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Derecho Administrativo
Unidad 1 Las distintas funciones del Estado
Órganos administrativos: se caracterizan por ser órganos estructurados jerárquicamente,
esto es, que dan o reciben órdenes: No son, pues, independientes (como los judiciales)
Órganos legislativos: órganos facultados para la sanción de leyes. Cámaras que integran
el Congreso de la Nación.
Órganos judiciales: órganos imparciales (ajenos a la contienda) e independientes (no
sujetos a órdenes de ningún superior jerárquico acerca de cómo deben desempeñar su
función específica).
Los tres poderes del Estado ejercen la función administrativa, además de la función
específica que le corresponde a cada uno (P.E, L y J).
Explicación en ejemplos:
El poder legislativo (Congreso), va a ejercer la función administrativa en su actividad de
control sobre el Poder Ejecutivo (investigaciones, pedidos de informes), en lo relativo a la
biblioteca (compra de libros y de material, ficheros), y en general al nombramiento, dirección
y remoción de los empleados del Congreso.
Lo mismo ocurre con el Poder Judicial: cuando éste nombra y dirige o remueve a sus
empleados, cuando compra libros, etc.
Diferencias entre las funciones del Estado:
- Función legislativa: dictado de normas jurídicas generales hechas por el Congreso.
- Función Judicial: actividad que dirime conflicto entre partes dictado por órganos
imparciales (ajenos a la contienda) e independientes (no sujetos a órdenes de
ningún superior jerárquico acerca de cómo deben desempeñar su función
específica).
- Función administrativa: resuelve de manera concreta y mediata una petición de los
interesados en base a la ley y sometido al control de los jueces. Se caracterizan por
ser órganos estructurados jerárquicamente, esto es, que dan o reciben órdenes: No
son, pues, independientes (como los judiciales).
“FERNÁNDEZ ARIAS C/POGGIO”
Antecedentes:
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El Congreso dictó tres leyes que ordenaron al Poder Ejecutivo organizar en el Ministerio de
Agricultura, Cámaras Regionales (órganos con procedimientos y jurisdicciones especiales)
integradas por representantes de los dueños de terrenos rurales y de los arrendatarios.
Procedimiento de estos tribunales administrativos:
Deciden en los temas sobre contratos de arrendamientos.
Sus decisiones pueden apelarse ante una Cámara central, cuyo fallo sólo
puede ser cuestionado con un recurso extraordinario ante la Corte Suprema.
Los pronunciamientos de las Cámaras, harían cosa juzgada y serán ejecutables por
las autoridades judiciales.
Nos encontramos ante órganos administrativos que ejercían atribuciones de tipo
jurisdiccional.
Hechos:
Arias y Poggio tuvieron un conflicto sobre un contrato de arrendamiento, resuelto por una
Cámara Regional que condenó a Poggio (arrendatario) a entregar el predio cuestionado.
Este dedujo recurso extraordinario diciendo que esas tres leyes eran inconstitucionales
porque:
Creaban órganos administrativos con funciones judiciales: prohibido por el art. 109
CN.
Las cámaras regionales (órganos con jurisdicción nacional) al resolver materias
privativas de autoridades judiciales de las provincias violaban el artículo 75, inc. 12
Incumplían el art. 18 CN (derecho de defensa en juicio ante el Poder Judicial).
Normas constitucionales involucradas: art. 1 - Art. 28 - Art. 18 (derecho a recurrir ante un
órgano judicial) - Art. 31 (principio de división de poderes al dictar el congreso una ley que
contravenía el principio de supremacía constitucional).
La Corte revoca la sentencia apelada y declara la inconstitucionalidad de las tres leyes
impugnadas porque no se deja expedita una instancia judicial. Y establece los siguientes
principios:
Resulta compatible con la Constitución Nacional la creación de órganos
administrativos con facultades jurisdiccionales: no se viola el art. 109 CN porque
aunque existe la división de poderes y que sólo le corresponde juzgar al poder
judicial, aquella debe interpretarse según las cambiantes necesidades sociales.
Las decisiones de dichos órganos deben quedar sujetas a revisión judicial: de lo
contrario se violaría el Art. 18 de la Constitución Nacional.
La instancia judicial obligatoria no se satisface con la posibilidad de interponer
recurso extraordinario ante la Corte Suprema: ya que no es un proceso de amplio
conocimiento, por lo tanto no es suficiente para garantizar el derecho a una instancia
jurisdiccional profunda y completa.
