REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
El matrimonio tanto como ACTO y como INSTITUCIÓN genera efectos, los cuales podemos
englobar en dos órbitas generales
EFECTOS PERSONALES EFECTOS PATRIMONIALES
EFECTOS PATRIMONIALES
Son efectos que comprenden las relaciones patrimoniales de los cónyuges ENTRE SÍ como también
con TERCEROS.
Estas relaciones son reguladas por el denominado RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRTIMONIO,
el cual podemos definir como:
Conjunto de normas y principios que regulan los efectos patrimoniales que encuentran su causa
fuente en el vínculo matrimonial, regulando así, las relaciones de contenido patrimonial de los
cónyuges entre sí y de los cónyuges con terceros, determinando:
a) CÓMO CONTRIBUIRÁN LOS ESPOSOS EN LA ATENCIÓN DE LAS NECESIDADES DEL HOGAR Y
DEL GRUPO FAMILIAR;
b) LA REPERCUSIÓN QUÉ EL MATRIMONIO TENDRÁ SOBRE LA PROPIEDAD Y
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES QUE LOS CÓNYUGES APORTAN O ADQUIEREN DURANTE
LA UNIÓN MATRIMONIAL;
c) LA MEDIDA EN QUE ESOS BIENES RESPONDERÁN ANTE TERCEROS POR LAS DEUDAS
CONTRAÍDAS POR CADA UNO DE LOS CÓNYUGES.
Por lo que debemos realizar una necesaria distinción:
1) RELACIONES PATRIMONIALES DE LOS CÓNYUGES ENTRE SÍ:
Constituida a grandes rasgos por las CARGAS comunes de los cónyuges onera matrimonii-
y la GESTIÓN de los bienes que realice cada uno con posterioridad a la celebración del
matrimonio. Su regulación dependerá del régimen patrimonial-matrimonial optado por los
cónyuges para regir su vida patrimonial en común.
2) RELACIONES PATRIMONIALES DE LOS CÓNYUGES CON TERCEROS:
Aquí se encuentran las relaciones jurídicas de orden patrimonial que realicen ambos o uno
de los cónyuges con terceras personas, y dentro de las cuales el ordenamiento jurídico
tiende a proteger el interés patrimonial de cada uno de los esposos, del grupo familiar y
de los terceros que contraten con ellos.
Igualmente es necesario aclarar que no todo tipo de relación de contenido patrimonial que vincule
a los esposos con terceros se encuentra regulada por el régimen patrimonial, por ejemplo no lo
integran los efectos derivados de la responsabilidad extracontractual por hechos de los hijos, los
derechos sucesorios ab intestato, los beneficios previsionales en favor del cónyuge sobreviviente y
la indemnización a un cónyuge por la muerte del otro.
RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
CARACTERES FUNDAMENTALES:
1) NECESIDAD: Generada por el nacimiento del matrimonio y la consecuente producción de
efectos patrimoniales que necesariamente deben ser regulados;
2) LEGAL o CONVENCIONAL: De acuerdo a si lo impone la ley o surge por convención de
partes;
3) MUTABLE o INMUTABLE: En el caso de regímenes optativos.
TIPOS Y CLASIFICACIÓN
A.- DE ACUERDO CON SU CONTENIDO Y EFECTOS:
1) RÉGIMEN DE ABSORCIÓN DE LA PERSONALIDAD ECONÓMICA DE LA ESPOSA POR EL
MARIDO:
Sistema que encuentra su fuente en el DERECHO ROMANO, generado en el marco del matrimonio
cum manu, donde la mujer dejaba su familia de origen para incorporarse como alieni iuris a la del
marido. Los bienes dotales entregados por ella pasaban a ser de propiedad de su marido, si este
era un sui iuris, o en su caso, del pater familiae. Una vez finalizado el matrimonio. El marido no
debía reintegrar bien alguno a su muje, ni esta tenía derecho a compensación económica alguna.
En síntesis, el marido es propietario de la TOTALIDAD DE LOS BIENES, con administración y
disposición exclusiva de éstos, y soportando, consecuentemente, el sostenimiento económico del
hogar.
2) RÉGIMEN DE UNIDAD DE BIENES:
Régimen similar al de absorción, en el sentido de que al marido se le transmiten la totalidad de los
bienes de la mujer, pero con la diferencia de que al momento de la disolución del matrimonio, el
marido o sus herederos DEBEN RESTITUIRLE a la mujer el valor de estos bienes. Es decir que si bien
la mujer al momento de contraer matrimonio pierde el dominio de los bienes, adquiere en el
mismo acto un DERECHO A CRÉDITO que se torna exigible al momento de la disolución del vínculo.
Sistema que fue de aplicación en el DERECHO GERMÁNICO respecto de los bienes muebles.
