Unidad 10 - Derecho Tributario
Derecho Tributario -> pertenece al derecho financiero, se ocupa de la regulación de las obligaciones tributarias
sustantivas o materiales.
Parte general -> derecho tributario sustantivo (normas comunes, ppios que rigen la materia tributaria)
Parte especial -> Derecho procesal tributario, penal, etc.
Autonomía del DT:
1. Existencia de principios propios comunes, normas aplicables y metodología homogénea
2. Autonomía académica y didáctica.
3. Autonomía calificadora (reconocimiento de la existencia de conceptos, principios, institutos y métodos propios
que lo distinguen del D. Privado. Diferencia que el legislador otorga a los institutos de la materia respecto a los
de otra).
Fuentes del DT:
1. La CN: Muchas normas de relevancia tributaria, sobre competencias y garantías.
2. Ley: Fuente primordial de normas tributarias sustantivas (por el ppio de reserva de ley) VIDEO CLUB DREAMS.
3. Tratados internacionales
4. Reglamentos: No deben alterar el espíritu de lo reglado por la ley
5. Resoluciones generales de la AFIP: El Art 7 del decreto 618/97 establece que el Administrador Federal estará
facultado para impartir normas generales obligatorias para responsables y terceros, en las materias en las que
las leyes impositivas autorizan a la AFIP a reglamentar la situación de aquellos frente a ella. El Art. 8 le da
competencia para interpretar los decretos y las leyes con carácter general, de oficio o a pedido de parte.
6. Usos y costumbres: Se debate si son o no fuente del derecho, podría decirse que lo son en aquellas normas que
se refieren a ellos expresamente y remita a lo que la costumbre asuma como conducta admisible.
Codificación: Implica reunir un conjunto de normas vigentes vinculadas por su teleología y pertenencia a una rama del
ordenamiento jurídico, en un cuerpo legal único y organizado con la finalidad de ordenar la legislación, de armonizarla y
de darle cierta permanencia. En Argentina solo hay código aduanero, la LPF hace las veces de código fiscal federal en
ciertas cuestiones. Las provincias si han sancionado todas sus códigos fiscales.
Eficacia temporal de la norma jurídica tributaria: El legislador puede otorgar a la norma efecto retroactivo siempre que
esto obedezca a un interés general (por ejemplo para evitar la fuga del impuesto), no es una facultad ilimitada, tiene que
armonizarse con el derecho a la inviolabilidad de la propiedad.
Hay dos clases de retroactividad:
1. Propia: Cuando la norma afecta a hechos imponibles producidos íntegramente antes de la sanción de la nueva
ley (instantáneos o bien los de ejercicio pero de ejercicios ya concluidos al momento de sanción de la ley)
2. Impropia: Se asimila con los tributos sobre hechos imponibles de ejercicio, aquellos que se producen en una
continuidad de tiempo. Sucede cuando la nueva ley se sanciona ya iniciado el ejercicio pero antes de su
conclusión. Aquí la ley incide sobre hechos imponibles que aún no han terminado de producirse.
Fallos: Insúa, Louge, Navarro Viola.
JUAN PEDRO INSÚA
Hechos: La ley 22.064/1982 estableció un impuesto de emergencia que se aplicaba sobre los activos financieros
existentes al 31/12/1981. El actor reclama frente a la DGI repetición de los importes abonados en concepto del
“impuesto de emergencia a los activos financieros”, aduciendo que el gravamen, al volver retroactivamente sobre un
ejercicio fiscal vencido, generaba un menoscabo de derechos adquiridos por el contribuyente en razón de ya haber
satisfecho sus obligaciones tributarias por tal periodo.
Fallo: Quien realiza un acto lícito al amparo de un beneficio legal no puede ser privado del mismo por una ley posterior
si eso implica una afectación al derecho de propiedad, al patrimonio.
La retroactividad está pensada para los supuestos en los que exista peligro de fuga, lo cual no estaba presente en este
caso (ya que el tributo se establece por decreto de un gobierno de facto, no hubo discusión parlamentaria, etc).
El pago de buena fe tiene efecto liberatorio.
El actor ya había cumplido con las obligaciones del período fiscal correspondiente, antes del dictado de la ley 22064. Al
no mediar observación al mencionado pago, el contribuyente adquirió un derecho inalterable con respecto a la
obligación tributaria, ante lo cual deviene inaplicable el gravamen de emergencia.
MARTA NAVARRO VIOLA DE HERRERA VEGA
Hechos: La actora demanda repetición de las sumas pagadas en concepto de la ley 22.064 de impuesto de emergencia a
los activos financieros. Poseía acciones al 31/12/1981, parte de las cuales había donado 2 meses antes de la sanción de
la ley. El fisco sostiene que la ley no excluye del ámbito del gravamen a aquellos bienes que no integraban ya el
patrimonio del contribuyente al momento de sanción de la ley.
Fallo: Para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el gravamen
cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente. La premisa de tal conclusión está constituida
por la existencia de una manifestación de riqueza como indispensable requisito de validez de todo gravamen.
La afectación del derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización
de riqueza agotada antes de su sanción.
GUERRERO DE LOUGE
Hechos: CABA envía una factura a la Sra. mediante la cual fija plazo de 3 días para pagar la suma de 3.535 por un error
de hecho en el cálculo de la tasa de ABL que ya había abonado en el período 1987-1992.
Fallo: Si bien el art. 165 de la ordenanza fiscal autoriza a la demandada (fisco) a revisar el valor de los inmuebles,
cuando existe un error u omisión de su parte no puede alegar error de hecho advertido con posterioridad.
El pago que la actora efectuó ha tenido efecto cancelatorio de la obligación y está al amparo de la garantía del art. 17
CN. La conducta de la demandada implica la violación de los más elementales principios de buena fe.
La Corte desestima la queja planteada ya que en las condiciones relatadas es insuficiente para habilitar la vía
extraordinaria la mera invocación que hace la demandada de garantías constitucionales, además de no estar
sustentadas en un mínimo desarrollo que confiera seriedad al agravio.
Eficacia de la norma tributaria en el espacio:
Eficacia: ámbito espacial dentro del cual la ley produce efectos, vinculando a los sujetos allí comprendidos (puede ser
nacional o provincial).
Extensión: Hechos y circunstancias que la ley de un Estado puede regular como hechos imponibles aún cuando no se
produzcan dentro del territorio o los produzcan extranjeros.
Hay 4 criterios para esto:
1. Criterio de la territorialidad o la fuente: Grava todo lo producido dentro del territorio.
2. Criterio de la nacionalidad: Grava a todos los nacionales, estén dónde estén, produzcan riqueza donde la
produzcan, consuman donde consuman.
3. Criterio de la residencia: Grava según el lugar de residencia de la persona.
4. Criterio del domicilio: Grava a las personas cuyo domicilio fiscal esté dentro del Estado.
Los países suelen adoptar una combinación de estos criterios.
Interpretación: Dar sentido a la norma.
