
En caso de la interpretación dado a alguna cláusula de la CN, tratado o ley nacional, se
requiere que dicha interpretación haya sido contraria a la validez del título, derecho,
privilegio o exención fundado en dicha cláusula, es decir, se da cuando la interpretación de
la norma federal por el tribunal inferior, es contraria a la validez del derecho, acto o título en
el que se funda la norma interpretada y ha sido materia de litigio.
5. Relación directa entre la cuestión federal con la cuestión debatida: Esto implica que
la resolución de la cuestión federal resulte decisiva para la admisión o rechazo de las
cuestiones pretendidas en la acción.
Desarrollo de requisitos formales:
1. Introducción de la cuestión federal:
Tiene que ser realizada en la primera oportunidad procesal posible y previsible en el
curso del procedimiento. En general, será al interponer la demanda, o al contestar la
demanda. Cuando la cuestión federal surgiera con posterioridad al inicio del juicio,
se deberá plantear en la primera oportunidad válida.
La forma de la introducción no tiene formas sacramentales, sólo requiere que se lo
haga de manera inequívoca, explícita y concreta. Ello significa que tiene que
fundarse en la relación existente entre la cuestión federal y la cuestión debatida en el
pleito.
2. Mantenimiento de la cuestión federal:
Luego de introducida la cuestión federal, tiene que ser mantenida en todas las
instancias posteriores, de no hacerlo se considera que se ha hecho abandono de la
cuestión federal. De tal forma, que su incumplimiento torna improcedente el remedio
federal.
3. Autonomía del recurso:
Significa que debe bastarse a sí mismo, sin efectuar remisiones a otros escritos u
otras constancias del juicio. Ello implica que debe:
a. Contener un relato de los hechos relevantes de la causa.
b. Efectuar mención precisa de las cuestiones federales en debate y de su
vinculación con el resultado de la causa.
c. Efectuar una crítica concreta y razonada de todos los argumentos utilizados
en la sentencia cuestionada.
Sentencia Arbitraria (no contemplada en la ley, sino que lo introduce la CSJN):
Se caracteriza de arbitrario, aquello que se funda única y exclusivamente en la voluntad o
arbitrio de una persona. La sentencia reviste la condición de arbitraria cuando el juzgador,
sin brindar razon alguna, y fundado en su sola opinion personal, se pronuncia haciendo
caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión
jurídicamente inadmisible, provocando así un daño a una o ambas partes.