Unidad XIII:
Teoría general de la prevención y reparación de daños:
Concepto de responsabilidad civil:
La responsabilidad civil es la obligación de resarcir todo daño injustamente causado a otro. Es menester que exista un
daño causado a otro. No hay responsabilidad civil sin daño. Ese daño debe ser injusto. Hay responsabilidad por actos
ilícitos y en virtud de conductaslicitas. Hay responsabilidad con culpa (responsabilidad subjetiva) y también sin que
medie aquel factor de atribución (responsabilidad objetiva).
Tambien podemos decir que la responsabilidad civil es una obligación que tiene un sujeto, de prevenir y reparar, en
especie o en dinero, un daño causado a otro sujeto mediante una conducta antijurídica o contraria al derecho.
ART. 1708 CCC -funciones de la responsabilidad -: "las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del
daño y a su reparación" .
El deber de reparar surge como consecuencia de la violación al principio constitucional regulado en el Art. 19 de la
CN que se denomina ALTERUM NON LAEDERE que significa "no dañar a otro". Es el fundamento constitucional
reconocido y regulado en tratados, convenciones y declaraciones internacionales de derechos humanos.
Hasta 1/8/15 la responsabilidad tenía como función reparar el daño causado, con el nuevo Código Civil y Comercial, se
le otorgan tres funciones a la responsabilidad civil: función preventiva, función reparadora y la función sancionatoria.
La prevención del daño se encuentra regulada en el ART. 1710 CCC- deber de prevención del daño -: "Toda persona
tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño,
o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería
responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del
enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo".
La función de prevenir importa: evitar causar un daño no justificado, es decir un daño injusto, este inciso refiere al
deber de toda persona de no dañar a otro y evitar cualquier daño que entienda puede ocasionar. En este supuesto
encuadramos al autor del daño. En el Inc. b hay dos partes, la primer parte refiere a adoptar las medidas razonables
para evitar que se produzca un daño, este Inc. refiere a la actitud que tiene que asumir un tercero cuando advierte
que de un modo u otro, con o sin la participación de una persona se está por producir un daño. Ante ello, debe tomar
las medidas razonables que puedan evitarlo. En este segundo inciso también refiere a que en caso de producirse el
daño se tienen que tomar las medidas para reducir su magnitud (gravedad), esto es aplicable tanto al autor como al
tercero, ambos advertido de la existencia del daño tienen que tomar, ejecutar, todas las medidas necesarias para que
el daño no sea mayor por ejemplo: si el bombero descubre un pastizal con fuego y cerca del mismo un vehiculo, tendrá
que tomar las medidas para que el auto no explote al recibir el fuego.
El Inc. c refiere a no agravar el daño si ya se produjo. Este inciso esta destinado principalmente a la victima porque
luego de sufrir el daño tiene que tomar las medidas para evitar que se agrave o que genere nuevas consecuencias
indeseables, por ejemplo: si la persona es victima de un accidente de transito y se lesiona la pierna, cortándosela, y en
la guardia del hospital le recetan antibióticos para evitar la infección, la victima debe tomarlos. Si no los toma no
esta evitando que se agrave el daño y todas las consecuencias que se generen a partir de ese momento no serán
reparadas por el autor del daño; no puede agravar el daño para cobrar una indemnización mayor.
Borda también da el ejemplo del vehiculo que es envestido y el dueño lo deja a la intemperie a la suerte de lluvias,
piedras, o cuando no lo lleva a tiempo al taller mecánico.
Evolución histórica:
Derecho romano: e ua pie etapa, e la époa piitiva se halaa de la Le del Talio, ojo po ojo, diete
po diete. Luego evoluioo, la tia, de oú auedo o el ofeso, aeptaa eii e este ua sua
de dinero a cambio del perdón.
Más tarde, era el estado quien fijaba una determinada suma de dinero para cada delito, que el ofensor debía
pagar y el ofendido aceptar.
Muy pronto el Estado ya no solo castiga, sino que va a ser el único que lo va a poder hacer. La acción represiva
pasa a manos del estado.
Derecho español y francés (evolución posterior): la caída del Imperio Romano de Occidente en el año 476 d.C
marco el comienzo de la Edad Media. Los invasores adoptaron el sistema de personalidad de las leyes, lo cual
genero la existencia de una dualidad de regimenes aplicables. Para los romanos continúo aplicándose el derecho
tradicional, en tanto que los vencedores se regían por sus estatutos primitivos y rudimentarios.
Los jefes bárbaros dictaron distintos cuerpos de leyes, con el objeto de regir a sus súbditos romanos. La coexistencia
de sistemas no podía durar y fue así que dos generaciones mas tarde, por influencia de la fusión de razas, el principio
de personalidad de las leyes fue superado, dando lugar al sistema de la territorialidad.
En el antiguo derecho francés, el panorama distaba en mucho de ser homogéneo, pues en tanto en la parte sur
predominaba el derecho escrito, de base romanista, los países del norte permanecían fieles a sus costumbres no
escritas, difusas y rudimentarias. Durante este periodo no encontramos principio alguno que pueda erigirse como regla
o fundamento de la responsabilidad.
La culpa, sin embargo, comienza a hacerse sentir, especialmente por influencia del cristianismo, pero sin llegar a
ostentar el carácter de principio exclusivo y excluyente de responsabilidad civil. Una evolución similar habría de darse
en el antiguo derecho español. Sin embargo, aquí la irrupción de la culpa en el plano de la responsabilidad se produjo
mucho antes que en el derecho francés, alcanzando su mejor expresión en las VII Partidas de Alfonso X. Si bien no
encontramos en este cuerpo normativo un enunciado que proclame la obligación de resarcir todo daño causado a otro
por culpa, no resulta difícil advertir la frecuente presencia del factor subjetivo de atribución en numerosas normas.
Hacia fines del siglo XVII el derecho comenzó a experimentar una profunda transformación, fruto de la influencia del
derecho canónico y, especialmente, del pensamiento iusnaturalista racionalista.
Dos son los progresos que se advierten:
1- admisión creciente del elemento intencional (culpa).
2- diferenciación nítida entre la pena publica que recae sobre el criminal, y la indemnización de daños causados a la
victima, que tiene carácter netamente privado.
