REENVIO
REGULACION EN EL CODIGO
El art. 2596 se ocupa de una peculiar problemática que ha motivado un arduo y engorroso debate
en la doctrina jusprivatista. Se trata de la célebre institución del reenvío.
Según la mencionada disposición, cuando un derecho extranjero resulta aplicable a una relación
jurídica también es aplicable el derecho internacional privado de ese país. Si el derecho extranjero
aplicable reenvía al derecho argentino, resultan aplicables las normas del derecho interno
argentino.
Sin embargo, cuando en una relación jurídica las partes eligen el derecho de un determinado país,
se entiende elegido el derecho interno de ese Estado, excepto referencia expresa en contrario.
El art. 2596, CCyCN En relación con la nueva disposición del derecho argentino, podemos afirmar
que el art. 2596 permite el ingreso por la puerta grande del derecho internacional privado argentino
al llamado reenvío de primer grado. Es decir, cuando resulta aplicable según una norma indirecta
del foro, un derecho extranjero, debe comprenderse que su contenido se compone de normas
materiales y de normas de conflicto, y que éstas pueden remitir al derecho argentino. En este caso,
la doctrina se refiere al "conflicto negativo de leyes".
En dicho supuesto, según el artículo que comentamos, corresponde aplicar el derecho material
argentino. La redacción de este primer párrafo del art. 2596 impide que se produzca un reenvío sin
fin o un reenvío "ping pong".
Si bien la disposición que analizamos contempla el reenvío de primer grado y parece obligar al juez
a considerarlo y en consecuencia aplicar derecho argentino, no acepta ni prohíbe expresamente
otras categorías como el reenvío de segundo grado o el doble reenvío.
El segundo párrafo de art. 2596 dispone una excepción a través de la cual se rechaza el reenvío
en aquellos casos en que en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes eligen el derecho de
un determinado Estado. Coincidentemente, el art. 2651, literal b), excluye el reenvío en los
contratos internacionales, cuando los contratantes han elegido derecho aplicable. Esta exclusión
es una regla generalmente aceptada.
SACADO DEL AUTOR SCOTTI
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Reenvío. Concepto. Presupuestos.
El punto de conexión de la norma indirecta o de conflicto señala el Derecho extranjero que brindará
la solución a la situación privada internacional. Ese ordenamiento jurídico foráneo está compuesto
por normas de Derecho internacional privado y de Derecho privado nacional pues cada país
atribuye competencia legal para cuestiones del ámbito internacional o doméstico.
Los Estados al regular el sistema conflictual [normas de DIPri] no siempre consideran como
aplicables las leyes de Derecho internacional privado extranjeras, ya que hay quienes sostienen
que la remisión que hace el punto de conexión al Derecho extranjero es, solamente al Derecho
privado. En contrapartida con esa tesis [y desde una primaria consideración] cuando el sistema
jurídico conectado extranjero incluya las normas de DIPriv del Derecho extranjero y no solamente
el Derecho privado, estaremos frente al problema del reenvío. Werner Goldschmidt, enseña, que el
reenvío es una cuestión que lleva a determinar la cantidad del Derecho extranjero aplicable.
Ahora bien, el reenvío, no es solamente un problema de cantidad de Derecho aplicable, sino
también de conflicto negativo de leyes. Es decir, el punto de conexión de la norma indirecta del
Estado extranjero debe contener un punto de conexión opuesto al fijado en la norma del juez del
foro. Por ejemplo: en materia sucesoria, el artículo 3283
del Código Civil argentino determina el derecho de sucesión es regido por el del domicilio
que tenía la persona al momento de su fallecimiento; mientras que el Derecho alemán (artículo 25
de la ley introductoria del Código Civil) estipula que “la sucesión de derechos por causa de muerte
se rige por el derecho del estado de la nacionalidad del causante al tiempo del fallecimiento”.
