RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Surge para garantizar:
Supremacía del ordenamiento federal por sobre las sentencias provinciales
Asegurar la supremacía de la constitución nacional
Se amplia a su admisión contra sentencias arbitrarias y
Cuando estén en juego problemas de gravedad institucional
Requisitos: comunes, propios y formales
Requisitos comunes:
1. Intervención anterior de un tribunal de justicia.
2. Existencia de un juicio o proceso.
3. Cuestión justiciable.
4. Existencia de un gravamen.
5. Subsistencia de todos los requisitos al momento de dictar sentencia.
Requisitos propios:
1. Existencia de una cuestión federal.
2. Contra sentencia definitiva.
3. Emanada del tribunal superior de la causa.
4. Resolución contraria al derecho federal invocado.
5. Relación directa entre la cuestión federal y la cuestión debatida.
Requisitos formales:
1. Introducción de la cuestión federal.
2. Mantenimiento de la cuestión federal.
3. Autonomía del recurso.
Desarrollo requisitos propios:
1. Existencia de una cuestión federal:
a. Cuestión federal simple.
Se trata de una interpretación (no hay conflicto normativo) que versan sobre
normas federales o actos federales de autoridades nacionales o locales con
la CN.
Comprende a la interpretación de:
a. La CN y tratados internacionales con jerarquía constitucional:
cuando se cuestione el alcance o interpretación a alguna de las
cláusulas que emanen de la misma y, tal interpretación sea necesaria
para la resolución del conflicto.
b. Restantes tratados internacionales: porque la aplicación u omisión
de los mismos compromete la relación del Estado frente al orden
jurídico supranacional.
c. Leyes federales y sus reglamentaciones: leyes que emanan del
congreso nacional, pero no todas constituyen normas federales,
pueden ser así, leyes comunes, locales y federales (las leyes
federales son las que tienen por objeto regular las poderes federales
y sus competencia para la prosecución de tales fines, refieren a la
estructuración de los órganos del estado federal y donde prevalece el
interés federal, sólo estas últimas y sus reglamentaciones configuran
cuestión federal simple).
d. Leyes federales de carácter procesal: NO suscita cuestión federal
simple, sin embargo la jurisprudencia la permitió excepcionalmente
cuando la interpretación de la misma afecte derechos o garantías
constitucionales o produzca una frustración irreparable de un derecho
constitucional.
e. Otras normas federales: como ser el caso de los reglamentos
autónomos, delegados, de ejecución y reglamentarios que dicta el
Poder Ejecutivo, los reglamentos de las cámaras del congreso, las
acordadas de la corte, etc.
f. Otros actos no normativos emanados de autoridades federales:
mediante los cuales se constituye, reconoce, modifica o extingue
algún derecho (actos administrativos, decreto del Poder Ejecutivo,
etc).
b. cuestión federal compleja.
b.1. Directa.
Aquellas que versan sobre el conflicto que se da entre las disposiciones de la
CN y tratados con jerarquía constitucional, ya sea con tratados
internacionales, leyes emanadas del congreso nacional, otra norma nacional,
un acto de autoridad nacional, una norma o acto de autoridad provincial, o de
autoridad local.
b.2. Indirecta.
Se trata de un conflicto normativo infraconstitucional ya que no afecta
directamente a la CN; son aquellas que versan sobre la colisión entre normas
y actos nacionales entre y entre normas o actos nacionales con normas o
actos provinciales.
Se termina afectando a la CN de manera indirecta ya que afecta el orden de
prelación que la misma establece.
Cuestiones excluidas: NO constituye cuestión federal (esto es en principio,
excepcionalmente podrían proceder por ej por ser una sentencia arbitraria).
a. Cuestiones de hecho y de prueba , puesto que el REF trata cuestiones de
derecho.
b. La interpretación de normas de derecho común.
c. La interpretación de normas de derecho procesal federal.
d. Interpretación del derecho provincial o local.
e. El conflicto de normas de normas de derecho local entre ellas o con normas
o actos del derecho municipal.
2. El recurso debe estar interpuesto contra una sentencia definitiva:
La Corte, hace la siguiente clasificación:
a. Sentencia definitiva.
b. Sentencia equiparable a definitiva.
