Civil II- Urrutia-Barone
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Patrimonial
Vinculado
Interés
No patrimonial
Sujeto deudor
Evolución del concepto de obligación:
El concepto de obligación maduro en forma notable en el Derecho Romano a través de sus distintas etapas. Se inició
en la época clásica del Derecho Romano, cobro relieve con los glosadores y adquirió mayor vertiginosidad en la Edad
Media.
Co el Copus Iuis Civilis de Justiiao se adviete los pieos oeptos: la sustaia de las oligaioes
consiste, no en que se haga nuestra alguna cosa corpórea o una servidumbre, sino en que se constriña a otro a
UNIDAD I:
1)
Obligación:
Relación jurídica en virtud de la cual, un sujeto determinado, llamado deudor, está vinculado a un comportamiento
patrimonialmente valorable para satisfacer un interés lícito, aunque no sea patrimonial, de otra persona
determinada, llamada acreedor, quien tiene derecho a exigir el comportamiento del primero.
El sujeto activo es el acreedor, aquel que se encuentra jurídicamente facultado para exigir cumplimiento de la
prestación. Y el sujeto pasivo, es el deudor, el cual posee el deber jurídico de realizar una conducta determinada
para satisfacer el interés del acreedor, bajo el riesgo de soportar, en caso de incumplimiento, el poder de agresión
patrimonial que el ordenamiento jurídico reconoce a este último.
Comportamiento
Patrimonial
darnos, hacernos o prestarnos algo.
Esto trajo contraposiciones entre el derecho de las obligaciones y los derechos reales.
La más celebre definición que aparece en el Corpus, es: viulo juídio ue os ostiñe a paga ua osa segú
el deeho de uesta iudad. La efeeia a viulo juídio, es lo ue liga a uos las pates o a otos el
resto de la comunidad).
Naturaleza jurídica de las obligaciones
Existen cuatro teorías:
Teoría subjetiva: (Savigny) esta teoría establece que la naturaleza jurídica de la obligación es subjetiva porque el
acreedor tiene un señorío sobre determinados actos de la conducta del deudor. Anteriormente, en Roma, se
establecía el NEXUM, que permitía la sujeción personal como garantía del cumplimiento, es decir que el
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acreedor podía convertir en su esclavo al deudor. Esto dejo de ser utilizado cuando la obligación le puso acento
al patrimonio del deudor antes que a su persona.
El señorío del acreedor, recae sobre la persona del deudor y sobre sus actos y comportamientos que, como
consecuencia del vínculo obligacional, quedaría sustraído de su libertad natural plena para quedar bajo el
sometimiento del acreedor.
Crítica: (Larenz) este auto establece que esto no puede ser naturaleza jurídica porque se limitaría la libertad del
deudor. Considera que el deudor realiza actos, tiene conductas que son voluntarias, espontáneas y que al
acreedor le resultaría difícil controlarlo.
Teoría objetiva: (Dulcket) considera que el acreedor tiene un señorío jurídico real sobre el patrimonio del
deudor. Ese señorío es relativo, sólo tiene efectos respecto del deudor hasta tanto se haga la tradición, la
entrega de la cosa del deudor hacia el acreedor.
El patrimonio y su titular constituyen algo indivisible, una misma cosa, por lo que la obligación personal del
deudor solo se mantiene mientras subsistan en el patrimonio bienes destinados a satisfacer las necesidades del
acreedor. Y, el deudor cumplirá si no quiere incurrir una irresponsabilidad.
El poder del acreedor, no recae sobre la voluntad del deudor, sino sobre los medios supletorios que el
ordenamiento reconoce para agredir el patrimonio del deudor.
Crítica: (Larez) establece que el acreedor no tiene un derecho real sobre el patrimonio del deudor, sino un
derecho a exigir el comportamiento del deudor.
Otra crítica (Cazevy y Trigo Represa), consideraron que Ducket confunde derechos reales con derechos
pesoales, poue uado se die señoío juídio eal  deehos “OBRE el patioio, estaos deto de
derechos reales, y el derecho de las obligaciones no es equivalente al derecho real, ya que el acreedor, en la
obligación, tiene derecho A EXIGIR, el comportamiento del deudor.
Teoría de débito y responsabilidad: (Pacchioni) establece que la obligación no es una relación jurídica unitaria,
sino una relación jurídica compleja, en donde podemos encontrar, el DEBITO = DEUDA, o la GARANTIA =
RESPONSABILIDAD.
En el DEBITO, se encuadra al deudor, y debe cumplir con un comportamiento. El deudor se encuentra
presionado desde su conciencia, como desde el ordenamiento jurídico. Sabe que debe cumplir y el
ordenamiento jurídico establece las sanciones para el caso del incumplimiento. Mientras tanto, el acreedor se
encuentra en una espera confiando que el deudor va a cumplir, se limita a controlar su cumplimiento.
La GARANTIA, se inicia ante el incumplimiento del deudor. El acreedor puede ejercer sus derechos de exigir el
comportamiento del deudor, inclusive, por vía judicial. En este último caso, puede actuar respecto del
patrimonio del deudor.