El control judicial debe ser suficiente: con amplitud de debate y prueba.
4 votos mayoritarios: son inconstitucionales porque daban funciones jurisdiccionales a
órganos administrativos
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1. se contrapone a lo establecido 109 CN (prohibición del presidente de ejercer
funciones judiciales), ART 75 inc 12 (competencia del congreso para dictar códigos
de fondo).
votos minoritarios:
- Se basan en el principio republicano de la división de poderes, no era posible para
un órgano de tipo administrativo ejercer funciones jurisdiccionales.
- 109 cn dicen que además hay una afectación de las autonomías provinciales al
establecer una ley con un sistema de solucionar los conflictos que podrían
ocasionar.
El considerando 23 declara la invalidez de la organización de las Cámaras.
La administración no ejerce funciones jurisdiccionales de ninguna manera. Se encuentra
obligada a aplicar las garantías de la tutela administrativa efectiva.
Función política. Actividad reglada y discrecional de la administración. (gordillo tomo 8
cap 7 punto 2)
El órgano tiene atribuciones regladas o discrecionales
Facultades regladas:
Una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el
administrador debe seguir, o sea, cuando el orden jurídico establece de antemano qué es
específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. P.e. La ley 8024 de
jubilaciones, establece que si un empleado público demuestra tener 30 años de servicio con
aportes y tiene la edad jubilatoria, el administrador tiene que concederle la jubilación.
Actúa la ley, constitución o reglamento.
La regulación puede ser directa o indirecta. Habrá regulación directa cuando la
predeterminación de la conducta administrativa a seguir proviene de una ley, reglamento,
etc., que se refiere directamente a la administración pública: Ley de obras públicas, ley de
contabilidad, de presupuesto, etc.; en cambio, la regulación será indirecta cuando
proviene de una norma jurídica que, sin referirse directamente a la administración pública,
sienta de todos modos un principio concreto que también la administración debe seguir,
como, por ejemplo, la Constitución al establecer los derechos de los individuos.
- límites directos: normas que se refieren directamente a la actividad y provienen de
una ley, reglamento, etc. Se debe tener competencia (Art. 7 inc. a LNPA en
concordancia con el art. 3 ley provincial); causa (Art 7 inc. b LNPA) objeto (Art. 7
inc. c) lícito, jurídicamente posible y completo (debe decidir sobre todas las
pretensiones que se hicieron valer en el procedimiento); debe seguirse un
procedimiento (art. 7 inc. d -no se puede actuar sin dictamen jurídico previo cuando
el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos-); motivación (art.
7 inc. e -razones-); finalidad (art. 7 inc. f); forma escrita como modo de expresión
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de la administración (art. 8); debido proceso (art. 1, inc. f, apartado 1, 2 y 3)
derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba, derecho a una decisión fundada;
- límites residuales: derechos constitucionales de los habitantes (art. 14 CN y ss. y
art. 28 CN)
- límites técnicos: principios técnicos que rigen y determinan la así llamada
regulación técnica.
- límites inversos o indirectos: normas que no se refieren a la actividad
administrativa, pero que le resultan aplicables.
Facultades discrecionales:
La norma permite al administrador elegir entre dos o más opciones igualmente válidas para
el derecho. P.e. en licitación pública, podrá adjudicar a la oferta más conveniente.
La ley permite al administrador que sea él quien aprecie la oportunidad o conveniencia del
acto a los intereses públicos; ella no predetermina cuál es la situación de hecho ante la que
se dictará el acto, o cuál es el acto que se dictará ante una situación de hecho. El órgano
administrativo tiene elección, en tal caso, sea de las circunstancias ante las cuales dictará el
acto, sea del acto que dictará ante una circunstancia.
El que actúa es el órgano persona, el que aprecia la oportunidad o conveniencia de la
medida a tomar.
Límites a la actividad discrecional
- Límites elásticos: es necesaria la apreciación del hecho. Proporcionalidad (P.e.
Demchenko, Iván c/ Prefectura Naval), desviación del poder, buena fe.