De allí que, si muere en Argentina un nacional francés con último domicilio en Alemania nos
remitiríamos al derecho alemán para
regular la sucesión (en virtud del artículo 3283 del Código Civil citado) pero ese derecho no
permite que el punto de conexión “domicilio” reglamente los derechos sucesorios, sino, sigue la
conexión nacionalidad, produciéndose un conflicto negativo de leyes, porque ambas establecen
enlaces distintos y opuestos para ordenar que Derecho privado que reglamente la sucesión. En
términos sencillos: ninguno de los Derechos de los países que intervienen quieren que se aplique
su Derecho privado (Argentina que sea el Derecho alemán y Alemania que sea el Derecho
francés).
De lo expresado se infiere los dos presupuestos que se requieren para que se presente el problema
del reenvío:
(a) se considere conectado el Derecho extranjero en su totalidad (normas de Derecho Internacional
Privado y de Derecho Privado) y
(b) los puntos de conexión de los derechos vinculados sean opuestos.
SACADO DE GOLDSMIT
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IV. CONFLICTO POSITIVO O NEGATIVO
Una consecuencia del reenvío es la posibilidad de que se produzcan conflictos con los positivos y
negativos.
a) Conflicto negativo: ocurre cuando ninguno de los derechos internaciona les privados quiere
aplicar su propio derecho interno. El caso se puede dar cuando un argentino fallece domiciliado en
Madrid. De acuerdo con el derecho internacional privado español se aplica a la sucesión el derecho
argentino como ley de la nacionalidad, y conforme al derecho argentino, es aplicable el derecho
español como ley del lugar del último domicilio.
b) Conflicto positivo: en este supuesto, ambos derechos quieren ser aplicados. Si un español falla
con último domicilio en la Argentina, el derecho internacional privado español quiere aplicar el
derecho interno español como ley de la nacionalidad y el derecho internacional privado argentino
el derecho interno argentino como ley del lugar del último domicilio.
HISTORIA DEL REENVIO
2. Historia del reenvío. El problema del reenvío surge con motivo del veredicto recaído en la causa
Forgo , pronunciado por el Tribunal de Casación de Francia en
1878. El caso trató sobre lo siguiente: El señor Forgo nació en Baviera y fue llevado por su madre
a los 5 años a Francia donde falleció, en 1869 en Pau, Francia, a los 68 años de edad dejando una
importante herencia de bienes muebles. La ley aplicable a la sucesión según Francia era la del
domicilio de derecho del difunto, que era en Baviera pues el señor Forgo nunca había constituido
un domicilio de derecho en Francia aunque allí residió de hecho prácticamente toda su vida.
Por esa conexión, el Tribunal de
Casación con sede en París, empleó la norma indirecta o de conflicto de derecho sucesorio
de Francia que indicaba como ley aplicable la del domicilio de derecho del causante. Una vez
remitido al Derecho bávaro verificó que, en ese Derecho, la norma indirecta o de conflicto fija que
la sucesión se regula por la ley del domicilio efectivo del difunto. Es decir, la conexiones no
coinciden, pues una precisaba el domicilio de derecho y otra el de hecho (residencia).
La decisión era importante porque si se aplicaba el Código bávaro los bienes pasaban a favor de
los colaterales naturales, mientras que si se aplicaba Derecho francés la herencia era del Estado.
Esa distinción tenía su fundamento, ya que el señor Forgo, era hijo extramatrimonial, por lo tanto
sus colaterales eran de filiación natural y en el Derecho francés no heredaban los colaterales
naturales, mientras que en Baviera no existía diferencia entre colaterales extramatrimoniales
y matrimoniales; de allí que podían justificar la filiación y su vocación sucesoria.
La sentencia fue dictada el 24 de junio de 1878 y en su parte esencial el Tribunal
declaró: “Según el derecho bávaro, los muebles son regidos, en materia de sucesión, por la ley del
domicilio de hecho o de la residencia habitual del difunto. Se sigue de aquí que la entrega de la
herencia de bienes muebles que Forgo poseía en Francia país donde había fijado su residencia
–, debe ser regida por la ley francesa”.