Formas:
1. Auténtica: Realizada por el órgano legislativo (leyes “aclaratorias”)
2. Jurisprudencial: Resultado de las actuaciones de los tribunales en los casos concretos en los que les tocó
intervenir.
3. Doctrinaria: Autores y demás estudiosos del derecho, carece del carácter obligatorio que pueden tener otras
interpretaciones, pero pueden ser útiles.
Métodos:
1. Gramatical o literal
2. Teleológica
3. Dinámica o actualizadora: Debe hacerse de manera flexible y general, tomando en consideración no solo las
condiciones del tiempo en el cual fue sancionada, sino también los hechos y circunstancias existentes al
momento de su aplicación.
4. Analogía: Consiste en aplicar una norma prevista para un caso a otro que carece de solución normativa pero que
se considera similar o semejante y regido, entonces, por esa norma. Se aplica a la relación jurídica tributaria
siempre que verse sobre aspectos secundarios, es decir formales o de procedimiento. No podría aplicarse en
cuestiones sustantivas, es decir para crear un tributo o una exención, para encontrar una base de medición o
una alícuota o para establecer un sujeto pasivo. Fallo: Fleischmann.
FLEISCHMANN
Hechos: La actora promueve recurso de repetición de las sumas abonadas en concepto de impuestos internos por el
expendio de producto “Royalina”. Los tribunales anteriores consideraron que Royalina era un refresco ya que el polvo
mezclado con algún líquido se transforma en un refresco.
Cuestión a resolver: ¿El producto Royalina está alcanzado por el tributo previsto en el Art 69 de la ley de impuestos
internos que grava las bebidas gasificadas, los refrescos, los jarabes, extractos y concentrados no derivados de la fruta,
destinados a la preparación de bebidas sin alcohol, etc.?
Fallo: No cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales, para extender el derecho
más allá de lo previsto por el legislador ni para imponer una obligación, rige el principio de reserva o legalidad.
El Estado debe prescribir claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente
ajustar sus conductas en materia tributaria.
El polvo Royalina no encuadra en sentido estricto dentro de la ley.
5. Principio de la realidad económica: Herramienta en contra del fraude a la ley tributaria. Todo contrato celebrado
con la intención de eludir un impuesto debía interpretarse atendiendo a la verdadera significación económica y
a las circunstancias y hechos del momento, pues solo la naturaleza económica es capaz de señalar cual es la
realidad que el legislador quiso apreciar y valorar a los efectos tributarios. Fallo: Parke Davis.
PARKE DAVIS
Hechos: La DGI había determinado de oficio gravámenes a favor del fisco sobre la empresa Parke Davis en concepto de
impuesto a los réditos, por impuesto de emergencia y por impuesto sustitutivo del gravamen a la trasmisión gratuita de
bienes.
Cuestión a resolverse: Se tiene que ponderar si los importes que pretenden deducirse para el pago de los impuestos
reclamados pueden descontarse como gastos de experimentación y acreditarse a la empresa extranjera, titular de las
fórmulas, aunque sea dueña del 99,95% de las acciones que constituyen a la sociedad local (Cía. Argentina SAIC)
Fallo: La existencia de dos sociedades diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado, pero unificadas
económicamente, lleva por aplicación de los artículos 11 y 12 de la ley 11.683, a reconocer preeminencia a la situación
económica real, con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas, que pueden ser inadecuadas o no responder
a dicha realidad.
Si la sociedad extranjera que percibe regalías es titular del 99,95% del capital de la sociedad local que las abona, debe
pagarse el impuesto a los réditos sobre tales regalías como retribución por uso de marcas y patentes, pues si se
admitiera como gasto esos pagos se obtendría una exención impositiva que no otorga la ley.
Si una sociedad local, pese a su aparente autonomía jurídica, está en relación orgánica de dependencia con otra
sociedad extranjera por su incorporación financiera a ésta, si bien no queda suprimida la personalidad jurídica de
aquélla, tampoco anula su capacidad jurídica tributaria.
No existe libertad de elección, que informa el principio de la autonomía de la voluntad, si no hay independencia real de
las empresas vinculadas mediante lo que se denomina contrato pero que en realidad traduce un aporte de capital.
Unidad 11 - Derecho Constitucional Tributario
El poder tributario se ubica sobre dos ejes: el sistema federal y el sistema republicano. Se podría agregar un tercer eje
que sería el límite que pone la constitución a este poder.
Los poderes pueden ser:
1. Originarios: Surgen de la CN de forma directa.
2. Derivados: Por ejemplo las potestades de los municipios, que surgen del Art 123.
3. Exclusivos: Cuando solo lo tiene un poder del gobierno
4. Concurrentes: Cuando concurren dos o más poderes
5. Transitorios
6. Permanentes
División de las potestades tributarias:
Nación:
1. De manera exclusiva le compete establecer tributos sobre el comercio exterior (importación y exportación) -
Arts. 4, 9, 12 (solo habrá aduanas nacionales) y 75 incs. 1 y 13.
2. Contribuciones indirectas, como recurso ordinario y en concurrencia con las provincias
3. Contribuciones directas, en forma concurrente con las provincias, con carácter transitorio (por tiempo
determinado siempre que la defensa, seguridad y bien gral del Estado lo exijan)
4. Tasas y contribuciones especiales por obras y servicios nacionales y por seguridad social nacional.
Provincias y CABA:
1. En forma permanente y en concurrencia con Nación, las contribuciones indirectas (Arts. 121 y 126)
2. En forma permanente y exclusiva (excepto lo previsto en el punto 3 anterior) respecto de Nación, las
contribuciones directas como recurso ordinario.
3. Tasas y contribuciones especiales por obras y servicios provinciales y por seguridad social provincial.
Límites a los poderes de las Provincias, CABA y municipios
Cláusula del comercio: Art. 75 inc. 13, veda a estos de expedir leyes sobre comercio entre sí. Fallos: Transportes
Vidal, El Bagual.
Transporte Vidal S.A C/ provincia de Mendoza (1984)
Normas en juego: ley 22.006, convenio multilateral de 1977 (establece cuanto se le paga a cada provincia), arts. 9, 10,
11, 12, y 67 inc.12 de la constitución nacional (cn94´art.75. inc 13)
Hechos: la empresa promueve una demanda contra la provincia de Mendoza por el cobro de la suma de $2569,
argumentando que dicho monto se pagó en virtud de un impuesto provincial a los ingresos brutos (impuesto provincial),
originados en su actividad de transportador interjurisdiccional durante junio 1979 y marzo de 1980.
