RECURSO DE APELACION - CONCEPTO.- El recurso de apelación es el medio por el cual se
tiende a que una resolución judicial sea revocada o modificada por un tribunal superior. Es el
más importante y usado de los recursos ordinarios.
PROCEDENCIA - Conf. al art. 242, el recurso de apelación -salvo disposición en contrario-,
procederá solamente respecto de:
1) Las sentencias definitivas.
2) Las sentencias interlocutorias.
3) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia
definitiva. OTROS CASOS DE INAPELABILIDAD.- Las providencias simples si no causan
gravamen irreparable, no son apelables, pero pueden ser objeto del recurso de reposición.
Al decir el art. 242 "salvo disposición en contrario", se refiere a numerosos casos en que no
procede el recurso de apelar. Veremos algunos de ellos con relación a cada tipo de proceso:
a) En el proceso ordinario, no procede la apelación, por ejemplo: en la resolución que admite
la intervención de terceros en el juicio (art. 96); la que admite la acumulación de procesos (191);
la que admite hechos nuevos (366); las que se refieren a producción, denegación y sustanciación
de las pruebas (379); la que desestima la caducidad de la instancia
b) En el proceso sumarísimo, la regla general es la inapelabilidad, pues las únicas resoluciones
que se pueden apelar son: 1) la sentencia definitiva; y 2) las providencias que decreten o
denieguen medidas precautorias (art. 498, inc 5).
PLAZO PARA APELAR (Art. 244).- Es de 5 días, salvo disposición en contrario. El plazo para
apelar es: 1) individual: porque corre por separado para cada una de las partes; comienza a
correr desde el día siguiente al de la notificación; 2) perentorio: porque vencidos los 5 días sin
haberse interpuesto el recurso, la resolución queda firme
FORMA DE INTERPONER EL RECURSO (art. 245): por ESCRITO o VERBALMENTE, pero
siempre SIN FUNDAR.
El recurso debe interponerse ante el misrno juez que dictó la resolución (se lo llama 'a quo'),
para que éste decida si procede o no el recurso ante el tribunal superior (se lo llama 'aquem'). El
apelante tiene prohibido fundar el recurso al interponerlo (si lo funda, se le devuelve el escrito
con los fundamentos, pero se deja constancia que se ha interpuesto el recurso). La
fundamentación tendrá lugar más adelante, dependiendo la oportunidad de la forma y efectos
con que se haya concedido la apelación. La prohibición tiene por objeto colocar a los litigantes
en igualdad de condiciones y evitar que al interponerse el recurso se hagan apreciaciones que
afecten al juez o a la contraparte.
MODOS DE OTORGAMIENTO.- Art. 243: "El recurso de apelación será concedido LIBREMENTE
O EN RELACIÓN; y en uno u otro caso, en efecto SUSPENSIVO o DEVOLUTIVO. El recurso
contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario... será concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación. Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga
que lo sea en el devolutivo. Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto
DIFERIDO, cuando la ley así lo disponga".
La forma de otorgamiento de la apelación, puede ser:
I) LIBREMENTE; o II) EN RELACIÓN
I) Libremente.- Cuando se concede libremente, se permite a las partes, en
instancia, aportar nuevas pruebas y alegar hechos nuevos. Se funda en 2o instancia,
mediante la "expresión de agravios"
II) En relación. En este caso, no se admiten nuevas pruebas ni hechos nuevos; el
tribunal debe resolver en base a lo actuado en 1° instancia.
¿Cuando se concede libremente y cuándo en relación?.- Se concede "libremente": cuando se
apelan sentencias definitivas del ordinario. En todas las demás resoluciones la apelación se
concede "en relación" (ejs.: sentencias definitivas de juicios sumarísimos, de ejecución y
voluntarios; sentencias interlocutorias; providencias simples que causen gravamen irreparable).
EFECTOS SUSPENSIVO Y DEVOLUTIVO.- Tanto cuando se concede libremente como cuando se
concede en relación, la apelación puede tener efecto suspensivo o efecto devolutivo. La regla
general es que la apelación procede siempre con efecto suspensivo y sólo procederá con efecto
devolutivo cuando la ley así lo disponga
I) Efecto suspensivo: significa que, interpuesta la apelación, se paraliza - se suspende- la
ejecución de la sentencia o resolución recurrida hasta que el tribunal superior decida confirmar o
revocar la resolución. En este caso se debe remitir el expediente a la Cámara dentro de los 5
días. a) si la apelación es libre, desde que se concedió el recurso; b) si la apelación es en
relación, desde que se contestó el traslado del memorial o venció el plazo para hacerlo).
