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La publicación directa por exhibición de libros consiste en permitir a los interesados que efectúen
personalmente sus indagaciones sobre los documentos archivados a las fichas registrales. Esta ley restringe al
mínimo las posibilidades de acceso directo.
La fe publica registral 22. La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de
disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos
siguientes.
UNIDAD 4: DINÁMICA DEL DERECHO REAL
DOMINIO MODOS DE ADQUISICIÓN
Concepto Art. 2524. El dominio se adquiere: Por la apropiación. - Por la especificación. - Por la accesión. - Por
la tradición. - Por la percepción de los frutos. - Por la sucesión en los derechos del propietario. - Por la
prescripción.
La enunciación es incompleta, ya que no figura la ley, que es la que atribuye la propiedad al poseedor de buena
fe de una cosa no robada ni perdida; ni la expropiación por causa de utilidad publica.
Apropiación: existe apropiación cuando se prende una cosa con ánimo de hacerse dueño de la misma. Dicha
aprehensión solo servirá para adquirir el dominio cuando: el adquirente tenga capacidad de adquirir, la cosa sea
susceptible de apropiación.
2527. Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los peces de los mares y ríos y de
los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales, etc., y
otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior*; el
dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el
primer ocupante, los animales bravíos o salvajes y los domesticados, que recuperen su antigua libertad.
2528. No son susceptibles de apropiación las cosas inmuebles, los animales domésticos o domesticados, aunque
huyan y se acojan en predios ajenos, las cosas perdidas, lo que sin la voluntad de los dueños cae al mar o a los
ríos, ni las que se arrojan para salvar las embarcaciones, ni los despojos de los naufragios.
Cosas sin dueño y abandonadas solamente entran en esta categoría de cosas susceptibles de apropiación: las
cosas muebles sin dueño y las cosas muebles abandonadas por sus dueños, es decir, aquellas de cuya posesión el
dueño se desprende materialmente con la mira de no continuar en el dominio de ellas.
Cosas perdidas para que existan cosas perdidas son necesarios dos requisitos: el objetivo o material reflejado
en le hecho de que la cosa se encuentre expuesta a las miradas de todos y accesible a cualquiera, pero no es el
lugar destinado a conservarla; y el subjetivo que consiste en la negligencia o descuido, pero que excluya la idea
de renunciar a los derechos sobre ella.
No son susceptibles de adquirirse por apropiación, puesto que tienen dueño.
2533. El que hubiese hallado una cosa perdida, tiene derecho a ser pagado de los gastos hechos en ella, y a una
recompensa por el hallazgo. El propietario de la cosa puede exonerarse de todo reclamo cediéndola al que la
halló.
Para que el hallazgo genere el derecho de recompensa debe ser fortuito y accidental, en el sentido de que entre
el propietario y el hallador no debe mediar relación alguna de hecho o de derecho que implique la facilidad de
hallar o de buscar.
Especificación 2567. Adquiérase el dominio por la transformación o especificación, cuando alguien por su
trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro, con la intención de apropiárselo.
2568. Si la transformación se hace de buena fe, ignorando el transformador que la cosa era ajena, y no fuere
posible reducirla a su forma anterior, el dueño de ella sólo tendrá derecho a la indemnización correspondiente.
2569. Si la transformación se hizo de mala fe, sabiendo o debiendo saber el transformador que la cosa era ajena,
y fuere imposible reducirla a su forma anterior, el dueño de la materia tendrá derecho a ser indemnizado de todo
daño, y a la acción criminal a que hubiere lugar, si no prefiriese tener la cosa en su nueva forma, pagando al
transformador el mayor valor que hubiese tomado por ella.
2570. Si la transformación se hizo de buena fe y fuere posible reducir la cosa a su forma anterior, el dueño de la
materia será dueño de la nueva especie, pagando al transformador su trabajo; pero puede sólo exigir el valor de
la materia, quedando la especie de propiedad del transformador.
Accesión: 2571. Se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble o inmueble acreciere a otra
por adherencia natural o artificial.
Aluvión. Forma de acrecimiento de los inmuebles por la acción del agua de los ríos.
Condiciones de su existencia: debe tratarse de terrenos confinantes con ríos o arroyos (no ríos canalizados ni
terrenos linderos con aguas durmientes (lagos, laguna.)
Clases Aluvión por acarreo 2572. Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los
acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corrientes de las aguas, y
pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas del mar o de ríos navegables,
pertenecen al Estado. Aluvión por abandono 2573. Pertenecen también a los ribereños, los terrenos que el curso
de las aguas dejare a descubierto, retirándose insensiblemente de una de las riberas hacia la otra.
Avulsión. 2583. Cuando un río o un arroyo lleva por una fuerza súbita alguna cosa susceptible de adherencia
natural, como tierra, arena o plantas, y las une, sea por adjunción, sea por superposición, a un campo inferior, o
a un fundo situado en la ribera opuesta, el dueño de ella conserva su dominio para el solo efecto de llevársela.