Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
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RESOLUCIÓN TÉCNICA Nº 21
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NORMAS CONTABLES PROFESIONALES: VALOR PATRIMONIAL
PROPORCIONAL CONSOLIDACIÓN DE ESTADOS CONTABLES
INFORMACIÓN A EXPONER SOBRE PARTES RELACIONADAS
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PRIMERA PARTE
VISTO:
El proyecto de resolución técnica sobre ‘‘Normas Contables Profesionales:
Valor patrimonial proporcional Consolidación de estados contables
Información a exponer sobre partes relacionadas”, elevado por el Centro de
Estudios Científicos y Técnicos (CECyT) de esta Federación.
Y CONSIDERANDO:
a) Que las atribuciones de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
incluyen el dictado de normas de ejercicio profesional.
b) Que dichos Consejos han encargado a esta Federación la elaboración de
proyectos de normas técnicas para su posterior aprobación y puesta en
vigencia dentro de sus respectivas jurisdicciones.
c) Que la profesión contable argentina considera necesario elaborar un juego
de normas contables profesionales armonizadas con las normas
internacionales de contabilidad propuestas por el International Accounting
Standard Comité (IASC, Comité de Normas Contables Internacionales), dentro
del marco conceptual de las normas contables profesionales aprobado por esta
Federación mediante su Resolución Técnica N°16.
d) Que esta Resolución Técnica sobre “Valor patrimonial proporcional
Consolidación de estados contables Información a exponer sobre partes
relacionadas”, apunta al objetivo referido en el párrafo anterior y ha sido
preparada y sometida a consulta pública siguiendo los procedimientos
reglamentarios fijados.
e) La necesidad de coordinar esfuerzos para completar el proceso de
armonización de las normas contables profesionales dentro del país.
POR ELLO:
LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA
DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS
RESUELVE:
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Modificada por RT N° 27.
2
Las presentes normas son aplicables a todos los estados contables para ser presentados a terceros,
excepto los que emitan aquellos entes que, en forma obligatoria u opcional, apliquen las Normas de la
segunda parte de la Resolución Técnica Nº 26 (Normas contables profesionales: Adopción de las NIIF del
IASB).
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Artículo 1º - Aprobar las Normas Contables Profesionales enunciadas en la
segunda parte de esta resolución técnica, correspondientes a:
a) valor patrimonial proporcional y consolidación de estados contables, que
reemplazan a las Resoluciones Técnicas Nros. 5 y 4, respectivamente; y
b) la información a exponer sobre partes relacionadas.
Artículo 2º, 3º y- Incorpora y reemplaza normas de las Resoluciones
Técnicas Nº 8, 14, 17 y 18, las que se han incluido en este texto ordenado.
Artículo 5º - Recomendar a los Consejos Profesionales adheridos a esta
Federación:
a) vigencia para los estados contables anuales o períodos intermedios
correspondiente a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de abril de 2003;
b) la difusión de esta resolución técnica entre sus matriculados y los
organismos de control, educativos y empresarios de sus respectivas
jurisdicciones.
Artículo 6º - Registrar esta Resolución Técnica en el libro de resoluciones,
publicarla en el Boletín Oficial de la República Argentina y comunicarla a los
Consejos Profesionales y a los organismos nacionales e internacionales
pertinentes.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1 de Abril de 2003
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SEGUNDA PARTE
1. MEDICIÓN CONTABLE DE LAS PARTICIPACIONES PERMANENTES EN
SOCIEDADES SOBRE LAS QUE SE EJERCE CONTROL, CONTROL
CONJUNTO O INFLUENCIA SIGNIFICATIVA.
1.1. Definiciones
Los vocablos y expresiones utilizados en esta sección tienen los significados
que se indican a continuación:
Control:
Es el poder de definir y dirigir las políticas operativas y financieras de una
empresa. A los fines de esta norma existe control cuando:
a) La empresa inversora posee una participación por cualquier título que
otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones
sociales o asambleas ordinarias (Artículo 33, inciso 1°, de la Ley de
Sociedades Comerciales).
Se considera que contar con los votos necesarios para formar la voluntad
social implica poseer más del 50% de los votos posibles, en forma directa o
indirecta a través de controladas, a la fecha de cierre del ejercicio o período
intermedio de la empresa controlante;
b) La empresa inversora posee la mitad o menos de los votos necesarios para
formar la voluntad social pero, en virtud de acuerdos escritos con otros
accionistas, tiene poder sobre la mayoría de los derechos de voto de las
acciones para:
1) definir y dirigir las políticas operativas y financieras de la emisora, y
2) nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del Directorio.
Una empresa puede poseer ciertos derechos sobre acciones, opciones de
compra de acciones, instrumentos de deuda o capital convertibles en acciones
ordinarias, u otros instrumentos similares que, si se ejercieran o convirtiesen,
podrían otorgarle a la empresa poder de voto adicional o reducir el poder de
voto relativo de algún tercero respecto de las políticas operativas y financieras
de otra empresa (derechos de voto potenciales). La existencia y el efecto de
derechos de voto potenciales en poder de terceros que pueden ser
actualmente ejercidos o convertidos deben tomarse en cuenta al evaluar si una
empresa tiene control sobre las decisiones de política operativa y financiera de
la emisora.
