previamente dictadas en la ley, siempre que la
ley se remita a esas fuentes.
Por ejemplo, las partes pueden crear normas procesales individuales y
concretas cuando la ley expresamente lo autoriza. Lo mismo con el tribunal y el
procedimiento que deben seguir; no pueden alterar el procedimiento salvo
cuando la ley lo permite.
El procedimiento de creación de normas procesales internacionales.
Está previsto en nuestra Constitución (art. 85.7). Por la asimilación de los
tratados a la ley que la misma Constitución establece, la sanción de normas
procesales generales a través de esta fuente formal no contradice el art. 18 de
la Constitución.
Algunas normas, como las del Protocolo de Brasilia relativo a la solución de
controversias en el MERCOSUR, regulan los procesos en los que intervienen
como interesados principales a los Estados u OII.
El procedimiento de creación de normas procesales por la doctrina.
Las conclusiones de los estudios realizados por la doctrina acerca de cómo
debería ser la norma procesal general, cuando adquieren un importante grado
de adhesión y refieren a ciertos casos de integración de normas procesales, se
convierten en normas procesales.
El art. 332 de la Constitución, el art. 15 CGP y 16.2 del CPP refieren a este
procedimiento.
El procedimiento de creación de normas procesales consuetudinarias.
Este procedimiento consiste en la creación de normas jurídicas a través de la
reiteración generalizada de una determinada conducta en el marco de un grupo
social, con la convicción cada vez más acentuada de que tal conducta es
obligatoria.
Siempre que exista una remisión legal a ella, y sea con fines reglamentarios,
este procedimiento será constitucional (ej.: 387.3 CGP).
Los procedimientos de creación de normas procesales reglamentarias
por el Poder Ejecutivo, la SCJ, el TCA, la CE y el Supremo Tribunal Militar.
La posibilidad de que estos órganos del Estado dicten normas generales se
encuentra expresamente prevista en la Constitución, por lo que no es necesaria
la remisión legal.
Pero la posibilidad de reglamentación se encuentra, en otros casos, prevista en
la ley.
El procedimiento de creación de normas procesales (concretas e
individuales) por el tribunal que interviene en el proceso (arts. 3 y 6 CGP).
Estos artículos constituyen un marco dentro del cual se otorga cierta
discrecionalidad al tribunal, y en virtud de ello el mismo puede adoptar medidas
que, en definitiva, constituyen verdaderas normas jurídicas que regulan el
proceso concreto.
El procedimiento de creación de normas procesales por las partes de un
proceso contencioso y el gestor de un proceso voluntario (arts. 92, 472,
10 CGP).
NO son fuentes formales:
- El procedimiento de creación de normas generales por intermedio de
los tribunales (“leading case”, “jurisprudencia obligatoria”).
- El procedimiento de creación de normas a través de los principios
generales. La fuente formal en cuestión es aquella que da origen a
las normas concretas de las cuales ellos se deducen o inducen.
- El procedimiento de creación de normas por decisiones de las
asociaciones profesionales. Estas normas no integran el Derecho
procesal, sino el civil.
4. INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN.
Integración.
La integración del Derecho es un mecanismo de formación automática de
normas jurídicas. Basta que se presenten ciertas situaciones para que
automáticamente surja la norma correspondiente.
Cuando se habla de “lagunas” o “vacíos”, se hace referencia a la aparente
imposibilidad de aplicar el Derecho vigente a un supuesto concreto.
Cierta doctrina sostiene que tales vacíos no existen, en cuanto el Derecho
contempla todos los supuestos, ya sea de forma específica o de forma genérica
al establecer que nadie está obligado a realizar una conducta que la ley no
impone (art. 10 Const.).
Pese a que realmente no existirían lagunas o vacíos en el Derecho, nuestro
régimen refiere a ellos, estableciendo la forma que estos deben “colmarse”.
Lagunas lógicas.
Refiere a ciertas situaciones que describe la ley y en las cuales debe
prescindirse de la aplicación, en un caso concreto, de la regla que surge de una
disposición no específica que lo comprende, para aplicar al mismo la regla
establecida por una disposición que regula más específicamente un caso
análogo, o aplicar al mismo la regla que debería haberse dictado para el caso
específico si se hubiera seguido determinado principio general del Derecho, o
aplicar al mismo la regla que debería haberse dictado para el caso específico si
se hubiera seguido la opinión doctrinaria de mayor recibo.
Ejemplo: si se plantea la posibilidad de ingresar con un perro a un aeropuerto y
ninguna disposición específica se refiere a ello, debería concluirse que tal
ingreso es admisible en virtud de lo que dispone la regla general (art. 10
Const.). Pero si paralelamente otra norma regula específicamente el ingreso de
perros a la estación de ferrocarril, prohibiéndolo por cuanto tales animales
ponen en peligro la seguridad de máquinas y personas, tratándose de una
regulación más específica de un caso análogo y existiendo en amos supuestos
la misma “ratio legis” para prohibir la entrada, se debe dejar de lado la
aplicación de la disposición no específica y, en su lugar, aplicar al caso del
aeropuerto la misma solución prevista por la ley que regula la entrada de perros
a la estación de ferrocarril.
Lagunas técnicas.
Son ciertas situaciones que describe la ley y en las cuales debe dejarse de
lado, para un caso concreto, la regla más amplia que establece una disposición
marco, aplicando en tal supuesto la regla más restrictiva establecida por una
disposición que regula un caso análogo, o la regla más restrictiva que debería
haberse dictado si se hubiera seguido determinado principio general del
Derecho, o la regla más restrictiva que debería haberse dictado si se hubiera
seguido la opinión doctrinaria de mayor recibo.