Entendiendo así como ¨sentencia definitiva¨ a la aquella resolución judicial, que
puede ser una sentencia en sentido formal o una resolución anterior o posterior de la
sentencia formal, que tenga la virtualidad jurídica de poner fin al pleito, o de impedir
su continuidad, o de privar al interesado de otros medios legales para obtener la
tutela de sus derechos, o de impedir el replanteo de la cuestión en otro juicio, o de
causar un gravamen de imposible, tardía e insuficiente reparación posterior.
La existencia de una resolución judicial constituye un presupuesto esencial para que
haya ¨sentencia definitiva¨, la cual debe haber sido dictada por un poder judicial
nacional o provincial. Como excepciones a esta última regla podemos mencionar a
las resoluciones que surgen del juicio político a los miembros de la CSJN.
3. Dicha sentencia debe emanar del tribunal superior de la causa:
Jurisdicción federal:
La regla general es que el pronunciamiento no sea susceptible de ser revocado por otro
órgano judicial, o inclusive por el mismo que la dictó. Así, en la jurisdicción federal, en caso
de no existir recurso a disposición del justiciable, el órgano que ha dictado el
pronunciamiento es el tribunal superior de la causa.
Per Saltum:
Se trata de una excepción a la regla antes mencionada, en donde en casos de extrema
excepcionalidad, fundados en razones de notoria gravedad institucional, interviene la CSJN
en una causa judicial por salto de las instancias federales intermedias, a fin de que resuelva
la controversia.
Los requisitos para que se den son:
a. Causas de competencia federal: Se requiere de la existencia de un juicio iniciado y
ante un tribunal federal, lo que implica la imposibilidad del recurso para aquellos
casos en que la cuestión está bajo la jurisdicción de los tribunales de provincia (ya
que esto vulneraría la autonomía de provincial y violentaria el reparto de
competencias asignadas en la CN).
b. Que se trate de materia federal: Causa judicial a la que le corresponda la
competencia federal en razón de la materia, este tipo de competencia es
improrrogable y las partes no pueden disponer sobre la jurisdicción (no sería
admisible un salto de instancia de una causa que se tramita ante el tribunal federal
en razón de las personas que intervienen en el proceso).
c. Cuestiones de notoria gravedad institucional: Aquellas cuestiones sometidas a
juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el
general o el público, de modo tal que queden comprometidas las instituciones
básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías
consagrados por la CN y los Tratados Internacionales por ella incorporados.
d. Urgencia: Una situación que impide esperar los plazos procesales judiciales
normales.
e. Existencia de una sentencia definitiva de primera instancia o las resoluciones
dictadas a título de medidas cautelares: Son los dos tipos de medidas recurribles
por vía per saltum.
f. Gravamen irreparable: Cuya solución expedita sea necesaria como único remedio
eficaz a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
g. Que no se trate de una causa de materia penal: Tiene fundamento en el debido
proceso penal y la doble instancia que la normativa de los derechos humanos
impone.
Jurisdicción de las provincias:
A partir del fallo ¨Strada¨ se entiende que el tribunal superior de la causa es aquel erigido
como supremo por la Constitución Provincial. Así, todos los procesos que tramitan ante
tribunales provinciales y en los que existe una cuestión federal, el superior tribunal de cada
provincia tiene jurisdicción y competencia de ejercicio obligatorio (aunque el derecho
provincial lo prohiba, o no suministre los recursos necesarios) para decidir esa cuestión
federal previo al recurso extraordinario ante la CSJN.
4. Resolución contraria al derecho federal invocado:
Ello implica que en el pleito se haya debatido una cuestión federal, y que la decisión haya
sido contraria al derecho fundado en la Constitución, tratado, o ley nacional invocados.
En caso de la interpretación dado a alguna cláusula de la CN, tratado o ley nacional, se
requiere que dicha interpretación haya sido contraria a la validez del título, derecho,
privilegio o exención fundado en dicha cláusula, es decir, se da cuando la interpretación de
la norma federal por el tribunal inferior, es contraria a la validez del derecho, acto o título en
el que se funda la norma interpretada y ha sido materia de litigio.
5. Relación directa entre la cuestión federal con la cuestión debatida: Esto implica que
la resolución de la cuestión federal resulte decisiva para la admisión o rechazo de las
cuestiones pretendidas en la acción.
Desarrollo de requisitos formales:
1. Introducción de la cuestión federal:
Tiene que ser realizada en la primera oportunidad procesal posible y previsible en el
curso del procedimiento. En general, será al interponer la demanda, o al contestar la
demanda. Cuando la cuestión federal surgiera con posterioridad al inicio del juicio,
se deberá plantear en la primera oportunidad válida.