II) Efecto devolutivo: en este caso, a pesar de la apelación, no se suspende la ejecución de la
resolución recurrida, sino que, por el contrario, ella debe cumplirse mientras no sea revocada
por el tribunal.
Sabemos que la apelación se concede siempre con efecto suspensivo, salvo los casos e n que la
ley disponga que se conceda con efecto devolutivo. Veremos entonces las resoluciones contra
las cuales la apelación se concede con efecto devolutivo: 1) resolución que concede el beneficio
de litigar sin gastos (art. 81); 2) la que deniega la intervención de terceros (96); 3) la que
deniega la citación de evicción (105); 4) la que concede medidas cautelares (198); 5) la que
desestima una excepción en la ejecución de sentencia (509); 6) la sentencia de remate (555); 7)
la que concede alimentos o litis expensas (647 y 65);
SIN EFECTO DIFERIDO (efecto inmediato).- En este caso, concedido el recurso, de
inmediato procede su sustanciación y decisión por el tribunal superior. El apelante debe fundar
el recurso ante el juez de Io instancia (dentro de los 5 as de notificada la providencia que lo
concede) presentado un "memorial"
(Memorial: es el escrito en el cual se hace la crítica de la resolución recurrida y se exponen los
fundamentos por los cuales la Cámara debe revocarla. Es el equivalente a la "expresión de
agravios" en los recursos concedidos libremente.
El memorial no se presenta ante la Cámara, sino ante el juez de Ira. Instancia. Su presentación
constituye una 'carga' para el apelante, pues si no lo presenta se produce la deserción del
recurso). Luego de concedido el recurso, el expediente se envía a la Cámara, la cual dictará
resolución de inmediato
CON EFECTO DIFERIDO. - En este caso, la sustanciación del recurso no tiene lugar de
inmediato, sino que .ve posterga (se difiere) el conocimiento de la Cámara hasta el momento en
que el expediente llegue ante ella a raíz de la apelación contra la sentencia definitiva
¿Cuándo se funda la 'apelación diferida'? (art. 247 y 260). - Si se trata de juicio ordinario, se
funda en instancia, dentro de los 5 días de notificada la providencia que ordena poner el
expediente en la oficina. Si se trata de procesos de ejecución, se funda junto con la interposición
del recurso contra la sentencia.
Casos en que procede la apelación diferida. La apelación en relación por lo general tiene efecto
inmediato y sólo tendrá efecto diferido en los casos en que la ley así lo disponga (conf. art. 243).
Los casos de apelación diferida son, por ejemplo: 1) apelación sobre costas y regulación de
honorarios (art. 69); 2) apelación de la resolución que rechaza el hecho nuevo (art. 366); 3) las
apelaciones admisibles en las diligencias para la ejecución de sentencia.
RECUERSO DE QUEJA - Concepto.- Cuándo el juez haya denegado el recurso de apelación,
el agraviado podrá dirigirse en queja directamente al tribunal superior, pidiendo que se otorgue
el recurso denegado y se ordene la remisión de los autos. De manera que la decisión definitiva
acerca de la procedencia del recurso, queda en manos del tribunal superior. Si así no fuese,
quedaría a merced de los jueces inferiores hacer irrecurribles sus sentencias y frustrar la
vigencia del sistema de múltiple instancia previsto por la ley. El objeto del recurso de queja es,
entonces, que el tribunal superior revoque la resolución denegatoria del recurso, lo declare
admisible v ordene su tramitación
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY - CONCEPTO.- Las Cámaras Nacionales de
Apelaciones están divididas en salas, y puede suceder que estas diferentes salas den diferentes soluciones
a casos similares. Ej: ante el problema de si la persona jurídica puede sufrir daño moral, la Sala A de la
Cámara de Apelaciones en lo Civil dice que Sí, en tanto que la Sala C dice que No. Para solucionar estos
problemas en el orden nacional, existe el recurso de inaplicabilidad de la ley, cuyo fin es evitar sentencias
contradictorias y mantener una interpretación uniforme de la Ley
Requisitos para su admisión. Art. 288: "El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible
contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la mara
en los 10 años anteriores a la fecha del fallo recurrido y siempre que el precedente se hubiera invocado
con anterioridad a su pronunciamiento
De este artículo y sus concordantes, surgen los requisitos de admisibilidad:
1) Que sea contra Sentencia Definitiva. El art. 289 aclara que "se entenderá por sentencia definitiva la
que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación. Este recurso no será admisible cuando
pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de
sanciones disciplinarias".
