
En éste régimen, los esposos no poseen expectativas comunes sobre los bienes adquiridos o
ganados durante el matrimonio. Es decir que cada uno de los cónyuges adquiere para sí,
administra y dispone libremente. NO hay una masa común, se suele representar con la
expresión “LO MÍO ES MÍO, y LO TUYO ES TUYO”. Sin perjuicio de esto, se conserva la
obligación de ambos de contribuir con las cargas del hogar, el deber de asistencia y
colaboración, y de responder conjuntamente por las obligaciones contraídas para el
cumplimiento de tales requerimientos.
Es un régimen que suele incorporarse dentro del marco de un sistema convencional, donde
coexiste con otros regímenes posibles y que se le otorga la potestad a los contrayentes para
designarlos. Es receptado por países como ARGENTINA, URUGUAY, BRASIL, CHILE, MÉXICO,
PARAGUAY, PERÚ, PANAMÁ, VENEZUELA, HONDURAS, GUATEMALA, NICARAGUA, EL
SALVADOR, FRANCIA, ESPAÑA, ITALIA, INGLATERRA, ALEMANIA, BÉLGICA, AUSTRIA,
PORTUGAL, TURQUÍA, entre otros. Ej. Caso especial BRASIL, donde el artículo 1641 del Cod. de
Brasil lo establece imperativamente para a) mayor de 60 años; b) los contrayentes que
requieren venia judicial supletoria.-
6) RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN:
En rasgos generales posee la estructura del régimen separatista, puesto a que no hay una
masa común de bienes, cada cónyuge es exclusivo propietario de los bienes que adquiere
durante el matrimonio. Pero su diferencia reside al momento de la disolución del matrimonio,
donde posee efectos diferentes. Se le reconoce a los cónyuges el derecho de participar de los
bienes adquiridos por el otro, en el caso que sus patrimonios sean desiguales producto de
haber experimentado, uno de estos, menores adquisiciones durante el matrimonio. Es decir
que tiende a equilibrar el patrimonio de ambos al momento de la disolución, otorgando el
derecho a participar de las ganancias del otro. Ej.: PARAGUAY, BRASIL, CHILE, ETC.-
B.- DE ACUERDO CON EL GRADO DE AUTONOMÍA DE LOS CÓNYUGES:
1) RÉGIMEN LEGAL IMPERATIVO:
La ley impone un régimen forzoso e inmutable, por lo que los cónyuges no tienen autonomía
de la voluntad con respecto a la elección ni regulación del régimen. El ordenamiento jurídico
establece un único régimen para aquellos que deciden contraer matrimonio. La doctrina en
favor de este tipo de régimen, asienta su argumento en la SEGURIDAD JURÍDICA que otorga a
terceros. Sostiene que el régimen convencional, y más en el caso de que se permita la
mutabilidad, podría crear un escenario de inseguridad y confusión para con los acreedores y
contratantes de los cónyuges, ya que el conjunto de normas que rige la órbita patrimonial de
los esposos, y que afecta de manera directa a estos, cambiaría por periodos.
Este tipo de régimen era el vigente con anterioridad a la ley 26.994, donde el Cod. de Velez
establecía al régimen de comunidad de ganancias, llamado por el sociedad conyugal, como
único, legal e imperativo. Hoy mantienen el legal imperativo, CUBA, BOLIVIA Y RUMANIA.-