1. Razonabilidad y proporcionalidad: la decisión discrecional va a ser ilegítima cuando
1) no se den fundamentos de la medida, 2) no se tengan en cuenta los hechos
públicos y notorios, o 3) no guarde una proporción entre los medios que emplea y el
fin que la ley desea lograr, o sea, que se trate de una medida desproporcionada,
excesiva en relación a lo que se quiere lograr.
2. Desviación del poder: cuando se actúa con fines personales; con fines
administrativos pero no el querido por la ley (p.e. facultad para cobrar multas por
infracciones), será desviado el acto que se adopte con una finalidad distinta (p.e.
para recaudar fondos para determinadas obras).
3. Buena fé: no utilizar artificios o artimañas por acción u omisión, incluso el silencio,
para llevar a engaño o a error a un administrado.
El control de legitimidad abarca no sólo el ejercicio de las facultades regladas, sino también
el de las discrecionales, en la medida en que haya normas o principios jurídicos que puedan
resultar limitativos de ella.
La revisión judicial y administrativa de la legitimidad y la oportunidad:
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El Poder Judicial puede revisar el ejercicio de las facultades regladas y también si se han
transgredido o no los límites a las facultades discrecionales. El juez controla en sentido
amplio la legitimidad del acto administrativo, en caso de ser ilegítimo puede anular el acto.
No podrá anular un acto por considerarlo inoportuno o inconveniente, ya que éste no puede
realizar funciones administrativas.
La administración, en cambio, puede revocar sus propios actos tanto por ilegitimidad
o por inconveniencia o inoportunidad, mientras que la anulación judicial lo es sólo
por razones de legitimidad.
La eficacia de los actos administrativos de alcance particular queda supeditada a su
notificación. El acto administrativo para ser eficaz necesita ser comunicado al
administrado y esa comunicación debe ser idónea.
Acto definitivo: resuelve el fondo de la cuestión, puedo recurrir. Art 77 de la ley 6658. Son
impugnables los actos que lesionen derechos subjetivos o que afecten intereses legítimos y
que considerasen los impugnantes que han sido dictados con vicios que los invalidan. La
interposición de estos recursos, cuando fueran procedentes conforme a esta ley, será
siempre necesaria a los fines de agotar la vía administrativa.
Acto que causa estado: es aquel que agote la vía administrativa, tiene plazo de 30 días
para iniciar la acción judicial. Es fatal. El acto que causa estado es un acto administrativo
definitivo (
art. 77 L.P.A.) contra el cual se han interpuesto en tiempo y forma los recursos
administrativos a fin de agotar la vía administrativa, cumplimentando de tal forma con el
artículo 178 de la Constitución Provincial.
Acto firme y consentido: se vencieron plazos para recurrir. Los actos firmes o consentidos
no pueden, como es obvio, ser revisados en sede judicial, ya que un requisito procesal
inexcusable es que el acto sea definitivo y que haya causado estado.
pregunta de parcial: los actos administrativos pueden ser legítimos o ilegítimos, pueden
ser anulados por ilegitimidad, porque hay violacion a los limites, porque no siguió la forma,
finalidad, etc. obligación de indemnizar.
Unidad 3 Potestad reglamentaria
Los reglamentos son tomados por la ley como actos administrativos de alcance general.
Estos reglamentos, van a tener vigencia desde que son publicadas en el boletín oficial o
desde el día en que en ellos se determine.
ARTICULO 11.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe
ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación. Los
administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no
resultaren perjuicios para el derecho de terceros.
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Los reglamentos
La facultad del Poder Ejecutivo para dictar reglamentos no le pertenece como
principio, iure propio, sino como excepción.
Concepto
Un reglamento es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función
administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa.
Clasificación conforme al régimen constitucional nacional
Reglamentos de ejecución
Son los reglamentos que dicta el Ejecutivo para completar la ley, regulando los detalles
indispensables para asegurar su cumplimiento. El fundamento constitucional lo
encontramos en el inc. 2 del art. 99 CN.
Constitución provincial
Artículo 144. El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
2. Participa de la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y
publica, y expide decretos, instrucciones o reglamentos para su ejecución, sin alterar su
espíritu.
Constitución nacional
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las
leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
Por ejemplo, la configuración de una pena de un delito, solo puede ser a través de una ley,
pero un reglamento ejecutivo podrá complementar, fijando el monto de la pena de multa.
Está completando un detalle.