La Revoluió Faesa el Código de Napoleó. El piipio o ha esposailidad si ulpa: el Código Civil
frances consagro un sistema de responsabilidad civil subjetiva, basado en la idea exclusiva y excluyente de
culpabilidad (probada o presumida). Conforme al mismo, el individuo sólo debía responder por el daño causado a
otro, cuando hubiera obrado con dolo o culpabilidad.
La crisis del sistema de la responsabilidad basada en la sola idea de culpa. El advenimiento de la responsabilidad
objetiva: como consecuencia de múltiples transformaciones sociales, y del advenimiento de la sociedad de masas,
se gestaron dos grupos claramente diferenciables: los fuertes o poderosos, por un lado, y los débiles y pequeños.
Quienes creaban riesgos y aquellos que debían soportarlos mansamente; quienes imponían condiciones
negociables a la hora de contratar, y aquellos que sólo podían aceptar en bloque oferta
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unilateralmente predispuesta o dejarla, sin posibilidad de discutir sus cláusulas. Los cambios económicos y sociales
fueron acompañados, por una sensible mutación en lo político. Vario la concepción dominante del Estado, que
dejo de lado aquel rol meramente pasivo que le había asignado la Revolución Francesa, y asumió otro, mas
intervencionista y solidario, en procura de paliar las fuertes desigualdades existentes.
En lo iusfilosofico se operó el advenimiento de ideas solidaristas, obsesionadas por la protección de los débiles;
orientadas en materia de responsabilidad civil a tutelar adecuadamente los intereses de la víctima.
El fenómeno resarcitorio asume un sentido distinto.
Adviértase que la llamada responsabilidad objetiva es mucho más que una mera responsabilidad sin culpa; ella hace
abstracción de la idea de culpabilidad a la hora de imputar, y se funda, además en un factor de atribución objetivo,
positivo (por ejemplo, riesgo creado, garantía, equidad, etcétera). La culpa es hoy sólo uno de los criterios de
imputación de responsabilidad civil.
La responsabilidad civil en la era tecnológica: la reforma tuvo en cuenta la realidad económica y social argentina,
muy próxima a la que existió en Europa durante las cuatro primeras décadas del siglo y que determino la irrupción
de las ya mentadas ideas socialistas. En forma lenta, hemos comenzado a dejar atrás la era de la revolución
industrial e ingresado, tardíamente, en el denominado periodo de la revolución tecnológica o de la
posmodernidad, donde el hombre aparece lanzado a la conquista de tres infinitos: lo infinitamente grande (el
cosmos), lo infinitamente pequeño (el átomo) y lo infinitamente complejo (la cibernética). El impacto tecnológico
en una sociedad cada vez mas masificada ha sido y es enorme, y por sus proyecciones futuras, impredecibles. Ello
ha deteiado ue uea pate de las ue hasta hae poos años ea odeas ostuioes de la
esposailidad ivil, hayan comenzado a perder aptitud para dar respuesta adecuada a los nuevos problemas
que la realidad presenta.
Derecho de daños:
Bajo el otulo deehos de daños se egloa todas las uestioes viuladas o la peveió, la epaaió del
daño y -eventualmente- con la punición y el pleno desmantelamiento del ilícito dañoso.
Función preventiva:
Zabala de González entiende que la víctima debe tomar las medidas necesarias para evitar que se agrave o continúe
el daño.
En el supuesto de que el tercero haya ejecutado las medidas para evitar el daño o que el mismo se agrave y para ello
realiza gastos, el tercero puede reclamar la devolución de los gastos con el fundamento del enriquecimiento sin causa
del autor del daño. Eso dice el Código Civil, pero nada impide que se lo reclame a la víctima quien ha sido beneficiado
de no sufrir un perjuicio mayor.
Para poder ejecutar estas medidas preventivas muchas veces se necesita de una orden judicial, por eso el ART. 1711
CCC regula lo que se denomina acción preventiva (la conocíamos como medida cautelar o autosatisfactiva). En la
actualidad se utilizan las medidas cautelares cuando estamos en el desarrollo de un juicio y se denominan así porque
son medidas que vienen a cautelar, custodiar, proteger un determinado derecho.
Esto mismo se puede utilizar de manera autónoma, sin juicio previo a través de lo que se denomina medidas
autosatisfactivas, se pide al juez la aplicación de estas medidas, tendientes a prevenir el daño, y el juez solo se expedirá
sobre si ordena o no las medidas solicitadas.
ART. 1711 CCC- acción preventiva -: la aió pevetiva poede uado ua aió u oisió atijuídia hae
previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor
de atriuió.
La función preventiva del derecho de daños ha agigantado su importancia en los últimos tiempos. Tanto desde el punto
de vista de la víctima cuanto del posible responsable, la prevención del daño es siempre preferible a su reparación.
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Suelen distinguirse dos formas de prevención: una de carácter general, consistente en la amenaza efectiva de una
consecuencia legal, frente a la producción de una actividad determinada; otra más específica, que solo puede tener
cabida dentro de un contexto más circunscripto de actividades riesgosas o peligrosas, por su frecuencia estadística, o
por la magnitud de dañosidad potencial que encierran, o para proteger ciertos derechos que, como los personalísimos,
hacen a la dignidad humana.
En el primer supuesto la prevención se realiza por medio de disuasión, y juega allí un rol preponderante la acción
psicológica de intimidación que ejerce la consecuencia jurídica prevista en la norma. Si se pretende que la obligación
de resarcir el daño incida como elemento disuasivo sobre la conducta del potencial dañador, resulta indispensable que
dicha obligación no sea disociada de la diligencia adaptada para prevenir el daño.
La prevención especifica se realiza mediante la imposición a ciertos sujetos, de deberes especiales, destinados, por
ejemplo, a controlar y a aminorar los riesgos de la actividad por ellos desplegada, mediante la adopción de medidas
de seguridad adecuadas; o mediante mecanismos orientados a impedir la consumación del daño o a detener los
efectos de una acción dañosa ya iniciada.
El tema de la prevención del daño asume especial relieve en materia de menoscabos causados como consecuencia de
una lesión a derechos personalísimos, como la intimidad, el honor, la imagen y la identidad personal.
El proyecto de 1998 resuelve la cuestión con buen criterio en su Art. 1585, donde consagra una norma general, que
tiee apliaioes espeifias: PREVENCION DEL DAÑO. Toda pesoa tiee el dee, e uado depeda de ella:
a) de evitar causar un daño no justificado
b) de adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un
daño, o disminuir su magnitud. Si tales medidas evitaron o disminuyeron la magnitud de un daño del cual un tercero
habría sido responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos que ha incurrido para adoptarlas,
conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa.
c) de no agravar el daño, si ya se ha poduido.