Funda su pretensión en la inconstitucionalidad de la ley local que rige el tributo, ley 22.006, a su juicio, violatorio del
art.67 inc. 12 de la CN (prohibición de aduanas interiores y afectación al comercio entre las provincias)
La corte: dice que, no es atendible la pretensión de la actora de estar exenta del mencionado tributo, puesto que si bien
la ley que lo impone puede estar en conflicto con el art. 67 inc.12 de la CN, la actora no ha invocado que el tributo que
pagó importe un trato discriminatorio respecto de otras empresas que realizan transportes dentro de la provincia, ni
que la exigencia del gravamen sea causa de múltiple imposición provincial, solo invoca la inconstitucionalidad de la
norma. la corte establece que la ley no es inconstitucional, ya que no hay afectación alguna y que el impuesto sobre los
ingresos brutos de Mendoza no es susceptible de descalificación constitucional a la luz de lo que sustenta la parte
actora.
El Bagual C/ provincia de Entre Ríos (1993)
Normas en juego: art. 7° del decreto provincial 4976/90, art 75 inc 13 y 18 CN94
Hechos: Se promueve demanda de repetición, contra la Provincia de Entre Ríos en la que reclama la devolución de
tributos, a cuyo fin impugna la constitucionalidad del art. 7° del decreto provincial 4976/90, en cuanto establece una
tasa por la expedición de guías de traslado y consignación de hacienda, cuando las operaciones se realicen hacia fuera
del territorio local (Entre Ríos).
La corte: El otorgamiento al gobierno nacional de la facultad de reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones
extranjeras y de las provincias entre sí ha limitado las atribuciones provinciales que no pueden afectar el comercio o la
libre circulación de mercaderías, eventualidad invalidante que se produce cuando el gravamen establecido por las
autoridades locales funciona de hecho -y aunque no se le acuerde formalmente tal carácter- como un derecho
aduanero, afectando la entrada, tránsito y salida de un producto o cuando las mercaderías son gravadas en forma
diferencial en razón de su destino.
Del texto del art. 7º del decreto provincial 4676/90 de Entre Ríos surge claramente que el tributo funciona en la práctica
como requisito para autorizar la extracción de ganado del territorio pues se aplica únicamente en dicha oportunidad
como lo demuestra la excepción prevista respecto de los traslados que se efectúan dentro del ámbito provincial. Por
ende la corte ordena la repetición de los importes abonados por el Bagual en concepto de tasa y se ordena a la
demandada abstenerse de aplicar la tasa impugnada casos semejantes al presente, ya que es violatorio del art 75 inc 13
y 18 al afectar el comercio entre las provincias.
Cláusula del progreso: Art 75 inc. 18, la Nación puede exceptuar del pago de impuestos provinciales
(temporalmente) a ciertos contribuyentes en aras del progreso. Fallo: Ferrocarril Central Argentino.
Ferrocarril Central Argentino c/ Provincia de Santa Fe
La actora entabla una demanda contra la Provincia de Santa Fe por repetición de la suma pagada en concepto de
contribución directa por las propiedades y dependencias de la empresa de ferrocarril, ya que según una ley nacional se
había declarado tiempo antes “libre de toda contribución o impuestos a la propiedad de Ferrocarril y sus dependencias”.
Argumentos de la demandada:
-ley nacional invocada por el actor solo puede referirse a las contribuciones nacionales;
-el poder general carece de facultad para suprimir los impuestos provinciales;
-el Ferrocarril Central no pertenece a la Nación, sino que se trata de una empresa de propiedad particular sometida a la
jurisdicción nacional de modo limitado.
La CSJN entendió que el art 67 inc 16 (actual 75.18) establece que el Congreso Federal tiene la facultad de: “proveer lo
conducente a la prosperidad del país, al adelanto del bienestar de todas las provincias promoviendo la construcción de
ferrocarriles… por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de
estímulo.”
La CSJN establece que la CN impone un deber al Congreso y facultades para realizar concesiones y recompensas pero no
ha establecido más limitaciones que la de que sean temporales, nada ha dicho sobre la naturaleza o carácter de esas
concesiones.
El congreso al acordar el privilegio respecto de la exención del pago de impuestos locales está ejerciendo una facultad
atribuida constitucionalmente, cuyas leyes privan sobre cualquier disposición en contrario que pudieran contener las
constituciones o leyes provinciales; reconocer lo contrario, seria atribuir a los gobiernos provinciales la facultad de
anular o entorpecer los efectos de la legislación del Congreso establecida en virtud de la llamada “cláusula del
progreso”.
-es por ello que en virtud de dicha cláusula constitucional el Congreso cuenta con la facultad de eximir a una empresa de
ferrocarril de todo impuesto tanto nacional como provincial, por un tiempo determinado. Por consiguiente la provincia
que esté en contra de dicha concesión y haya cobrado impuestos, tiene la obligación de restituir los importes.
Cláusula de los códigos: Art 75 inc. 12, marca un límite al legislador provincial, estableciendo que no puede ir
más allá de lo que dicen los códigos de fondo que prevalecen. Fallo: Filcrosa
FILCROSA
Hechos: La Municipalidad de Avellaneda promovió un incidente de verificación en la quiebra de FILCROSA S.A.,
insinuando un crédito que mantenía en contra de la fallida por tasas municipales. La Sindicatura, al contestar el
traslado respectivo, opuso la defensa de prescripción con sustento en lo establecido en el art. 4027, inc. 3°, del Código
Civil (prescripción quinquenal -5 años-). Tanto el juez de la quiebra como la Cámara Nacional en lo Comercial
rechazaron dicha defensa, por considerar que la prescripción de los tributos municipales se rige por lo dispuesto en
las normas locales, sin que resulten aplicables las disposiciones pertinentes del Código Civil, pues la reglamentación
de tales gravámenes constituye una facultad privativa de las provincias no delegadas al gobierno federal. Tal decisorio
motivó la interposición del recurso extraordinario por parte de la Sindicatura, cuya denegación originó la queja
consecuente.-
La cuestión litigiosa, en síntesis, consistía en determinar si la indiscutible facultad local de establecer los tributos cuya
verificación se solicitó (tasas) incluye la de fijar la prescripción de los mismos o, por el contrario, ésta corresponde a la
Nación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 75, inc. 12 °, de la Constitución Nacional (cláusula de los códigos).-
CSJN: Para resolver como lo hizo (hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada), la Corte dijo:
Que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil
son inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida
legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local.-
Que la mencionada doctrina debía ser ratificada en el caso en discusión, puesto que la prescripción no es un instituto
propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la
habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12°, CN, éste no sólo fijara los plazos correspondientes a
las diversas hipótesis en particular, sino que también estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad
de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía.-
Que el principio según el cual el órgano habilitado para generar una obligación debe entenderse facultado para regular
lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor, debe ser interpretado a la luz de las normas que distribuyen
tales competencias en la Constitución de las que resulta que, con el fin de asegurar una ley común para todo el pueblo
de la Nación, las provincias resignaron a favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo
diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la relacionada con el instituto de la
prescripción.-
Que del texto expreso del art. 75, inc. 12°, CN, deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la
prescripción y los demás aspectos que se vinculen con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los
derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello así pues, aún cuando los poderes de las
provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos, es claro que la facultad del
Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias
para concretar los derechos que reglamenta y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los aludidos modos
de extinción.-
Obiter dictum: Me pareció relevante: Que esta Corte ha admitido la aplicación de la legislación civil al ámbito del
derecho administrativo, proceder que ha justificado, en lo específicamente referente al derecho tributario, en la
circunstancia de que esta disciplina no está al margen de la unidad general del derecho, ni es incompatible con los
principios del derecho civil. Ello limitado a los supuestos en los que no existen normas específicas que regulen la
cuestión de derecho público de que se trate.
