Una consecuencia del reenvío es la posibilidad de que se produzcan conflictos con los positivos y
negativos.
a) Conflicto negativo: ocurre cuando ninguno de los derechos internaciona les privados quiere
aplicar su propio derecho interno. El caso se puede dar cuando un argentino fallece domiciliado en
Madrid. De acuerdo con el derecho internacional privado español se aplica a la sucesión el derecho
argentino como ley de la nacionalidad, y conforme al derecho argentino, es aplicable el derecho
español como ley del lugar del último domicilio.
b) Conflicto positivo: en este supuesto, ambos derechos quieren ser aplicados. Si un español falla
con último domicilio en la Argentina, el derecho internacional privado español quiere aplicar el
derecho interno español como ley de la nacionalidad y el derecho internacional privado argentino
el derecho interno argentino como ley del lugar del último domicilio.
HISTORIA DEL REENVIO
2. Historia del reenvío. El problema del reenvío surge con motivo del veredicto recaído en la causa
Forgo , pronunciado por el Tribunal de Casación de Francia en
1878. El caso trató sobre lo siguiente: El señor Forgo nació en Baviera y fue llevado por su madre
a los 5 años a Francia donde falleció, en 1869 en Pau, Francia, a los 68 años de edad dejando una
importante herencia de bienes muebles. La ley aplicable a la sucesión según Francia era la del
domicilio de derecho del difunto, que era en Baviera pues el señor Forgo nunca había constituido
un domicilio de derecho en Francia aunque allí residió de hecho prácticamente toda su vida.
Por esa conexión, el Tribunal de
Casación con sede en París, empleó la norma indirecta o de conflicto de derecho sucesorio
de Francia que indicaba como ley aplicable la del domicilio de derecho del causante. Una vez
remitido al Derecho bávaro verificó que, en ese Derecho, la norma indirecta o de conflicto fija que
la sucesión se regula por la ley del domicilio efectivo del difunto. Es decir, la conexiones no
coinciden, pues una precisaba el domicilio de derecho y otra el de hecho (residencia).
La decisión era importante porque si se aplicaba el Código bávaro los bienes pasaban a favor de
los colaterales naturales, mientras que si se aplicaba Derecho francés la herencia era del Estado.
Esa distinción tenía su fundamento, ya que el señor Forgo, era hijo extramatrimonial, por lo tanto
sus colaterales eran de filiación natural y en el Derecho francés no heredaban los colaterales
naturales, mientras que en Baviera no existía diferencia entre colaterales extramatrimoniales
y matrimoniales; de allí que podían justificar la filiación y su vocación sucesoria.