Requisitos de las acciones preventivas:
→ Aió u oisió atijuídia: la pesoa ue le iiia la aió pevetiva tiee ue eotase fete a u heho,
un hacer de otro sujeto o una omisión, es decir no hacer lo que debería hacer. Y es antijurídico porque ese hacer
o no hacer son contrarios al ordenamiento jurídico entendido de manera total y sistemática, teniendo en cuenta
la CN, los tratados, las leyes, decretos y sentencias.
→ Daño: efiee a tes supuestos:
1) producción del daño: lo primero que hay que hacer es tomar las medidas para evitar la producción del daño. Estas
medidas tienen que ser razonables para el conocimiento de un hombre medio. Aquel que tenga mayor conocimiento
tendrá que ejecutar las medidas acorde a su conocimiento y se le exigirá más, responderá en mayor medidas.
2) se solicitaran medidas tendientes a evitar que el daño continúe.
3) agravamiento: las medidas solicitadas tienen que evitar que se agrave el daño, por ejemplo, si la obra de
construcción produjo una rajadura en la pared, tomar los recaudos de apuntalamiento.
No se exige factor de atribución: no es necesario que quien inicie la acción pruebe la culpa o el dolo del sujeto que
ocasionó el daño o que lo pudo ocasionar. Independientemente de ello, no está prohibido y si se puede probar
mejor.
Legitimación activa: quienes pueden iniciar esta acción:
El ART. 1712 CCC requiere que la persona acredite, pruebe un interés razonable en la prevención del daño. Pueden ser
personas físicas, jurídicas, asociaciones sin fines de lucro.
Estas personas pueden ser víctimas del daño, estar interesados en evitarlos o en virtud de la función que cumplen
tienen que prevenirlo.
ART. 1712 CCC- legitimación -: está legitiados paa elaa uiees aedita u iteés azoale e la
prevención del daño.
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El ART. 1713 CCC refiere a la SENTENCIA JUDICIAL. Cuando el juez fija la medida tiene que analizar que restrinja,
reduzca en la menor medida posible la libertad del sujeto que tiene que cumplir la medida; y también tiene que analizar
que la medida sea eficaz (que cumpla con la finalidad de prevenir el daño, continuidad o agravación).
ART. 1713 CCC- sentencia -: la seteia ue adite la aió pevetiva dee dispoe, a pedido de parte o de oficio,
en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios
de eo estiió posile  de edio ás idóeo paa asegua la efiaia e la oteió de la fialidad.
ART. 1714 CCC- punición excesiva -: si la apliaió de odeaioes peuiaias adiistativas, peales o iviles
respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar
pudeialete su oto.
ART. 1715 CCC- del juez -: e el supuesto pevisto e el atíulo  el juez puede deja si efeto, total o
paialete, la edida.
Función resarcitoria:
La función resarcitoria del derecho de daños es, la más importante de todas y al que tradicionalmente ha hecho a la
esencia misma de la responsabilidad civil. La sanción resarcitoria queda ligada indisolublemente a la noción de
antijuridicidad.
Coo lo ha señalado López Olaiegui, la teoía geeal de espode o es u siple saioa, sio distribuir
daños. Cuado se hala de saió esaitoia o de distiuió, oo foas o aeas de eplia la
naturaleza jurídica de la reparación, se procura fundar las razones por las que es una persona distinta de la víctima
quien debe soportar las consecuencias del daño.
La función resarcitoria o reparadora tiene como finalidad la reparación del daño que sufre una persona como
consecuencia de la falta de cumplimiento del deber de no dañar de otro sujeto.
ART. 1716 CCC- deber de reparar -: la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación,
da luga a la epaaió del daño ausado, ofoe o las disposiioes de este Código.
Para que pueda llevarse adelante el deber de reparar es necesario que se den cuatro presupuestos:
→ Atijuidiidad
→ Fato de atiuió ojetivo o sujetivo: ulpa o dolo ue justifia la espuesta del deudo e la edida ue
no exista una eximente)
→ Daño
→ Relaió de ausalidad
Función punitiva:
Esta función permite punir/sancionar al sujeto dañado.
En el Anteproyecto del Código Nuevo la función punitiva estaba prevista pero luego se sacó. El Código Nuevo solo
prevé las dos primeras funciones. En el sistema de derecho privado si se prevén las 3 funciones.
La función punitiva se encuentra regulada en el ART. 52 bis de la Ley de defensa del consumidor (24240) -daño punitivo
-: Al poveedo ue o upla sus oligaioes legales o otatuales o el osuido, a istaia del daifiado,
el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y
demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un
proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de
las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción
de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
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Principios fundamentales en la responsabilidad civil:
Naeie laedee: eooe sus oígees e el deeho oao  sigifia o daña a adie. “e tata de ua
regla implícita en la mayor parte de los sistemas normativos de nuestro tiempo. Todo daño causado a otro se
presume antijurídico, salvo que medie causa de justificación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa
“ata Coloa, ha asigado jeauía ostituioal a diho principio.
Necesidad de factor de atribución: es indispensable la presencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo para
que opere la responsabilidad civil, lo cual presupone un parámetro axiológico que justifica que la obligación de
resarcir sea atribuida al sindicado como responsable. Los factores de atribución subjetivos y objetivos tienen igual
jerarquía, por lo que descartamos que corresponda asignar a la culpa un rol protagónico.
Piipio de eseva: ofoe al iso, o ha dee i tasgesió si oa ue lo ipoga. Tal piipio
surge del art 19 de la CN. Cabe señalar que a diferencia de lo que sucede en materia penal, rige el principio de
atipicidad del ilícito. Juega aquí la regla: todo daño se reputa antijurídico salvo que medie causa de justificación.
Principio de prevención: en el derecho de daños moderno se reconoce este principio, según el cual toda persona
tiene el deber de adoptar, en cuanto de ella dependa, las medidas necesarias evitar un daño no justificado o
disminuir su gravedad y magnitud
El principio asume especial proyección en el ámbito de los derechos que hacen a la dignidad humana, donde la tutela
preventiva es largamente preferible, dado el carácter relativo que generalmente tiene la reparación en tales
supuestos.