2) Que exista Contradicción entre la sentencia definitiva recurrida y la doctrina legal establecida por
alguna de las.salas de la cámara en los 10 años anteriores a la fecha de la sentencia recurrida. La
contradicción debe recaer sobre 'cuestiones de derecho'; si se tratara de cuestiones de hecho, no procede el
recurso.
3) Que se haya invocado el precedente.- El precedente (el fallo anterior contradictorio de alguna sala)
debe haber sido invocado por el recurrente antes de la sentencia definitiva recurrida.
4) Fundamentación. El recurso se interpone por escrito y fundado, debiendo indicar: a) en qué
consiste la contradicción; b) el escrito donde se invocó el fallo anterior; c) las razones o
fundamentos que hacen procedente el recurso. El incumplimiento de estos requisitos
determinará su inadmisibilidad
5) Plazo para interponerlo: dentro de los 10 días de notificada la sentencia definitiva, ante la
sala que la pronunció (conf. art. 292). Del escrito de recurso, se dará traslado a la otra parte por
10 días.
DECLARACIÓN DE ADMISIBILIDAD. Trámite. Contestado el traslado (o vencido el plazo para
contestarlo) el presidente de la sala ante la cual se interpuso el recurso remitirá el expediente al
presidente de la sala que le sigue en orden de turno para que se expida acerca de si el recurso es
admisible o no (conf. art. 293). Si lo declara inadmisible: el expediente se devolverá a la sala de
origen (art. 293); si lo declara admisible: se remite el expediente al Presidente de la Cámara
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (ART. 14, LEY N" 48). CASOS. CONCEPTO.- Por
medio de este recurso -también llamado "de inconstitucionalidad"- las sentencias definitivas de
los tribunales (locales o federales) que sean contrarias a la
Constitución Nacional, podrán ser llevadas en grado de apelación y en última instancia, ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que ella revise dichas sentencias definitivas a
efectos de controlar su constitucionalidad.
De este modo, se mantiene la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31, C.N.) y se logra
una interpretación uniforme de las normas constitucionales. El Código Procesal, en el art. 256,
remite a la Ley 48, art. 14, a efectos de determinar los casos (cuestiones federales) en que
procede el recurso extraordinario.
Ley 48, Art. 14: "Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será
sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial; y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema
de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia, en los
casos siguientes:
1) Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del
Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su
validez;
2) Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión
bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del
Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia;
3) Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, un tratado o ley del Congreso, o
una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, haya sido cuestionada y la decisión
sea contraria a la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha
cláusula y sea materia de litigio".
REQUISITOS.- La procedencia del recurso extraordinario se encuentra subordinada al cumplimiento de
ciertos requisitos, tanto de forma como de fondo, que deben ser observados cualquiera sea la importancia
de las cuestiones debatidas.
Requisitos comunes
1) Intervención anterior de un TRIBUNAL DE JUSTICIA
2) Que haya existido UN JUICIO;
3) Que se trate de una CUESTIÓN JUSTICIABLE;
4) Que exista GRAVAMEN;
Requisitos propios
1) Que se trate de una CUESTIÓN FEDERAL y que ella SEA DECISIVA PARA LA SOLUCIÓN DEL
PLEITO;
2) Que la sentencia sea CONTRARIA AL DERECHO FEDERAL invocado por el recurrente;
3) Que se trate de una SENTENCIA DEFINITIVA;
4) Que haya sido DICTADA POR UN TRIBUNAL SUPERIOR.
Requisitos formales
1) PLANTEAMIENTO OPORTUNO Y CONCRETO de la cuestión federal;
2) INTERPOSICIÓN: POR ESCRITO Y FUNDADA, ANTE EL MISMO JUEZ QUE DICTÓ LA
RESOLUCIÓN. PLAZO: 10 DÍAS.
ANÁLISIS de los requisitos.
Requisitos comunes:
1) INTERVENCIÓN ANTERIOR DE UN TRIBUNAL DE JUSTICIA.- Para que proceda el
recurso extraordinario es necesario que haya intervenido un tribunal de justicia, es decir, alguno
de los órganos permanentes del Poder Judicial de la Nación o de las provincias (C. Suprema,
Fallos: 245 - 53). Contra las decisiones de organismos y funcionarios administrativos, procede
el recurso siempre que ellos hayan ejercido, en el caso, funciones judiciales (Fallos; 254-20).