Crítica: (Georgiani) establece que no podemos hablar de deuda sin responsabilidad y viceversa. Coincidiera que
la responsabilidad está en todos los deberes jurídicos generales, y no solo en la obligación. Por lo tanto, no
podemos decir que en la obligación no existe la responsabilidad. Entiende que la responsabilidad es importante
para lograr el cumplimiento del comportamiento del deudor, que en caso de no ser un cumplimiento voluntario,
la responsabilidad permitiría que el acreedor obtenga un equivalente en dinero.
Teoría del deber libre: (Binder y Brunetti) Binder, sostiene que la norma jurídica que sanciona una obligación no
impone la conducta del deudor. El deudor se obliga voluntariamente y, voluntariamente, puede o no cumplir. Lo
que hace la norma es establecer la sanción para el caso del incumplimiento del deudor.
Brunetti, considera que hay que diferenciar el deber jurídico y el deber libre. El primero, refiere a normas
jurídicas absolutas que limitan la conducta del deudor. El segundo, hace referencia a que el deudor es libre de
realizar o no la conducta, sabiendo que si no cumple tendrá que sufrir la sanción o los efectos jurídicos
establecidos en la norma.
Critica: (Puigbrutaw) considera que el deudor puede tener una libertad material, pero no jurídica. Es decir,
puede decidir realizar o no una determinada conducta, pero jurídicamente no lo tiene permitido.
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Cazeau y Trigo Represas, sostiene que la obligación tiene una naturaleza jurídica amplia porque:
→ El deudo tiee el dee de upli el opotaieto.
→ La esposailidad del deudo e aso de o upli.
→ Los deehos del aeedo a eigi el upliieto de la pestaió po el deudo o u teeo a osta del
deudor), o reclamar la indemnización por daños derivados del incumplimiento.
→ Eepioalete el deudo puede se pivado de la lietad po o upli oo po ej. o upli ua
cuota alimentaria.
Diferencia entre derechos reales y derechos personales:
Derecho real: derecho que el sujeto tiene sobre sus bienes. Todo propietario de una cosa tiene derechos reales
sobre esa cosa, y todos los integrantes de la sociedad deben respetar los derechos que ese propietario tiene.
Derechos personales: taié se los puede llaa editoios, o deehos de las oligaioes. Auí, el
acreedor, tiene derecho a exigir el comportamiento del deudor.
Teoría clásica
Derechos reales
Derechos personales
-Sobre.
-A exigir.
-Absolutos (dirigidos a toda la sociedad).
-Relativos (entre las partes).
-Estáticos (se conservan a lo largo del tiempo
siempre y cuando el propietario sea el
mismo).
-Dinámicos (el plazo es más corto, pueden
variar las conductas entre un vínculo jurídico
y otro).
-Legales (la ley los establece).
-Convencionales (los acuerdan las partes).
-Formales (para constituir un derecho real
hay que cumplir con las formas legalmente
establecidas. Ej. En los inmuebles se necesita
una escritura pública).
-No formales (no hay formas legales
establecidas).
-Prescripción adquisitiva (se adquiere con el
transcurso del tiempo).
-Prescripción liberatoria (se libera al deudor
de cumplir con el transcurso del tiempo).
-Posesión.
-No requieren posesión.
-En concurso y quiebra, los que tiene
derechos reales son privilegiados.
-Existen acreedores privilegiados y no
privilegiados.
Teorías monistas de las obligaciones:
Desarrolladas por Palaniol y Demogue.
Establece que no hay diferencia entre los derechos reales y los derechos personales, sino que dentro del derecho de
las obligaciones encontramos a los derechos reales. Los derechos reales son un tipo de derechos personales porque,
los derechos que el propietario tiene sobre la cosa deben ser respetados por toda la sociedad. De esta manera
entienden que el derecho real, al igual que en el personal, existe un sujeto activo (el propietario), un sujeto pasivo (la
sociedad que debe respetar el derecho del sujeto activo), y el objeto (la cosa).
Critica: consideran que no existe una obligación en el derecho real que tiene el propietario sobre una cosa,
porque, el deber de la sociedad de respetar ese derecho es un deber jurídico general.
Teoría realista de las obligaciones:
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Desarrollada por Saleir y Rojo.
Coinciden en que la obligación tiene un carácter real cuando el acreedor puede ejecutar el patrimonio del deudor
como consecuencia de su incumplimiento. El patrimonio es garantía real para el acreedor.
Critica: (Georgiani) critica esta teoría porque se refiere solo a las obligaciones de dar, y no a las de hacer y no
hacer, que, en estas últimas puede ser indispensables para el cumplimiento de la prestación, las características o
cualidades personales del sujeto deudor. El patrimonio tiene una función de garantía, pero solo se acude a él en
última instancia, inclusive el deudor, puede no tener patrimonio y la obligación existe igual.
Obligaciones Propter Rem:
Concepto: según Alsina Altienza, son aquellas obligaciones sobre la que descansa un señorío real sobre una
cosa. Nacen, se desplazan y se extinguen con la relación de señorío.
Caracteres:
1. Afectan al propietario de la cosa. Si la cosa se tramite, la obligación continua con el nuevo propietario.
2. El propietario de la cosa se libra de esta obligación abandonando la cosa. En nuestro código civil
encontramos algunos ejemplos de estas obligaciones; en los artículos 497 de código viejo, y 3266 y 3268.