Principio de la reparación plena o integral: supone la necesidad de una razonable equivalencia jurídica entre el daño
y la reparación. Se plasma en cuatro reglas fundamentales: el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la
indemnización no debe ser inferior al perjuicio; la apreciación debe formularse en concreto y la reparación no debe
ser superior al daño sufrido.
El sistema del Código. La orbita contractual (obligacional) y extracontractual (aquiliana):
Nuestro código establece dos grandes orbitas de responsabilidad: una de carácter específico, que regula el
incumplimiento de una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente. Es la responsabilidad por incumplimiento
obligacional, denominada, responsabilidad contractual.
Y la otra, de carácter residual, derivada de la violación al deber general de no dañar a otro, es la responsabilidad
aquiliana o extraobligacional, denominada extracontractual. En esta, el deber de resarcir el perjuicio causado implica
la creación de una nueva relación jurídica obligatoria.
El art. 1711 del Código Civil y la opción aquiliana en el incumplimiento obligacional:
Las normas que regulan el incumplimiento obligacional no son aplicables en materia de hechos ilícitos, salvo cuando
el incumplimiento degenere en un delito del derecho criminal.
El art. 1107, funciona como barrera entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, prohibiendo a aquellos
que demandan daños emergentes del incumplimiento de obligaciones evadirse de la normativa específica para poder
ingresar al campo de hechos ilícitos.
El delito criminal, puede ser doloso o culposo. Dicha calificaciones es facultad exclusiva del juez en lo penal. El
damnificado, debería formular la pertinente denuncia penal, y aguardar la calificación por el magistrado.
El Art. 1107 del Código Civil y la opción aquiliana en el incumplimiento obligacional.
Superación doctrinaria del distingo entre responsabilidad extracontractual y contractual:
La unidad conceptual de la responsabilidad civil, reclama un régimen unificado de reparación de daños, aplicable tanto
en la órbita contractual como extracontractual.
De lege lata, la unidad sistemática que existe en materia de responsabilidad civil. En el derecho positivo vigente
encontramos la existencia de un doble régimen resarcitorio (contractual y extracontractual), que determina la
subsistencia de algunas diferencias.
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a) Diferencias reales:
-Prescripción liberatoria: en materia de incumplimiento obligacional rige el plazo de prescripción decenal ordinario,
en tanto que en el ámbito aquiliano el termino es de dos años.
-Extensión del resarcimiento: en el incumplimiento obligacional culposo, deben repararse las consecuencias
inmediatas y necesarias del incumplimiento, y en caso de incumplimiento doloso, también las mediatas.
En los hechos ilícitos, se responde siempre por las consecuencias inmediatas, y por las mediatas previsibles; en los
casos de delito la responsabilidad puede extenderse también a las casuales que haya sido previstas y queridas.
b) Las diferencias aparentes:
-Constitución en mora: luego de la reforma 17711, la mora opera automáticamente. En uno y otro supuesto, rige el
mismo principio en materia de constitución en mora.
-Prueba de la culpa: en materia aquiliana rige el principio según el cual la culpa del autor del daño debe ser
soportada por el damnificado. En materia contractual, la culpa del deudor se presumiera.
-Atenuación de responsabilidad: en materia aquiliana, el juez está facultado para atenuar equitativamente la
indemnización del daño causado por cuasidelito. Esto no existe en materia contractual.
-Daño causado por el hecho de las cosas:
-Indemnización de equidad: es aplicable tanto en materia contractual como extracontractual.
Los proyectos de reforma:
La unificación de ambos regímenes de responsabilidad civil ha sido reclamada largamente por la doctrina nacional.
Las recomendaciones de importantes jornadas y congresos, en tal sentido, abundan.
Ello se ha visto reflejado en cuatro recientes proyectos de unificación de la legislación civil y comercial de suma
importancia: el Proyecto de Código Único de 1987; el Proyecto de unificación de la Legislación Civil y Comercial de
1993; el Proyecto de reforma al Código Civil y en fecha más cercana, por el Proyecto de 1998. Los proyectos
mencionados recogen la experiencia de más de 25 os de aplicación de la ley 17.711 y de los aportes trascendentes
efectuados por la doctrina y jurisprudencia nacional.
Los presupuestos de la responsabilidad civil o los presupuestos generales del deber de resarcir:
La responsabilidad civil (contractual o extracontractual) requiere de la presencia de ciertos supuestos comunes, sin
los cuales no alcanza a configurarse. Ellos son:
→ Atijuidiidadsi pejuiio de los supuestos eepioales de esposailidad ivil por actos lícitos),
→ Daño
→ Fato de atiuió sujetivo ulpa o dolo u ojetivo
→ Relaió de ausalidad
Cada uno de estos presupuestos o elementos tiene autonomía conceptual respecto de los demás. También son
distintas las circunstancias eximentes idóneas para desvirtuarlos.
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UNIDAD XIV:
El incumplimiento como conducta objetivamente antijurídica:
-Concepto de antijuridicidad:
Una acción es antijurídica (ilícita) cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado.
Es independiente de la voluntariedad y de la culpabilidad del agente. La antijuridicidad es predicable de una
conducta humana (acción) y no del daño. Existen conductas antijurídicas y no daños antijurídicos.
También podemos decir que la antijuridicidad consiste en la acción u omisión que causa un daño a otro.
ACCION es toda conducta mediante la cual el sujeto provoca el daño, por ejemplo, cuando rompe la puerta del vecino.
En el caso de la OMISION, el sujeto no realiza una conducta que le impone la norma y como consecuencia de esto, se
produce el daño. La conducta que la norma impone es para evitar el daño.
ART.  CCC:  Cualuie aió u oisió ue ausa u daño a oto es atijuídia si o está justifiada.
-Quid de la ilicitud subjetiva:
Hay doctrinas que consideran que el acto ilícito civil requiere de la imputabilidad en la conducta del agente (ilicitud
subjetiva).
La ilicitud del acto puede existir al margen dela existencia de punibilidad o resarcimiento.
-Antijuridicidad formal y material:
Una acción es formalmente antijurídica en tanto y en cuanto contraria una prohibición jurídica de hacer u omitir
formalmente dispuesta por la ley.
La antijuridicidad material, tiene una determinada manera de ser que la vuelve contraria a derecho, aun cuando no
pueda ser alcanzada formalmente por el sistema de prohibiciones que contempla el ordenamiento normativo.
-Acción y omisión antijurídica:
La conducta antijurídica puede ser positiva o negativa.
