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UNIDAD 1: Los Derechos Reales – Generalidades.
CONCEPTOS DE DERECHO REAL
Vélez Sársfield en las notas del Código Civil: es el que crea entre las personas y la cosa una relación directa e
inmediata de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos, la persona que es sujeto activo del
derecho, y la cosa que es el objeto.(Demolombe) concepto clásico.
Allende: es un derecho absoluto de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden publico
establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad
obliga a la sociedad (sujeto pasivo indeterminado) a abstenerse de realizar cualquier cato contrario al mismo,
naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius
persequendi y al ius preferendi.
2502. Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad
que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como
constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer.
Acciones reales: los derechos reales están protegidos en caso de que se atente contra su existencia, plenitud o
libertad, por las acciones reales, que son: la acción reivindicatoria, la acción confesoria y la negatoria.
CONCEPCIONES:
Clásica: distinción intrínseca entre los reales y los personales.
Personales Reales
No hay poder directo sobre la cosa Hay una relación directa e inmediata con
la cosa.
Tres elementos: sujeto activo, sujeto
pasivo y objeto (prestación)
Dos elementos: sujeto activo y objeto
(cosa).
El objeto es el hecho del deudor. No exige
la existencia actual ni que este
determinada
El objeto es una cosa individualizada y
de existencia actual.
No gozan de derecho de persecución ni de
preferencia.
Gozan de derecho de persecución y de
preferencia.
Son en principio solo oponibles al deudor. Oponibles erga omns
No se adquieren por prescripción, solo
rige respecto de ellos la prescripción
extintiva.
Pueden adquirirse por la posesión
continuada, calificada o no por el justo
titulo y la buena fe.
El titular no tiene facultad de abandono. Tiene la posibilidad de exonerarse de las
cargas que gravan la cosa, mediante el
acto unilateral de su renuncia o
abandono.
Nacen para extinguirse mediante el pago. Se ejercen por la posesión (salvo hipoteca
y servidumbre activa).
Se protegen por medio de acciones
personales contra el deudor.
Se protegen a través de las acciones
reales que se ejercen adversus omnes
En su creación Impera el principio de la
autonomía de la voluntad
Son creados por la ley
No clásicas: dentro de esta están:
Tesis personalista: el derecho real debe ser concebido como una obligación en la cual el sujeto activo esta
representado por una persona, mientras que el sujeto pasivo es ilimitado en su numero (sociedad). Cree que
resulta inadmisible la idea de la relación directa de la persona con la cosa. Se deduce entonces que esta tesis
niega la distinción entre derechos reales y personales, y que solo existe entre ellos diferencias de efecto pero no
en su naturaleza.
Tesis institucionalista: acepta la diferencia entre derecho real y personal, pero la basa en que el derecho real
tiene origen en el derecho disciplinario, o sea que es base institucional; mientras que el derecho personal surge
de los contratos y el comercio jurídico, teniendo como basamento el derecho estatutario, donde impera la
autonomía de la voluntad.
Teorías realistas: quiere reducir todos los derechos a derechos reales
ENUMERACIÓN DE DERECHOS REALES
2503.* Son derechos reales:
1. El dominio y el condominio.
2. El usufructo.
3. El uso y la habitación.
4. Las servidumbres activas.
5. El derecho de hipoteca.
6. La prenda.
7. La anticresis.
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Además de estos existen numerosas leyes que los crean y regulan. Como la superficie foresta, la propiedad
horizontal, la prenda con registro.
2614. Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni de superficie;
ni imponerles censos, ni rentas que se extiendan a mayor término que el de cinco años, cualquiera que sea el fin
de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna.
Enfiteusis: es el derecho real de cultivar de un fundo y gozar de el de la manera mas extensa, en forma perpetua
o por muy largo tiempo, mediante el pago de una renta anual al propietario.
Censo: es un derecho real sobre cosas inmuebles, constituido por contrato en donde una de las partes le paga a
la otra en forma anual en dinero o frutos.
Vinculación: implica la sujeción de un bien raíz o de varios bienes a la propiedad de una determinada familia o
sucesores en forma perpetua. Los caracteres son la inalienabilidad de los bienes e inalterabilidad en el orden de
suceder, quedando los bienes vinculados fuera del comercio y excluidos de la prende común de los acreedores
(son vinculaciones el mayorazgo la capellanía)
Nueras clausus: hace referencia al Art. 2502, creando una valla a la autonomía de la voluntad.
Clasificación de los derechos reales:
Los derechos reales sobre cosa propia son: dominio, condominio y propiedad horizontal,
Los derechos reales sobre cosa ajena:
de goce y disfrute: usufructo, uso, habitación, servidumbres activas.
De garantía: hipoteca, prenda y anticresis.
Derecho real sobre cosa ajena y propia, mixta: superficie forestal.
Según su autonomía:
Accesorios a un crédito son: prenda, hipoteca y anticresis.
Autónomos son: dominio, condomio, propiedad horizontal, usufructo, uso, habitación, servidumbre, superficie
forestal.
Según la duración:
Los Derechos Reales perpetuos: dominio, condominio, propiedad horizontal, servidumbres reales.
Derechos Reales Temporarios: usufructo, uso, habitación, servidumbres a plazo, hipoteca, prenda, anticresis,
superficie forestal.
Según su contenido:
Recaen sobre muebles o inmuebles: dominio, condominio, usufructo, uso.
Recaen sobre muebles: prenda.
Recae sobre inmuebles: hipoteca, servidumbres, propiedad horizontal, habitación.
Según facultades del titular:
Trasmisibles: dominio, condominio, propiedad horizontal.
Intrasmisibles en cuanto al derecho en si: usufructo, uso y habitación
Derechos reales no enumerados: los derechos reales no pueden ser quitados ni modificados por las leyes
posteriores, por ende los derechos creados con anterioridad al codigo civil subsisten
Convalidación:
Principio del nemo plus iuris 3270. Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más
extenso que el que gozaba.
Criterio general adoptado por el código es el art. 2504 que establece la convalidación de los actos por la sola
adquisición de la calidad requerida por la ley para constituir o transmitir el derecho. “Si el que transmitió o
constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese después, entiéndese que
transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o
constitución”
No es convalidable la hipoteca. 3126 “La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no será valida ni por la
adquisición que el constituyente hiciere ulteriormente, ni por la circunstancia que aquel a quien el inmueble
pertenece viniese a suceder al constituyente a título universal”.
Adquisición, transmisión y pérdida de los derechos reales.
2525. La aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas por el dueño, hecha por persona capaz de
adquirir con el ánimo de apropiárselas, es un título para adquirir el dominio de ellas.
2505. La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada
mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que
corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.
UNIDAD 2: Publicidad Posesoria
Posesión poseedor será quien se comporte como titular de un derecho real, con independencia de que lo tenga o
no en realidad.
Posesión 2351. Habrá posesión de las cosas (objeto), cuando alguna persona, por o por otro, tenga una cosa
bajo su poder (corpus), con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (animus domini).
Conforme a ello soy poseedora sin interesar si tengo efectivamente el derecho de dominio. Si lo tengo, seré
propietaria y poseedora, pero puedo ser propietaria y no ser poseedora o viceversa. Hay posesión solo sobre las
cosas corporales, nunca sobre objetos intelectuales.
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Tenencia: 2352. E1 que tiene efectivamente una cosa (corpus), pero reconociendo en otro la propiedad (falta
animus domini), es simple tenedor de la cosa (objeto), y representante de la posesión del propietario, aunque la
ocupación de la cosa repose sobre un derecho. Es lo opuesto a la posesión.
Elementos: para Savigny los elementos de la posesión son dos: corpus y el animus domini (en el momento de la
adquisición deben encontrarse ambos). Y par la tenencia solo el corpus.
Para Ihering el único elemento para demostrar la posesión es el corpus. Se reemplazaría el animus domini por la
norma legal.
Para Saleilles requiere también corpus y animus domini poniendo su asiento sobre el factor económico, la
causa en virtud de la cual comenzó la relación con la cosa y el estado espiritual de la persona.
Poseedores legítimos: 2355. La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido
en conformidad a las disposiciones de este Código.