Artículo 497: solo hay obligaciones personales y no reales. Mientras que los otros dos artículos (3266 y 3268)
refieren a dos supuestos que, para algunos autores constituyen obligaciones reales o Propter Rem.
Doctrinas:
En las doctrinas, se presentaba la discusión sobre si estas obligaciones existen o no.
Machado y Salvat: entienden que el artículo 497 es claro al decir que solo hay obligaciones personales y no
obligaciones reales.
Olmos y Busso: consideran que en principio no hay obligaciones reales, salvo algunas excepciones, por
ejemplo: la locación de un inmueble.
Alsina Altienza, Llanvias y Borda: consideran que las obligaciones reales si existen.
Cazay y Trigo Represa: consideran que no solo hay que darle valor al artículo 497, sino que hay que analizar el
caso concreto, y ver si se dan los supuestos de la obligación. Además, analizar si se dan los siguientes puntos:
a. Que con la transmisión de la propiedad, también se transmita la obligación, y que ello no obedezca a un
simple acuerdo de partes.
b. Que no resulte de un efecto expansivo de los derechos reales.
c. Que el transmitente, se libere de la obligación. De que el adquiriente se puede liberar de la obligación
abandonando la cosa.
3)
Técnica legal
El código Civil Argentino
El método tiene en materia legislativa una importancia fundamental, particularmente cuando se trata de un Código.
Nuestro codificador tuvo muy en claro la importancia que el método tiene en la elaboración de un Código y ello
quedo reflejado en la nota de remisión del primero de los libros del Código Civil, donde explico las razones por las
cuales se apartó del método del Código de Francia y del de Chile, y siguió de cerca el propiciado por Freitas en su
Esboco.
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El reciente Proyecto de Código de 1998, esta dividido en siete libros. Cada libro se divide en títulos y éstos, a su vez,
en capítulos. Los capítulos se subdividen en parágrafos y estos en secciones.
En lo que hace a la metodología interna que presenta en materia de obligaciones, destacamos que ellas aparecen
eguladas e el Lio IV, De los deehos pesoales e el lio VII, De las disposiioes oues a los deehos
eales  pesoales.
Derecho comparado
En nuestro Mercosur, integrado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, tenemos un área de libre comercio, en
donde se procura eliminar barreras arancelarias y no arancelarias para favorecer el intercambio comercial, y una
unión aduanera en la que se aplica un arancel externo común frente a terceros países.
Se crea una armonización de las distintas legislaciones de los países que conforman el Mercosur, y dicha
armonización adopta reglas comunes en materia de teoría general del contrato y las obligaciones. Estas hacen a la
vida misma del Mercosur y sus proyecciones futuras.
4)
Tendencias modernas en el Derecho de las obligaciones
Unifaciones de las obligaciones civiles y comerciales
El derecho mercantil ha reconocido tres etapas para la unificacion de las obligaciones civiles y comerciales: una
primera (subjetiva), concebía como el derecho de los comerciantes en el ejercicio de su actividad profesional y
transcurre desde el medievo hasta la Revolución Francesa. La segunda (objetiva), va desde la Revolución Francesa
hasta comienzos del siglo XX, y presenta al derecho comercial como la disciplina de los actos de comercio. Y la última
etapa (subjetiva), valora al derecho mercantil como derecho de la empresa y del consumo. Esta tercer etapa afronta
una crisis, en mediad que tanto los procesos de unifaciones de las obligaciones civiles y comerciales, hacen renacer
el debate sobre la naturaleza especial del derecho mercantil.
Opera un fenómeno de trasvasamiento al derecho civil de criterios provenientes del derecho comercial, que han
llamado comercialización del derecho civil. Los actos de la vida corriente, son realizados hoy en día bajo forma
comercial.
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UNIDAD II:
ELEMENTOS ESCENCIALES DE LA OBLIGACION
1)
SUJETO
Toda obligación debe tener por lo menos dos sujetos.
Pueden ser sujetos las personas de existencia visible o físicas, las personas jurídicas de carácter público o privado, y
también las simples asociaciones civiles o religiosas que no tiene existencia legal como personas jurídicas. Deben ser
personas de derecho, y las cosas no pueden ser sujetos.
La ley, permite de manera excepcional que pueda ser sujeto de derecho una persona que todavía no tiene existencia
actual, pero de manera condicionada a que llegue a existir. Lo mismo sucede con las personas por nacer, las cuales
están condicionadas a su nacimiento con vida.
Sujeto acreedor: (sujeto activo) quien tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación.
Sujeto deudor: (sujeto pasivo) el que debe realizar la prestación, es decir, el que debe ejecutar un
comportamiento o conducta.
Artículos: 52, 53 y 56 (código viejo). 22, 23, 24,31 y 32 (código nuevo).
Distinto: la parte acreedora y el deudor no pueden ser una misma persona. Si una misma persona es acreedor y
deudor al mismo tiempo, se produce un modo de extinción de las obligaciones, que se denomina confusión. Ej: si
Juan debía 10000 pesos a Pedro. Juan es el deudor, y Pedro el acreedor. Pero Pedro fallece y Juan es su único
heredero, en ese caso se convierte en deudor y acreedor de sí mismo, y de esta manera se extingue la obligación
por confusión.