Es positiva cuando el sujeto realiza una conducta positiva cuya ejecución se encuentra prohibida por el ordenamiento
jurídico.
La negativa es la omisión antijurídica, que consiste en no hacer aquello que ordena la ley.
-La antijuridicidad en la responsabilidad civil extracontractual:
La doctrina argentina ha consagra el principio rector del alterum non laedere, prohibiendo dañar a otro sin causa de
justificación.
-La antijuridicidad en la responsabilidad objetiva:
En la responsabilidad objetiva no se advierte la presencia de antijuridicidad. Se trataría de una responsabilidad por
actos ilícitos; es la existencia de cosas y actividades que engendran una potencialidad de daño considerable hacia
terceros.
-La antijuridicidad en el incumplimiento obligacional:
El incumplimiento importa una violación al derecho de crédito y, constituye una conducta antijurídica ya que
contraviene los deberes que le atañen, derivados de un vínculo preexistente, salvo que medie una causa de
justificación relevante.
La imputabilidad es el elemento clave, sin el cual no habrá ejecución forzada, ni responsabilidad; pero el hecho de que
ninguna de estas consecuencias se produzca no significa que la conducta del sujeto no haya configurado un
incumplimiento. Se tratara de un incumplimiento sin responsabilidad.
El incumplimiento importa siempre: la violación de una obligación preexistente y el derecho de crédito del acreedor
y; ordinariamente es provocado por el deudor, aunque nada impide que pueda reconocer su origen en la conducta del
acreedor o inclusive de un tercero extraño.
Las eximentes en materia de antijuridicidad. Las causas de justificación:
Las eximentes de responsabilidad son las que excluyen la culpabilidad del agente.
-Ejercicio regular de un derecho: constituye un obrar lícito, sin que obste la causación de un daño a un tercero, derivada
de aquel.
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-El cumplimiento de una obligación legal: se individualiza diversos supuestos. La ley impone de manera imperativa al
agente una determinada conducta, quien la ejecute sin incurrir en excesos. En modo alguno pueda ver comprometida
su responsabilidad.
-Estado de necesidad: se considera que la responsabilidad no queda excluida y propiciamos que faculta a los jueces a
otorgar un resarcimiento de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho, el
enriquecimiento por este experimentando y la situación personal de la víctima.
El estado de necesidad no es intocable para justificar el incumplimiento de una obligación convencional. Es justo que
el deudor que deja de cumplir con su obligación para evitar un mal mayor cargue integra, ente con el perjuicio que
ocasiona al acreedor, máxime si con ese perjuicio se ha servido para proteger un bien propio de mayor entidad.
-Legítima defensa: la legítima defensa requiere que medie una agresión ilegitima que ella recaiga sobre la persona o
bienes materiales o morales de quien se defiende.
Obra ilegítimamente quien causa un daño a un tercero al defenderse de una agresión, en las condiciones que
determina la ley.
ART. 1718 CCC- legitima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho -: Está justificado el hecho
que causa un daño:
a. en ejercicio regular de un derecho;
b. en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual
o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un
hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
c. para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro
no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se
causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere
euitativo.
-Consentimiento del damnificado: puede determinar la no responsabilidad del daño causado. Excluye la antijuridicidad
de la conducta del dañador.
El consentimiento siempre es revocable. El tema asume especial importancia en materia de derechos no disponibles
en forma absoluta (ej.: el derecho a la vida).
Otros derechos son parcialmente disponibles (ej.: derecho a la intimidad) pudiendo el titular del derecho consentir y
autorizar la intrusión de terceras personas.
ART. 1720 CCC- consentimiento del damnificado -:  “i pejuiio de disposiioes espeiales, el osetiieto lie e
informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por
los daños deivados de la lesió de iees dispoiles.
Crisis del presupuesto en estudio:
Suele sostenerse que en la responsabilidad objetiva en general, y en la derivada del riesgo o vicio de la cosa, en
particular, no se advierte la presencia de la antijuridicidad. Se trataría de una responsabilidad por actos lícitos.
Un replanteo de esta cuestión lleva a admitir que también en la responsabilidad objetiva puede encontrarse el
presupuesto de la antijuridicidad objetiva. Varias razones sustentan este razonamiento:
1. La creación de un riesgo, a través de una actividad humana que socialmente es reconocida como valiosa es licita.
Sin embargo, el mero hecho de generar un riesgo, cuando todavía no ha determinado un detrimento a terceros,
constituye una cuestión al margen de la responsabilidad civil.
2. La actividad riesgosa puede devenir dañosa. Y es entonces donde se opera la transgresión del principio alterum non
laedere, y la consecuente antijurídica.
3. La antijuridicidad no es un elemento exclusivo de la responsabilidad subjetiva; por el contrario, comprende cómo
regla general todos los supuestos de la responsabilidad civil, cualquiera sea el factor de atribución aplicable y con la
sola excepción de los casos de obligación de resarcir derivada de los actor lícitos.
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4. Esta construcción permite, finalmente, menores reparos interpretativos cuando por a analógica se propicia la
aplicación de las normas del Código Civil en materia de actos ilícitos culposos a los supuestos de responsabilidad
objetiva.
Mora del deudor:
Concepto:
La mora es el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío.
Estado de oa e el iupliieto de las oligaioes.
La situación de mora presupone una prestación exigibles, pero retardada en su ejecución temporal por causas
imputables al deudor, que todavía es posible y útil para satisfacer el interés del acreedor.
ART. 955 CCC-:la iposiilidad soeveida, ojetiva, asoluta defiitiva de la pestaió, poduida po aso
fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas
imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños
ausados.
ART. 956 CCC- imposibilidad temporaria -: la iposiilidad soeveida, ojetiva, asoluta  tepoaia de la
prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de
odo ievesile.
Presupuestos de la mora:
Es menester la presencia de ciertos presupuestos, que deben necesariamente existir con anterioridad a esta anormal
situación y que condicionan su propia configuración.
-La exigibilidad de la prestación debida: para que pueda configurarse el estado de hora es necesario que la obligación
sea exigible. A partir del incumplimiento del débito, el acreedor se encuentra facultado para reclamar su cumplimiento
específico y descargar sobre el deudor el poder de agresión patrimonial.
-Cooperación del acreedor: tiene por objeto posibilitar que el deudor pueda cumplir conforme a los términos de la
relación existente. A veces, la propia liberación del deudor depende del cumplimiento de esos deberes. (ej.: cuando el
acreedor debe suministrar los materiales para que el deudor realice una obra).