La cuasi posesión son cuasi poseedores los que se comportan como si fueran titulares de derechos reales
distintos del dominio, a saber: usufructo, uso, habitación, prenda y anticresis. Esta cuasi posesión consiste en el
goce que tiene aquel a quien pertenece. El régimen jurídico de la posesión y de la cuasi posesión es el mismo,
ya que el código no adopta figuras intermedias como la posesión derivada y la cuasi posesión.
Yuxtaposición local: es una relación de mero contacto físico con la cosa, sin voluntad relevante de tener ese
contacto físico. Ej.: estando dormida me ponen un objeto en la mano.
Vinculo de dependencia: quienes detentan la cosa por razones de servicio. Ej. El obrero con las maquinas de la
fabrica donde trabaja.
Vinculo de hospedaje: ej. La relación que existe entre el pasajero de un hotel y los muebles y la habitación que
ocupa.
Vinculo de hospitalidad: ej. La relación de un huésped con el inmueble y los muebles de la habitación que
ocupa.
Naturaleza jurídica:
Opinan que es un hecho: Savigny opina que la posesión es un hecho con consecuencias juridicas, pues su
basamento se encuentra en circunstancias fácticas que constituyen el corpus. Lo mismo opina Mackeldey y
Windscheid.
Los que la consideran un derecho: Ihering derecho real y Monitor dice que es un derecho real y personal.
Fundamento de la protección posesoria: teorías absolutas son las que basan la protección en la posesión
misma. Teorías relativas (Savigny e Ihering) sostienen que la posesión se protege como medio de proteger otras
instituciones y no por ella misma, como la persona y la propiedad.
La coposesión: 2409. Dos o más personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible, y cada
una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa.
2401. Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa. La posesión
es exclusiva.
2406. Si la posesión hubiese de tomarse de cosas que forman una masa de bienes, no basta tomar posesión de
una o alguna de ellas separadamente: es indispensable tomar la posesión de cada una de ellas, aunque la
tradición se hubiese hecho conjuntamente.
2407. Para tomar la posesión de parte de una cosa indivisible, es necesario que esa parte haya sido idealmente
determinada.
2408. Cuando la cosa es indivisible, la posesión de una parte importa la posesión del todo.
2410. Para tomar la posesión de una parte de una cosa divisible, es indispensable que esa parte haya sido
material o intelectualmente determinada. No se puede poseer la parte incierta de una cosa.
En relación con los terceros rige el Art. 2409, así cada poseedor se considera poseedor del todo.
En las relaciones de los coposesores entre si rigen el 2407 y 2410, es decir que cada coposeedor se considera
poseedor de una parte ideal.
Clasificación la posesión 2355. La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real,
constituido en conformidad a las disposiciones de este Código. Ilegítima, cuando se tenga sin título, o por un
título nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del
que no tenía derecho a poseer la cosa, o no lo tenía para transmitirla. [Se considera legítima la adquisición de la
posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa.] (parrafo agregado por ley 17.711.)
En caso de compraventa de inmuebles mientras no se firme la escritura publica y se la inscriba en el registro de
la propiedad, el único propietario de la cosa es el vendedor, aunque se haya hecho tradición de ella al adquirente
por boleto de compraventa. Para transferir el dominio se requiere: titulo, modo e inscripción, por lo que la
suscripción de un boleto de compraventa queda confinado al ámbito de los derechos personales.
Con respecto al agregado del Art. 2355 se han sostenido diversas posiciones:
Bustamante Alsina: se trataría de nuevo supuesto de dominio imperfecto.
Laquis M.: es un posesión legítima en si misma o una posesión legitima impropia.
Mendoza en pleno: que lo que la ley califica de legítima es a la adquisición de la posesión, pero no a la
posesión adquirida en si misma, que siempre será posesión ilegitima aunque de buena fe.
López de Zavalia: aunque no lo es la posesión en las condiciones del agregado se considera legítima.
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Borda: sostiene que la buena fe se refiere a la celebración del boleto y no a la posesión adquirida a
consecuencia de el.
Buena fe, correlacionar con art. 4006 y su nota. 4006. La buena fe requerida para la prescripción, es la creencia
sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa
la creencia para configurara la buena fe es necesario el elemento objetivo: el titulo debe existir, no obstante
basta con el titulo putativo. Los vicios de forma del titulo hacen suponer mala fe en el poseedor. La buena fe se
presume hasta que se pruebe lo contrario salvo los casos en que la mala fe se presume (conocimiento del
poseedor que adquirió cosas robadas de la existencia de anuncios de perdida o hurto de los mismo, compra de
una cosa a persona sospechosa por no tener medio o capacidad para adquirirlas, y vicio de forma en el titulo de
adquisición)
Buena fe en la percepción de los frutos. Cada acto constituye un hecho aislado e independiente, es decir se va a
juzgar en cada acto la buena o mala fe.
Titulo putativo: es un caso especial de posesión de buena fe 2357. E1 título putativo equivale a un título
realmente existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un título a su
favor, o para extender su título a la cosa poseída.
La posesión será viciosa Los vicios de la posesión son siempre relativos, solo los puede alegar el que los
sufrió.
Cuando fuera de cosas muebles adquiridas por:
Hurto
Abuso de Confianza. Intervención del titulo
Estelionato. Implica contratar a sabiendas sobre osas litigiosas, prendadas, embragadas como si estuviesen
libres o sobre cosas ajenos como si fueran propias
Y siendo de inmuebles cuando sea adquirida por violencia o clandestinamente; y siendo precaria cuando se
tuviese por un abuso de confianza
Clandestinidad. Actos que el poseedor realiza para ocultar la toma de posesión o su continuación.
Accesión de posesiones: es la suma de dos posesiones, para llegar a obtener la posesión anual a los efectos de
intentar las acciones posesorias propiamente dichas, y alcanzar el número de años necesarios para usucapir. Así
deben distinguirse dos supuestos: sucesión a titulo universal, no hay dos posesiones distintas sino una misma
posesión. En la sucesión a titulo singular, como las posesiones están separadas ad initio pueden unirse, sumarse
o accederse.
Intervención de titulo: es el cambio de la causa o titulo en virtud del cual se esta poseyendo o teniendo la cosa.
2353. Nadie puede cambiar por mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que
comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que
ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo
por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario.
La causa de la posesión puede cambiarse por acuerdo de partes, así se originan las figuras del constituto
posesorio y la de la traditio brevi manu. Y también puede cambiarse cuado el tenedor manifiesta por actos
exteriores su voluntad de convertirse en poseedor, es decir de intervenir el titulo de su posesión.
Adquisición de la posesión adquirir la posesión es asumir el poder de disponer físicamente de la cosa para si,
aquí deben reunirse los dos elementos de la posesión corpus y animus domini. Luego, la posesión se conserva
solo ánimo
Adquisición unilateral:
2373. La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya; salvo lo
dispuesto sobre la adquisición de las cosas por sucesión.
2382. desposesión La posesión de cosas muebles no consintiendo el actual poseedor la transmisión de ellas, se
toma únicamente por el acto material de la ocupación de la cosa, sea por hurto o estelionato; y la de los
inmuebles en igual caso por la ocupación, o por el ejercicio de actos posesorios, si fue violenta o clandestina.
Ocupación: originario. 2375. Si la cosa carece de dueño, y es de aquellas cuyo dominio se adquiere por la
ocupación según las disposiciones de este Código, la posesión quedará adquirida con la mera aprehensión.
Adquisición bilateral:
Tradición hay una entrega y recepción voluntaria. Requiere actos materiales y es un acto jurídico real.
La Tradición posesoria.
Tradición de muebles: 2381. La posesión de las cosas muebles se toma únicamente por la tradición entre
personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la transmisión de la posesión.
Tradición de cosas muebles que no están presentes (simbólica o tacita), se entiende hecha por la entrega de los
conocimientos, facturas, etc., en los términos que lo dispone el Código de Comercio; o cuando fuesen remitidas
por cuenta y orden de otros, desde que la persona que las remite las entregue al agente que deba transportarlas,
con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión.