Con esa doctrina judicial, la Corte de Casación admite la remisión que el Derecho bávaro formula
a la ley francesa, declara competente la ley gala y regula la sucesión por el Derecho privado francés,
accediendo el Estado a los bienes mobiliarios del difunto señor Forgo.
Clases de reenvío. Están consolidados en la doctrina dos modos de abordar el reenvío. Por una
parte, la doctrina europea/anglosajona y por otra, la doctrina alemana expuesta en la doctrina del
maestro Werner Goldschmidt. Veamos la diferencia de exposición.
*Doctrina anglosajona. Lo fijan en grados, según la cantidad de búsqueda de Derecho privado que
se realiza.
-Así, será de primer grado, en el supuesto que la norma de conflicto nacional remita a la norma de
conflicto extranjera quien a su vez disponga que se aplique su Derecho privado o prescriba un
retorno al Derecho privado
del foro (Norma de conflicto nacional norma de conflicto extranjera = Derecho privado
extranjero o retorno al Derecho privado nacional).
- El reenvío de segundo grado, se presenta cuando la norma de conflicto nacional remite a la norma
de conflicto extranjero y esa norma de conflicto de ese derecho
extranjero remite a otra de otro derecho extranjero diferente de los dos anteriores (Norma
de conflicto nacional norma de conflicto extranjera - Norma de conflicto de otro Estado = Derecho
privado de ese Estado o retorno al Derecho privado nacional).
-Posteriormente será de tercer grado si se nos envía al derecho de otro Estado y así hasta que un
sistema conflictual requerido autorice a ingresar a su derecho privado.
Enseñanzas de Werner Goldschmidt. El reenvío era aceptado por el profesor Goldschmidt como
un problema que se presenta en el aspecto positivo de la consecuencia jurídica de la norma
indirecta nacional. El dispositivo tiene como función dar solución a los conflictos negativos que
generan los Derechos vinculados que impiden la aplicación de una norma jurídica material, ya que
los Derechos conectados no se atribuyen competencia. En tal sentido clasifica la cuestión en:
(a) teoría de la referencia mínima, (b) teoría de la referencia media y (c) teoría de la referencia
máxima.
(a) teoría de la referencia mínima. Esta posición entiende que la consecuencia jurídica de la norma
indirecta indica como aplicable sólo el Derecho privado extranjero. Por lo tanto, hay reenvío en la
orden de aplicar derecho extranjero y solamente hay un envío al derecho material foráneo.
(b) teoría de la referencia media. Esta teoría afirma que el Derecho internacional privado del juez
(del foro) precisa como aplicable, en primer lugar las normas de conflicto extranjera. En caso que
esa ley atribuya competencia material a su derecho privado, ese se aplica. Si, por el contrario, el
Derecho Internacional privado extranjero estima inaplicable su Derecho privado, y sin que nos
interese que derecho indica como competente, abandonamos ese sistema jurídico, desistimos de
él y retornamos a nuestro Derecho nacional en búsqueda de otro punto de conexión subsidiario o
alternativo que nos conecte con otro ordenamiento extranjero y en caso que no exista aplicamos el
derecho privado nacional [del juez del foro].
(c) teoría de la referencia máxima. Esta doctrina amplía la facultad de remisiones que los sistemas
conflictuales de cada Estado ocasionen en la búsqueda de la norma material que brinde la
solución. Se origina cuando se aplica la norma indirecta del juez del foro, la que remite a otro
Derecho Internacional privado extranjero, el que indicará aplicable otro Derecho internacional
privado extranjero [tercer Estado] o un Derecho privado. Como se verá, luego, observar la teoría
de la referencia máxima hace un correcto uso del Derecho extranjero, porque como el juez nacional
tiene que buscar la probable sentencia que se dictaría en el Derecho aplicable las referencias que
hace ese Derecho tienen que integrar su fallo o veredicto.
SACADO DE GOLDMIT
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