Reglamentos delegados o de integración
Estos decretos tienen lugar cuando existe una delegación legislativa por parte del Congreso
Nacional de facultades que le son propias. Si bien su dictado implica el ejercicio de actividad
legislativa, se diferencia de los decretos de necesidad y urgencia, ya que en el caso de los
delegados no es el poder ejecutivo quien se arroga funciones del legislativo, sino, que es el
Congreso el que se los da expresamente.
Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias
determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio
y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
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El art. 76 dispone una serie de requisitos para que sea constitucionalmente posible la
delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, y su incumplimiento acarrea la nulidad por
inconstitucionalidad.
Admite en forma excepcional solamente la delegación al Poder Ejecutivo y no cabe
extender dicha excepción al Jefe de Gabinete, los Ministros o Secretarios de Estado,
ni tampoco admitir la subdelegación. La delegación legislativa en el Poder Ejecutivo es un
régimen excepcional, lo que significa que debe ser interpretado en forma restrictiva y en
caso de duda, el juez debe pronunciarse por la inconstitucionalidad.
En la provincia de Córdoba está expresamente prohibida la delegación de atribuciones:
Artículo 13. Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en
otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, salvo en
los casos previstos en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que cualquiera de
ellos obrase en consecuencia.
Reglamento de necesidad y urgencia:
1. Principio general prohibitivo: El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo
pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
(art. 99 inc. 3)
2. Presupuesto habilitante: Solamente cuando circunstancias excepcionales
hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para
la sanción de las leyes [...]
3. Procedimiento de elaboración: Refrendo del Jefe de Gabinete de ministros y los
demás ministros (art. 100 inc. 2) - art. 100 inc. 13 - El DNU lo expide el presidente
con firma del jefe de gabinete y ministros.
4. Límites materiales: no se puede tratar de materia penal, régimen de partidos
políticos, tributario y electoral.
5. Control por el Congreso: 99 inc. 3
6. Control judicial. Hay diferentes posturas:
a) Postura que sostienen un control restringido: entiende que solo el PE es quien
está legitimado para evaluar si hay una circunstancia excepcional. Pero si podría ser
objeto de revisión judicial el trámite formal que debe seguir el decreto, a fin de
verificar por ejemplo si ha pasado por la Comisión Bicameral Permanente.
b) Postura que sostiene un control amplio: verificación de las circunstancias
excepciones, también que se verificó la necesidad y urgencia, el procedimiento
formal, etc.
Si no se cumple con todas estas exigencias, el decreto de necesidad y urgencia es
nulo, de nulidad absoluta insanable ya que el Poder Ejecutivo no puede emitir
disposiciones de carácter legislativo (art. 99 inc. 3 segundo párrafo).
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las
promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena
de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y
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no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen
de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y
urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán
refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá
la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya
composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de
cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato
consideraran las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de
la intervención del Congreso.
Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo
número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el
despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del
Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de
gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le
corresponde:
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le
atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación, con el refrendo
del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
13. Refrendar conjuntamente con los demás Ministros los decretos de necesidad y urgencia
y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los
diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente. El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro
ministerio.
DICTAMEN: opiniones fundadas previo a una toma de decisiones. Los dictámenes, aun
cuando sean de requerimiento obligatorio y, eventualmente, de efectos vinculantes, no
adquieren la condición de actos.
En el orden provincial, la Constitución de Córdoba -a diferencia de la CN Art. 99 inc.
3- no autoriza al Poder Ejecutivo a dictar decretos de necesidad y urgencia, por lo que
carece de competencia para hacerlo y, por lo tanto, cualquier decreto que dicte con esta
denominación es inconstitucional.
Reglamentos autónomos
Art. 66. cada cámara podrá dictar su propio reglamento → de esto tratan los reglamentos
autónomos. Cada poder tiene la facultad de dictar normas que autorregulan su propio
funcionamiento.
Art. 113. La CSJN puede dictar su propio reglamento.
Este tipo de reglamentos, que no está expresamente previsto en las leyes ni en la
Constitución, estaría constituido por aquellos dictados para regir una materia en la que no
hay normas legales aplicables (de ahí lo de “autónomo”).
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Un ejemplo de reglamentos autónomo es el decreto 1759/72 de procedimiento
administrativo o una acordada de la CSJN o del TSJ que establezca cómo se van a cubrir
las vacantes que se produzcan entre el personal, con jerarquía inferior a secretario, etc.
