ANÁLISIS DE LA REFORMA EFECTUADA AL RÉGIMEN DE LAS
DONACIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (Ley 27.587)
Conversamos con el Dr. Javier Moreyra, profesor de Derecho de las Sucesiones de la Facultad,
sobre la reforma al régimen de las donaciones del Código Civil y Comercial.
INTRODUCCIÓN.
La Ley 27.587 reciente publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el pasado
miércoles 16 de Diciembre de 2020 [1], introdujo numerosos e importantes cambios al contrato de
donación regulado en el Codigo Civil y Comercial, específicamente en lo que se refiere a las
consecuencias sucesorias del mismo [2].
Dicha norma fue votada por unanimidad en el Senado de la Nación durante la sesión celebrada el 15
de Octubre, y la Cámara de Diputados le confirió la media sanción definitiva al proyecto, durante
una maratónica sesión que tuvo lugar el 11 de Noviembre, también siendo votada la ley en esta
Cámara por amplísima mayoría de votos de manera afirmativa, con una sola abstención.
No puede sorprender la velocidad que se le imprimió a este tema, ya que en ambas Cámaras
Legislativas había amplísimo consenso entre los partidos mayoritarios, acerca de que había que
encontrar una solución al problema que se generó a partir de la sanción del Codigo Civil y
Comercial en el año 2015 y la disvaliosa valoración del contrato de donación en su regulación allí
efectuada, en lo que atañe a la posibilidad que cada persona tiene de hacer un acto altruista, como es
el donar de manera desinteresada a otra, y las consecuencias de ese acto en lo que se refiere a la
circulación de ese título [3].
Vale destacar que este proyecto fue impulsado por un grupo de senadores del oficialismo, siendo su
principal impulsor el Senador por la Provincia de Chubut, Juan Mario País (bloque Frente de Todos)
[4] el cual replico a su vez el proyecto presentado por el diputado Luis Cigogna (FpV-PJ) y que ya
había sido aprobado por unanimidad por la Cámara de Diputados en el mes de Noviembre de 2017,
perdiendo luego estado parlamentario al no ser tratado por el Senado durante los años 2018 y 2019,
aunque había merecido la aprobación de la Comisión de Legislación General de dicho cuerpo.
La reforma propuesta a su vez conto con el apoyo y la aprobación de varias entidades de bien
público de reconocida trayectoria y labor nacional e internacional, como UNICEF-Argentina, Cruz
Roja Argentina, Caritas, Obra Don Orione, Fundación SALES, AMIA, Fundación Monseñor
Gotteau, entre otras, lo cual reafirma el carácter de beneficioso para el bien común de la sociedad de
la modificación efectuada.
A continuación, y con el objeto de poner en conocimiento de la comunidad universitaria cuales son
las principales características de la reforma, se procederá a realizar un breve resumen de esta nueva
legislación, la cual seguramente será objeto de un mayor análisis en los próximos meses, por parte
de los operadores del derecho, siendo objeto seguro de conferencias, mesas redondas y debates.
OBJETIVOS Y FUNDAMENTACION.
El objetivo fundamental de la modificación, tal y como ha sido reconocido por el Congreso de la
Nación es:
1. Gestar un cambio sustancial para proteger los derechos de los terceros adquirentes de bienes
registrables, que sean de buena fe y a título oneroso, teniendo como antecedente la
adquisición a título de donación.
2. Asegurar la circulabilidad plena de los títulos provenientes de donaciones a los efectos de
favorecer el desarrollo del crédito hipotecario como vehículo de protección del derecho
humano al acceso a una vivienda digna.
3. Respetar la libertad de donar y la voluntad de la persona que desea beneficiar en vida ya sea
a un heredero forzoso o no, así como también a entidades, asociaciones y fundaciones de
bien público, facilitando la generosidad y solidaridad del donante para incrementar el
patrimonio para cumplir con los fines de su creación.
Todo esto, indudablemente facilitara el acceso a una vivienda digna como derecho humano
fundamental y el desarrollo del crédito hipotecario como motor del progreso de los más vulnerables
y de la protección del derecho humano a la vivienda.
DESARROLLO. MARCO NORMATIVO.
La nueva ley modifica cuatro artículos del Codigo Civil y Comercial. El primero de ellos se refiere
a la acción de colación y los otros tres modifican los alcances de la acción de reducción. Es
importante destacar que de ningún modo se eliminan estas acciones, las cuales permanecen
totalmente vigentes en el ordenamiento jurídico, resguardando, la primera de ellas la igualdad entre
algunos herederos forzosos, específicamente descendientes y el cónyuge supérstite, y la segunda de
las acciones, protegiendo la legitima hereditaria.
Donaciones a favor de Herederos Forzosos.
