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Resumen del 2do Parcial de Obligaciones civiles y comerciales
1) EJERCICIO DE LAS ACCIONES INDEMNIZATORIAS. ACCION DIRECTA.
ACCION SUBROGATORIA.
a. ACCION DIRECTA:
La acción directa es la que compete al acreedor para percibir de un tercero lo que este
adeuda a su deudor, hasta el monto de su crédito. A, acreedor de D, tiene derecho a
percibir de T lo que este le debe a D.
El art. 736 del CCyCN Establece que la acción directa “…es la que compete al acreedor
para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe de su crédito. El
acreedor lo ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter
excepcional, es de interpretación restrictiva, y solo procede en los casos expresamente
previstos por la ley”.
La acción directa es una vía de ejecución directa en beneficio del acreedor ya que el bien
que se obtiene en virtud de su ejecución ingresa directamente a su patrimonio sin pasar
por el patrimonio de su deudor. Es claramente una de las vías de ejecución con las que
cuenta el acreedor de la obligación frente al incumplimiento de esta.
Concepto
La acción directa es aquella de iure propio faculta al acreedor a percibir de un tercero lo
que este adeuda a su deudor hasta el importe de su crédito. La finalidad de la acción es
brindarle al acreedor una tutela jurídica eficaz, a través de la posibilidad de demandar a
un tercero ajeno al vínculo obligacional con su deudor.
Es acción directa por que el producido de la acción pasa a su patrimonio.
Entonces puede decirse que en acción directa tenemos tres sujetos:
1. Acreedor de una obligación
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2. Deudor de una obligación
3. Tercero ajeno del vínculo obligacional, que adeuda al deudor y es pasible de la
acción directa
Características de la acción directa:
a) Medio de ejecución: ya que permite al acreedor la satisfacción de una manera directa, por
cuanto el acreedor que la impulsa es el único beneficiario. El acreedor obtiene lo que debe el
tercero sin que el bien objeto de su obligación pase por el patrimonio del deudor de aquel.
Entonces el acreedor ve satisfecho el objeto de la obligación mediante la incorporación a su
patrimonio de lo ejecutado al tercero, deudor de su deudor.
b) Una vía excepcional: Solo procede en los casos expresamente previstos en la norma, de manera
que no cabe su aplicación analógica. Es un límite al efecto relativo de la relación obligacional.
Constituye una restricción al efecto relativo de la relación obligacional, y solo hay acción directa
cuando la ley la concede expresamente.
c) Interpretación restrictiva: se deriva del carácter excepcional, por lo que, ante duda, es de
interpretación restrictiva.
Requisitos:
Para que proceda la acción directa se deben establecer los siguientes requisitos:
1) El acreedor no puede reclamarle al tercero más de lo que su deudor le debe.
2) EL acreedor no puede reclamarle al tercero más de lo que él le debe a su deudor.
Es siempre por el menor valor ese doble tope.
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Fundamento de la acción directa:
La razón de ser o el fundamento de esta facultad del acreedor se encuentra en el principio
que veda el enriquecimiento sin causa, es decir su fundamento se encuentra para evitar el
enriquecimiento sin causa.
Condiciones de ejercicio:
El art. 737 del CCyCN dispone sobre los requisitos del ejercicio de la acción directa:
“El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a. Crédito exigible a su deudor: ello significa que el crédito no puede estar sometido a
modalidad que demore el ejercicio, pues en tal caso, el demandado puede oponer la
excepción de inhabilidad a título o la de espera. No se puede iniciar una acción contra un
tercero a quien no está habilitado para ejecutar a su propio deudor.
b. Deuda correlativa exigible (deuda del tercero con el deudor): la máxima de “el deudor
de mi deudor, es mi deudor”, por lo tanto, es necesaria la correlatividad entre el crédito
del acreedor demandante y el crédito de su deudor contra el tercero demandado, todo
ello al tiempo de iniciarse la demanda
c. Homogeneidad de los créditos: los créditos deben ser de idéntica naturaleza, de no ser
así, no podría entregarse en pago al actor lo debido por el tercero.
d. Créditos expeditos: El crédito del acreedor demandante, como también el crédito de su
deudor frente al tercero demandado, deben estar libres en cuanto a su disponibilidad. Es
por ello que, de no verificarse este recaudo, el crédito se encontraría afectado por un
gravamen que lo torna indisponible. Los créditos no tuvieron que haber sido objeto de
embardo, es decir deben estar disponibles, libre de embargo.
e. Se debe citar al deudor a juicio.
