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CAPITULO 1
I EL DERECHO EN GENERAL
El derecho es un producto de la sociedad (donde esta el hombre se encuentra la sociedad, donde
se halla la sociedad esta el derecho, por lo tanto donde esta el hombre se encuentra el derecho).
- CONCEPTO:
Podemos ubicarnos desde dos puntos de vista:
a) Punto de vista positivo: podríamos definirlo diciendo que el derecho es la disciplina normativa
de la conducta humana dentro de las relaciones sociales impuesta por la voluntad soberana de
la colectividad.
b) Punto de vista especulativo: Procura interpretar el sentido de su racionalidad y de su
trascendencia. Según los viejos juristas romanos:
Celso: “el derecho es una técnica de lo bueno y de lo justo”.
Ulpiano: el derecho consiste en vivir honestamente, no causar daño a otro, dar a cada uno lo
suyo”.
Santo Tomas: “la LEY es una ordenación racional que mira el bien común, promulgada por
quienes tienen a su cargo el gobierno de la colectividad”. (Es la definición mas importante)
Dante: “es la proporción de hombre a hombre, que observada por la sociedad, la conserva, y
corrompida la corrompe.
- DISTINCIONES:
El derecho en general se distingue entre D. Objetivo y D. Subjetivo.
En sentido OBJETIVO: el derecho es la LEY misma, que manda, prohíbe o permite, es el conjunto
de reglas establecidas para regir las relaciones de los hombres en el ámbito de la sociedad en que
actúan y cuya observancia puede serles impuesta coercitivamente. (conj. de art. del Código Civil,
las relaciones con el derecho de dominio o propiedad) .
En sentido SUBJETIVO: diremos que es el conjunto de facultades, potestades o poderes que el
derecho objetivo (la ley) confiere a cada sujeto para la satisfacción de sus legítimos intereses
(facultades, potestades que goza el propietario de la cosa).
Ej. Cuando alguien dice: la ley tal, espera tal cosa, se esta refiriendo al der. Objetivo; en cambio
cuando dice “tengo derecho a hacer tal cosa, o gozar de tal beneficio, etc.” se esta refiriendo al der.
en sentido subjetivo.
- EL DERECHO POSITIVO: PÚBLICO Y PRIVADO
Cuando hablamos de derecho objetivo, estamos hablamos del derecho como fenómeno positivo
vigente en la vida de una sociedad. (Por eso cuando decimos der. positivo nos estamos refiriendo al
conjunto de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos, o toda otra imperativa o permisiva que
emana de autoridad competente, y que se encuentran en vigencia en un determinado momento o
país, o que rigen las relaciones entre varios Estados o entre individuos de varios Estados).
Este derecho Positivo se divide en dos grandes sectores: D. Público y D. Privado
DERECHO PUBLICO: es aquel que regula u organiza al Estado como ente soberano, y toda la
actividad que los poderes públicos han de desarrollar para asegurar el bien común y la
conservación de la sociedad.
El D. Público se subdivide en:
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a) DERECHO PUBLICO INTERNO: organiza los poderes públicos y regla las relaciones de los
mismos con los particulares. Comprende varias ramas como el D. Constitucional, D. Administrativo,
D. Penal, D. Fiscal, D. Procesal, etc..
b) DERECHO PUBLICO INTERNACIONAL: reglamenta las relaciones entre varios Estados o entre
los habitantes de un Estado y otro siempre que el Estado actúe como poder público.
DERECHO PRIVADO: es aquel regula las relacione de particular a particular, y su contenido está
representado por el margen de libre actividad que cada Estado deja al individuo para el desarrollo
de su personalidad y de su voluntad.
El D. Privado se subdivide en:
a) DERECHO PRIVADO INTERNO: comprende varias ramas, la principal de ellas es el D. Civil de
la que se han desmembrado las siguientes: D. Comercial, D. Del Trabajo, D. Laboral o D. Obrero,
D. de Minero, D. Agrario o Rural, D Industrial, D Social.
b) DERECHO PRIVADO INTERNACIONAL: fija las reglas aplicables cuando una misma relación se
ha originado o desenvuelto en distintos países y se producen conflictos sobre la ley a aplicar.
- EL DERECHO CIVIL: DEFINICIÓN
Reseña Histórica:
El contenido de los términos “Derecho Civil” ha variado con al transcurso del tiempo.
Entre los romanos “jus civile” se empleaba para distinguir todos los derechos propios del
ciudadano; por contraposición a “jus gentium” que era el derecho común a todos, sin distinción
entre ciudadano y extranjeros.
En la edad media, comprendía todo el contenido del derecho con excepción del derecho canónico.
Posteriormente tuvo un alcance que comprende todo el derecho Privado, por oposición al derecho
Público.
Hasta hoy, el der. Civil es solo una rama, aunque la más importante del derecho privado.
El Der. Civil conserva su virtud supletiva, es decir que si en las ramas del derecho privado no existe
una norma especial que rija una determinada situación jurídica, dicha situación habrá de ser regida
por las disposiciones del derecho civil.