Control conjunto:
Existe cuando la totalidad de los socios o los que posean la mayoría de votos,
en virtud de acuerdos escritos, han resuelto compartir el poder de definir y
dirigir las políticas operativas y financieras de una empresa. Se entiende que
un socio ejerce el control conjunto en un ente, con otro u otros, cuando las
decisiones mencionadas requieran su expreso acuerdo.
Las pautas indicadas en la definición de control exclusivo, son también
aplicables en los casos de control conjunto.
Influencia significativa:
Es el poder de intervenir en las decisiones de políticas operativas y financieras
de una empresa, sin llegar a controlarlas.
Se presume que la empresa inversora ejerce influencia significativa si posee,
directa o indirectamente a través de sus controladas, el 20% ó más de los
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derechos de voto de la empresa emisora, salvo que la empresa inversora
pueda demostrar claramente la inexistencia de tal influencia. A la inversa, se
presume que la empresa inversora no ejerce influencia significativa si posee,
directa o indirectamente a través de sus controladas, menos del 20% de los
derechos de voto de la empresa emisora, salvo que la empresa inversora
pueda demostrar la existencia de dicha influencia. El control por parte de otro
inversor, no impide necesariamente que un determinado inversor pueda ejercer
influencia significativa.
Usualmente, la influencia significativa por parte de una empresa inversora se
pone en evidencia por una o varias de las siguientes vías:
a) la posesión por parte de la empresa inversora de una porción tal del capital
de la empresa emisora que le otorgue los votos necesarios para influir en la
aprobación de sus estados contables y la distribución de utilidades;
b) la representación de la empresa inversora en el directorio u órganos
administrativos superiores de la empresa emisora;
c) la participación de la empresa inversora en la fijación de las políticas
operativas y financieras de la empresa emisora;
d) la existencia de operaciones importantes entre la empresa inversora y la
empresa emisora (por ejemplo, ser el único proveedor o cliente o el más
importante con una diferencia significativa con el resto);
e) el intercambio de personal directivo entre la empresa inversora y la empresa
emisora;
f) la dependencia técnica de la empresa emisora respecto de la inversora;
g) tener acceso privilegiado a la información sobre la gestión de la emisora.
Al practicar la evaluación de la existencia o no de la influencia significativa debe
también tenerse en cuenta:
a) la forma en que está distribuido el resto del capital de la empresa emisora
(mayor o menor concentración en manos de otros inversores);
b) la existencia de acuerdos o situaciones que pudieran otorgar la dirección a
algún grupo minoritario;
c) que una empresa puede poseer ciertos derechos sobre acciones, opciones
de compra de acciones, instrumentos de deuda o capital convertibles en
acciones ordinarias, u otros instrumentos similares que, si se ejercieran o
convirtiesen, podrían otorgarle a la empresa poder de voto adicional o reducir el
poder de voto relativo de algún tercero respecto de las políticas operativas y
financieras de otra empresa (derechos de voto potenciales). La existencia y el
efecto de derechos de voto potenciales en poder de terceros que pueden ser
actualmente ejercidos o convertidos deben tomarse en cuenta al evaluar si una
empresa tiene una influencia significativa sobre las decisiones de política
operativa y financiera de la emisora;
d) si la emisora opera bajo restricciones severas a largo plazo que deterioran
significativamente su capacidad de transferir fondos a la empresa inversora.
Entre los ejemplos de indicios de la incapacidad de la empresa inversora de
ejercer influencia significativa en las decisiones de políticas operativas y
financieras de una empresa emisora se incluyen:
a) Las acciones por parte de la empresa emisora que ponen en
cuestionamiento la capacidad del inversor de ejercer influencia significativa (por
ejemplo, a través de juicios contra la empresa inversora o demandas
presentadas ante el organismo de control);
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b) la renuncia por parte de la empresa inversora a derechos significativos en su
condición de accionista de la empresa emisora;
c) la concentración del capital mayoritario de la empresa emisora en un grupo
pequeño de accionistas que operan la empresa emisora sin considerar, en
forma sistemática, los puntos de vista de la empresa inversora;
d) la no obtención, por parte de la empresa inversora, de mayor información
contable que la que está a disposición de los demás accionistas de la empresa
emisora a fin de poder aplicar el método del valor patrimonial proporcional (por
ejemplo, la empresa inversora necesita información económica-financiera sobre
bases trimestrales y sólo obtiene de la empresa emisora sus estados contables
anuales);
e) la no obtención, por parte de la empresa inversora, de una confirmación
escrita de la Dirección de la empresa emisora respecto de las explicaciones e
informaciones requeridas.
Esta enumeración es enunciativa y no taxativa. Ninguna de las circunstancias
individuales es necesariamente concluyente en cuanto a la capacidad o no de
la empresa inversora de ejercer influencia significativa en las políticas
operativas y financieras de la empresa emisora. Asimismo, puede resultar
necesario evaluar los hechos y circunstancias durante cierto tiempo antes de
llegar a formarse una opinión al respecto.