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Efectos:
Sobre los efectos dispone el art. 738 del CCyCN:
“La acción directa produce los siguientes efectos:
a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante;
b) el reclamo solo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones;
c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que
tenga contra su propio acreedor y contra el demandante;
d) El monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio;
e) El deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función
del pago efectuado por el demandado”.
De esto es conveniente el tratamiento de los efectos con relación: a) al acreedor; b) al
deudor; c) al tercero.
A) Efectos de la acción directa con relación al acreedor:
1) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito: el embargo torna
indisponible el bien, y, por tanto, impide que el tercero pueda liberarse pagando la deuda
a su acreedor obviando la demanda en su contra. Por lo que el tercero no podrá disponer
del bien.
2) El reclamo tiene como tope el monto menor de las obligaciones: la neutralización de los
montos es el límite del reclamo. La medida del reclamo no es el crédito del acreedor sino
la deuda del demandado. De esto se deduce que el acreedor no puede reclamar más de lo
que el deudor le debe y, a su vez, no puede reclamar más de lo que el tercero le debe a su
deudor.
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3) El monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio: esto deriva de su
exclusividad y autonomía, lo ejecutado ingresa al patrimonio del acreedor, se elude el
ingreso al patrimonio del deudor, este efecto se da por el carácter excepcional de la
acción.
B) En relación con el tercero demandado en el proceso: los principales efectos son los
siguientes:
1) Oposición de defensas: el hecho de ser ejercitada la pretensión por alguien ajeno al
vínculo jurídico no impide que pueda oponer defensas propias de su vínculo con su
acreedor y las nacidas del proceso.
2) Efecto liberatorio del pago: en relación con el tercero, queda liberado frente a su propio
acreedor (deudor del demandante).
C) Efectos en relación con el deudor:
EL deudor debe ser citado al proceso, quedando liberado frente al acreedor demandante
en la medida del pago efectuado por el tercero. El vínculo jurídico original subsiste hasta
que el acreedor obtenga la satisfacción integra de su crédito.
Supuestos de acciones directas:
Se presenta en aquellas situaciones en las que se encuentra un subcontrato que deriva del
contrato principal.
a- Subcontrato: cuando se configura un nuevo contrato en que son partes aquel que es
parte del contrato principal y el subcontratado. La acción que nace del subcontrato regula
los efectos del cumplimiento de las obligaciones pendientes del contrato principal.
b- Sublocación: el art. 1216 del CCyCN le confiere acción al locador contra el sublocatario
por el cobro del alquiler en la medida de la deuda que detenta con él, el locatario.
Asimismo, le otorga acción al sublocatario para reclamar del locador el cumplimiento de
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las obligaciones a su cargo. La acción directa se extiende al reclamo por el cumplimiento,
así como a la indemnización por daños derivados del uso indebido de la cosa.
c- Sustitución del mandato: la sustitución constituye un traspaso o delegación que un
representante hace a otra persona: consiste en una operación por la cual este le encarga a
un tercero que cumpla con el cometido que el mandante le había encargado realizar. El
art. 1327 CCCN le otorga acción directa al mandante respecto del sustituto, con la
regulación prevista en el art.
d- El abogado vencedor en costas, que es acreedor de su cliente tiene acción directa
contra el litigante vencido por el cobro de sus honorarios.
B) EJERCICIO DE LAS ACCIONES INDEMNIZATORIAS:
Cuando una persona sufre un daño tiene el dcho a reclamar a que se resarza/repare el
mismo, y puede que el deudor se lo repare al instante o no.
Es menester aclarar que el nuevo Código unifico las orbitas del daño contractual o
extracontractual.
Sujetos de la acción indemnizatoria:
a- Sujeto activo o legitimado activo: se entiende por legitimación activa, en el caso, la
aptitud para demandar la indemnización.
En principio, la acción indemnizatoria corresponde al damnificado, sea que reclame por
daño directo o indirecto, es decir por el daño sufrido directamente en las cosas de su
dominio o posesión, o por el mal hecho a su persona o a sus dchos o facultades.
-El art. 1739 dispone sobre los legitimados activos sobre daños patrimoniales lo siguiente:
“Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o
indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente…”.
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De esto puede deducirse que son legitimados activos, es decir tienen aptitud para
demandar en las cuestiones patrimoniales:
1) El damnificado directo: que es la persona que recibe un daño directo a su patrimonio
que es injustificado.
2) El damnificado indirecto: la persona que sufre el daño de manera indirecta, es decir la
persona que recibe un daño/perjuicio de rebote de quien sufrió el daño directo.