La importancia por otra parte del derecho civil es de que regla normativamente la condición de la
persona, aún desde antes de su nacimiento, la acompaña a través de toda su vida en sus
relaciones familiares y patrimoniales, y aún después de la muerte determina el destino ulterior de su
patrimonio.
DEFINICIÓN: Según Jorge Buteler: El derecho Civil es la rama más importante del derecho
privado, que regula jurídicamente la situación integral de la persona, ya sea considerada en sí
misma y a través de sus atributos esenciales, ya considerada dentro del núcleo familiar en el cual
se integra y completa, ya sea considerada como titular de un patrimonio que ha de tener un destino
ulterior después de su muerte.
Considerada en sí misma. (Libro primero, Sección I)
Considerada con relación a la familia.
- el matrimonio (ley 4293)
- la filiación (ley 14367) (Libro Primero, Sección II)
- el parentesco
Considerada con relación a los bienes.
- Obligaciones (Libro Segundo, Sección I)
- Contratos (Libro Segundo, Sección III)
- Derechos Reales (Libro Tercero)
- Transmisión hereditaria (Libro Cuarto, Sección I)
- LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL: (CONTENIDO DEL CÓDIGO)
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El código está compuesto de 4 libros precedidos de 2 títulos preliminares y seguidos de 1 título
complementario.
El PRIMER TÍTULO PRELIMINAR se denomina “de las leyes” y en él se sancionan los principios
fundamentales que rigen respeto de la ley en general. (Art. 1-22).
El SEGUNDO TÍTULO PRELIMINAR se denomina del modo de contar los intervalos del derecho”
y en el se establecen las normas que deben aplicarse para determinar el tiempo de vencimiento de
los plazos. (Art. 23-29).
El LIBRO PRIMERO (Art. 30-494) se denomina “de las personas y esta dividido en dos secciones:
- Sección Primera: trata de las personas en general. (30-158)
- Sección Segunda: trata de los derechos personales en las relaciones de familia (derecho de
familia). (159-494) Matrimonio, Filiación, Parentesco, Tutela y Curatela.
El LIBRO SEGUNDO (Art. 495-2310) se denomina “de los derechos personales en las relaciones
civiles” y esta dividido en tres secciones:
- Sección Primera: esta a su vez dividido en dos partes: la parte primera trata “de las obligaciones
en general” y la segunda parte trata de la “extinción de las obligaciones”.
- Sección Segunda: trata de los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación,
transferencia o extinción de los derechos y obligaciones.
- Sección Tercera: trata “de las obligaciones que nacen de los contratos” y en el Título I dicta las
normas que se refieren a los contratos en general”. Luego en el Título II desarrolla lo relativo a “la
sociedad conyugal” y del Título III en adelante trata de los contratos mas frecuentes en las
relaciones civiles, compra-venta, cesión de créditos, etc.
El LIBRO TERCERO (Art. 2311-3261) no esta dividido en secciones sino en títulos, trata “de los
derechos reales”
- Título I: legisla sobre las cosas y los bienes.
- Títulos II y III sobre la posesión.
- Del Título IV en adelante: trata sobre los derechos reales en particular, por ej. Derecho de dominio
o propiedad privada.
El LIBRO CUARTO (Art. 3262-4043) legisla sobre “Disposiciones comunes de los derechos reales y
personales” y trae un título preliminar que trata “de la transmisión de los derechos en general”. Se
divide en tres secciones:
- Sección Primera: se denomina “de la transmisión de los derechos por muerte de las personas a
quienes correspondían”. Derecho Sucesorio.
- Sección Segunda: trata sobre los derechos de retención y de las preferencias por los créditos, es
decir, los llamados privilegios.
- Sección Tercera: se denomina “de la adquisición y pérdida de los derechos reales y personales
por el transcurso del tiempo” y legisla sobre la institución de la prescripción, tanto de la prescripción
adquisitiva como de la prescripción extintiva o liberatoria.
Por ultimo el Código Civil contiene un Título Complementario (4044-4051) sobre la aplicación de
las leyes civiles”.
- CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES:
Los derechos civiles se encuentran clasificados en dos grandes grupos:
DERECHOS RELATIVOS: que están representados por los derechos personales, o derechos de
obligación, o de crédito.
DERECHOS ABSOLUTOS: que están representados por los derechos reales.
Por qué los derechos personales son relativos y los derechos reales son absolutos?
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El Derecho Personal es relativo porque crea un vínculo solamente entre dos partes, entre un sujeto
activo (acreedor o derecho habiente) y un sujeto pasivo (deudor u obligado).
En cambio los derechos reales crean una relación directa entre la persona que es titular del
derecho y la cosa que es el objeto de ese derecho, y ese vínculo debe ser respetado por todos y
cada uno de los miembros de la comunidad jurídicamente organizada (son ERGA OMNES, es decir
deben ser respetados contra todo y cada uno de los miembros de la sociedad).
Art. 497: a todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que
corresponda a Derechos Reales.
Nota al Art. 577: todo derecho Real debe manifestarse por signos distintivos de los de los der.