Tradición de cosas muebles que están presentes.(tradición efectiva) 2385. Si la cosa cuya posesión se trata de
adquirir estuviere en caja, almacén o edificio cerrado, bastará que el poseedor actual entregue la llave del lugar
en que la cosa se halla guardada.
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Tradición de cosas muebles futuras: 2376. Tratándose de cosas muebles futuras, que deban separarse de los
inmuebles, como tierra, madera, frutos pendientes, etc., se entiende que el adquirente ha tomado posesión de
ellas desde que comenzó a sacarlas con permiso del poseedor del inmueble. Una ves separadas aunque se dejen
en le mismo terreno la posesión corresponde al que los ha extraído.
Tradición de cosas muebles representativas de valor: La tradición de acciones endosables, se juzgará hecha por
sólo el endoso, sin ser necesaria la notificación al deudor. Las acciones al portador se juzgarán transmitidas por
la sola tradición efectiva de los títulos. La tradición de instrumentos de crédito sólo se juzgará hecha, cuando
fuese notificada al deudor, o aceptada por él.
Tradición de inmuebles. 2379. La posesión de los inmuebles sólo puede adquirirse por la tradición hecha por
actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe; o por actos materiales del que la
recibe, con asentimiento del que la entrega. 2380. Puede también hacerse la tradición de los inmuebles,
desistiendo el poseedor de la posesión que tenía, y ejerciendo el adquirente actos posesorios en el inmueble en
presencia de él, y sin oposición alguna. 2384. Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción
de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de
cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes.
La posesión vacua 2383. Para juzgarse hecha la tradición de los inmuebles, no estando el adquirente en la
simple tenencia de ellos, es necesario que el inmueble esté libre de toda otra posesión, y sin contradictor que se
oponga a que el adquirente la tome. Es el requisito de la posesión vacua. Porque si hay controversia no puede
entregarse la posesión.
Tradiciones abreviadas
Tradición Brevi-manu. Es decir cuando la cosa cuya posesión se quiere adquirir se encuentra ya en poder del
futuro adquirente por virtud de otra relación el código admite que se prescinda de la tradición
La tradición por indicación. 2387. No es necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir
la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de
ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a
nombre de otro.
La tradición por constituto posesorio Es un caso de tradición abreviada en el que la posesiona se transforma en
tenencia por la simple convención sin que existan actos exteriores, el poseedor pasa a ser tenedor. Ej. C
propietario de un inmueble en el que vive le vende a B, pero por una razón cualquiera permanece ocupando el
inmueble
Art. 2462:
3. El que transmitió la propiedad de la cosa, y se constituyó poseedor a nombre del adquirente.
6. El que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el derecho de poseerla
pertenece a otro.
Adquisición por representante la posesión puede adquirirse por si o a través de un representante, ya sea este
voluntario (mandatario) o legal, y aun por u tercero que obra sin mandato (gestor de negocios)
2396. Para la adquisición de la posesión por medio de un tercero, no es preciso que la voluntad del mandante
coincida con el acto material de su representante.
En la adquisición de la posesión por representante legal, la capacidad y la buena fe se juzga teniendo en
cuenta a la persona del representado
En caso de conflicto entre el tradens y el representante en el sentido que este ultimo pretende adquirir la
posesión para el y el tradens para el accipiens (representado), como resuelve el Código la cuestión? 2395.
Aunque el representante manifieste la intención de tomar la posesión para sí, la posesión se adquiere para el
comitente, cuando la voluntad del que la transmite ha sido que la posesión sea adquirida para el representado.
Conservación de la Posesión.
Conservación solo animo (por el mismo poseedor) 2445 .Es decir que es suficiente el solo animo o intención
para conservar la posesión y esta intención se presume. Ello ocurre cuando otro no haya adquirido la posesión, y
mientras la perdida sea transitoria.
Conservación por otro
2446. La posesión se conserva, no sólo por el poseedor mismo, sino por medio de otra persona, sea en virtud de
un mandato especial, sea que la persona obre como representante legal de aquel por quien posee.
Persistencia de la posesión en caso de voluntad contraria, abandono, incapacidad o fallecimiento del
representante. 2447. La posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la
voluntad de poseer a nombre suyo, o aunque el representante del poseedor abandonare la cosa o falleciere, o
éste o su representante, llegare a ser incapaz de adquirir una posesión.
Error del representante sobre la persona del verdadero poseedor. 2448. La posesión de una cosa se conserva por
medio de los que la tienen a nombre del poseedor, no sólo cuando la tienen por sí mismos, sino también cuando
la tienen por otros que los creían verdaderos poseedores, y tenían la intención de tener la posesión para ellos.
Pérdida de la posesión
Impedimentos transitorios en el ejercicio de la posesión. 2457 la posesión no se pierde mientras la cosa no
haya sido sacada del lugar en que el poseedor la guardó, aunque él no recuerde dónde la puso, sea ésta heredad
ajena, o heredad propia.
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La perdida puede referirse:
Al objeto de la posesión:
La posesión se pierde por la pérdida de la cosa sin esperanza probable de encontrarla.
La posesión se pierde cuando el objeto que se posee deja de existir, sea por la muerte, si fuese cosa animada, sea
por la destrucción total, si fuese de otra naturaleza, o cuando haya transformación de una especie en otra.
La posesión se pierde cuando por un acontecimiento cualquiera, el poseedor se encuentra en la imposibilidad
física de ejercer actos posesorios en la cosa.
Se pierde la posesión cuando la cosa sufre un cambio que la hace legalmente no ser susceptible de ser poseída
por estar fuera del comercio.
A la voluntad del poseedor:
La posesión se pierde por la tradición que el poseedor hiciere a otro de la cosa, no siendo sólo con el objeto de
transmitirle la simple tenencia de ella.
Se pierde también la posesión cuando el poseedor, siendo persona capaz, haga abandono voluntario de la cosa
con intención de no poseerla en adelante.
A la acción de un tercero: se trata del caso en que un tercero actúa contra la voluntad del poseedor y así le quita
la posesión. Se convertirá el tercero en poseedor vicioso, según la cosa sea mueble o inmueble será el vicio.
Efectos de la Posesión.
Para Savigny los efectos son, las acciones posesorias y la posibilidad de usucapir. A estas se le suelen agregar la
posesión de buena fe que otorga al poseedor la propiedad de los frutos que perciba, la posesión de buena fe de
una cosa mueble que hace presumir la propiedad de ella, el derecho a ser indemnizado de las mejoras necesarias
y útiles al poseedor de buena fe y el derecho de retener la cosa hasta ser pagado ese crédito
Derechos y Obligaciones de la posesión misma. Concepto: se trata de ventajas y deberes que corresponden
tanto al titular del derecho real, como al poseedor y a veces al tenedor, en razón de su vinculación con la cosa y
que se transmiten con la cosa al sucesor. Se llaman ambulatorias por desplazarse con la cosa, siendo irrelevante
la persona del acreedor o deudor. 2420. Son derechos inherentes a la posesión, sean reales o personales, los que
no competen a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa
determinada.
Derechos y Obligaciones respecto de cosas muebles. 2417. Es obligación inherente a la posesión de cosas
muebles, la exhibición de ellas ante el juez, en la forma que lo dispongan las leyes de los procedimientos
judiciales, cuando fuese pedida por otro que tenga un interés en la cosa fundado sobre un derecho. Los gastos de
la exhibición corresponden a quien la pidiere.
Derecho y Obligaciones respecto de cosas inmuebles. 2418. El que tuviere posesión de cosas inmuebles,
tendrá para con sus vecinos o terceros, las obligaciones impuestas en el Título 6 de este Libro.
2419. Son también obligaciones inherentes a la posesión de las cosas inmuebles, las servidumbres pasivas, la
hipoteca, y la restitución de la cosa, cuando el poseedor fuese acreedor anticresista. También las cargas de dar,
hacer o no hacer, impuestas por el poseedor precedente, al nuevo poseedor.
2421. Son derechos inherentes a la posesión de los inmuebles las servidumbres activas.
La Tenencia.
2352. E1 que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la
cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.
2461. Cuando alguno por o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna
cosa, pero sólo con la intención de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa.
