
asignan las leyes provinciales. Por tanto, no se estaría lesionando su autarquía. Asimismo, cuestiona la interpretación de
fallo Rivademar , y descarta que el Municipio se encuentre imposibilitado de atender sus funciones como consecuencia
del aporte cuestionado, dado el gran comportamiento económico financiero del Municipio.
La Corte: por voto mayoritario (corte menemista), rechaza la demanda de la actora, sosteniendo que si bien la CN,
ordena a las Provincias establecer un régimen Municipal, no le establece un régimen económico financiero a los
Municipios, cuestión que queda en la órbita de sus facultades por los arts. 104; 105; 106, de la C.N. Es decir, las
facultades municipales surgen de las constituciones y leyes provinciales. Concluye, sosteniendo que la actora sólo invoco
el peligro de subsistencia como Comuna, pero no probó el gravamen en el caso concreto, cuestión insuficiente para
declarar la inconstitucionalidad de una norma. El voto minoritario, se remite a la causa Rivademar, sosteniendo que las
Municipalidades son autónomas, y que el art. 5 de la C.N; determina que estén dotadas de atribuciones necesarias para
su cometido. De admitirse la injerencia Provincial, se violaría ésta norma.
Coparticipación Federal de Impuestos
Surge de la preocupación por evitar la doble imposición (Fallo Simón Mataldi).
Sociedad Anónima Mataldi Simón Limitada c. Provincia de Buenos Aires (concurrencia de impuestos indirectos)
La impugnación de inconstitucionalidad formulada por la sociedad actora a la ley impositiva de que se trata, se funda, en
primer término, y en general, en la improcedencia de los impuestos internos provinciales cuando recaen sobre materias
gravadas por un impuesto interno establecido por la Nación en ejercicio de sus facultades constitucionales; y, a su vez, la
defensa de la demandada sostiene que en todo caso son los impuestos internos federales los que afectan el régimen
constitucional impositivo de las provincias y que las cláusulas pertinentes de la Constitución no pueden interpretarse
sino en el sentido de que las facultades que al respecto se atribuyan a la Nación dejen a salvo las que corresponden
correlativamente a las provincias, planteándose así, una vez más, la debatida cuestión consistente en determinar si los
impuestos internos, nacionales y provinciales, se excluyen o pueden coexistir dentro del régimen impositivo de la
Constitución.
Que los antecedentes de doctrina y de jurisprudencia sobre la cuestión propuesta deciden que, en general, los tributos
indirectos al consumo interno, o sean los impuestos aludidos, pueden ser constitucionalmente establecidos por la
Nación y por las Provincias, en ejercicio de facultades concurrentes y sin óbice alguno determinado por
incompatibilidades de orden institucional. Esto se ha derivado de la inteligencia atribuida a la cláusula del art. 4º de la
Constitución que dice «de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el
Congreso general».
La facultad constitucional de la nación relativa a estos impuestos, no tiene sin embargo, los caracteres de exclusividad
con que se le han acordado otros, tales como los referentes a la organización tributaria aduanera, derechos de
importación y de exportación, renta de Correos, etc., con relación a los cuales existe la delegación expresa de poderes
que no comprende al gravamen de los consumos internos, debiendo deducirse, en consecuencia, que las provincias
conservan al respecto virtuales facultades impositivas pueden ejercitarlas en concurrencia con las de la Nación, dentro
del alcance y con las limitaciones determinadas por la ley fundamental. -Que no obstante el armónico equilibrio que
doctrinariamente presupone el funcionamiento regular de las dos soberanías, nacional y provincial, en sus actuaciones
respectivas dentro del sistema rentístico de la Constitución, no puede desconocerse que su régimen efectivo determina
una doble imposición de gravámenes con la que se afectan en determinadas circunstancias importantes intereses
económicos y se originan conflictos de jurisdicciones fiscales que no siempre es dado dirimir con la eficacia debida.
-La ley de impuestos de que se trata establece claramente, según se advierte, un impuesto al valor de toda venta que se
realice fuera de la Provincia sobre productos elaborados en ella y así se ha entendido y aplicado en los casos que
determinan la acción de repetición de la presente demanda. Se aprecia la transgresión a principios y preceptos
constitucionales