3) RÉGIMEN DE UNIÓN DE BIENES:
Aquí se mantiene la propiedad de cada cónyuge de los bienes aportados al matrimonio. Con
respecto a los bienes de la mujer, el marido posee SÓLO la administración y el usufructo, lo tanto
no podrá disponer de ellos. Disuelto el matrimonio, el marido o sus herederos deberán restituirlos
en especie a la mujer.
En el DERECHO GERMÁNICO era de aplicación con respecto a los bienes inmuebles, mientras que
en el derecho moderno, la unión de bienes ha dado lugar al régimen conocido como de
ADMINISTRACIÓN Y DISFRUTE DEL MARIDO en el Cod. Alemán vigente hasta 1957, o RÉGIMEN SIN
COMUNIDAD como lo llamo el Cod. Civil Frances.
4) RÉGIMEN ECONÓMICO DE COMUNIDAD:
Régimen que se caracteriza por la formación de un patrimonio común por ambos cónyuges. Masa
de bienes que pertenece a ambos cónyuges y que será objeto de distribución al momento de la
disolución del matrimonio.
De acuerdo con la extensión de la masa común, pueden tipificarse dentro de estén régimen:
a) Régimen de comunidad universal o absoluta:
Todos los bienes presentes y futuros de cada nyuge se hacen comunes, es decir que
ingresan a la masa común, como así también aquellos bienes adquiridos por los esposos
con anterioridad al matrimonio, sin consideración de su origen.
Algunas legislaciones que adoptaron éste tipo de régimen prescribían que determinados
bienes quedaran excluidos de la masa común, por ejemplo, los bienes donados o legados a
cualquiera de los esposos cuando a lo dispusiere el donante o testador; los libros o
instrumentos para el ejercicio de la profesión, los objetos de uso personal de cada
cónyuge, etc.
RÉGIMEN QUE SE PUEDE ENCONTRAR EN LEGISLACIONES COMO: GUATEMALA,
ALEMANIA, BÉLGICA, BRASIL, FRANCIA Y PORTUGAL.-
b) Régimen de comunidad de muebles y ganancias:
Aquí la comunidad sólo recae sobre los bienes MUEBLES PRESENTES Y FUTUROS, como
también sobre las GANANCIAS de cualquiera de los cónyuges con posterioridad a la
celebración del matrimonio.
Bajo éste régimen se distinguen los bienes propios de cada nyuge, como los inmuebles
de que era propietario con anterioridad al matrimonio, o que luego adquiriese por
herencia, legado o donación (por no ser ganancias), y los bienes comunes y gananciales, es
decir los bienes muebles que cada uno lleva al matrimonio y, en general, todas las
adquisiciones que la ley no repute propias del cónyuge adquirente.
c) Régimen de comunidad de ganancias:
La comunidad está integrada sólo con las ganancias que cualquiera de los cónyuges genere
con posterioridad a la celebración del matrimonio (con excepciones).
Formándose una masa de bienes comunes, integrada por los gananciales y otra de bienes
propios, constituida por todos los bienes que encuentren origen o título anterior al
matrimonio. A modo de ejemplo, se encuentran receptados en los ordenamientos de
ARGENTINA, BOLIVIA, CUBA, CHILE, URUGUAY, COLOMBIA, EL SALVADOR, FRANCIA,
ITALIA, RUMANIA, entre otros.
5) GIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES:
En éste régimen, los esposos no poseen expectativas comunes sobre los bienes adquiridos o
ganados durante el matrimonio. Es decir que cada uno de los cónyuges adquiere para sí,
administra y dispone libremente. NO hay una masa común, se suele representar con la
expresión “LO MÍO ES MÍO, y LO TUYO ES TUYO”. Sin perjuicio de esto, se conserva la
obligación de ambos de contribuir con las cargas del hogar, el deber de asistencia y
colaboración, y de responder conjuntamente por las obligaciones contraídas para el
cumplimiento de tales requerimientos.