Distinto es si, a Pedro lo suceden en calidad de herederos varias personas; en cuyo caso, Juan extinguiría por
confusión solo la parte indivisa que le corresponde de la herencia, y tendría derecho a reclamar el resto de la
deuda en caso de ser acreedor de los otros herederos.
Determinado: tanto el sujeto activo como el pasivo deben estar determinados al tiempo de contraerse la
obligación, o al menos ser susceptibles de determinación en un momento (determinación indirecta).
Se encuentran determinados, cuando al momento en que nace la obligación, podemos individualizarlos.
La indeterminación absoluta provoca la nulidad de la obligación.
Esta dualidad debe mantenerse durante toda la vida de la obligación ya que sin ella se desvanece y se extingue la
obligación por confusión.
Pluralidad de sujetos: podemos encontrar un acreedor con un deudor, varios acreedores con un deudor, un
acreedor con varios deudores, o varios acreedores y varios deudores.
Esta pluralidad puede ser, originaria (cuando nace la obligación) o sobrevenida.
Requisitos de los sujetos: pasa ser sujeto, la persona debe tener capacidad, ser distinto y debe estar
determinado.
Capacidad: para ser parte de una obligación, el sujeto tiene que tener capacidad de derecho. Puede o no tener
capacidad de hecho, y en el caso de no la tenga, se puede suplir mediante un representante legal.
La capacidad de derecho, es la capacidad de gozar ese derecho, y en principio, todos tienen capacidad de
derecho, salvo que esté prohibido por la ley.
La incapacidad de derecho provoca la nulidad del acto.
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Transmisión de la calidad de sujeto: se puede transmitir por actos entre vivos, o por mortis causa. Salvo que la
prestación por el sujeto atento sus características, cualidades, industria, profesión que lo hacen distinto a otro.
Ej. quiero que un artista me pinte un cuadro y este muere.
ART. 22 CCC -capacidad de derecho: toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes
jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos
determinados.
ART. 23 CCC: capacidad de ejercicio: toda persona humana puede ejercer por si misma sus derechos, excepto las
limitaciones expresamente previstas en este código y en una sentencia judicial.
ART. 24 CCC: personas incapaces de ejercicio: son incapaces de ejercicio:
a) las personas por nacer
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la sección 2ª de
este capitulo
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la expresión dispuesta en esa decisión.
ART. 31 CCC reglas generales: la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas
generales:
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un
establecimiento asistencial
b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona
c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial
d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su compresión
e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por
el Estado si carece de medios
f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.
ART. 32 CCC -persona con capacidad restringida y con incapacidad: el juez puede restringir la capacidad para
determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental
permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede
resultar un daño a su persona o a sus bienes.
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando
las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.
El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias
de la persona protegida.
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y
expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez
puede delaa la iapaidad  desiga u uado.
2)
OBJETO
Es la prestación. Es el comportamiento del deudor que puede ser de dar, hacer o no hacer destinado a satisfacer el
interés del acreedor
Objeto del contrato: es la cosa o servicio que se brinda a través del cumplimiento de la prestación.
Objetos mediatos o inmediatos: Plaviol, autor, considera que el objeto inmediato es la prestación, mientras que
el objeto mediato es la obligación, es la cosa o servicio.
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Requisitos del objeto: debe ser posible, lícito, determinado o determinable, representar un interés para el
acreedor y ser patrimonialmente valorable.
Lícito: no tiene que estar prohibido por la ley, la moral, las buenas costumbres, ni tampoco ser susceptible de
sanción. No pueden ser objeto de una obligación, las prestaciones que tengan por objeto la entrega de una cosa
que no se encuentre en el comercio, que implique la realización de actos ilícitos, o que tenga por finalidad
perjudicar a terceros. Artículo 953.
Posible: material o física y jurídicamente, es decir que el comportamiento o conducta se pueda realizar por la
generalidad de las personas, y que no esté imposibilitado o limitado por la ley.
La imposibilidad material existe cuando nadie puede realizar el comportamiento. Si el comportamiento solo es
imposible para el deudor, pero no par a un tercero, la obligación subsiste porque el objeto es posible. Si no hay
objeto posible en el inicio de la obligación, la obligación es imposible porque el objeto es un elemento esencial.
La diferencia entre la imposibilidad jurídica y la ilicitud, radica en que en la ilicitud, el comportamiento se
encuentra sancionado por la ley o es contrario a ella. Mientras que en la otra, el comportamiento no encuentra
en ninguna figura jurídica.
Ej. El objeto es ilícito si me comprometo a vender 1000 kg de marihuana. Y hay una imposibilidad jurídica si
quiero hipotecar un auto ya que solo se pueden hipotecar los inmuebles.
Determinado: el objeto de la obligación debe ser determinado desde el nacimiento de la misma. Algunos autores
dicen que el objeto puede ser determinable, pero en realidad, se estaría ante una individualización de la
prestación. Cuando las partes se obligan tienen que determinar la o las prestaciones a los fines de conocer si es
posible ejecutarlas. Así como si la misma es lícita o no. En el caso de que sean varias las prestaciones, lo que se
realizara para cumplir con el pago es la individualización de la prestación a cumplir.