Clasificación de la tenencia.
Absoluta: es aquella tenencia autónoma que no se estudia en consideración o en vinculación con posesión
alguna, es de derecho administrativo porque recae sobre objetos de dominio público del estado.
Relativa: dentro de esta podemos hablar de tenencia interesada o desinteresada según la causa o el titulo por el
cual el sujeto se encuentra en contacto con la cosa y según este titulo le de derecho a sacar un provecho de la
cosa o no. En el primer caso será un tenedor interesado. Ej. Locatario y desinteresado ej. Depositario
Supuestos de tenencia no taxativo 2462. Quedan comprendidos en la clase del artículo anterior:
1. Los que poseyeren en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener la cosa, como el locatario, o
comodatario.
2. Los que poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, como el depositario, el mandatario o
cualquier representante.
3. El que transmitió la propiedad de la cosa, y se constituyó poseedor a nombre del adquirente.
4. El que continuó en poseer la cosa después de haber cesado el derecho de poseerla, como el
usufructuario, acabado el usufructo, o el acreedor anticresista.
5. El que continúa en poseer la cosa después de la sentencia que anulase su título, o que le negase el
derecho de poseerla.
6. El que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el derecho de poseerla
pertenece a otro.
Obligaciones del tenedor. Causa detentionis 2463. El simple tenedor de la cosa está obligado a conservarla,
respondiendo de su culpa, conforme fuese la causa que le dio la tenencia de la cosa.
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2464. Debe nombrar al poseedor a cuyo nombre posee, si fuere demandado por un tercero por razón de la cosa,
bajo pena de no poder hacer responsable por la evicción al poseedor a cuyo nombre posee.
LA DEFENSA POSESORIA.
Principios fundamentales: 2468. Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la
posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en caso de oposición, tomar la
posesión de la cosa: debe demandarla por las vías legales. 2469. La posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la
tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente.
Estas disposiciones concretan: la interdicción de la violencia privada, la justicia por mano propia, aunque se sea
titular de un derecho.
Las vías legales son:
Si la cosa esta en manos del vendedor, aparte de la acción personal emergente del contrato, se sostiene que el
comprador puede echar mano de la acción del interdicto de adquirir. Si la cosa esta en mano de un tercero que la
posee, el comprador con escritura publica podría intentar la acción reivindicatoria iure propio (cámara nacional
de apelaciones en lo civil).
Defensa privada o extrajudicial (únicos casos admitidos) están legitimados todos hasta los viciosos. 2470. E1
hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de
una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese
desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la
propia defensa.
Defensa judicial.
Principios comunes a todas: Para intentar la defensa posesoria no se requiere titulo y la controversia no se
decide en base a titulo alguno según la dispone el Art. 2472, salvo el caso del Art. 2471 como única excepción
2471. Siendo dudoso el último estado de la posesión entre el que se dice poseedor y el que pretende despojarlo
o turbarlo en la posesión, se juzga que la tiene el que probare una posesión más antigua. Si no constase cuál
fuera más antigua, juzgase que poseía el que tuviese derecho de poseer, o mejor derecho de poseer
Tampoco se requiere buena fe
Objeto pueden ser inmuebles o muebles, estos últimos con la limitación de que no puede accionarse contra el
sucesor particular poseedor de buena fe de cosas muebles que no sean robadas o perdidas.
Prescripción y caducidad: 4038. Se prescribe también por un año, la obligación de responder al turbado o
despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro.
En cuanto a los titulares del derecho de retención: pueden ejercer las acciones posesorias
Acciones posesorias en particular
El que se encuentra en una relación interesada con la cosa puede sufrir dos ataques: turbación o despojo
2496. Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien
ejerciere, con intención de poseer, actos materiales de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta
del poseedor.
2497. Si el acto de la turbación no tuviese por objeto hacerse poseedor el que lo ejecuta, la acción del poseedor
será juzgada como indemnización de daño y no como acción posesoria. Si el acto tuviese el efecto de excluir
absolutamente al poseedor de la posesión, la acción será juzgada como despojo (por violencia, desposesión,
clandestinidad o por abuso de confianza)
Posesión anual 2473. El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesión no tuviere a
lo menos, el tiempo de un año sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requerida
para las acciones posesorias. (Con los requisitos de ausencia de vicios, publicidad, continuidad, ininterrupción).
El poseedor anual tiene mas jerarquía que el que no lo es, pues esta asimilado al propietario.
Los remedios para la desposesión:
Acción posesoria de recobrar: 2487. Las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitución o
manutención de la cosa. Solo puede ser intentada para el caso de desposesión por el poseedor anual no
vicioso, que tiene efectos reales.
Acción de policial de despojo: 2490. Corresponde la acción de despojo a todo poseedor aun vicioso o
tenedor interesado, sin obligación de producir título alguno contra el despojante, sucesores, y los
terceros de mala fe que hubieron la cosa directamente del despojante. Exceptúase de esta disposición a
quien es tenedor en interés ajeno o en razón de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad.
Los remedios para la turbación:
Acción policial de manutención: 2469. La posesión aun viciosa y la tenencia interesada, no pueden ser
turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas,
la que tramitará sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales.
Acción posesoria de mantener: (poseedor anual no vicioso) 2487. Las acciones posesorias tienen por
objeto obtener la restitución o manutención de la cosa. 2495. La acción de manutención en la posesión
compete al poseedor de un inmueble, turbado en la posesión, con tal que ésta no sea viciosa respecto del
demandado. 2496. Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del
inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que no resultase una
exclusión absoluta del poseedor.
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A las mencionadas se les agrega:
Acción de obra nueva: 2498. Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzara
a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción
posesoria será juzgada como acción de despojo. 2499. Habrá turbación de la posesión, cuando por una
obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que
fueren, la posesión de éste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra
nueva. 2500. La acción posesoria en tal caso tiene el objeto de que la obra se suspenda durante el juicio,
y que a su terminación se mande deshacer lo hecho.
Acción de daño temido: Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes puede
denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares.
Petitorio y posesorio.
El uis possidendi es el derecho de poseer (poseedores legítimos). El ius possessions esta constituido por los
derechos que emanan del sustrato fáctico que constituye la posesión.
El ius possidendi se ventila en el juicio petitorio. Las acciones petitorias son las que tienen por fin un derecho
real (acciones reales). El ius possessionis se ventila en le juicio posesorio que se tramitan por el procedimiento
sumario o sumadísimo (acciones posesorias, policiales o interdictos procesales). No se permite la acumulación
de petitorio y posesorio.
UNIDAD 3 PUBLICIDAD REGISTRAL
Principios registrales
Prioridad: prevalece en le derecho el que previene en el tiempo. La prioridad puede ser exclusiva o de rango, la
primera significa que el primero que accede al registro excluye al segundo y la de rango es la que tenemos en la
hipoteca (hipoteca de 1 grado de 2 etc.).
Reserva de prioridad en virtud de esta se retrotrae la fecha de inscripción del documento al momento en que el
registro expide el certificado para la realización del acto. La certificaron produce los efectos de anotación
preventiva a favor de quien requiera en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se
hubiese solicitado.
Bloqueo registral la certificación bloquea el registro y constituye una anotación preventiva para el que solicita el
plazo de 45 días para la inscripción. Garantizando la inmutabilidad de la situación registral durante el plazo
legal
Principio de Inscripción: significa que deben inscribirse en el registro todos los documentos por los cuales se
constituyen, transmitan, declaren, modifique o extinguen derechos reales sobre inmuebles y los que dispongan
embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares. Además que antes de la inscripción estos documentos
no producen efectos respecto de terceros.
En nuestro sistema la inscripción no es constitutiva de derechos reales sino que es simplemente declarativa
Requisitos e los documentos para ser inscriptos: Estar constituidos por escritura notarial - Tener las
formalidades establecidas por la ley - Revestir el carácter de auténticos y hacer fe. Para los casos de excepción
que establezcan las leyes, podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de
sus otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente.
Procedimiento: La situación registral sólo variará a petición de:
a) El autorizante del documento (escribano) que se pretende inscribir o anotar, o su reemplazante legal;
b) Quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.