2) Que haya existido UN JUICIO.- ES decir, un proceso. La Corte ha dicho que, a los efectos
del recurso extraordinario, es 'juicio' todo asunto susceptible de ser llevado ante los tribunales
de justicia mediante alguno de los procedimientos establecidos polla ley (Fallos, 139-115). No
es indispensable un caso contencioso (en el sentido de controversia entre las partes), por lo
tanto, quedan incluidos dentro del concepto de 'juicio', los procesos de jurisdicción voluntaria.
3) Que se trate de una CUESTIÓN JUSTICIABLE.- Se entiende por tal, 'toda cuestión que
pueda ser decidida por los jueces en el ejercicio de su específica función judicial' (Fallos. 254-
20). No son cuestiones justiciables las que sean ajenas a la función de los jueces y representen el
ejercicio de una función privativa de otras autoridades. Ejs.: resoluciones de la
Universidad o de las Facultades en el orden administrativo y disciplinario de las mismas.
4) Gravamen.- La resolución apelada debe causar gravamen al recurrente. El gravamen debe
ser actual; los agravios potenciales, hipotéticos o conjeturales no bastan para sustentar el
recurso
Requisitos propios:
1) Que se trate de una CUESTIÓN FEDERAL y que ella se decisiva para la solución del pleito.
Son cuestiones federales los casos enumerados por el art. 14 de la Ley 48. Las podemos
clasificar en: a) Cuestiones federales simples: las que versan sobre la interpretación o
inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, ley del Congreso o tratado internacional; b)
Cuestiones federales complejas: las que versan sobre conflictos entre una norma o acto
nacional o local, con la Constitución Nacional. Las cuestiones federales (interpretación,
conflicto) que den lugar al recurso extraordinario deben ser "cuestiones de derecho”. Las
cuestiones de hecho quedan excluidas. (Por excepción, se admite la intervención de la Corte
cuando la sentencia sobre los hechos lleva a la frustración del derecho federal invocado; en otras
palabras, se admite la intervención de la Corte en los casos de 'sentencia arbitraria'). La
cuestión federal debe tener relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento
(conf. art. 15, Ley 48), lo cual ocurre cuando la cuestión federal es decisiva para la solución del
pleito.
2) Que se trate de una SENTENCIA DEFINITIVA.- El requisito surge del mismo art. 14, Ley 48
("... y sólo podrá apelarse a la Corte de las sentencias definitivas"). Son sentencias definitivas -a
los efectos del recurso extraordinario- las que ponen fin al pleito o impiden su continuación.
Además, la Corte equiparó a las sentencias definitivas, las resoluciones que causen gravamen
irreparable (Fallos, 242-460; 245-204; 248-402).
3) Que la sentencia sea CONTRARIA AL DERECHO FEDERAL INVOCADO por el recurrente.- Es
decir, contraria a un derecho fundado en la Constitución Nacional o en una ley federa, alterando
el orden de primacía que establece el art. 31 de nuestra Constitución. No procede el recurso
cuando la sentencia es a favor del derecho federal.
Requisitos formales:
1) PLANTEAMIENTO OPORTUNO Y CONCRETO de la cuestión federal.- El
planteamiento debe ser oportuno, esto es, en principio, en los escritos de demanda y
contestación. Por excepción, se ha admitido el planteamiento posterior si existían razones que
justificaran no haberlo hecho antes (Fallos, 176-301). El planteamiento debe ser concreto. Debe
mencionarse concretamente el derecho federal que se estima desconocido (Fallos, 242-239; 247-
374). No basta poner "hago reserva del recurso extraordinario", no hacer planteamientos tácitos
o ambiguos. El planteamiento debe mantenerse en todas las instancias.
2) INTERPONERSE Y FUNDARSE POR ESCRITO, ANTE EI. MISMO JUEZ que dictó la
resolución recurrida. PLAZO: 10 DÍAS. (art. 257) Se debe interponer ante el mismo juez que
dictó la resolución recurrida; no cabe interponerlo directamente ante la Corte (Fallos, 243-46).
Se debe fundar en el escrito de interposición. El recurso debe bastarse a mismo indicándose
claramente de qué manera resulta violada la Constitución, tratado, etc, y de modo tal que su
lectura permita al tribunal decidir acerca de su procedencia.
Trámite (art. 257). Interpuesto el recurso, se da traslado por 10 días a las partes (notificación
personal o por cédula). Contestado el traslado (o vencido el plazo), el tribunal decide: admite o
deniega el recurso
Recurso de Apelacion. Efectos. Inaplicabilidad de la ley. REF. Requisitos.docx
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