Método del valor patrimonial proporcional (o método de la participación):
Es un método de contabilización según el cual la inversión se registra
inicialmente al costo, determinado según el criterio indicado en la sección
1.3.1.1. (Tratamiento permanentes en sociedades en las que se ejerza el
control, control conjunto o influencia significativa - Caso general - En el
momento de la adquisición) de esta resolución técnica, modificándose
posteriormente el valor de la inversión para reconocer la parte que le
corresponde a la empresa inversora en las pérdidas o ganancias obtenidas de
la empresa emisora después de la fecha de adquisición. Las distribuciones de
ganancias acumuladas (que no sean dividendos en acciones de la emisora)
recibidas de la empresa emisora reducen el valor de la inversión. Pueden
también necesitarse otros ajustes a dicho valor para registrar las
modificaciones de la participación de la empresa inversora en el patrimonio
neto de la emisora que no hayan incidido en el estado de resultados de esta
última (por ejemplo, las diferencias de cambio puestas en evidencia por la
conversión de estados contables en moneda extranjera, y los incrementos o
disminuciones por aportes de capital en los casos indicados en la sección 1.2.n
(Aplicación del método) de esta resolución técnica).
Fecha de adquisición:
Es la fecha a partir de la cual la empresa inversora asume los derechos y
obligaciones que emanan de las acciones adquiridas y, en consecuencia, tiene
el control sobre las mismas.
1.2. Aplicación del método
a) El método del valor patrimonial proporcional debe aplicarse desde el
momento en que se ejerza control, control conjunto o influencia significativa en
una empresa y siempre que la inversión no haya sido adquirida y se posea con
vistas a su venta o disposición dentro del plazo de un año, en cuyo caso
deberá medirse a su valor corriente o, si su obtención fuera imposible o muy
costosa, al costo original, de acuerdo con las normas de la sección 4.3
(Determinación de valores corrientes de los activos destinados a la venta o a
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ser consumidos en el proceso de obtención de bienes o servicios destinados a
la venta) de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17 (Normas
contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general). El
plazo de venta o disposición mencionado podrá extenderse si a la fecha de
adquisición existieran circunstancias fuera del control de la empresa inversora,
que probablemente demanden mayor tiempo para la concreción de la venta o
disposición (por ejemplo, debido a la existencia de obligaciones contractuales
con partes no relacionadas o disposiciones legales o reglamentarias);
b) la empresa inversora debe descontinuar la aplicación del método del valor
patrimonial proporcional desde la fecha en que, como consecuencia de una
venta parcial o por otras circunstancias, desaparecieran los factores que
justifican la aplicación del método. La medición contable a la fecha de la
descontinuación (es decir, el valor patrimonial proporcional incluyendo, en su
caso, la llave de negocio correspondiente), pasará a considerarse como una
medición que emplea valores de costo con los alcances del segundo párrafo de
la sección 5.9 (Participaciones permanentes en otras sociedades) de la
segunda parte de la Resolución Técnica N° 17 (Normas contables
profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general);
c) el método del valor patrimonial proporcional debe aplicarse sobre estados
contables de la empresa emisora que esn preparados de acuerdo con (o
sean especialmente ajustados por la empresa inversora a):
1) Las mismas normas contables utilizadas por la empresa inversora, cuando
ésta posee el control o control conjunto de la empresa emisora; o
2) normas contables vigentes, cuando la empresa inversora ejerza influencia
significativa en la empresa emisora;
d) cuando el ejercicio económico de la empresa emisora finalice en fecha
distinta al de la empresa inversora, el método se aplicará sobre estados
contables especiales de la empresa emisora a la fecha de cierre de la empresa
inversora.
Sin embargo, podrá optarse por la utilización de los estados contables de la
empresa emisora a su fecha de cierre cuando:
a) la diferencia entre ambos cierres no supere los tres meses; y
b) la fecha de cierre de los estados contables de la emisora sea anterior a la de
la inversora. En este caso se registrarán ajustes para reflejar los efectos de:
1) las transacciones o eventos significativos para la empresa inversora; y
2) las transacciones entre la empresa inversora y emisora, que hubieran
modificado el patrimonio de la empresa emisora, y que hayan ocurrido entre las
fechas de los estados contables de la emisora y de la inversora.
Con el propósito de computar estos ajustes, la empresa inversora podrá utilizar
como fuente de información informes económico-financieros emitidos por la
dirección de la empresa emisora para el control de su gestión. En ningún caso
podrán realizarse registraciones basadas en cifras presupuestadas o
pronosticadas.