La forma de la introducción no tiene formas sacramentales, sólo requiere que se lo
haga de manera inequívoca, explícita y concreta. Ello significa que tiene que
fundarse en la relación existente entre la cuestión federal y la cuestión debatida en el
pleito.
2. Mantenimiento de la cuestión federal:
Luego de introducida la cuestión federal, tiene que ser mantenida en todas las
instancias posteriores, de no hacerlo se considera que se ha hecho abandono de la
cuestión federal. De tal forma, que su incumplimiento torna improcedente el remedio
federal.
3. Autonomía del recurso:
Significa que debe bastarse a mismo, sin efectuar remisiones a otros escritos u
otras constancias del juicio. Ello implica que debe:
a. Contener un relato de los hechos relevantes de la causa.
b. Efectuar mención precisa de las cuestiones federales en debate y de su
vinculación con el resultado de la causa.
c. Efectuar una crítica concreta y razonada de todos los argumentos utilizados
en la sentencia cuestionada.
Sentencia Arbitraria (no contemplada en la ley, sino que lo introduce la CSJN):
Se caracteriza de arbitrario, aquello que se funda única y exclusivamente en la voluntad o
arbitrio de una persona. La sentencia reviste la condición de arbitraria cuando el juzgador,
sin brindar razon alguna, y fundado en su sola opinion personal, se pronuncia haciendo
caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión
jurídicamente inadmisible, provocando así un daño a una o ambas partes.
Para parte de la doctrina, se trata de una creación de la CSJN, ampliando así el ámbito
normal del recurso extraordinario. No interesa en este caso, que exista en el pleito una
controversia sobre la interpretación, o conflicto entre normas, ya que la sentencia arbitraria
se constituye en la cuestión federal.
Surge del precedente jurisprudencial ¨Rey vs Rocha¨ cuando se sostuvo que nadie puede
ser privado de su propiedad si no es mediante una sentencia fundada en ley, la cual al no
cumplirse da lugar a la interposición del REF.
Este encuentra como fundamento para su procedencia:
a. La garantía de la propiedad porque no se cumple con el requisito de que para poder
privar a una persona de su propiedad se requiere de una sentencia fundada en ley.
b. Adecuado servicio de administración de justicia.
c. Garantía de defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias
sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho.
Causales de arbitrariedad (formuladas por doctrina, puede haber más):
Según Genaro Carrio, las causales de arbitrariedad se pueden dividir en razón de:
a. el objeto o tema de la decisión.
1. omiten considerar y resolver ciertas cuestiones oportunamente propuestas.
2. resuelven cuestiones no planteadas.
b. fundamentos de la decisión.
1. dictadas por jueces que se arrogaron el papel de legislador y no se sintieron
limitados por el orden jurídico.
2. prescinden del texto legal sin dar razón plausible alguna.
3. aplican preceptos derogados o aún no vigentes.
4. dan como fundamento pautas de excesiva amplitud, en sustitución de normas
positivas directamente aplicables.
5. prescinden de prueba decisiva.
c. efectos de la decisión.
1. pretenden dejar sin efecto decisiones anteriores firmes.
Gravedad Institucional:
Es también una creación de la CSJN, ampliando nuevamente el ámbito de aplicación del
REF. La misma aparece con el fallo ¨Jorge Antonio¨.
Para la CSJN (por medio de fallos jurisprudenciales) se configura una situación de gravedad
cuando se comprometen instituciones básicas de la nación, se lesiona el principio de la
administración de justicia o de la integración de la corte y demás tribunales inferiores o la
división de los tribunales por o en salas, o la suspensión o pérdida de competencia de un
tribunal federal, o se afecte el principio de la separación y equilibrio de los poderes.
Otra causal de gravedad institucional lo configura cuando la cuestión trasciende del mero
interés de las partes y afecta a la comunidad.
Efectos:
Los efectos de la gravedad institucional en el ámbito del recurso extraordinario se advierten:
1. como factor de moderación de los recaudos de admisibilidad.
2. como nueva causal de procedencia.
3. como motivo para suspender la ejecución de sentencias recurridas.
4. como pauta de selección de las causas a resolver por la Corte.