Personales, la sociedad no esta obligada a respetar derecho que no se conoce.
- EL DERECHO SUBJETIVO Y SUS PRESUPUESTOS.
Hablar de los derechos subjetivos presupone la existencia de tres categorías lógicas, sobre la que
se estructura la teoría general del derecho civil.
El SUJETO del derecho que es la persona. (Libro 1º, sección 2º)
EL OBJETO de los derechos puede ser:
1. la cosa, en los derechos reales.
2. los bienes inmateriales, en los derechos intelectuales
3. la persona, en los derechos de familia
4. los hechos del hombre, en los derechos u obligaciones o créditos
LA CAUSA EFICIENTE DE LOS DERECHOS: es decir los hechos y actos
jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los
derechos y obligaciones.(Libro 2º, sección 2º)
Desde el punto de vista subjetivo los derechos pueden ser CLASIFICADOS en:
DERECHOS CIVILES: son aquellos que corresponden al hombre por su condición de ser humano.
Estos a su vez pueden clasificarse en:
- Materiales, de contenido patrimonial: se refieren a las relaciones de las personas en sociedad
tomadas respecto a su patrimonio (reales, personales o de obligaciones).
- Morales o extrapatrimoniales, de contenido ético: se refieren a las relaciones de las personas en
sociedad que no tienen por objeto el patrimonio (comprende los derechos sobre la personalidad,
sobre la propia persona o persona ajena).
Aclaración: respecto a los derechos sobre la personalidad en las notas al Art. 2312 encontramos un
pensamiento respecto a estos “existe derechos y quizás los mas importantes que emanan de la
existencia del individuo…”
- Mixtos: participan de los caracteres de los derechos morales y también participan de los
caracteres de los derechos materiales. Ej: Derechos intelectuales.
DERECHOS POLITICOS: corresponden solo a ciertos hombres, a aquellos que son ciudadanos del
país de que se trate.
Para la Dra. Britta hay otra clasificación
- Que se refiere a las personas (extramatrimoniales) = Derechos personalísimos (der. A la
vida, a la libertad, etc.)
- Que se refiere a las Bienes (Patrimoniales) = Derechos Reales, Derechos Personales.
- Categoría intermedia = Derecho a la propiedad intelectual.
II EL CODIGO CIVIL ARGENTINO
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- ANTECEDENTES : La idea de dotar a nuestro país de un cuerpo de códigos, entre ellos el civil,
que sustituyera a la legislación española que todavía regía en el país, tuvo su primera expresión en
un decreto del General Urquiza (en ese entonces Director Provisional de la Conferencia Argentina).
Pero recién en 1864, (durante la presidencia de Mitre) en cumplimiento de una ley del Congreso, el
Poder Ejecutivo designó al Dr. Dalmasio Vélez Sarsfield para que redactara el proyecto del código
civil.
En 1865 ya presentó el proyecto del Libro Primero al que le siguieron los demás en tras corto
intervalo.
El Poder Ejecutivo sometió el proyecto a la consideración del Congreso el 25 de Agosto de 1869 y
el 25 de Septiembre de 1869 se sancionó la ley núm. 340 (a libro cerrado y sin modificaciones)
promulgada por el presidente Sarmiento el 29 de dicho mes y que tuvo vigencia como ley de la Rep.
Argentina a partir del 1 de Enero de 1871.
Primera edición oficial fue la del proyecto original.
Segunda edición oficial fue editada en New York (1872).
Posteriormente, en 1882, se sancionó una serie de enmiendas y rectificaciones, mediante la
llamada fe de erratas del Código civil y con tales rectificaciones salió una nueva edición, en 1884, la
que se dio en llamar Edición Pampa.
A través de los años se fueron dictando leyes que reforman o complementan al código.
La más importante fue la del año 1968 a través de la Ley 17.711 pero mantuvo la estructura general
del código de Vélez Sarfield.
- FUENTES (DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO)
La guía más importante que inspiró a nuestro codificador ha sido el esbozo del Código Civil para el
Imperio del Brasil, obra del jurisconsulto brasileño Texeiras de Freitas.
Otra fuente de gran gravitación en Vélez ha sido el Código Civil Francés. Cabe destacar la
influencia de los jurisconsultos franceses del siglo pasado. (modelos de los códigos del siglo XIX).
En menor grado, debemos también citar como fuentes al Código de Chile y al Proyecto para el
Código Civil para España del que fuera autor García Goyena.
También ejerció cierta influencia el Derecho Español y el Derecho Romano.
También tuvo en cuenta los usos y costumbres de nuestro país (matrimonio religioso y sociedad
conyugal) y el derecho patrio o intermedio (que incluye este la legislación sobre menores e
incapaces) quedando así infundadas las criticas de Alberdi al otorgarle la redacción del código civil
a Vélez Sarfield manifestando que este autor se basaba en códigos extranjeros y no tenia en
cuenta las costumbres de nuestro país.
- METODO (DEL CODIGO CIVIL)
Tres ideas fundamentales explican el orden que ha seguido el Código.