Asimismo, en su caso, se considerarán los cambios en el poder adquisitivo de
la moneda argentina, de acuerdo con lo previsto en la sección 3.1 (Expresión
en moneda homogénea) de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17
(Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación
general);
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El atributo de uniformidad establece que la extensión de los períodos
contables, así como cualquier diferencia entre las fechas de cierre, deben
conservarse de un período a otro;
e) cuando la empresa emisora tenga clases de acciones en circulación que
otorguen diferentes derechos patrimoniales y/o económicos, el cálculo del valor
patrimonial proporcional y la participación sobre los resultados de la empresa
inversora deberán hacerse separadamente para cada una de ellas, sobre la
base de sus condiciones de emisión;
f) cuando el patrimonio de la empresa emisora surja de estados contables
emitidos originalmente en otra moneda, éstos deberán ser convertidos
previamente a moneda argentina mediante la aplicación de las normas
contenidas en la sección 1 (Conversiones de estados contables para su
consolidación o para la aplicación del método del valor patrimonial o del de
consolidación proporcional) de la Resolución Técnica N° 18 (Normas contables
profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular);
g) cuando el patrimonio neto de la empresa emisora estuviera integrado por
aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones, deberán
tenerse en cuenta los efectos que las condiciones establecidas para su
conversión en acciones podrían tener para el cálculo del valor patrimonial
proporcional;
h) cuando la empresa emisora posea acciones propias en cartera, el porcentaje
de tenencia de la empresa inversora y de los votos posibles en las reuniones
sociales ordinarias se calculará sobre las acciones en circulación de la
empresa emisora. El costo de las acciones propias en cartera deberá
registrarse en la emisora como una reducción de su patrimonio neto;
i) cuando la empresa emisora adquiera acciones de la empresa inversora, para
el cálculo del valor patrimonial proporcional ambas deberán considerar las
participaciones recíprocas. A tal efecto, al costo de adquisición se adicionará la
participación sobre el resultado de la empresa emisora sin computar el
resultado proveniente de su participación en la empresa inversora.
En caso que una empresa controlada posea acciones de su controlante es
esencialmente lo mismo que si la controlante tuviera sus propias acciones en
cartera y, por lo tanto, ésta deberá registrar la medición contable de las mismas
como una reducción del patrimonio neto, de la misma forma que en el caso de
las acciones propias en cartera. El mismo tratamiento deberá seguir la controla-
da cuando el único activo significativo de la controlante lo constituyesen las
acciones de la controlada. En los restantes casos, la controlada registrará
dichas acciones como activo (inversiones);
j) en el estado de resultados de la empresa inversora se incluirá la proporción
que le corresponda sobre el resultado de la empresa emisora, neto de
eliminaciones de resultados no trascendidos a terceros y que se encuentran
contenidos en los saldos finales de activos. A los efectos de la eliminación de
los resultados no trascendidos a terceros se procederá de la siguiente manera:
1. los provenientes de operaciones realizadas entre las empresas integrantes
del grupo económico, según se lo define en la sección 2 (Consolidación de
estados contables) de esta resolución técnica; deberán eliminarse totalmente;
2. en los restantes casos la eliminación se efectuará en proporción a la
participación de la empresa inversora en la empresa emisora.
No procederá la eliminación de resultados no trascendidos a terceros cuando
los activos que los contengan se encuentren medidos a valores corrientes
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determinados sobre la base de operaciones realizadas con terceros (es decir,
partes independientes que no ejercen control ni influencia significativa sobre la
empresa inversora y la emisora) y de acuerdo con las pautas establecidas en la
sección 4.3. (Determinación de valores corrientes de los activos destinados a la
venta o a ser consumidos en el proceso de obtención de bienes o servicios
destinados a la venta) de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17
(Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación
general);
k) los dividendos en efectivo o en especie (que no sean acciones de la
empresa emisora) no implican resultados para la empresa inversora, toda vez
que ellos reducen el valor patrimonial proporcional de la inversión;
l) si al aplicar el método, la participación de la empresa inversora en las
pérdidas de la emisora supera el valor contable de la inversión, la empresa
inversora registrará su participación en dichas pérdidas hasta que su inversión
quede valuada en cero. Las pérdidas adicionales sólo se reconocerán si a la
fecha de emisión de sus estados contables la empresa inversora tiene
intenciones de continuar financiando las operaciones de la emisora y hubiere
asumido compromisos para realizar aportes de capital en la emisora, en los
términos previstos en la sección 4.2.1 (Transacciones con los propietarios o
sus equivalentes) de la Resolución Técnica N° 16 (Marco conceptual de las
normas contables profesionales), para cubrir dichas pérdidas, debiendo
registrar en consecuencia las deudas con la emisora que surjan de tales
compromisos según lo establecido en la sección 5.18 (Compromisos que
generan pérdidas) de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17
(Normas contables profesionales desarrollo de cuestiones de aplicación
general). Cuando esto implique que la inversora cubra las pérdidas
correspondientes a otros accionistas, si en períodos posteriores la empresa
emisora obtiene ganancias, la empresa inversora se asignará la totalidad de
esas utilidades hasta recuperar la porción de las pérdidas de los otros
accionistas previamente absorbidas;
m) cuando la política contable de la empresa inversora sea la activación de
costos financieros generados por capital de terceros de acuerdo a lo previsto
en la sección 4.2.7.2 (Costos financieros - Tratamiento alternativo permitido) de
la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17 (Normas contables
profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general), la empresa
inversora deberá imputar al valor de la inversión el costo financiero que haya
incurrido para financiar total o parcialmente aportes de capital en la empresa
emisora y en la medida que ésta aplique dichos aportes a la construcción,
producción, montaje o terminación de activos que reúnan las condiciones
establecidas en la sección 4.2.7.2 antes mencionada;
n) cuando el patrimonio neto de la empresa emisora se vea modificado por
aportes de capital provenientes de accionistas diferentes de la empresa
inversora y sus controladas, que provoquen aumentos o disminuciones del
valor patrimonial proporcional de la inversión poseída por la empresa inversora,
ésta reconocerá una ganancia o una pérdida, respectivamente.