Trámite:
El procedimiento del REF puede ser dividido, teniendo en cuenta los órganos
jurisdiccionales que intervienen, en dos etapas, a saber:
1. ante el tribunal superior de la causa.
2. ante la corte suprema de justicia de la nación.
Desarrollo del mismo:
1. Ante el tribunal superior de la causa:
a. Interposición del REF:
Por escrito.
Fundamentación autónoma.
Constituir domicilio electrónico. Si no se constituye, se aplica el
artículo 41 CPCCN (Acordada 31/11).
Cumplir con las reglas establecidas por la Acordada 4/07 .
Deben acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
Firma de la parte o su apoderado.
Si sólo firma el abogado patrocinante, el acto es inexistente y no
puede convalidarse más tarde.
b. Acordada 4/07
Carátula en hoja aparte con los datos taxativamente dispuestos.
En “Leal” (7/10/08) la CSJN aclara que las deficiencias de la carátula
no pueden suplirse con la información consignada en el escrito.
Escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis
(26) renglones y con letra de tamaño claramente legible (no menor de
12).
En la causa “Andino” (22/12/08) la CSJN aclaró que se trata de
páginas (no hojas).
Hoja A 4 (acordada 38/11)
Efectos del incumplimiento: acordada 4/07, artículo 11.
“En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos
de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario
federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la
Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma
reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el
incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la
admisibilidad de la pretensión recursiva”.
c. Contenido del escrito:
En el escrito debe demostrarse que:
La decisión proviene del tribunal superior de la causa.
La sentencia es definitiva o equiparable.
Las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las
cuestiones que se invocan como de índole federal.
El momento en el que se presentaron por primera vez las CF.
La introducción del planteo y mantenimiento de las CF.
Que la cuestión le ocasiona un gravamen personal, concreto, actual y
no derivado de su propia actuación.
En el escrito se deben refutar todos y cada uno de los fundamentos
independientes que den sustento a la decisión apelada en relación
con las CF planteadas.
Demostrar que existe relación directa e inmediata entre las normas
federales invocadas y lo debatido y resuelto en la causa.
Demostrar que la decisión impugnada es contraria al derecho
invocado por el apelante con fundamento en aquéllas.
El interesado debe transcribir las normas jurídicas citadas que no
están publicadas en el BON, con su período de vigencia.
Citar los fallos de la CSJN por tomo y folio de la publicación oficial del
tribunal. Si no están publicados, mencionar fecha y carátula.
La fundamentación autónoma no se suple por remisiones a
actuaciones anteriores ni fórmulas genéricas y esquemáticas.
d. Plazo para interponer el recurso:
Diez (10) días.
Plazo perentorio.
Puede ser abreviado por acuerdo entre las partes.
Corre individualmente para cada una de las partes desde la
notificación de la sentencia.
En las actuaciones penales, corre desde la notificación personal al
acusado (no a su defensor).
Se computará en días hábiles.
Si el TSC es provincial se computan los días hábiles locales.
Rige plazo de gracia (dos primeras horas).
e. Trámite:
Rechazo in limine
No está reglado por el art. 257 CPCCN. Se justifica por motivos de
economía procesal. Ej. recurso fuera de término o sin
fundamentación.
Traslado
Traslado por diez días (hábiles, fatales y perentorios) Art. 257
CPCCN.
De haber más de una parte, corresponde efectuar traslados sucesivos
por no ser el término común.
La contestación del traslado debe cumplir iguales exigencias que la
interposición del REF.
Admisibilidad del recurso
Corresponde al TSC resolver sobre la admisibilidad del recurso. Debe
expedirse en forma expresa. La Corte entiende que la demora sine
die constituye una denegatoria implícita.
Corresponde al TSC revisar el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la acordada 4/07 y desestimar las presentaciones
que no los cumplieren (art. 11).
El auto debe estar adecuadamente fundado y guardar
correspondencia con los agravios del apelante.
A partir del año 1987, en caso de sentencia arbitraria, la CSJN exige
al TSC efectuar un análisis circunstanciado de cada uno de los
agravios planteados tendientes a demostrar la arbitrariedad, so pena
de nulidad del auto que concede el recurso y devolución del
expediente al tribunal para que dicte un nuevo auto.