Cláusula de los establecimientos de utilidad nacional: Art. 75 inc. 30, el Congreso es el que caracteriza a algún
establecimiento como de utilidad nacional (aeropuertos, estaciones de ferrocarril, parques nacionales, etc.). Las
autoridades nacionales conservan el poder de policía sobre estos siempre que no intervengan con la actividad
propia que estos realicen. Fallo: Municipalidad de Laprida c/ UBA.
Municipalidad de Laprida C/ universidad de buenos Aires (1985)
Normas en juego: art 75 inc. 30
Hechos: el municipio de Laprida pretende cobrarle a la universidad de buenos aires, facultad de medicina e ingeniería
una tasa (de alumbrado, barrido y limpieza), por ende entabla una demanda para llevar a cabo la ejecución, la corte no
le permite la ejecución porque entiende que eso puede afectar los derechos de terceros y además perturbar el normal
desempeño de la actividad educativa del estado.
La corte: Pero la corte si autoriza el cobro de la tasa, mas allá de que la universidad sea un “establecimiento de utilidad
pública” y quiera eximirse de pagar alegando los art 67 y 27 de la CN vieja (hoy 75 inc.30), la corte dice que el cobro de
esa tasa, no afecta los fines propios de la universidad, su tarea de promoción, difusión y preservación de la cultura.
…en el caso no se observa que se produzca dicha colisión de intereses, ya que no puede argüirse, que el tributo cuyo
cobro se pretende importe una traba al ejercicio de la actividad que incumbe a la Universidad demandada, capaz de
obstaculizar o interferir en el cumplimiento de las finalidades que le corresponde atender y que están en la raíz de la
exención legal que alega
Doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno: Se discute si los inmuebles propiedad del estado
pueden ser gravados, ya sea con tributos provinciales o nacionales, etc.
Poder tributario municipal: Antes de la reforma constitucional se discutía si eran autónomas o autárquicas, hoy con el
Art. 123 queda claro que hay autonomía municipal. Fallos: Rivademar, Municipalidad de Rosario c/ Provincia de Santa
Fe.
Rivademar C/ municipalidad de rosario
Hechos: En 1978, Rivademar es contratada por la Municipalidad de Rosario como pianista profesional. En 1983,
Rivademar es incorporada a la planta permanente de empleados, por decreto Nº 1709 dictado conforme a lo dispuesto
en el art. 133 del anexo 1 de la ley provincial de facto Nº 9286 (Estatuto del Personal de Municipalidades de la Provincia
de Santa Fe) por el cual se le imponía al Municipio admitir en forma permanente al personal contratado por más de tres
(3) meses. En 1984, el intendente de Rosario en base al decreto Nº 1737 , que anula el decreto Nº 1709, y por ende el
art. 133 de la ley provincial Nº 9286 y autoriza a revisar todas las incorporaciones; deja sin efecto el nombramiento de
Rivademar. Rivademar, impugna el decreto Nº 1737 por considerarlo contrario al decreto Nº 1709 y a la ley provincial Nº
9286.
Por su parte, la Municipalidad de Rosario afirma que la ley provincial Nº 9286, es inconstitucional por violar los arts. 106
y 107 de la constitución provincial, al impedir a la Municipalidad organizar a su personal; y que también viola el art. 5 de
la CN; al asumir la Provincia funciones que corresponden a los intereses de cada localidad, por lo que se “desnaturaliza
el régimen Municipal”, puesto que todo lo referido al estatuto y escalafón del personal del Municipio, es facultad que
pertenece a la Municipalidad y no a la Provincia. La Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, dispone reincorporar a A.
Rivademar, y anula la decisión Municipal sosteniendo que la ley Nº 9286 era constitucional, toda vez, que la Provincia
podía regular el empleo público Municipal creando un régimen uniforme. La Municipalidad de Rosario interpone recurso
extraordinario.
La corte : revoca la sentencia recurrida, dando razón y respaldo al planteo de la Municipalidad de Rosario, dejando sin
efectos la sentencia anterior, por entender que una ley provincial no puede privar al municipio de las atribuciones
necesarias para el cumplimiento de sus fines, entre los que se encuentra la facultad de designar y remover a su personal.
Afirma, que los municipios son órganos de gobierno, con límites territoriales y funcionales, y no meras delegaciones
administrativas que desnaturalizarían su razón de ser, poniendo en riesgo su existencia si se las considera como
autárquicas
agrega, que son varios los caracteres de los municipios que no están presentes en las entidades autárquicas, entre ellos;
su origen constitucional (por oposición a legal de la entidades autárquicas) lo que impediría su supresión; su base
sociológica (población) de cual carecen los entes autárquicos ; la posibilidad de legislar localmente (las resoluciones de
los entes autárquicos son administrativas) comprendiendo en sus resoluciones a todos los habitantes de su
circunscripción territorial; el carácter de persona de derecho público, a diferencia de los entes autárquicos que son
contingentes; la posibilidad de que los municipios pueden crear entidades autárquicas, y la elección de sus autoridades,
inconcebibles en las entidades autárquicas, lo que obliga a reconocerlas como autónomas.
Municipalidad de Rosario C/ provincia de Santa Fe
Hechos: La Municipalidad de Rosario, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales
que originaron la creación del F.A.E. (Fondo de Asistencia Educativa), por lo cual se obliga a cada Municipio a destinar un
mínimo del 10 % de sus rentas anuales, que serán administradas por una comisión especial y se destinarán a construir,
ampliar y mantener los establecimientos educativos de la propiedad Provincial, Municipal y comunal. La Municipalidad,
funda el pedido de inconstitucionalidad sosteniendo que la Provincia desconoce el art. 5 de la C.N; al imponerles
compulsivamente a los Municipios el porcentaje de sus rentas que deben destinar al F.A.E; impidiéndole la libre
administración y disposición de sus recursos, que de aceptarse podrían sucederse otras imposiciones que vaciarían
financieramente al sistema comunal. Agrega que cuando la C.N; le impone a las Provincias asegurar el régimen
Municipal, ello implica dotar a los Municipios de personalidad jurídica, y otorgarles atribuciones de gobierno y
administración propia. Además, en refuerzo de su postura cita el precedente Rivademar. Por su parte, la Provincia de
Santa Fe discrepa con la interpretación constitucional realizada por la Municipalidad de Rosario, y afirma que según la
constitución provincial los Municipios son entidades autárquicas, con base territorial y con la competencia que le
asignan las leyes provinciales. Por tanto, no se estaría lesionando su autarquía. Asimismo, cuestiona la interpretación de
fallo Rivademar , y descarta que el Municipio se encuentre imposibilitado de atender sus funciones como consecuencia
del aporte cuestionado, dado el gran comportamiento económico financiero del Municipio.