Interés del acreedor: se discute en doctrina si debe ser susceptible de apreciación pecuniaria.
-Pothier y Savigny: consideran que el objeto de la obligación debe tener un contendido patrimonial. Todo
aquello que se encuentra en el comercio puede ser objeto de las obligaciones, por lo tanto, el honor, la salud, la
comodidad, como no están en el comercio, no pueden ser objeto de la obligación.
-Iherihg: considera que estos bienes ideales (comodidad, honor salud), si pueden ser objeto de la obligación,
porque no es necesario que tenga contenido económico.
Critica: no se tiene en cuenta que todo contenido tiene un precio.
Las prestaciones con bienes ideales pueden ser por ejemplo, el acuerdo entre el empleador y el trabajador, que
establece que el trabajador, no brindara servicios los domingos. O por ejemplo, cuando se alquila un inmueble, se
otorga al inquilino el uso y goce de un determinado espacio verde o jardín que, en principio no iba a ser
incorporado con el contrato de alquiler.
La crítica dice que estos ejemplos demuestran que los bienes ideales se tienen en cuenta en el momento de fijar
el precio del contrato. Por lo tanto, se puede decir que el objeto no tiene contendido económico cuando de estos
bienes se trata.
-Messineo y Georgiani: distinguen entre los objetos de la prestación, y el interés del acreedor, y consideran que el
objeto de la prestación tiene que tener valoración económica, mientras que el interés del acreedor, puede o no
tener contenido patrimonial.
Valor patrimonial de la prestación
La patrimonialidad de la prestación no es una simple consecuencia de haber previsto la sanción pecuniaria para el
eventual incumplimiento de un deber jurídico que no tiene valor económico objetivo.
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Debe ser objetivamente reconocida porque la valuación individual y concreta que le ha sido atribuida es conforme a
juicios de valores de una determinada experiencia jurídica social, cuyos integrantes están dispuestos a un sacrificio
económico para gozar de las ventajas de aquella prestación.
La patrimonialidad es un presupuesto necesario en orden a la responsabilidad del deudor respecto del valor de la
prestación traducida en dinero.
Objeto y prestación:
Se ha caracterizado a la prestación (o contenido de la obligación) como el comportamiento del deudor tendiente a
satisfacer el interés del acreedor.
En la obligación el contenido es denominado técnicamente como prestación.
CAUSA
La causa es el origen de algo. Conjunto de condiciones positivas o negativas que permiten la realización de un hecho
o un acto.
ART- 726 -Causa: No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de
conformidad con el ordenamiento jurídico.
Causa fuente: es el hecho, acto o relación jurídica que engendra o da origen a una obligación.
Clasificaciones antiguas y moderas-Tesis del Planiol:
En los antecedentes está el Derecho Romano, donde encontramos las instituciones de Cayo y Justiniano.
Gayo considera que las fuentes de la obligación eran el contrato y el delito. Estos no poseían un significado similar al
atual. E este etoes los egoios solees ea aptos paa generar obligaciones, como por ejemplo el Nexum.
Luego aparece Justiniano, quien considera que la fuente de la obligación era el contrato, cuasicontrato, delito o
cuasidelito.
Muy posteriormente, aparecen los glosadores, los cuales enuncian como nueva y relevante causa fuente a la ley. Y
por último, aparece Pothier, quien agrega a la ley, la equidad.
Luego tenemos al Derecho Francés, en donde se reconoce al contrato, el delito, el cuasidelito y la ley. Estas posturas
fueron criticadas por exceso y por defecto:
- Por exceso: (Planiol y Josserand).
-Planiol: considera que la definición era equivocada y reducía la causa fuente al contrato y la ley, ya que entendía
que de la ley surgía el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito.
-Josserand: considera que la causa fuente era la ley, porque los cuatro surgían de ella (contrato, cuasicontrato, delito
y cuasidelito).
- Por defecto: se criticaba porque estas enumeraciones eran reducidas y faltaban otras causas fuentes como el
enriquecimiento sin causa, la voluntad unilateral y la sentencia judicial.
En el código de Vélez, la causa fuente está enumerada en el art. 499, donde refiere a los hechos o actos lícitos,
ilícitos, relaciones familiares o relaciones civiles.
Los lícitos abarcaban el contrato y el cuasicontrato, los ilícitos abarcaban el delito y el cuasidelito, mientras que la ley
abarcaba las relaciones de familia y las relaciones civiles.
En la doctrina moderna, una vez que se admite a la ley como una fuente más de las obligaciones, no se ve ninguna
razón que impida considerar como obligaciones legales a todas aquellas que deriven de los cuasicontratos, delitos y
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de los cuasidelitos. Por ende, habría dos criterios para dividir las fuentes: la voluntad humana, plasmada en los actos
jurídicos para crear obligaciones o la ley.
Contrato: se encuentra en el art. 1173 CV. Hay contrato cuando dos o más personas, se ponen de acuerdo
sobre declaraciones de voluntad en común, destinada a arreglar derechos, y que puede servir para crear,
modificar, transmitir, o extinguir derechos y obligaciones.