Es un régimen que suele incorporarse dentro del marco de un sistema convencional, donde
coexiste con otros regímenes posibles y que se le otorga la potestad a los contrayentes para
designarlos. Es receptado por países como ARGENTINA, URUGUAY, BRASIL, CHILE, MÉXICO,
PARAGUAY, PERÚ, PANAMÁ, VENEZUELA, HONDURAS, GUATEMALA, NICARAGUA, EL
SALVADOR, FRANCIA, ESPAÑA, ITALIA, INGLATERRA, ALEMANIA, BÉLGICA, AUSTRIA,
PORTUGAL, TURQUÍA, entre otros. Ej. Caso especial BRASIL, donde el artículo 1641 del Cod. de
Brasil lo establece imperativamente para a) mayor de 60 años; b) los contrayentes que
requieren venia judicial supletoria.-
6) GIMEN DE PARTICIPACIÓN:
En rasgos generales posee la estructura del régimen separatista, puesto a que no hay una
masa común de bienes, cada cónyuge es exclusivo propietario de los bienes que adquiere
durante el matrimonio. Pero su diferencia reside al momento de la disolución del matrimonio,
donde posee efectos diferentes. Se le reconoce a los cónyuges el derecho de participar de los
bienes adquiridos por el otro, en el caso que sus patrimonios sean desiguales producto de
haber experimentado, uno de estos, menores adquisiciones durante el matrimonio. Es decir
que tiende a equilibrar el patrimonio de ambos al momento de la disolución, otorgando el
derecho a participar de las ganancias del otro. Ej.: PARAGUAY, BRASIL, CHILE, ETC.-
B.- DE ACUERDO CON EL GRADO DE AUTONOMÍA DE LOS CÓNYUGES:
1) GIMEN LEGAL IMPERATIVO:
La ley impone un régimen forzoso e inmutable, por lo que los cónyuges no tienen autonomía
de la voluntad con respecto a la elección ni regulación del régimen. El ordenamiento jurídico
establece un único régimen para aquellos que deciden contraer matrimonio. La doctrina en
favor de este tipo de régimen, asienta su argumento en la SEGURIDAD JURÍDICA que otorga a
terceros. Sostiene que el régimen convencional, y más en el caso de que se permita la
mutabilidad, podría crear un escenario de inseguridad y confusión para con los acreedores y
contratantes de los cónyuges, ya que el conjunto de normas que rige la órbita patrimonial de
los esposos, y que afecta de manera directa a estos, cambiaría por periodos.
Este tipo de régimen era el vigente con anterioridad a la ley 26.994, donde el Cod. de Velez
establecía al régimen de comunidad de ganancias, llamado por el sociedad conyugal, como
único, legal e imperativo. Hoy mantienen el legal imperativo, CUBA, BOLIVIA Y RUMANIA.-
2) REGIMEN CONVENCIONAL:
Sobre la base del principio de autonomía de la voluntad y el carácter dinámico del derecho,
surgen este tipo de regímenes, los cuales pueden darse en un SENTIDO RESTRINGIDO,
otorgando a los cónyuges sólo la posibilidad de elección de un régimen sobre la nómina de los
permitidos por el ordenamiento jurídico; o en sentido AMPLIO, facultándolos a modificar los
estipulados por ley, e incluso habilitándolos a construir el propio conjunto de reglas que
regirán las relaciones económicas de su matrimonio.
Frente a estas potestades, nos preguntamos, ¿Cómo se hacen efectivas por parte de los
cónyuges? ¿Cómo las instrumentan?
Lo hacen a través de las CONVENCIONES O CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
FANZOLATO, las define como “Convenio celebrado entre los futuros esposos con el objeto de
escoger o diseñar el régimen de bienes al que quedarán sujetas, durante el matrimonio, las
relaciones pecuniarias de los cónyuges entre y de estos con terceros, o bien precisar sólo
ciertos aspectos de sus relaciones patrimoniales”.
De la CONJUNCIÓN entre el carácter de necesidad del régimen patrimonial y el tipo
convencional de régimen, surge el DENOMINADO RÉGIMEN LEGAL SUPLETORIO, para el caso
de que los cónyuges no celebren capitulación matrimonial alguna, por lo tanto el
ordenamiento jurídico prevé para estos casos la aplicación de un SISTEMA RESIDUAL, debido a
que necesariamente debe existir un régimen que regule las relaciones patrimoniales del
matrimonio.
Muchos ordenamientos estipulan como supletorio al régimen de comunidad (ARGENTINA,
CHILE, PARAGUAY, etc.), debido a que se prioriza en razón del manifiesto interés social de que
los matrimonios mantengan esa comunidad económica que debería reflejar la comunidad de
vida.
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ARGENTINO (LEY 26.994) POSEE UN “RÉGIMEN CONVENCIONAL NO
PLENO”.