La Corte: por voto mayoritario (corte menemista), rechaza la demanda de la actora, sosteniendo que si bien la CN,
ordena a las Provincias establecer un régimen Municipal, no le establece un régimen económico financiero a los
Municipios, cuestión que queda en la órbita de sus facultades por los arts. 104; 105; 106, de la C.N. Es decir, las
facultades municipales surgen de las constituciones y leyes provinciales. Concluye, sosteniendo que la actora sólo invoco
el peligro de subsistencia como Comuna, pero no probó el gravamen en el caso concreto, cuestión insuficiente para
declarar la inconstitucionalidad de una norma. El voto minoritario, se remite a la causa Rivademar, sosteniendo que las
Municipalidades son autónomas, y que el art. 5 de la C.N; determina que estén dotadas de atribuciones necesarias para
su cometido. De admitirse la injerencia Provincial, se violaría ésta norma.
Coparticipación Federal de Impuestos
Surge de la preocupación por evitar la doble imposición (Fallo Simón Mataldi).
Sociedad Anónima Mataldi Simón Limitada c. Provincia de Buenos Aires (concurrencia de impuestos indirectos)
La impugnación de inconstitucionalidad formulada por la sociedad actora a la ley impositiva de que se trata, se funda, en
primer término, y en general, en la improcedencia de los impuestos internos provinciales cuando recaen sobre materias
gravadas por un impuesto interno establecido por la Nación en ejercicio de sus facultades constitucionales; y, a su vez, la
defensa de la demandada sostiene que en todo caso son los impuestos internos federales los que afectan el régimen
constitucional impositivo de las provincias y que las cláusulas pertinentes de la Constitución no pueden interpretarse
sino en el sentido de que las facultades que al respecto se atribuyan a la Nación dejen a salvo las que corresponden
correlativamente a las provincias, planteándose así, una vez más, la debatida cuestión consistente en determinar si los
impuestos internos, nacionales y provinciales, se excluyen o pueden coexistir dentro del régimen impositivo de la
Constitución.
Que los antecedentes de doctrina y de jurisprudencia sobre la cuestión propuesta deciden que, en general, los tributos
indirectos al consumo interno, o sean los impuestos aludidos, pueden ser constitucionalmente establecidos por la
Nación y por las Provincias, en ejercicio de facultades concurrentes y sin óbice alguno determinado por
incompatibilidades de orden institucional. Esto se ha derivado de la inteligencia atribuida a la cláusula del art. 4º de la
Constitución que dice «de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el
Congreso general».
La facultad constitucional de la nación relativa a estos impuestos, no tiene sin embargo, los caracteres de exclusividad
con que se le han acordado otros, tales como los referentes a la organización tributaria aduanera, derechos de
importación y de exportación, renta de Correos, etc., con relación a los cuales existe la delegación expresa de poderes
que no comprende al gravamen de los consumos internos, debiendo deducirse, en consecuencia, que las provincias
conservan al respecto virtuales facultades impositivas pueden ejercitarlas en concurrencia con las de la Nación, dentro
del alcance y con las limitaciones determinadas por la ley fundamental. -Que no obstante el armónico equilibrio que
doctrinariamente presupone el funcionamiento regular de las dos soberanías, nacional y provincial, en sus actuaciones
respectivas dentro del sistema rentístico de la Constitución, no puede desconocerse que su régimen efectivo determina
una doble imposición de gravámenes con la que se afectan en determinadas circunstancias importantes intereses
económicos y se originan conflictos de jurisdicciones fiscales que no siempre es dado dirimir con la eficacia debida.
-La ley de impuestos de que se trata establece claramente, según se advierte, un impuesto al valor de toda venta que se
realice fuera de la Provincia sobre productos elaborados en ella y así se ha entendido y aplicado en los casos que
determinan la acción de repetición de la presente demanda. Se aprecia la transgresión a principios y preceptos
constitucionales
intergiversables por parte de la Provincia en los términos de la cláusula referida, gravando operaciones realizadas fuera
de su territorio actúa más allá de su potestad jurisdiccional, invade otras jurisdicciones, afecta la circulación territorial de
sus productos, dicta reglas a su comercio interprovincial hasta superponer un gravamen local sobre un impuesto
nacional incorporado a la renta fiscal de la Nación. Esto no está permitido tampoco a los Estados (computar un impuesto
como parte del precio de un producto para incidir sobre el un nuevo gravamen). Si el mismo impuesto hubiese sido
estipulado para gravar la venta y negociación de productos del comercio interno que solo afecta la circulación
económica de esa provincia, entonces hubiese sido perfectamente legítimo.
-Es por ello que se declara que el impuesto cobrado a la Sociedad Anónima Simon Mataldi (en las formas a que se refiere
el litigio) es violatorio de la CN, y la Provincia de Bs. As debe devolver a la actora la suma demandada.
Sistemas para evitar la doble imposición
1. Separación de fuente
2. De concurrencia (este es el que tenemos nosotros)
Desde 1934 se comenzó a esbozar el sistema de coordinación financiera con la ley 12139 de unificación de impuestos
internos (ley convenio, cada provincia debía dictar una ley adhiriendo al régimen). En esta primera ley se acuerda que
respecto a los tributos directos las provincias se abstendrían de dictarlos (no es que renuncian, solo es una abstención) y
Nación se encargaría de distribuir proporcionalmente entre ellas lo recaudado. La distribución se hacía 70% para Nación
y el 30% restante para las provincias. Esta ley tuvo modificaciones que de a poco agregaban más porcentaje a la masa a
repartir entre las provincias.
En 1973 se dicta una ley que modifica sustancialmente el régimen de coparticipación (dura hasta el ‘85), se iguala la
masa de las Provincias con la de Nación (ambas de 48, 5%, el 3% restante iba al Fondo de Desarrollo Regional del
Ministerio del Interior. DISTRIBUCIÓN PRIMARIA). La masa provincial se distribuía de manera automática (DISTRIBUCIÓN
SECUNDARIA): 65% según la población, 25% según la brecha de desarrollo (promedio de calidad de vida, grado de
educación, automóviles por habitante) y 10% según la dispersión de la población. La ley preveía también una serie de
obligaciones para la Nación y las Provincias, organismos de aplicación y control de la ley y derechos para los
contribuyentes. Se coparticipaban todos los tributos.
Del ‘85 al ‘88 no hubo ley, solo decretos.