No deberán reconocerse ganancias o pérdidas por este tipo de transacciones
cuando se presente al menos una de las siguientes condiciones:
1. La empresa emisora
i) sea una sociedad recientemente constituida o no esté operando;
ii) se encuentre en proceso de puesta en marcha o en etapa de desarrollo, o
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iii) su capacidad de empresa en marcha esté en duda;
2. se contemplen futuras transacciones de capital que pongan en duda la
probabilidad de realizar dicha ganancia (por ejemplo, una escisión de la
emisora, la recompra de acciones, etc.);
3. existan otras circunstancias similares a las anteriores que no permitan
asegurar que el proceso ganancial está completado.
En estos casos, el incremento o disminución del valor patrimonial proporcional
deberá considerarse en el patrimonio neto de la misma forma que la emisora
trata las primas o descuentos de emisión. Dicha diferencia deberá enviarse al
resultado del ejercicio en función de la venta de la inversión o del reembolso de
las acciones por reducciones totales o parciales del capital de la emisora;
ñ) las diferencias de medición de los activos netos identificables al momento de
la compra que resultan de aplicar el criterio establecido en la sección 1.3.1.1.
(Tratamiento de compras de participaciones permanentes en sociedades en las
que se ejerza el control, control conjunto o influencia significativa - Caso
general - En el momento de la adquisición) de esta resolución técnica, deberán
imputarse a resultados en la inversora en función del consumo de dichos
activos por la empresa emisora (por ejemplo: el mayor valor de los bienes de
uso deberá imputarse en la inversora en base a la vida útil asignada a dichos
bienes por la emisora; el mayor valor de los bienes de cambio deberá ser
cargado a resultados en la inversora en los períodos en que dichos bienes son
vendidos por la empresa emisora).
1.3. Tratamiento de compras de participaciones permanentes en
sociedades en las que se ejerza el control, control conjunto o influencia
significativa
1.3.1. Caso general
1.3.1.1. En el momento de la adquisición
a) Se establecerá el costo de la adquisición, teniendo en cuenta lo siguiente:
1) los bienes que la empresa inversora deba entregar se computarán a sus
valores corrientes;
2) los pagos monetarios que la empresa inversora deba efectuar en fecha
posterior al momento de la compra, serán descontados para estimar la suma
que debería erogarse si su cancelación se hiciera al contado;
3) las acciones que la empresa inversora deba emitir se computarán a su valor
de mercado, si éste existiese y fuere representativo; de no darse estas
condiciones, se lo estimará sobre la base de la participación que dichas
acciones otorguen en el valor corriente del patrimonio de la empresa inversora
o de la empresa emisora, lo que fuere más representativo;
4) los ajustes del precio de adquisición que dependan de la concreción de uno
o más hechos futuros se incluirán en el costo de adquisición cuando, a la fecha
de la adquisición, se los considere probables y su importe pueda medirse sobre
bases confiables;
5) los bienes y pagos monetarios que la empresa inversora deba entregar o
efectuar por costos directos relacionados con la adquisición (por ejemplo,
emisión y registro de acciones, honorarios profesionales de asesores, etc.);
b) se asignarán las mediciones que a la fecha de adquisición correspondan a:
1) los activos identificables de la empresa emisora, incluyendo aquellos activos
y pasivos por impuestos diferidos según lo establecido en la sección 6.5
(Combinaciones de negocios - Efectos impositivos) de la Resolución Técnica
N° 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de
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aplicación particular), que se computarán a sus valores corrientes (con el límite
de sus correspondientes valores recuperables).