Unidad 4 Principios jurídicos de la organización administrativa. Órganos y Sujetos
estatales
Para hablar de organización, primero hay que conceptualizar al órgano.
La personalidad del Estado
Concepto de órgano
Es un modo de imputar actuaciones de los funcionarios al Estado. Dentro de este centro de
imputaciones, puedo distinguir dos figuras:
- órgano institución: p.e. Ministerio de obras públicas
- órgano individuo: p.e. Ministro persona
Es un conjunto de competencias que será ejercido por una persona física —el funcionario
público, agente o “personal” del Estado— que, al actuar dentro de las atribuciones o
funciones que le han sido conferidas, produce tal imputación.
La actuación del órgano
Para establecer cuándo el funcionario actúa como órgano del Estado y cuándo no, existen
dos criterios:
1. Criterio subjetivo: toma en cuenta la finalidad perseguida por el funcionario al
actuar.
2. Criterio objetivo: prescinde de la motivación psicológica del funcionario y atiende
objetivamente a lo que ha realizado. Este criterio, presenta a su vez dos variantes:
2.1. Criterio objetivo civil: Se estima que el órgano físico ha actuado como órgano jurídico
de la institución siempre que haya actuado dentro del límite de sus atribuciones
legales, respetando la competencia asignada. Si el acto es legítimo, se le imputa al Estado;
si es ilegítimo, se imputa como un acto personal del funcionario.
2.2. Criterio objetivo público: no toma en cuenta la legitimidad del acto, sino que considera
que debe atenderse únicamente a la apariencia externa del acto o hecho, a su
reconocibilidad exterior como un hecho o acto propio de la función atribuida al órgano, haya
sido ella ejercida regular o irregularmente. Basta con establecer que la actuación del
funcionario se ha referido a una tarea que era propia de su función, para decidir que
ha actuado como órgano jurídico del Estado.
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Competencia
La competencia es el conjunto de funciones que un agente puede legítimamente ejercer; es
su aptitud legal de obrar.
Caracteres de la competencia:
- OBJETIVA: será la que resulte expresamente atribuida por las leyes, reglamentos,
constitución, etc. y lo razonablemente implícito dentro de lo permitido (art. 3 LNPA -
art. 3 LPPA). En derecho público la competencia de los órganos no se presume y
debe estar otorgada en forma expresa o razonablemente implícita por una
norma jurídica para que pueda reputársela legalmente existente.
Ley nacional de procedimiento administrativo
ARTÍCULO 3.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según
los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su
consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano
correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren
expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma
expresa disponga lo contrario.
Ley provincial de procedimiento administrativo
Artículo 3º- La competencia de los órganos administrativos será la establecida por la
Constitución de la Provincia de Córdoba, las leyes orgánicas administrativas y los
reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo Provincial y las entidades autárquicas, cuando
estuvieren facultadas.
La competencia es irrenunciable e improrrogable y será ejercida por los órganos
administrativos que la tengan atribuida, salvo los casos de delegación, sustitución o
avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes.
- IMPRORROGABLE: La competencia la debe ejercer el funcionario que la tiene
atribuida.
Excepciones:
a) Avocación: el superior se aboca al conocimiento de las causas de un inferior. Es el
proceso inverso de la delegación. Procede siempre por regla, salvo que la ley lo
Derecho administrativo. - Juan Tonelli
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prohíba (cuando un inferior tiene una atribución por cuestiones técnicas, se supone
que si se aboca un superior, no podría resolver correctamente). Procede respecto de
facultades que son propias del inferior por desconcentración.
b) Delegación: procede cuando el órgano superior se desprende de ciertas facultades
y se las otorga a un órgano inferior de la misma línea y competencia.
c) Intervención: puede darse en las entidades descentralizadas, se cambia p.e. el
directorio.
d) Sustitución: admite sustituir a un funcionario sobre otro. El acto que admita una
sustitución debe tener razones y motivos, para evitar la arbitrariedad. Se tiene que
dar en el mismo órgano.