MARQUEZ, MONICA CRISTINA c/ HOSPITAL ALEJANDRO POSADAS s/AMPARO,
17/12/2020. Fallos: 343:2095
“Solo a la Corte corresponde evaluar, en los términos del artículo 11 de la acordada 4/2007
y según su sana discreción, la idoneidad de las presentaciones aun cuando no cumplan con
los recaudos establecidos por el reglamento citado; por lo cual el presidente del tribunal a
quo carecía de facultades para disponer, con invocación del precepto mencionado y una vez
vencido el plazo establecido en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, que la parte demandada subsanara los defectos que presentaba el remedio federal
oportunamente deducido”.
e. Efectos:
El recurso extraordinario tiene efecto suspensivo, salvo lo previsto en el art. 258 del
CPCCN.
El art. 258 permite al apelado solicitar la ejecución, dando fianza de responder de lo
que percibiese, si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema, cuando:
1. La sentencia apelada confirme la dictada en primera instancia .
2. En caso de haber transitado tres instancias, la ejecución del último fallo se puede
solicitar si
3. coincide con alguno de los dos precedentes.
4. Si la confirmación es parcial, puede pedirse la ejecución respecto de la parte
confirmada
5. El pedido debe efectuarse ante el tribunal superior de la causa. (CSJN, 2005,
328:2919)
Sólo pueden ser ejecutados los pronunciamientos que se refieren a cuestiones
patrimoniales.
2. Ante CSJN:
Certiorari Negativo:
La Corte, según su sana discreción, puede rechazar el recurso con la sola invocación del art
280 cuando:
Falta de agravio federal suficiente.
Cuestiones insustanciales.
Cuestiones sin trascendencia
CONFIERE UNA FACULTAD DISCRECIONAL AL TRIBUNAL QUIEN PUEDE RECHAZAR
INFUNDADAMENTE UN REF QUE, AUN CUANDO REÚNA LOS REQUISITOS
PREVISTOS POR LA LEY, NO TENGA, A CRITERIO DEL TRIBUNAL, TRASCENDENCIA.
Certiorari Positivo:
Deriva de una interpretación extensiva del art. 280.
Habilita al tribunal a conocer en recursos que, en principio serían inadmisibles, pero
que EN VIRTUD DE SU TRASCENDENCIA la Corte decide abrirlos.
Sostiene que el nuevo instrumento legal le permite concentrarse en las cuestiones
vinculadas con la salvaguardia de la supremacía constitucional.
Recusación:
Los jueces no pueden ser recusados sin expresión de causa, pero sí con expresión
de ella.
El momento para plantear la recusación es al interponer el REF o contestar su
traslado.
Excusación:
Rigen los artículos 30 a 32 del CPCCN que los habilita a solicitar su apartamiento en
los caso del art.
Vistas al Ministerio Público Fiscal.
Art. 2 Ley 27.148. El Ministerio Público Fiscal de la Nación deberá:
a. Dictaminar en las causas que lleguen a conocimiento de la CSJN, siempre que
exista controversia sobre la interpretación o aplicación directa de una norma de la
Constitución Nacional o de los instrumentos internacionales de derechos humanos
en los que la República sea parte; ello será determinado por el Procurador General
de la Nación a partir del análisis de disposiciones normativas o de las circunstancias
y particularidades de la causa.
b. Dictaminar en cualquier otro asunto en el que la CSJN requiera su dictamen fundado
en razones de gravedad institucional o por la importancia de las normas legales
cuestionadas.
Resolución de la CSJN 217/04. Dispuso que sólo se solicita la intervención del
Procurador General cuando se cuente con la conformidad de, al menos, tres
miembros del tribunal.
Prueba:
Las partes NO PUEDEN ofrecer ni producir prueba.
La Corte ESTÁ FACULTADA para disponer MEDIDAS DE MEJOR PROVEER.
Audiencias públicas (acordada 30/2007) Amicus curiae (acordada 7/13).
Fallo del tribunal:
La sentencia de la Corte se redacta en forma impersonal y deben ser adoptadas por
la mayoría absoluta de los miembros que la integran (art. 281 CPCCN).
Juicio de admisibilidad:
La Corte puede examinar si el REF fue bien o mal concedido por el TSC.
Juicio de procedencia:
La competencia de la Corte está limitada por los agravios expuestos por las partes
en el recurso extraordinario.
Resultan excluidas las cuestiones federales que no se articularon en el memorial,
aun cuando ellas hayan sido debatidas en el pleito y resueltas por la sentencia
definitiva.