1) El hombre es el sujeto de los derechos, por eso el código legisla en primer lugar el derecho de
las personas consideradas en sí mismas. Después trata del derecho de la familia.
2) Las obligaciones crean relaciones jurídicas entre dos o más sujetos determinados. En cambio,
en los derechos reales el titular los ejerce contra todas las personas. Se ha legislado primero
sobre los derechos personales o de obligaciones u luego sobre los derechos reales.
3) En último término legisla sobre el derecho sucesorio (conjunto de derechos u obligaciones
personales y de derechos reales).
- LEYES QUE LO REFORMAN Y COMPLEMENTAN
Ley 23515; Matrimonio Civil y Divorcio Vincular (03-06-1987).
Ley 23091; ley de Locaciones Urbanas (alquiler), modificada por la Ley 23928
de Convertibilidad.
Ley 23542; caducación de alquileres.
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Ley 13252; Régimen de Adopción, sancionada en 1948.
Ley 23264; Régimen de Patria Potestad.
Ley 21541; Ley de Transplante.
Ley 23885; Reforma a la ley de Transplante.
Principales modificaciones introducidas por la Ley 17.711 (1968):
1) Transcurridos 2 años de matrimonio los cónyuges, en presentación conjunta, podrán alegar el
divorcio alegando causa graves que hagan moralmente imposible la vida en común.
2) Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de
los gananciales adquiridos con el fruto de su trabajo u otro título legítimo.
3) Los actos de disposición de bienes gananciales inmuebles o muebles registrables requieren el
consentimiento de los dos cónyuges.
4) La mayoría de edad se adquiere al cumplir los 21 años.
5) Desde los 18 años, el menor puede celebrar sin autorización de sus representantes legales,
contratos de trabajo en actividad honesta.
6) La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.
7) El derecho de propiedad debe cumplir una función social.
8) Se incorpora al derecho positivo la teoría de la lesión en los actos jurídicos.
9) Se mejoran los derechos hereditarios del cónyuge supérstite, y especialmente a favor de la
mujer.
10) El perfeccionamiento de la transmisión del dominio requerirá no solo el título y la tradición, sino
la inscripción del primero en los registros inmobiliarios.
11) Se reduce de 30 a 20 años el término para adquirir por prescripción sin justo título ni buena fe.
12) Se introduce el principio de la mora automática en las obligaciones a plazo.
13) Toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario.
14) En los contratos bilaterales, se entiende implícito el pacto comisorio.
III LA LEY
- DEFINICION
Salvat: es una regla social obligatoria establecida por la autoridad pública.
De la definición surgen tres caracteres fundamentales:
1) La ley es una regla social, es decir, es una norma destinada a reglas las relaciones de los
hombres que viven en sociedad (no se concibe una ley dictada para un individuo en particular).
2) La ley es una regla obligatoria.
Art. 1: Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la república sean
ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
La ley puede aplicarse coercitivamente a todos, independientemente de la oposición, gusto o
voluntad de los obligados por la misma.
Art. 2: Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen.
Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los 8 días siguientes al de su publicación
oficial.
3) La ley es una regla establecida por autoridad pública. Esa autoridad, en la mayoría de los
países modernos es el Poder Legislativo.
- APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LA LEY (Art. 15 y 16)
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La aplicación de la ley es función específica del Poder Judicial, es decir de los jueces y tribunales
encargados de resolver las controversias que se producen entre los individuos y que estos someten
a su decisión. El acto por el cual los jueces y tribunales resuelven dichas controversias se llama
sentencia.
Dictar sentencia significa juzgar, resolver, fallar un juicio, aplicando la ley al caso concreto sobre el
que se falla.
Art. 15: Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia
de la ley.
Art. 16: si las leyes civiles no pueden ser aplicadas se aplican leyes análogas y si aún la cuestión
fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho.
- CLASES DE INTERPRETACION
LEGISLATIVA: es la emana del mismo legislador, que mediante otra ley se ve en la necesidad de
aclarar el alcance o sentido de una ley anterior. Esta interpretación es tan obligatoria como la ley
interpretada y rige para el futuro.
JUDICIAL: es la que hacen los jueces en sus sentencias al aplicar la ley. Es obligatoria para las
partes del juicio.
DOCTRINARIA: es la que realizan los estudiosos del derecho y no es obligatoria.
Ojo! No se concibe una correcta aplicación de la ley sin una correcta interpretación de la misma.
- EFECTOS DE LA LEY
Los efectos de la ley debemos considerarlos con relación a las personas, con relación al tiempo y
con relación al territorio.
CON RELACIÓN A LAS PERSONAS: (Art. 1) “las leyes son obligatorias para todos los habitantes
del país, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes”.
Hay otras leyes, las de carácter político-constitucional, que solo se aplican a los ciudadanos
argentinos; por ej. la ley de enrolamiento, la ley servicio militar obligatorio.
CON RELACION AL TIEMPO: debemos distinguir tres situaciones:
1) Rigen para el futuro, pero dictada una ley debe ésta aplicarse a las situaciones jurídicas
existentes al tiempo de su entrada en vigencia.