Para que el retraso pueda ser imputable es necesario que el acreedor realice los actos de cooperación. La falta de
cooperación impide que pueda hablarse de mora.
-Posibilidad y utilidad del cumplimento tardío:
La mora presupone que la prestación debida sea susceptible de ser cumplida retardadamente de manera específica,
en razón de resultar posible y útil para el acreedor. En caso contrario no cabe hablar de mora sino de incumplimiento
absoluto.
Requisitos de la situación de mora:
El retardo o retraso: hace referencia al elemento material de la mora. Supone una situación de deuda exigible,
que debía ser cumplida en un determinado tiempo, sin que se haya verificado el cumplimiento puntual en el
momento fijado para ello.
También supone, su transitoriedad, o sea que la obligación todavía pueda ser cumplida específicamente por el deudor
y, resulte apta para satisfacer el interés del acreedor.
Imputación al deudor, objetiva o subjetivamente, de dicho retardo: la mora requiere, necesariamente de la
presencia de un factor de atribución que califique el retardo material como moratorio y que permita atribuir
axiologicamente las consecuencias que genera a una persona determinada. Para algunos autores es necesario que
la conducta del deudor sea culpable. Inexcusable. Pero para Borda y Vélez, la imputabilidad no es un elemento de
la mora sino un presupuesto de la responsabilidad civil, y así lo dice Vélez en el Art. 509, cuando
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determina que no se puede liberar de la responsabilidad al deudor si la conducta, el incumplimiento le es
imputable. Por lo tanto, consideramos que la demora o el retardo encuadra en el presupuesto denominado
antijuricidad, el cual es distinto del presupuesto denominado factor de atribución/imputabilidad.
La constitución en mora del deudor:
Hay diferentes formas de constituir en mora al deudor, uno por acto del acreedor (interpelación), y otro por el mero
transcurso del tiempo.
La palabra interpelación es equivalente a la constitución en mora. Sin embargo, la interpelación no es la única vía para
constituir en mora al deudor, ni la más importante.
Existe entre la constitución en mora e interpelación una clara relación de genero a especie; mientras con la primera se
alude a las diferente formas por las que el deudor puede estar incurso en mora, con la segunda se desgana una de
aquellas formas en particular: la que se concreta mediante la actuación del acreedor.
ART. 886 CCC- mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor -: la oa del deudo se podue po
el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.
El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el articulo 867 y se rehúsa
ijustifiadaete a eiilo.
ART. 887 CCC- excepciones al principio de la mora automática -: la egla de oa autoátia o ige espeto de las
obligaciones:
a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no esta expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y
circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;
b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante
el procedimiento mas breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación
de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la hecha indicada por la sentencia
para el cumplimiento de la obligación.
E aso de duda espeto a si el plazo es táito o ideteiado popiaete diho, se osidea ue es táito.
La mora automática no necesita del tercer requisito. La mora automática procede en las obligaciones sujetas a plazo
cierto y aquellas de cumplimiento inmediato.
ART. 888 CCC-eximición -: paa eiise de las oseueias juídias deivadas de la oa, el deudo dee poa
ue o le es iputale, ualuiea sea el luga de pago de la oligaió.
La interpelación:
Es la declaración de voluntad, unilateral, no formal y recipticia que facultativamente el acreedor dirige al deudor, por
la cual le reclama en forma categórica el cumplimiento de una prestación ya exigible.
Exige una declaración de voluntad emanada del acreedor y dirigida al deudor, inequívoca y concluyente, con la
finalidad de obtener el cumplimiento de la prestación.
Es facultativa en cuanto el acreedor no está compelido en forma compulsiva a ejercitarla, por lo que puede dejar de
utilizarla.
Es unilateral, pues se perfecciona con la sola voluntad del acreedor que emite la declaración.
Es recipticia, pues se trata de una declaración que esta destinada, por definición, a ser conocida por su destinatario: el
deudor.
Es no formal en cuanto no está sujeta a forma ni solemnidad de ningún tipo. Puede ser realizada judicial o
extrajudicialmente, en forma escrita o verbal.
En la interpelación encontramos al sujeto activo, es decir, el acreedor, y también puede ser efectuada por su
representante legal o voluntario, o por mandatario.
El sujeto pasivo es el deudor. Es valida la intimación practicada al representante legal o convencional de aquel,
facultado para realizar el pago.
La interpelación produce sus efectos desde el momento mismo en que la notificación ingresa a la esfera propia del
destinatario.
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Existen diferentes formas de interpelar. Puede ser realizada mediante una manifestación positiva de la voluntad del
acreedor de exigir el cumplimiento, formulada por escrito, o de manera verbal o por cualquier signo inequívoco. Puede
ser:
-Judicial: mediante la intervención de un organismo jurisdiccional del Estado. Se necesita de una notificación.
-Extrajudicial: es efectuada sin intervención de la autoridad judicial. Es la forma más frecuente de interpelar y puede
ser realizada de cualquier forma. El acreedor debe probar la interpelación, por lo que siempre es aconsejable utilizar
formas de requerimiento que permitan su ulterior acreditación en sede judicial.
Los requisitos de la interpelación son lo siguientes:
-Requisitos intrínsecos:
1. Reclamo categórico: la interpelación supone una exigencia categórica e imperativa del pago.
2. Requerimiento apropiado en cuanto al objeto, modo y tiempo: debe estar referida a la prestación debida.
El acreedor no puede pretender que el deudor cumpla con una prestación cualitativamente destina de la adeudada.
Es ineficaz para constituirlo en mora.
Debe ser formulad después que la prestación sea exigible. No es eficaz el requerimiento anticipado.
El requerimiento debe ajustarse al modo de cumplimiento pactado o que de manera dispositiva fije la ley. Es preciso
que el requerimiento contenga una exigencia que resulte de cumplimiento factible.
Debe contener mención de circunstancias de tiempo y lugar, salvo cuando estuvieren preestablecías por las partes o
surgieran de la ley.
-Requisitos extrínsecos:
1. Cooperación del acreedor: cuando se trate de prestaciones que requiera de actos específicos de cooperación del
acreedor para que el deudor pueda cumplir, es preciso que el acreedor satisfaga de manera efectiva dicha conducta.