La petición será redactada en la forma y de acuerdo con los requisitos que determine la reglamentación local.
Este es el principio de rogación ya que la inscripción no puede hacerse de oficio.
Fecha de registracion Las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco días
contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación.
Efectos de la inscripción: existen dos sistemas registrales: CONSTITUTIVO, aquí no hay constitución,
transmisión o adquisición de derechos hasta el momento de la inscripción en el registro tanto entre las partes
como con respecto a terceros. DECLARATIVO la transmisión de derechos queda firme entre las partes desde
que se cumplió con los requisitos legales previos a l inscripción. Esta es la que perfecciona el acto en relación a
los terceros
20. Las partes, sus herederos y los que han intervenido en la formalización del documento, como el funcionario
autorizante y los testigos en su caso, no podrán prevalerse de la falta de inscripción, y respecto de ellos el
derecho documentado se considerará registrado. En caso contrario, quedarán sujetos a las responsabilidades
civiles y sanciones penales que pudieran corresponder.
Efecto entre partes:
Inscripto un derecho real no puede inscribirse otro con posterioridad que se le oponga o sea
incompatible.
La inscripción produce la prioridad de derechos reales compatibles es decir regula el rango de ellos.
Los asientos registrables tienen en caso de perdida del protocolo, valor como prueba de la existencia de
la documentación que originara el asiento.
La inscripción no convalida el titulo nulo, no subsana los defectos de que adolece (no posee efecto
convalidante).
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Principio de Especialidad y determinación se refiere a la determinación de los 3 elementos de la relación
jurídica real que deben surgir e los asientos registrales: sujeto, objeto y causa. El monto afectado (crédito) y su
determinación también hace al principio de especialidad. A través de este principio se logra dar publicidad
integral que se requiere para ser cognoscible por todos los interesados.
Tracto sucesivo y tracto abreviado. Principio de Tracto sucesivo: No se registrará documento en el que
aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los
asientos existentes en cada folio deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los
demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones
o extinciones.
Hipótesis de tracto abreviado (enumeración enunciativa) No será necesaria la previa inscripción o anotación, a
los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos: la
herencia y la sucesión
Principio de Legalidad Actos que tienen acceso al registro: por el cual se impone que los documentos reúnan
los requisitos exigidos para su registracion para asegurar su valides o perfección. La legalidad se fundamenta en
la necesidad de evitar que ingresen documentos carentes de validez o autenticidad
Documentos que tienen acceso: ingresan al registro 3 tipos de documentos de origen notarial, judicial y
administrativo. También instrumentos privados que estén certificados pro autoridad competente.
Función calificadora: es la realizada por el registro para verificar que los documentos cumplen con los
requisitos establecidos por la ley. Es una función autónoma y obligatoria. Limite a esta función: El Registro
examinará la legalidad de las formas extrínsecas (y en menor medida las intrínsecas) de los documentos cuya
inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos. Además debe
indagar el contenido del acto para verificar si existen nulidades, esta debe ser manifiesta.
Nulidad o anulabilidad del acto:
Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera:
a) Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta;
b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de
presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de
ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos
determinados, a petición fundada del requirente.
Rogación (petición o solicitud) hace referencia a la petición formulada por parte interesada para obtener un
cambio en l situación registral de un determinado inmuebles.
Reúnen a calidad para ser rogantes las partes del acto, sus sucesores y los acreedores de todos ellos. La ley
legitima al funcionario autorizante del instrumento ver art. 6.
Rectificación de asientos: 34. Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo que, en orden a los
documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad jurídica extrarregistral.
35. Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo precedente provenga de error u omisión en el documento,
se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturaleza que el que
la motivó o resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto.
Cancelación y caducidad
Causa de cancelación (proceden solo a petición de parte)36. Las inscripciones y anotaciones se cancelarán con
la presentación de solicitud, acompañada del documento en que conste la extinción del derecho registrado; o por
la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto a favor de otra persona; o por confusión; o
por sentencia judicial o por disposición de la ley.
Cuando resulten de escritura pública, ésta deberá contener el consentimiento del titular del derecho inscripto,
sus sucesores o representantes legítimos. Tratándose de usufructo vitalicio será instrumento suficiente el
certificado de defunción del usufructuario. La cancelación podrá ser total o parcial según resulte de los
respectivos documentos y se practicará en la forma determinada por la reglamentación local.
37. Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este
artículo o por el que, en su caso, establezcan leyes especiales:
a) La inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare;
b) Las anotaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 2, a los cinco años, salvo disposición en contrario de
las leyes.
Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón.
Publicidad y fe publica 21. El Registro es público para el que tenga interés legítimo en averiguar el estado
jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas. Las disposiciones locales
determinarán la forma en que la documentación podrá ser consultada sin riesgo de adulteración, pérdida o
deterioro.
Este interés legítimo debe estar acreditado. Podemos distinguir dos elementos: publicidad formal que hace
referencia al sistema o procedimiento en el que se emplean ciertas herramientas publicitarias; y publicidad
material o sustancial que es la que se encamina a producir efectos como la oponibilidad a terceros, constitución
del derecho en su caso.
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La publicación directa por exhibición de libros consiste en permitir a los interesados que efectúen
personalmente sus indagaciones sobre los documentos archivados a las fichas registrales. Esta ley restringe al
mínimo las posibilidades de acceso directo.
La fe publica registral 22. La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de
disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos
siguientes.
UNIDAD 4: DINÁMICA DEL DERECHO REAL
DOMINIO MODOS DE ADQUISICIÓN
Concepto Art. 2524. El dominio se adquiere: Por la apropiación. - Por la especificación. - Por la accesión. - Por
la tradición. - Por la percepción de los frutos. - Por la sucesión en los derechos del propietario. - Por la
prescripción.
La enunciación es incompleta, ya que no figura la ley, que es la que atribuye la propiedad al poseedor de buena
fe de una cosa no robada ni perdida; ni la expropiación por causa de utilidad publica.
Apropiación: existe apropiación cuando se prende una cosa con ánimo de hacerse dueño de la misma. Dicha
aprehensión solo servirá para adquirir el dominio cuando: el adquirente tenga capacidad de adquirir, la cosa sea
susceptible de apropiación.
2527. Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los peces de los mares y ríos y de
los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales, etc., y
otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior*; el
dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el
primer ocupante, los animales braos o salvajes y los domesticados, que recuperen su antigua libertad.
2528. No son susceptibles de apropiación las cosas inmuebles, los animales domésticos o domesticados, aunque
huyan y se acojan en predios ajenos, las cosas perdidas, lo que sin la voluntad de los dueños cae al mar o a los
ríos, ni las que se arrojan para salvar las embarcaciones, ni los despojos de los naufragios.
Cosas sin dueño y abandonadas solamente entran en esta categoría de cosas susceptibles de apropiación: las
cosas muebles sin dueño y las cosas muebles abandonadas por sus dueños, es decir, aquellas de cuya posesión el
dueño se desprende materialmente con la mira de no continuar en el dominio de ellas.
Cosas perdidas para que existan cosas perdidas son necesarios dos requisitos: el objetivo o material reflejado
en le hecho de que la cosa se encuentre expuesta a las miradas de todos y accesible a cualquiera, pero no es el
lugar destinado a conservarla; y el subjetivo que consiste en la negligencia o descuido, pero que excluya la idea
de renunciar a los derechos sobre ella.
No son susceptibles de adquirirse por apropiación, puesto que tienen dueño.
2533. El que hubiese hallado una cosa perdida, tiene derecho a ser pagado de los gastos hechos en ella, y a una
recompensa por el hallazgo. El propietario de la cosa puede exonerarse de todo reclamo cediéndola al que la
halló.
Para que el hallazgo genere el derecho de recompensa debe ser fortuito y accidental, en el sentido de que entre
el propietario y el hallador no debe mediar relación alguna de hecho o de derecho que implique la facilidad de
hallar o de buscar.
Especificación 2567. Adquiérase el dominio por la transformación o especificación, cuando alguien por su
trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro, con la intención de apropiárselo.