El reformado artículo 2386 del Codigo Civil y Comercial expresa ahora con su nueva redacción:
“Artículo 2386: Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo
valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya
dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, debiendo compensarse la diferencia en
dinero.[5]
Con la redacción del Codigo Civil y Comercial, que abandonaba lamentablemente más de un siglo
de pacifica interpretación doctrinaria y jurisprudencial del anterior régimen civil de Vélez Sarsfield
[6], cualquier donación efectuada por ejemplo, por un padre a su hijo y que sobrepasase la suma de
la cuota de legitima individual de este en la futura herencia, más la porción disponible del donante,
estaba sujeta a la posibilidad de ser atacada por una acción de reducción por parte de los otros
hermanos del donante. Es decir que estaba sujeta a las consecuencias de poder ser reclamado el bien
por parte de estos, y además si el mismo hubiese sido transferido, por cualquier título a un tercero,
este adquirente podía llegar a ser sujeto pasivo de dicha acción, con la posibilidad de perder el
dominio del bien, el cual había sido legítimamente adquirido, aun si lo fue a título oneroso y de
buena fe.
Asimismo, con la anterior redacción del artículo, este bien quedaba fuera de la circulación
inmobiliaria, aunque no hubiese más hijos, ya que el mero temor de que estos existieran conducía a
una observabilidad del título y la imposibilidad de ejercer el derecho humano de disponer de la
propiedad, reconocido ampliamente por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos suscriptos por nuestro país.
La nueva redacción de la norma, ahora de manera expresa, vuelve a la vieja y buena doctrina
civilista que señalaba que, entre los herederos forzosos solo cabe la acción de colación, y que en
caso de exceder la donación aquello que el donatario podía recibir en la sucesion del donante,
solamente se podrá accionar por colación, debiendo compensarse una eventual diferencia en dinero,
y dejando de lado en consecuencia cualquier reclamo “sobre” el bien, con lo que este donatario
claramente podrá transferirlo libremente, sin temer el adquirente cualquier reparo futuro en cuanto a
la posibilidad de una acción de carácter reipersecutoria con relación al mismo.
Donaciones sujetas a acción de reducción.
Las restantes normas que se reforman son los artículos 2457, 2458 y 2459, en el capítulo referente a
la porción legitima, y que ahora expresan[7]:
Artículo 2457: Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción extingue con relación
al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores. Sin embargo,
la reducción declarada por los jueces, no afectará la validez de los derechos reales sobre bienes
registrables constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a título
oneroso.
Artículo 2458: Acción reipersecutoria. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el legitimario
puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el sub
adquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el
perjuicio a la cuota legítima.
Artículo 2459: Prescripción adquisitiva. En cualquier caso, la acción de reducción no procede
contra el donatario ni contra el sub adquirente que han poseído la cosa donada durante diez (10)
años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901. No obstará la
buena fe del poseedor el conocimiento de la existencia de la donación”.
Estas tres normas, vienen ahora a establecer un límite claro para el ejercicio de la acción de
reducción. Esta acción, que recordamos protege la legítima de los herederos forzosos cuando la
misma se encuentre afectada por actos a título gratuito del causante (donaciones y disposiciones
testamentarias), encuentra en el ordenamiento vigente situaciones en donde no procede con total
plenitud; y esto se debe a que la legitima hereditaria, la cual todavía es el “organismo rector” de
nuestro actual régimen sucesorio, no puede entenderse como ajena a la realidad y el contexto social
en donde el Derecho se desenvuelve.
Así, desde mediados del siglo XX pueden señalarse algunas excepciones al carácter de dogma
inapelable e icono sagrado de la legítima en el ordenamiento que estuvo vigente hasta el 31 de
Julio de 2015, como por ejemplo el régimen de la Ley 14.394 en lo que respecta al Bien de Familia
y las Indivisiones Hereditarias y el Derecho Real de Habitación de Cónyuge Supérstite (art. 3573
bis C.C).
Y en el régimen del Codigo Civil y Comercial podemos encontrar también innumerables situaciones
en donde la legítima hereditaria cede o se encuentra restringida, morigerada o relativizada en sus
efectos, frente a situaciones especialmente contempladas por el legislador:
1. Disminución de las porciones legítimas (art. 2444)
2. Introducción del instituto de la mejora a favor del heredero con discapacidad (art. 2448)
3. Pacto sobre herencia futura relativos a una explotación productiva o a participaciones
societarias a los fines de evitar conflictos futuros (art 1010)
4. Consentimiento de los legitimarios en el caso de transmisión de bienes con reserva de
usufructo, uso o habitación o con la contraprestación de una renta vitalicia (art. 2461),
5. Partición por ascendiente por donación con intervención del cónyuge (art. 2411)
6. Partición por ascendiente por testamento con imposibilidad de modificar la misma salvo que
exista unanimidad de los beneficiarios (art. 2412)
7. La “Prescripción adquisitiva” a favor del donatario a los fines de evitar la acción de
reducción (art. 2459)
8. Indivisiones hereditarias de toda o parte de la herencia (arts. 2330 y 2332)
9. Atribuciones de bienes en particular (arts. 2380 y 2381)
10.Ampliación de facultades en Derecho de Habitación de Cónyuge supérstite (art. 2383)
11.Surgimiento del Derecho Real de Habitación del Conviviente Supérstite (art. 527)
12.Régimen de Afectación a Vivienda con proyecciones y consecuencias sucesorias para
defender la vivienda familiar (art. 244)
13.Posibilidad de compensar en dinero la legítima afectada (art. 2454)
Las nuevas normas reformadas, sintéticamente, le ponen un freno a la acción de reducción cuando
el donatario hubiese transferido o constituido derechos reales a favor de terceros, siempre que estos
sean a título oneroso y de buena fe, protegiendo así el tráfico inmobiliario y los derechos de terceros
que hubiesen contratado con el donatario, siendo de buena fe. La reforma especialmente expresa
que no se configura mala fe por parte del tercero por el mero hecho de conocer que, entre los
antecedentes de su título, existía una donación efectuada.