- IRRENUNCIABLE Y OBLIGATORIA: (art. 67 Ley 6658 incs. f y g) Es una
atribución-deber, porque el funcionario no puede no resolver las cuestiones
sometidas a su decisión (es una obligación). No solamente tiene que resolver los
asuntos, sino que tiene que hacerlo en plazos determinados:
Plazos máximos para cumplir actos de procedimiento
*Artículo 67.- Toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente
establecido, deberá ser producido dentro de los plazos máximos que a continuación se
determinan:
f) Decisiones definitivas sobre peticiones en general de interesados: sesenta (60) días, y
g) Decisiones definitivas para resolver recursos administrativos: veinte (20) días.
La CP y la Ley de procedimiento dan remedios cuando no sean respetados:
1. Acción de amparo por mora, cuando no resolvió un recurso administrativo en un plazo
de 20 días. Planteo un pronto despacho en la propia sede administrativa. Si no resuelven,
puedo pedirle al juez que le ordene a la administración que se expida.
2. Acto denegatorio presunto: la ley crea una presunción de que si alguien reclama algo y
la administración no contestó en el plazo, se entiende como que se denegó el recurso o el
reclamo. Con esto se puede pedirle al juez que lo revise.
Para que el acto sea válido, es necesario que además de ser realizado dentro de la función
que corresponde al órgano, lo sea dentro de la competencia del mismo.
El que lo realice fuera de la competencia, pero dentro de la función, significa que el acto es
irregular, pero ello no quita que el acto sea estatal y pueda acarrear la responsabilidad de la
administración. La competencia condiciona la validez del acto, pero no su condición propia
del acto estatal o no.
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Clases
Competencia en razón de la materia
Se trata del contenido u objeto del acto, según que se refiera a uno u otro asunto
administrativo: Son las tareas o actividades que el órgano puede legítimamente realizar.
Competencia en razón del territorio
Tendríamos así, según la organización política de cada país competencias nacionales,
provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires; o federales, estatales y
comunales, etc. Cuando un órgano tiene delimitada su competencia a determinada
circunscripción territorial, no puede excederse de ella; la incompetencia sería en tal caso
absoluta.
Competencia en razón del tiempo
La competencia es, por regla general, permanente, en cuanto el órgano de que se trata
puede ejercer en cualquier tiempo las atribuciones que le han sido conferidas. Pero en
ciertos casos el ordenamiento jurídico otorga una facultad al órgano sólo por un lapso
determinado, p. ej. cuando el Poder Ejecutivo puede declarar el estado de sitio por ataque
exterior, estando en receso el Congreso, o cuando el vicepresidente asume las funciones en
razón de la ausencia del país del presidente, etc.
Puede en ciertos casos encontrarse una competencia que en cuanto a su duración es
puramente accidental e incluso fugaz: La persona que sorprende a otra en la comisión de
un delito, puede proceder a detenerla, erigiéndose en ese momento en órgano público y
desempeñando accidentalmente una competencia que es propia de las fuerzas del orden,
hasta tanto se haga presente el órgano policial respectivo, momento en el cual cesa
automáticamente aquella competencia accidental. Algo similar puede ocurrir en los cuerpos
colegiados cuyos miembros actúan en calidad de tales solamente cuando el cuerpo se
reúne.
Competencia en razón del grado:
Cabe distinguir según que la competencia haya sido atribuida a los órganos máximos o
haya sido atribuida en distintos órganos, diferenciados de los órganos superiores.
Puede hablarse de competencia centralizada, desconcentrada y descentralizada.
a) Centralizada: la competencia está conferida a los órganos centrales o superiores de un
ente.
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b) Desconcentrada: se ha atribuido porciones de competencia a órganos inferiores, pero
siempre dentro de la misma organización o del mismo ente estatal al que nos referimos. El
que recibe la competencia es un órgano del mismo ente. Se hace de manera
permanente.
c) Descentralizada: la competencia se ha atribuido a un nuevo ente, separado de la
administración central, dotado de su personalidad jurídica propia y constituido por órganos
propios que expresan la voluntad de ese ente.
El órgano descentralizado tiene autarquía y aptitud para presentarse en juicio.
RESUMEN DE LA DIFERENCIA ENTRE CENTRALIZACIÓN, DESCONCENTRACIÓN Y
DESCENTRALIZACIÓN
La centralización implica que las facultades de decisión están reunidas en los órganos
superiores de la administración; la desconcentración, que se han atribuido partes de
competencia a órganos inferiores, pero siempre dentro de la misma organización o del
mismo ente estatal; la descentralización, que la competencia se ha atribuido a un nuevo
ente separado de la administración central, dotado de personalidad jurídica propia, y
constituido por órganos propios que expresan la voluntad de ese ente.