2. Ausencia de incumplimiento del acreedor: en las obligaciones reciprocas, uno de las obligado no incurre en mora si
el otro no cumple, u ofrece cumplir o demuestra que su obligación es a plazo.
Naturaleza jurídica:
1- para una primera posición, que compartimos, es un acto jurídico unilateral, o sea de un acto voluntario licito que
tiene por finalidad inmediata producir una determinada consecuencia jurídica: la mora del deudor. La interpelación
debe ser realizada por una persona capaz para obligarse y ser exteriorizada de manera inequívoca. Se trata de una
acto unilateral pues para su perfeccionamiento basta con la sola voluntad del acreedor, sin que sea necesario integrarla
o la del deudo. Y es eeptiia pues la delaaió esta destiada a se eiida por un destinatario concreto: el
deudor itepelado.
2- conforme a otra perspectiva, la interpelación es un hecho jurídico, por cuanto quien reclama no pretende un efecto
jurídico inmediato sino un mero resultado material cual es el cumplimiento de la prestación. Sea el requerimiento
efectuado por una persona capa de obligarse o incapaz de hacerlo produciría sus efectos. La eficacia de la interpelación
es independiente de la voluntad del acreedor.
3- finalmente, para una tercera posición, estaríamos frente a un simple acto voluntario licito. El acreedor debe
materializar su declaración de voluntad, que es realizada no con el objeto de buscar un fin jurídico inmediato, sino de
alcanzar un resultado material. La sola reclamación produce los efectos, que derivan de la ley. Quienes adhieren a
estas ideas también exigen la capacidad de quien realiza el acto de interpelación.
La mora automática en las obligaciones a plazo determinado cierto e incierto:
De acuerdo a la posición mayoritaria, la mora se produce automáticamente en todos los supuestos de plazo
determinado, sea cierto o incierto.
El plazo es cierto cuando se conoce con precisión la fecha en la que operaria su vencimiento. El plazo es incierto cuando
aquel está fijado con relación a un hecho futuro necesario, cuyo momento exacto de producción se ignora. Se conoce
que el acontecimiento inexorablemente habrá de producirse, pero no se sabe cuándo ello tendrá lugar. Por ejemplo
la muerte de una persona o la próxima lluvia.
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Excepciones:
Existen supuestos en los cuales, pese a haber una obligación a plazo determinado, la mora no opera automáticamente
y requiere de previa interpelación:
-Cuando las parte, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, han acordado la necesidad de interpelar previamente
al deudor para constituirlo en mora.
-Cuando la ley dispone lo contrario para supuesto especiales.
Obligaciones a plazo indeterminado tácito:
Se trata de obligaciones que no tiene un plazo de vencimiento expresamente fiado, aunque de su naturaleza y
circunstancias es posible inferir tácitamente el momento a partir del cual el acreedor podrá exigir el cumplimiento de
la prestación.
Hay supuestos en los que la mora se produce por interpelación:
-Contrato de mandato.
-Contrato de depósito.
-Comodato.
También hay supuesto en los que la mora se produce sin interpelación:
-Confesión del deudor en encontrarse en mora.
-Cuando el deudor manifiesta su voluntad de no cumplir.
-Cuando el requerimiento no puede ser efectuado por causa imputable al deudor.
-Obligaciones derivadas de la posesión de mala fe.
La mora y las obligaciones de exigibilidad inmediata (o puras y simple):
1- Caracterización de la obligación de exigibilidad inmediata: son aquellas obligaciones cuya exigibilidad es inmediata
a su gestación y que, por ende no están sujetas expresa o implícitamente a espacio temporal alguno que permita diferir
esta última.
2- La mora en las obligaciones de exigibilidad inmediata: la doctrina y la jurisprudencia absolutamente mayoritarias
entienden que en estas obligaciones el deudor no incurre en mora si no es interpelado por el acreedor. Pero por
nuestra parte, nosotros creemos que en el derecho positivo actual, rige el principio de mora automática.
La mora y el lugar de cumplimiento de las obligaciones:
Cuando las obligaciones deben ser cumplidas en el domicilio del deudor:
Se discute si para que la mora se produzca automáticamente por el solo vencimiento del plazo, debe el acreedor probar
que se hizo presente en el lugar del pago, prestando su cooperación, la cual es necesaria para que el deudor pueda
cumplir, o si por el contrario, la carga probatoria de su ausencia pesa sobre el deudor.
- La carga de la prueba pesa sobre el acreedor: para que la mora se produzca automáticamente en las obligaciones a
plazo determinado, corresponde al acreedor demostrar que se hizo presente en el domicilio del deudor el día de
vencimiento de la obligación, a prestar su deber de cooperación.
- La carga de la prueba de la no presencia del acreedor pesa sobre el deudor: es el deudor quien debe acreditar la no
presencia del acreedor en el lugar del pago el día de vencimiento de la obligación para probar que la mora no le es
imputable.
La mora del deudor cuando la obligación debe ser cumplida en el domicilio del acreedor:
La mora también opera automáticamente, por el solo transcurso del plazo. Si el deudor se hace presente en el domicilio
del acreedor a fin de cumplir, y este no presta lo actos de cooperación, no incurre en mora.
La mora del deudor cuando la obligación debe ser cumplida en el domicilio de un tercero:
Corresponde presumir que el acreedor se ha hecho presente en el lugar de pago a prestar los actos de cooperación
pertinentes, por lo que la carga de la prueba en contrario pesa sobre el deudor.
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Efectos de la mora del deudor:
Genera consecuencias jurídicas perjudiciales, que pesan sobre el deudor que se encuentra en dicho estado.
El patrimonio del deudor moroso queda sujeto al poder de agresión patrimonial del acreedor, generando una
situación de responsabilidad.
La mora y la responsabilidad del deudor:
Ante la mora del deudor el acreedor puede:
-Pretender la ejecución forzada en forma específica de la prestación.
-Obtener la ejecución por otro.
-Obtener la satisfacción de su interés por equivalentes pecuniarios.
-Obtener la indemnización del daño moratorio.
Otro efectos de la mora del deudo:
Resolución contractual: si una vez producido el retraso (definitivo) imputable al deudor, el cumplimento posterior
no es objetivamente posible, o incluso siendo posible, no satisface el interés del acreedor, este podrá
potestativamente ejercitar el derecho de resolver el contrato.
La pretensión resolutoria tiene por finalidad proteger al contratante lesionado por el incumplimiento, permitiéndole
romper el vínculo que lo une al contratante incumpliente y desligarse.