Si los activos identificables incluyeran un activo intangible, el mismo se
registrará como tal si cumple con los criterios establecidos en la sección 5.13
(Otros activos intangibles) de la segunda parte de la Resolución Técnica N°
17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación
general), incluso si no había sido objeto de reconocimiento previo en los libros
de la empresa emisora. Si su valor corriente no puede ser medido sobre bases
confiables, no debe reconocerse como activo intangible independiente, pero se
incluirá formando parte de la llave de negocio. En ningún caso, el valor
corriente por el que se reconocerá inicialmente un activo intangible puede dar
lugar a una llave negativa o a aumentar su saldo al momento de la compra;
2) los pasivos identificables de la empresa emisora (excepto los incluidos en el
inciso 3), que se computarán a su costo estimado de cancelación;
3) los pasivos por reestructuraciones que no estaban reconocidos por la
empresa emisora, en los términos de la sección 5 (Reestructuraciones) de la
segunda parte de la Resolución Técnica N° 18 (Normas contables
profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular), si la
sociedad adquirente ha:
i) desarrollado en el momento de la adquisición o antes, las características
principales del plan de reestructuración;
ii) dado a publicidad las características principales del plan, provocando la
expectativa de que el plan se va a llevar a cabo entre los principales afectados;
y
iii) desarrollado las características principales del plan en planes formales
detallados, dentro de los tres meses de la fecha de adquisición o la fecha de
aprobación de los estados contables de la empresa emisora, el plazo menor;
c) se establecerá la proporción que le corresponde a la empresa inversora
sobre el neto de las mediciones obtenidas en el paso b) (es decir, sobre los
activos netos identificables);
d) si el costo de la adquisición supera al importe de los activos netos
identificables determinado en el paso c), el exceso se considerará como un
valor llave positivo, a ser tratado de acuerdo con las normas contenidas en la
sección 3 (Llave de negocio) de la segunda parte de la Resolución Técnica N°
18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de
aplicación particular);
e) si el costo de la adquisición es inferior al importe de los activos netos
identificables determinado en el paso c), el defecto se tratará como un valor
llave negativo del siguiente modo:
1) la parte relacionada con expectativas de gastos o pérdidas futuros
esperados de la empresa emisora que no haya correspondido considerar como
pasivos a la fecha de la adquisición y que pueda ser determinada de manera
confiable a dicho momento, se reconocerá en los resultados de los mismos
períodos en que se produzcan e imputen tales gastos o pérdidas. De no
concretarse esos gastos o pérdidas en los períodos esperados, se aplicará el
paso siguiente;
2) la parte no relacionada con expectativas de gastos o pérdidas futuros
esperados de la empresa emisora, que puedan ser determinados de manera
confiable a la fecha de la adquisición, tendrá el siguiente tratamiento:
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i) el monto que no exceda a la participación de la empresa inversora sobre los
valores corrientes de los activos no monetarios identificables de la empresa
emisora, se reconocerá en resultados de forma sistemática, a lo largo de un
período igual al promedio ponderado de la vida útil remanente de los activos
identificables de la empresa emisora que estén sujetos a depreciación;
ii) el monto que exceda a los valores corrientes de los activos no monetarios
identificables de la empresa emisora, se reconocerá en resultados al momento
de la compra.
Cuando la adquisición se lleva a cabo por medio de compras sucesivas de
acciones, se aplicarán las normas de la sección 1.3.2 (Caso especial: compras
sucesivas de participaciones en sociedades) de esta resolución técnica.
1.3.1.2. Ajustes posteriores relacionados con el momento de la
adquisición
El valor de la inversión y, en su caso, el valor llave (positivo o negativo),
deberán ajustarse, tan pronto:
a) satisfagan los criterios que establece la sección 4 (Elementos de los estados
contables) de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 16 (Marco
conceptual de las normas contables profesionales) los activos y pasivos
identificables de la empresa emisora que a la fecha de la adquisición no hayan
sido considerados como tales por no satisfacerlos;
b) las mediciones contables originales de los activos y pasivos identificables de
la empresa emisora deban ajustarse si, después de la adquisición, se
dispusiese de evidencia adicional que permita una nueva y mejor estimación de
su valor corriente al momento de la compra.
La medición contable asignada al valor llave positivo o negativo debe
corregirse, como consecuencia de los dos incisos anteriores, si fuera
necesario, en la medida que su ajuste:
a) no lleve la medición contable de la llave positiva por encima de su valor
recuperable; y
b) se realice como máximo durante el primer ejercicio anual posterior a aquél
en el que la adquisición tuvo lugar.
En cualquier otro caso, los ajustes que correspondan a la participación de la
empresa inversora sobre los activos y pasivos identificables al momento de la
compra deben computarse en los resultados de los períodos en los que se
produzcan los hechos sustanciales que generen un reconocimiento de
resultados en la empresa emisora.
Si con posterioridad a la fecha de la adquisición se resolviese cualquier
contingencia que afecte el precio de la adquisición (sección 1.3.1.1. a) 4) de
esta resolución técnica) y el pago del ajuste sea probable y pueda ser estimado
de manera confiable corresponderá:
a) ajustar el costo de la adquisición;
b) tener en cuenta dicho efecto sobre la medición contable del valor llave
positivo o negativo que se hubiere registrado.
1.3.2. Caso especial: compras sucesivas de participaciones en
sociedades
Cuando existan inversiones anteriores y mediante nuevas adquisiciones o por
otras razones se presente una situación tal que justifique la utilización del
método del valor patrimonial proporcional, éste deberá ser aplicado no sólo a la
nueva inversión, sino también a las anteriores, para lo cual se deberá:
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a) Calcular los valores corrientes de los activos y pasivos identificables de las
adquisiciones anteriores a la fecha de cada adquisición significativa, y
reconocer los valores llave positivos o negativos desde cada fecha de
adquisición, conforme lo establecido en la sección 1.3.1 (Tratamiento de
compras de participaciones permanentes en sociedades en las que se ejerza el
control, control conjunto o influencia significativa - Caso general) de esta
resolución técnica;
b) a partir de cada fecha de adquisición, efectuar los ajustes correspondientes
a la participación de la empresa inversora en los resultados de la empresa
emisora generados desde dicha fecha, teniendo en cuenta:
1) la amortización de los activos depreciables identificables, a partir de sus
valores corrientes; y
2) la amortización de la diferencia entre el costo de la inversión y la
participación de la empresa inversora en el valor corriente de los activos netos
identificables.