2568. Si la transformación se hace de buena fe, ignorando el transformador que la cosa era ajena, y no fuere
posible reducirla a su forma anterior, el dueño de ella sólo tendrá derecho a la indemnización correspondiente.
2569. Si la transformación se hizo de mala fe, sabiendo o debiendo saber el transformador que la cosa era ajena,
y fuere imposible reducirla a su forma anterior, el dueño de la materia tendrá derecho a ser indemnizado de todo
daño, y a la acción criminal a que hubiere lugar, si no prefiriese tener la cosa en su nueva forma, pagando al
transformador el mayor valor que hubiese tomado por ella.
2570. Si la transformación se hizo de buena fe y fuere posible reducir la cosa a su forma anterior, el dueño de la
materia sedueño de la nueva especie, pagando al transformador su trabajo; pero puede sólo exigir el valor de
la materia, quedando la especie de propiedad del transformador.
Accesión: 2571. Se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble o inmueble acreciere a otra
por adherencia natural o artificial.
Aluvión. Forma de acrecimiento de los inmuebles por la acción del agua de los ríos.
Condiciones de su existencia: debe tratarse de terrenos confinantes con ríos o arroyos (no ríos canalizados ni
terrenos linderos con aguas durmientes (lagos, laguna.)
Clases Aluvión por acarreo 2572. Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los
acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corrientes de las aguas, y
pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas del mar o de ríos navegables,
pertenecen al Estado. Aluvión por abandono 2573. Pertenecen también a los ribereños, los terrenos que el curso
de las aguas dejare a descubierto, retirándose insensiblemente de una de las riberas hacia la otra.
Avulsión. 2583. Cuando un río o un arroyo lleva por una fuerza súbita alguna cosa susceptible de adherencia
natural, como tierra, arena o plantas, y las une, sea por adjunción, sea por superposición, a un campo inferior, o
a un fundo situado en la ribera opuesta, el dueño de ella conserva su dominio para el solo efecto de llevársela.
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El antiguo dueño puede reivindicarlas, pero este derecho cesara:
Desde que las cosas desligadas por avulsión se adhieren naturalmente al terreno ribereño en que fueron a
parar.
Cuando la avulsión fuere de cosas no susceptibles de adherencia natural, aquí la propiedad no se
adquiere automáticamente por el ribereño, sino que el dueño originario conserva el dominio. El plazo
para recuperar la propiedad de esa porción de tierra será de 6 meses a través de la acción de
reivindicación
Edificación y plantación son supuestos de accesión por motivo del hombre. Por aplicación de la regla
superficie solo cadit el dueño del terreno se hace en principio, dueño de la edificado o plantado en él, aunque
fuera con materiales ajenos.
2587. El que sembrare, plantare o edificare en finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la
propiedad de unos y otros; pero está obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala fe, será además
condenado al resarcimiento de los daños y perjuicios, y si hubiere lugar, a las consecuencias de la acusación
criminal. El dueño de las semillas, plantas o materiales, podrá reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se
separasen.
2588. Cuando de buena fe se edificare, sembrare o plantare, con semillas o materiales propios en terreno ajeno,
el dueño del terreno tendderecho para hacer suya la obra, siembra o plantación, previas las indemnizaciones
correspondientes al edificante, sembrador o plantador de buena fe, sin que éste pueda destruir lo que hubiese
edificado, sembrado o plantado, no consintiéndolo el dueño del terreno.
2589. Si se ha edificado, sembrado o plantado de mala fe en terreno ajeno, el dueño del terreno puede pedir la
demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificante, sembrador o
plantador. Pero si quisiere conservar lo hecho, debe el mayor valor adquirido por el inmueble.(no mano de obra
ni materiales solo mayor valor)
2590. Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino
también por parte del dueño, se arreglarán los derechos de uno y otro según lo dispuesto respecto al edificante
de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que el edificio, siembra o plantación se
hicieren a vista y ciencia del mismo y sin oposición suya.
2591. Si el dueño de la obra la hiciese con materiales ajenos, el dueño de los materiales ninguna acción tendrá
contra el dueño del terreno, y sólo podrá exigir del dueño del terreno la indemnización que éste hubiere de pagar
al dueño de la obra.
Invasión: el código no legisla el supuesto en que: una persona edifica en terreno propio, pero que asienta parte
de la construcción en terreno vecino.
La jurisprudencia ha resuelto: que estos supuestos deben solucionarse a través de la adquisición de la porción de
terreno invadido por el edificante, adicionándosele a su precio la suma correspondiente a los diversos perjuicio
que sufra el propietario. Ya que exigir la demolición de la edificación, podría constituir por parte del dueño del
terreno invadido, un abuso del derecho. Igual solución debe darse en caso de que ambos sean de mala fe.
Doctrina de Salvat: si el invasor es de mala fe, no merece protección. El invadido podría entonces, exigir la
demolición, amen de los daños y perjuicios. En todos los demás casos, es decir, si el edificante es de buena fe y
el dueño del terreno invadido es de mala fe, o si ambos son de mala fe o ambos de buena fe, el invasor deberá
pagar al invadido el valor del terreno, quedando propietario de este y de lo edificado. Limitándose el derecho
del invadido a percibir ese precio del terreno, sin que pueda exigir la demolición, ni pretender la propiedad de lo
edificado sobre su terreno.
Adjunción, mezcla y confusión: es una forma de adquisición del dominio por accesión, que se produce cuando
se unen dos cosas muebles pertenecientes a distintos propietarios, de tal modo que forman un solo cuerpo,
siempre que no haya habido acuerdo entre los propietarios, pues en tal caso, la nueva cosa pertenecería a ambos
en condominio
En la adjunción las dos cosas muebles se unen sin fusionarse (perla en un anillo).
En la mezcla hay fusión de ambas cosas sólidas y ordinariamente no podrán separarse (dos medidas de trigo de
distintos dueños)
En la confusión hay fusión de ambas cosas liquidas y ordinariamente no podrán separarse (vinos de diferentes
calidades pertenecientes a personas distintas)
2412. La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la
propiedad de ella, y el poder de repeler cualquiera acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o
perdida
Tradición traslativa de dominio.
Concepto. La tradición es un modo de adquirir el dominio en forma derivada y además de adquirir derechos
reales. También es un modo de adquirir la posesión y aun la tenencia.
Requisitos de la tradición traslativa de dominio que el tradens sea propietario de la cosa; que tradens y
accipiens tengan capacidad y que la tradición se efectué por titulo suficiente para transmitir el dominio
Propiedad de la cosa. Derechos que pueden transmitirse. Para que la tradición traslativa de la posesión haga
adquirir el dominio de la cosa que se entrega, debe ser hecha por el propietario que tenga capacidad para
enajenar y el que la reciba debe ser capaz de adquirir.
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Titulo suficiente se entiende por titulo suficiente a el acto jurídico revestido de todas las condiciones de fondo y
forma exigidas por la ley y que sea apto o idóneo para servir de fundamento o base a la transmisión del
dominio. Por lo general se tratara de un contrato (si se refiriera a un inmueble instrumentado en escritura
publico); pero puede ser otro acto jurídico como el pago por entrega de bienes.
Efectos de la tradición. Perfeccionamiento de la adquisición o trasmisión mediante la inscripción. Si antes
del perfeccionamiento del titulo se efectúa la tradición, se podrá haber transferido la posesión, pero recién se
tendrá por consumada la transmisión del dominio al cumplirse los requisitos exigido para la perfección del
titulo.
COSAS MUEBLES
Efectos de la posesión de cosas muebles.
Análisis del Art. 2412. La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de
tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquiera acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido
robada o perdida.
Requisitos exigibles:
Posesión. Por aplicación del Art. 2363 ¨poseee porque posee, la posesión se presume iuris tantum
siempre que exista corpus.
Buena fe. También se presuma iuris tantum
Cosa no robada ni perdida.
Acción reivindicatoria. Cuando procede. Art. 2412 los únicos requisitos que deben reunirse para dar lugar a la
presunción de propiedad son: la posesión y la buena fe; solo para paralizar la acción reivindicatoria, es decir,
solo frente al propietario, anterior se requiere, además, el titulo oneroso.