Las cuestiones federales a resolver por la Corte tienen que haber sido decididas por
el STC en forma explicita o implícita.
Si el recurrente plantea más de una cuestión federal o lo hace en forma simultánea
con un planteo de arbitrariedad debe asegurarse de que el recurso haya sido
concedido por todas esas causales .
En caso contrario, debe concurrir en queja ante la corte respecto de las causales no
concedidas.
Praxis:
Revocatoria con reenvío:
La Corte resuelve la cuestión federal y reenvía el expediente al tribunal.
Corresponde al tribunal que dictó la sentencia determinar el trámite que debe
seguirse para juzgar nuevamente en la causa.
El tribunal a quo debe cumplir lealmente con las directrices impartidas por la Corte.
Apartarse de lo resuelto por la CSJN es un grave desconocimiento o desprecio de lo
resuelto por la Corte, lo que suscita una nueva cuestión federal que da lugar a un
nuevo REF.
Revocatoria con resolución:
La Corte, al resolver el nuevo REF, puede pronunciarse sobre el fondo y aun ordenar
la ejecución de sentencia (art. 16, Ley 48).
En este caso, la Corte sustituye al tribunal apelado y decide el fondo del asunto
debatido como así también las cuestiones no federales y las costas.
La Corte aplica esta modalidad:
a. En atención al prolongado lapso de tramitación del expediente.
b. Las características excepcionales del caso, vgs. relevancia de los intereses en
juego.
c. Desconocimiento del tribunal de la causa de una sentencia anterior.
d. Gravedad institucional.
Recurso de queja:
Requisitos:
Presentación ante la CSJN:
Por escrito, en forma fundada, con firma del recurrente. No basta la firma del letrado
patrocinante.
Cumplir con Acordada 4/07.
Corresponde presentar una queja por cada providencia que deniega cada REF.
ACORDADA 4/07
Extensión:
No más de diez (10) páginas, de veintiséis (26) renglones, tamaño de letra no menor
a 12. Papel A4 (acordada 38/11).
Carátula:
Debe consignar los datos previstos en el art. 2º, incisos a, b, d y e; y, además:
La mención del organismo, juez o tribunal que dictó la resolución denegatoria del
recurso extraordinario federal, como así también de los que hayan intervenido con
anterioridad en el pleito;
La fecha de notificación de dicho pronunciamiento;
La aclaración de si se ha hecho uso de la ampliación del plazo prevista en el art. 158
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
Contenido:
El recurrente deberá refutar, en forma concreta y razonada, todos y cada uno de los
fundamentos independientes que den sustento a la resolución denegatoria. El escrito
tendrá esa única finalidad.
No podrán introducirse en él cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso
extraordinario.
Plazo:
Cinco (5) días con más la ampliación que pudiera corresponder por razones de distancia.
Inicio del cómputo: Notificación por el TSC de la denegatoria del REF.
Curso del plazo:
Plazo perentorio. No se suspende ni se interrumpe
Días hábiles.
NO se computan feriados locales.
Ampliación (art. 158 CPCCN)
Para toda diligencia que deba practicarse fuera del lugar del asiento del tribunal, se
amplían los plazos a razón de UN (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o
fracción que no baje de cien (100).
Córdoba: 9 días (acordada 50/86 y 5/2010).
Plazo de gracia:
Dos primera horas.
Depósito:
Art. 286 - CPCCN “Cuando se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema
de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden
de dicho tribunal la suma de ………. El depósito se hará en el Banco de depósitos
judiciales”.
Monto:
Trescientos mil pesos ($300.000) conforme Acordada 13/2022.
Lugar y modo:
Banco de la Nación Argentina (Ley 26.764), invertidos en plazo fijo renovables cada
30 días. (Acordada 42/13).
Pluralidad de quejas: Un depósito por cada una
Pluralidad de partes: Un depósito por cada parte o letrado que actúe en su propio interés.
Incumplimiento:
Se le hace saber al recurrente que debe integrarlo en el término de cinco (5) días a
contar de la notificación. Si no lo hace, se tiene por desestimada la queja.
Están exentos quienes no están obligados a pagar sellados o tasas judiciales
conforme las leyes vigentes.
Si la queja es declarada admisible, el depósito se devuelve al recurrente.
Si la queja se desestima o se declara la caducidad de instancia, el depósito se
pierde.
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