El mayor o menor valor de la inversión originado en los resultados de la
empresa emisora, generados desde la fecha de cada adquisición original, debe
tener como contrapartida un resultado del ejercicio o un ajuste de resultados
anteriores, según corresponda.
1.4. Tratamiento de ventas de participaciones permanentes en sociedades
donde se ejerce control, control conjunto o influencia significativa
El resultado de la venta de una inversión medida por el método del valor
patrimonial proporcional se determinará deduciendo del precio de venta el valor
en libros de la inversión, corregido en su casopor el valor llave y los saldos
de las cuentas de patrimonio neto vinculadas a la inversión.
1.5. Información a exponer en los estados contables de la inversora
Adicionalmente a la información requerida en las Resoluciones Técnicas N° 8
(Normas generales de exposición contable) y N° 9 (Normas particulares de
exposición contable para entes comerciales, industriales y de servicios), los
estados contables de la inversora deberán incluir en la información
complementaria:
a) inversiones en sociedades a las que aplicó el método;
b) porcentajes de participación en el capital de cada sociedad;
c) cuando la fecha de cierre de los estados contables de la sociedad emisora
difiera de la fecha de cierre de los de la empresa inversora, informar sobre el
cumplimiento de la sección 1.2.d) de la segunda parte de esta resolucn
técnica;
d) indicación de si todas las sociedades emisoras utilizan los mismos criterios
contables; en caso contrario, información de las diferencias existentes;
e) el valor corriente de inversiones en empresas emisoras que tengan un valor
de cotización;
f) los motivos por los cuales se invalida la presunción de que una empresa
inversora no ejerce influencia significativa si ésta llega a la conclusión de que sí
la ejerce, a pesar de poseer directa, o indirectamente a través de sus
controladas, menos del 20% de los derechos de voto o de los derechos de voto
potenciales de la empresa emisora;
g) los motivos por los cuales se invalida la presunción de que una empresa
inversora ejerce influencia significativa si ésta llega a la conclusión de que no la
ejerce, a pesar de poseer directa, o indirectamente a través de sus controladas,
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20% o más de los derechos de voto o de los derechos de voto potenciales en la
empresa emisora;
h) la naturaleza y el alcance de cualquier restricción que sufriesen las
empresas emisoras sobre su capacidad de transferir fondos a la empresa
inversora ya sea por dividendos en efectivo, pagos de préstamos o adelantos
(por ejemplo, condiciones bajo las cuales se tomaron préstamos, restricciones
regulatorias, etc.);
i) toda participación en las pérdidas netas de una empresa emisora que no se
hubiese reconocido, tanto del período como acumuladas, en el caso de que
una empresa inversora haya discontinuado el reconocimiento de su
participación en las pérdidas de la empresa emisora.
Esta exigencia de información se entiende sin perjuicio de las normas de
exposición previstas por la Ley 19.550.
1.6. Informe del auditor
Los estados contables, anuales o de períodos intermedios, de las sociedades
sobre las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa,
utilizados para aplicar el método del valor patrimonial proporcional, deberán
contar con informe de auditoría o de revisión limitada de contador público
independiente, respectivamente.
2. CONSOLIDACIÓN DE ESTADOS CONTABLES
2.1. Alcance de la norma
Esta norma se refiere a la preparación y presentación de estados contables
consolidados de un grupo de empresas bajo el control de una sociedad
controlante.
2.2. Objetivos de los estados contables consolidados
Los estados consolidados tienen por finalidad presentar la situación
patrimonial, financiera y los resultados de las operaciones de un grupo de
sociedades relacionadas en razón de un control común, ejercido por parte de
una sociedad, como si el grupo fuera una sola sociedad con una o más
sucursales o divisiones.
Ello implica presentar información equivalente a la que se expondría si se
tratase de un ente único, desde el punto de vista de los socios o accionistas de
la sociedad controlante.
De este modo, los estados consolidados suplen una deficiencia de la
información disponible sobre los conjuntos económicos porque permiten
apreciar su tamaño, volumen de operaciones, situación patrimonial, financiera y
resultados de sus operaciones.
2.3. Carácter de los estados contables consolidados
La Ley de Sociedades Comerciales establece en su artículo 62 que las
sociedades controlantes deberán presentar como información complementaria
estados contables consolidados. Esta norma ha seguido el criterio de la ley.
Por lo tanto, toda sociedad controlante debe presentar estados contables
consolidados confeccionados de acuerdo a esta norma.
2.4. Definiciones
Los vocablos y expresiones utilizados en esta sección tienen los significados
que se indican a continuación:
Control:
Es el poder de definir y dirigir las políticas operativas y financieras de una
empresa. A los fines de esta norma existe control cuando:
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a) La empresa inversora posee una participación por cualquier título que
otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones
sociales o asambleas ordinarias (Artículo 33, inciso 1°, de la Ley de
Sociedades Comerciales).