NO PLENO: debido a la existencia de un conjunto de obligaciones comunes a ambos regímenes, las
cuales son INDEROGABLES, INMODIFICABLES y de ORDEN PÚBLICO. Denominado por el legislador
como “Disposiciones comunes a todos los regímenes”, o como lo ha denominado la doctrina:
“Régimen patrimonial primario, básico o mínimo”, “Régimen de potestades domésticas”,
“Estatuto patrimonial de base”, etc.-
La denominación RÉGIMEN PRIMARIO es de origen francés, a través de la reforma del Cod. Civil
Frances de 1965, en donde surgía la distinción entre NORMAS PRIMARIAS (que son inderoglables e
indisponibles por las partes, y nacen como consecuencia del matrimonio) y NORMAS
SECUNDARIAS (que surgen de la voluntad de las partes al elegir el régimen de bienes).-
POR LO TANTO HOY TENEMOS:
RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
REGIMEN PRIMARIO
“Conjunto de disposiciones de orden público de aplicación a ambos regímenes”
(Artículos 454 al 462 del CC y CN)
RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIAS GIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
(Artículos 463 al 504 del CC y CN) (Artículos 505 al 508 del CC y CN)
CONVENCIONAL: art. 466 inc. d) y 449.- CONVENCIONAL: art. 466 inc. d) y 449.-
LEGAL/IMPERATIVO: art. 450.-
SUPLETORIO: art. 463.-
RÉGIMEN PRIMARIO
CONCEPTO:
GRACIELA MEDINA: “El conjunto de normas referidas a la economía del matrimonio, que se aplican
de forma imperativa a todo régimen matrimonial, de origen convencional o legal, y que tienen por
objeto tanto asegurar un sistema solidario que obligue a ambos cónyuges a satisfacer las
necesidades del hogar y asegure a los acreedores que esas deudas serán solventadas con el
patrimonio de los dos esposos, como protegen la vivienda familiar y los bienes que la componen”
FUNDAMENTO:
FANZOLATO: “…Se trata de cuestiones que por razones de EQUIDAD y de AMPARO A LA FAMILIA Y
A LOS TERCEROS, la ley NO debe dejar librada a preceptos comunes ni al arbitrio de los esposos
sino que impone soluciones que, en conjunto, integran UNA PLATAFORMA JURÍDICA MÍNIMA, que
gobierna a todos los matrimonios, cualquiera sea el particular régimen de bienes aplicables”.
MOLINA DE JUAN: “lo fundamenta en el PRINCIPIO DE IGUALDAD JURÍDICA ENTRE LOS CÓNYUGES
(artículo 402) y la SOLIDARIDAD FAMILIAR. Solidad materializada por la contribución y
colaboración en beneficio de los demás.
CARACTERES:
Las disposiciones comunes tienen los siguientes caracteres:
1) INDEROGABLES: Por convención entre cónyuges, anterior o posterior al matrimonio. Es
materia indisponible para los cónyuges, NO pueden pactar dejarlas sin efecto.
2) PERMANENTES: Se mantienen durante el transcurso del matrimonio. Produciendo efectos
durante y en algunos casos con posterioridad a éste.
3) DE ORDEN PÚBLICO: En términos del artículo 12 del CC y CN, cómo limitativo de la
autonomía de la voluntad de las partes.
4) IMPERATIVAS: Carácter que se vincula con la inderogabilidad y el orden público. Es decir
que no es una facultad de los cónyuges observarlas, es una obligación impuesta por ley.
CONTENIDO:
A fines didácticos para su desarrollo, abordaremos el conjunto de disposiciones de normas
agrupándolas en los siguientes ejes o títulos:
A.- DEBER DE CONTRIBUCIÓN (Artículo 455).-
B.- ASENTIMIENTO CONYUGAL (Artículo 456, 457 y 458).-
C.- REPRESENTACIÓN CONYUGAL (Artículo 459 y 460).-
D.- RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS (Artículo 461).-
E.- PROTECCIÓN A TERCEROS (Artículos 460 Y 462).-
A.- DEBER DE CONTRIBUCIÓN (Artículo 455).-
Antecedente: artículo 6 de la ley 11.357.-
Objeto: Cargas del hogar.-
Requisito tipificante: Convivencia.-
CONTENIDO:
Los cónyuges deben contribuir a:
a) Su propio sostenimiento;
b) Sostenimiento del hogar;
c) Sostenimiento de los hijos comunes;
d) Sostenimiento de los hijos NO comunes (Que sean menores de edad, con capacidad
restringida o incapaces art. 32 - y convivan con ellos).-
FORMA Y PROPORCIÓN:
a) FORMA: Se permite todo tipo de aportes, siempre y cuando satisfaga las necesidades
inherentes al sostenimiento del grupo familiar. Por lo que bien puede darse que uno de los
cónyuges contribuya con bienes materiales y el otro con su trabajo personal derivado de
las TAREAS DOMESTICAS (455 in fine).-
b) PROPORCIÓN: Expresamente el artículo 455 establece que sean en proporción a los
recursos de cada cónyuge, es decir en virtud a su capacidad contributiva.-
INCUMPLIMIENTO:
Legitimación activa: solo el CÓNYUGE. Se excluye así a los demás beneficiarios, los cuales le
queda previstas solo la acción por alimentos.-
B.- ASENTIMIENTO CONYUGAL (Artículo 456, 457 y 458).-
CONCEPTO:
FANZOLATO: “ACTO JURÍDICO FAMILIAR POR MEDIO DEL CUAL UNO DE LOS CONSORTES,
EJERCIENDO UNA POTESTAD FAMILIAR PATRIMONIAL, MANIFIESTA SU CONFORMIDAD
RESPECTO DE CIERTOS ACTOS DE DISPOSICIÓN QUE CUMPLE SU CÓNYUGE EN CALIDAD DE
TITULAR DEL DERECHO”
Constituye una excepción al PRINCIPIO GENERAL que establece nuestro ordenamiento jurídico,
que es el principio de LIBERTAD DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN que posee cada cónyuge con
respecto a los bienes que adquiera antes o durante el matrimonio (artículos 469, 470 y 505).