En 1988 se dicta la ley 23548 (LCFI) que debía regir por dos años, pero como tenía una cláusula de reconducción sigue
vigente al día de hoy. No enumera los impuestos que se coparticipan, sino que dice “lo producido de todos los
impuestos nacionales existentes o a crearse” (exceptúa: Aduana, aquellos que entren en otro sistema entre Provincias y
Nación, los que tienen destino específico -Art 33 de la LAF-, impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se
afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional
por acuerdo entre la nación y las provincias por ley). Se aumenta la masa coparticipable (DISTRIBUCIÓN PRIMARIA) de
las provincias a un 54,66%, Nación se queda con un 42, 34%, un 2% va a Buenos Aires Chubut, Neuquén y Santa Cruz
para el recupero del nivel relativo y un 1% de aporte al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias. Para la
DISTRIBUCIÓN SECUNDARIA se incluyen porcentajes fijos en vez de índices. En los Arts. 8 y 9 se incluyen las obligaciones
de la Nación y las Provincias. La principal obligación de la Nación es recaudar y repartir según los criterios de la ley. La
obligación de las Provincias es aceptar el régimen sin reserva alguna mediante una ley de su legislatura y abstenerse de
aplicar gravámenes locales análogos a los coparticipables por ley.
Luego de esta ley se celebraron los llamados “Pactos Fiscales” que modifican los criterios de distribución de la ley.
Pacto Fiscal 1 (1992): Autoriza a la Nación a que retuviera el 15% de la masa recaudada en concepto de aporte de todos
los niveles estatales para atender las obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos necesarios, autoriza
a la Nación para que retuviera 43.800.000 mensuales de la masa coparticipable para cubrir desequilibrios fiscales de
distintas provincias. Como contrapartida garantizaba un monto mensual mínimo de 725 millones.
Pacto Fiscal 2 (1993): Derogaba impuesto de sellos sobre ciertas operaciones financieras, impuestos provinciales
específicos sobre combustibles, gas, energía eléctrica, servicios sanitarios, etc.
Reforma Constitucional 1994: Art 75 inc 2: “Corresponde al Congreso sancionar una ley convenio, sobre la base de
acuerdos entre la Nación y las provincias,que instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones,
garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de
Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de
ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado
equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La ley convenio
tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las
provincias. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos,
aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su
caso. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este
inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos
Aires en su composición”.
Disposición transitoria 6: “Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc. 2 del Artículo 75 y la
reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de
competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la
provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la
sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación”.
Compromiso Federal (1999)
Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal (2000)
Acuerdo Nación-Provincias (2002)
Todos estos fueron intentos de corregir la ley de coparticipación de impuestos según lo que imponía la CN, aún no se ha
logrado.
Estatuto del contribuyente (Garantías constitucionales de los contribuyentes, límites a los poderes tributarios respecto
de los contribuyentes)
1. Principio de legalidad: Debe existir una ley, nullum tributo sine lege.
2. Principio de reserva de ley: La ley que disponga las cuestiones esenciales del tributo (hecho imponible, sujetos,
base, alícuota y exenciones) debe emanar del Poder Legislativo (reserva de ley atenuada, la rígida dispone que
incluso las cuestiones secundarias deben estar también dictadas por el órgano legislativo). Fallo: Video Club
Dreams.
“VIDEO CLUB DREAMS C/ INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFÍA.” (1995) CSJN.-
HECHOS: El “Video Club Dreams” entabla una acción de amparo alegando que los decretos N° 2736/91 y 949/92 del
Poder Ejecutivo son inconstitucionales por cuanto crean impuestos, determinan los sujetos obligados al pago, fijan la
base imponible y la alícuota correspondiente, erigiendo al Instituto Nacional de Cinematografía en juez administrativo
con facultades de control y fiscalización.
Los decretos cuestionados ampliaban a la “venta o locación de todo videograma” un impuesto que ya estaba establecido
por ley 17741 para las entradas de los cines. Su destino era el “Fondo de fomento cinematográfico”. La ley (que se ve
ampliada por los decretos cuestionados) también disponía que: La aplicación, percepción y fiscalización del impuesto
está a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía, el que establecerá la forma y el plazo en que los responsables
deberán ingresarlo, así como las normas de liquidación y multas por omisión o defraudación.
Llega a conocimiento de la corte en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la Procuración del Tesoro de la
Nación contra la sentencia de la Cámara, confirmatoria de la de Primera instancia que declaró inconstitucional los
decretos 2736/91 y 949/92.
CUESTIÓN A RESOLVER: si el DNU fue válido o no. (también se trata la validez del recurso de amparo, pero no es
relevante para nuestra materia)
FALLO: Se toma en consideración que al momento donde ocurrieron los hechos aun no se había formulado la reforma
de la constitución, pero que aun asi se entendía que no eran válidos los DNU que versaran sobre materia tributaria,
potestad únicamente concedida al PL. “ es al Congreso a quien le compete la eventual decisión política que entraña la
creación de un impuesto con aquella finalidad”. Por lo tanto consideran que son inconstitucionales los DNUs que
ampliaban los hechos imponibles y que afectaban a la actora.
Voto de los Dr. Petracchi y Bossert: Repiten que el a quo había juzgado que el acto de la autoridad nacional estaba
viciado de nulidad pues era aplicación de normas que vulneraban de manera absoluta el principio de legalidad
tributaria.(...) circunstancia que no admitía excepción ni siquiera cuando se invocasen razones de necesidad y urgencia.
Además en otra jurisprudencia el tribunal resolvió que de acuerdo a bien sentados principios de dcho público, ninguna
carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y
recaudos constitucionales (art. 4, 17, 44, 67 CN)
Voto del Dr. Belluscio: “ que los decretos en cuestión fueron dictados con anterioridad a la reforma constitucional de
1994 que incorporó la facultad excepcional y limitada de la Nación de dictar decretos por razones de necesidad y
Urgencia (99.3 CN) por lo que el control de su constitucionalidad debe hacerse según las normas fundamentales vigentes
al tiempo de la aplicación de las disposiciones impugnadas por manifiesta ilegalidad.”
Belluscio recuerda que un punto primordial de los DNU es que no versen sobre materia prohibida, en este caso tributo.
También declara la inconstitucionalidad de los decretos.
Voto del Dr. Boggiano: tmb considera que no el congreso no ratifico el DNU de ningún modo. Que es inconstitucional el
decreto dado que hace una extensión analógica de los supuestos taxativamente impuestos por ley sobre tributos al
comercio de videos. “ ninguna carga puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro
de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Edo. Investido de tales
atribuciones. Recuerda que no compete a los jueces valorar la oportunidad, merito o conveniencia de DNUs o Leyes
pero si hacer un control de constitucionalidad de las mismas.
La controversia pasa por la pertinente aplicación del principio de legalidad tributaria y la reserva constitucional de ley
formal para la imposición de tributos, imposibles de obviarse mediante el dictado de decretos de necesidad y urgencia.
Desde otra perspectiva, sostiene que al declarar la inconstitucionalidad de los decretos cuestionados, la cámara ha
efectuado una interpretación estrictamente estática de las disposiciones constitucionales, prescindiendo de una
concepción dinámica, a la luz de lo sentado por la Corte en el caso "Peralta" .