Ejemplo: si se plantea la posibilidad de ingresar con un perro a un aeropuerto y
solamente existe una disposición que admite tal ingreso sin otra aclaración,
debeconcluirse que es admisible el ingreso de un perro tanto con bozal
como sin él.
Pero si paralelamente existe un principio general que establece que no puede
ponerse innecesariamente en peligro la vida y seguridad de las personas,
principio que de haberse aplicado habría determinado que para el caso
específico se dictara una regla admitiendo solamente el ingreso de perros con
bozal, deberá aplicarse al supuesto de ingreso de perros a los aeropuertos la
norma que tendría de haberse dictado de haberse tenido en cuenta el citado
principio general (solo se admitirá el ingreso de perros con bozal).
Las reglas positivas que regulan la integración normativa procesal.
Art. 332 Const.: son procedimientos de integración admisibles la creación de
normas a través de los 3 procedimientos mencionados, para las lagunas
técnicas en general.
Art. 15 CGP y 16.2 CPP: para la integración en supuestos de lagunas técnicas
y también para la integración en supuestos de lagunas lógicas resultantes de
normas de jerarquía legal o inferior.
Mientras el procedimiento de integración del art. 16 del CC prevé un orden de
prelación para la generación de normas por integración, para los artículos
mencionados, la norma resultante de integración será la que mejor consulte la
equidad.
La norma que resulta del funcionamiento de un mecanismo de integración a
través de analogía o de los principios generales no encuentra su fuente en ese
mecanismo, sino en el procedimiento de creación de las normas análogas cuya
solución se extiende o, en su caso, en el procedimiento de creación de normas
de las que se deducen o inducen los principios generales del Derecho. Es
decir, no son fuentes formales de creación de normas jurídicas, sino que lo es
el resultado de su aplicación.
En cambio, cuando se trata de soluciones doctrinarias, estas constituyen un
procedimiento de creación de normas autónomo.
Interpretación.
Interpretar es descubrir la voluntad que se quiere transmitir con signos
gramaticales, gestuales, etc.
El CC establece del art. 17 al 20 un sistema de interpretación genéricamente
obligatorio. Por su lado, el art. 14 del CGP establece un sistema diferente de
interpretación.
Según el CC, el intérprete debe acudir en primer término al tenor gramatical de
las palabras (uso natural y obvio, salvo definición expresa distinta o que se
trate de palabras técnicas). Si se sigue teniendo dudas, se debe analizar el
“espíritu” (finalidad) de la norma. Si persisten las dudas, se debe recurrir a la
“historia fidedigna de su sanción”.
En cambio, cuando se trata de disposiciones procesales, la búsqueda de su
sentido debe realizarse inicialmente a través de todos los medios posibles, para
luego elegirse, en caso de resultar de ello más de una interpretación posible, la
que mejor corresponda con la regla de que el fin del proceso es la efectividad
de los derechos sustanciales. Si aún persiste la duda, se debe recurrir a la
interpretación que mejor respete la significación gramatical, pero solamente en
cuenta esta no contradiga “los principios generales del Derecho y especiales
del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del
debido proceso y de la defensa en el mismo. En caso contrario, deberá ser
desechada, optándose por la interpretación que, aunque no literal, no los
contradiga.
5. PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL.
Un principio general es una regla general seguida por numerosas disposiciones
que establecen reglas concretas. Constituyen verdaderas definiciones de
política procesal.
TARIGO: Criterios de carácter general cuya aplicación a cada solución
concreta contenida en las normas procesales determina que éstos supongan
un orden coherente y homogéneo.
Para algunos autores hay que diferenciar entre principios y reglas:
- Los principios son aquellos imprescindibles a la idea de proceso
jurisdiccional; sin ellos no hay proceso; no admiten contrarios; son
una imposición al legislador.
- Las reglas son máximas o directrices técnicas. El legislador puede
optar entre distintas reglas, que se presentan en pares antinómicos:
oralidad - escritura; concentración - dispersión.
Bifrontalidad: Cada principio general tiene teóricamente su opuesto.
Determinar una política procesal implica resolver cuál de los dos principios
opuestos es el que se va a seguir para organizar el proceso.
Complementariedad: no se configuran aislados unos de otros, sino unidos o
entrelazados, de modo tal que unos implican o suponen la existencia de otros
que son complementarios o consecuenciales.
PRINCIPIO DE IGUALDAD.
Implica que los interesados principales del proceso contencioso deben ser
tratados de forma igualitaria.
Su consecuencia necesaria es la bilateralidad del proceso. Si una parte está
habilitada para realizar una actividad procesal, la otra parte debe siempre tener
la misma posibilidad.
Otra consecuencia es la regla general de la contradicción. Según ella, ante
toda alegación de una parte y antes de adoptarse una decisión, se debe
escuchar la opinión de la otra parte, dándole la oportunidad de contradecir la
primera (“audiatur altera pars”).
La exigencia de la imparcialidad del tribunal es otra necesaria consecuencia
de este principio. El tratamiento igualitario de las partes exige que quien va a
dirigir el proceso y dictar la sentencia sea tan ajeno a los intereses del actor
como a los del demandado.
Recepción en el Derecho Procesal Uruguayo.

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