-El art. 1741 del CCYCN dispone sobre los legitimados activos en los casos de
indemnizaciones no patrimoniales, con lo siguiente:
“Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la
indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho
resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal,
según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes
convivían con aquel recibiendo trato familiar ostensible.
La acción solo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por
este.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y
compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”
De esto se deduce que son legitimados activos para reclamar indemnizaciones no
patrimoniales:
1) El damnificado directo de un daño no patrimonial, es decir un daño a su persona o un
dcho subjetivo o facultad suya (por un mal hecho a su persona (lesiones) o a sus dchos o
facultades). Cabe mencionar que también pueden reclamar los herederos por acción
hereditatis en el caso de daño moral si el causante inicio la demanda estando vivo.
2) Los damnificados indirectos: en el caso en que, el damnificado directo por el hecho
resulta su muerte o sufre gran discapacidad, tienen legitimación a título personal, los
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ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquel recibiendo
trato familiar ostensible.
-También son legitimados activos los titulares de cierto interés:
Son legitimados activos respecto a la facultad que tienen realizar acción de intereses
colectivos e intereses difusos;
a) Intereses colectivos:
Son los que corresponde a un grupo asociativo, integrado en razón de bienes o interés
comunes, por el cual las asociaciones tienen como su objeto fin la protección de ese
interés común por ejemplo, una asociación de consumidores-, es decir grupos asociativos
que están conformados y organizados, para cumplir un objeto fin determinado que es la
tutela de los intereses colectivos.
Es la acción de una persona o un grupo de personas que asume la representación de un
gran número de individuos que tienen un interés común.
A partir de la Ref. constitucional de 1994 se concede “acción de amparo” en resguardo de
“los dchos de incidencia colectiva en general” y asigna legitimación activa a “las
asociaciones que propendan a esos fines”. Dispone que tales asociaciones “están
legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados
intereses de los consumidores”.
b) Intereses difusos:
Se considera intereses difusos al que corresponde a personas indeterminadas, que no
forman un grupo unido por un vínculo o nexo en común previo, pero conviven en una
situación común y reclaman un bien indivisible. (ejemplo el interés de una persona en la
preservación del medio ambiente), es decir intereses en determinados dchos en el cual no
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se constituye un grupo asociativo, pero una afectación a esos dchos afecta al conjunto de
la sociedad, y la acción puede ser interpuesta por cualquier persona.
-Existen también la posibilidad de personas que tienen intereses simples o intereses
legítimos que, si bien tienen un interés, pero no están legitimados para accionar una
indemnización, es decir no tienen acción para formular reclamos fundados en supuestos
créditos a los que no se tenía derecho.
-En el caso que el daño es causado a los bienes del damnificado o caso de daños
materiales:
En el caso de daños materiales dispone al art. 1772 del CCyCN que: “Daños causados a
cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparación del menoscabo a un bien o una cosa
puede ser reclamado por:
a. el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;
b. El tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien”.
De este art. 1772 se deduce que, en caso de un daño causado a un bien o cosa, son
legitimados activos: a) el titular del bien o la cosa, y b) también es legitimado activo el
tenedor y poseedor de buena de la cosa o bien.
b) Legitimados pasivos o sujetos pasivos:
Tienen legitimación pasiva, es decir pueden ser o van ser demandados por indemnización,
el responsable directo y el indirecto. O sea, quien realizo el acto dañoso personalmente, o
quien debe responder de el en virtud de tratarse de un hecho ajeno que lo compromete, o
de un daño causado con intervención de una cosa suya o de la que es guardián.
Son legitimados pasivos:
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1) El responsable directo: según el art. 1749 del CCyCN “Sujetos responsables. Es
responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por
acción u omisión”. Entonces es responsable directo quien ocasiona (Actor) el daño
injustificado por acción u omisión, y también, quien incumple una obligación.
2) El responsable indirecto: No es el actor del daño, pero debe responder por el motivo de
tratarse en virtud de un hecho ajeno que lo compromete, o de un daño causado con
intervención de una cosa suya o de la que es guardián.
Es menester aclarar que en el hecho de la responsabilidad del principal por el hecho del
dependiente (art. 1753 del CCyCN) , “el principal responde objetivamente por los daños
que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el
cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con
ocasión de las funciones encomendadas… La responsabilidad del principal es concurrente
con la del dependiente.” Cuando se habla que la responsabilidad del principal es
concurrente con la del dependiente se establece que los dos responden a la demanda de
manera conjunta o por separado.