Cuasicontrato: acto voluntario licito que obliga a las partes, pero no existe un acuerdo de voluntades. Se
vuelven a aplicar normas de figuras jurídicas análogas a los fines de regularlos.
Delitos: es un hecho o acto ilícito, en el que el sujeto tiene la intención de dañar a otro sujeto. Hay dolo. Art.
1072 CV.
Cuasidelitos: hechos o actos ilícito. El sujeto no tiene intención de causar un daño, pero el daño se produce de
la misma manera por negligencia, imprudencia o imprudencia del sujeto que realiza el acto. Hay culpa.
Ley: herramienta jurídica elaborada por el legislador que en su texto crea obligaciones.
Enriquecimiento sin causa: cuando una atribución de carácter patrimonial se opera sin estar fundada en una
causa justa, quien se enriquece debe restituir al empobrecido el valor de dicho enriquecimiento. Es
indispensable que haya un enriquecimiento del demandado, empobrecimiento del actor, relación causal entre el
empobrecimiento de uno y el enriquecimiento del otro y la ausencia de causa.
Voluntad unilateral: cuando una persona se obliga frente a otra sin necesidad de la aceptación de la otra
persona.
Abuso de derecho: ejercicio desmedido o sin respetar los límites establecidos en la ley, o en alguna otra fuente
del derecho. Art. 1071 CV.
Sentencia Judicial: decisiones de los jueces en causas judiciales aplicables al caso concreto que transita en
dicha causa. Las sentencias pueden ser constitutivas (crean derechos y obligaciones. El juez toma el rol de
legislador y cuando en el ordenamiento jurídico no hay respuesta legal y es necesario resolver un caso, pueden
crear derechos y obligaciones) o declarativas (el juez declara el derecho aplicable. Declara la existencia de la
obligación).
Criticas:
-Rojo y Scialoja: consideran que la sentencia judicial no es una causa fuente.
-Alsina: entiende que hay que diferenciar entre la sentencia constitutiva, que si es causa fuente, y la declarativa, que
no lo es.
-Casso y Trigo Represa: consideran que la causa fuente abarca el acto jurídico, ilícito y la ley. El acto jurídico
(contrato y voluntad unilateral), acto ilícito (delito y cuasidelito), la ley (enriquecimiento sin causa, teoría del riesgo
creado, y la sentencia constitutiva).
Causa fin: es la finalidad inmediata que persiguen las partes al momento de obligarse. Ej. en la compraventa
de un auto, la causa fin para el comprador es el auto.
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Art. 281 CCC -causa: la causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de
la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al
acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.
Art. 282 CCC presunción de causa: aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no
se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.
Art. 283 CCC -acto abstracto: la inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto
mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.
Evolución del concepto a través de la doctrina, la jurisprudencia y el derecho comparado
Derecho Romano: aquí interesaban las formas.
Derecho Canónico: interesaba la palabra, la voluntad.
Derecho Francés: tres teorías: Causalista, Anticausalista, Neocausalista
Derecho Argentino.
Derecho Francés:
Teoría Causalista:
La causa es útil, es verdadera. (Dicho por Demat).
Dice que de acuerdo al vínculo jurídico que una a las partes, la causa, se encuentra en distintos lugares, pero siempre
hay una causa que hace a la existencia de la obligación. Diferencia en los contratos bilaterales (entiende que la causa
está en la voluntad de la otra parte en obligarse), reales (la causa está en la cosa), y gratuitos (la causa está en el
áio de doa o aius doai.
Teoría Anticausalista:
Dicen que la causa no sirve y no existe, porque la causa es falsa e inútil.
-Ernest: considera que la causa es intuil.
-Planiol: considera que la causa es falsa.
En los contratos bilaterales, la causa es falsa porque se confunde con el objeto. Cuando uno se obliga a llevar
adelante una conducta no estamos hablando de una causa, sino del objeto.
En los contratos reales, dice que la cosa hace a la forma, y no a la causa. Por lo tanto, se confunde la causa con la
foa. La foa es la etega de la osa o taié, deoiada tadiió.
En los contratos gratuitos, considera que se confunde la causa con la voluntad del sujeto. La voluntad es parte del
consentimiento, y esta se ubica en los sujetos, y por lo tanto confunde causa con sujeto.
Teoría Neocausalista:
-Capitan: considera que lo que se tiene en cuenta como causa es la finalidad de las partes. Se aleja en los contratos
bilaterales de la Teoría Causalista y considera que la causa está en la ejecución de la contraprestación.
En los contratos reales, la finalidad de las partes es la cosa y, por lo tanto, coincide con la Teoría Causalista, respecto
a que la causa es la cosa.
En los contratos gratuitos, entiende que la Teoría Clásica no tiene razón porque la causa no está en el ánimo de
donar de manera abstracta, sino en donar en sentido concreto, es decir la voluntad de donar algo a determinada
persona y no a cualquiera.
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-Josserand: distingue que la causa no es inútil ni falsa. Considera que no es falsa porque en los contratos bilaterales,
es posible que la voluntad de las partes sea causa de la obligación.
En los contratos reales, considera que nada impide que la cosa sea causa fuente y causa fin al mismo tiempo.