Control administrativo o tutela administrativa: art. 97 reglamento LNPA - Art. 85 Ley
6658
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El jerarca no tiene control sobre el órgano descentralizado, porque la competencia se la
otorgó a otro ente, que tiene personalidad jurídica. El único control que puede hacer, es
mediante el recurso de alzada. Es solo el control de legitimidad: el gobierno realiza el
acto, puede decir que está viciado, es ilegítimo y lo revoca. No puede dictar un acto que
lo reemplace. Se lo tiene que devolver al presidente del órgano descentralizado para que
dicte uno nuevo.
Excepcionalmente en Nación, si el ente descentralizado fue creado por decreto, permite un
control amplio.
Ley Nacional de procedimiento administrativo
ARTÍCULO 97.- El recurso de alzada podrá deducirse en base a los fundamentos previstos
por el artículo 73, in fine. Si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados
por el Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso de alzada sólo
será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo que la ley autorice el
control amplio. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto
impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si
fundadas razones de interés público lo justificaren.
Ley Provincial de procedimiento administrativo
Control jerárquico: art. 90 reglamento LNPA - Ley 6658 art. 83
El superior puede controlar la legitimidad y la conveniencia del acto inferior, puede
revocar el acto, modificarlo, confirmarlo o revocar y reemplazarlo por otra decisión
(Efecto devolutivo de la jerarquía).
Es importante diferenciar adecuadamente la delegación de la descentralización y la
desconcentración: En estas últimas hay una decisión legislativa por la cual, total o
parcialmente, se quita la competencia al órgano superior y se la atribuye a un órgano
inferior.
En el caso de la desconcentración y descentralización, una vez que ellas han sido
dispuestas, la competencia de que se trata pertenece exclusivamente al inferior, y el
superior sólo tiene facultades de supervisión propias del poder jerárquico o del control
administrativo. En el caso de la delegación el órgano que recibe la competencia delegada
es el que en el hecho va a ejercerla, pero no le pertenece a él sino al superior, que es el
responsable de cómo se habrá de ejercer; de allí también que se halle unido por más
fuertes lazos al superior.
Cuando se trata de competencia delegada, el órgano superior puede siempre y en
cualquier momento retomar la competencia que él ha conferido al órgano inferior, y
atribuírsele a otro órgano o ejercerla él mismo; en el caso de la competencia
descentralizada o desconcentrada el superior sólo tiene facultades de supervisión propias
del poder jerárquico o del control administrativo: Dirección, revisión de los actos del inferior,
etc., y no puede reasumir la competencia que ahora pertenece al órgano inferior.
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La descentralización y desconcentración implican una nueva repartición, permanente
y definitiva, de funciones.
En la delegación, no se opera una modificación en la estructura administrativa, sino
sólo en su dinámica. La delegación es nada más que un medio jurídico, concreto e
individual, ofrecido al órgano a quien le compete una función determinada, de poder
desgravarse temporalmente del peso del ejercicio de esa competencia propia.
El delegado es, en teoría, enteramente responsable por el modo en que ejerce la facultad
delegada; también lo es en principio el delegante, aunque podría quizás apuntarse una
posible distinción y limitarla a la responsabilidad in eligendo e in vigilando.
Jerarquía
La jerarquía es el poder de dar órdenes y la obligación de los inferiores, de acatar la
de los superiores. La jerarquía es una relación jurídica administrativa interna, que vincula
entre sí los órganos de la administración mediante poderes de subordinación, para asegurar
unidad en la acción.
Competencia para crear entidades autárquicas:
- Bielsa: por Ley del Congreso - art. 75 inc. 20, se deriva la potestad que tiene el
congreso para dictar entidades autárquicas.
- Marienkoff: Es una facultad propia del Poder Ejecutivo. Art. 99 inc. 1.
- Casagne: son potestades concurrentes, lo puede hacer tanto el Poder Ejecutivo (99
inc. 1) y el Poder Legislativo (75 inc. 6 y 18). Excepto las Universidades y los Bancos
que son potestades exclusivas del Poder Legislativo.
Derecho administrativo. - Juan Tonelli

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RESUMEN 2DO PARCIAL - D. Administrativo.pdf
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