Transmisibilidad de la acción de indemnización:
a) El art. 1616 del CCyCN establece que “todo dcho puede ser cedido, excepto que lo
contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del dcho”, a
su vez el art. 1617 limita que esta cesión de dchos estableciendo que “no pueden cederse
los dchos inherentes a la persona humana.”. Por lo que según estos arts. Puede seguirse
que la transmisión por acto entre vivo puede darse sobre los dchos de daño patrimonial,
no así en el caso de una afectación a dchos subjetivos. Es decir que la acción
indemnizatoria puede ser transmitida por actos entre vivos mediante el mecanismo de la
cesión de derechos.
b) Sucesión mortis causa/muerte del damnificado:
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En el caso de muerte del damnificado, la acción por indemnización pasa a los herederos.
Sin embargo, cuando se trata de delitos que solo causaron agravio moral, únicamente
pasa a ellos si el difunto intento, en vida, su reparación. Así dispone el CCyCN en el art.
1741 2 do párrafo en el que establece que “…La acción solo se transmite a los sucesores
universales del legitimado si es interpuesta por este…”.
En el caso de los legitimados pasivos, en el supuesto de sucesión mortis causa, la victima
tiene acción contra los sucesores universales, salvo el beneficio de inventario. La deuda se
divide a prorrata entre los herederos.
Extinción de la acción civil:
Extingue la acción civil indemnizatoria:
1- El legitimado activo que gana;
2- El legitimado activo si pierde en el litigio;
3- Renuncia a la acción indemnizatoria;
4- Por la transacción, en este caso si hay muchos legitimados activos para que sea
oponible a todos, deben estar de acuerdo.
5- Por la prescripción: dispone el art. 2561 del CCyCN sobre la prescripción de la
acción indemnizatoria lo siguiente “…El reclamo del resarcimiento de daños por
agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El
cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.
El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil
prescribe a los tres años.
Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles”.
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C) Acción Subrogatoria:
La acción Subrogatoria surge de la posibilidad en que los acreedores pueden ejercer todos
los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su
persona.
La acción Subrogatoria es un ejercicio de una acción indirecta u oblicua, en la que se
reemplaza al acreedor inactivo, puesto que, como su nombre lo indica, subrogar es
sustituir o colocarse en lugar de otro. Ello procede en los créditos tanto de fuente
contractual como extracontractual, puesto que lo determinante es que el deudor,
acreedor de un tercero, no ejerza la acción que le compete contra este y, así, prive a sus
propios acreedores de ver incorporado ese crédito a su patrimonio.
El CCyCN en el art. 739 estable sobre la acción Subrogatoria “Acción Subrogatoria. El
acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos
patrimoniales de su deudor, si este es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de
su acreencia.
El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio”.
-Concepto:
La acción subrogatoria confiere a los acreedores la facultad de ejercer todos los derechos
transmisibles de su deudor en el caso en que este sea remiso en hacerlo por mismo, a
fin de hacerlos ingresar en el patrimonio de este.
La acción subrogatoria permite al acreedor (tercero) ejecutar a la deudora de su deudor,
funciona ejecutando, pero lo ejecutado entra al patrimonio de mi deudor (indirecto), y en
el caso que el deudor tenga varios acreedores, se debe realizar una medida cautelar
(embargo) para proteger lo ejecutado.
Ejemplo: cuando D es deudor de A y, a su vez, N es deudor e D, A (tercero de la relación de
D y N) puede, sin embargo, accionar contra N por lo que este le debe D.
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El instituto de la acción subrogatoria cobra relevancia cuando una persona, agobiada por
deudas, no hace valer los derechos que tiene contra un tercero debido a que carece de
interés en gestionar su cobro porque cuando ese bien ingrese a su patrimonio será
inmediatamente aprehendido por sus acreedores.
Con el fin de evitar los perjuicios derivados de tal inacción del deudor, la ley reconoce a los
acreedores la facultad de subrogarse en los dchos de su deudor, supliendo de este modo
su inactividad y, de tal modo obrar en su nombre, a fin de hacer ingresar a su patrimonio
los bienes o valores que aquella inacción impide.
Entonces es un mandato de la ley que otorga al acreedor de un deudor que es inactivo en
cobrar sus derechos, el acreedor tiene representación legar en nombre del deudor para
cobrarle al deudor de este con el fin que el bien cobrado ingrese a su patrimonio y así
poder cobrarle. Es menester aclarar que como el producido de la acción pasa al
patrimonio del deudor, en este caso, el acreedor subrogante debe interponer una medida
cautelar (embargo) con el fin de proteger lo ejecutado y así poder evitar que otro
acreedor ejecute.
