La nueva redacción de la norma, ahora de manera expresa, vuelve a la vieja y buena doctrina
civilista que señalaba que, entre los herederos forzosos solo cabe la acción de colación, y que en
caso de exceder la donación aquello que el donatario podía recibir en la sucesion del donante,
solamente se podrá accionar por colación, debiendo compensarse una eventual diferencia en dinero,
y dejando de lado en consecuencia cualquier reclamo “sobre” el bien, con lo que este donatario
claramente podrá transferirlo libremente, sin temer el adquirente cualquier reparo futuro en cuanto a
la posibilidad de una acción de carácter reipersecutoria con relación al mismo.
Donaciones sujetas a acción de reducción.
Las restantes normas que se reforman son los artículos 2457, 2458 y 2459, en el capítulo referente a
la porción legitima, y que ahora expresan[7]:
Artículo 2457: Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción extingue con relación
al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores. Sin embargo,
la reducción declarada por los jueces, no afectará la validez de los derechos reales sobre bienes
registrables constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a título
oneroso.
Artículo 2458: Acción reipersecutoria. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el legitimario
puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el sub
adquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el
perjuicio a la cuota legítima.
Artículo 2459: Prescripción adquisitiva. En cualquier caso, la acción de reducción no procede
contra el donatario ni contra el sub adquirente que han poseído la cosa donada durante diez (10)
años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901. No obstará la
buena fe del poseedor el conocimiento de la existencia de la donación”.
Estas tres normas, vienen ahora a establecer un límite claro para el ejercicio de la acción de
reducción. Esta acción, que recordamos protege la legítima de los herederos forzosos cuando la
misma se encuentre afectada por actos a título gratuito del causante (donaciones y disposiciones
testamentarias), encuentra en el ordenamiento vigente situaciones en donde no procede con total
plenitud; y esto se debe a que la legitima hereditaria, la cual todavía es el “organismo rector” de
nuestro actual régimen sucesorio, no puede entenderse como ajena a la realidad y el contexto social
en donde el Derecho se desenvuelve.
Así, desde mediados del siglo XX pueden señalarse algunas excepciones al carácter de dogma
inapelable e icono sagrado de la legítima en el ordenamiento que estuvo vigente hasta el 31 de
Julio de 2015, como por ejemplo el régimen de la Ley 14.394 en lo que respecta al Bien de Familia
y las Indivisiones Hereditarias y el Derecho Real de Habitación de Cónyuge Supérstite (art. 3573
bis C.C).
Y en el régimen del Codigo Civil y Comercial podemos encontrar también innumerables situaciones
en donde la legítima hereditaria cede o se encuentra restringida, morigerada o relativizada en sus
efectos, frente a situaciones especialmente contempladas por el legislador:
1. Disminución de las porciones legítimas (art. 2444)
2. Introducción del instituto de la mejora a favor del heredero con discapacidad (art. 2448)
3. Pacto sobre herencia futura relativos a una explotación productiva o a participaciones
societarias a los fines de evitar conflictos futuros (art 1010)