Expresa que aun cuando es cierto que en materia de impuestos la Constitución dispuso para su creación la competencia
exclusiva del Congreso Nacional ello no obsta, dentro de la dinámica que predica, a la aplicación de los "reglamentos de
urgencia"; en los cuales se prescinde precisamente por su naturaleza, del proceso de la formación de las leyes en el
sentido constitucional puro. Tales reglamentos, destaca, son válidos si se cumplen los requisitos que la Corte ha
establecido en el aludido caso a saber: a) la existencia de una situación de emergencia que imponga al Estado el deber
de amparar intereses vitales de la comunidad; b) que la ley tenga por finalidad proteger intereses generales y no
individuales; c) que concurra el requisito de razonabilidad y d) que su duración sea limitada al tiempo indispensable para
que desaparezcan las causas que originan la situación de emergencia.
Corresponde que esta Corte estudie tanto la procedencia del ejercicio presidencial de facultades legislativas en materia
impositiva ¬¬sujetas a la existencia de una situación de emergencia¬¬ como asimismo, si en la especie se hallan
presentes las circunstancias de hecho que justifican la adopción de decretos de necesidad y urgencia. Examen, este
último, en el que, no existen óbices para que esta Corte valore la calificación de excepcionalidad y urgencia ¬-método,
por otra parte, reconocido por esta Corte en el precedente "Peralta", ya citado¬¬; lo que no implica un juicio de valor
acerca del mérito, oportunidad o conveniencia de la medida, sino que deviene imprescindible para admitir o rechazar el
ejercicio de la función legislativa por parte del Poder Ejecutivo. Es que el estudio de facultades como las aquí ejercidas
por parte de aquel poder, guarda estrecha relación con el principio de la llamada "división de poderes", que se vincula
con el proceso de constitucionalismo de los estados y el desarrollo de la forma representativa de gobierno.
*Doctrina de la Corte: del principio de legalidad en materia impositiva resulta la invalidez de los decretos de necesidad y
urgencia que establecen impuestos, pues son inidóneos para crear los mismos. Así, el poder administrador no puede
recaudar ninguna contribución que no haya sido creada por acto legislativo formal.
* Antes de la reforma se admitía la validez de los decretos de necesidad y urgencia ante temas de política económica,
teniendo en cuenta la situación de riesgo social inminente. Pero dada la reforma constitucional la letra de la misma es
clara: no se admiten tales decretos en materia tributaria.
3. Principio de proporcionalidad: Los tributos deben ser proporcionales a la riqueza de la nación/población en
general.
4. Principio de generalidad: Todos los ciudadanos tienen que contribuir, sin excepciones. Veda el privilegio, las
distinciones injustificadas o arbitrarias.
5. Principio de igualdad: entre iguales, aparece la aplicación desigual del derecho para la obtención de la igualdad
real. Fallos: Ana Massotti de Busso, Ignacio Unanue.
“BUSSO, ANA MASOTTI DE Y OTRO C. BUENOS AIRES LA PROVINCIA S/ INCONSTITUCIONALIDAD DEL ADICIONAL AL
IMPUESTO INMOBILIARIO” (1947) - CSJN.
HECHOS: Una familia tenia un condominio que su valor total superaba el mínimo tomado en una ley provincial para
gravar inmuebles cuya valuación esté comprendida entre 1 millón y 2 millones. Como el campo en condominio estaba
valuado en 1.158.500 quedaba comprendido. El problema es que le cobraron el impuesto a los 5 condóminos como si
todos fueran únicos propietarios de ese inmueble, es decir no considerando sus partes indivisas. Los propietarios
pagaron el impuesto bajo protesta, se formaron los exptes. Administrativos donde impugnaron al art 1 de la ley de la
pcia de Bs. As. Como violatorio al principio de igualdad (art 16 CN) ya que no se tuvo en cuenta la capacidad contributiva
de cada uno.
CUESTION A RESOLVER: Si es o no violatorio el art 1 de la ley 4204 pcia de Bs. As de la constitución nacional. Y si en tal
caso corresponde la repetición de los pagos efectuados o no.
FALLO: La parte demandada (bs. As.) mantiene que en verdad se trata de un impuesto “real”, no “ personal” por lo tanto
no interesa la persona sino el bien, en este caso contemplaría cual es el valor del bien y nada más. A su vez mantienen
que la ley que traen los actores para aplicarla por analogía al caso ( ley 4834) no aplica al caso por que ahí si se tomaba
un aspecto personal del sujeto contribuyente que era el hecho de que este se encontrara en el extranjero.
La corte termina diciendo que no solo es inconstitucional el hecho de cobrar ese impuesto sin considerar las partes
indivisas de cada condómino, sino que además con la ley provincial en cuestión a provincia estaba tomando indirecta
injerencia en una materia cuya legislación es privativa del Congreso Nacional (art. 67.11 CN).
Por lo tanto: el adicional establecido por la ley de contribución territorial de la provincia de Buenos Aires nº 4204 es
violatorio de los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional en cuanto se cobra a los condóminos atendiendo al valor total
del inmueble con prescindencia del valor de la parte ideal perteneciente a cada uno de ellos. Se les va a restituir la
diferencia entre lo pagado y lo que se les pudo cobrar válidamente.
Unanue, Ignacio y otro c. Municipalidad de la Capital s. devolución de pesos. (Cláusula de la igualdad).
El Dr. Vicente Facio en representación de Ignacio Unanue y otros, demanda a la Municipalidad de la Capital para que,
con intereses y costas, restituya la suma de $3500 percibidos indebidamente en razón de la ilegalidad del inc 1 del art 4
de una ordenanza municipal que disponía: “los derechos de inscripción, licencia, análisis, o inspección, se pagarán con
arreglo a la siguiente tarifa: inc 1: que los locales para stud, por cada caballo de carrera que alojen pagarán $100 por
año”.
Los actores consideran que dicha disposición es contraria a derechos y garantías establecidas en la CN (art 16 dd a la
igualdad; 67 inc 27- antes de la reforma), ya que no se aplica a todas las caballerizas o locales en que se alojan los
caballos, sino exclusivamente a los destinados a carreras.
-La Municipalidad entiende que obró dentro de sus facultades (tiene derecho de inspección) se declararon en la
ordenanza derechos de inspección de establecimientos insalubres, peligrosos e incómodos.
-CSJN: el art 16 de la CN en relación a los impuestos debe entenderse como igualdad de impuestos en igualdad de
condiciones. Es decir, en condiciones análogas deberán imponerse gravámenes idénticos a los contribuyentes.
-cuando se establece un impuesto es sobre determinada clase de bienes o de personas y debe existir una base razonable
para esa clasificación adoptada.