Inhabilidad para constituir en mora a la otra parte: en las obligaciones reciprocas, sinalagmáticas
o correlativas, que se encuentra en mora no puede constituir en dicho estado a la otra parte del contrato. Por
razones obvias, tampoco está habilitado para resolver el contrato por incumplimiento.
Encontrándose en mora e deudor, no puede estarlo en acreedor y a la inversa. La mora de uno excluye la posibilidad
de mora en el otro. No puede haber mora simultánea de acreedor y deudor. Si el deudor se encuentra en mora, debe
previamente purgarla, por ejemplo, a través de una oferta de pago íntegro, que le permita salir de aquella situación y
constituir en mora al acreedor.
Perdida de la facultad de arrepentirse: la partes de un contrato puede pactar una seña, en virtud
de la cual cualquiera de los contratantes está facultado para arrepentiste del contrato y dejar de cumplirlo. Si quien se
arrepiente es el que entrego la seña, perderá la misma; si quien lo hace es el que la recibió, deberá devolver la seña
con otro tanto de su valor. La facultad de arrepentimiento puede ser ejercitada hasta que el contrato tenga principios
de ejecución o bien hasta que haya constituido en mora. No será posible ejecutarla prerrogativa que otorga la seña
con posterioridad de ello.
Clausula penal: la mora constituye un presupuesto indispensable para que proceda la cláusula penal.
La cláusula procede con total prescindencia del grado de reproche subjetivo que pueda merecer la conducta del
deudor.
La mora y la teoría de la imprevisión: la mora del deudor impide que pueda aplicarse la teoría de la imprevisión.
La mora obsta la facultad de invocar la excesiva onerosidad sobreviniente.
La mora y la cesación de pagos: La mora constituye un hecho revelador de la cesación de pagos del deudor, que
pueden dar sustento a un proceso de ejecución colectiva.
La mora y la imposición de costas: Como regla, la mora determina la imposición de costas en los procesos judiciales.
Rige en eta materia el principio conforme al cual las costas deben ser soportadas por la parte vencida en juicio.
ART. 1086 CCC regula el pacto comisorio. Lo denomina cláusula resolutoria expresa y exige como requisito, a diferencia
del anterior, que se comunique a la otra parte la decisión de resolver. Esta comunicación tiene que se fehaciente, es
decir a través de un medio de comunicación que no genere error y cumpla con la finalidad de notificar a la otra parte.
ART. 1087 CCC regula la facultad comisoria. Establece que es para los contratos bilaterales, esto es cuando ambas
partes tienen que cumplir una obligación y establece mayores requisitos que el anterior Código. Primero que se dé
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alguno de los supuestos del Art. 1084; segundo, que el incumplimiento esté constituido en mora y tercero, la intimación
por 15 días que se entiende que es de corrido porque no aclara que sean días hábiles.
Supuestos del ART. 1084 CCC:
que el cumplimiento de la prestación sea estricto para las partes, es decir que se tenga que cumplir esa prestación
y no otra y de la manera que las partes acordaron.
que la prestación se tenga que cumplir de manera tempestiva, es decir en el plazo estipulado por ser un plazo
esencial. Ej.: el servicio de catering
3º que el incumplimiento quito a la otra parte la posibilidad de tener aquello que pretendía del contrato.
4º que el incumplimiento sea intencional
5º que la parte que no cumple comunique a la contraria que no lo va a hacer.
ART. 1088 CCC que establece estos requisitos de la facultad comisoria. En el Inc. 3 exime de intimar por el plazo de 15
días en los siguientes supuestos:
- cuando se trate de una prestación con plazo esencial
- cuando quien no cumplió notifica su voluntad de no hacerlo
- cuando el cumplimiento de la prestación se torne imposible.
Extinción del estado de mora del deudor:
La mora del deudor cesa por:
a) el pago: quien se encuentra en mora puede y debe pagar. El ordenamiento jurídico debe asegurarle las vías
adecuadas para ello. Naturalmente que cuando el pago no es posible ya no estaremos frente a un supuesto de mora,
sino de incumplimiento definitivo. En tal caso, ya no hay posibilidad de cumplir de manera específica, tardíamente,
por lo que la obligación primitiva se convierte en la de pagar daños e intereses.
ART. 900 CCC- imputación por el deudor -: “i las oligaioes paa o u solo aeedo tiee po ojeto prestaciones
de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cual de ellas debe
entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses,
el pago o puede iputase a la deuda piipal si osetiieto del aeedo.
b) el pago por consignación: si el deudor moroso no puede realizar el pago en las condiciones anteriormente indicadas,
debe reconocérsele el derecho de acudir a la vía del pago por consignación. Para que ésta proceda debe ser integra,
por lo que deberá comprender la prestación originaria y además los daños y perjuicios que derivan de la mora.
c) la realización de ofertas reales de cumplimiento: se discute si una oferta de pago real, efectivo e integro formulada
por el deudor al acreedor es idónea para posibilitar la purga o cesación del estado de mora de éste y, mas aun, para
constituir en mora al acreedor.
La oferta de pago real, efectivo e íntegro efectuada por el deudor al acreedor tiene virtualidad suficiente para purgar
el estado de mora e, inclusive, para constituir en mora al acreedor. La oferta de pago constituye un requisito previo
indispensable para proceder mas tarde el pago por consignación. Quien efectúa la oferta real purga su mora y puede
constituir en mora al acreedor.
d) la renuncia del acreedor a los derechos que a su favor le otorga la mora debitoris: también cesan los efectos de la
mora por renuncia del acreedor a hacer valer los derechos que aquel estado le confiere. La renuncia puede ser expresa
o tácita, y debe ser siempre inequívoca, ya que sus efectos no se presumen. Hay renuncia tacita, por ejemplo, cuando
el acreedor otorga al deudor moroso un nuevo plazo para cumplir y purgar su mora.
En caso de duda acerca de si una determinada manifestación de voluntad del acreedor importa o no renuncia habrá
de estar por la negativa.
Existen supuestos en lo que la propia ley prohíbe la renuncia extintiva de la mora, tal lo que sucede en materia de
seguros en donde se determina que el aseguado o puede euia a los eefiios aduiidos po la oa de su
aseguado.
ART. 899 CCC- presunciones relativas al pago -: “e pesue, eepto puea e otaio ue:
a. si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual
fue otorgado;

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