-Sujetos:
El ejercicio de esta acción involucra la presencia de al menos 3 sujetos:
1- El acreedor subrogante:
Es quien promueve la acción (actor en el proceso judicial) en nombre y en
representación del deudor inactivo.
2- El deudor subrogado:
Sujeto inactivo, deudor del acreedor subrogante, titular del dcho ejercido por este
y, a su vez, acreedor del deudor (tercero) demandando en el proceso judicial. Se lo
debe citar al juicio en las condiciones del art. 740.
3- Tercero demandado:
Es el deudor del deudor subrogado, demandado en el proceso judicial por el
acreedor subrogante.
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-Naturaleza Jurídica:
Existen varias posturas para la explicación de la naturaleza jurídica:
a- Gestión de negocios: La actuación del acreedor seria semejante a la del gestor de
negocios. Sin embargo, el gestor de negocios actúa desinteresadamente, no así el
acreedor, que persigue mantener la vigencia de su garantía común.
b- Cesión tacita: Para esta concepción, en la acción subrogatoria existe una cesión tacita
del titular del derecho a favor del subrogante. Sin embargo, esta postura se advierte que
resulta inadmisible, ya que en la acción subrogatoria no se produce cesión alguna: el
subrogado continúa siendo el titular del crédito ejercitado por el subrogante por vía
oblicua, no operando transmisión alguna a favor de este.
c- Es un mandato legal: Conforme con esta postura, en la acción subrogatoria se presenta
un supuesto de mandato legal, porque es la ley y no el deudor- la que confiere al
subrogante el poder de ejercer los derechos de aquel. Empero, se ha observado que el
acreedor subrogante actúa en interés propio, mientras que en la figura del mandato no es
posible que el mandatario actué en su exclusivo interés propio.
d- Procuratio in re sua: Según esta opinión, la acción subrogatoria renueva una hipótesis
de la representación de otro en interés propio (Procuratio in re sua) conocida de los
romanos: el acreedor actúa como una suerte de mandatario del deudor, ejercitando por
su cuenta e interés derechos y acciones que no son suyos. Se observa que el procurator in
re sua, era considerado dueño del dcho ejercido, mientras que el acreedor subrogante no
es dueño de los dchos que ejerce, los que siguen siendo de titularidad del deudor.
e- Es una sustitución procesal: De acuerdo con este criterio la acción subrogatoria
constituye un supuesto de sustitución procesal por el cual el acreedor ejerce un dcho de
crédito ajeno. Nótese que, si bien esta postura es exacta, la critica que se le puede
efectuar es que la acción subrogatoria no se agota en la actuación procesal, sino que
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puede ejercitarse extrajudicialmente. En el régimen actual, además, requiere de la
citación del deudor al juicio, lo que excluye también esta figura procedimental.
f- Es una institución compleja que implica la representación legal en interés del
representante: Se caracteriza la acción subrogatoria como una representación legal en
interés del representante. Existe una representación por que el subrogante ejercita un
dcho ajeno que se mantiene como tal; actúa en sustitución del deudor ejerciendo sus
derechos, de allí que el producido de esa gestión ingrese al patrimonio del subrogado. Se
trata de una representación legal porque es acordada por la ley independientemente de la
voluntad del subrogado, y es conferida en interés del representante debido a que procura
mantener indemne la garantía patrimonial y obtener el cobro de su crédito.
-Fundamento de la acción subrogatoria:
La razón de ser de este instituto reside en el principio según el cual el patrimonio del
deudor constituye la prenda o garantía común de sus acreedores.
Es que los acreedores quedarían expuestos a grandes perjuicios si el deudor, por incuria o
negligencia, dejase de perseguir el pago de las obligaciones exigibles de sus propios
deudores, generando o agravando su insolvencia patrimonial. Para evitar esta situación, la
ley les confiere a los acreedores de la acción subrogatoria, es decir, esta facultad de actuar
en sustitución del deudor y hacer valer un derecho que este no ejerce.
En tanto el deudor responde con la universalidad de su patrimonio, he allí el fundamento
de la acción subrogatoria. El patrimonio del deudor, esto es, el conjunto de sus bienes
actuales, presentes o futuros, se encuentran afectado genéricamente al cumplimiento de
la deuda y justifica entonces la existencia de la acción subrogatoria.

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