PERO DICHO PRINCIPIO SE ENCUENTRA SUBORDINADO A UN INTERES SUPERIOR, QUE ES EL
INTERES FAMILIAR, INTEGRADO POR LOS DEBERES IMPLÍCITOS DE COMUNICACIÓN E
INFORMACIÓN QUE SE DEBEN LOS CÓNYUGES. Por lo que nos enseña FANZOLATO, el
ASENTIMIENTO CÓNYUGAL ES LA MATERIALIZACIÓN DEL DEBER DE CÓMUNICACIÓN QUE DEBE
REGIR ENTRE CÓNYUGES Y ESTAR INFORMADOS DE LA ACTIVIDAD GFINANCIERA Y ECONÓMICA
DEL OTRO.
El dominio y la propiedad siguen siendo PLENOS y EXCLUSIVOS en cabeza de su titular, pero el
interés familiar impone al propietario un RESTRICCIÓN EN CUANDO A LA FORMA DE GESTIÓN: “NO
DEBE GESTIONAR COMO QUIERE SINO QUE DEBE HACERLO RESPETANTO OTROS INTERESES
SUPERIORES”.
DRA. GARCIA DE SOLAVAGIONE: “SI UNA PERSONA CASADA, DELIBERADAMENTE OCULTA
INFORMACIÓN A SU ESPOSO, O NO LE DESCUBRE SU MANERA DE PENSAR, O NO HACE AL OTRO
PARTÍCIPE DE SUS INQUIETUDES, ANSIAS, DUDAS O TRIBULACIONES, ADEMÁS DE ESTAR
RETACEANDO ESA ENTREGA DEL PROPIO SER AL OTRO, QUE ES INHERENTE AL MATRIMONIO, LO
ESTÁ ENGAÑANDO. EL QUE ESTANDO MORALMENTE Y LEGALMENTE OBLIGADO A COMUNCIAR
O INFORMAR A SU CONTRAYENTE, CALLA, OMITE, ESCONDE, ENCUBRE O DISFRAZA LA VERDAD,
ESTÁ FALTANDO A LA ESPECIAL LEALTAD O FIDELIDAD MORAL”.-
NO ES CONSENTIMIENTO, DEBIDO A QUE EL CÓNYUGE QUE ASIENTE NO ES PARTE EN EL
NEGOCIO JURÍDICO, NO CO-DISPONE Y NO ASUME RESPONSABILIDAD Y DEUDA ALGUNA.-
RECEPCIÓN NORMATIVA:
a) Régimen primario: 456 (actos que requieren asentimiento); 457 (requisitos de validez) y
458 (venia judicial supletoria).-
b) Régimen de comunidad de ganancias: artículo 470.-
c) Régimen separatista: artículo 505.-
ACTOS QUE REQUIEREN ASENTIMIENTO:
1) REGIMEN PRIMARIO:
a) DISPONER DE LOS DERECHOS SOBRE LA VIVIENDA FAMILIAR;
b) DISPONER DE LOS DERECHOS SOBRE LOS BIENES MUEBLES INDISPENSABLES PARA LA
VIVIENDA FAMILIAR;
c) TRANSPORTAR FUERA DE LA VIVIENDA FAMILIAR LOS MUEBLES INDISPENSABLES DE
ÉSTA.-
2) RÉGIMEN DE COMUNIDAD:
A) BIENES PROPIOS: Régimen primario;
B) BIENES GANANCIALES: Dispones o gravar; y promesa:
a) Bienes registrables;
b) Acciones nominativas NO endosables y las NO cartulares, excepto las autorizadas
por la oferta pública:
c) Las participaciones en sociedades no autorizadas para la oferta pública;
d) Los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.-
3) RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES:
a) Régimen primario.-
REQUISITOS DEL ASENTIMIENTO (Artículo 457):
“DEBE VERSAR SOBRE EL ACTO EN Y SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS”, NO se admite
asentimiento genérico.