2) Se consagra el principio de irretroactividad de la ley sea o no de orden público, solo se aplicará
la ley con carácter retroactivo cuando ésta la estableciera explícitamente (no tiene efecto sobre
lo pasado).
3) Las leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución.
CON RELACION AL TERRITORIO: lo vamos a considerar desde tres puntos de vista:
1) Capacidad: (de hecho) las personas domiciliadas en el territorio de la República serán
consideradas capaces o incapaces de hecho de acuerdo con las normas que al respecto dicten
nuestras leyes, en cambio, las personas domiciliadas fuera del territorio de la República serán
consideradas capaces o incapaces de hecho de acuerdo con las leyes del país en que las
mismas tengan sus domicilios.
Pero tratándose de la capacidad de derecho, se aplicarán siempre las normas de nuestro
código civil.
2) Bienes: Hay que distinguir se trate de bienes raíces o bienes muebles y dentro de éstos según
se trate de bienes que el dueño pueda o no llevarlos consigo.
Bienes Raíces: se le aplica la ley argentina.
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Bienes muebles que se mantienen con permanencia en un lugar: se aplicará la
ley del lugar en que están situados.
Bienes muebles cuyo destino es ser transportados de un lugar a otro: se
aplicará la ley del lugar que el dueño se domicilia.
3) Forma: “las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas
por las leyes del país donde se hubieren otorgado”.
- MODOS DE CONTAR LOS INTERVALOS DEL DERECHO
Art. 23: Los días, meses, años se contarán para los efectos legales por el calendario gregoriano
El calendario gregoriano tiende a hacer coincidir el año civil con el año solar.
El año solar tiene 365 días, 5 horas, 48 minutos, 10 segundos; la coincidencia con el año civil se
hace así; tiene 365 días, pero cada 4 años se le agrega un día, el 29 de Febrero. Se suprime el día
29 de Febrero 3 veces cada 400 años y se suprime al final de cada centuario (cuyo número no sea
divisible por 400).
El código civil establece reglas para contar los plazos.
Art. 24: El día es el intervalo entero que corre de media noche a media noche, los plazos de días no
se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día
de su fecha.
Art. 25: Los plazos de mes a mes, de año en año, terminarán el día en que los respectivos meses
tengan el mismo número de día de su fecha. Un plazo que comience el 15 de un mes, terminará el
15 del mes correspondiente.
Si alguien contrajera una obligación al 31-01-98 a un mes de plazo, vencerá a las 24 Hs. Del 28-02-
98, es decir, el último día del plazo será el último día del mes del vencimiento, aunque este último
mes tenga menos días que el día en que comenzó el plazo
Art. 27: Los plazos serán continuos.
Art. 28: Los plazos civiles incluyen días feriados salve que se exprese concretamente que el plazo
que el plazo otorgado sea de días hábiles. En materia procesal se excluyen los días feriados.
CAPITULO 2
I EL SUJETO DEL DERECHO
- LAS PERSONAS. DEFINICION
En el lenguaje común persona significa el individuo humano, pero en el derecho tiene un sentido
mucho más amplio.
Art. 30: Persona es todo ente capaz de adquirir derechos o contraer obligaciones.
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- CLASIFICACION
Existen dos clases de personas:
PERSONA NATURAL O FISICA: el código civil la llama persona de existencia visible.
PERSONA IDEAL O JURIDICA: el código civil la llama persona de existencia ideal o persona
jurídica.
- PERSONA DE EXIXTENCIA VISIBLE. DEFINICION
Art. 51: Todos los entes que presenten signos característicos de humanidad, sin distinción de
cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.
Esta definición es una reminiscencia del viejo Der. Romano, en donde se concebía la existencia del
prodigio o monstruo.
Actualmente decimos que PERSONA FISICA es toda aquella nacida de mujer, por grandes y
graves que sean las anomalías que padezca. Por el solo hecho de nacer con vida siempre será
persona.
El código civil no define a la persona jurídica, se refiere a ella por exclusión.
Art. 32: Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones que no son
personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o jurídica.
- ATRIBUTOS: NOMBRE, CAPACIDAD, ESTADO, DOMICILIO
Se dice que ATRIBUTO es todo lo inherente a una cosa o sustancia, es decir, es todo aquello que
la cosa o sustancia no puede dejar de tener (una persona no puede dejar de tener nombre,
domicilio, capacidad, estado).
NOMBRE:
Toda persona tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponda.
El nombre de pila se adquiere por la inscripción en al acta de nacimiento. Su elección corresponde
a los padres o a falta de uno le corresponde al otro y si no al tutor. No debe ser extravagante ni
inmoral, ni ridículo. No puede ser extranjero, ni indígena, salvo los castellanizados para su uso.
Tampoco pueden ser más de tres nombres o usar los apellidos como nombres.
Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre; podrá agregarse el de la madre.
El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido. Si es
reconocido por ambos, el del padre.
Si el reconocimiento del padre es posterior al de la madre, podría mantenerse el apellido de la
madre con autorización judicial. El hijo estará facultado para hacer la opción dentro de los dos años
de haber cumplido los 18 años.
Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.
La mujer al contraer matrimonio añadirá a su apellido el de su marido precedido “de”. Si la mujer
fuese conocida en el comercio, profesión, por su apellido de soltera, podrá seguir usándolo para
ejercer esas actividades.
Decretado el divorcio será optativo para la mujer llevar o no el apellido del marido.
La viuda puede requerir al Registro la supresión del apellido marital. Si contrajera nuevas nupcias
perderá el apellido de su anterior cónyuge.
Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante pudiendo a pedido de éste agregarse el
apellido de origen. El adoptado podrá solicitar su adición desde los 18 años. Cuando la adoptante
fuera viuda, el adoptado llevará su apellido de soltera. Cuando se adoptare un menor de 6 años, los
adoptantes podrán pedir el cambio del nombre de pila a la adición de otro.
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Revocada la adopción, el adoptado perderá el apellido de adopción; pero si ya es conocido
públicamente por ese apellido podrá ser autorizado a conservarlo.
Después de aceptados en la partida de nacimiento el nombre y apellido no podrán ser modificados
ni cambiados sino por resolución judicial por justo motivo.
CAPACIDAD:
Es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.
DE DERECHO: es relativo; grado de aptitud de cada persona para adquirir
derechos y contraer obligaciones.
DE HECHO: en toda su plenitud; grado de aptitud de las personas de existencia
visible (por la voluntad) para ejercer por sí mismas actos de la vida civil.
Art. 52: Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer
obligaciones. Se reputan tales todos los que en este código no son considerados incapaces.
La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción (no hay otras incapacidades que las
expresas en la ley).
Se habla de 2 capacidades:
CAPACIDAD DE DERECHO O DE GOCE: es el grado de aptitud de cada clase de persona para
adquirir derechos o ejercer por si o por otras personas actos que no le son prohibidos.
Decimos “grado de aptitud” ya que es un concepto relativo. No puede faltar totalmente, tampoco
puede darse en un grado total, absoluto, dado que siempre habrá restricciones o limitaciones. Por
ello hablamos de grado de aptitud y no de aptitud.
Decimos también “de cada clase de persona” porque las limitaciones a la capacidad de derecho
están establecidas no en atención a lo que es la persona en general, sino a su condición particular,
a las funciones o investidura que tiene cada cual.
CAPACIDAD DE HECHO O DE OBRAR: es la aptitud o grado de aptitud de las personas de
existencia visible, para ejercer por sí mismos actos de la vida civil.
Puede darse en toda su plenitud sin restricción alguna, como puede faltar totalmente o solo
relativamente.
INCAPACIDAD:
DE DERECHO: relativa prohibición o limitación de la persona de adquirir
derechos o ejercer actos por razón de orden público.
DE HECHO: absoluto o relativo. Son personas que por incapacidad física o
dependencia de representación de otras, no pueden ejercer actos de la vida civil.
Dice la definición: es la aptitud o grado de aptitud de las personas de existencia visible. El
presupuesto necesario de la capacidad de hecho es la voluntad y el único sujeto con voluntad es la
persona física. Las personas de existencia ideal no tienen voluntad; sino que la tienen sus
representantes.
INCAPACIDAD DE DERECHO: es relativa. Son prohibiciones o limitaciones hechas a ciertas
personas, para la adquisición de ciertos derechos o ejercicios de ciertos actos por razón de orden
público. Está establecida en protección de la sociedad.
Son solamente incapaces respecto de esos derechos o actos prohibidos.
Por ej. : el martillero de adquirir por si bienes que él remata; son prohibiciones hechas en contra de
dicha persona.
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Son incapaces los tutores para contratar con sus pupilos; el padre para contratar con interés propio
con los hijos sometidos a su potestad.
INCAPACES DE HECHO: son incapaces de hecho aquellas personas que por incapacidad física o
moral de obrar, o que por su dependencia de una representación necesaria, no pueden ejercer por
sí mismos los retos de la vida civil.
Puede ser absoluta o relativa. Está establecida por la protección de los incapaces y a favor de ellos.
La incapacidad de derecho es insubsanable.
La incapacidad de hecho es subsanable mediante la representación necesaria.
Por ej. : hijo menor de edad, el representante es el padre.
Demente, su representante es el curador.
ESTADO:
Posición jurídica que una persona en la sociedad determinada por cualidades personales: casado o
soltero, divorciado o viudo, mayor o menor de edad, nacional o extranjero. A cada una de estas
cualidades le corresponden determinados derechos u obligaciones.
El estado de la persona interesa al orden público, por tal motivo su reglamentación depende
exclusivamente de la ley. La ley, tomando en cuenta el estado de las personas, les reconoce o no
ciertos derechos.
Para expresar la idea de que una persona goza de un derecho determinado se dice que está en
posesión de estado.
Por ej. : la cualidad de argentino es una fuente de derecho que no tiene un extranjero. Una pareja
de esposos tiene derechos que no tienen una pareja en concubinato.