La reforma a su vez mantiene la posibilidad de desinteresar al heredero mediante la entrega de
dinero que colme su porción legitima, y la imposibilidad de ejercer la acción de reducción una vez
que han pasado diez años desde la donación, institutos que surgen a partir del Codigo Civil y
Comercial.
La ley aprobada no desprotege la legitima. En absoluto. El heredero siempre puede dirigirse contra
las disposiciones testamentarias efectuadas (heredero de cuota y legados) para asegurar su legítima.
Asimismo, además puede probar la mala fe del tercero que contrata con el donatario. Y por
supuesto, no se modifica en absoluto la protección que brinda al heredero la acción de reducción en
los supuestos del art. 2454 la cual sigue siendo la acción que protege su legítima.
CONCLUSIONES.
En una apretada síntesis, se ha intentado explicar y fundamentar de manera sencilla la reforma
efectuada. Indudablemente, esta modificación abre la puerta a un interrogante mayor, el cual es la
conveniencia, en nuestra sociedad de este siglo de mantener la institución de la legitima hereditaria,
tal y como ha sido concebida en otras épocas de la evolución humana, y que tuvo su exponente
claro en las normas rígidas y tradicionales del Codigo de Vélez Sarsfield y de las que el Codigo
Civil y Comercial abreva en mayor parte, a pesar de las flexibilizaciones antes mencionadas.
Nos preguntamos también, como hace Solari en un reciente artículo que compartimos[8], si no ha
llegado el momento de pensar en un sistema de libertad de testar y disponer de los bienes que cada
uno ha podido generar y adquirir durante su vida, con un resguardo eficaz y con carácter temporal
y/o vitalicio para personas menores de edad, con discapacidad, adultos mayores, y con un énfasis
especial en la protección de la vivienda y prestaciones alimenticias en sentido amplio, aplicando la
perspectiva de género y la socioafectividad en el campo de las relaciones de las nuevas formas de
familia del siglo XXI.
. Aquí se encuentra el camino por donde, entendemos, se vislumbra el futuro del Derecho
Sucesorio, el cual claramente no ha evolucionado de la misma manera que otras ramas del Derecho
lo han hecho, como por ejemplo el Derecho de Familia.
Este, tal vez, es el debate próximo a realizar en el ámbito de los claustros universitarios.
[1] https://www.
[2] El art. 1565 del Codigo Civil y Comercial establece que en lo que respecta a la Inoficiosidad de
las donaciones, y por analogía todas las cuestiones sucesorias derivadas del contrato de donación,
deben resolverse de acuerdo a las normas que regulan las transmisiones sucesorias.
[3] Tuvimos la excepcional posibilidad de participar, junto con otros representantes de entidades
profesionales y ONG´s, en la discusión del proyecto en la Comisión de Legislación General de la
Cámara de Diputados, en virtud de la amable invitación formulada por las autoridades de la misma,
encabezada por la Diputada Cecilia Moreau (Frente de Todos) y era palpable la importancia de los
legisladores para encontrar una solución a este tema.
[4] Estos fueron los Senadores que impulsaron originalmente este Proyecto: Juan M. Pais.- Beatriz
G. Mirkin.- Claudio M. Doñate.- Cristina López Valverde.- Inés I. Blas.- Adolfo Rodríguez Saa.-
María T. M. González.- Silvina M. García Larraburu.-Alfredo H. Luenzo.
[5] Texto anterior: “Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge
cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque
haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso”
[6] Así, en reducida síntesis, Mendez Costa, Maffia, Lafaille, Fornieles, De Gasperi, Martinez Paz,
Spota, entre otros. Véase al respecto el trabajo de Lloveras-Orlandi sobre el tema en JA-2002-III-
1144
[7] Texto anterior de los artículos mencionados:
Artículo 2457. Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción extingue, con relación al
legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores.
Artículo 2458. Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes
los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar
al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.
Artículo 2459. Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario ni
contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la
adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901
[8] Donaciones realizadas a descendientes y cónyuges. Solari, Néstor E. Publicado en LA LEY
02/12/2020, 02/12/2020, 10 Cita Online: AR/DOC/3875/2020
28 diciembre, 2020
Reforma Régimen de Donaciones - Ley 27587.pdf
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