Por lo que se exige que se otorgue para cada acto en particular, con identificación no solo del acto
en sí, sino también de cada uno de los elementos constitutivos (sujetos, precio, plazo, garantías,
condición, cargo, etc.).
FORMA DEL ASENTIMIENTO:
Al igual que en el Cod. de Velez, el novel Cod. guarda silencio. Por lo tanto rige el PRINCIPIO DE
LIBERTAD DE FORMAS.- Excepción: artículo 1017 inc. c).-
OPORTUNIDAD DEL ASENTIMIENO:
Antes (siempre que no haya sido revocado), en el mismo acto, o con posterioridad, por tener pena
de nulidad relativa, puede ser ratificado por el Cónyuge omitido o el juez en su caso.-
ACTOS REALIZADOS SIN ASENTIMIENTO:
Sanción: NULIDAD RELATIVA. Por lo que puede ser subsanada por ratificación del cónyuge omitido
o el juez en su caso).-
Legitimación activa: Cónyuge omitido o sus herederos, quedando excluidos los acreedores de los
cónyuges, ya que no son objeto de protección por la institución del asentimiento.
Plazo de caducidad: a los 6 meses contados desde: a) la toma de conocimiento del acto; o b)
extinción del régimen matrimonial.-
SUSTITUCIÓN DEL ASENTIMIENTO (artículo 458): AUTORIZACIÓIN JUDICIAL:
Supuestos taxativos:
a) Si el cónyuge está AUSENTE (79 y ss);
b) Si el cónyuge es PERSONA INCAPAZ;
c) Si el cónyuge esta TRANSITORIAMENTE IMPEDIDO DE EXPRESAR SU VOLUNTAD;
d) Por NEGATIVA INJUSTIFICADA (valorada por el juez en consideración al INTERÉS
FAMILIAR).
Legitimación activa:
a) Cónyuge disponente;
b) Tercero contratante: pero por acción subrogatoria. NO directa porque el cónyuge
impedido o negado no es parte en el negocio jurídico.-
FANZOLATO: “Estima que el poder de asentir, o de NO hacerlo, es una POTESTAD INHERENTE a la
persona del cónyuge y que el interés familiar solamente puede ser evaluado e invocado por
órganos privados (el cónyuge) o jurisdiccionales (el juez).-
C.- REPRESENTACIÓN CONYUGAL (Artículo 459 y 460).-
Dentro del régimen primario se regula la posibilidad de representación entre cónyuges con
respecto a las facultades inherentes al régimen patrimonial-matrimonial.
La delegación puede encontrar su fuente en la VOLUNTAD DE AMBOS CÓNYUGES o en una
RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Tipos de representación:
a) MANDATO ENTRE CÓNYUGES;
b) AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REPRESENTAR AL OTRO CÓNYUGE.
a) MANDATO ENTRE CÓNYUGES:
Previsto en el artículo 459.
La importancia y fundamento de éste contrato dentro de los efectos patrimoniales del
matrimonio se encuentra en el principio de libre disposición y administración que poseen
los cónyuges dentro de los regímenes patrimoniales, por lo que pueden delegar estas
facultades a través de éste particular contrato.
OBJETO: “FACULTADES QUE EL RÉGIMEN PATRIMONIAL LE ATRIBUYE”.-
LIMITACIONES: ASENTIMIENTO:
IRREVOCABLILIDAD:
Rendición de cuentas: A diferencia con el mandato, la última parte del artículo 459
dispone que el cónyuge mandatario no se encuentra obligado a rendir cuentas, salvo pacto
en contrario.-
b) AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REPRESENTAR AL OTRO CÓNYUGE:
Previsto en el artículo 460.-
Procede cuando por causas de naturaleza objetiva NO puede haber delegación por
mandato.
Por lo tanto, uno de los cónyuges podrá solicitar judicialmente la representación del otro
sólo en los casos en que el potencial representado se encuentre:
1) AUSENTE;
2) IMPEDIDO TRANSITORIAMENTE DE EXPRESAR SU VOLUNTAD.
D.- RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS (Artículo 461).-
Responsabilidad derivada de una deuda, por lo que debemos realizar la necesaria distinción:
Debido a que se tornaría en abstracta la
protección detallada en los artículos
precedentes.-
Ni la irrevocabilidad ni cualquier
limitación a la facultad de revocar.
Recordar que el mandato es
esencialmente revocable.-
PASIVO DEFINITIVO
(Cuestión de la contribución en la
deuda)
Que hace a la relación interna entre
cónyuges. Sólo de aplicación dentro del
régimen de comunidad. Se regula el
aspecto interno de las deudas,
determinando cuales deben ser
soportadas definitivamente por la
comunidad, esto es por el haber
ganancial y que se materializa a través
de las cargas de la comunidad y las “o
personales (489-490)
Por lo que, en este caso desarrollaremos lo relativo al Pasivo Provisorio, RESPONSABILIDAD
FRENTE A TERCEROS.