-en el caso no parece violada la igualdad desde que las caballerizas comprendidas en la denominación de studs son
gravadas con una base uniforme, o sea, de acuerdo con el número de caballos de carrera que alojan, y porque no es
posible desconocer que existe algún motivo razonable para hacer distinción entre los establecimientos que se ocupan de
cuidar caballos destinados al tráfico común de la ciudad y aquellos que albergan y preparan caballos con el único
objetivo de disputar carreras. Los primeros realizan una función esencial para el bienestar de la población, lo que no
ocurre con los últimos.
-es innegable que por el valor de los animales que se alojan, por los cuidados especiales que éstos requieren y por el
monto de la pensión, los studs forman una categoría particular dentro de las caballerizas y esa circunstancia es también
causal para autorizar la distinta clasificación.
-No hay violación al ppio de igualdad (ART 16 CN). Se rechaza así la demanda.
6. Principio de no confiscatoriedad por la vía tributaria: Se protege el derecho a la propiedad que se ve
desnaturalizado si el tributo no es razonable. Se comprueba caso por caso (la corte ha fijado un 33% como
máximo sobre el valor de la cosa sobre la cual recae el tributo o sobre el patrimonio del contribuyente). Fallos:
Rosa Melo de Cané, Lopez Lopez, Dolores Cobo de Macchi.
Rosa Melo de Cane s. inconstitucionalidad del impuesto a las sucesiones en la Provincia de Bs. As. (Principio de no
confiscatoriedad).
La señora fallece e instituye un legado a favor de las iglesias del Pilar y San Antonio de Areco. La Dirección General de
Educación de la provincia solicitó el pago del 50% sobre el importe de dichos legados, con arreglo al art 62.3 de la ley
provincial de educación. El albaceas y el fiscal eclesiástico, se opusieron al pago del impuesto sosteniendo que la ley
citada no era aplicable al caso y que si se interpretara de otra manera, sería inconstitucional, porque los legados son en
realidad a la iglesia católica argentina, que no puede ser gravada dada su condición jurídica y las limitaciones del poder
provincial para crear y establecer impuestos; además dicen, se trata de una confiscación violatoria a ppios
constitucionales (14,28, 31,67 y 68) ya que se opone a disposiciones del CC.
-CSJN: Que el art 2 de la CN disponga que el gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico y romano, no impide
que la iglesia pueda ser sometida al pago de las contribuciones comunes sobre los bienes que posea o reciba como
persona jurídica, al igual de otras personas de la misma clase.
-teniendo en cuenta la sentencia de 1ra y 2da instancia el impuesto del 50% impugado en el caso es una verdadera
indexación o confiscación que ha venido a restringir en condiciones excesivas los derechos de propiedad y de testar, que
la CN consagra en sus art 17 y 20 a favor de ciudadanos y extranjeros, toda vez que alcanza una parte substancial de la
propiedad o a la renta de varios años de capital gravado.
-el poder de crear impuestos debe estar sujeto a ciertos principios, entre ellos que se distribuya con justicia,
determinándose que aquellos que prescindan de los ppios no serían impuestos sino despojo.
-se declara la inconstitucionalidad de la ley provincial en cuanto establece un impuesto del 50% sobre legados, no se
procederá entonces al cobro de dicho impuesto a las iglesias en cuestión.
-clase: Porcentaje para tributar debe ser inferior o hasta el 33%. El 50% como en el caso, es claramente confiscatorio.
Luis López López y otros c/ Provincia de Santiago del Estero (Ppio de prohibición de confiscatoriedad por vía tributaria).
Los señores Luis López López y Bernardo Flores se presentan e inician juicio contra la Provincia de Santiago del Estero
para que se los exima de las obligaciones de realizar inversiones y del pago de los recargos previstos en la ley y su
decreto (dictados por la provincia), consideran que son violatorios del CC en cuanto éste regula el derecho de propiedad
(17) además del 14 y 67.11 (antes de la reforma del 94).
-la ley en cuestión obliga a éstos propietarios de un campo ubicado en la Provincia de Santiago del Estero, a invertir en
sus tierras que por el momento resultan ser improductivas. Si no lo hacen rige una sanción: recargo del impuesto
inmobiliario básico que puede llegar a treinta veces ese gravamen, por lo que según los actores asume el carácter de
confiscatorio.
La provincia demandada contesta: que la ley tiene como objetivo aportar fondos al tesoro público y gravar con un
impuesto diferencial (llamado: recargo del impuesto inmobiliario) a las tierras carentes de mejoras. La ley es válida
desde el punto de vista constitucional porque cumple con los principios de: legalidad, finalidad, generalidad,
uniformidad y no confiscatoriedad.
CSJN: Si bien todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva hay otras categorías: características de los
bienes, modo de poseerlos o explotarlos, mayor o menos vinculación del dueño con el país en que la riqueza gravada
tiene su asiento, clase de actividad que se hace con ella.
-para que exista la confiscatoriedad debe haber: 1-absorción por parte del estado de una porción de la renta o capital; 2-
que a los efectos de su apreciación cuantitativa debe estarse al valor real (no fiscal) del inmueble, además de considerar
la productividad posible del bien.
-el limite a la carga fiscal es variable según el tiempo y las circunstancias.
-CSJN rechazó la demanda porque la actora no puedo demostrar colisión normativa de la ley local impugnada ni acreditó
los agravios.
“COBO DE MACCHI DI CELLERE, DOLORES C/ PCIA DE CÓRDOBA” (1941) CSJN.
HECHOS : la Sra. Cobo de Macchi era propietaria de unas tierras en cordoba. La prov de Córdoba crea un impuesto (ley
3787 año 1939) que determinaba que deberían abonar cierta cantidad de dinero si sus inmuebles rurales alcanzaban un
valor de 3 millones o más en conjunto. La actora abono el impuesto pero bajo protesta porque consideraba que se
estaba violando el derecho a la igualdad, derecho a la propiedad y resultaba ser confiscatorio por superar el 33%. El
gobernador cuando creo el proyecto de ley dijo que le iban a sacar a los que mas tenían para ayuda y mejoramiento de
los que nada poseen.
CUESTION A RESOLVER: se debe resolver si es legal o ilegal, constitucional o no el cobro que ha hecho la provincia a
titulo de contribución territorial y sobre la procedencia de la devolución de las sumas que la Sra. Macchi di Cellere se ha
visto obligada a pagar y que ha pagado con protesta.
FALLO: que en principio no es inconstitucional la ley dado que es potestad de la pcia crear esa clase de tributos, siendo
estos progresivos, como no es en razón a la superficie sino al valor de la totalidad del inmueble no puede mantenerse
que atente contra la propiedad. ( en caso contrario se estaría buscando que vendan las propiedades las personas que
poseen muchos inmuebles, no es el caso este).
Pero en el caso este en particular la tasa del 20 0/00 que le aplican a la actora por tener la misma tanta cantidad de
bienes resulta confiscatoria por absorber más del 50% de las utilidades. Por lo tanto se declara que el impuesto cobrado
a la actora en virtud de la ley 3787 de la prov de córdoba es violatoria del art 17 de la CN.

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