DOMICILIO:
Es el asiento jurídico de la persona, donde la ley supone que la encontrará siempre para todos los
efectos; que aunque no estuviera presente en un momento dado, siempre habrá por ley alguien
encargado para recibir las comunicaciones que se le hagan.
Clasificación:
El domicilio puede ser: General o Especial.
Dentro de domicilio GENERAL distinguimos tres domicilios:
El domicilio LEGAL: es el lugar donde la ley presupone que una persona reside de una
manera permanente para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, aunque de hecho no
este allí presente. Sin admitir prueba en contrario.
Por ej. : hijo menor soltero en el domicilio de sus padres.
El domicilio REAL: es el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia y de
sus negocios. En este domicilio intervienen dos elementos, el natural que se refiere a la
residencia efectiva, y el otro es el voluntario que se refiere a la intención de tener allí su
domicilio. Es donde vive.
El domicilio de ORIGEN: es el lugar del domicilio del padre en el día del nacimiento del hijo o de
los hijos.
Domicilio ESPECIAL: es aquel que se establece voluntariamente para un fin determinado, sin que
ello implique el cambio del domicilio general.
Por ej. : para un contrato se puede elegir un domicilio para la ejecución de obligaciones.
El domicilio general es único. Pero puede tener además del domicilio general, uno o más domicilios
especiales.
Cambios de domicilio:
Art. 97: El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro, esta facultad no puede ser coartada ni por
contrato, ni por disposición de última voluntad...
El cambio de domicilio puede consiste en:
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Cambio de un domicilio real por uno legal, una mujer soltera, capaz, mayor de edad tiene su
domicilio que es el real. Si se casa su domicilio legal es el del marido.
Cambio de un domicilio legal por uno real, una mujer casada se divorcia, puede elegir cualquier
domicilio.
Cambio de un domicilio real por otro real.
Los transeúntes o las personas ambulantes, como los que no tuvieran domicilio conocido, lo tienen
en el lugar de su residencia actual.
Art. 98: El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el
nuevo.
II LOS INCAPACES
Art. 54: Tienen incapacidad absoluta de hecho o de obrar:
1) Las personas por nacer
2) Los menores impúberes
3) Los dementes
4) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Art. 55: Los menores adultos son incapaces para realizar todos los actos para los que no estén
expresamente autorizados por la ley.
Digamos que menores adultos son las persona que tienen 14 años cumplidos pero no han llegado
a la edad de 21 años en que se adquiere la mayoría de edad.
Art. 12 del Código Penal: Son también relativamente incapaces de hecho las personas que hayan
sufrido condenas de prisión o reclusión por mas de 3 años.
Está privado de la administración de sus bienes, de disponer de ellos por actos entre vivos, pero
puede disponer por testamento; puede contraer matrimonio, reconocer hijos. Esta capacidad es
relativa, cuando recobra la libertad, recobra su capacidad.
- LAS PERSONAS POR NACER
Art. 63: Son las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.
La personalidad jurídica que se les reconoce es de carácter precario y esta personalidad se
convierte en definitiva e irrevocable si naciera con vida.
Si naciera muerta se la tendrá por inexistente.
La persona humana aún antes de nacer, ya es considerada sujeto del derecho y puede en cierta
medida adquirir bienes por donación o por herencia.
En el caso de la adquisición por herencia será indispensable:
a) Que la persona exista; esté concebida ya al tiempo de la muerte de aquél de cuya sucesión se
trate.
b) Será indispensable que nazca viva o viva aún un instante después de haber nacido.
En el caso de adquisición de bienes por donación será necesario:
a) Que la persona exista; esté concebida ya al tiempo de hacer la donación.
b) Que posteriormente nazca viva o que viva aún cuando sea por instantes después de haber
nacido.
c) Como la donación es un contrato, para perfeccionarse necesita la aceptación y esa
manifestación de voluntad debe ser producida por su padre, a falta de éste, la madre o un
curador.
Es muy importante la época de la concepción.
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Art. 76: La época de la concepción de los que nacieren vivos queda determinada por el lapso entre
el máximum y el mínimum la duración del embarazo.
Art. 77: El máximum del tiempo del embarazo se presume que es de 300 días y el mínimum de 180
días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción no admite prueba en contrario.
Art. 73: Repútese como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que existieren en el
parto hubiesen oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubiese otros signos de vida.
Art. 75: En caso de duda de si hubieren nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos,
incumbiendo la prueba al que alegue lo contrario.
- LOS MENORES: IMPUBERES, ADULTOS, EMANCIPADOS
Art. 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de 21 años.
Art. 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de 14 años cumplidos, y menores
adultos los que fueren de 14 años cumplidos hasta los 21 años.
Los menores impúberes son considerados absolutamente incapaces de hecho, pero los menores
adultos son relativamente incapaces estando autorizados a realizar por sí los actos que la ley
autorice.
Por ej.: a celebrar contrato de trabajo en actividad honesta una vez cumplido los 18 años. Ejercer
su profesión por cuenta propia. Administrar sus bienes adquiridos con su trabajo. (Art. 128).
MENORES EMANCIPADOS:
Dos son las razones por la que un menor puede emanciparse:
por matrimonio ó
por habilitación de edad, una vez cumplido los 18 años.
