
GANANCIAS SEGUNDA CATEGORÍA
Comprenden, a aquellos ingresos derivados del producto de capitales o derechos no explotados directamente por el propietario.
Incluye ingresos en los cuales el contribuyente se encuentra más alejado de todo esfuerzo personal para su obtención, cobrando
preponderancia casi excluyente el factor capital.
A efectos de determinar la ganancia bruta correspondiente a la 2° categoría deben sumarse:
- Renta de títulos, cédulas, bonos y toda suma que sea el producto de la colocación del capital: letras de tesorería,
debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y
toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago.
Incluye dentro de la categoría las rentas (intereses) provenientes de la colocación de un capital cualquiera sea su
denominación o forma de pago.
Algunas ganancias están exentas, como los intereses de depósitos (ART 20, ins H). Los emitidos por el Estado (ART 20, ins
K). Y las actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza (ART 20, ins V).
Son considerados la venta al contado y la compra a plazo de títulos, acciones o monedas. La intención del sujeto comprador
-en la operación de contado- es la de recuperar el monto que se abonó más un determinado beneficio o interés. La diferencia
entre el precio de venta al contado y el precio de compra a término está determinada por la aplicación de la tasa de interés
durante el período de la operación. En definitiva, se trata de una operación de préstamo y como talla trata la ley.
- Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos: La ley incluye
los beneficios de la locación de cosas muebles, pero si dichos bienes fueron alquilados juntamente con un inmueble,
corresponderá atribuir la renta obtenida a la primera categoría.
En lo que respecta a la locación de derechos, la ganancia se origina como producto de la cesión por parte del titular, del
ejercicio de éste, percibiendo a cambio de ello determinados ingresos. Por ejemplo, podría tratarse del caso en que el titular
de un derecho de usufructo cede su ejercicio percibiendo como contraprestación una suma única o pagos periódicos
mediante regalías.
¿Qué son regalías? Toda contraprestación que se reciba, en dinero o en especie, por la transferencia de dominio, uso o
goce de cosas o por la cesión de derechos, cuyo monto se determine en relación con una unidad de producción, de venta,
de explotación, etc., cualquiera que sea la denominación asignada. Es decir, es una renta que el titular de la cosa o derecho
cedido gozará sin necesidad de ejercer actividad alguna, más allá de la que demande su percepción, la cual también incluye
a las retribuciones calculadas en función de las utilidades.
A tener presente que se trata de una transferencia de derechos temporaria, si fuera permanente, estaría alcanzada por el
ins h del ART 45.
Por su parte, los subsidios periódicos responden a aquellos que no tienen su origen en una prestación de servicios en
relación de dependencia, dado que en tal caso serían rentas de la cuarta categoría, conforme al artículo 79, ins C.
- Rentas vitalicias y ganancias o participaciones sobre la vida: En principio, para que la renta vitalicia esté alcanzada
por el impuesto debe derivar de un contrato a título oneroso. Caso contrario, es decir, que se trate de un contrato a título
gratuito, nos hallaríamos ante un subsidio, situación analizada en el punto anterior.
Hay contrato oneroso de renta vitalicia, cuando una PH por una suma de dinero, o por cosa apreciable en dinero, mueble
o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o
muchos individuos (es decir, hasta la muerte), designados en el contrato.
La suma computable como ganancia bruta equivale al total de los montos percibidos en el período fiscal en concepto de
rentas vitalicias. Ahora bien, si éstas fueran contratadas por empresas a favor de su personal que se retira al término de
cierto tiempo de prestación de servicios y una vez alcanzada determinada edad, el ingreso que recibe el empleado por tal
concepto debe asimilarse a un subsidio gravado por el impuesto. Es decir, deja de ser renta de 2 categoría, y pasa a ser de
cuarta.
Por su parte, queda exento (ART 20 ins n) la diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento
en los seguros de vida y mixtos.
Seguro de vida: operación por medio de la cual un asegurador se compromete a abonar una suma dada a una persona o
personas (beneficiarios), en el caso de ocurrir la muerte de otra persona (asegurado). En el seguro de vida puro, el único
vencimiento es la muerte, y el beneficiario no es quien pagó las primas, por lo que el monto que perciba por dicho constituye
un enriquecimiento a título gratuito. Ahora bien, cuando el beneficiario del seguro es quien pagó las primas, el exceso por
sobre el monto acumulado de ellas está exento del tributo.
- Los beneficios y rescates de planes de seguro de retiros privados: Beneficios netos de aportes no deducibles,
provenientes del cumplimiento de requisitos de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al
control de la Superintendencia de Seguros, en cuanto no tengan su origen en el trabajo personal.
También los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes de seguro de retiro arriba aludidos,
excepto que, el importe rescatado sea, aplicado a la contratación de un nuevo plan con entidades que actúan en el sistema,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de percepción del rescate.
- Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad:
Se trata de una norma de excepción, por cuanto si la obligación es de no ejercer un comercio, industria, profesión, oficio o
empleo, las ganancias serán consideradas como de la 3 o 4 categoría, según corresponda. Por ende, puede afirmarse que
esta disposición no encuentra sustento real de aplicación.