El artículo 461 2do. Párrafo, al igual que el derogado artículo 5 de la ley 11.357, establece como
regla el PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE DEUDAS: “NINGUNO DE LOS CÓNYUGES RESPONDE POR
LAS OBLIGACIONES DEL OTRO”.
Este principio recorre transversalmente el régimen patrimonial del matrimonio (Comunidad: 467;
Separatista: 505).-
Pero posee EXCEPCIONES, una de ellas es la establecida por el régimen primario:
Artículo 461: Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las
obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el
sostenimiento y la educación de los hijos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.-
Responsabilidad solidaria, adoptada también por: BÉLGICA, FRANCIA, LUXEMBURGO, ESPAÑA,
JAPÓN, EL SALVADOR, ETC.-
Antecedente: Ley 11.357 (1926/Dchos. Civiles de la Mujer): El artículo 5, establecía el principio de
separación de deudas; mientas que el 6, lo excepcionaba pero hacia responsable al nyuge no
contratante SÓLO con los frutos de los Bs. Propios y Bs. Gananciales.-
La solidaridad legal y pasiva de los cónyuges incorporada por la 26.994 tiene un doble propósito:
a) Proteger al acreedor para asegurarle el cobro de su crédito;
b) Responde a un principio de justicia y equidad, pues ya no hace recaer sólo sobre el
cónyuge que ha contraído la deuda mayor peso de responsabilidad.-
E.- PROTECCIÓN A TERCEROS (Artículos 460 Y 462).-
a) FALTA DE MANDATO EXPRESO O AUTORIZACIÓN JUDICIAL:
Uno de los cónyuges puede realizar determinados actos en nombre y representación del otro. Esta
representación puede estar dada por la existencia de un contrato de mandato o por medio de una
autorización judicial. Pero, ¿Qué sucede en el supuesto que se haya realizado el acto sin la previa
delegación por estos medios?
Artículo 460 in fine: (…) A falta de mandato expreso o de autorización judicial a los actos otorgados
por uno en representación del otro se les aplica las normas del mandato tácito o de la gestión de
negocios según sea el caso.-
Este último tramo del artículo tiene como finalidad brindar una protección a terceros de buena fe
que hayan contratado con uno de los cónyuges, el cual en una aparente representación del otro
celebra el negocio jurídico sin estar debidamente autorizado para realizarlo en nombre y en
representación de éste. Por lo que el derecho positivo otorga como solución el encuadre
normativo del acto dentro del mandato o gestión de negocios.
b) COSAS MUEBLES NO REGISTRABLES:
El artículo 462 impone una protección a terceros adquirentes de buena fe de cosas muebles n o
registrables.
Los requisitos para su procedencia son:
1) Actos de administración y disposición;
2) Sobre bienes muebles NO registrables, a excepción de los expresamente excluidos;
3) Que se encuentren bajo la exclusiva tenencia del cónyuge disponente;
4) Que el tercero contratante sea de buena fe;
Bienes expresamente excluidos:
a) Muebles NO registrables indispensables para el hogar;
b) Muebles NO registrables destinados al uso personal del otro cónyuge (cónyuge no
disponente);
c) Muebles NO registrables destinados al ejercicio del trabajo o profesión del otro
cónyuge (cónyuge no disponente).-
En el caso que sean bienes excluidos, y el cónyuge disponga, el perjudicado podrá solicitar la
nulidad dentro del plazo de caducidad de 6 meses contados desde:
a) Toma de conocimiento del acto;
b) Extinción de régimen patrimonial.-
RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES
El régimen de comunidad es el que ha imperado desde siempre en la legislación argentina.
Durante la vigencia del Cod. Civil, como vimos, era único, legal, imperativo y forzoso. Todo
matrimonio celebrado en época de vigencia de la normativa velezana regulaba sus efectos
patrimoniales bajo éste tipo de régimen.
La 26.994, establece, dentro del marco de un régimen convencional no pleno, la coexistencia de
dos regímenes igualmente válidos (comunidad y separatista).