La emancipación por habilitación de edad es revocable; la emancipación por matrimonio es
irrevocable.
Art. 134: Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:
1) Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito
2) Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito
3) Afianzar obligaciones (fiadores o garantes)
Art. 135: Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes,
pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación solo tendrá
la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare
acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos sea mayor de edad.
- LOS DEMENTES:
Para que una persona sea declarada demente, deberán ser declarados en sentencia judicial. (Art.
140).
Art. 141: Se declaran incapaces de demencia; las personas que por causa de enfermedades
mentales no tenga aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
Pero la declaración de demencia se hará solamente a pedido de las personas interesadas y
después de un examen de facultades. Estos requisitos son fundamentales.
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Art. 144: Pueden pedir la declaración de demencia:
1) El esposo/a no divorciado
2) Los pacientes del demente
3) El ministerio de menores
4) El respectivo cónsul, si el demente fuera extranjero
5) Cualquier persona del pueblo, si el demente incomoda al vecindario.
Dos requisitos para que una persona enferma mental sea declarada incapaz absoluta de hecho:
Juicio
En el juicio debe haber dictamen de facultativo.
Los actos del demente después de la sentencia judicial son nulos.
Los actos del demente antes de la sentencia serán anulables, siendo indispensable probar que ya
existía la enfermedad.
- LOS INHABILITADOS
El inhabilitado no es un incapaz, conserva su capacidad para todos los actos civiles que no sean
exceptuados. Es una situación intermedia entre la plena capacidad civil de las personas y la
interdicción o incapacidad absoluta de los dementes.
Protege al sujeto y a su familia, se le veda la realización por si mismo de ciertos actos
especialmente riesgosos, como son los actos de disposición que no pueden realizar sin la
conformidad del curador.
Art. 152: Son inhabilitados:
1) Embriaguez habitual
2) Drogadictos
3) Débiles mentales sin llegar a ser dementes
4) Pródigos (los que despilfarran su dinero)
Pueden administrar pero no disponer de los bienes.
- LOS SORDOMUDOS
Art. 153: Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son declarados incapaces
para los actos de la vida civil.
Será indispensable la declaración judicial de incapacidad en el juicio respectivo.
El juicio deberá ser promovido por las mismas personas que pueden solicitar la declaración de
demencia y tienen que intervenir facultativos.
- INTERDICCION CIVIL DEL PENADO.
Art. 12. La reclusión y la prisión por más de tres años, llevan como inherente la inhabilitación
absoluta; mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del
derecho de disponer de ellos por actos entre vivos.(del Cod. Penal)
El Código Penal establece una interdicción civil para la persona que haya sido condenada a tres
años o más de prisión o reclusión por un tribunal criminal, constituyendo un estado de incapacidad
relativa.
Podrá todo menos ejercer la patria potestad, administrar y disponer de sus bienes mientras dure la
condena.
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- AUSENTES. SIMPLE AUSENCIA Y AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO.
En el lenguaje vulgar se llama ausente a la persona que no se encuentra en el lugar donde su
presencia es requerida.
SIMPLE AUSENTE: son las personas que no comparecen a tomar intervención en juicios en el cuál
están interesados, dejando sus bienes en estado de abandono y además se ignora cuál es el
domicilio del ausente (no se duda de la existencia de al persona).
La declaración judicial de ausencia y el nombramiento del curador podrán ser pedidos por el
Ministerio Público y por toda persona que tuviere interés legítimos sobre los bienes del ausente.
La curatela cesa:
por la presentación del ausente o apoderado
por la muerte del mismo
- por su fallecimiento presunto, declarado judicialmente.
AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO: Se caracteriza por dos ideas esenciales:
1) Por la incertidumbre acerca de la existencia del ausente; nadie puede afirmar que esté vivo o
muerto.
2) Por la presunción de su fallecimiento, la cual constituye una presunción legal.
Requisitos: deben ocurrir tres circunstancias:
1) Desaparición del sujeto de su domicilio
2) Transcurso de un plazo prefijado por la ley
3) La falta de noticias respecto al paradero del ausente.
Plazos:
Ordinario: 3 años desde la fecha de la última noticia
Extraordinario: 2 años, cuando se hubiese encontrado en un incendio, terremoto, guerra;
contados desde el día que sucedió el hecho.
Especial: 6 meses, sise encontrare en una nave o aeronave perdida o naufragada; contados
desde el día en que sucedió el hecho.
- LA PROTECCION JURIDICA DE LOS INCAPACES
Las personas incapaces pueden adquirir derechos o contraer obligaciones, por medio de los
representantes necesarios que les da la ley.
Art. 57. Son representantes de los incapaces:
1) De las personas por nacer sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores
que se les nombre;
2) De los menores no emancipados, sus padres o tutores;
3) De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.
También son representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en
todo asunto judicial o extrajudicial.
III- LAS PERSONAS JURIDICAS.
- CONCEPTO Y DEFINICION.
Art. 32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son
personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
(definición por exclusión).

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