Siempre que mediara una trasmisión a titulo oneroso, yunque se haya adquirido de un no propietario, el
poseedor se convierte en propietario y el anterior dueño pierde el dominio.
Excepciones al principio del Art. 2412
Dentro del código civil
Cosas robadas o perdidas 2766. La calidad de cosa robada sólo es aplicable a la substracción fraudulenta de la
cosa ajena, y no a un abuso de confianza, violación de un depósito, ni a ningún acto de engaño o estafa que
hubiese hecho salir la cosa del poder del propietario.
La calidad de cosas perdidas se aplica no solo a las que se extravían por caso fortuito o fuerza mayor sino
también a los supuestos de perdidas por negligencia imputable al poseedor como el envío a una dirección
equivocada.
En principio, el propietario que reivindica una cosa mueble robada o perdida, nada debe desembolsar a favor del
poseedor actual, aunque sea de buena fe y a titulo oneroso, pero hay supuestos en que si debe hacerlo:
2768. caso en que la cosa se hubiese vendido con otras iguales, en una venta pública o en casa de venta
de objetos semejantes.
2422. Sucediendo la reivindicación de la cosa, el poseedor de buena fe no puede reclamar lo que haya
pagado a su cedente por la adquisición de ella; pero el que por un título oneroso y de buena fe, ha
adquirido una cosa perteneciente a otro, que el propietario la hubiera difícilmente recuperado sin esta
circunstancia, puede reclamar una indemnización proporcionada
Usucapión: 4016 bis. El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida,
adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en
registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse
de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua.
Automotores. Es una cosa mueble registrable, con una regulación similar a la de los buques y aeronaves.
La inscripción es de carácter constitutivo, de modo que el derecho real no existe para nadie sobre un automotor
(independientemente de los derechos personales que pudieran derivar del acto de adquisición) si la transferencia
al adquirente no ha sido inscripta, aun cuando se haya hecho a aquél tradición del vehiculo.
Automotores nuevos. A estos no les resulta aplicable la inscripción sino recién cuando se efectúa la venta al
primer usuario, de modo que antes de la venta el vehiculo no estaría sujeto a los modos comunes de adquisición
del dominio, para las cosas muebles.
Semovientes Ley 22.939 de marcas y señales.
La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de
marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que
autorice la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
La señal es un corte o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal.
En el registro de marcas y señales no se registra el ganado sino la titularidad de la marca o señal. Los animales
orejanos, aquellos que no están marcados o señalados esta sometidos al régimen del 2412.
Caballos de carrera y otros animales de raza. . Ley 20.378 con respecto a los equinos pura sangre esta ley
oficializa los registros privados, así se logra identificar el origen del animal, la calidad y a quienes pertenecen.
Esta ley excluye a dichos animales del régimen de marcas y señales. Otorgando efecto constitutivo a la
inscripción, es decir que antes de ella no nace el derecho de dominio sobre el animal.
UNIDAD 5: Propiedad Intelectual.
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1) La propiedad esta protegida frente a los particulares por: Medio de las acciones que consagra el C. C., de
una forma inmediata por las denominadas acciones reales y por una forma mediata por las llamadas acciones
posesorias propiamente dichas. De una manera mas remota, por las acciones protectoras del “poder efectivo” o
policiales.
2)Esteban es expropiado de una valiosa casona con amplias habitaciones y parque, conforme a la ley que
dio origen a la misma, el destino del inmueble es el de instalar un “hogar para niños huérfanos y
discapacitados” desprovisto de cobertura social. A los 3 años y medio de perfeccionada la expropiación
Esteban advierte que en el mismo funciona un “salón para reuniones sociales del poder legislativo”.
¿Tiene alguna acción para recuperar el inmueble por no haber dado el estado el destino previsto en la
ley? No, porque a pesar de tratarse de un caso de acción de retrocesión ha prescripto la acción para intentarla.
3) La duración del derecho de autor, en la propiedad intelectual corresponde a los autores durante: Su
vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del primero de enero del año
siguiente al de la muerte del autor.
4) Se considera invento (ley 24.481) a: Toda creación humana que permita transformar materia o energía para
su
aprovechamiento por el hombre. Asimismo debe ser novedosa; no estar comprendida en el estado de la técnica;
haber actividad inventiva y aplicación industrial.
Cuadro comparativo entre: forman parte de la propiedad intelectual:
Derecho de autor: derecho humano. Contenido moral y patrimonial. Nace con solo su materialización o
exteriorización. No necesita autorización o calificación del estado. Inscripción de la obra: no tiene efecto
constitutivo, solo es presunción de propiedad. Duración: vida del autor y 70 años para los herederos. No
caduca. No existe canon.
Propiedad industrial Dcho meramente patrimonial. Contenido patrimonial únicamente. Debe ser útil: prestar
un beneficio. Valoración o calificación del estado. Necesita titulo: patente, marca, designación. Modelo de
utilidad: es un procedimiento riguroso. Patente: 20 años. Certificado modelo de utilidad 10 años. Caduca por el
no uso, y por falta de pago del canon.
UNIDAD 6 DERECHOS REALES SOBRE COSA PROPIA.
DOMINIO
2506. El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción
de una persona.
Caracteres: de estos caracteres el unico esencial seria el exclusivo, ya que si no existe no seria de dominio
sino de condominio. Los otras dos son naturales.
Perpetuo 2510. El dominio es perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él. El
propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de
hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro,
durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción.
Exclusivo 2508. El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una
cosa; mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener.
Absoluto, el propietario tiene facultades de ius abuti (derecho de disposición), ius utendi (usar), y el ius fruendi
(goza u obtener frutos de la cosa.). la primer facultad no puede faltar al propietario.
Restricciones a la libre disposición jurídica de la propiedad.
Cláusulas de inalienabilidad: actos a titulo oneroso o gratuito.: dos hipótesis
Cláusula de no enajenar a determinada persona: se suelen imponer para protegerse contra la
competencia. Son validas: la enajenación hecha contra tal prohibición será nula y el adquirente, en
consecuencia, será pasible de acción reivindicatoria.
Cláusula de no enajenar a persona alguna: las cuales la ley prohíbe en términos generales, pues podrían
importar una vinculación disfrazada de los bienes. Sin embargo, al respecto hay que distinguir 2
hipótesis:
1. cuando este tipo de cláusula la impone el trasmitente en un acto jurídico a titulo oneroso: esta
prohibida
2. cuando este tipo de cláusula la impone el trasmitente en un acto jurídico a titulo gratuito: aquí se
permite por un termino no mayor a 10 años
Restricciones resultantes del numerus clausus.
Obligación de dejar una calle o camino publico al margen de los ríos o canales navegables
Extinción del dominio.
Causales:
Absolutas (imposibilidad del objeto). Destrucción o consumo total; cosas puestas fuera del comercio; animales
salvajes domesticados que recuperan su antigua libertad.
Relativas (extinguen el derecho real de dominio para una persona determinada ej. compraventa). Trasformación,
accesión, prescripción, enajenación y transmisión judicial de dominio.
DOMINO IMPERFECTO
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2507. El dominio se llama imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de
una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho
real, como servidumbre, usufructo, etcétera. 2661. Dominio imperfecto es el derecho real revocable o fiduciario
de una sola persona sobre una cosa propia, mueble o inmueble, o el reservado por el dueño perfecto de una cosa
que enajena solamente su dominio útil.
Dominio imperfecto: se llama al domino cuando falta alguno de los caracteres, es decir, cuando esta disminuido
en su absolutez, en su perpetuidad o en su exclusividad. Aparecen así las figuras del dominio desmembrado, del
fiduciario y del revocable.
Dominio desmembrado. Se da toda vez que sobre la cosa existen constituidos derechos reales de disfrute o de
garantía a favor de terceras personas, en cuya virtud ellas pueden usar y/o gozar de la cosa, limitando de esa
manera las facultades del propietario.
Como a consecuencia de estos gravámenes se ha desgajado o desmembrado ciertas facultades del derecho de
dominio, las que restan en cabeza del propietario constituyen lo que se conoce como dominio desmembrado,
directo o también nuda propiedad. Y por su parte, esas facultades desgajadas constituyen las denominadas
desmembraciones del derecho de propiedad, constitutivas del dominio útil.