En los contratos gratuitos, dice que permite diferenciar entre contrato oneroso, de contrato gratuito. En el gratuito,
se destaca el ánimo de donar, y en el oneroso no.
Y considera que no es inútil porque en los contratos bilaterales, la causa permite distinguir entre contratos lícitos e
ilícitos.
En los contratos reales, no es inútil porque la cosa que se debe entregar permite el cumplimiento de la prestación,
hace que sea posible y da lugar a tres figuras jurídicas importantes: la resolución del contrato, la excepción del
incumplimiento, y la teoría de asunción de riesgos.
Además distingue entre la voluntad, intención y móvil.
Voluntad: querer el hecho, el comportamiento. Ej. Querer que Pablo le entregue el auto a Pedro.
Intención: querer distinguido a un fin.
Móvil: verdaderos motivos que lleva a la persona a obligarse.
Todo esto hace a la obligación y es causa de las obligaciones.
-Mazeaud: distingue entre la causa de la obligación y del contrato.
En la causa de la obligación destaca que en los contratos bilaterales la causa es la voluntad de las partes.
En los contratos reales, la causa es la cosa.
En los contratos gratuitos, la causa es el ánimo de donar.
En los contratos la causa es el móvil o motivo que lleva a las partes a contratar.
-Ripert: diferencia entre los motivos o móviles que tienen las personas. Esos motivos o móviles hacen que los sujetos
se obliguen.
Derecho Argentino: Art. 500, 501, 502 CV.
-Llanvias y Spota: consideran que estos artículos refieren a causa fuente.
-Llerena y Machado: consideran que estos artículos refieren a causa fin.
-Altetini: considera que estos artículos refieren a causa móvil o motivo.
-López de Zavalia: considera que el art. 500 y 501, refieren a causa fuente, y el art. 502, refiere a causa fin.
-Casso y Trigo Represa: consideran que la causa de la obligación es la causa fuente. Que los art. 500 y 501 hacen
referencia a ella. Y el art. 502 hace referencia a causa fin.
Frustración del fin del negocio:
También opera la extinción del negocio jurídico cuando se produzca la frustración del fin perseguido por
circunstancias anormales, extraordinarias, sobrevinientes, ajenas a la voluntad de las partes, no provocadas por
éstas y no derivadas del riesgo que cada una de ellas hubieren asumido convencionalmente.
Tal situación impide la finalidad perseguida por las partes y frustra el interés del acreedor en el cumplimiento de las
prestaciones, aunque éstas puedan ser, material y jurídicamente, posibles de realización.
En tal caso se impone la resolución del contrato.
Causa motivo: no se detiene en el contrato sino que es aquello que las partes pretenden lograr una vez
finalizada la relación obligacional, por ejemplo el auto destinado a taxi.
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UNIDAD III:
3)
PLAZO:
Es un elemento accidental del acto jurídico en virtud del cual sus efectos se limitan en el tiempo. La obligación es a
plazo cuando el comienzo o final se subordina a un acontecimiento futuro y cierto que fatalmente habrá de ocurrir.
Caracteres:
Futuro: es un acontecimiento cuya realización ocurrirá con posterioridad al nacimiento de la obligación.
Cierto: en cuanto fatalmente habrá de producirse. La certidumbre del plazo se refiere a la existencia misma de
su vencimiento.
No retroactivo: sus efectos operan siempre hacia el futuro.
Clasificación:
Plazo suspensivo (inicial) o resolutorio (final):
El plazo suspensivo es aquel que difiere el comienzo de la exigibilidad del acto jurídico y de la obligación. La
obligación se torna exigible al producirse su vencimiento.
El plazo resolutorio, es aquel que determina el momento a partir del cual expira la exigibilidad de la relación
obligatoria.
Plazo convencional, legal y judicial:
El plazo convencional es introducido por las partes de manera expresa o tácita. Es legal cuando surge de la ley. Es
judicial cuando resulta determinado por los jueces en virtud de una remisión dispuesta por las partes o por el mismo
legislador.
Plazo esencial y no esencial:
El plazo no esencial es el plazo a cuyo vencimiento, el cumplimiento de la prestación continua siendo útil para el
acreedor.
El plazo esencial, es cuando el cumplimiento de la prestación solo es posible o útil en el tiempo designado. No
admite posibilidad de cumplimiento tardío.
Plazo determinado e indeterminado:
El plazo determinado es que ha sido estipulado por las partes, la ley o el juez. Este puede ser cierto e incierto.
El plazo indeterminado, es aquel que no ha sido fijado de manera precisa por las partes, la ley o el juez. Su
determinación se alcanza mediante otras vías, sea por la naturaleza o circunstancias de la obligación
(indeterminación tacita), o puede ser determinado a través de la intervención judicial (indeterminación propiamente
dicha).
Plazo cierto o incierto:
El plazo es cierto cuando al momento de realizarse el acto se conoce con precisión la fecha en que operara su
vencimiento.
El plazo es incierto, cuando está fijado con relación a un hecho futuro necesario, cuyo momento exacto de
producción se ignora. El acontecimiento habrá de producirse pero no se sabe cuándo.
Plazo expreso y tácito:
El plazo es expreso cuando su existencia surge de manera explícita e inequívoca del negocio jurídico.