Se considera que contar con los votos necesarios para formar la voluntad
social implica poseer más del 50% de los votos posibles, en forma directa o
indirecta a través de controladas, a la fecha de cierre del ejercicio o período
intermedio de la sociedad controlante;
b) la empresa inversora posee la mitad o menos de los votos necesarios para
formar la voluntad social pero, en virtud de acuerdos escritos con otros
accionistas, tiene poder sobre la mayoría de los derechos de voto de las
acciones para:
1) definir y dirigir las políticas operativas y financieras de la emisora, y
2) nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del Directorio.
Una empresa puede poseer ciertos derechos sobre acciones, opciones de
compra de acciones, instrumentos de deuda o capital convertibles en acciones
ordinarias, u otros instrumentos similares que, si se ejercieran o convirtiesen,
podrían otorgarle a la empresa poder de voto adicional o reducir el poder de
voto relativo de algún tercero respecto de las políticas operativas y financieras
de otra empresa (derechos de voto potenciales). La existencia y el efecto de
derechos de voto potenciales en poder de terceros que pueden ser
actualmente ejercidos o convertidos deben tomarse en cuenta al evaluar si una
empresa tiene control sobre las decisiones de política operativa y financiera de
la emisora.
Sociedad controlante:
Es aquella que posee una o más sociedades controladas.
Sociedad controlada:
Es aquella en que otra sociedad, en forma directa o por medio de otra sociedad
a su vez controlada, posee participación que le otorgue el control.
Grupo económico:
Está constituido por el conjunto de la sociedad controlante (ya sea que ejerza el
control en forma exclusiva o en conjunto) y todas sus controladas.
Control conjunto:
Existe cuando la totalidad de los socios o los que posean la mayoría de votos,
en virtud de acuerdos escritos, han resuelto compartir el poder de definir y
dirigir las políticas operativas y financieras de una sociedad. Se entiende que
un socio ejerce el control conjunto en un ente, con otro u otros, cuando las
decisiones mencionadas requieran su expreso acuerdo.
Las pautas indicadas en la definición de control exclusivo, son también
aplicables en los casos de control conjunto.
Método de consolidación total:
Es aquel que reemplaza los importes de la inversión en una sociedad
controlada y la participación en sus resultados y en sus flujos de efectivo,
expuestos en los estados contables individuales de la controlante, por la
totalidad de los activos, pasivos, resultados y flujos de efectivo de la controlada,
y refleja separadamente la participación minoritaria.
Método de consolidación proporcional:
Es aquel que reemplaza los importes de la inversión en una sociedad bajo
control conjunto y la participación en sus resultados y en sus flujos de efectivo,
expuestos en los estados contables individuales de la controlante, por la
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proporción que le corresponde en los activos, pasivos, resultados y flujos de
efectivo, los que se agrupan con los de la controlante.
Método de consolidación en una sola línea:
Es aquel que responde al método del valor patrimonial proporcional (o método
de la participación), mediante el cual la controlante refleja, en una única línea,
su participación en el patrimonio neto y en los resultados de la controlada.
Estados contables consolidados:
Son los de un grupo económico presentados como si se tratara de un ente
único, dando adecuada consideración a la participación minoritaria.
Estados contables individuales de la sociedad controlante:
Son los confeccionados exponiendo la medición de las participaciones en
sociedades controladas de acuerdo con el método del valor patrimonial
proporcional (también llamado método de la participación o de consolidación en
una sola línea).
Participación minoritaria:
Corresponde a la participación de los accionistas minoritarios (o no
controlantes) sobre los resultados y el patrimonio neto de la sociedad
controlada.
También incluye la porción del capital preferido y aportes irrevocables para
futuras suscripciones de capital que integran el patrimonio neto de la controlada
y que no pertenecen a la sociedad controlante.
2.5. Normas de consolidación de estados contables
2.5.1. Sociedades que integran los estados contables consolidados
Como regla general, los estados contables de todas las sociedades integrantes
del grupo económico deben ser consolidados. Es decir, que los estados
contables consolidados deben incluir, en principio, a la sociedad controlante y a
todas sus controladas.
El hecho que algunas de las sociedades miembro del grupo desarrollen
actividades no homogéneas entre sí, no se considera razón suficiente para
omitirlas de la consolidación, sin perjuicio de la información adicional que
deberá brindarse de acuerdo con lo requerido en la sección 2.6 (Contenido y
forma de los estados contables consolidados - Procedimiento de consolidación)
de esta resolución técnica, o, en su caso, en la sección 8 (Información por
segmentos) de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 18 (Normas
contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación
particular).
En ocasiones, una sociedad miembro del grupo, desarrolla actividades muy
heterogéneas respecto de las del resto de las sociedades del grupo. Sin
embargo, la omisión de su consolidación por esta razón no es justificada, ya
que se suministra mejor información consolidando también esta sociedad y
presentando, en los estados contables consolidados, la información adicional
prevista en la sección 2.6 (Contenido y forma de los estados contables
consolidados - Procedimiento de consolidación) de esta resolución técnica o,
en su caso, en la sección 8 (Información por segmentos) de la segunda parte
de la Resolución Técnica N° 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de
algunas cuestiones de aplicación particular).
2.5.2 Sociedades controladas que no deben consolidarse
Una sociedad controlada debe ser excluida de la consolidación cuando se
produzcan al menos una de las siguientes circunstancias:

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