Dominio fiduciario. Ley 24.441. Esta ley ha derogado las normas que el código disponía sobre el dominio
fiduciario
Propiedad fiduciaria 1. Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de
bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el
contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o
al fideicomisario.
2662. Dominio fiduciario es el que se adquiere en razón de un fideicomiso constituido por contrato o por
testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la
cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.
El plazo y la condición siempre deben ser resolutorios. La característica mas relevante es que los bienes
integrantes de la propiedad fiduciaria constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciante y del
fiduciario. Por lo que los bienes fideicomitidos quedaran exentos de la acción singular o colectiva de los
acreedores del fiduciario, tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante,
quedando a salvo la acción de fraude.
Duración: no puede durara más de 30 años desde su constitución, salvo que el beneficiario sea incapaz.
Objeto: puede ser todo tipo de cosas ¨in comercium¨, que sean susceptibles de apreciación económica. El objeto
debe ser individualizado o al menos consignarse las pautas para su determinación
Sujetos: según esta ley no son tres sino 4, en una primera etapa aparecen el fiduciante y el fiduciario, solo
después de constituida la propiedad fiduciaria hace su entrada el beneficiario, que es quien aprovecha el
resultado del manejo que de la propiedad fiduciaria realiza el fiduciario. Y en el ultimo acto aparece el
fideicomisario, que es la persona a quien van a parar los bienes fideicomitidos una ves cumplidos el plazo o
condición establecidos.
Extinción del fideicomiso 25. El fideicomiso se extinguirá por:
a) El cumplimiento del plazo o la condición a que se hubiere sometido o el vencimiento del plazo
máximo legal;
b) La revocación del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa facultad; la revocación no
tendrá efecto retroactivo;
c) Cualquier otra causal prevista en el contrato.
26. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes
fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las
inscripciones registrales que correspondan.
Dominio revocable es aquél que esta sujeto a concluir por el cumplimiento de una condición resolutoria o de
un plazo resolutorio. Ejemplos de este supuesto son las distintas cláusulas accesorias de un contrato de
compraventa, como el pacto de retroventa, de reventa, de mejor comprador, etc. Cuando han sido establecidos
como condición resolutoria. La ley establece en materia de donación la revocación por causa de ingratitud del
donatario.
Forma en que opera la revocación. Hay que distinguir según se trate de inmuebles en cuyo caso la revocación
se produce ex tunc, es decir, con efecto retroactiva al día de la constitución o de muebles, respecto de los cuales
el principio se invierte y la revocación se produce ex nunc. Así lo dispone el Art. 2669. La revocación del
dominio tendrá siempre efecto retroactivo al día en que se adquirió, si no hubiere en la ley o en los actos
jurídicos que la establecieron, disposición expresa en contrario.
CONDOMINIO
2673. El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa
sobre una cosa mueble o inmueble.
Caracteres: pluralidad de sujetos; unidad de objeto; existencia de partes ideales, abstractas, alícuotas, indivisas
o cuotas partes
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Comunidad de bienes 2674. No es condominio la comunión de bienes que no sean cosas. Así si estamos frente
a un crédito con pluralidad de acreedores tendremos la mancomunación o la solidaridad.
Constitución 2675. El condominio se constituye por contrato, por actos de última voluntad, o en los casos que
la ley designa tales como el condominio de muros, cercos y fosos o los gananciales de la sociedad conyugal.
Distintas clases.
Condominio sin indivisión forzosa. Es aquél en el cual cualquiera de los condominios, en cualquier
tiempo y sin depender de la conformidad de los demás condóminos, puede poner fin a la copropiedad
solicitando la partición de la cosa común.
Condominio con indivisión forzosa. Cuando la facultad enunciada anteriormente se pedir la división en
cualquier tiempo se encuentra coartada, ya sea por una causa derivada de la ley, o de la convención, o de
una disposición testamentaria, nos encontramos frente a un condominio do o con indivisión forzosa
Condominio sin indivisión forzosa
Facultades sobre la parte indivisa. 2676. Cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos
inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el consentimiento de los
demás copropietarios.
El principio general es que sobre la cuota parte, el condómino tiene libertad absoluta para disponer, gravar,
reindicar, etc. (amplísimas); sobre la cosa o cualquier partes de ella materialmente determinada, en principio,
imposibilidad de obrar, ya sea por actos materiales o jurídicos (facultades muy restringidas).
Enajenación el condómino puede enajenar libremente su parte indivisa, ya sea a titulo oneroso o gratuito y ya
sea a favor de los otros condominios o de terceros.
Los demás copropietarios no pueden oponerse a la enajenación que de su parte indivisa quiera hacer el
condominio, ni menos de alegra derecho alguno de preferencia para adquirirla. Determina el 2843. El usufructo
puede establecerse por el condómino de un fundo poseído en común con otros, de su parte indivisa.
Los derechos reales que puedan constituir están subordinados al resultado de la partición, que tiene efecto
declarativo.
Facultades sobre la cosa.
Derechos de uso y goce de la cosa. Limitaciones. De conformidad con el 2684 todo condómino puede usar de la
cosa común, pero con dos limitaciones: que se ajuste al destino de la cosa y que no la deteriore en su interés
particular. Jurisprudencia: cuando un coheredero ocupa un inmueble de la sucesión durante el periodo de
indivisión hereditaria, lo hace a título de dueño y no de locatario, pero como tal derecho corresponde por igual a
sus coherederos, deben aplicarse las reglas del condominio, y puede fijarse un precio locativo por el uso y, pero
solo desde la fecha de la exigencia, ya que antes se presume en consentimiento tácito con dicha ocupación
gratuita.
Actos materiales de disposición. 2680. Ninguno de los condóminos puede sin el consentimiento de todos,
ejercer sobre la cosa común ni sobre la menor parte de ella, físicamente determinada, actos materiales o
jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. La oposición de uno bastará
para impedir lo que la mayoría quiera hacer a este respecto. Sin embargo este principio no es riguroso, puesto
que podría chocar con el 1071 (ejercicio abusivo del derecho)
Actos jurídicos. Según el 2680 tampoco ninguno de los condóminos puede, sin el consentimiento de los demás,
realizar respecto de la cosa actos jurídicos que importen el ejercicio inmediato del derecho de propiedad.
2682. El condómino no puede enajenar, constituir servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho de los
copropietarios. El arrendamiento o el alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor.
2683. Sin embargo, la enajenación, constitución de servidumbres o hipotecas, el alquiler o arrendamiento hecho
por uno de los condóminos vendrán a ser parcial o integralmente eficaces, si por el resultado de la división el
todo o parte de la cosa común le tocase en su lote.
Derechos de los acreedores de los condóminos.
Embargo y venta de la parte indivisa. 2677. Cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores
pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros. Según la ley 15.394:
durante la indivisión autorizada por la ley, los acreedores particulares de los copropietarios no podrán ejecutar
el bien indiviso ni una porción ideal del mismo, pero si podrán cobrar sus créditos con las utilidades de la
explotación correspondiente a su respectivo deudor.
Cargas reales. 2689. En las cargas reales que graven la cosa, como la hipoteca, cada uno de los condóminos está
obligado por el todo de la deuda.
Debido a la carácter de indivisible que revisten las cargas reales, el acreedor puede demandar a cualquiera de
los condómino poseedores de la cosa gravada, por el todo de la deuda. Pero una vez ejecutado el asiento sobre
el que recae la carga, si quedare un saldo impago, habiendo dejado de funcionar el motivo determinante de la
responsabilidad in totum, este saldo revestirá el carácter de una deuda común, donde cada uno de los
condóminos responderá solo por una parte. Así resolvió la jurisprudencia en un fallo plenario.
Obligaciones y responsabilidades de los condóminos
Gastos de conservación y reparación de la cosa 2685. Todo condómino puede obligar a los copropietarios en
proporción de sus partes a los gastos de conservación o reparación de la cosa común; [pero pueden librarse de
esta obligación por el abandono de su derecho de propiedad.]

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