El plazo es tácito cuando surge de la naturaleza y circunstancias del acto o de la obligación.
Efectos:
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El plazo no afecta la existencia de la obligación, sino su exigibilidad, actual o futura.
El plazo produce sus efectos siempre a futuro, sin modificar las situaciones jurídicas preexistentes. No tiene efecto
retroactivo.
Efectos del plazo suspensivo o inicial:
Efectos mientras el plazo está pendiente:
-El crédito existe plenamente, aunque no es todavía exigible.
-Puede ejercitar todos los actos y medidas conservatorias del crédito que la ley le confiere.
-Las medidas conservatorias no deben constituir una vía tendente a lograr el cumplimiento de la obligación, ni
modificar la situación del deudor.
-El acreedor puede transmitir su crédito por acto entre vivos o mortis causa.
-Hasta el vencimiento del plazo no corre el término de prescripción ni procede la compensación legal.
-La parte a quién beneficia el plazo puede renunciarlo, convirtiéndolo en una obligación pura y simple.
-El cumplimiento anticipado de la obligación constituye un pago valido.
-Pesan sobre el deudor deberes de conservación. Este responde por la imposibilidad de cumplimiento que le sea
imputable.
-El deudor debe abstenerse de realizar actos que modifiquen la situación jurídica existente al momento del
nacimiento de la obligación.
Efectos una vez cumplido el plazo:
-El vencimiento del plazo se produce por el solo transcurso del tiempo. La obligación se transforma en pura y simple
y deviene plenamente exigible.
El deudor tiene deber y derecho de pagar y, en caso de imposibilidad injustificada de ejercitar este derecho, se abren
las vías del pago por consignación.
Efectos del plazo resolutorio o extintivo:
Efectos mientras el plazo está pendiente:
-La obligación nace como pura y simple, por lo que susceptible de ejecución inmediata. El titular del crédito
disponible de todos los derechos y acciones tendientes a obtener el cumplimiento de la prestación.
Efectos una vez cumplido el plazo:
-A partir del vencimiento automático del plazo la obligación cesa de producir efectos para el futuro. Los actos
cumplidos y las prestaciones ejecutadas antes del vencimiento, no tienen lugar a restitución.
Caducidad de los plazos:
Existen distintos supuestos: caducidad de plazo convencional, o legal.
Caducidad del plazo convencional: las partes pueden determinar convencionalmente que determinados
supuestos de hecho sean aptos para provocar la caducidad de plazos.
Caducidad de plazo legal: la ley contempla otros supuestos importantes de caducidad del plazo.
-Insolvencia del deudor: la insolvencia del deudor jurídicamente relevante produce la caducidad de los plazos a que
están sujetas sus obligaciones.
No basta una insolvencia patrimonial de hecho, sino que la misma debe ser declarada judicialmente, a través de
sentencia por la que se forma concurso de acreedores o se decreta la quiebra del deudor.
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-Venta judicial de bienes gravados: se produce la caducidad de la venta judicial de los bienes hipotecados o
prendidos, para satisfacer el crédito de otro acreedor.
-Disminución de las garantías: quien ha garantizado con prenda o hipoteca el cumplimiento de una obligación a
plazo; realiza actos de menoscabo material o jurídico del bien mueble o inmueble sobre el que recae la garantía,
cuya consecuencia se la disminución de su valor.
-Abuso del anticresista: el acreedor a quien se le entrega un inmueble en anticresis, con el fin de que se cobre las
deudas que el propietario tuviera, pierde el beneficio del plazo si explota o utiliza el bien de manera abusiva o
incumpliendo los deberes de conservación y cuidado.
-Prenda de cosa ajena: omisión de reemplazar la cosa prendada. Cuando el acreedor ha recibido en prensa una cosa
ajena que la creía del deudor, y la restituye al dueño que la reclamare, podrá exigir que se le entregue otra prenda
de igual valor; y si el deudor no lo hiciere, podrá pedir el cumplimiento de la obligación principal, aunque haya plazo
pendiente para el pago.
Efectos de la caducidad de plazos:
La caducidad de plazos provoca la exigibilidad inmediata de la prestación, si el plazo es suspensivo, o la extinción
de aquella, si es resolutorio.
ART. 353 CCC- caducidad del plazo: el obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado
su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación,
o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del
obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las
consecuencias previstas en la legislación concursal.
Computo del plazo:
Esa la operación de cálculo del día de vencimiento de la obligación.
En el Código Civil de Vélez, está establecido en los art. 23 a 29.
Se toma como unidad temporal los días, meses y años del calendario gregoriano.
El comienzo no considera el día inicial, sino que el plazo corre a partir de la medianoche del día siguiente.
El vencimiento de un plazo cierto se produce a las 24 horas de la fecha establecida, o del último día del plazo, si
el termino es fijado en meses o años.
Si el plazo es incierto, el vencimiento opera a la medianoche del día en que ocurrió el hecho, y si es
indeterminado a la medianoche del día fijado por el juez, o del ultimo día por el establecido.
ART. 350 CCC -especies: la exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un
plazo.
ART. 351 CCC -beneficiario del plazo: el plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir
a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a
favor del acreedor o de ambas partes.
ART. 352 CCC -pago anticipado: el obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.

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