Asimismo, el código, en comunión con los principales ordenamientos jurídicos internacionales
(Uruguay, Venezuela, Brasil, Chile, Paraguay, Perú, España, Francia, Portugal, etc.), le otorga al
régimen de comunidad de ganancias el carácter supletorio o de sistema residual, fundamentado
en que ES UN RÉGIMEN QUE SE HA ENRAIZADO CON LA IDIOSINCRASIA Y LA CULTURA
ARGENTINA, EN TANTO QUE LA MAYORÍA DE LA SOCIEDAD SE HA EDUCADO EN UN SISTEMA QUE
OBLIGA A COMPARTIR POR MITADES LO GANADO POR UN CÓNYUGE DURANTE EL MATRIMONIO,
PRESUPONIENDO QUE ÉSTA GANANCIA PROVIENE DEL ESFUERZO DE LOS DOS MIEMBROS DE LA
PAREJA, Y QUE ELLA SE PRODUCE PORQUE EL QUE LA OBTIENE FUERA DEL HOGAR CUENTA CON
EL APOYO DE SU CÓNYUGE PARA LOGRARLA (Medina).
Repaso de fuentes de aplicación.
Celebrado el matrimonio, surgen como en una especie de ficción, dos masas de bienes por cada
uno de los cónyuges:
Asimismo surge un derecho en expectativa por cada uno de los cónyuges con respecto a la masa
ganancial del otro, derecho que se va a perfeccionar en cabeza de estos al momento de la
extinción del régimen patrimonial. Por lo tanto estamos frente a una comunidad restringida a las
ganancias, diferida a su disolución.
A priori podemos definir a los:
a) Bienes propios: Como aquellos que pertenecen a cada esposo desde antes de la
celebración del matrimonio, los que adquiere durante éste pero a título gratuito, o por
subrogación real, o por causa o título anterior a la celebración del matrimonio.
b) Bienes gananciales: son los que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso, o
aun después de la extinción del régimen patrimonial por causa o título anterior a su
disolución.
CRITERIOS Y PRINCIPIOS DE CALIFICACIÓN:
El Cód. detalla de manera muy precisa diferentes supuestos de bienes, calificándolos en propios o
gananciales. Esto lo hace en 2 artículos extensos, el artículo 464 para los bienes propios y el 465
para los bienes gananciales.
Por una cuestión didáctica y por la imposibilidad temporal de abordarlos en clase, englobaremos
ese caudal normativo en los diferentes criterios o principios de calificación, a saber:
1) Época de la adquisición del bien:
Se debe tener en cuenta si el bien se adquirió con anterioridad o posterioridad a la
celebración del matrimonio. Por lo que, serán PROPIOS aquellos bienes adquiridos antes
del matrimonio por los cónyuges o aquellos que, adquiridos después, lo son por causa o
título anterior.
Serán bienes GANANCIALES los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio o
después de su disolución por una causa anterior.
2) Carácter oneroso o gratuito de la adquisición del bien durante el matrimonio:
P
P
G
P
G
C1
C2
Durante el matrimonio, son bienes PROPIOS los adquiridos a título gratuito por cualquiera
de los cónyuges, sea por herencia, legado o donación. Y consecuentemente son
GANANCIALES los adquiridos durante el matrimonio a título oneroso.
3) Carácter de los fondos utilizados para la adquisición del bien. Principio de subrogación:
Serán PROPIOS los adquiridos con fondos propios, siempre y cuando, y necesariamente, se
deje constancia en el acto de adquisición del nuevo bien, es decir que se está adquiriendo
con fondos propios.
4) Principio de accesión:
Este principio determina que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que será
necesario determinar la naturaleza del bien principal.
5) Presunción de ganancialidad:
Principio general que surge del artículo 466, el cual en su primera parte establece: “se
presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al
momento de la extinción de la comunidad”.
GESTIÓN DE LOS BIENES EN LA COMUNIDAD
Rige el principio de LIBRE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES. Principio que se
encuentra excepcionado por el asentimiento conyugal. De acuerdo a los tipos de bienes:
Bienes propios: Artículo 469: “Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición
de sus bienes propios”. Excepción: Asentimiento impuesto por el RÉGIMEN PRIMARIO.
Bienes gananciales: Artículo 470: “La administración y disposición de los bienes gananciales
corresponde al cónyuge que los ha adquirido”. Excepción: Asentimiento impuesto por el REGIMEN
PRIMARIO y el Artículo 470.-
Bienes adquiridos conjuntamente: Para el caso de los bienes adquiridos por ambos cónyuges
(condominio), la administración y disposición es CONJUNTA, independientemente del porcentaje o
parte indivisa que posean sobre la cosa adquirida (471). Excepciones: Asentimiento impuesto por
el REGIMEN PRIMARIO y el Artículo 470.
DEUDAS DE LOS CÓNYUGES
Principio general: SEPARACIÓN DE DEUDAS: Ninguno de los cónyuges responde por las deudas
contraídas por el otro.
Clasificación:
a) Deudas personales (contempladas bajo el principio de separación de deudas: art. 490).
b) Deudas Concurrentes (excepción):
Contempladas en el artículo 467 2do párrafo: “Por los gastos de conservación y reparación
de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo
con sus bienes gananciales”.

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